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RESUMEN UNIDAD 7 - Agustín Sola

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RESUMEN UNIDAD 7: PERSONAS JURÍDICAS COMERCIALES
Estatuto personal y lex societatis: 
FA: Es el conjunto de derechos y deberes que acompañan a la persona desde su nacimiento hasta su extinción. En el caso de la PJ el nacimiento se produce por voluntad humana, a través de un acto jurídico, que cumpliendo con las formalidades correspondientes es reconocido por un OJ. Una vez que son reconocidas por esa ley, pasan a ser universalmente reconocidas (aunque para su funcionamiento fuera de las fronteras de ese Estado se le estipulen nuevos requisitos).
WEGHER: en nuestro OJ están reconocidas como PJ en el art. 150 del CCCN:
ARTICULO 150.- Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
FA: A estos efectos, y especialmente cuando se trata de PJ que se desenvuelven en más de un Estado, vamos a tener que determinar qué ley regulará su constitución, organización, funcionamiento y extinción, es decir, cuál es la lex societatis o ley personal. No hay solución uniforme en el tema (al igual que en la PH en cuanto a domicilio/nacionalidad):
· Desde la concepción angloamericana (teoría de la incorporación), la ley personal es aquella del lugar en donde la sociedad se incorpora en el OJ como sujeto de derecho distinto de sus socios y el patrimonio que la compone. Así, dado que el domicilio es el lugar en donde se incorpora, estos coinciden. 
Crítica: se puede constituir en un paraíso fiscal para operar enteramente en otro Estado. En este sentido fue el caso “Centros” en el cual el tribunal de justicia europeo convalidó la inscripción de una PJ en Gran Bretaña de una sociedad destinada a operar exclusivamente en Dinamarca.
· Desde la concepción europea continental, la ley personal es determinada por el lugar donde se ubica la sede efectiva de la sociedad, sea la de principal actividad (centro de explotación), de toma de decisiones (Ejecutiva) o la real. Uzal: criterio considerado inseguro, especialmente si la explotación industrial se realiza en varios países a la vez.
· Teorías del control accionario: la ley aplicable sería la de la nacionalidad/domicilio de los socios controladores de la PJ/Uzal: lugar de donde provienen los fondos que constituyen el capital de la sociedad.
Entonces, según la lex societatis vamos determinar si la sociedad fue debidamente constituida y todo lo referido a su existencia y forma. Ahora bien, si bien aquellas PJ que estén debidamente constituidas no tendrán mayores problemas para obtener su reconocimiento como tal en otros Estados, vamos a detectar distintos grados de posibilidad de actuación:
· Criterio de territorialidad: la PJ no puede actuar fuera de las fronteras; para hacerlo debe constituirse como tal en el Estado donde pretende actuar, como una nueva PJ
· Criterio de la extraterritorialidad: la PJ constituida regularmente puede actuar libremente fuera de fronteras. Ningún Estado admite irrestrictamente la actuación de PJ extranjeras en su territorio
· Criterio de extraterritorialidad parcial: se reconoce la personalidad adquirida de acuerdo al lugar de constitución para ejercer actividad esporádica, pero se estipulan ciertos requisitos para el ejercicio de su objeto (por las consecuencias de esas actuación), por ejemplo someter sus actos constitutivos a las autoridades locales
En este sentido, Uzal sostiene que las sociedades que multinacionalizan su actividad lo hacen:
· Mediante actuaciones aisladas u ocasionales
· Estableciéndose en el territorio de otro Estado para realizar actividades con cierta habitualidad o permanencia, actuando a través de agencias, representaciones o sucursales
· Participando en otras entidades jurídicas nacionales existentes en el Estado en que ingresan, constituyendo expresamente nuevas sociedades nacionales filiales
· Participando en sociedades ya creadas en el territorio de los Estados nacionales en los que desean actuar (control interno)
Contenido regulado por la lex societatis:
1) Personalidad jurídica: si tiene personalidad existe y por lo tanto se le reconoce capacidad de derecho. La lex societatis indica si el grupo social es o no sociedad. Incluye la constitución original como el surgimiento por fusión, escisión o equivalente.
2) Forma y prueba del acto constitutivo: definen la forma en la que se debe llevar a cabo el acto para tener validez, y la prueba en contra del mismo. Además, los efectos del incumplimiento: si la califica como ad solemmnitatem, el incumplimiento de los recaudos formales resulta impediente de la existencia (el cumplimiento es previo y condicionante de la existencia); si no, puede definir que el cumplimiento posterior produzca la regularización. También se incluye la publicidad de la inscripción, los efectos, requisitos de modificación, etc.
3) Designación de los órganos sociales
4) Representación de la sociedad
5) Derechos y deberes de los socios: todo lo que tiene que ver con el funcionamiento interno, formación del capital, integración de los aportes, órganos, designación, actuación y facultades, relaciones de los socios entre sí y respecto de la sociedad.
6) Representación: rige la relación interna representante-sociedad. En cuanto a la representación externa, queda sometida al derecho del lugar en el que el representante declara su voluntad en nombre del representado.
7) Disolución y liquidación
Límite: los principios fundamentales del orden público internacional de materia societaria. Es decir: si bien todo este contenido queda regulado por la lex societatis, podría matizarse su aplicación en caso de violación del OP argentino. B pone el ejemplo del principio de igualdad razonable de situaciones análogas.
Fusión: FA destaca que en este caso se van a aplicar acumulativamente las leyes societarias de las fusionadas, y en caso de diferencias materiales, se aplican los requisitos más severos. Los efectos de la fusión se regirían por la ley de la sociedad absorbente o la nueva.
Sucursal y filial
FA: cuando una sociedad constituida en un Estado pretende actuar en otro, puede hacerlo de dos maneras, de modo directo (a través de un representante o sucursal) o de modo indirecto (a través de la constitución de una filial).
B: La sucursal no tiene personalidad jurídica, por lo tanto, es la misma sociedad constituida en el extranjero que “ejerce habitualmente los actos comprendidos en su objeto social” en el país (constituye el supuesto dado por el art. 118 párrafo 3). El capital, los empleados, la administración y organización se hallan en relación directa con la sociedad constituida en el extranjero, no hay separación de riesgos. Por eso, la sociedad domiciliada en el extranjero puede ser declarada en quiebra respecto de la sucursal.
La filial es otra sociedad, con personalidad jurídica propia. Si bien puede celebrar contratos e incluso constituirse una situación de control societario, se mantienen como sujetos diferenciados. No se constituyen como el mismo sujeto de derecho, es jurídicamente independiente pero económicamente dependiente, por poseer la principal una parte de sus acciones.
U: en cuestiones de derecho aplicable, la filial común se basa en sus estatutos societarios y además se sustenta en un “protocolo”, que es un contrato, aunque no social, pero en el cual las partes autorregulan aspectos que atañen al funcionamiento de la filial. Se presenta aquí una concurrencia del derecho societario aplicable a la filial (la lex societatis) y el derecho aplicable al protocolo (la lex contractus).
Las partes no pueden derogar las normas internacionalmente imperativas del derecho societario mediante el recurso al protocolo contractual autorregulado. Si se constituye una filial común entre dos Estados sobre la base de un tratado internacional, esta regulación material societaria "auténticamente internacional" prevalece por sobre el derecho societario de los Estados constituyentes de la filial común. 
Regulación:
Fuente interna: LGS
Ley aplicable:
ARTICULO 118. — La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formaspor las leyes del lugar de constitución.
ARTICULO 124. — La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
La determinación de la lex societatis surgirá de la interpretación armónica del 118 y el 124: si la sociedad constituida en el extranjero tiene en Argentina uno de los dos componentes, pasa a estar regulada por el derecho argentino. Sino, se cumple con la regla.
Artículo 118 primer párrafo:
B: En primer lugar, es preciso calificar el punto de conexión “lugar de constitución”. Este no está definido de modo autárquico por la LGS. Vamos a ver que en este caso no se va a seguir la regla general de definir al punto de conexión por la lex fori, sino que lo vamos a hacer por la lex causae: será la ley del lugar de constitución la que nos indique qué se entiende por “constitución” y con qué condiciones formales y sustanciales una sociedad adquiere personalidad societaria.
W: Así, el concepto de “lugar de constitución” para el derecho argentino debe entenderse como el lugar de adquisición de la personalidad jurídica, es decir aquel en donde reunió los requisitos formales y sustanciales para ser una PJ. Luego, en cada caso concreto, como no sabemos de qué tradición jurídica viene esta sociedad, vamos a calificar de manera amplia el lugar de constitución para que sea lugar donde tiene su domicilio y lugar de incorporación.
UZAL: el punto de conexión “ley del lugar de constitución” debe ser calificado por la lex fori, la que conduce a identificar este concepto con la ley del lugar de registro (art. 7 LGS) y contiene un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes para determinar qué ley habrá de regir su contrato social. Luego, habrá que ir al país del lugar de registro para encontrar allí el derecho aplicable y las formalidades y contenidos que ese derecho exige para que la sociedad se considere regularmente constituida. Ese derecho habrá de ser el que reglamente qué se entiende por constitución. 
Así: frente a un caso el juez argentino va a tener que buscar el Estado donde esa sociedad está constituida para, con esas herramientas, ver si está o no constituida, tiene o no personalidad jurídica, etc.
El problema de la capacidad
B: siguiendo al art. 118 de la LGS la ley del lugar de constitución rige la existencia y la forma de las sociedades. Nada dice respecto de otras materias, por ejemplo la capacidad, por lo que Boggiano se pregunta si pueden quedar incluidas.
La primera salida que ofrece B es analizar si se aplica el art. 124. En el caso de que se cumplan uno de los dos supuestos, se resuelve el conflicto y la capacidad se rige por el derecho societario argentino. En el caso de que no se dé ninguno de los supuestos, tenemos que encontrar una norma de conflicto que indique el derecho aplicable:
· Primera posibilidad: aplicamos analógicamente el 118 primera parte, sometemos la capacidad al derecho de incorporación de la sociedad. Sin embargo, esta interpretación contraría la voluntad negativa del legislador de incorporar a la capacidad dentro de los supuestos incluidos (suprimida expresamente). Ahora bien, como esa voluntad no fue completada, y tratándose de una materia de tanta importancia, es necesario colmar la laguna con una norma.
· Segunda posibilidad: bilateralizar el 124 aplicándolo analógicamente a sociedades sin sede ni centro de explotación en el país. No corresponde por la lógica de la norma de policía.
· Tercera posibilidad: recurrir a las normas de conflicto de los TM de 1940 que sí regula el tema, estableciendo que la capacidad se rige por el derecho de su sede en el exterior. Surge la duda respecto de si, cumplida la ley del país de constitución, además se regirán por los de la ley donde quieran actuar.
· Aplicación Intrasistemática (Boggiano). Cuarta posibilidad: entender que si la existencia social se rige por el derecho del lugar de constitución, todo el acto constitutivo en sus aspectos formales y sustanciales se sujeta a tal ley. Con esa lógica, el objeto de la sociedad, como requisito de fondo también queda sujeto. Si el objeto es la medida de la capacidad societaria, ésta también debe regirse por el mismo derecho. En síntesis, la forma y contenido del acto constitutivo, la existencia y la capacidad se rigen por el derecho del lugar de constitución.
La norma de policía del 124
B: la norma impone la aplicación del derecho argentino con rigor y exclusividad cuando la sede o el principal objeto social (conexiones alternativas: produciéndose una de las dos hipótesis basta) se localicen en la República. Si ninguno de los elementos radica en Argentina, se aplica el 118.
W: como es una norma internacionalmente imperativa, nacionaliza a estas sociedades sometiéndolas al derecho argentino y aplicándoles la ley local a su existencia, forma y todo lo vinculado a los actos de las sociedades.
Calificaciones: corresponde al derecho argentino. No encontramos los conceptos en la LGS. W: Es importante precisar conceptos porque al tratarse de una norma de policía se debe interpretar de modo restrictivo. B:
Sede: si seguimos la calificación del CCCN diríamos que es el domicilio estatutario. Pero el domicilio o sede que nos interesa es el real. El domicilio real de las sociedades comerciales es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de sus negocios, el centro de dirección o administración general. No importa el domicilio estatutario porque podría ser una declaración aparente, constituyendo fraude. El fundamento del apartamiento de la interpretación del CCCN es que se trata de una norma de policía y por ende prevalece su verdadero contenido. 
U: se toma el criterio de la sede efectiva. A su vez, la autora advierte que la norma no indica cómo habrá de procederse para regularizar la sociedad extranjera que se viese en la situación descripta respecto de sus órganos de conducción, ni cuál es el efecto que cabe asignar a los actos obrados por la sociedad en estos casos, al menos frente a terceros. Por esto, U estima necesario integrar el art. 124 con un estatuto material de adaptación y propicia una reforma del mismo que supla esta omisión.
Principal objeto: 
1- Se podría entender que se refiere a aquellos casos donde el centro de explotación radicase en el país, cuando las operaciones se ejecutaran aquí. El tema es que esa sede depende de directivas que no necesariamente se emitirían en el mismo (pero si seguimos esta teoría caeríamos en el concepto de sede). Además, es frecuente que tenga varios centros de explotación y si bien se podría tener en cuenta el principal establecimiento de explotación, no siempre es sencillo determinar cuál es, sobre todo cuando se realizan distintas etapas del proceso productivo.
El hecho de que se hable de principal es un error. El objeto determina la capacidad y está constituido por todos los actos que puede llevar a cabo, no hay objeto principal y accesorio.
2- Si se adoptaría el criterio de mayor volumen económico, estaría determinado por cuestiones contables, que para los terceros que busquen la aplicación del artículo, sería de difícil acceso. Además de que más de un centro puede tener igualdad relativa económica. 
3- Exclusividad de cumplimiento en el país: tiene un sentido más preciso entender objeto principal como exclusivamente destinado a cumplirse en Argentina. Se puede concluir que es la interpretación más coherente. Cuando el objeto se cumpla concurrentemente con otros lugares de ejercicio habitual del objeto, tal supuesto queda regido por el 118 tercera parte.
El autor destaca que deberá reconocerse la regularidad de la sociedad que no ha actuado en fraude a la ley, en tanto haya iniciado las gestiones tendientes a su adecuación al derecho argentino.
U: reitera, el art. 124 adolece de la debida prescripción de los pasos a seguir para la regularización del ente, lo cual torna necesario el establecimientode un adecuado estatuto de adaptación. Propone: una adecuación de la ley que prevea los efectos del supuesto configurado bajo esta norma, con la fijación de un plazo legal para regularizar la situación del ente adaptándolo a las formas locales, pudiendo optarse entre las varias posibilidades legalmente disponibles; y en tal caso, las exigencias a satisfacer deberían ser las mismas que deben observar las sociedades locales, pues no resulta razonable adoptar posturas discriminatorias.
Actos aislados
ARTICULO 118. — Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
B: Las sociedades constituidas en el extranjero, pueden obrar en el país a través de actos aislados, de modo incondicional. W: no encontramos en la ley una definición de acto aislado, se trata de un concepto que fue siendo construido por la doctrina y la jurisprudencia y que va a depender en cada caso particular. 
· Algunos autores plantean una definición por exclusión: hay acto aislado cuando no hay habitualidad y permanencia en la actuación de esa sociedad.
· B: Es difícil establecer un límite entre el ejercicio habitual y el acto ocasional que no alcanza a ser parte substancial. El autor destaca que no hay razones para defender una interpretación restrictiva del concepto, dando ejemplos de cómo diversos actos pueden encuadrarse en uno u otro grupo. El límite sí viene dado por el objeto social, que estará regido por la lex societatis (que se constituye como límite a esa actuación).
· U: la noción de acto aislado es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular, sin que se pueda establecer con seguridad infalible criterios de distinción precisos. Se impone necesariamente un criterio de apreciación gradual, de modo que la conclusión solo puede adquirirse, ante el caso concreto, por oposición a los actos realizados por la entidad con habitualidad y permanencia.
IUD: retoma el concepto brindado por una resolución de la IGJ en la que se pone el hincapié en la reiteración, significación económica, destino de los bienes en cuestión o circunstancias relativas a la celebración de los actos que permitan determinar si nos encontramos en presencia de un supuesto de ejercicio habitual o principal. La consecuencia directa de considerar un acto por fuera del concepto de “aislado” es una intimación a la sociedad a inscribirse como tal, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.
Con respecto a las adquisiciones de dominio sobre bienes inmuebles y de otros derechos reales sobre inmuebles, la IGJ ha considerado en forma casi invariable que adquirir un inmueble no puede ser considerado acto aislado, por lo que corresponde la inscripción de la SCE en los términos del art. 118 ter. párr. de la LGS. 
B: Respecto de la actuación en Argentina como reconocimiento de la capacidad de estar en juicio ante los tribunales argentinos en “Potosí SA c/ Cóccaro” la CSJN entiende que es imprescindible reconocer tal capacidad con fundamento en la garantía constitucional de defensa en juicio.
Autoridad de contralor: IGJ: dispuso la creación de un Registro de Actos Aislados con el aporte de información del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Si bien la resolución sólo se aplica para la inscripción de bienes inmuebles en CABA, la misma resolución prevé extender oportunamente su aplicación a actos aislados relativos a bienes inscriptos o a inscribirse en otros registros nacionales o locales.
Ejercicio habitual
ARTICULO 118. — Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. Debe presentar el estatuto y modificaciones, legalización (o apostilla) y traducción.
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Por ejemplo acompañando copia del acta de la reunión del directorio.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. La designación de capital no implica el deslinde de la responsabilidad de la sociedad madre en el extranjero, sino que tiene como objeto que la sociedad pueda sumir las obligaciones que viene a realizar a Argentina.
Para que una sociedad constituida en el extranjero establezca una representación permanente en nuestro país debe cumplir con los requisitos enunciados en el artículo. U: el art. prevé un verdadero estatuto de adaptación para que la sociedad multinacional pueda establecerse en el país, obrando con habitualidad y permanencia.
Si la sociedad es atípica, deberá ajustarse a las formalidades definidas por el juez de la inscripción, el cual debe fijarlas según el criterio de máximo rigor previsto en la ley (119). Deberá llevar contabilidad separada y someterse al control correspondiente (120). Ambos artículos se constituyen como normas de policía que conducen a la aplicación de la LGS (Excepto por el de contabilidad separada que constituye norma material).
Diferencia entre representación permanente (118 tercer párrafo) y explotación principal (124)
B: el 118 tercer párrafo es una norma material que regula el ejercicio habitual en Argentina de los actos comprendidos en el objeto social de la sociedad constituida en el extranjero (sea sucursal, asiento o representación permanente). No tiene personalidad propia, quedando regida por algunas normas materiales de DIPr argentino. En el caso del 124 se nacionaliza la sucursal.
Tipo desconocido
ARTICULO 119. — El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
W: Los artículos 119, 120 y 121 son normas de policía que mandan a aplicar la ley local. Su incumplimiento no trae como aparejada la negación de la existencia de la sociedad (que se rige por la lex societatis y no la argentina), sino la imposición de sanciones para los representantes por no haber cumplido.
Contabilidad
ARTICULO 120. — Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
U: organismos de fiscalización y control: 
· IGJ: tiene competencia y facultades de control administrativo sobre el funcionamiento de SCE que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social o que tengan representación o agencia. Controla el cumplimiento de los requisitos de los arts. 118, 119, 120 y los supuestos contemplados en los arts. 123 y 124. Fiscaliza el funcionamiento, cancelación y liquidación de agencias y sucursales.
· CNV: ejerce el control sobre SE en materia de oferta pública de valores, acciones, debentures y todo tipo de títulos valores emitidos por SE.
· Superintendencia de Seguros de la Nación: las entidades de seguros extranjeras autorizables para operar en el país, sus sucursales o agencias también se encuentran sometidas a especial control si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.
Representantes: Responsabilidades
ARTICULO 121. — El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.
B: El art. 121 consagra una norma de policía que somete a los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero a la ley argentina. A su vez, incluye una norma material que establece que en caso de ser una sociedad atípica, tal responsabilidad se rige por las normas de los directores de las SA. De este modo desplaza al 118 primer párrafo en cuanto a la responsabilidad delos representantes (que no queda más regida por la lex societatis).
U: cabe preguntarse qué ocurriría si una sociedad constituida en el extranjero celebrase un acto jurídico aislado en el país mediante un órgano cuyos poderes están restringidos según la lex societatis. B apunta que en tal caso, si la ley argentina no impone la restricción de la ley personal extranjera a los representantes locales y si, además, el tercero que contrató en el país desconocía inculpablemente la restricción de la lex societatis, debe hacerse una aplicación especial del principio que somete la representación especial al derecho del lugar en que el representante declara su consentimiento en nombre del representado. Aplica en definitiva las reglas del ejercicio mandato social específico, en lo que atañe a la relación externa de la representación, por ende, el derecho del lugar donde se cumplió con el acto de representación social, donde se expresó el consentimiento en nombre de la representada. En consecuencia, la sociedad foránea resultará vinculada por esa actuación (es el principio general de nuestro derecho que se extrae del art. 58 LGS). B apoya su argumento en el principio del favor negotiorum patriae, receptado en Vélez pero no en el CCC, aunque sigue siendo de plena aplicación.
Emplazamiento en juicio
ARTICULO 122. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
El artículo tiene como presupuesto la existencia de una sociedad extranjera que realizó actos en el país, se originó una controversia, los jueces argentinos abrieron jurisdicción, se inició el juicio y aparece la situación de tener que emplazar a la sociedad. No es una norma atributiva de jurisdicción, solo establece cómo citar sin ir al extranjero.
Constitución de sociedad
ARTICULO 123. — Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.
B: Es una norma material que tiene como fin asegurar la responsabilidad del socio y de control societario. 
El 123 es aplicable siempre que se trate de la constitución de una sociedad en el país, sea por fusión (entre una sociedad en el extranjero y otra en la república), por escisión (de una sociedad extranjera) o por mera creación, por una sociedad constituida en el extranjero. También se incluye la participación en sociedades preconstituidas. En este sentido vamos a dar por incluido en el supuesto fáctico toda participación, sea fundacional o no, más aún en el caso de sociedades anónimas, que implique control de derecho, de hecho o participación activa en el ejercicio de los derechos de consecución.
La inscripción de la documentación relativa a los representantes legales no implica el establecimiento de una representación, sino solo la presentación de la documentación en la que se funda la representación legal.
IUD: destaca que debe tratarse de una PH, legitimada para ejercer los derechos dimanantes de la calidad de socio de la sociedad constituida en el extranjero de la sociedad local participada, ya que es el único modo de que pueda ejercer los derechos políticos o patrimoniales que titulariza, asistiendo a las asambleas de la compañía local.
W: este representante no tiene vínculo societario sino contractual, limitado a llevar a cabo los actos para que la sociedad pueda constituirse. No va a actuar en nombre de la sociedad.
Jurisdicción: 
W: no existen normas de jurisdicción en el DIPr interno argentino. Para determinar la existencia o no de jurisdicción, tenemos que distinguir dos situaciones, y si hay o no prórroga
Caso intrasocietario: puede efectuarse la prórroga si se trata de materia patrimonial e internacional (elementos objetivos de multinacionalización del caso). Para el caso de que una sociedad incluida en el 124, se considera como sociedad local y los jueces argentinos tienen competencia exclusiva.
Caso extrasocietario: puede haber prórroga.
Ausencia de prórroga:
Caso intrasocietario: corresponde efectuar el procedimiento de fórum causae, extrayendo la jurisdicción de las normas de conflicto que indiquen el derecho aplicable. Esta argumentación puede complementarse acudiendo a la aplicación analógica de las normas de competencia interna (B), por lo que aplicando el art. 5 inc 11 del CPCCN (juez del domicilio social inscripto) tendrían jurisdicción concurrente los jueces del país cuyo derecho rige la sociedad y los del domicilio social inscripto.
Caso extrasocietario: se recurre a las normas de jurisdicción de la parte especial del CCCN.
Fuente internacional: TM
· Tratado de derecho comercial internacional de 1889
· Tratado de derecho comercial terrestre de 1940
· Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia societaria (CIDIP II) – Hay CIDIP III pero Argentina no la ratificó
· En MERCOSUR no hay TTII en materia societaria, se aplica la CIDIPII
La gran diferencia entre los TM y la CIDIP es el punto de conexión. Tanto nuestro derecho interno como la CIDIP II utiliza como punto el lugar de constitución, los TM utilizan el domicilio comercial (sede de los negocios).
TM 1889:
Derecho aplicable:
Art. 4° - El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.
Art. 5° - Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos.
Jurisdicción: 
Art. 7° - Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del último.
TM 1940:
Derecho aplicable:
Artículo 3º. Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen.
Art. 6.º - La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.
Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.
Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.
Art. 7.º - El contenido del contrato social; las relaciones jurídicas entre los socios; entre éstos y la sociedad; y entre la misma y terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene domicilio comercial.
Art. 8.º - Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del Estado de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio.
Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos.Los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades locales.
Jurisdicción: Igual a 1889
CIDIP II:
Ámbito material: se aplica a las sociedades comerciales, excluyendo al resto de las PJ.
Derecho aplicable:
Artículo 2: La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.
Artículo 3: Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
Artículo 4: Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado.
 Artículo 5: Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
Jurisdicción:
Artículo 6: Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren.

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