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Universidad de Los Andes. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Departamento de Derecho Civil.. Derecho Civil I. Prof.: Hernández, R. Estudiante: R. M. R. Mérida, Venezuela. IV PARCIAL DE DERECHO CIVIL I ❖ RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO: el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes se rige por las convenciones de las partes y al no existir convención de las partes se rige por lo que establece la Ley. El artículo 139 del CC, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación mutua va a generar la necesidad de estructurar todo un sistema económico, en el cual, se materialicen tanto las obligaciones y cargas económicas en general, así como también la propiedad de los ingresos. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: son aquellas convenciones que, mediante documento público, realizan un hombre y una mujer decididos a contraer matrimonio, en las cuales se resuelve, de acuerdo a sus deseos, cuál será la manera que adoptará en lo económico la sociedad conyugal que van a formar. CARACTERÍSTICAS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: “Esto no lo dio el profesor. Es sólo para complementar.” ▪ Deben efectuarse previamente a la celebración del matrimonio ▪ Será capaz de contraer capitulaciones matrimoniales, quien sea capaz de contraer matrimonio. ▪ El menor de edad, que contraiga matrimonio en atención a lo que establece la ley, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro cónyuge, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio. ▪ La celebración de las capitulaciones matrimoniales está restringida a resolver en ellas lo referido a los bienes, en general, al régimen patrimonial matrimonial, sin contravenir, cambiar o adaptar otras normas del ordenamiento legal. ▪ Una vez efectuado el matrimonio, las capitulaciones celebradas no pueden ser objeto de ningún cambio. SOCIEDAD CONYUGAL O COMUNIDAD DE GANANCIALES: la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, el cual es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria , a la realización de un fin económico común; de modo que los contrayentes al no hacer ningún tipo de convención sobre el régimen económico de su unión han celebrado tácitamente un acuerdo de comunidad de gananciales, que en esencia es un contrato de sociedad , y serán sus normas las que regirán el desarrollo económico de la comunidad de gananciales. BIENES PROPIOS DEL MARIDO Y LA MUJER: Art. 151 CC. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen a cada uno al tiempo de contraer matrimonio , y los que durante éste adquieran por donación herencia o legado o por cualquier otro título lucrativo así como los derivados de las accesiones naturales, y la plusvalía de dichos bienes , los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges así como los vestidos, joyas y otros enseres de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (ART. 156 CC): ▪ Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. ▪ Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. ▪ Los frutos, rentas, o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. CARGAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (ART. 165): ▪ Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. ▪ Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieran afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. ▪ Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. ▪ Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad. ▪ El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. ▪ Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ART. 168: ▪ Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. ▪ Se requerirá consentimiento de ambos, para enajenar a título gratuito u oneroso gravar los bienes gananciales. ▪ El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo requieran. DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: la disolución de la comunidad de gananciales es la extinción del régimen patrimonial conocido bajo esa denominación. Cuando el vínculo matrimonial se disuelve, también lo hace la comunidad de gananciales, pero puede darse el caso que la comunidad subsista mientras la comunidad se disuelve. Son causas de la disolución: ▪ Por el hecho de disolverse el matrimonio. ▪ Por la muerte de uno de los cónyuges ▪ Cuando se declare nulo el matrimonio ▪ Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges. ▪ Por la quiebra de uno de los cónyuges. ▪ Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por el Código Civil. ❖ LA ADOPCIÓN CONCEPTO: es un acto jurídico solemne por el cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial crea entre dos personas naturalmente extrañas relaciones análogas a la filiación. Busca la protección a los niños niñas o adolescentes, una familia sustituta, permanente y adecuada. CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN: ▪ Es bilateral. Requiere de dos voluntades: la del adoptante y la del representante del menor. ▪ Es personalísima: el que adopta se dirige al juez con una solicitud para adoptar a una determinada persona. ▪ Es un acto puro y simple: no está sometido a condición o término. ▪ Es un acto entre vivos. ▪ Es un acto solemne: se requiere cumplir con todas las formalidades establecidas en la ley. ▪ Todas sus normas son de orden público: no pueden ser relajadas por convenios entre particulares. CLASES DE ADOPCIÓN EN VENEZUELA: ▪ ADOPCIÓN NACIONAL: es la adopción plena, sólo puede solicitarse por venezolanos o extranjeros que tengan su residencia habitual en Venezuela o los que tengan un año de residencia en el país. ▪ ADOPCIÓN INTERNACIONAL: el adoptado deja su país de origen para tener en otro país su residencia habitual. Es subsidiaria a la nacional. Depende de las Leyes venezolanas para su realización. Si un venezolano desea adoptar en el extranjero deberá ajustarse a las leyes del país del adoptante, todo enmarcado en el derecho internacional. Se deben tomar las previsiones necesarias para garantizar la residencia del adoptado en ese país permanentemente. REQUISITOS DE LOS ADOPTANTES: ART. 409-413 LOPNNA ▪ Adoptante mayor de 25 años. ▪ Adoptado menor de 18 años, excepto que sea hijo del cónyuge. ▪ Acreditación de los adoptantes a cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley. Art. 421 LOPNNA. ▪ Análisis social completo. ▪ Exámenes médicos al adoptado previamente. ▪ Informe del adoptado. Art. 420 LOPNNA CONSENTIMIENTOS: ▪ Se requiere consentimiento del adoptado, si tiene más de 12 años de edad. ▪De quienes ejerzan la patria potestad. ▪ Del cónyuge del adoptante si se solicita individualmente. ▪ Del representante legal OPINIONES: ▪ Del candidato a la adopción si el mismo tiene más de 12 años de edad. ▪ Del fiscal del Ministerio Público ▪ De los hijos del solicitante. ▪ De cualquier otro pariente o de un tercero que tenga interés en la adopción. PERÍODO DE PRUEBA: ART. 422-424 LOPNNA: ▪ El adoptante y el adoptado deberán vivir durante un período de prueba de 6 meses. ▪ Se harán dos visitas para comprobar el período de convivencia y así poder determinar su adaptación en el nuevo hogar. ▪ Se puede pedir un lapso mayor de convivencia, por razones justificadas, de no ser factible se hace anulable el proceso de adopción. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN: ▪ Se establece una relación por consanguinidad entre el adoptado y el adoptante como nuevo miembro familiar. ▪ Sólo en caso de matrimonio, no se puede celebrar el mismo con sus ascendientes y hermanos naturales. ▪ Se rompe todo vínculo con la familia de origen. ▪ Al adoptado se le dará un nuevo nombre. EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN: La adopción es nula cuando se decreta: ▪ En violación de las disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de la LOPNNA. ▪ Con infracción de las normas sobre emparentamiento y período de prueba. ▪ Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada. ▪ En violación de otra disposición de orden público. QUIENES PUEDEN INTENTAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA ADOPCIÓN: ▪ Directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de 12 años de edad. ▪ El representante legal del adoptado o adoptada ▪ El Ministerio Público. ▪ Por quienes puedan hacer oposición a la adopción que son los mismos que dan el consentimiento. ❖ EL DIVORCIO Concepto de Divorcio: es una acción constitutiva de estado propiamente dicha; es decir, eliminan un estado civil y crea uno nuevo. El código civil, en el art. 184 establece que el matrimonio válido se disuelve por la muerte o por el divorcio. Causales por las cuales se puede pedir el divorcio (art. 185 cc): ▪ El adulterio: es la unión carnal entre un hombre y una mujer, uno de los cuales tiene que estar casado. Tiene que ser un ayuntamiento carnal. Se discute si el sexo oral o anal constituyen formas de adulterio al igual que las relaciones homosexuales, las cuales se consideran una injuria grave. ▪ El abandono voluntario: es el incumplimiento a los deberes establecidos en la ley: fidelidad, socorrerse mutuamente o el deber de vivir juntos. Tiene que ser intencionalmente, a menos de que haya acuerdo para separarse por razones ajenas a la voluntad o por razones de fuerza mayor o caso fortuito. ▪ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: exceso es todo acto violento o cruel que excede el maltrato ordinario. La sevicia, es el maltrato constante y habitual. Injuria, es una ofensa a la dignidad del otro cónyuge. No se admite la confesión como prueba en materia de divorcio; en cambio, la prueba testimonial es relevante en cuanto a esta causa. ▪ El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos así como la connivencia en su corrupción o prostitución: esta causal y la 6ta, privan al padre de la patria potestad y si reincide se extingue la misma. ▪ La condena a presidio: imposibilita el cumplimiento de las obligaciones conyugales. Tiene que ser después de estar casados y tener una sentencia definitivamente firme. ▪ La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. ▪ La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA: La separación de cuerpos voluntaria, debe ser presentada por ambos cónyuges al juez competente, asistidos de abogado. La misma puede contener la separación de sus bienes. Transcurrido un año si no hay reconciliación, cualquiera de los cónyuges puede pedir al juez la conversión de la separación en divorcio; el otro cónyuge debe ser notificado. No significa que tenga que asistir. Sólo lo haría en caso que niegue la reconciliación y se abriría una fase probatoria. En el mismo se tendrá que citar al fiscal del Ministerio Público, si logra demostrar la reconciliación, se da por terminado el proceso y se archiva el expediente. La separación contenciosa se da por las mismas causales del artículo 185 menos la 7ma, que fue un olvido del legislador. Se cita al fiscal del Ministerio Público. Pasado un año, se declara el divorcio. SEPARACIÓN DE HECHO (ART 185 A): Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de 5 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Debe hacerse personalmente por cualquiera de los cónyuges. Se citará al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público. El otro cónyuge deberá comparecer ante el juez en la tercera audiencia después de citado y si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición, dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. ❖ LA FILIACIÓN: es el nexo natural y jurídico entre el hijo y sus progenitores; es decir, el hijo con su padre y con su madre. Es el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre hijos y sus padres. Si el vínculo se establece entre hijo y madre entonces será filiación materna. Si es entre el hijo y el padre, es filiación paterna. IMPORTANCIA DE LA FILIACIÓN: constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes. EFECTOS JURÍDICOS DE LA FILIACIÓN: ▪ Vocación sucesoral del hijo en la sucesión de los padres y viceversa. ▪ Patria potestad, según LOPNNA. ▪ Obligación de manutención de los padres con los hijos y de los hijos con sus ascendientes. ▪ Determinación del apellido CÓMO SE PRUEBA LA FILIACIÓN ▪ Con la partida de nacimiento ▪ Reconocimiento de la madre o de sus ascendientes. ▪ Posesión de Estado del Hijo ▪ ADN
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