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SOCIEDADES COMERCIALES INTERNACIONALES docx - Agustín Sola

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SOCIEDADES COMERCIALES INTERNACIONALES
FUENTES CONVENCIONALES CIDIP II- Conflicto de
leyes en materia de soc. mercantiles.
​TMDCI de 1889 y de 1940 de derecho comercial terrestre.
​CCYC
 INTERNA ​ Ley General de Sociedades (art.118 al 124)
 
- Todos los países ratificantes del TM del 40 son a su vez ratificantes de
la CIDIP II de sociedades mercantiles, por lo tanto este TM de
derecho comercial terrestre queda desplazado.
 
FUENTE INTERNA
El CCYC en el art. 150 el cual determina que las personas jurídicas
privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por la LGS, remite al
118 y siguientes de soc. constituidas en el extranjero.
Los artículos 118 y siguientes, son la normativa de fondo lo que no obsta a
que no existan regulaciones especificas particularmente en los entes de
control, IPJ, y la IGJ, en las distintas jurisdicciones, que tengan que ver
con la inscripción de las distintas sociedades.
Estatuto personal o lex societatis
ART 118 primera parte: “La sociedad constituida en el extranjero se
rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de
constitución.”
• TL: La sociedad constituida en el extranjero
• CJ: punto de conexión à en cuanto a su existencia y forma por las
leyes del lugar de constitución
 Derecho conectadoà lugar de constitución de la sociedad
efectivo. Ej: Argentina.
 
- Reconoce la condición de persona jurídica a una persona constituida
en el extranjero, le reconoce la personería jurídica adquirida en el
extranjero, entonces resulta necesario calificar los aspectos de la
normal a los fines de determinar su alcance
- Es una NC, que va ser desplazada por normas especiales, materiales e
internacionalmente imperativas.
- En cuando al estatuto societario tenemos el art.118 y el 124, el 124
desplaza a éste articulo
- Este articulo tiene una serie de problemas en cuanto a su redacción,
intenta demostrar que la ley argentina recepta la teoría del lugar de
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constitución a diferencia de la teoría del domicilio real que siguen
otras legislaciones, hay diferentes maneras de reconocerle efectos
extraterritoriales, en Argentina reconocemos efectos teniendo en
cuenta el lugar de constitución y existen otros modelos de
regulaciones como son los TM y legislaciones nacionales que
establecen como elemento relevante el domicilio de la sociedad,
entonces eso permite un ejercicio diferente en cuanto a la
determinación de donde se las considera extranjeras o no.
 
 
¿Qué entiende la ley por “existencia y forma”?
Hay distintos elementos que no aparecen enunciados en esta NC, ¿qué
sucede con ellos? ¿Qué ley le aplicamos a éstos elementos? Más que nada
a la CAPACIDAD.
Boggiano
1. En la redacción original del artículo existía una referencia en el art. 114
de la LGS que establecía que ley se le aplicaba a la capacidad de las
sociedades constituidas en el extranjero, esa parte fue retirada. Lo que
hace él es preguntarse si se puede aplicar una aplicación analógica del
art. 118 al resto de los supuestos no enunciados, no parecería posible
porque hay una voluntad negativa de regular la capacidad.
 
2. Luego plantea aplicarles el 124 extensivamente a los mismos, aunque
parece imposible ya que es de interpretación restrictiva, es una norma
internacionalmente imperativa, lo que sucedería es que algunos
elementos quedarían regidos por la ley local y otros por el lugar de
constitución, entonces lo que plantea Boggiano para resolver la ausencia
de ello, es hacer una:
 
 
3. Aplicación INTRA- SISTEMÁTICA: al 118 le adjudica una serie de
procesos como ser
Si el legislador hubiese querido que la capacidad quede regida por una
ley diferente tendría sentido no hacer esta interpretación
intrasistemática, la conclusión a la que llega es que para que una
sociedad exista y se constituya como tal y adquiera personalidad jurídica
tiene que haber realizado una serie de actos
 
✓ Redacción de su estatuto, forma del estatuto y la sociedad en
general y su constitución en general está dada por la ley del lugar
de constitución. Ej: instrumento público, privado, con presencia o
no de testigos, etc.
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✓ Al momento de redactarlo la sociedad determina su objeto, ¿Qué
es el objeto para las sociedades comerciales? ¿Qué relación tiene el
objeto, sociedad comercial y con la capacidad? La capacidad de la
sociedad está limitada por su objeto, solo tiene capacidad para
cumplir con su objeto, es la medida de la capacidad de las
sociedades, por lo tanto si ha sido constituida y por lo tanto ha
definido el objeto consiguientemente ha determinado su capacidad;
✓ No es posible separar la ley aplicable de la capacidad de la ley
aplicable a su existencia, sino que la misma existencia de la
sociedad limita o condiciona la capacidad dada por el objeto
dispuesto al momento de la creación de la misma;
✓ Si esta sociedad existe es porque ha establecido su estatuto, ha
indicado su objeto y por lo tanto ha establecido el alcance de su
capacidad, por lo tanto la capacidad queda subsumida dentro del
concepto existencia.
✓ De manera que la ley aplicable a la sociedad y a los demás
elementos que no están mencionados también quedan subsumidos
por el derecho del lugar de constitución
✓ Existencia, publicidad, acto constitutivo en general, capacidad,
todo ello queda integrado a la misma existencia de la persona
jurídica, para que ella exista como tal ha tenido que cumplir con
muchos elementos que están dados por el lugar de constitución.
¿Qué se entiende por “lugar de constitución”?
Es aquel lugar, país donde la sociedad cumplió los requisitos establecidos
para constituirse como tal, lugar donde realizo efectivamente los actos que
permitieron acreditar su existencia. En algunos supuestos ello puede
significar tener un domicilio en determinado lugar, en otras regulaciones
puede significar haber sido inscripta, constituida según las leyes de ese
lugar, etc, va depende de la regulación del país.
Si seguimos la teoría francesa, es la ley del lugar del domicilio.
Si seguimos la inglesa es la teoría de la incorporación, donde se registró y
cumplió todos los extremos necesarios para adquirir personalidad jurídica.
Es la que sigue Argentina.
El art. 118 queda desplazado en el supuesto en que se dé el art. 124
teniendo en cuenta que la misma es una norma internacionalmente
imperativa.
ART 124 LGS: “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su
sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la
misma, será considerada como sociedad local a los efectos del
cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y
controlar de funcionamiento.”
- Es una norma internacionalmente imperativa.
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- Es de interpretación restrictiva, está redactada de una manera bastante
imprecisa, los supuestos no son lo suficientemente claros.
- La consecuencia jurídica es muy gravosa, va ser considerada una
sociedad LOCAL, va perder su carácter de sociedad extranjera.
- Definir el alcance de SEDE, y de PRINCIPAL OBJETO es
determinante para aplicar correctamente ésta norma
internacionalmente imperativa y no desnaturalizar su función.
 
̣ SEDE: el CCYC define a la sede art. 152 como “domicilio o sede social”
está definido como el domicilio estatutario, lo que conlleva ello es que si
nosotros lo que queremos es que la sociedad que tiene su sede que está
constituida en la republica sea considerada como una sociedad local a los
efectos de controlar su cumplimiento, reservar y resguardar los intereses
del ordenamiento local y la sociedad define su sede de acuerdo al estatuto,
es relativamente fácil modificar el domicilioestatutario y sustraerse de la
legislación local, lo único que tendría que hacer es ponerse de acuerdo con
sus socios, y establecer en el estatuto que el domicilio está en “Uruguay”
por ej, y me sustraigo de la legislación local y por lo tanto de la norma
internacionalmente imperativa.
De modo que sede no puede significar el “domicilio estatutario”, entonces
para Boggiano y la doctrina que ha intentado interpretar este concepto,
sede no es solamente la sede estatutaria sino principalmente la SEDE
REAL, el lugar donde efectivamente se cumplen las tareas de
administración de la sociedad, no es cualquier sede, sino específicamente
la sede donde se asienta el control de la administración.
A diferencia de otros supuestos, en este caso la sociedad puede tener su
sede O su principal objeto destinado a cumplirse en la República, no es
necesario que se den las dos condiciones, aunque estaría doblemente
fundado si es así, pero debemos tener presente que puede ser una o la otra,
o ambas.
̣ PRINCIPAL OBJETO: lo primero que se pregunta Boggiano es si existe
una distinción entre objetos principales y secundarios, la respuesta es
obvia, el objeto es UNICO. La sociedad puede tener un gran objeto, con
diferentes actividades, y desarrollos que tienen que ver con el objeto, pero
el mismo es único, por ej “producción y comercialización de fármacos”
pero ello no desglosa el objeto, es tan importante la producción como la
comercialización, y todo hace al principal objeto.
 
El principal objeto “social”, agrega esta palabra, como no hay una
distinción, sino lo que hay son diferentes actividades, como ser principales
y secundarias. Determina que es muy difícil definir cuáles son las
actividades principales y secundarias, y mucho más cuando las actividades
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principales son varias en diferentes Estados y se desarrollan de manera
simultánea y sucesiva.
 
Entonces lo que Boggiano surgiere para definir qué se entiende por
“principal objeto” y cumplir con la finalidad prevista para el artículo, es
agregar otra palabra más, “exclusivo”. Teniendo en cuenta que es posible
realizar el objeto de una sociedad en múltiples lugares, de manera
sucesiva, e ir modificándolo, etc, sugiere ver que es lo que se buscaba
proteger cuando se diseñó este artículo, “su principal objeto destinado a
cumplirse de manera exclusiva en la República”, a los efectos de evitar
todas estas cuestiones sobre si el objeto se realiza solo en la Argentina, o
en muchos lugares, cómo se haría como valorar las diferentes actividades
que se pueden realizar en una empresa multinacional, entonces para lograr
una definición armónica, solo vamos a considerar “principal objeto” y por
consiguiente una sociedad local, si realiza en la republica de manera
EXCLUSIVA a su objeto social, si lo realiza en varios lugares a la
construcción de edificios por ej, evidentemente por más que esté
constituida en el extranjero y desarrolle su actividad en la república, no
hace que esa actividad sea considerada sociedad local, debe hacerlo de
manera EXCLUSIVA, y no en otro lugar, independientemente que se haya
constituido en otro lugar.
 
Será considerada como “sociedad local” a los efectos de lo que esta
enunciado en el final del artículo, entonces a los efectos del cumplimiento
de las formalidades de constitución o de su reforma y controlar de
funcionamiento será considerada como tal, si existiese alguna cuestión no
vinculada con los supuestos no enunciados con los de la consecuencia
jurídica, sería factible aplicar la ley del lugar de constitución, pero siempre
tomando éstas definiciones de “sede” y “principal objeto”, de lo contrario
el art. 124 no va ser aplicada ya que es interpretada de manera restrictiva,
y vamos aplicar el art. 118 primera parte.
 
118 SEGUNDO PARRAFO: “La sociedad constituida en el extranjero
se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en
juicio.”
 
- Es una norma material.
- No requieren de realizar ningún acto para estar en juicio las sociedades
constituidas en el extranjero.
- No necesitan estar habilitadas para realizar actos aislados. ¿Cuándo
una sociedad está realizando aislados y cuando actos de ejercicio
habitual? Aquellos actos para lo que se me exige el 118 tercera parte
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son actos de ejercicio habitual. No hay una definición de acto aislado,
tampoco de actos de ejercicio habitual, lo que si hay son definiciones
jurisprudenciales, como aplicación efectiva de la norma. Puede
suceder que ese acto aislado se realice muchas veces y no llegue a ser
un acto de ejercicio habitual, y que se constituya muchas menos
veces y si sea un acto de ejercicio habitual. Lo que vamos hacer es
hacer un análisis tanto CUANTITATIVO y CUALITATIVO del acto
que se está realizando, el supuesto de hecho concreto que tengamos
que analizar va depender de las circunstancia de cada caso. Es muy
importante tener en cuenta que para realizar actos aislados,
esporádicos, que tienen que ver con el objeto, pero que
necesariamente representan un despliegue comercial propiamente
dicho, vamos estar en presencia de este párrafo, y se lo va poder
hacer sin necesidad de ningún requisito.
 
La sociedad constituida en el extranjero se halla habilitada para estar en
juicio.
Antes de la LSC si una sociedad extranjera quería demandar se le exigía
constituir un establecimiento en Argentina y una vez que se establecía se
le permitía estar en juicio.
En el caso “Potosí S.A c/Cócaro, Abel”, fallado por la Corte Suprema en
1963, se le reconoció el derecho a estar en juicio a una sociedad
venezolana, con fundamento en la garantía constitucional de la defensa en
juicio (art.18). Se trata del reconocimiento de la capacidad de las
sociedades extranjeras para estar en juicio en el pais sin necesidad de
cumplir las condiciones requeridas para establecer sucursal o filial.
 
118 TERCER PARRAFO – REPRESENTACIÓN PERMANENTE
EN EL PAÍS
✓ Para que una sociedad constituida en el extranjero pueda establecer
cualquier especie de representación permanente, debe cumplir con las
condiciones impuestas por la norma material del éste artículo e inciso:
“Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su
país;
2) Fijar un domicilio en la Republica, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se
constituyan en la república;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la
persona a cuyo cargo ella estará.
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Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le
asigne cuando corresponda por leyes especiales.”
- No estamos hablando en ésta parte de filiales.
- Leyes de su país: ley del lugar de su constitución, cumplir con la
entrega de su estatuto, en el cual estará su objeto, su capital, los
socios, el domicilio.
- Más allá de ello va fijar un domicilio en la república, ese acto lo va
hacer cumpliendo con la publicidad y las inscripciones para la
sociedad que se constituyen en la república.
- La representación, sucursal o agencia o los actos de ejercicio habitual
que esta sociedad realice debe tener designada una persona que actúa
como representante, que debe tener un domicilio fijado en la
república, y justificar la decisión de crearlo.
- La designación de un capital para el funcionamiento especifico de la
actuación de la sucursal.
Diferencia entre sucursal y filial
� SUCURSAL: representan a la persona jurídica principal. Ej: si yo
contrato con PEPSICO sucursal argentina, estoy contratandocon
PEPSICO, con la principal.
� FILIAL: son una persona jurídica diferente de la sociedad principal.
Ej: PEPSICO es una persona jurídica distinta de LAY’S, lo que no
obsta a que PEPSICO tenga 45 sucursales en el mundo. Si yo
contrato con la filial de PEPSICO argentina, estoy contratando con la
filial específica, que tiene sus atributos específicos, que tiene su
objeto, su patrimonio, sus socios y por lo tanto en la contratación que
yo realice lo hice específicamente con PepsiCo argentina (filial), para
poder responsabilizar a la principal voy a tener que correr el velo.
 
-Si la sociedad extranjera es de un tipo desconocido en Argentina, también
se aplica este párrafo.
-Si la sociedad constituida en el extranjero es atípica en nuestro país, para
establecer sucursal deberá ajustarse a las formalidades que en cada caso
determine el juez de inscripción.
-Este debe fijaras con el criterio de máximo rigor previsto en la ley
argentina (art. 119), como si fuera una S.A.
-Deberá llevar contabilidad separada en el país en idioma español y
someterse al control correspondiente al tipo de sociedad (art.120).
-Juez de inscripción: en Santa Fe es la Inspección General de Persona
Jurídicas.
 
Hipótesis
A una sociedad constituida en el extranjero que solo quiere por ej venir
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alquilar un departamento donde sus empleados puedan ir para hacer
negocios, no le vamos a pedir nada, se trata de actos aislados.
Ahora si compra un edificio y se encarga de administrar todos los
departamentos, le vamos exigir que acredite todo lo estipulado con el art.
118 tercer párrafo.
Si es una sociedad constituida en el extranjero, que quiere constituir una
sucursal en la república, le vamos exigir que lleve una contabilidad
separada en la república en idioma español y que adopte la forma de la
sociedad más parecida al tipo societario reconocidos en la república, y si
ninguno de ellos es posible se le dará la forma de la de máximo rigor
formal (S.A).
ART 121. REPRESENTANTES
“El representante de sociedad constituida en el extranjero (el que
veníamos hablando en el artículo 118 tercer párrafo) contrae las mismas
responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los
supuestos de sociedades de tipos no reglamentados (conocidos por nuestro
ordenamiento jurídico), las de los directores de sociedades anónimas.”
- Es una correlación directa, al que la pudimos identificar la forma
societaria tendrá las mismas responsabilidades que para los
administradores, si no podríamos conocerlo, le aplicamos el de
máximo rigor formal (director de sociedad anónima).
- Es una norma internacionalmente imperativa “con las mismas
responsabilidades que para los administradores prevé esta ley”.
 
ART 123. CONDICIONES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA
FILIAL :“La sociedad constituida en el extranjero que quieren constituir
una sociedad en la república, deberán previamente acreditar ante el juez
del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países
respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás
documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes
legales, en el registro público de comercio y en el registro Nacional de
Sociedades por acciones en su caso.”
- Es una norma material;
- Si una sociedad constituida en el extranjero que quiere constituir una
filial (sociedad local) en la república debe realizar todo lo
mencionado en el artículo.
Ej: PepsiCo quiere constituir una sociedad distinta de ella, para no
responsabilizarme, no quiere una representación ni una sucursal, quiere
una filial, y la consecuencia se da porque quiere una persona jurídica
diferente y limitar su responsabilidad. Puede hacerlo 100% con su capital
o puede juntarse con alguien más, lo cierto es que esta sociedad que quiere
venir a constituirse a la república como una FILIAL.
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#DATO
 Tanto el 118 como el 123 buscan preservar los intereses, y resguardar a
sus acreedores, que tienen que ver con controlar de qué manera las
empresas vienen a funcionar en la república, no solo todo lo relacionado
con el control de la compra de empresas locales, sino también con las
responsabilidades que le cabe a estos sujetos. Es muy importante para el
Estado saber quién viene, para qué lo hace, con qué capital, por cuánto
tiempo y todas aquellas cuestiones relacionadas.
 
 
Jurisdicción internacional societaria
- NO TIENE norma de jurisdicción en materia de sociedades, no existe
una regla dentro de la ley de sociedades que establezca cuales son los
jueces competentes.
- Uzal cuando habla de jurisdicción pone un artículo donde afirma que
la sociedad tiene jurisdicción. OJO, hay unas reglas más o menos
pensadas que tiene que ver con razonamiento lógico, pero no tiene
normas de jurisdicción, afuera de la fuente interna si hay normas de
jurisdicción, pero en la interna no hay.
Distinción para saber cuáles son los jueces competentes
̣ ACTOS INTRA- SOCIETARIOS: los socios con la sociedad (para
adentro)
̣ ACTOS EXTRA-SOCIETARIOS: de la sociedad con terceros, es
decir contratos realizados de la sociedad, o actos derivados de la
responsabilidad civil, (ya sea del incumplimiento del contrato o por el
deber general de no dañar).
​Empresa – empresa ​o bien, puede derivar de la
Puede ser un contrato ​Empresa- particular ​responsabilidad
civil, ya sea por
 Empresa- consumidor ​incump. C / o por
el deber general
​de no dañar
 
Extra- societarios: para determinar la jurisdicción
� Vamos a tener que calificar en presencia de qué tipo de contrato
estamos, si es un contrato general (empresa- empresa), si es un
contrato de consumo, o si es una relación derivada de la
responsabilidad civil y qué reglas le vamos aplicar del deber general
de no dañar tenemos los artículos de responsabilidad civil, si estamos
en presencia del incumplimiento contractual tenemos los artículos de
contratos, los tres supuestos tanto de contratos en general, contratos
de consumo, como las derivadas de la responsabilidad civil están
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contempladas en el CCYCN.
� Son las reglas que le vamos aplicar a las relaciones extra-societarias
para determinar la competencia del juez para esa sociedad.
� Si es una empresa- empresa, o empresa- particular, le vamos aplicar
el 2560 para contratos paritarios, en cambio sí es un contrato de
consumo le vamos aplicar el 2564, donde se encuentra ese abanico de
opciones jurisdiccionales para el consumidor y una sola opción para
la empresa o proveedora de servicios.
� Y para la responsabilidad civil los dos supuestos del 2656, en ese
caso de responsabilidad civil incluso está la posibilidad de acordar la
jurisdicción pese a que no lo diga el artículo
� En todos los supuestos además podrán ACORDAR LA
JURISDICCION salvo en contratos de consumo.
 
Intra- societarios
� No hay una regla de jurisdicción.
� Cumplidas las condiciones para el acuerdo de elección de foro, puede
ser judicial, o arbitral, a través de un acuerdo de los socios.
� En ausencia de acuerdo de elección de foro, hacemos FORUM
CAUSAE, con el art. 118 primera parte, ya que es una norma de
conflicto, buscamos la ley de constitución, y según ello
determinamos el juez, siempre que la jurisdicción pueda ser acordada
(internacional y patrimonial, no prohibida por la ley y que no sea
jurisdicción exclusiva).
 
Emplazamiento en juicio
Art. 122. “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero
puede cumplirse en la República:
a) Originándose de un acto aislado, en la persona del apoderado que
intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquiera otra especiede
representación, en la persona del representante.”
 
- Emplazamiento significa la primera notificación para que alguien se
constituya en el procedimiento.
- No es una norma de jurisdicción.
- Este artículo es importante para saber a quién voy emplazar, y a donde
lo voy a notificar.
- Tiene unos efectos limitados a la jurisdicción local, supone
jurisdicción local.
- Distingue dos supuestos diferentes, con actos aislados, y actos
derivados del ejercicio habitual, para saber a quién vamos emplazar y
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donde lo haremos.
- Si es un acto aislado, vamos a emplazar la persona del apoderado, en
el domicilio.
- En el caso de la realización de un acto de ejercicio habitual vamos
emplazar a la persona del representante en el domicilio que
constituyo en el art. 118 del tercer inciso del artículo.
 
FUENTE CONVENCIONAL
• Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1889:
ratificado por Argentina, Paraguay, Uruguay, Perú, Colombia y
Bolivia.
• Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional
de 1940: Argentina, Paraguay, Uruguay.
Pero estas normas, si bien no fueron derogadas, en la mayoría de los
supuestos han perdido vigencia al aprobarse la Convención Interamericana
sobre Ley Aplicable a las Sociedades Comerciales de 1979 –
CIDIP II: Argentina, Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Uruguay, Perú,
Venezuela.
Hasta 1940 los TM eran la única codificación latinoamericana de
importancia. La característica de los TM es que estaban compuestos por
normas de conflicto, con pocas normas materiales.
Ley personal de las sociedades comerciales
✓ Teoría del domicilio: se somete la sociedad comercial a la ley
vigente del lugar donde está domiciliada.
✓ Teoría de la incorporación: la sociedad comercial tiene que estar
sometida a la ley del país que le ha otorgado la personalidad jurídica
– lugar de constitución o registro.
Algunos sostienen que como las sociedades se mudan de un lugar a otro,
lo importante no es saber donde nacieron como personas jurídicas sino
donde están asentadas realmente, ver si están conforme a la ley del país
donde están domiciliadas al momento en que van actuar.
La otra concepción, sistema al que adhiere Argentina conforme al art. 118
primer párrafo de la LSC, es más estática, y considera que si alguien le dio
vida como persona jurídica la ley de ese país es la que va a decidir si es
realmente una sociedad comercial o no.
Lo paradójico es que en la LSC tenemos el sistema de la incorporación,
pero no lo tenemos en el TM de 1889 y de 1940, los cuales no están
técnicamente derogados, y han sido ratificados por Argentina. Por lo tanto,
¿puede un país tener el sistema de domicilio en unas normas y el sistema
contrario en otras normas? Evidentemente sí, pero no es congruente, lo
que pasa es que son normas sancionadas en diferentes tiempos. Argentina
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acepto el sistema del domicilio en los TM y luego los países americanos
evolucionaron, convenciéndose de que el mejor sistema es el de la
incorporación y por eso en la CIDIP II de 1979 se adoptó el sistema de la
incorporación, que coincide con la LSC.
Argentina en la fuente interna sigue la teoría de la incorporación, pero en
la fuente internacional adhiere a las dos:
• TM de 1889 y 1940: teoría del domicilio.
• CIDIP II de 1979: teoría de la incorporación.
 
Ley personal de las sociedades en la fuente convencional
En el ámbito del MERCOSUR no hay producción normativa en razón a la
materia societaria, por lo tanto en la región van a ser aplicable los tratados
que involucren a los estados concretos.
Deben tenerse en cuenta los ámbitos de aplicación temporal y espacial de
los tratados, y en caso de duda y de lagunas, hay que recurrir a la
Convención de Viena sobre derecho de los tratados.
En la región contamos con las Tratados de Montevideo de 1889 y del
1940.
En el ámbito interamericano con la CIDIP II, la convención
interamericana sobre conflicto de leyes en materia societaria, esta
convención fue ratificada por los 4 países del Mercosur. Por lo tanto si el
caso es vinculado a cualquiera de los países del Mercosur, se va aplicar la
CIDIP II, y en caso de carencia de normas de la misma se va aplicar
subsidiariamente el TM del 40 en caso de conflicto de los países
ratificantes del mismo. Si el caso que estamos analizando concretamente
tiene como uno de los estados involucrados a Perú, se va aplicar la CIDIP
II y el tratado de Montevideo del 1889 de manera subsidiaria.
En cuando a los tratados de Montevideo, los dos regulan el
reconocimiento de la personalidad jurídica, y la capacidad de actuación
extraterritorial de las sociedades comerciales que están domiciliadas en
uno de los estados parte y que deseen actuar en otro adoptando ambos el
criterio domiciliar como conexión jurídica relevante para regir a las
sociedades comerciales.
En cuando al principio de la existencia internacional de estas sociedades
comerciales que están constituidas en el extranjero y el consiguiente
reconocimiento de la personalidad jurídica, en los otros estados
contratantes y se reputan hábiles a esta sociedades para ejercer actos de
comercio y estar en juicio, el tratado de Montevideo exige que los actos
que se desarrollen revistan de habitualidad para que queden sujetos a las
leyes del país donde se intentan realizar esos actos.
Como vamos a observar la gran diferencia del sistema convencional de
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los tratados de Montevideo con nuestro derecho interno consiste en el
punto de conexión utilizado para regir el ámbito personal de la ley
societaria, en el caso de las convenciones se emplea el domicilio comercial
como punto de conexión relevante, y en la fuente interna al igual que la
CIDIP II ese punto de conexión es el lugar de constitución.
El TM DE 1889 declara entonces aplicable el derecho del domicilio de la
sociedad comercial a su existencia y su capacidad.
- En su art. 4 establece que las relaciones jcas de los socios entre sí, de
la sociedad frente a terceros y la forma del contrato social se rigen
por la ley del domicilio comercial. Esto incluyo los requisitos de
publicidad y de inscripción y también en relación a la validez de la
forma adoptada al carácter ad probationen que la misma deba tener y
también a las consecuencias que el incumplimiento de esa forma
exigida por la ley acarree.
 
- El art. 5 consagra que la sociedad es reconocida en los demás estados
parte serán hábiles para ejercer en ellos deberes civiles y gestionar su
reconocimiento ante los tribunales. Aunque para el ejercicio de los
actos incluidos en el objeto de su institución van a tener que sujetarse
a las prescripciones establecidas en el estado en el cual intenten
realizar esos actos. El artículo se refiere a actos en plural, por lo que
puede interpretarse de que la ejecución de uno solo de los actos
comprendidos en su objeto no daría lugar a la aplicabilidad de la
normativa interna, y seria comprendido en el art. 118 LGS tercera
parte como acto aislados.
 
- Prevé además la constitución en un estado de sucursales y agencias
por sociedades radicadas en otro estado, y somete las actuaciones que
ellas practiquen a la ley donde ellas funcionen, en ese caso se van a
considerar domiciliadas en el lugar donde van a llevar adelante sus
actividades y serán sometidas a esa jurisdicción.
 
- En cuanto a la jurisdicción distingue los conflictos intra- societarios de
los extra-societarios, para los primeros van a tener competencia los
jueces del domicilio legal de la sociedad, y para los segundos van a
tener competencia concurrente los jueces del domicilio de la sociedad
y también los jueces del lugar donde se hayan desarrolladolos actos
que dieron origen a la controversia.
 
TM DE 1940
- A diferencia del anterior, incorpora una definición autónoma de
domicilio comercial, entendido como, el lugar donde la sociedad
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tiene el asiento principal de sus negocios.
 
- En el art. 6, queda asentado la adopción del principio domiciliar, de la
interpretación de este art, y del 7 y 8, surge además que en las
sociedades comerciales los aspectos referidos al contenido del
contrato social, la calidad de ese documento, las relación jurídica
entre los socios, de los socios con la sociedad, y de la sociedad con
terceros van a ser regidos por el derecho del domicilio comercial de
la sociedad.
 
 
- La forma del contrato social va quedar sometida a la ley del lugar en el
que el contrato se celebre y se van a sujetar también a esa misma
norma las cuestiones vinculadas a la forma y a la publicidad.
 
- Al igual que el anterior, sienta el principio del reconocimiento de
pleno derecho de las actuaciones aisladas de la sociedad domiciliada
en un estado y que actuare en otro, como asi también para la
comparencia en juicio.
 
- En el caso de que esta sociedad tenga por objeto o se proponga llevar
delante de manera habitual los actos comprendidos en su objeto
social en un país distinto de aquel que obtuvo su personería, va tener
que sujetarse a la ley del estado en el que intenta realizar esos actos y
los representantes de dichas sociedades van a contraer en relación con
terceros las mismas responsabilidades que tienen los administradores
de las sociedades locales de ese estado.
 
- A su vez las sucursales o agencias se consideran en función del art. 3,
domiciliadas a los efectos de los actos por ellas mismas realizadas en
el país en el que funcionen.
 
- A diferencia del anterior, se contempla la cuestión vinculada a las
sociedades de tipo desconocido, establece en el art. 9, que las
sociedades o corporaciones constituidas en un estado desconocidas
por las leyes de otro estado, pueden ejercer actos sujetándose a las
prescripciones de la normativa del estado en el que pretenden llevar
adelante los actos.
 
- El art. 11 otorga jurisdicción a los jueces del domicilio de la sociedad,
en función de la calificación que incorpora el tratado, es el lugar del
asiento principal de los negocios de la sociedad, tanto para conocer
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en los litigios entre socios en carácter de tales, o que inicien los
terceros contra la sociedad
A su vez la segunda parte del mismo art. Agrega que si la sociedad
que esta domiciliada en un estado realiza actos en otro y esas
actuaciones dan merito o habilitan o terminan en controversias
judiciales va poder ser demandada esa sociedad ante los tribunales
del pais donde llevo a cabo esos actos.
 
CIDIP II- Montevideo de 1979 “sobre conflictos de leyes en materia
societaria”
- Por un lado vincula a los 4 estados del Mercosur, por lo tanto siempre
que estemos en un caso concreto vinculado con alguno de estos
países va regir esta convención.
 
- En el art. 1 se encuentra señalado su ámbito espacial y temporal de
aplicación, se aplica a las sociedades mercantiles constituidas en
cualquiera de los estados parte, esto significa que solo rige para las
sociedades comerciales excluyéndose las sociedades civiles, las
asociaciones, las fundaciones y los contratos asociativos a los que no
se va aplicar la convención.
 
- A diferencia de los anteriores tratados, utiliza el criterio de lugar de
constitución como condición jurídica relevante para regir a las
sociedades comerciales, igual que nuestra ley general de sociedades.
 
- En ese sentido establece en el art. 2, que la existencia, capacidad,
funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales se rigen
por la ley de su lugar de constitución, esto significa que en definitiva
todas las fases de la vida social de la sociedad se rigen por la ley del
lugar de su constitución que es la ley personal de la sociedad.
 
- Establece una calificación autónoma del término “lugar de
constitución” es una carencia que teníamos en nuestra LGS, debe
entenderse como la ley del estado donde se cumplan los requisitos de
forma y de fondo requeridos para la creación de la sociedades
mercantiles. Dispone que la ley del lugar de constitución, rige la
forma del acto constitutivo de la sociedad y de eso se van a derivar
las consecuencias que puede traer aparejada la inobservancia de
algunos de los requisitos formales exigidos (inscripción, publicidad,
etc.). La prueba de la constitución de la sociedad queda en principio
por la ley del lugar de constitución.
 
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- Al igual que los tratados de Montevideo, incorpora el principio del
reconocimiento de la personalidad jurídica, aclara que dicho
reconocimiento no impide la facultad del Estado donde esta sociedad
constituida en otro pretende tener actuación para exigir la
comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley de
su lugar de constitución, es decir el estado donde la sociedad pretende
tener actuación diferente de donde se constituyó, tiene la capacidad
de exigir el cumplimiento de la documentación que certifiquen la
constitución formal de esa sociedad en el estado donde dice estar
constituida.
 
- Indica que las sociedades comerciales quedan sujetas a la ley del
estado donde realicen los actos que estén comprendidos en su objeto
social y también aclara que esa misma ley se va aplicar al control que
una sociedad ejerza sobre otra que está constituida en otro estado.
 
- Por otro lado, un principio que se repite es la facultad que se otorga a
los Estados parte de la convención de no aplicar la ley que se designe
o que se indique en la convención en los casos en que esa ley sea
manifiestamente contraria al orden público internacional de ese
Estado. La capacidad a que se le reconozca a una sociedad
constituida en un estado nunca puede ser mayor que la capacidad que
la ley de ese Estado donde se pretende el reconocimiento de la misma
se otorga a las sociedades que se constituyen en ese mismo estado, es
decir no se le puede reconocer en una sociedad extranjera mayor
capacidad de la que se le reconoce a una sociedad local.
 
- También regula las situaciones vinculadas al traslado de la sede
efectiva de la administración central de la sociedad, en ese caso se
faculta al estado receptor, donde se va instalar la sede central de la
sociedad, a exigir a esta sociedad que está constituida en el extranjero
que cumpla con los requisitos exigidos por su ley local, el objetivo es
evitar situaciones que tiendan a las acciones fraudulentas.
 
- En cuando al emplazamiento de las sociedades mercantiles
constituidas en un estado para el ejercicio directo o indirecto de los
actos comprendidos en su objeto social, quedarán comprendidos en
los órganos judiciales del estado en donde esos actos se realicen.
 
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