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Resumen Eje 7 - Agustín Sola

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Eje 7 – Acciones propias del derecho de obligaciones
Unidad 14: 
· El patrimonio como garantía común:
Concepto y Fundamento: El Patrimonio, que es una universalidad de Derecho, presenta unidad de masa y unidad de gestión. Es una masa orgánica, tratada unitariamente por el ordenamiento jurídico, sometida al poder de su titularidad para satisfacer la perspectiva del bien individual. Pero, simultáneamente, es garantía común de los acreedores, a fin de posibilitar la satisfacción de sus créditos en orden al bien común.
ARTÍCULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
Inembargabilidad:
ARTÍCULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales.
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
ARTÍCULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.
Beneficio de competencia: El beneficio de competencia es una concesión legal que se realiza a favor de ciertos deudores, para que estén posibilitados a pagar lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para su subsistencia. Debe ser solicitado por el deudor, quien debe oponerlo. Una vez efectuado ello, se produce una división del crédito, quedando el acreedor limitado a cobrar solo la parte que el deudor beneficiado pueda buenamente pagar. Si las partes no se pusieran de acuerdo en torno al monto que pagará el deudor en este caso, y la forma en que lo afrontará, deberá disponerlo el juez. Es importante destacar que el beneficio es de carácter personalísimo e intransmisible, y eminentemente excepcional. 
ARTÍCULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
ARTÍCULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
Pago a mejor fortuna: Si bien el deudor está obligado a cumplir con la prestación en el tiempo establecido en la obligación, se establece como principio que el acreedor y el deudor pueden ponerse de acuerdo para que este último pueda abonar cuando mejore de fortuna. Se considera que un plazo es indeterminado cuando no ha sido fijado en modo preciso ni en forma convencional, legal o judicial. Para que se torne operativa la cláusula de pago a mejor fortuna, deberá ser el deudor quien demuestre que su situación patrimonial es insuficiente para afrontar el pago de la deuda que mantiene con el acreedor, ya que este último puede reclamar el cumplimiento en el plazo establecido inicialmente o bien, en forma inmediata.
ARTÍCULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
ARTÍCULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
ARTÍCULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple.
Concurrencia de acreedores:
Principio de igualdad y excepciones: Un principio fundamental en la materia es el de la igualdad de los acreedores. En el supuesto de la imposibilidad del patrimonio para responder a las obligaciones que lo gravan, el producido de los bienes que lo integran se debe repartir entre los acreedores en proporción al monto del crédito de cada uno. Sin embargo, existen créditos con preferencia, lo cual es una excepción a esta regla, y por ello los privilegios son de interpretación estricta.
Clases de acreedores:
· Acreedores Privilegiados: Todo aquél que tiene preferencia sobre los demás acreedores para el cobro de su crédito. La determinación puede recaer sobre todos los bienes, sólo sobre inmuebles o sólo sobre muebles.
· Acreedores quirografarios: Acreedores que no gozan de privilegio alguno. Reciben sus créditos después de que han sido satisfechos los créditos preferidos. Corren el riesgo de no poder ser cobrados. De hecho, la realidad de las situaciones indica que, por lo general, no llegan a percibirlos en la ejecución colectiva del deudor, por lo que es conveniente prevalerse de cierta preferencia mediante el establecimiento de alguna garantía real, o de una garantía de terceras personas que comprometen su propio patrimonio junto al deudor principal (Fianza).
ARTÍCULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Unidad 15:
· Transmisión de las obligaciones en general:
Concepto: La transmisión se produce con la sustitución de alguno de los sujetos de la relación jurídica. Supone una sucesión en la calidad de acreedor o deudor, permaneciendo intacta la relación en sí misma. Ya que si esta fuese modificada, existiría novación.
Esa transmisión puede ser por actos entre vivos o por muerte del titular del derecho.
Diversas formas:
· A título universal o título particular: ARTÍCULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
· Legal o voluntaria: Depende que se produzca por la ley o por la voluntad del individuo, causante de la transmisión.
· Por acto entre vivos o mortis causa: La primera no depende del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emana y la segunda no producirá efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emana.
Principios generales: El principio es la transmisibilidad, es decir, los derechos y obligaciones son transmisibles por causa de muerte del respectivoacreedor o deudor y también por actos entre vivos. Sin embargo, no se acepta la transmisión de deudas por actos entre vivos sin la conformidad del respectivo acreedor.
Limitaciones: Existen obligaciones intrasmisibles o inherentes a la persona. También son intrasmisibles las que no pueden transmitirse por haberse impedido convencionalmente. La transmisión de ciertas obligaciones puede implicar la esterilidad del derecho. Ej.: Obligaciones alimentarias, Intuito Personae, etc.
A. Transmisión por causa de muerte:
Evolución: En el derecho romano primitivo, la transmisión por causa de muerte era entendida como que el heredero continuaba la persona del causante, por lo tanto, era acreedor o deudor de toso los deudores o acreedores de aquél. En el derecho moderno, la transmisión mortis causa tiene otro fundamento: no se trata de la sucesión en la persona del causante, sino solo de la sucesión de los bienes.
ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
B. Transmisión convencional. Cesión de derechos y de créditos
ARTÍCULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
Las partes en el contrato: Cedente y Cesionario. Objeto: Cualquier derecho puede ser cedido, siguiendo las convenciones legales vigentes.
Evolución: Las exigencias del tráfico mercantil hicieron necesario contar con alguna manera de logar la circulación de las obligaciones, por lo que se recurrió a una figura singular a la novación, que extinguía la obligación primitiva y creaba una nueva, lo que era engorroso porque se necesitaban el conocimiento del deudor, que podía negarse a cambiar de acreedor. La figura de la denuntiatio vino a poner en marcha los engranajes de la cesión de créditos moderna. Mediante ella se notificaba al deudor.
Modernamente, la figura de la cesión de créditos es aceptada. Ventajas: Facilita la percepción rápida del crédito desde que percibe menos de su valor nomal, compensa de tal manera la posible insolvencia del deudor y obtiene rápida liquidez crediticia. 
Naturaleza jurídica:
Caracteres del contrato:
· Nominado
· Formal, debe ser redactado por escrito e incluso en algunos casos en escritura pública
· Bilateral, en los casos en que se pacte una contraprestación (cesión venta o cesión permuta) o unilateral en el caso de cesión-donación donde la obligación es solo para el cedente
· A título oneroso, en los casos de cesión-compraventa y cesión-permuta y a título gratuito en el caso de la cesión-donación.
Sujetos: Acreedor primitivo (Cedente) y el nuevo acreedor (Cesionario). 
Objeto:
ARTÍCULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
ARTÍCULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
Forma. Principio general y excepciones:
ARTÍCULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
Si bien se impone, por regla general, la forma escrita para los contratos de cesión, se admiten otros como la trasferencia por endoso (depósitos a plazo) o por entrega manual (título al portador).
Al no establecerse que el no cumplimiento de la forma escrita causará la nulidad del acto, se entendió que se convierte en una obligación de hacer (de otorgar la forma necesaria).
Efecto entre las partes:
ARTÍCULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
Cesión parcial: El cedente habrá de necesitar conservar el original para poder acreditar su derecho o, con base en él, otorgar nuevas cesiones que no se superpongan con la ya realizada a favor de quien recibe las copas certificadas.
Garantías. Alcance de la responsabilidad: La transmisión del derecho objeto del contrato solo puede generar responsabilidad por evicción, y no por vicios redhibitorios, que por definición se manifiesta en la materialidad de una cosa.
El cedente garantiza al cesionario por evicción (pérdida de un derecho por sentencia firme) solo en el caso en que la cesión es onerosa, con estos alcances:
a) Existencia y legitimidad del derecho al momento de la cesión: Al transmitir un derecho, el cedente garantiza al cesionario los siguientes extremos:
· La existencia de derecho: Que el derecho cedido existe en su patrimonio.
· La legitimidad del mismo: Se vincula con la correcta constitución del mismo, o sea, la ausencia de vicios que puedan dar lugar a la nulidad.
ARTÍCULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
ARTÍCULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
b) Insolvencia del cedido (deudor): La garantía no comprende la solvencia del deudor y sus fiadores. Fundamento: Es un riesgo propio del negocio, en el que el cesionario asume el riego de la insolvencia del cedido al momento de realizarlo. Sin embargo, está obligado a garantizar la solvencia en dos supuestos: si es de mala fe (conocimiento de la insolvencia del cedido sin comunicárselo al cesionario); y si hubiese asumido tal garantía en el contrato de cesión, caso en el que se remite a las reglas de la fianza y el cedente es considerado fiador.
ARTÍCULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.
ARTÍCULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
El acto de notificación produce el comienzo de los efectos frente a los terceros y así, el cesionario se transforma en el titular del crédito con efecto erga omnes.
C. Cesión de deuda:
ARTÍCULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
En la cesión de deuda se transmite el carácter de deudor a un sujeto distintoal de las partes, quien toma a su cargo el deber de realizar el pago de la prestación de la que se trate, quedando intacta la estructura de la obligación. Si el acreedor cedido presta su conformidad, se libera al deudor original, quedando obligado solo el cesionario de deuda; si la rehúsa, el cesionario se convertirá en un codeudor solidario, quien deberá responder junto con el obligado original.
Paralelo con la novación subjetiva pasiva: La novación subjetiva es una institución semejante a la cesión de créditos y a la de deudas. Se diferencia de ellas porque la novación apareja la extinción de la obligación primitiva y de sus garantías que en la cesión subsisten.

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