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SOCIEDADES COMERCIALES INTERNACIONALES FUENTES CONVENCIONALES CIDIP II- Conflicto de leyes en materia de soc. mercantiles. TMDCI de 1889 y de 1940 de derecho comercial terrestre. CCYC INTERNA Ley General de Sociedades (art.118 al 124) - Todos los países ratificantes del TM del 40 son a su vez ratificantes de la CIDIP II de sociedades mercantiles, por lo tanto este TM de derecho comercial terrestre queda desplazado. FUENTE INTERNA El CCYC en el art. 150 el cual determina que las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por la LGS, remite al 118 y siguientes de soc. constituidas en el extranjero. Los artículos 118 y siguientes, son la normativa de fondo lo que no obsta a que no existan regulaciones especificas particularmente en los entes de control, IPJ, y la IGJ, en las distintas jurisdicciones, que tengan que ver con la inscripción de las distintas sociedades. Estatuto personal o lex societatis ART 118 primera parte: “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.” • TL: La sociedad constituida en el extranjero • CJ: punto de conexión à en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución Derecho conectadoà lugar de constitución de la sociedad efectivo. Ej: Argentina. - Reconoce la condición de persona jurídica a una persona constituida en el extranjero, le reconoce la personería jurídica adquirida en el extranjero, entonces resulta necesario calificar los aspectos de la normal a los fines de determinar su alcance - Es una NC, que va ser desplazada por normas especiales, materiales e internacionalmente imperativas. - En cuando al estatuto societario tenemos el art.118 y el 124, el 124 desplaza a éste articulo - Este articulo tiene una serie de problemas en cuanto a su redacción, intenta demostrar que la ley argentina recepta la teoría del lugar de https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 1 de 16 constitución a diferencia de la teoría del domicilio real que siguen otras legislaciones, hay diferentes maneras de reconocerle efectos extraterritoriales, en Argentina reconocemos efectos teniendo en cuenta el lugar de constitución y existen otros modelos de regulaciones como son los TM y legislaciones nacionales que establecen como elemento relevante el domicilio de la sociedad, entonces eso permite un ejercicio diferente en cuanto a la determinación de donde se las considera extranjeras o no. ¿Qué entiende la ley por “existencia y forma”? Hay distintos elementos que no aparecen enunciados en esta NC, ¿qué sucede con ellos? ¿Qué ley le aplicamos a éstos elementos? Más que nada a la CAPACIDAD. Boggiano 1. En la redacción original del artículo existía una referencia en el art. 114 de la LGS que establecía que ley se le aplicaba a la capacidad de las sociedades constituidas en el extranjero, esa parte fue retirada. Lo que hace él es preguntarse si se puede aplicar una aplicación analógica del art. 118 al resto de los supuestos no enunciados, no parecería posible porque hay una voluntad negativa de regular la capacidad. 2. Luego plantea aplicarles el 124 extensivamente a los mismos, aunque parece imposible ya que es de interpretación restrictiva, es una norma internacionalmente imperativa, lo que sucedería es que algunos elementos quedarían regidos por la ley local y otros por el lugar de constitución, entonces lo que plantea Boggiano para resolver la ausencia de ello, es hacer una: 3. Aplicación INTRA- SISTEMÁTICA: al 118 le adjudica una serie de procesos como ser Si el legislador hubiese querido que la capacidad quede regida por una ley diferente tendría sentido no hacer esta interpretación intrasistemática, la conclusión a la que llega es que para que una sociedad exista y se constituya como tal y adquiera personalidad jurídica tiene que haber realizado una serie de actos ✓ Redacción de su estatuto, forma del estatuto y la sociedad en general y su constitución en general está dada por la ley del lugar de constitución. Ej: instrumento público, privado, con presencia o no de testigos, etc. https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 2 de 16 ✓ Al momento de redactarlo la sociedad determina su objeto, ¿Qué es el objeto para las sociedades comerciales? ¿Qué relación tiene el objeto, sociedad comercial y con la capacidad? La capacidad de la sociedad está limitada por su objeto, solo tiene capacidad para cumplir con su objeto, es la medida de la capacidad de las sociedades, por lo tanto si ha sido constituida y por lo tanto ha definido el objeto consiguientemente ha determinado su capacidad; ✓ No es posible separar la ley aplicable de la capacidad de la ley aplicable a su existencia, sino que la misma existencia de la sociedad limita o condiciona la capacidad dada por el objeto dispuesto al momento de la creación de la misma; ✓ Si esta sociedad existe es porque ha establecido su estatuto, ha indicado su objeto y por lo tanto ha establecido el alcance de su capacidad, por lo tanto la capacidad queda subsumida dentro del concepto existencia. ✓ De manera que la ley aplicable a la sociedad y a los demás elementos que no están mencionados también quedan subsumidos por el derecho del lugar de constitución ✓ Existencia, publicidad, acto constitutivo en general, capacidad, todo ello queda integrado a la misma existencia de la persona jurídica, para que ella exista como tal ha tenido que cumplir con muchos elementos que están dados por el lugar de constitución. ¿Qué se entiende por “lugar de constitución”? Es aquel lugar, país donde la sociedad cumplió los requisitos establecidos para constituirse como tal, lugar donde realizo efectivamente los actos que permitieron acreditar su existencia. En algunos supuestos ello puede significar tener un domicilio en determinado lugar, en otras regulaciones puede significar haber sido inscripta, constituida según las leyes de ese lugar, etc, va depende de la regulación del país. Si seguimos la teoría francesa, es la ley del lugar del domicilio. Si seguimos la inglesa es la teoría de la incorporación, donde se registró y cumplió todos los extremos necesarios para adquirir personalidad jurídica. Es la que sigue Argentina. El art. 118 queda desplazado en el supuesto en que se dé el art. 124 teniendo en cuenta que la misma es una norma internacionalmente imperativa. ART 124 LGS: “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y controlar de funcionamiento.” - Es una norma internacionalmente imperativa. https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 3 de 16 - Es de interpretación restrictiva, está redactada de una manera bastante imprecisa, los supuestos no son lo suficientemente claros. - La consecuencia jurídica es muy gravosa, va ser considerada una sociedad LOCAL, va perder su carácter de sociedad extranjera. - Definir el alcance de SEDE, y de PRINCIPAL OBJETO es determinante para aplicar correctamente ésta norma internacionalmente imperativa y no desnaturalizar su función. ̣ SEDE: el CCYC define a la sede art. 152 como “domicilio o sede social” está definido como el domicilio estatutario, lo que conlleva ello es que si nosotros lo que queremos es que la sociedad que tiene su sede que está constituida en la republica sea considerada como una sociedad local a los efectos de controlar su cumplimiento, reservar y resguardar los intereses del ordenamiento local y la sociedad define su sede de acuerdo al estatuto, es relativamente fácil modificar el domicilioestatutario y sustraerse de la legislación local, lo único que tendría que hacer es ponerse de acuerdo con sus socios, y establecer en el estatuto que el domicilio está en “Uruguay” por ej, y me sustraigo de la legislación local y por lo tanto de la norma internacionalmente imperativa. De modo que sede no puede significar el “domicilio estatutario”, entonces para Boggiano y la doctrina que ha intentado interpretar este concepto, sede no es solamente la sede estatutaria sino principalmente la SEDE REAL, el lugar donde efectivamente se cumplen las tareas de administración de la sociedad, no es cualquier sede, sino específicamente la sede donde se asienta el control de la administración. A diferencia de otros supuestos, en este caso la sociedad puede tener su sede O su principal objeto destinado a cumplirse en la República, no es necesario que se den las dos condiciones, aunque estaría doblemente fundado si es así, pero debemos tener presente que puede ser una o la otra, o ambas. ̣ PRINCIPAL OBJETO: lo primero que se pregunta Boggiano es si existe una distinción entre objetos principales y secundarios, la respuesta es obvia, el objeto es UNICO. La sociedad puede tener un gran objeto, con diferentes actividades, y desarrollos que tienen que ver con el objeto, pero el mismo es único, por ej “producción y comercialización de fármacos” pero ello no desglosa el objeto, es tan importante la producción como la comercialización, y todo hace al principal objeto. El principal objeto “social”, agrega esta palabra, como no hay una distinción, sino lo que hay son diferentes actividades, como ser principales y secundarias. Determina que es muy difícil definir cuáles son las actividades principales y secundarias, y mucho más cuando las actividades https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 4 de 16 principales son varias en diferentes Estados y se desarrollan de manera simultánea y sucesiva. Entonces lo que Boggiano surgiere para definir qué se entiende por “principal objeto” y cumplir con la finalidad prevista para el artículo, es agregar otra palabra más, “exclusivo”. Teniendo en cuenta que es posible realizar el objeto de una sociedad en múltiples lugares, de manera sucesiva, e ir modificándolo, etc, sugiere ver que es lo que se buscaba proteger cuando se diseñó este artículo, “su principal objeto destinado a cumplirse de manera exclusiva en la República”, a los efectos de evitar todas estas cuestiones sobre si el objeto se realiza solo en la Argentina, o en muchos lugares, cómo se haría como valorar las diferentes actividades que se pueden realizar en una empresa multinacional, entonces para lograr una definición armónica, solo vamos a considerar “principal objeto” y por consiguiente una sociedad local, si realiza en la republica de manera EXCLUSIVA a su objeto social, si lo realiza en varios lugares a la construcción de edificios por ej, evidentemente por más que esté constituida en el extranjero y desarrolle su actividad en la república, no hace que esa actividad sea considerada sociedad local, debe hacerlo de manera EXCLUSIVA, y no en otro lugar, independientemente que se haya constituido en otro lugar. Será considerada como “sociedad local” a los efectos de lo que esta enunciado en el final del artículo, entonces a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y controlar de funcionamiento será considerada como tal, si existiese alguna cuestión no vinculada con los supuestos no enunciados con los de la consecuencia jurídica, sería factible aplicar la ley del lugar de constitución, pero siempre tomando éstas definiciones de “sede” y “principal objeto”, de lo contrario el art. 124 no va ser aplicada ya que es interpretada de manera restrictiva, y vamos aplicar el art. 118 primera parte. 118 SEGUNDO PARRAFO: “La sociedad constituida en el extranjero se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.” - Es una norma material. - No requieren de realizar ningún acto para estar en juicio las sociedades constituidas en el extranjero. - No necesitan estar habilitadas para realizar actos aislados. ¿Cuándo una sociedad está realizando aislados y cuando actos de ejercicio habitual? Aquellos actos para lo que se me exige el 118 tercera parte https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 5 de 16 son actos de ejercicio habitual. No hay una definición de acto aislado, tampoco de actos de ejercicio habitual, lo que si hay son definiciones jurisprudenciales, como aplicación efectiva de la norma. Puede suceder que ese acto aislado se realice muchas veces y no llegue a ser un acto de ejercicio habitual, y que se constituya muchas menos veces y si sea un acto de ejercicio habitual. Lo que vamos hacer es hacer un análisis tanto CUANTITATIVO y CUALITATIVO del acto que se está realizando, el supuesto de hecho concreto que tengamos que analizar va depender de las circunstancia de cada caso. Es muy importante tener en cuenta que para realizar actos aislados, esporádicos, que tienen que ver con el objeto, pero que necesariamente representan un despliegue comercial propiamente dicho, vamos estar en presencia de este párrafo, y se lo va poder hacer sin necesidad de ningún requisito. La sociedad constituida en el extranjero se halla habilitada para estar en juicio. Antes de la LSC si una sociedad extranjera quería demandar se le exigía constituir un establecimiento en Argentina y una vez que se establecía se le permitía estar en juicio. En el caso “Potosí S.A c/Cócaro, Abel”, fallado por la Corte Suprema en 1963, se le reconoció el derecho a estar en juicio a una sociedad venezolana, con fundamento en la garantía constitucional de la defensa en juicio (art.18). Se trata del reconocimiento de la capacidad de las sociedades extranjeras para estar en juicio en el pais sin necesidad de cumplir las condiciones requeridas para establecer sucursal o filial. 118 TERCER PARRAFO – REPRESENTACIÓN PERMANENTE EN EL PAÍS ✓ Para que una sociedad constituida en el extranjero pueda establecer cualquier especie de representación permanente, debe cumplir con las condiciones impuestas por la norma material del éste artículo e inciso: “Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; 2) Fijar un domicilio en la Republica, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la república; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 6 de 16 Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.” - No estamos hablando en ésta parte de filiales. - Leyes de su país: ley del lugar de su constitución, cumplir con la entrega de su estatuto, en el cual estará su objeto, su capital, los socios, el domicilio. - Más allá de ello va fijar un domicilio en la república, ese acto lo va hacer cumpliendo con la publicidad y las inscripciones para la sociedad que se constituyen en la república. - La representación, sucursal o agencia o los actos de ejercicio habitual que esta sociedad realice debe tener designada una persona que actúa como representante, que debe tener un domicilio fijado en la república, y justificar la decisión de crearlo. - La designación de un capital para el funcionamiento especifico de la actuación de la sucursal. Diferencia entre sucursal y filial � SUCURSAL: representan a la persona jurídica principal. Ej: si yo contrato con PEPSICO sucursal argentina, estoy contratandocon PEPSICO, con la principal. � FILIAL: son una persona jurídica diferente de la sociedad principal. Ej: PEPSICO es una persona jurídica distinta de LAY’S, lo que no obsta a que PEPSICO tenga 45 sucursales en el mundo. Si yo contrato con la filial de PEPSICO argentina, estoy contratando con la filial específica, que tiene sus atributos específicos, que tiene su objeto, su patrimonio, sus socios y por lo tanto en la contratación que yo realice lo hice específicamente con PepsiCo argentina (filial), para poder responsabilizar a la principal voy a tener que correr el velo. -Si la sociedad extranjera es de un tipo desconocido en Argentina, también se aplica este párrafo. -Si la sociedad constituida en el extranjero es atípica en nuestro país, para establecer sucursal deberá ajustarse a las formalidades que en cada caso determine el juez de inscripción. -Este debe fijaras con el criterio de máximo rigor previsto en la ley argentina (art. 119), como si fuera una S.A. -Deberá llevar contabilidad separada en el país en idioma español y someterse al control correspondiente al tipo de sociedad (art.120). -Juez de inscripción: en Santa Fe es la Inspección General de Persona Jurídicas. Hipótesis A una sociedad constituida en el extranjero que solo quiere por ej venir https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 7 de 16 alquilar un departamento donde sus empleados puedan ir para hacer negocios, no le vamos a pedir nada, se trata de actos aislados. Ahora si compra un edificio y se encarga de administrar todos los departamentos, le vamos exigir que acredite todo lo estipulado con el art. 118 tercer párrafo. Si es una sociedad constituida en el extranjero, que quiere constituir una sucursal en la república, le vamos exigir que lleve una contabilidad separada en la república en idioma español y que adopte la forma de la sociedad más parecida al tipo societario reconocidos en la república, y si ninguno de ellos es posible se le dará la forma de la de máximo rigor formal (S.A). ART 121. REPRESENTANTES “El representante de sociedad constituida en el extranjero (el que veníamos hablando en el artículo 118 tercer párrafo) contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados (conocidos por nuestro ordenamiento jurídico), las de los directores de sociedades anónimas.” - Es una correlación directa, al que la pudimos identificar la forma societaria tendrá las mismas responsabilidades que para los administradores, si no podríamos conocerlo, le aplicamos el de máximo rigor formal (director de sociedad anónima). - Es una norma internacionalmente imperativa “con las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley”. ART 123. CONDICIONES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FILIAL :“La sociedad constituida en el extranjero que quieren constituir una sociedad en la república, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro público de comercio y en el registro Nacional de Sociedades por acciones en su caso.” - Es una norma material; - Si una sociedad constituida en el extranjero que quiere constituir una filial (sociedad local) en la república debe realizar todo lo mencionado en el artículo. Ej: PepsiCo quiere constituir una sociedad distinta de ella, para no responsabilizarme, no quiere una representación ni una sucursal, quiere una filial, y la consecuencia se da porque quiere una persona jurídica diferente y limitar su responsabilidad. Puede hacerlo 100% con su capital o puede juntarse con alguien más, lo cierto es que esta sociedad que quiere venir a constituirse a la república como una FILIAL. https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 8 de 16 #DATO Tanto el 118 como el 123 buscan preservar los intereses, y resguardar a sus acreedores, que tienen que ver con controlar de qué manera las empresas vienen a funcionar en la república, no solo todo lo relacionado con el control de la compra de empresas locales, sino también con las responsabilidades que le cabe a estos sujetos. Es muy importante para el Estado saber quién viene, para qué lo hace, con qué capital, por cuánto tiempo y todas aquellas cuestiones relacionadas. Jurisdicción internacional societaria - NO TIENE norma de jurisdicción en materia de sociedades, no existe una regla dentro de la ley de sociedades que establezca cuales son los jueces competentes. - Uzal cuando habla de jurisdicción pone un artículo donde afirma que la sociedad tiene jurisdicción. OJO, hay unas reglas más o menos pensadas que tiene que ver con razonamiento lógico, pero no tiene normas de jurisdicción, afuera de la fuente interna si hay normas de jurisdicción, pero en la interna no hay. Distinción para saber cuáles son los jueces competentes ̣ ACTOS INTRA- SOCIETARIOS: los socios con la sociedad (para adentro) ̣ ACTOS EXTRA-SOCIETARIOS: de la sociedad con terceros, es decir contratos realizados de la sociedad, o actos derivados de la responsabilidad civil, (ya sea del incumplimiento del contrato o por el deber general de no dañar). Empresa – empresa o bien, puede derivar de la Puede ser un contrato Empresa- particular responsabilidad civil, ya sea por Empresa- consumidor incump. C / o por el deber general de no dañar Extra- societarios: para determinar la jurisdicción � Vamos a tener que calificar en presencia de qué tipo de contrato estamos, si es un contrato general (empresa- empresa), si es un contrato de consumo, o si es una relación derivada de la responsabilidad civil y qué reglas le vamos aplicar del deber general de no dañar tenemos los artículos de responsabilidad civil, si estamos en presencia del incumplimiento contractual tenemos los artículos de contratos, los tres supuestos tanto de contratos en general, contratos de consumo, como las derivadas de la responsabilidad civil están https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 9 de 16 contempladas en el CCYCN. � Son las reglas que le vamos aplicar a las relaciones extra-societarias para determinar la competencia del juez para esa sociedad. � Si es una empresa- empresa, o empresa- particular, le vamos aplicar el 2560 para contratos paritarios, en cambio sí es un contrato de consumo le vamos aplicar el 2564, donde se encuentra ese abanico de opciones jurisdiccionales para el consumidor y una sola opción para la empresa o proveedora de servicios. � Y para la responsabilidad civil los dos supuestos del 2656, en ese caso de responsabilidad civil incluso está la posibilidad de acordar la jurisdicción pese a que no lo diga el artículo � En todos los supuestos además podrán ACORDAR LA JURISDICCION salvo en contratos de consumo. Intra- societarios � No hay una regla de jurisdicción. � Cumplidas las condiciones para el acuerdo de elección de foro, puede ser judicial, o arbitral, a través de un acuerdo de los socios. � En ausencia de acuerdo de elección de foro, hacemos FORUM CAUSAE, con el art. 118 primera parte, ya que es una norma de conflicto, buscamos la ley de constitución, y según ello determinamos el juez, siempre que la jurisdicción pueda ser acordada (internacional y patrimonial, no prohibida por la ley y que no sea jurisdicción exclusiva). Emplazamiento en juicio Art. 122. “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República: a) Originándose de un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o cualquiera otra especiede representación, en la persona del representante.” - Emplazamiento significa la primera notificación para que alguien se constituya en el procedimiento. - No es una norma de jurisdicción. - Este artículo es importante para saber a quién voy emplazar, y a donde lo voy a notificar. - Tiene unos efectos limitados a la jurisdicción local, supone jurisdicción local. - Distingue dos supuestos diferentes, con actos aislados, y actos derivados del ejercicio habitual, para saber a quién vamos emplazar y https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 10 de 16 donde lo haremos. - Si es un acto aislado, vamos a emplazar la persona del apoderado, en el domicilio. - En el caso de la realización de un acto de ejercicio habitual vamos emplazar a la persona del representante en el domicilio que constituyo en el art. 118 del tercer inciso del artículo. FUENTE CONVENCIONAL • Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1889: ratificado por Argentina, Paraguay, Uruguay, Perú, Colombia y Bolivia. • Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940: Argentina, Paraguay, Uruguay. Pero estas normas, si bien no fueron derogadas, en la mayoría de los supuestos han perdido vigencia al aprobarse la Convención Interamericana sobre Ley Aplicable a las Sociedades Comerciales de 1979 – CIDIP II: Argentina, Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Uruguay, Perú, Venezuela. Hasta 1940 los TM eran la única codificación latinoamericana de importancia. La característica de los TM es que estaban compuestos por normas de conflicto, con pocas normas materiales. Ley personal de las sociedades comerciales ✓ Teoría del domicilio: se somete la sociedad comercial a la ley vigente del lugar donde está domiciliada. ✓ Teoría de la incorporación: la sociedad comercial tiene que estar sometida a la ley del país que le ha otorgado la personalidad jurídica – lugar de constitución o registro. Algunos sostienen que como las sociedades se mudan de un lugar a otro, lo importante no es saber donde nacieron como personas jurídicas sino donde están asentadas realmente, ver si están conforme a la ley del país donde están domiciliadas al momento en que van actuar. La otra concepción, sistema al que adhiere Argentina conforme al art. 118 primer párrafo de la LSC, es más estática, y considera que si alguien le dio vida como persona jurídica la ley de ese país es la que va a decidir si es realmente una sociedad comercial o no. Lo paradójico es que en la LSC tenemos el sistema de la incorporación, pero no lo tenemos en el TM de 1889 y de 1940, los cuales no están técnicamente derogados, y han sido ratificados por Argentina. Por lo tanto, ¿puede un país tener el sistema de domicilio en unas normas y el sistema contrario en otras normas? Evidentemente sí, pero no es congruente, lo que pasa es que son normas sancionadas en diferentes tiempos. Argentina https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 11 de 16 acepto el sistema del domicilio en los TM y luego los países americanos evolucionaron, convenciéndose de que el mejor sistema es el de la incorporación y por eso en la CIDIP II de 1979 se adoptó el sistema de la incorporación, que coincide con la LSC. Argentina en la fuente interna sigue la teoría de la incorporación, pero en la fuente internacional adhiere a las dos: • TM de 1889 y 1940: teoría del domicilio. • CIDIP II de 1979: teoría de la incorporación. Ley personal de las sociedades en la fuente convencional En el ámbito del MERCOSUR no hay producción normativa en razón a la materia societaria, por lo tanto en la región van a ser aplicable los tratados que involucren a los estados concretos. Deben tenerse en cuenta los ámbitos de aplicación temporal y espacial de los tratados, y en caso de duda y de lagunas, hay que recurrir a la Convención de Viena sobre derecho de los tratados. En la región contamos con las Tratados de Montevideo de 1889 y del 1940. En el ámbito interamericano con la CIDIP II, la convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia societaria, esta convención fue ratificada por los 4 países del Mercosur. Por lo tanto si el caso es vinculado a cualquiera de los países del Mercosur, se va aplicar la CIDIP II, y en caso de carencia de normas de la misma se va aplicar subsidiariamente el TM del 40 en caso de conflicto de los países ratificantes del mismo. Si el caso que estamos analizando concretamente tiene como uno de los estados involucrados a Perú, se va aplicar la CIDIP II y el tratado de Montevideo del 1889 de manera subsidiaria. En cuando a los tratados de Montevideo, los dos regulan el reconocimiento de la personalidad jurídica, y la capacidad de actuación extraterritorial de las sociedades comerciales que están domiciliadas en uno de los estados parte y que deseen actuar en otro adoptando ambos el criterio domiciliar como conexión jurídica relevante para regir a las sociedades comerciales. En cuando al principio de la existencia internacional de estas sociedades comerciales que están constituidas en el extranjero y el consiguiente reconocimiento de la personalidad jurídica, en los otros estados contratantes y se reputan hábiles a esta sociedades para ejercer actos de comercio y estar en juicio, el tratado de Montevideo exige que los actos que se desarrollen revistan de habitualidad para que queden sujetos a las leyes del país donde se intentan realizar esos actos. Como vamos a observar la gran diferencia del sistema convencional de https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 12 de 16 los tratados de Montevideo con nuestro derecho interno consiste en el punto de conexión utilizado para regir el ámbito personal de la ley societaria, en el caso de las convenciones se emplea el domicilio comercial como punto de conexión relevante, y en la fuente interna al igual que la CIDIP II ese punto de conexión es el lugar de constitución. El TM DE 1889 declara entonces aplicable el derecho del domicilio de la sociedad comercial a su existencia y su capacidad. - En su art. 4 establece que las relaciones jcas de los socios entre sí, de la sociedad frente a terceros y la forma del contrato social se rigen por la ley del domicilio comercial. Esto incluyo los requisitos de publicidad y de inscripción y también en relación a la validez de la forma adoptada al carácter ad probationen que la misma deba tener y también a las consecuencias que el incumplimiento de esa forma exigida por la ley acarree. - El art. 5 consagra que la sociedad es reconocida en los demás estados parte serán hábiles para ejercer en ellos deberes civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales. Aunque para el ejercicio de los actos incluidos en el objeto de su institución van a tener que sujetarse a las prescripciones establecidas en el estado en el cual intenten realizar esos actos. El artículo se refiere a actos en plural, por lo que puede interpretarse de que la ejecución de uno solo de los actos comprendidos en su objeto no daría lugar a la aplicabilidad de la normativa interna, y seria comprendido en el art. 118 LGS tercera parte como acto aislados. - Prevé además la constitución en un estado de sucursales y agencias por sociedades radicadas en otro estado, y somete las actuaciones que ellas practiquen a la ley donde ellas funcionen, en ese caso se van a considerar domiciliadas en el lugar donde van a llevar adelante sus actividades y serán sometidas a esa jurisdicción. - En cuanto a la jurisdicción distingue los conflictos intra- societarios de los extra-societarios, para los primeros van a tener competencia los jueces del domicilio legal de la sociedad, y para los segundos van a tener competencia concurrente los jueces del domicilio de la sociedad y también los jueces del lugar donde se hayan desarrolladolos actos que dieron origen a la controversia. TM DE 1940 - A diferencia del anterior, incorpora una definición autónoma de domicilio comercial, entendido como, el lugar donde la sociedad https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 13 de 16 tiene el asiento principal de sus negocios. - En el art. 6, queda asentado la adopción del principio domiciliar, de la interpretación de este art, y del 7 y 8, surge además que en las sociedades comerciales los aspectos referidos al contenido del contrato social, la calidad de ese documento, las relación jurídica entre los socios, de los socios con la sociedad, y de la sociedad con terceros van a ser regidos por el derecho del domicilio comercial de la sociedad. - La forma del contrato social va quedar sometida a la ley del lugar en el que el contrato se celebre y se van a sujetar también a esa misma norma las cuestiones vinculadas a la forma y a la publicidad. - Al igual que el anterior, sienta el principio del reconocimiento de pleno derecho de las actuaciones aisladas de la sociedad domiciliada en un estado y que actuare en otro, como asi también para la comparencia en juicio. - En el caso de que esta sociedad tenga por objeto o se proponga llevar delante de manera habitual los actos comprendidos en su objeto social en un país distinto de aquel que obtuvo su personería, va tener que sujetarse a la ley del estado en el que intenta realizar esos actos y los representantes de dichas sociedades van a contraer en relación con terceros las mismas responsabilidades que tienen los administradores de las sociedades locales de ese estado. - A su vez las sucursales o agencias se consideran en función del art. 3, domiciliadas a los efectos de los actos por ellas mismas realizadas en el país en el que funcionen. - A diferencia del anterior, se contempla la cuestión vinculada a las sociedades de tipo desconocido, establece en el art. 9, que las sociedades o corporaciones constituidas en un estado desconocidas por las leyes de otro estado, pueden ejercer actos sujetándose a las prescripciones de la normativa del estado en el que pretenden llevar adelante los actos. - El art. 11 otorga jurisdicción a los jueces del domicilio de la sociedad, en función de la calificación que incorpora el tratado, es el lugar del asiento principal de los negocios de la sociedad, tanto para conocer https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 14 de 16 en los litigios entre socios en carácter de tales, o que inicien los terceros contra la sociedad A su vez la segunda parte del mismo art. Agrega que si la sociedad que esta domiciliada en un estado realiza actos en otro y esas actuaciones dan merito o habilitan o terminan en controversias judiciales va poder ser demandada esa sociedad ante los tribunales del pais donde llevo a cabo esos actos. CIDIP II- Montevideo de 1979 “sobre conflictos de leyes en materia societaria” - Por un lado vincula a los 4 estados del Mercosur, por lo tanto siempre que estemos en un caso concreto vinculado con alguno de estos países va regir esta convención. - En el art. 1 se encuentra señalado su ámbito espacial y temporal de aplicación, se aplica a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los estados parte, esto significa que solo rige para las sociedades comerciales excluyéndose las sociedades civiles, las asociaciones, las fundaciones y los contratos asociativos a los que no se va aplicar la convención. - A diferencia de los anteriores tratados, utiliza el criterio de lugar de constitución como condición jurídica relevante para regir a las sociedades comerciales, igual que nuestra ley general de sociedades. - En ese sentido establece en el art. 2, que la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales se rigen por la ley de su lugar de constitución, esto significa que en definitiva todas las fases de la vida social de la sociedad se rigen por la ley del lugar de su constitución que es la ley personal de la sociedad. - Establece una calificación autónoma del término “lugar de constitución” es una carencia que teníamos en nuestra LGS, debe entenderse como la ley del estado donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo requeridos para la creación de la sociedades mercantiles. Dispone que la ley del lugar de constitución, rige la forma del acto constitutivo de la sociedad y de eso se van a derivar las consecuencias que puede traer aparejada la inobservancia de algunos de los requisitos formales exigidos (inscripción, publicidad, etc.). La prueba de la constitución de la sociedad queda en principio por la ley del lugar de constitución. https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 15 de 16 - Al igual que los tratados de Montevideo, incorpora el principio del reconocimiento de la personalidad jurídica, aclara que dicho reconocimiento no impide la facultad del Estado donde esta sociedad constituida en otro pretende tener actuación para exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley de su lugar de constitución, es decir el estado donde la sociedad pretende tener actuación diferente de donde se constituyó, tiene la capacidad de exigir el cumplimiento de la documentación que certifiquen la constitución formal de esa sociedad en el estado donde dice estar constituida. - Indica que las sociedades comerciales quedan sujetas a la ley del estado donde realicen los actos que estén comprendidos en su objeto social y también aclara que esa misma ley se va aplicar al control que una sociedad ejerza sobre otra que está constituida en otro estado. - Por otro lado, un principio que se repite es la facultad que se otorga a los Estados parte de la convención de no aplicar la ley que se designe o que se indique en la convención en los casos en que esa ley sea manifiestamente contraria al orden público internacional de ese Estado. La capacidad a que se le reconozca a una sociedad constituida en un estado nunca puede ser mayor que la capacidad que la ley de ese Estado donde se pretende el reconocimiento de la misma se otorga a las sociedades que se constituyen en ese mismo estado, es decir no se le puede reconocer en una sociedad extranjera mayor capacidad de la que se le reconoce a una sociedad local. - También regula las situaciones vinculadas al traslado de la sede efectiva de la administración central de la sociedad, en ese caso se faculta al estado receptor, donde se va instalar la sede central de la sociedad, a exigir a esta sociedad que está constituida en el extranjero que cumpla con los requisitos exigidos por su ley local, el objetivo es evitar situaciones que tiendan a las acciones fraudulentas. - En cuando al emplazamiento de las sociedades mercantiles constituidas en un estado para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán comprendidos en los órganos judiciales del estado en donde esos actos se realicen. https://doc-0c-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…Ag&uuid=b71dc5ee-f760-4f02-b760-27f001ef97fd&authuser=0 21/10/22 15D15 Página 16 de 16
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