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RESUMEN UNIDAD 6 - Agustín Sola

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RESUMEN UNIDAD 6: PERSONA HUMANA Y JURÍDICA
Meniocci: existe un DDHH al respeto y posibilidad de exhibir universalmente un estatus, a la estabilidad de las relaciones jurídicas alcanzadas sin que los Estados puedan (Aduciendo extraordinarios despliegues del OP) intervenir en la vida privada y la libertad de las personas.
Esos derechos están contenidos en lo que conocemos como el estatuto personal de las PH. Estatuto personal: El DIPr argentino se inclina por una concepción estricta incluyendo básicamente dentro del mismo al estado y capacidad/incapacidad de la persona humana, al principio y fin de su existencia y al nombre. Otros OJ incluyen temas como el derecho de familia y las sucesiones, por lo que de ahí nace la necesidad de determinar el derecho competente para regularlo.
B: En nuestro OJ va a estar regido por el derecho domiciliario. A continuación veremos todos los aspectos que abarca según el CCCN:
Capacidad: ¿Cómo se determina si una persona es o no capaz para celebrar ciertos actos?
López Bravo: tradicionalmente, la jurisdicción internacional y la ley aplicable a las cuestiones relativas a la capacidad de las personas se resumen en tres sistemas de conexión internacional:
· Según la nacionalidad: adoptado por la convención de la Haya de 1902.
· Según el domicilio: la ley y la jurisdicción aplicables son determinadas por los jueces del domicilio de la persona
· Según la residencia habitual: se concentra en el elemento objetivo del domicilio, lugar en el que efectivamente se encuentra la persona sobre la que se inicia un proceso de determinación de su capacidad.
Derecho aplicable:
Código de Velez: incluía tres artículos (6, 7 y 948) que indicaban que la capacidad se regía por la ley del domicilio. El problema se abría cuando se llegaba al 949 que estipulaba que la capacidad de derecho sería juzgada por la ley del código, estructurándose como una norma de policía. De este modo se generaba una doble regulación de la capacidad:
· De derecho: por la ley argentina
· De hecho: por la ley del domicilio
La norma del 949 fue duramente criticada por la doctrina, que consideraba que no podía aplicarse como estaba. Se fue restringiendo su interpretación hasta entender que sólo hacía referencia a las personas que contaban con prohibiciones para celebrar AJ especialmente estipuladas (tutores, cónyuges, escribanos), y para el resto de los casos, capacidad de hecho y de derecho se regían por la ley domiciliar. Aclaración: las prohibiciones todavía existen y se aplican pero como cláusulas de OP.
CCCN: 
ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. 
Naturaleza jurídica: norma de conflicto, localiza el derecho aplicable a la capacidad de la PH (ley domiciliar). Consagra la unidad jurídica reclamada después del CC. Reconcilia el derecho interno con el TM.
Código comentado: la PH es titular de derechos y obligaciones por el simple hecho de ser persona (negárselo de modo absoluto implica negar su personalidad), cuestión afianzada por TTII de DDHH, aunque se pueden limitar las posibilidades de ejercerlos por sí de modo total o parcial, en los casos determinados por la ley. En este caso, tanto la capacidad de derecho como de ejercicio, se estipulan regidas por el derecho del domicilio de la PH. Entiende que es la comunidad en la que la PH se domicilia la que está en mejores condiciones de establecer quiénes y en qué medida puede establecer su incapacidad y los mecanismos de protección adecuados.
Berraz: Para aplicar la norma vamos a tener que calificar sus elementos. Empezando por el punto de conexión (domicilio) se califica por la lex fori, por lo cual vamos a utilizar la definición dada por el derecho argentino, que en su DIPr interno contiene una calificación autárquica en el artículo 2613.
Fuente internacional: TM – Misma solución
1889: Art. 1° - La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
1940: Art. 1º - La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. 
Conflicto móvil:
CCCN:
ARTICULO 2616.- El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
Naturaleza jurídica: norma material, consagra la capacidad adquirida ante el conflicto móvil.
Código comentado: responde a la tesis Savigniana de los derechos adquiridos, por la cual una persona que adquirió su plena capacidad según un derecho, la mantiene adquirida.
Código de Vélez: daba la misma solución, a través de dos artículos que receptaban que la capacidad adquirida en la república se mantenía en el extranjero, y viceversa, que la capacidad adquirida en el extranjero era irrevocable en la república. Se discutía la naturaleza del artículo porque si bien eran NC estaban orientadas a obtener la mayoría de edad de la persona (no conservaban neutralidad). Es un ejemplo de NC materialmente orientada.
Fuente internacional: TM – Misma solución
1889: Art. 2° - El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.
1940: Art. 2º - El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Personas incapaces:
CCCN:
ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.
Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.
Naturaleza jurídica: norma material que limita los alcances de la norma indirecta contenida en el 2616. No es una excepción a la incapacidad domiciliaria sino una aplicación del principio favor negotii.
Comentario: el 138 del CC se inspira en una sentencia francesa (Lizardi) en la cual el tribunal entiende que un mexicano menor de edad no podía oponer su incapacidad frente a una pretensión de cobro. Respecto de la norma en cuestión, destaca que no distingue entre incapacidad de hecho (comprendiendo a menores, insanos, personas bajo algún instituto de protección) o de derecho (personas a las que se les prohíbe realizar determinados actos). Establece una excepción a la incapacidad resultante de la aplicación del derecho domiciliario, por aplicación del derecho del Estado en el cual se celebró el acto.
No consagra una incapacidad adquirida en el lugar donde se celebra el acto. Simplemente, privilegiando la estabilidad del negocio, impide que la incapacidad derivada del derecho domiciliario pueda ser invocada por el incapaz para privar de eficacia al acto jurídico.
El artículo en tratamiento contiene dos normas diferenciadas: 
· La imposibilidad de alegar la propia incapacidad, salvo que la contraparte haya conocido o debido conocer
· Una limitación a la regla, cuando el acto versa sobre el derecho de familia, sucesorio o inmobiliario.
Berraz: es una norma que marca una excepción al principio general domiciliario. La ley domiciliario NO se aplica si la persona celebró un acto en un Estado en donde era capaz, privilegia el favor negotii. Sin embargo, esta regla no se aplica cuando:
· La otra parte conoció o debió conocer la incapacidad (vuelve a la regla del derecho domiciliario)
· Cuando se trata de actos en materia de familia, sucesoria, inmobiliaria (vuelve a la regla del derecho domiciliario)
Código comentado:
La segunda parte establece una excepción: permite alegar la incapacidad cuando la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad. Esta otra parte deberá, no solo alegar el desconocimiento de la incapacidad, sino acreditar no encontrarse en una situación en la cual tal conocimiento se imponía como obligación. El deber de conocer solo sería presumible en casos ostensibles o de domicilio común. El comentario agrega el detalle de que no se puede exigir al contratante el conocimiento de la ley de origen si la incapacidad no es patente.
Por último, tenemos una terceraparte, que opera como excepción: cuando se trate de actos referidos al derecho de familia, sucesorio o inmobiliario. El comentario destaca que la excepción puede aludir tanto a la disposición general como a la excepción, siendo los resultados diametralmente distintos y habiendo argumentos para interpretarlo de uno y otro modo: 
· Si se entiende que es a la regla, se añade como segunda excepción: interpretación de Berraz
· Si se entiende que es a la excepción, no va a poder alegar incapacidad, incluso cuando la otra parte haya conocido o podido conocerla, si se trata de un acto en materia de familia, sucesoria, inmobiliaria.
Fundamento: en la regla general vemos como se hace ceder la seguridad en el tráfico económico cuando hay mala fe del contratante. Sin serlo, por su ubicación en la parte de PH, aparece como una excepción a la regla de la capacidad.}
Meniocci: si bien la incorporación de la regla general tiene como fundamento la protección del tercero de buena fe y la seguridad del tráfico económico, su incorporación en la sección de PH no conduce a una interpretación unívoca del concepto. Las excepciones podrían estar orientadas a privilegiar la seguridad jurídica impidiendo la invocación de la incapacidad o posponer la seguridad jurídica en perjuicio de materias indisponibles en los que la nulidad podría ser invocada por proteger al orden público (capacidad de derecho) o al propio incapaz (capacidad de ejercicio).
Jurisdicción: 
LB dice que resulta llamativo que la jurisdicción y ley aplicable se normen de forma diferenciada y clara en varias de las secciones contenidas en la parte especial del CCCN y no se haya previsto en el título relativo a persona humana. El autor considera que la laguna puede ser llenada aplicando la misma regla de conexión utilizada para el caso de determinar la ley aplicable (haciendo fórum causa). Ello, atendiendo a razones de índole jurídica, práctica y valorativa. Dato: el texto está orientado a los procesos de determinación de la capacidad jurídica.
Nombre
Derecho aplicable:
CCCN:
ARTICULO 2618.- Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.
Berraz: media una determinación temporal del punto de conexión, fijándose que se trata del domicilio al tiempo de su imposición o su cambio. La regla es la misma que para la capacidad pero limitada temporalmente. La calificación autárquica de domicilio corresponde al 2613. 
Código comentado: en cuanto a su naturaleza jurídica existen tres teorías, una que lo identifica como un derecho de quien lo lleva, otra que lo caracteriza como un derecho de la personalidad y una tercera que lo define como una institución de policía civil cuya función es individualizar. El artículo lo trata como derecho personalísimo y lo abstrae de injerencias del derecho público.
Berraz: Antes el tema estaba regulado por la ley de nombre, que establecía (Como normas de policía) ciertas prohibiciones). El CCCN derogó la ley de nombre y tales prohibiciones no subsisten, solo se mantienen reglas básicas en el art 63:
ARTICULO 63.- La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Jurisdicción: el código comentado entiende que al no haber norma de jurisdicción, cabe un paralelismo entre ius y fórum aplicando el criterio atributivo de jurisdicción del fórum causae, que en este caso, corresponderá al juez del domicilio con la precisión temporal establecida en la norma (Oyarzabal).
Domicilio:
CCCN:
ARTÍCULO 2613.- A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:
a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;
b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.
Naturaleza jurídica: norma material con calificación autárquica.
Berraz: destaca la estructuración de componentes de cada uno
· El domicilio, compuesto por un elemento de corpus (residencia) y uno de ánimus (intención de establecerse)
· La residencia habitual, compuesta por un elemento de corpus (residencia) y uno de ánimus, atenuado (establecer vínculos duraderos por tiempo prolongado). Ejemplo: vivir en un lugar durante meses por una beca de estudio.
· Añadimos: la simple residencia es el lugar donde la persona se encuentra sin intención de establecimiento.
Código comentado: el domicilio es la conexión principal en materia de estatuto personal. Si seguimos la primera frase, se delimita su aplicación a la determinación de la jurisdicción internacional en las acciones personales y el derecho aplicable en materias sometidas a la ley domiciliaria. El código entiende que las conexiones son subsidiarias.
Fundamento: la inalterabilidad del estado de la PH y el decisivo rol en el OP determinó que la aplicación del derecho extranjero no dependiera de la voluntad del sujeto. Dependiendo del sistema legal, el estatuto personal quedará sometido al derecho que surja de una vinculación política, nacionalidad, o cultural, domicilio (siempre teniendo en cuenta que ambas son susceptibles de mutación). En este sentido, destacamos que la elección de la conexión domiciliaria por los países americanos corresponde a la composición social de sus poblaciones, integradas principalmente por extranjeros, respecto de los cuales tenían que limitar la aplicación de sus derechos de origen. Como se carece de un concepto unívoco de domicilio, últimamente se viene afianzando el concepto de residencia habitual.
Fuente internacional: TM 
1889: Art. 5° - La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.
Como podemos observar, el tratado del 89 incorpora una norma de conflicto, remitiendo a la ley del lugar donde la PH reside, la estipulación de los requisitos para determinar a dónde se constituye domicilio.
1940: Art. 5.º - En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1a) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.
2a) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.
3a) El lugar del centro principal de sus negocios.
4a) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
La regla general termina siendo similar a la del CCCN porque establece los mismos requisitos de corpus y ánimus. El resto son conexiones subsidiarias.
Menores de edad:
CCCN: no se aparta de lo regulado por el CC
ARTICULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.Naturaleza jurídica: norma material que define autárquicamente el domicilio de los menores sometidos a responsabilidad parental.
Código comentado: El código mantiene, en principio, la solución del CC estableciendo como domicilio del menor, aquel de quien ejerce la responsabilidad parental. Será el derecho de tal Estado el que determine si el ejercicio de esa responsabilidad es plural, y en ese caso, la residencia habitual del menor desplaza la conexión domiciliaria. Este dato es importante porque se prioriza el centro de vida del menor, entendiendo que es aquel que tiene mayor proximidad con su interés superior.
La última parte es relevante porque impide que la constitución de domicilio por quien ejerce un derecho sobre el menor en virtud de una sustracción, altere el estatus preexistente. Su implementación es positiva porque permite aplicarlo a aquellos casos no amparados por convenciones sobre sustracción internacional de menores.
Personas incapaces:
ARTICULO 2615.- El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.
Naturaleza jurídica: norma material que define autárquicamente el domicilio de los incapaces o equivalentes. Claramente se excluye a los menores que quedan incluidos en el anterior. 
Fundamento: se entiende que cada sistema jurídico evaluará cuál es el grado de aptitud de un ser humano para desenvolverse por sí y otorgar, en mayor o menor medida, mecanismos de cuidado. La residencia habitual como punto de conexión garantiza una proximidad de la que carece el domicilio del representante, cuando ambos no se domicilian en el mismo Estado (solución de los TM) .
Fuente internacional: TM – distinta solución
1889: Art. 7° - Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
1940: Art. 7º - El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.
Ausencia y presunción de fallecimiento:
Boggiano: Tanto la declaración de ausencia como de muerte presunta requieren un tratamiento unitario. Sería contrario a los fines del DIPr que una persona pudiera ser juzgada presuntivamente fallecida y viva según diferentes leyes. Si diversos aspectos del estatuto personal están regidos por la ley domiciliaria, es admisible inferir el principio general domiciliario en el sistema argentino para aplicarlo a otros aspectos no específicamente reglados. Así, la muerte, comprobada o presunta, debe regirse por el derecho domiciliario de la persona.
CC: la ausencia y presunción de fallecimiento quedaban reguladas por la ley del domicilio de la PH. La jurisdicción le correspondía a los jueces argentinos en forma exclusiva.
Jurisdicción:
CCCN: jurisdicción concurrente
ARTICULO 2619.- Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.
Código comentado: la define como una norma de jurisdicción en cascada, por exigir el fracaso de la primera jurisdicción para posibilitar el ejercicio de la segunda y así sucesivamente. Como última posibilidad, los jueces argentinos pueden abrir jurisdicción en el caso de “interés legítimo en la República”, es decir, da cabida al foro de necesidad de modo de evitar una denegación internacional de justicia. 
A su vez, destaca que el artículo presente entra en contradicción con el 81 que regula la competencia del juez en caso de declaración de ausencia y establece: es competente el juez de domicilio del ausente. Si éste no lo tenía en el país, o no es conocido, el del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario, si existen bienes en distintas jurisdicciones el que haya prevenido”.
Boggiano: sostiene que la jurisdicción es exclusiva a fin de proteger la estabilidad de las relaciones jurídicas prexistentes.
Derecho aplicable:
CCCN:
ARTÍCULO 2620.- Derecho aplicable. La declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen por el derecho del último domicilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por el derecho de su última residencia habitual. Las demás relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que las regía anteriormente.
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables del ausente se determinan por el derecho del lugar de situación o registro de esos bienes.
Berraz: el código establece como derecho aplicable el del domicilio, fijado temporalmente: el último conocido. En caso de no conocerlo establece un punto de conexión subsidiario: la última residencia habitual. 
Código comentado: del artículo resulta que los bienes muebles continúan siendo gobernados por el derecho que rige la declaración de muerte presunta.
Fuente internacional: TM 
1889 y 1940: Art. 10. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
Boggiano: entiende que al hablar de los bienes en general, se hace de modo muy abstracto. Resalta que el código lo resuelve de mejor modo al hablar de bienes registrables e inmuebles. Respecto de las demás relaciones jurídicas podemos decir que los efectos de la muerte presunta sobre un contrato se regirían por la ley que regía ese contrato; o que los efectos de la presunción sobre el matrimonio se regirían por la ley que rige la disolubilidad del vínculo.
PERSONAS JURÍDICAS CIVILES
La primera cuestión a determinar es la ley aplicable a la existencia misma de la PJ. En el CC no existía norma alguna referida al tema, razón por la cual se proponía la aplicación analógica de la LGS, constituida por el 118 primera parte y el 124. Sin embargo, al tratarse el 124 de una norma de policía, no procedía la aplicación analógica. La solución de Boggiano para esta cuestión era recurrir al principio domiciliario conforme al espíritu del CC, aplicando a la existencia y capacidad, la ley de su domicilio.
CCCN:
ARTICULO 150.- Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
Berraz: lo que hace la reforma es integrar el vacío de Velez. Define como ley aplicable (por remisión al 118) aquella que rige en el lugar de constitución. Del mismo modo, el 124 se torna aplicable en virtud de esta remisión.
Fuente internacional: TM 
1889: Art. 4° - La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
1940: Art. 4º - La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda.
Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos. La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.
Art. 10. - Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.
Losestablecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.

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