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pdhydc_u4_jerarquía de los tratados

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Bloque 2. Constitución Nacional 
Unidad 4. Jerarquía constitucional de los tratados internacionales 
 
 
 
 
La jerarquía de los 
tratados internacionales 
Apunte de Cátedra 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
2 
 
El vértice de la jerarquía 
El sistema jurídico de un Estado puede graficarse de la siguiente manera: 
 
 
Como puede observarse, la Constitución se ubica en el vértice más 
alto, mientras que el resto de las normas y leyes se encuentran por 
debajo de ella. 
Este tipo de gráfico en forma de pirámide busca representar que las 
normas que se encuentran en jerarquías más altas subordinan a las 
inferiores, enfatizando que todo el conjunto de leyes y normas 
jurídicas debe subordinarse a la Constitución. 
En nuestro país conviven distintos tipos de normas: tratados 
internacionales varios, la Constitución Nacional, 24 Constituciones 
provinciales, infinidad de decretos, leyes, reglamentos, etc. La 
relación jerárquica entre cada uno de ellos es lo que veremos a lo 
largo de este apunte. 
La Constitución Nacional es la norma más importante de nuestro 
ordenamiento: todas las demás leyes deben subordinarse a ella. Si 
esta relación jerárquica se quiebra, estaremos en presencia de una 
norma que pasará a ser declarada inválida a través de un proceso 
judicial que se conoce con el nombre de control de constitucionalidad. 
Existe una controversia sobre la relación que la constitución tiene con 
los tratados internacionales: ¿cuál es la relación jerárquica entre 
ambos? ¿Tiene mayor jerarquía la Constitución? ¿Los tratados son 
jurídicamente superiores a la Constitución? En los próximos apartados 
despejaremos estos interrogantes. 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
3 
 
Los tratados internacionales 
Los tratados internacionales son normas jurídicas elaboradas por dos 
o más Dstados, que tienen carácter vinculante y obligatorio para los 
países que los suscriben. 
Esta forma de entendimiento entre naciones se remonta a los albores 
de la historia y ha sido una manera de poner fin a disputas 
territoriales y de poder celebrar acuerdos comerciales y económicos 
entre países. Sin embargo, luego de los horrores que significaron los 
crímenes contra la humanidad que perpetró el nazismo y que se 
evidenciaron tras la Segunda Guerra Mundial, el contenido de los 
pactos internacionales se amplió. 
Así, surgieron dos nuevos tipos de tratados. Por un lado, los tratados 
internacionales de derechos humanos, enfocados en la protección de 
ese tipo de derechos. Por el otro, tratados de integración regional, 
orientados a construir instituciones supraestatales en materia de 
política y economía. 
Para ambos tipos de tratados, el objetivo era el mismo: generar 
cooperación e interrelación entre los países para el fortalecimiento de 
los derechos humanos y la democracia y solucionar los conflictos que 
pudieran surgir, de manera pacífica, sin recurrir a las armas ni a la 
violencia. 
De esta manera, los tratados pueden ser agrupados en tres tipos: 
tratados comerciales, territoriales y políticos; tratados de derechos 
humanos y tratados de integración regional. Nuestro país ha suscripto 
numerosos tratados de las tres tipologías: 
 Tratados comerciales, territoriales y políticos: por ejemplo, los 
acuerdos limítrofes con Chile en 1881 y 1984 o los acuerdos 
comerciales con Gran Bretaña suscriptos en 1933 (el llamado Pacto 
Roca-Runciman), entre muchísimos otros. 
 Tratados de derechos humanos: quizás el más conocido a nivel 
regional sea la Convención Americana de Derechos Humanos, también 
conocido como Pacto de San José de Costa Rica, pero también existen 
otros muy importantes como el Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos; la Convención sobre la Eliminación de todas las 
Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los 
Derechos del Niño, solo por nombrar algunos. 
 Tratados de integración regional: tal es el caso del Tratado de 
Asunción que dio origen al Mercosur. 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
4 
 
La jerarquía de los tratados internacionales 
antes de la reforma de 1994 
Hasta 1983 la República Argentina solo había suscripto dos 
Declaraciones de Derechos Humanos: la Declaración Americana de los 
Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los 
Derechos Humanos (ambas en 1948). También se suscribieron otros 
convenios de Derechos Humanos1 que, si bien son importantes, no 
abarcan a una multiplicidad de derechos (suelen estar referidos a 
temas puntuales como refugiados, esclavitud, trata de personas, 
etc.), y no poseen organismos ni mecanismos de control.2 
Con la llegada a la presidencia de Raúl Alfonsín, la Argentina se 
propuso como objetivo afianzar la democracia como mecanismo de 
vida institucional y afianzar la defensa irrestricta de los derechos 
humanos. Es por ello que el gobierno suscribió una gran cantidad de 
tratados de derechos humanos que establecen mecanismos y órganos 
de control y significaron una verdadera ampliación de derechos para 
la ciudadanía argentina. Entre ellos, fueron firmados por el país: 
 
 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada el 
1/3/84 entró en vigor el 5/9/84) 
 La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de 
Discriminación contra la Mujer (aprobada el 8/5/85 entró en vigor el 
14/8/85) 
 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su 
Protocolo Facultativo (aprobados los tres el 17/4/86 entrando en vigor 
el 7/11/86) 
 La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, 
Inhumanos o Degradantes (aprobada el 30/7/86 entró en vigor el 
26/6/87). 
 
Estas nuevas normas, incorporadas desde 1984, produjeron una 
verdadera revolución en el mundo del derecho público local. ¿Qué 
jerarquía tenían estos tratados con respecto al resto del ordenamiento 
jurídico? ¿Es necesario que una norma interna receptuara sus 
disposiciones o por el simple hecho de haber sido aprobados por el 
Congreso, ya eran parte del ordenamiento jurídico argentino? Nos 
ocuparemos de responder estos interrogantes en el próximo apartado. 
 
 
1 Convenio sobre la 
prevención y la Sanción 
del delito de genocidio 
(aprobado el 9/4/56 entró 
en vigor el 4/9/56); 
Convenios de Ginebra 
sobre Derecho 
Internacional 
Humanitario (aprobado el 
9/8/56, entró en vigor el 
17/3/57); Convención 
para la Supresión de la 
Trata de Personas y de 
la Explotación de la 
Prostitución Ajena 
(aprobado el 30/9/57, 
entró en vigor el 
1/3/1961); Convención 
sobre el estatuto de los 
refugiados (aprobada el 
13/9/1961 entró en vigor 
el 13/2/1962); Protocolo 
sobre el estatuto de los 
refugiados (aprobado el 
3/10/67 entró en vigor el 
6/12/67); Convención 
sobre Derechos Políticos 
de la Mujer (aprobado el 
7/12/60 entró en vigor el 
28/5/61); Convención 
sobre el estatuto de los 
apátridas (aprobado el 
2/3/72 entró en vigor el 
30/8/72); Convención 
Suplementaria sobre la 
Abolición de la 
Esclavitud, la Trata de 
Esclavos e Instituciones 
y Prácticas similares a 
la esclavitud (aprobada el 
19/9/63 entró en vigor el 
13/8/63); Convención 
relativa a la lucha contra 
las discriminaciones en 
la esfera de la 
enseñanza (aprobada el 
19/9/63 entró en vigor el 
30/1/64); Convención 
Internacional sobre la 
eliminación de todas las 
formas de 
discriminación racial 
(aprobada el 26/4/68 entró 
en vigor el 4/1/69). 
 
2 Excepto la Convención 
Internacional sobre la 
eliminación de todas las 
formas de discriminación 
racial, que establece 
como mecanismos, 
peticiones, peticiones de 
Estados e individuales y 
establece el comité parala eliminación de la 
discriminación racial 
como órgano de control. 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
5 
 
Las relaciones entre el derecho 
internacional y el derecho interno: dualistas 
y monistas 
Durante el siglo XX, las corrientes de pensamiento que estudiaron la 
relación entre el derecho internacional y el derecho interno se 
dividieron en dos grandes grupos: mientras los dualistas consideran 
que son dos disciplinas distintas, para los monistas ambas forman 
parte de un mismo conjunto de normas destinadas a regular la 
conducta humana. 
Los orígenes de las teorías dualistas se remontan a principios del siglo 
XX. Para esta concepción, el derecho internacional y el derecho 
interno son dos ramas tan diferenciadas y aisladas dentro del mundo 
jurídico, que no son comparables. 
Desde esta perspectiva, para que una norma de derecho internacional 
se aplique en el ámbito interno de un país es necesario que el Estado 
receptor apruebe una ley que transforme la norma internacional en 
una norma de derecho local. Las ideas principales de esta teoría son: 
 
 En el ámbito internacional no existe un órgano legislador que 
cumpla el rol del Congreso, en el derecho interno. 
 La relación entre los sujetos del derecho internacional es entre 
pares, pues todos son países, mientras que en el derecho interno la 
relación es jerárquica, pues los sujetos están subordinados al Estado 
y la ley. 
 A nivel internacional, no existe un órgano juzgador, como el 
Poder Judicial lo es en el ámbito interno. Los Estados se someten 
voluntariamente a los tribunales internacionales mientras que, en el 
orden interno, la comparecencia ante los tribunales es obligatoria. 
 No existe a nivel internacional un órgano que imponga, a través 
del monopolio legítimo de la fuerza, el cumplimiento de las normas, 
tal como ocurre a nivel interno. 
 Las normas del derecho interno se aplican a los individuos, 
mientras que las normas de derecho internacional se aplican a los 
Estados. 
 El derecho interno regula situaciones interiores, que se dan 
dentro de las fronteras del Estado, mientras que el derecho 
internacional se ocupa de asuntos exteriores. 
 
Según la teoría dualista, basada en estas ideas, es imprescindible la 
sanción de normas internas que transformen el derecho internacional 
en derecho nacional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
6 
 
En el sector opuesto se encuentran las teorías denominadas monistas, 
que surgieron como una respuesta al dualismo y que encontraron en 
Hans Kelsen a su principal impulsor. Para el monismo, el derecho 
internacional es derecho en el mismo sentido que el derecho interno: 
ambos producen normas destinadas a regular la conducta humana. 
El monismo reconoce que no existe un único órgano legislador a nivel 
internacional. De hecho, considera que existen varios órganos 
legisladores, tantos como tratados se celebren: los representantes de 
los Estados que celebran un tratado son un órgano de creación de 
derecho con la misma función que un Congreso nacional. 
Por otro lado, el monismo afirma que los sujetos afectados por las 
normas de origen nacional o internacional son los individuos, no los 
países. Lo entienden así por dos razones: por un lado, porque las 
obligaciones y derechos contraídas por el Estado están dirigidas a los 
individuos que administran y gobierna ese Estado; por el otro, porque 
el sujeto final de las normas internacionales están dirigidas al ser 
humano en sí, en tanto población del Estado en cuestión. 
Con respecto al órgano coactivo, el monismo reconoce que es cierto 
que no existe una institución como la policía de los estados 
nacionales, con la función de hacer cumplir sus decisiones. Sin 
embargo, existen múltiples mecanismos que tienen los organismos 
internacionales para hacer cumplir sus disposiciones: el más conocido, 
por caso, es el Consejo de Seguridad de la ONU. De la misma 
manera, existen variados mecanismos alternativos de solución de 
controversias e, inclusive, instancias de índole jurisdiccional o judicial, 
que fácilmente son asimilables órganos juzgadores a nivel 
internacional. 
Hacia la década de 1980 en nuestro país, estas eran las posiciones 
que dividían la doctrina sobre la relación del derecho internacional y el 
derecho local. ¿Qué posición tomarían dualistas y monistas con 
respecto a la jerarquía de los tratados y la operatividad de ellos, es 
decir, la necesidad de que exista una norma interna que los incorpore 
formalmente? En el siguiente apartado veremos la postura adoptada 
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos casos 
emblemáticos. 
 
El tratamiento jurisprudencial: de Ekmekdjian con 
Neustadt a Ekmekdjian con Sofovich 
Como hemos expuesto, en tanto no consideran que existe relación 
entre el derecho internacional y el derecho interno, los dualistas no 
contemplan relación jerárquica alguna entre ambos tipos de normas 
y, por lo tanto, estiman obligatoria la incorporación de los derechos 
internacionales al derecho interno a través de una norma local. 
En 1988, la Corte Suprema de Justicia adoptó esta postura en el fallo 
del caso Ekmekdjian con Neustdat. Miguel Ángel Ekmekdjian, 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
7 
 
destacado profesor de la Universidad de Buenos Aires, solicitó 
derecho a réplica en el programa Tiempo Nuevo que era conducido 
por el periodista Bernardo Neustdat. Este pedido se originó porque 
Ekmerkdjian se sintió agraviado por los dichos que había pronunciado 
el expresidente Arturo Frondizi, durante el programa emitido el 19 de 
mayo de 1987. 
Cabe señalar que el derecho a réplica no existía en nuestro 
ordenamiento jurídico interno en 1987, pero sí formaba parte de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos (el llamado Pacto de 
San José de Costa Rica), que había sido aprobada como un tratado 
internacional en marzo de 1984. Sin embargo, no había una norma 
interna del derecho argentino que hubiera incorporado formalmente, 
o ni siquiera reglamentado, el derecho a réplica contenido en la 
Convención. 
Tanto la primera instancia, como la Cámara de Apelaciones 
rechazaron la solicitud de Ekemekdjian. Faltaba la respuesta de la 
Corte, que se produjo al año siguiente, y fue tajante: 
 
[...] cabe recordar que esta Corte ya ha establecido que el derecho 
a réplica o respuesta, contenido en el art. 14.1 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- 
no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como 
derecho positivo interno, lo cual lleva a rechazar los agravios del 
apelante en ese punto […]3 
 
Algunos hechos similares ocurridos posteriormente tuvieron 
resultados diferentes. En junio de 1988, en el programa “La noche del 
sábado” que conducía Gerardo Sofovich, el escritor Dalmiro Sáenz 
realizó una serie de comentarios provocativos sobre la religión 
católica y la virginidad de María, que ofendieron a Ekmekdjian en su 
condición de católico. Entonces, envió una carta documento al 
programa desagraviando a la figura de la virgen María para que fuera 
leída en cumplimiento de lo que preveía el derecho a réplica de la 
Convención Americana. Al no obtener respuesta alguna, inició una 
acción de amparo, que terminó siendo el famoso fallo Ekmekdjian con 
Sofovich4. 
Esta vez, la Corte cambió su postura y en el fallo que vio la luz en 
1992 sostuvo que: 
 
en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta, o 
rectificación ha sido establecido en el art. 14 del Pacto de San José 
de Costa Rica que, al ser aprobado por ley 23.054 yratificado por 
nuestro país el 5 de setiembre de 1984, es ley suprema de la Nación 
conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional. 
Cabe, entonces, examinar si –como afirma el recurrente– aquella 
disposición resulta directamente operativa en nuestro derecho 
interno o si, por el contrario, es menester su complementación 
legislativa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 Fallos 311: 2497 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 Fallos 315:1492 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
8 
 
Luego, en referencia a la necesidad o no sancionar una norma 
interna, sostuvo que: 
 
en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la 
Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se 
obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y 
jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado 
contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente 
concretas de tales supuestos de hechos que hagan posible su 
aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está 
dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar 
inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba 
establecer el Congreso” 5. 
 
Este emblemático fallo echó luz sobre la postura que adoptaría, de allí 
en más, la Corte Suprema en cuanto a la operatividad de los tratados 
internacionales, adoptando el principio de autoejecutividad u 
operatividad que retomaremos cuando veamos específicamente a los 
derechos humanos. Al mismo tiempo, a partir de este fallo, se allanó 
el camino a la primacía de los tratados de Derechos Humanos que se 
consolidaría luego de la Reforma Constitucional de 1994. 
 
 
La jerarquía de los tratados internacionales 
después de la reforma de 1994 
Producida la Reforma Constitucional, ya no hubo dudas acerca de 
dónde ubicamos a los tratados en la pirámide jerárquica de nuestro 
ordenamiento. Veamos qué dice la constitución al respecto. El artículo 
75°, inc. 22 dice que corresponde al Congreso: 
 
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y 
con las organizaciones internacionales y los concordatos con la 
Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a 
las leyes. 
 
De esta forma, queda establecida la relación jerárquica según la cual 
los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. Sin embargo, 
nos queda aún develar cuál es la relación que poseen con respecto a 
la Constitución. Veamos lo qué dice el artículo al respecto: 
 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la 
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención 
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5 El destacado no 
forma parte del 
original y fue 
agregado con 
intenciones 
pedagógicas. 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
9 
 
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de 
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las 
Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la 
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la 
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su 
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno 
de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse 
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo 
Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad 
de los miembros de cada Cámara. 
 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego 
de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos 
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para 
gozar de la jerarquía constitucional. 
 
En la primera parte, el artículo empieza citando diez tratados de 
derechos humanos a los que les otorga jerarquía 
constitucional, es decir, los ubica junto con la Constitución Nacional 
en lo más alto de nuestra pirámide de normas. En el siguiente 
párrafo, establece un mecanismo para que otros tratados puedan ser 
incorporados a la misma jerarquía. Para ellos establece dos 
requisitos: 
 
1. Deben ser referidos a derechos humanos 
2. Requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de 
los miembros de cada Cámara para gozar de jerarquía constitucional. 
 
Solamente cumpliendo estos dos requisitos es que otros tratados no 
mencionados en el artículo podrán adquirir la misma jerarquía que la 
constitución. Es por ello que hay tres tratados internacionales de 
derechos humanos que, aunque no están mencionados en el artículo 
75° inc. 22, tienen jerarquía constitucional: 
 
 La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de 
Personas 
 La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de 
guerra y de los crímenes de lesa humanidad 
 La Convención sobre los derechos de las personas con 
discapacidad. 
 
Los tres son tratados referidos a derechos humanos (requisito 1) que 
obtuvieron el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara (requisito 2) y, por lo tanto, tienen 
jerarquía constitucional. 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
 
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La Constitución y estos trece tratados conforman lo que se 
conoce como Bloque de Constitucionalidad y tienen la más alta 
jerarquía normativa. 
Finalmente, con respecto a los tratados de integración, la carta 
magna establece en el artículo 75° inc. 24 que corresponde al 
Congreso: 
 
Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y 
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de 
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los 
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen 
jerarquía superior a las leyes. 
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica 
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de 
cada Cámara. 
 
Este artículo ubica a los tratados de integración -y las normas que se 
dicten a partir de ellos- en una posición jerárquica superior a las 
leyes, reforzando lo que sostenía la primera parte del inciso 22. 
De esta manera, si tuviéramos que graficar la estructura jerárquica 
del ordenamiento jurídico del país, deberíamos intentar un esquema 
del siguiente modo: 
 
 
Material didáctico, para uso exclusivo con fines educativos. Se permite utilización total o 
parcial citando la fuente. 
 
Cómo citar este texto: 
Rinaldi, Luciano L. H. (2020), Apunte de Cátedra. La jerarquía de los tratados internacionales, 
Buenos Aires, Programa UBA XXI, Universidad de Buenos Aires.

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