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RESUMEN UNIDAD 8 - Agustín Sola

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RESUMEN UNIDAD 8: CONTRATOS INTERNACIONALES
ALL, ALBORNOZ -CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO
Forma de los actos jurídicos
ARTICULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.
Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.
Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.
Regulación en el CC: 
· Formas de los contratos: por las leyes del país donde se otorgaron
· Forma de los actos jurídicos: por las leyes y usos del lugar donde se realizaron
· Contratos entre presentes: leyes y usos del lugar donde se concluyeron
· Contratos entre ausentes: lugar indicado en la fecha del instrumento y, en última instancia, la ley más favorable
Regla locus regit actum: las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Trilogía de Goldschmidt: basada en el art. 36 del TMDCI de 1940 establece que tenemos 3 leyes en juego:
· La que impone la forma
· La que reglamenta la realización de la forma
· La que juzga la equivalencia entre la forma impuesta y la realizada: en este caso, el derecho que rige el fondo decide si acepta como equivalente al instrumento hecho bajo la ley del lugar de realización.
Ejemplo: celebro una compraventa de un inmueble en Uruguay, con un Chileno y decidimos que le vamos a aplicar derecho argentino. La forma de la transmisión, debe efectuarse según la ley uruguaya: imaginemos que sea por instrumento público. Pero como el derecho aplicable es el argentino, como éste exige una formalidad especial que es la escritura pública, vamos a evaluar si el instrumento público por el que se celebró (según ley uruguaya) es equivalente a la escritura.
Contratos entre ausentes: son aquellos en los que los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de celebración. La forma se rige por la ley del lugar desde el que partió la oferta aceptada, por lo que hay que prestar especial atención al caso de contraoferta.
En su defecto, se aplica la ley que rige al fondo. ¿Qué significa "en su defecto"? Aparentemente se alude a casos en que no puede determinarse cuál es el lugar desde el que partió la oferta aceptada, lo que haría aplicar el derecho que rige el fondo.
Entonces: si no podemos determinar el lugar del que partió la oferta aceptada, buscamos el derecho que rige el fondo:
1. Elegido por las partes (2651)
2. El que rige la perfección (nadie sabe qué incluye): es el del lugar del que partió la oferta aceptada (2652 último párrafo)
3. Las leyes y usos del lugar de cumplimiento:
a) Designado como tal
b) Surge de la naturaleza: por ejemplo, si es una compraventa de un inmueble, donde se ubica el mismo
c) El del domicilio del deudor de la prestación más característica
4. El del lugar de celebración: que es la que no podemos determinar porque seguimos en la hipótesis de en su defecto
Por eso termina siendo más acertada la solución de Vélez de elegir la ley que más favorable a la validez formal. ¿Por qué haríamos eso si puede ser contingente, variable, debida a causas accidentales y hasta desvinculadas? Porque en los contratos entre ausentes las circunstancias en la que se encuentren los contratantes pueden ser ajenas.
REYNA:
1° Crítica: ubicación en el CCCN. Se habla de forma de los actos jurídicos en general, no de los contratos, por lo que no habría motivos para legislar en este apartado sobre contratos entre ausentes. La norma termina definiendo lugar de celebración como aquel del que parte la oferta aceptada, con todas las dificultades que pueden surgir para determinarlo.
2° Crítica: remisión legislativa que puede llevar a una no solución. Si no conocemos el lugar de celebración ni el de cumplimiento no resulta de la norma un derecho aplicable a la forma y al fondo del contrato.
Jurisdicción
ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.
Fuentes: TMDCI y el Protocolo de Buenos Aires, los art. Del CC y la interpretación jurisprudencial.
Autonomía de la voluntad: tiene la prioridad. Tratándose de materia patrimonial e internacional y sin cumplirse las excepciones (foro de exclusividad o prohibición) las partes de los contratos van a poder:
· Derogar la jurisdicción argentina: eligiendo la jurisdicción de otro Estado
· Someterse voluntariamente a los tribunales argentinos
Jurisdicción en defecto de elección: en cumplimiento de cualquiera de las circunstancias, el actor puede presentar su demanda en nuestro país y los jueces argentinos serán competentes (conexiones concurrentes):
· Domicilio o residencia habitual del demandado en Argentina: cubierta por el 2608 pero ampliada para el caso en el que siendo varios demandados, uno tenga domicilio en argentina. El único reparo es que exista verdadera vinculación entre este demandado y la causa, para evitar el despliegue exorbitante de la jurisdicción argentina que impida el reconocimiento de la sentencia que se dicte.
El CC de Velez sólo admitía el foro del domicilio, por lo que el CCCN representa un avance en este sentido.
· Lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones en Argentina: resulta de una doctrina elaborada por la CSJN según la cual se amplía considerablemente el concepto de lugar de cumplimiento en el ámbito de la jurisdicción, incluyendo el de cualquier obligación y no solo de la principal. Fundamento: realización de justicia. Límite: principio de efectividad.
R: se entiende que el lugar de cumplimiento a los fines de la jurisdicción debe entenderse de un modo más amplio que en el ámbito del derecho aplicable. Fundamento: amplía posibilidades para demandar, evitando la denegación de justicia
· Agencia, sucursal o representación en Argentina: Si el demandado domiciliado en el extranjero negocia y/o celebra el contrato valiéndose de una agencia, sucursal o representación local, gozaría de una ventaja injustificada si no pudiera ser demandado en la Argentina. Sin embargo, siempre debe haber PARTICIPACIÓN.
R: destaca que es necesario evaluar el derecho aplicable pero teniendo en cuenta siempre la posibilidad de que la sentencia que se emita, se efectivice. Por eso es conveniente prestar atención a dónde el demandado tiene bienes.
Derecho aplicable
En principio, las partes eligen o crean el derecho aplicable al contrato.
ARTICULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegidala aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;
c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido;
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato;
e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso;
f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno;
g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.
Regulación en el CC: no contemplaba expresamente la facultad, pero la doctrina y la jurisprudencia entendían que se estaba consagrada implícitamente. 
REYNA: Boggiano construye una doble justificación de la habilitación a la autonomía:
· Fundamento restringido: el código de velez establecía que a los contratos se les aplicaba el derecho del lugar de cumplimiento. El lugar de cumplimiento era lo que las partes designen, entonces: al designar el lugar de cumplimiento, determinaban el derecho aplicable pero era bastante limitado porque solo podían elegir por los lugares de efectivo cumplimiento. 
· Fundamento amplio: al legislarse el art. 1 del CPCCN se admitió la posibilidad de elegir la jurisdicción para el caso, sin restricciones. Boggiano entendía que las partes al elegir el juez, estaban eligiendo el derecho (porque éste iba a aplicar su DIPr), conectando jurisdicción y derecho. 
Fundamento: principalmente radica en la noción general de libertad contractual, la cual permite descartar globalmente el derecho argentino, dejando solo a salvo un núcleo esencial de imperatividad, esto debido al convencimiento de que existe un espacio transnacional en el cual la autoridad de los poderes públicos es compartida y limitada.
Se destaca que la elección no está sometida a ninguna exigencia de conexión con el derecho elegido, además de que el artículo no menciona el requisito de internacionalidad del contrato. Parte de la doctrina (Uzal) entiende que se encuentra implícito pero la realidad es que el artículo no lo establece, por lo que el juez ante el que se presente un contrato en el que se haya elegido el derecho de un país diferente de aquel en el que radiquen todos los elementos del caso deberá esforzar sus argumentos para no aplicarlo.
Manifestaciones de la autonomía: pedagógicamente se divide la autonomía en conflictual y material. El artículo regula la posibilidad de que las partes hagan uso de la autonomía conflictual (designando el derecho de un Estado) o material (estipulando reglas materiales que incluyan las soluciones concretas). La realidad es que ambas manifestaciones suelen coexistir. Lo que queda claro es que cualquier elección debe ser expresa o evidente, no pudiendo inferirse (ni siquiera de la elección del juez).
Autonomía conflictual: incisos referidos al tema
· Se establece la posibilidad de someter distintas partes del contrato a distintos derechos, siempre que sean separables. Nunca se admite en caso de prestaciones recíprocas
· La elección se puede hacer y variar en cualquier momento, con el límite de la afectación de la validez del contrato y los derechos de terceros, caso en el cual se tendrá por no efectuada
· Expresamente se puede establecer que la elección sea de las normas de conflicto
En cualquier caso, el derecho elegido regirá su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones, dejando por fuera cuestiones como la capacidad de las partes o la forma.
Autonomía material: se trataría de una reglamentación a la carta creada por las partes. R: incluso se permite derogar normas coactivas (cosa que no sucede en la autonomía conflictual, que al adoptar un derecho se adopta en su totalidad).
Pueden, entre otras cosas, someter sus obligaciones a ciertas cláusulas estándar como las recogidas en los Incoterms o directamente sujetarse a un cuerpo de reglas no estatales. El sometimiento a usos, prácticas, costumbres o principios debe ser expreso. REYNA menciona que es diametralmente distinto a lo establecido por el Convenio de Viena sobre compraventa internacional, que establece que estos son aplicables salvo que las partes específicamente los excluyan. El fundamento del art. es lograr más certeza (porque capaz las partes no conocen los usos).
Jurisprudencia: Así las cosas, en ausencia de elección del derecho aplicable y frente a eventuales insuficiencias de la autonomía material, nuestra lex foriprovee, dentro del DIPr. de fuente interna, más precisamente en el Código Civil, normas reguladoras subsidiariamente aplicables a los contratos internacionales
Límites: en cuanto al orden público y las normas imperativas el análisis es el mismo que el de la parte general. Respecto a la aplicación de las disposiciones imperativas del OJ de Estados vinculados, acá aparece como imperativa (en la parte general no). En la autonomía conflictual sumamos las normas coactivas del derecho elegido.
Respecto del inciso f y de la sanción de ineficacia a los contratos “hechos” en Argentina se incluye a los celebrados y perfeccionados, y a aquellos en los que se designe el derecho argentino como aplicable para alcanzar tal fin. R: En este caso se va a producir una aplicación acumulativa del derecho argentino y ese derecho que se quiere evadir.
Derecho aplicable
ARTICULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración.
La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.
Fuente: tienen muy en cuenta la normativa del Código Civil sustituido (arts. 1205, 1209, 1210, etc.), aunque son planteados de otra manera y en ciertos puntos se apartan.
Regla general: derecho del lugar de cumplimiento del contrato, criterio correspondiente a los países “montevideanos”. La inclusión de las palabras “leyes y usos” resulta innecesaria y problemática. Haya o no elección de las partes, el juez debe tomar en cuenta todas las fuentes de derecho aplicables por el 2595 inc. A.
Respecto de la determinación del lugar de cumplimiento, Reyna dice que es una calificación es cascada, primer se tiene en cuenta lo definido, surge de la naturaleza (compraventa de un inmueble es donde está el inmueble) y por último, el domicilio actual de la prestación más característica. Lo principal es la naturaleza de la obligación. En esta tarea, el juez debe estarse a la definición dada por la norma, consistente en “domicilio "actual" del prestador característico”, consagrando un criterio ya conocido y usado por los tribunales. Consideraciones:
· Domicilio “actual” le permite al deudor modificar unilateralmente el derecho aplicable
· La determinación de la prestación característica trae innumerables inconvenientes, pero en general se tiene en cuenta a aquella que tipifica el contrato, que suele aquella que no coincide con la dineraria (salvo en el mutuo).
Reglasubsidiaria: lugar de celebración. En el marco de la contratación internacional, tal lugar no suele existir en tanto sitio de reunión presencial de los contratantes.
Cláusula de excepción
ARTICULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.
Repite, para el ámbito concreto de los contratos, los fundamentos de la disposición general contenida en el art. 2597, con algunas diferencias.
· Parece claro que la cláusula no juega en caso de elección por las partes
· No se configura con una facultad exclusiva del juez sino que ésta no puede existir sin la concurrencia de la voluntad de una de las partes
· El legislador descartó deliberadamente la posibilidad de que el juez aplique o tome en cuenta los "principios generales del derecho comercial internacional aceptados por los organismos internacionales" que es lo que establece la norma que se tomó como fuente (Art. 9 de la convención de México de 1994).
Contratos de consumo
Jurisdicción
ARTICULO 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
La única crítica que se le efectúa al artículo es el hecho de solo incluir el domicilio y no la residencia habitual.
La calificación de contrato y relación de consumo corresponde a los artículos 1092 y 1093.
Derecho aplicable
ARTICULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.
Fuente internacional
Derecho aplicable a los contratos internacionales:
· Normas convencionales: normas de conflicto (TM) o materiales (CV)
· Normas de fuente interna: CCCN – Ley de navegación. Pueden incluir normas de conflicto, materiales, imperativas
· Lex mercatoria: normas materiales de fuente consuetudinaria. Son normas de DIPr que provienen de los usos y costumbres. El art. 2651 inc. C permite su incorporación a los contratos.
Concepto de contrato internacional: no tiene calificación en la fuente interna. El contrato es internacional cuando los elementos se encuentran radicados en distintos Estados y por ende varios OJ (2594). Si vamos a los TM ninguno tiene una definición de contrato internacional, establecen únicamente el derecho aplicable. 
La convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional sigue un criterio subjetivo: tiene en cuenta características de las partes que intervienen en ese contrato. Si se trata de PJ, el lugar de su establecimiento. Si se trata de PH, el de su domicilio/residencia habitual.
En contraposición, se puede definir teniendo en cuenta elementos objetivos: cuando alguno de los siguientes caracteres se encuentra en distintos Estados
· Oferta y aceptación
· Traslado de las mercaderías
· Celebración y ejecución
En el medio, encontramos un criterio mixto o ecléctico: cuando se exija que las partes tengan establecimientos en estados distintos + alguno de los tres objetivos. Los elementos objetivos no son acumulativos.
Regulación interamericana – Excluye a EEUU y Canadá. En el ámbito interamericano no existe un único tratado, sino varios que vinculan a los distintos Estados que conforman el continente y que se organizan según el origen de sus normas, encontrando por un lado a los que siguen la doctrina de Savigny y por otro a los que siguieron la doctrina italiana. Esas diferencias se transmiten a las normas internas de cada uno de los Estados: respecto de la autonomía y el derecho aplicable.
Evolución:
· Tratado de lima de 1878 sobre reglas uniformes de DIPr
· Tratados de Montevideo: países que siguen la doctrina Savignyana de aplicación de la ley del lugar de cumplimiento
· Código de Bustamante de 1928: siguen la doctrina de Mancini, de aplicación de la ley del lugar de celebración
· Restatement of the law – EEUU
· OEA: CIDIP V
Tratado de Montevideo de 1889:
Países firmantes: Argentina, Uruguay, Paraguay, Perú, Bolivia y Colombia que no ratifica.
Pactum de lege utenda: no se habla de la autonomía de la voluntad. Ni prohibición ni regulación. La doctrina y la jurisprudencia de los países que ratificaron, interpretan el silencio como un rechazo de la autonomía de la voluntad para determinar el derecho aplicable.
Derecho aplicable: ART 32 - ley del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Art. 32. - La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. 
Art. 33. - La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea
Jurisdicción: ART 56 – acciones personales: Fórum causae concurrente con el foro del domicilio del demandado
Tratado de Montevideo de 1940:
Países firmantes: Argentina, Uruguay y Paraguay
Pactum de lege utenda: el Protocolo del Tratado rechaza la autonomía de la voluntad para la elección del derecho aplicable, salvo cuando el derecho del lugar de cumplimiento lo admita. Se rige por la ley interna del lugar de cumplimiento, que en el caso de Argentina, con el CCCN lo admite. El protocolo adicional al tratado establece:
Art. 5° – La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.
Derecho aplicable en subsidio: ley del lugar de cumplimiento de las obligaciones, según el artículo 37. En el artículo 38 encontramos las calificaciones autárquicas del lugar de cumplimiento.
Art. 37. - La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:
a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Art. 38. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domiciliodel deudor a tiempo de su celebración.
Jurisdicción: ART 56 – acciones personales: Fórum causae concurrente con el foro del domicilio del demandado – Se añade la posibilidad de ejercer acuerdo de elección de foro: prórroga tácita, post litem natam
Código de Bustamante: 
Países firmantes: Brasil, Bolivia, Chile, Costa Rica, Cuba, Rep. Dominicana, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, El Salvador, Venezuela, Ecuador
Pactum de lege utenda: no lo establece de forma expresa pero la doctrina y jurisprudencia entienden, por oposición a lo que pasa en el otro bloque, que fue admitida su validez.
Derecho aplicable: ley del lugar de celebración.
Artículo 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
CIDIP V: Sobre derecho aplicable a los contratos internacionales (1994)
Se trata de una convención pionera para su época. Representa la expresión post moderna del DIPr. Aunque solo este vigente entre dos Estados, las regulaciones internas de los Estados latinoamericanos terminaron adoptando los principios dispuestos por la misma. Solo contiene regulación de contratos paritarios. No incluye normas sobre contratos con partes débiles: trabajadores o de consumo.
Estados firmantes: los únicos dos países que la ratificaron son Mexico y Venezuela. 
Ámbito de aplicación:
Artículo 1 - Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.
Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. 
Pactum de lege utenda:
Artículo 7 - El contrato se rige por el derecho elegido por las partes.  El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto.  Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo. La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.
Artículo 9 - Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos.  También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.
No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
Artículo 10 - Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
Artículo 11 - No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo. Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.
¿Sería importante alcanzar una regulación unificada? Favorecería las relaciones entre Estados y al mismo tiempo evitaría el desarrollo del fórum shopping. En el caso del MERCOSUR: si bien tenemos regulación unificada de la jurisdicción (Protocolo de Buenos aires), no poseemos normas unificadas de derecho aplicable
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Fuente interna: las normas solo rigen la responsabilidad extracontractual, porque la contractual queda contenida en la norma de contratos.
Jurisdicción
ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
Fuente: el CC no tenía normas, las fuentes directas son el proyecto argentino de código de DIPr del 2003 y el Reglamento de la UE de 2001.
Prórroga de jurisdicción: se entiende admitida por no configurar ninguno de los supuestos negativos.
Regulaciones similares: el reglamento de la UE regula el supuesto del inciso A y el segundo del inciso B y agrega un tercer supuesto, reconociendo jurisdicción al juez que entiende en la acción penal, si conforme a su ley puede entender en la acción civil.
Derecho aplicable:
ARTÍCULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
Ámbito de aplicación: La norma abarca, entonces, los supuestos de responsabilidad civil por delitos y cuasidelitos, es decir, la denominada responsabilidad extracontractual.
Fuente: en el CC no había normas. Fuentes: TMDCI de 1940, Código de DIPr de Bélgica, Código civil ve Quebec. Principalmente el reglamento de la UE “Roma II”, y con la exclusión del inc. 3º, que permite aplicar una ley diferente cuando del conjunto de circunstancias se desprenda que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un Estado distinto del indicado en los incisos anteriores.
La crítica que se le hace a la norma es la rigidez de la elección. Sería correcto adoptar un inciso como el de Roma II que flexibilice la elección y aplicar el derecho del lugar donde se produjo el daño como derecho que unifica el derecho aplicable.
Lugar donde se produce el hecho dañoso: deja de lado el derecho del país en el que se ha producido el hecho generador del daño, lo que implica una gran limitación. Desde el punto de vista de los autores, no cabría descartar la posibilidad de encontrarse con daños difusos, o plurilocalizados, en los que la vinculación con el hecho generador ejerciera una fuerza de atracción que justificase centrar el caso en el lugar donde el mismo se produce, país en el cual podrían concurrir otras circunstancias favorables a la víctima, como por ejemplo, que fuese un lugar (o el único) en que el victimario poseyera bienes con los cuales responder.
Tampoco parece acertado entender que, si ambas partes tienen su domicilio en el mismo país, el único derecho aplicable sea el de tal país.
La multiplicidad y diversidad de casos, justifican insistir en la línea jurisprudencial que maneja criterios flexibles, y profundizarla abriendo la mayor cantidad de posibilidades, tanto jurisdiccionales como de fondo. Así, debería darse cabida al ejercicio de la autonomía de la voluntad, con el debido resguardo de la paridad para negociar, admitiendo cláusulas de prórroga.
Los principios sobre los que se estructura en el ámbito interno el nuevo sistema de responsabilidad (arts. 1708 a 1780) apoyan una flexibilización de las normas destinadasa casos internacionales, atendiendo especialmente a la función resarcitoria del sistema material reglamentado.
Fuente internacional:
Tratados de Montevideo: solo regulan el derecho aplicable
1889 - Art. 38. - Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.
1940- Art. 43. - Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden.
Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur (2001)
ARTÍCULO 1- El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte
ARTICULO 3 - La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.
Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último.
ARTICULO 7- Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:
a) donde se produjo el accidente;
b) del domicilio del demandado; y
c) del domicilio del demandante.
En el caso de que se elija el domicilio del actor, hay que tener en cuenta el grado de posibilidad de ejecución de esa sentencia. Demanda en el Estado donde se domicilia el demandado da más posibilidades de que detente bienes y ejecutarlos directamente. Pero, en ese caso, está la dificultad relacionada con litigar en el extranjero.
Póliza MERCOSUR: sistema de todas las aseguradoras del MERCOSUR por el que están asociadas y prestan mutuas garantías.

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