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R O B E R T N O Z I C K Anarquía, Estado y utopía F O N D O DE CULTURA E C O N Ó M I C A Buenos A i res-Méx ico-Madr id E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. Primera edición en ingles, 1974 Primera edición en español, 1988 Primera reimpresión argentina, 1990 Segunda reimpresión argentina, 1991 Título original: Anarchy, State and Utopia © 74, Basic Books, Inc., Nueva York © 1988, Fondo de Cultura Económica, S.A. de C.V. Av. de la Universidad 975; 03100 México Suipacha 617; 1008 Buenos Aires ISBN: 950-557-090-2 Impreso en Argentina-Printed in Argentina Hecho el depósito que previene la ley 11.723 E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. V. EL ESTADO PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA PRIVADA A UN independiente podría prohibírsele hacer uso de la justicia privada en virtud de que se sabe que su procedimiento entraña mucho riesgo y peligro —esto es, tiene un riesgo más alto (en comparación con algún otro procedimiento) de castigar a una personas inocente o de excederse en el castigo a una persona culpable—, o bien en virtud de que no se sabe que su procedimiento no sea riesgoso. (Su procedimiento exhibirá otro modo de falta de confiabilidad si sus oportunidades de no castigar a una persona culpable fueran mucho mayores; sin embargo, esto no sería una razón para prohibir su ejercicio privado.) Permítasenos considerar esto último ordenadamente. Si el procedimiento del independiente es poco confiable y crea un alto riesgo, a los otros (po siblemente el independiente consulta hojas de té), entonces, si lo aplica a menudo, puede hacer que todos teman, aun aquellos que no son sus víctimas. Cualquiera, actuando en defensa propia, puede impedirle que emprenda su actividad altamente riesgosa. Pero, por supuesto, al indepen diente se le puede impedir el usar un procedimiento muy poco confiable, aun si él no representa una amenaza constante. Si se sabe que el indepen diente ejercerá sus propios derechos a través de su procedimiento, muy poco confiable, únicamente una vez cada diez años éste no creará pánico ni aprensión general en la sociedad. El fundamento para prohibir ese uso intermitente de su procedimiento no es, por tanto, evitar alguna aprensión o miedo ampliamente extendido y no indemnizable, el cual de otra manera existiría. Si hubiera muchos independientes que fueran propensos a castigar ilí citamente, las probabilidades se sumarian para crear una situación peli grosa para todos. Entonces los otros estarían facultados para agruparse y prohibir la totalidad de tales actividades. Pero ¿cómo trabajaría esta prohi bición? ¿Prohibirían cada una de las actividades que individualmente no crean miedo? ¿Por qué procedimiento, dentro de un estado de naturaleza, pueden ellos seleccionar y escoger qué actividad de la totalidad debe con tinuar? ¿Qué les otorga a ellos el derecho de hacerlo? Ninguna asociación de protección, por dominante que fuera, tendría ese derecho. Los poderes legítimos de una asociación de protección son meramente la suma de los derechos individuales que sus miembros o clientes transfieren a la asocia ción. Ningún derecho nuevo ni facultad nueva surge; cada derecho de la asociación se descompone, sin residuo, en aquellos derechos individuales pertenecientes a los distintos individuos que actúan solos en un estado de naturaleza. Una combinación de individuos puede tener el derecho de ha- 94 E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. EL ESTADO 95 cer alguna acción C, que ninguna persona individualmente considerada tendría el derecho de hacer, si C es idéntica a D y a E y las personas que individualmente tienen el derecho de hacer D y el derecho de hacer E se combinan. Si algunos derechos de los individuos fueran de la forma: "usted tiene derecho de hacer A, siempre que el 55% o el 8 5 % o cualquier porcentaje de los otros acuerden que usted puede hacerlo", entonces una combinación de individuos tendría el derecho de hacer A, aun cuando ninguno separadamente tuviera este derecho. Sin embargo, ningún derecho del individuo es de esta forma. Ninguna persona o grupo está facultado para escoger de la totalidad a quien le será permitido continuar. Todos los independientes podrían agruparse y decidir esto. Ellos podrían, por ejemplo, usar cualquier procedimiento aventurado para distribuir un nú mero de derechos (¿negociables?) para continuar con una ejecución pri vada, a fin de reducir el peligro total a un punto por debajo del umbral. La dificultad es que si un gran número de independientes hace esto, será del interés de un individuo abstenerse de participar en ese arreglo. Sería de su interés continuar con las actividades riesgosas que escoja, mien tras los otros limitan mutuamente las suyas a fin de hacer que la totalidad de actos, incluyendo los de él, descienda por debajo del nivel de peligro. Los otros probablemente se limitarían manteniendo una distancia consi derable del límite de peligro, dejándole a él espacio para introducirse. Aun si los otros se mantuvieran adyacentes a la línea de peligro de manera que las actividades de aquel que no participó en el arreglo llevaran a que la totalidad traspasara la línea, ¿con base en qué fundamentos podrían las ac tividades de aquél ser escogidas como las que habrá que prohibir? De manera similar, será del interés de cualquier individuo abstenerse de los que, de otra forma, serían acuerdos unánimes en el estado de naturaleza; por ejemplo: el acuerdo de establecer un Estado. Cualquier cosa que un individuo pueda ganar mediante tales acuerdos unánimes, él puede ga narlo a través de acuerdos bilaterales separados. Todo contrato que real mente necesite casi la unanimidad, cualquier contrato que sea esencialmente conjunto, servirá a los propósitos para los que fue pactado, ya sea que un individuo dado participe o no; de esta manera será de su interés no obli garse él mismo a participar. " E L PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD" Un principio sugerido por H. L. A. Hart, el cual (siguiendo a John Rawls) vamos a llamar el principio de la imparcialidad, sería de ayuda aquí, si fuera adecuado. Este principio sostiene que cuando un número de perso nas se lanza en una aventura justa, mutuamente ventajosa y solidaria, de conformidad con ciertas reglas y, de esta manera, restringen su libertad en formas necesarias para producir ventajas para todos, aquellos que se han sometido a tales restricciones tienen el derecho a una aceptación E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. 96 TEORÍA DEL ESTADO DE NATURALEZA similar de parte de aquellos que se han beneficiado de su sometimiento.1 De conformidad con este principio, la aceptación de beneficios (aun cuando esto no es otorgar consentimiento expreso o tácito para cooperar)es sufi ciente para obligarse. Si uno agrega a este principio de imparcialidad la pretensión de que aquellos frente a los cuales se está obligado, o sus agen tes, pueden hacer cumplir las obligaciones surgidas de ese principio (in cluyendo la obligación de limitar las acciones), entonces grupos de perso nas en estado de naturaleza que acuerden un procedimiento para escoger a aquellos que se comprometen a ciertos actos tendrán legítimo derecho para prohibir que surjan "aprovechados". Ese derecho puede ser decisi vo para la viabilidad de tales acuerdos. Debemos analizar este poderoso de recho muy cuidadosamente, en especial porque parece hacer innecesario el consentimiento unánime para un gobierno coactivo en un estado de naturaleza. Sin embargo, otra razón para examinarlo es su posibilidad como contraejemplo de mi afirmación de que ningún nuevo derecho "emer ge" en el nivel de grupo, que los individuos en combinación no pueden crear nuevos derechos que no sean la suma de los derechos preexistentes. Un derecho para hacer que otro cumpla su obligación y para limitar su conducta en formas específicas podría originarse de alguna característica especial de la obligación, o podría pensarse que se sigue de algún principio general de que todas las obligaciones que uno tiene hacia otros deben ser cumplidas. En ausencia de un argumento especial que justifique la na turaleza exigible de la obligación que supuestamente surge bajo el princi pio de imparcialidad, voy a considerar, primeramente, el principio de exi- gibilidad de todas las obligaciones y, después, consideraré si el principio de imparcialidad es, en sí mismo, adecuado. Si se rechaza cualquiera de estos principios, el derecho de hacer cumplir la cooperación de otros, en tales situaciones, vacila. Voy a sostener que ambos principios tienen que ser rechazados. El argumento de Herbert Hart sobre la existencia de un derecho na tural 2 depende de particularizar el principio de exigibilidad de todas las obligaciones: el que algunos tengan la obligación especial, hacia usted, de hacer A (la cual pudo haber surgido, por ejemplo de su promesa, hecha a usted, de que harían A) le da a usted, no sólo el derecho de que hagan A, sino, también, el derecho de obligarlos a hacer A. Sólo ante un trasfondo 1 Herbert Hart, "Are There Any Natural Rights?", Philosophical Review, vol. 64, 1955, pp. 175-191. Existe otra versión española de este artículo debida a Genaro Carrió: "¿Hay derechos naturales?", en H. L. A. Hart, Derecho y moral. Contribuciones a su análisis [T.]; John Rawls, A Theory of Justice, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1971, sec. 18. Mi tesis sobre este principio se mantiene cercana a la tesis de Rawls. El argumento que Rawls proporciona para este principio constituye un argumento úni camente para el principio de lealtad más limitado (las promesas bona fide tienen que ser cumplidas). Aun si no existiera modo de evitar las dificultales del tipo "no poder comenzar" sobre el principio de lealtad (p. 349), más que. recurriendo al principio de imparcialidad, seria un argumento en favor del principio de imparcialidad. 2 H. L. A. Hart, "Are There Any Natural Rights?". E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. EL ESTADO 97 en que las personas no pueden forzarlo a usted a hacer A (o cualquier otra acción), acción que usted puede prometer hacer, podemos entender, dice Hart, el sentido y propósito de las obligaciones especiales. Como las obli gaciones especiales efectivamente tienen un sentido y un propósito, conti núa Hart, hay un derecho natural a no ser obligado a hacer ciertas cosas a menos que ciertas condiciones específicas se satisfagan. Este derecho na tural está integrado al contexto en el cual las obligaciones especiales existen. Este bien conocido argumento de Hart es desconcertante. Yo puedo li berar a algunos de la obligación de no obligarme a hacer A. ("Yo te libero ex nunc de la obligación de no obligarme a hacer A; eres libre de obli garme a hacer A".) No obstante el haberlos liberado, esto no crea en mí una obligación hacia ellos de hacer A. Puesto que Hart supone que el que yo me encuentre bajo la obligación, hacia alguien, de hacer A le otorga a éste (implica que él tiene) el derecho de obligarme a hacer A y puesto que hemos visto que lo opuesto no es válido (no puede sostenerse), debe mos considerar que este componente de estar bajo la obligación hacia alguien de hacer algo se encuentra por encima de tener el derecho de for zarlo a usted a hacerlo. (¿Podemos suponer que existe este componente característico sin enfrentarnos al cargo de "atomismo lógico"?) Otra opi nión que rechaza la inclusión del derecho de obligar dentro de la noción de encontrarse bajo una obligación, tal y como lo hace H. L. A. Hart, podría sostener que este componente adicional es la totalidad del conte nido de estar obligado hacia alguien a hacer ciertas cosas. Si yo no lo hago, entonces (ceteris paribus), haré algo malo; el control sobre esta situación está en sus manos; él tiene el poder de liberarme de la obligación, a me nos que él haya prometido a algún otro que no lo haría, etcétera. Posible mente todo esto parece demasiado efímero sin la presencia adicional de derechos de ejecución. Sin embargo, los derechos de ejecución son, en sí mismos, meramente derechos, esto es, autorización de hacer algo y la obli gación de los otros de no interferir. Ciertamente, uno tiene el derecho de hacer cumplir estas obligaciones ulteriores; sin embargo, no es claro que la inclusión de derechos de ejecución apuntale realmente toda la estructura si uno supone que es insubstancial comenzar con ello. Posiblemente ten gamos que tomar en serio el aspecto moral y pensar que un componente significa algo, aun sin una conexión con su ejecución. (¡Por supuesto, esto no quiere decir que este componente nunca se conecte con la ejecu ción!) Desde este punto de vista, podemos explicar el sentido de las obli gaciones sin traer a cuento derechos de ejecución y, por tanto, sin suponer un trasfondo general de una obligación de no obligar de la cual éste de riva. (Por supuesto, aun cuando el argumento de Hart no demuestra la existencia de tal obligación de no obligar, sin embargo, podría existir.) Aparte de estas consideraciones generales en contra del principio de exigibilídad de todas las obligaciones especiales, podemos ofrecer ciertos casos desconcertantes. Por ejemplo, si yo prometo a usted que no mataré a alguien, esto no le da a usted el derecho de obligarme a no hacerlo, puesto E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. 98 TEORÍA DEL ESTADO DE NATURALEZA que usted ya tiene ese derecho, aunque esta promesa cree una obligación particular hacia usted. Otro ejemplo: si yo precavidamente insisto en que usted prometa primero que no me obligará a hacer A, antes de hacer mi promesa a usted de hacer A y, efectivamente, recibo antes su promesa, no sería verosímil decir que al prometer yo le otorgo a usted el derecho a obligarme a hacer A. (Aunque considérese la situación que resultaría si yo fuera tan imprudente que lo liberara a usted unilateralmente de su promesa a mí.) Si hubiera congruencia en el argumento de Hart de que sólo ante un trasfondo en que se requiere que no se obligue a los otros a hacer algo pudiéramos entender el objeto de los derechos especiales,entonces parece ría haber igual congruencia en la afirmación de que sólo ante un tras- fondo en que se permite obligar, podemos entender el objeto de los de rechos generales. Puesto que, de acuerdo con Hart, una persona tiene un derecho general a hacer A si, y sólo si, para todas las personas P y Q, Q no puede interferir en que P haga A o lo obligue a no hacer A, a menos que P haya actuado de manera que dé a Q un derecho especial de hacerlo. Sin embargo, no todo acto puede sustituir a "A"; las personas tienen de rechos generales a hacer únicamente tipos particulares de acción. De esta manera, se podría aún argumentar: si tiene objeto tener derechos genera les, tener derechos a hacer un tipo particular de acción A, para que otro se encuentre bajo una obligación de no obligarle a no hacer A, entonces este derecho tiene que estar en un trasfondo contrastante, en el que no hay obligación de las personas de abstenerse de obligar a usted a hacer o a no hacer cosas, esto es, un contexto en que, para las acciones en general, las personas no tienen un derecho general a realizarlas. Si Hart puede ar gumentar en favor de una presunción en contra de obligar, a partir del que tengan sentido unos derechos particulares, entonces parece que podría igualmente argumentarse en favor de la ausencia de tal presunción a par tir de que tengan sentido los derechos generales.3 Todo argumento en favor de una obligación exigible tiene dos etapas: la primera conduce a la existencia de la obligación; la segunda, a su exi- gibilidad. Habiendo dispuesto del segundo nivel (al menos en tanto que éste, generalmente se supone, se sigue del primero), permítasenos volver a la supuesta obligación de cooperar en las decisiones conjuntas de otros para limitar sus actividades. El principio de imparcialidad, tal y como lo hemos establecido, siguiendo a Hart y a Rawls, es objetable e inaceptable. Supón gase que algunas personas en su vecindario (hay otros 364 adutlos) han establecido un sistema público de comunicación y deciden instituir un sistema de entretenimiento público. Hacen una lista de nombres, uno por cada día, el de usted entre ellos. En el día asignado (uno puede fácil mente cambiar de día) una persona tiene que dirigir el sistema de comu 3 He formulado mis observaciones en función de un concepto reconocidamente vago de que existe un sentido para cierto tipo de derechos porque así, pienso, se da al ar gumento de H. L. A. Hart su interpretación más verosímil. E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. EL ESTADO 99 nicación pública, tocar discos, dar nuevos boletines, contar cuentos entre tenidos que ha escuchado, etcétera. Después de 138 días durante los cuales cada persona ha hecho su parte, llega el día de usted. ¿Está usted obligado a tomar su turno? Usted se ha beneficiado abriendo ocasionalmente su ventana para escuchar alguna música o reír de los chistes graciosos de al guien. Las otras personas se excluyeron. Pero ¿tiene usted que responder al llamado cuando es su turno de hacerlo? Tal y como están las cosas, ciertamente no. Aunque usted se haya beneficiado de los arreglos, puede saber todo el tiempo que 364 días de entretenimiento suministrado por otros no valen que usted ceda un día. Usted preferiría no tener nada de esto y no ceder un día que tenerlo todo y pasar uno de sus días en ello. Dadas estas preferencias ¿cómo puede ser que usted sea requerido cuando llega su turno previsto? Sería muy agradable tener conferencias de filo sofía por la radio, las cuales podría uno sintonizar en cualquier momen to, posiblemente a altas horas de la noche, cuando uno está cansado. Sin embargo, puede ser que no sea lo bastante agradable para que usted quiera ceder todo un día como conferenciante en el programa. Quiera usted lo que quiera ¿pueden los otros crearle una obligación de hacerlo, tomando la delantera y empezando el programa ellos mismos? En este caso usted puede escoger privarse del beneficio no encendiendo la radio; en otros casos los beneficios pueden ser inevitables. Si cada día una persona diferente, en su calle, barre toda la calle ¿tiene usted que hacerlo cuando llegue su turno aun si a usted no le importa mucho una calle limpia? ¿Tiene usted que imaginar lo sucio cuando usted atraviesa la calle, para no beneficiarse como un aprovechado? ¿Tiene usted que abstenerse de en ceder la radio para no oír conferencias de filosofía? ¿Tiene usted que podar el césped de frente a su casa tan frecuentemente como sus vecinos cortan el suyo? Al menos, uno quisiera estructurar sobre el principio de imparcialidad la condición de que los beneficios recibidos por una persona, beneficios provenientes de las acciones de los otros, sean mayores que los costos que ésta soportaría al realizar su parte. ¿Cómo habremos de imaginar esto? ¿Se satisface esta condición si usted disfruta de las emisiones diarias del sistema de comunicación pública de su vecindario, no obstante que usted preferiría un día de caminata, más que oír esas emisiones durante todo el año? ¿Para que usted fuera obligado a dedicar su día a la emisión no tendría que ser cierto, al menos, que no hay nada que pueda hacer en el día (con ese día —con el incremento de algún otro día al cambiar ciertas actividades a éste—) lo cual preferiría usted a oír emisiones todo el año? Si el único medio para recibir las emisiones fuera perder el día participando en los arreglos de forma que se satisficiera la condición de que los beneficios deben superar a los costos, usted habría tenido que estar dispuestos a dedicar el día a las emisiones, más que a ganar cualquier otra cosa dis ponible. Si el principio de imparcialidad fuera modificado en forma que contu E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. 100 TEORÍA DEL ESTADO DE NATURALEZA viera esa condición particularmente fuerte, aun así sería objetable. Los beneficios podrían apenas valer la pena los costos, para usted, de hacer su parte; sin embargo, otros podrían beneficiarse de esta institución mucho más que usted; todos ellos disfrutarían escuchando las emisiones públicas. Siendo usted la persona menos beneficiada por tal práctica, está usted obligado a realizar una parte igual de ella? Posiblemente preferiría usted que todos cooperaran en otra empresa, limitando su conducta y haciendo sacrificios por ella. Es verdad que, dado que ellos no siguen el plan de usted y limitan de esa forma las otras opciones disponibles para usted, los beneficios que ellos reciben de la empresa valen los costos de lo coopera ción de usted. Sin embargo, usted no desea cooperar, como parte de su plan de que concentren su atención en la otra propuesta de usted, la cual han pasado por alto o no le han dado, desde el punto de vista de usted, la atención debida. (Usted quiere que ellos, por ejemplo, lean el Talmud por radio, en vez de la filosofía que están leyendo.) Al prestar a la institución (la institución de ellos) el apoyo de su cooperación, usted únicamente hará más difícil que cambie o se altere.4 Ante esto, la aplicación del principio de imparcialidad es objetable. Us ted no puede decidir darme algo, por ejemplo un libro y después arreba tarme dinero como pago, aun si yo no tengo algo mejor en qué gastar mi dinero. Usted tiene incluso menos razón, si es que tiene alguna, para exi gir un pago si su actividad (darme el libro), ademásle beneficia. Supóngase que la mejor manera de que usted haga ejercicio es lanzar libros a las casas de las personas o que alguna otra de sus actividades lo hace intro ducir libros en las casas de las personas como efecto lateral inevitable. Tampoco cambian las cosas si su capacidad para obtener dinero o pago por los libros que usted inevitablemente distribuye en las casas de otros hacen no aconsejable o muy caro para usted llevar a cabo la actvidad de tal efecto colateral. Uno no puede, cualquier cosa que sea lo que se pro ponga, actuar simplemente en forma que dé beneficios a las personas y después exigir (o forzar) el pago. Tampoco un grupo de personas puede hacer esto. Si usted no puede cobrar por los beneficios que otorgó gratui tamente sin previo acuerdo, usted, ciertamente, no puede hacerlo por be neficios cuya liberalidad no le cuesta a usted nada y, con toda certeza, las personas no necesitan pagarle a usted por beneficios aportados sin costo alguno, los cuales, no obstante, otros les proporcionan. De esta manera, el hecho de que seamos parcialmente "productos sociales" en el sentido de que nos beneficiamos de normas y formas actuales creadas por las acciones multitudinarias de una larga cadena de personas hace tiempo olvidadas, 4 He dado un rodeo haciendo la institución de tal forma que usted no logra obtener un enunciado claro que establezca o determine su naturaleza puesto que aquí Rawls ob jetaría que no satisface sus dos principios de justicia. Aunque Rawls no requiere que toda microinstitución satisfaga sus dos principios de justicia sino, únicamente la estruc tura básica de la sociedad, parece sostener que una microinstitución tiene que satisfacer estos dos principios si va a originar obligaciones según el principio de- imparcialidad. E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l. EL ESTADO 101 formas que incluyen instituciones, maneras de hacer las cosas y lenguaje (cuya naturaleza social puede implicar nuestro uso corriente, dependiendo de hacer corresponder, a la manera de Wittgenstein, la lengua de los otros), no crea en nosotros una deuda pública la que la sociedad presente pueda cobrarnos y usarla como quiera. Posiblemente un principio de imparcialidad modificado pueda estable cerse, el cual estuviera libre de éstas o de otras dificultades similares. Lo que sería cierto es que un principio tal, si fuera posible, sería tan complejo e inapropiado que uno no podría combinarlo, dentro de un estado de na turaleza, con un principio especial que legitimara la exigibilidad de las obligaciones que surgieran según éste. De esta manera, aun si el principio pudiera ser formulado de tal forma que no fuera ya objetable, no serviría para obviar la necesidad del consentimiento de las otras personas para cooperar y limitar sus propias actividades. DERECHOS PROCESALES Permítasenos regresar a nuestro independiente. Aparte del miedo de los no independientes (posiblemente ellos no estarán tan preocupados) ¿no puede defenderse la persona a la que se está a punto de castigar? ¿Tiene que permitir que el castigo tenga lugar y cobrar indemnización después, si puede mostrar que fue injusto? Pero ¿mostrarse a quién? Si sabe que es inocente ¿puede pedir una indemnización inmediata y ejercer sus derechos para cobrarla?, etcétera. Las nociones de derechos procesales, demostración pública de la culpa y otros parecidos, tienen un status muy poco claro en la teoría del estado de naturaleza. Se podría decir que toda persona tiene el derecho a que se determine su culpa por medio del menos peligroso de los procedimientos conocidos de determinación de culpa, esto es, por el procedimento que tenga la menor probabilidad de encontrar culpable a una persona inocente. Exis ten máximas conocidas de la forma siguiente: es mejor que m personas culpables sean puestas en libertad, a que sean castigadas n personas ino centes. Por cada n, cada máxima mantendrá un límite máximo para la ra zón m/n. Ésta rezará así: es mejor m, pero no es mejor m + 1. (Un sis tema puede escoger diferentes límites máximos para diferentes delitos). En el supuesto menos verosímil de que supiéramos la probabilidad exacta de cada sistema de encontrar culpable a una persona inocente,5 e inocente a una persona culpable, optaríamos por aquellos procedimientos cuya razón a largo plazo de los dos tipos de errores se acerca más, desde abajo, a la razón más alta que consideramos aceptable. Está lejos de ser obvio dónde establecer la razón. Decir que es mejor que cualquier número de personas 5 La aceptabilidad de nuestros procedimientos para nosotros puede depender de que no conozcamos esta información. (Vid. Laurence Tribe, "Trial by Mathematics", en Har vard Lato Review, 1971.) E st e m a te ri a l e s p a ra u so d e l a U n iv e rs id a d N a ci o n a l d e Q u il m e s, s u s fi n e s so n e x cl u si v a m e n te d id á ct ic o s. P ro h ib id a s u r e p ro d u cc ió n p a rc ia l o t o ta l si n p e rm is o e sc ri to d e l a e d it o ri a l.
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