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FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS ok docx - Agustín Sola

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FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Derecho aplicable (a los actos jurídicos en general)
Art. 2649. Primer párrafo - “Las formas y solemnidades de los AJ, su
validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y
usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado y
otorgado”.
- Es una norma de conflicto que establece que se le aplica la ley del
lugar de celebración.
- Se entiende que el término “celebrado, otorgado u realizado” son
equivalentes y que depende el tipo de acto es un término o el otro.
- Es una regulación coincidente con el Código de Vélez.
Segundo párrafo - “cuando la ley aplicable al fondo de la relación
jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se
debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma
realizada”.
- Es lo que llamamos la teoría de la equivalencia, entre lo que se realizó
y lo que exige la ley que rige la relación de fondo.
- Partimos del supuesto de que hay una forma que esta exigida en la ley
de fondo, y un derecho aplicable a la forma que es el derecho de
lugar de celebración.
- El requisito de fondo por más de que se realiza en el extranjero, para
que sea considerada escritura pública en la argentina se le van aplicar
los requisitos necesarios para que lo sea para Argentina.
Ej: dos personas domiciliadas en Brasil pretenden transferir un
inmueble que se encuentra situados en Santa Fe, nosotros para la
transferencia de la propiedad de bienes inmuebles exigimos la calidad
formal de escritura pública, el derecho aplicable al fondo de la relación
nos exige que se realice por escritura pública, ¿Qué pasa si las partes
que transfieren la propiedad no están domiciliadas en argentina, y
celebran la escritura en el extranjero? La ley aplicable a la forma del
acto es la ley del lugar de celebración, a la escrituración es la Brasilera,
y al fondo de la relación es la Argentina porque el inmueble se
encuentra en Santa Fe.
El segundo párrafo nos determina la equivalencia entre lo que se realizó
y la ley que rige la relación de fondo, se establece que el requisito de
fondo que es la escritura pública por más de que se realiza en el
extranjero, que se le aplica la ley de lugar de celebración, para que sea
considerada como tal se le van aplicar los requisitos que se exigen para
que sea escritura pública en Argentina.
A la transmisión de la propiedad de un bien inmueble se le aplica
https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14
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derecho Argentino, pero la escritura se realiza en Brasil ¿Bajo qué ley
vamos a evaluar si lo que se hizo en Brasil es escritura o no según el
derecho Argentino? Vamos a utilizar el derecho aplicable al fondo de la
relación jurídica, que es el argentino.
Cuando la escritura brasilera se presente ante el registro para su
inscripción van a tener que verificar los requisitos de esa escritura en
base al derecho Argentino, y no al derecho Brasilero. No va ser una
escritura tal cual como el derecho argentino, seguramente va tener
algunas modificaciones, pero deben estar los requisitos básicos, como
ser que este por escrito, que el oficial escribano u aquel que la potestad
para otorgar fe pública tenga esa misma potestad en Brasil que en la
Argentina, publicidad del acto, etc.
Tercer párrafo - “Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al
tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho
del país de donde parte la oferta aceptada (considerando el lugar de
celebración), o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la
relación jurídica”.
- Es conflictivo porque si estábamos hablando de forma de actos
jurídicos en general, por que nombrar a los contratos entre ausentes,
el primer error es que es una norma que habla de contratos, mientras
que el articulo trata de actos jurídicos en general
- Intenta determinar que para los contratos entre ausentes (contratantes
situados en distintos estados, contratación a distancia) el lugar de
celebración es el lugar de donde parte la oferta aceptada.
 
Ej: si una persona ofrece un determinado bien por internet (Brasil) y
yo me contacto, esa persona me envía la oferta por correo
electrónico, y si yo la acepto a la oferta, el lugar de celebración es el
de la otra persona (Brasil), también puede suceder que si esa persona
me envía el presupuesto y yo le digo agrégame otro bien al pedido, y
esa persona me contesta que sí, y me vuelve a mandar el precio, y yo
le negocio la oferta, y el brasilero me la acepta, la oferta aceptada
entonces parte de Argentina, en este segundo caso.
 
- Además dice en el mismo párrafo “o en su defecto”, entendiendo
como el desconocimiento de donde parte la oferta aceptada, en su
caso no va ser el lugar de celebración sino que será la ley aplicable al
fondo de la relación jurídica, a priori no tendríamos ningún
inconveniente, pero el tema es que nos envía a verificar cual es el
derecho aplicable al fondo de la relación:
 
¿Cuál es ese derecho en los contratos entre ausentes?
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� Art. 2651. “Los contratos se rigen por el derecho elegido por
las partes...”. el problema surge si las partes no lo hicieron, hay
que acudir al:
� Art. 2652. Ult.parrafo “... La perfección de los contratos entre
ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta
aceptada”. Con lo que volvemos al punto de inicio, es el lugar
que no podíamos determinar, entonces no tenemos solución si
no sabemos dónde es el lugar de celebración. ¿Qué es
perfección? ¿Está vinculado a lo sustancial o material?
� Vamos entonces, en el caso de que las partes no hayan hecho uso
de la autonomía, al primer párrafo del 2652 “…En defecto de
elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige
por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Entonces tendríamos solucionado que ocurre si no sabemos de
dónde parte la oferta aceptada, cual es el derecho aplicable a la
forma del contrato entre ausentes, PERO:
� Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la
relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del
domicilio actual del deudor de la prestación más característica
del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de
cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país
del lugar de celebración...”
 
Si se llegara a dar hipotéticamente no tendría solución, porque
vuelve al lugar de celebración que no podíamos determinarlo.
Conclusión- Forma de los contratos entre ausentes
1. País donde parte la oferta aceptada.
2. Derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.
3. Derecho elegido por las partes.
4. Ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.
5. Ley del lugar de cumplimiento.
6. Ley del lugar de celebración.
 
CONTRATOS
Es una regulación coincidente con el Código de Vélez, lo que no existía
era la autonomía de la voluntad para elegir el derecho aplicable y la
jurisdicción, pero no por eso dejaba de existir la autonomía. Lo que se
hacía era una interpretación intra-sistemática para autorizar esa autonomía.
JURISDICCIÓN: hay un amplio abanico jurisdiccional
ART. 2560. “No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son
competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a
opción de actor:
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a) Los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si
existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia
habitual de cualquiera de ellos;
b) Los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contractuales;
c) Los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o
representación del demandado, siempre que esta haya participado en la
negociación o celebración del contrato”
 
- Esta norma empieza a jugar de manera subsidiariacuando no hay
prorroga por las partes del juez competente
- Pool de opciones al actor para que pueda elegir el juez competente el
materia contractual.
- a). La jurisdicción del domicilio del demandado ya existía en la
anterior regulación, lo que no existía era el supuesto de la residencia
habitual.
- Si existen varios demandados, tenemos que fijarnos en la efectividad
de la sentencia ya que no vamos a demandar ante el domicilio de uno
de los codemandados que no tiene bienes en la Argentina o en el
lugar en que demandemos, ya que vamos a tener la necesidad de
reconocerlo y ejecutarlo en otro estado. No solo nombra el domicilio,
sino también ante la residencia (vínculos prolongados).
- b). Lugar de cumplimiento, en el código de Vélez se establecía que se
podía demandar ante “lugar de cumplimiento de los contratos”, es
mucho más amplio que a los efectos del derecho aplicable, a los
efectos de la jurisdicción es entendido como CUALQUIER LUGAR
DE CUMPLIMIENTO, ya que permite mayor acceso a la justicia
para el acto. El código unificado recoge esa calificación, y determina
que es en “lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contractuales”.
- c). Agrega una tercera opción que no se encontraba en el Código de
Vélez, nos permite demandar ante cualquiera de los domicilios
especiales de las personas en tanto y en cuanto esa agencia, sucursal,
haya participado en el contrato.
 
DERECHO APLICABLE
La fuente principal es la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, es decir
que las partes eligen el derecho aplicable o lo crean, hay dos tipos de
autonomías que se hace una diferenciación teniendo en cuenta una
cuestión pedagógica para entenderlo mejor, pero que en CCYC esta
tratada de manera unificada.
̣ Autonomía material: no elige un derecho sino que crea una norma
https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14
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material para regular determinado aspecto, que desplazan las normas
del derecho aplicable. Desplaza la norma específicamente regulada,
no todo el derecho. Las normas coactivas si pueden ser derogadas (
creando una norma contraria a esa regulación ).
̣ Autonomía conflictual: valiéndose del método de elección las partes
eligen un derecho aplicable al contrato o a un aspecto del contrato.
Desplaza en bloque el derecho aplicable, ej: se reemplaza el derecho
argentino por el brasilero. No puede derogar las normas coactivas de
manera indeterminada, se elige el derecho en bloque.
Son ambas permitidas a través del 2651, y que antes no estaban reguladas
en el Código de Vélez, pero ello responde al propio comercio
internacional, que hoy en día juega un papel fundamental en el momento
de contratar.
 
ART. 2651. Autonomía de la voluntad. Reglas: “Los contratos se rigen
por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca,
naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser
expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del
contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse
a la totalidad o a partes del contrato.
- Establece el tipo legal : las partes pueden elegir el derecho aplicable
para la validez, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones
- Cómo debe ser esa elección: expresa o resultar de manera cierta o
evidente (de los términos del contrato o de las circunstancias del
caso) aunque esa calificación no está muy clara, entonces se entiende
que debe ser expresa.
- Puede ser: total o parcial (a un aspecto del contrato) ej: para regular
solamente cuestiones de responsabilidad por el derecho argentino. Yo
no puedo elegir un derecho diferente para las obligaciones de las
partes contratantes, si elijo derecho para las obligaciones tiene que
ser el mismo para un aspecto, mientras las cuestiones sean separables
se pueden elegir derechos diferentes, sino no. Se puede elegir
entonces derechos diferentes a aspectos independientes.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a). en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por
una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por
aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa
modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los
derechos de terceros;
- La elección puede ser al momento de la celebración del contrato y se
puede modificar durante la vida del contrato.
- No puede afectar los derechos de terceros ni la validez del contrato
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porque estaríamos ante un supuesto de fraude.
b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar
elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre
conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;
- Intenta evitar el reenvió, si las partes hicieron uso de la autonomía y
eligieron el derecho argentino, se entiende que eligen el derecho
interno argentino, porque si consideramos incluidas las normas de
DIPR también incluimos las normas de conflicto, por lo tanto puede
ser que se aplica el derecho argentino como el extranjero, y no es lo
que las partes querían, aunque las partes también las pueden incluir
en su regulación.
- Nos da una regla interpretativa, se entiende elegido el derecho interno.
c). las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido
material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales
que desplacen normas coactivas del derecho elegido;
- Las partes hacen uso de la autonomía material, creando normas para
su contrato.
- La autonomía puede derogar las normas coactivas del derecho interno,
ya que para el derecho internacional son dispositivas, porque no tiene
contenido de orden público internacional. Y son coactivas solamente
para el derecho interno y no para el derecho internacional.
- Pueden derogar las normas coactivas creando una norma material
contraria a esa regulación.
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las
costumbres y los principios del derecho comercial internacional,
resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato;
 
- No hay aplicación tacita de los usos y costumbres, se critica ello ya
que es una regulación contraria a la Convención de Viena, que es una
convención que es ampliamente ratificada. La respuesta de ella es
que los operadores quisieron dar más seguridad jurídica para el
derecho aplicable, y no generar incertezas sobre cuáles son los usos
que se aplicaban y cuales no y si las partes lo habían acordado o no.
 
- expresamente nos dice que los usos son aplicables en tanto y en cuanto
los hayan incluido dentro del contrato.
 
e) los principios de orden público y las normas internacionalmente
imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica,
cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al
contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de
aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes
https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14
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con el caso;
 
- Establece los límites a la autonomía (tanto material como conflictual),
intenta evitar que las partes elijan un derecho distinto al derecho
argentino o de otro estado para burlar las normas internacionalmente
imperativas o violentar las normas de orden público argentino.
- Autonomía conflictual tiene un límite más que la material, ya que
tiene como límite las normas internacionalmente imperativa de la
argentina y de los estados vinculados al contrato, y los principios de
orden público, y también las normas coactivas, a diferencia de la
autonomía material que sí las puede derogar.
 
f) los contratos hechos en la República para violar normas
internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria
aplicación al caso no tienen efecto alguno;- las partes celebran el contrato en la argentina y ponen que el derecho
aplicable es el argentino para violar normas internacionalmente
imperativas de otro estado no va ser valido.
 
g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del
derecho interno aplicable en ese país.
 
- La elección del juez no es lo mismo que el derecho aplicable, una cosa
es la prórroga de jurisdicción y otra es la autonomía de la voluntad
material o conflictual, entonces si elijo un juez no quiere decir que
elijo su derecho.
- Lo que se busca es que estén determinadas expresamente en diferentes
clausulas, por un lado la jurisdicción y por el otro el derecho
aplicable.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.”
- No se admite la autonomía de la voluntad en los contratos de
consumo, porque lo que estamos tratando anteriormente es un
contrato paritario que tienen un mismo nivel de negociación, mientras
que en los contratos de consumo se entiende que una de las partes
tiene profesionalidad, poder económico, mientras que la otra no,
cuando nosotros celebramos estos contratos somos consumidores y
aceptamos las cláusulas del contrato sin poder negociar, para el
derecho argentino entonces esa autonomía no está permitida, porque
entiende que hay una parte del contrato que se debe proteger. La
mayoría de los contratos que realizamos no los negociamos.
 
https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14
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¿Qué pasa si las partes no hicieron uso de la autonomía de la
voluntad?
Derecho aplicable. ART.2652. “En defecto de elección por las partes del
derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del
lugar de cumplimiento.
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se
entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor
de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder
determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y
usos del país del lugar de celebración.
- Calificación del lugar de cumplimiento en cascada.
1- Lugar de cumplimiento será primero lo que las partes designen.
2- Si no es así lo que resulte de la naturaleza de la relación.
3- O bien, el domicilio actual del deudor de la prestación más
característica del contrato, es aquella que le da la característica al
contrato que sea como tal, y en general no es la de la prestación
dineraria. El problema de la precisión temporal al decir deudor
“actual”, posibilidad que se le da al deudor de modificar el derecho
aplicable, al decir actual que unilateralmente el deudor puede
modificar su domicilio unilateralmente cambiar el derecho aplicable
al contrato, la doctrina dice que tendría que haberse precisado “al
momento de contratar”, ya que es lo que la otra persona conoce o
puede prever que sea aplicable.
4- Si no se puede determinar todo lo anterior (calificación de lugar de
cumplimiento en cascada), la ley que rige el fondo será ley del lugar
de celebración.
La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar
del cual parte la oferta aceptada.”
- La redacción de esta norma es compleja porque no se sabe por qué
está ubicada aquí, vuelve a repetir lo regulado en cuanto a forma.
ART.2653. Cláusula de excepción. “Excepcionalmente, a pedido de
parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que
se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la
aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente
los vínculos más estrechos.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho
para el caso.”
- Nos permite modificar la elección de la norma de conflicto, desplazar
el derecho del lugar de cumplimiento por otro derecho porque está
más vinculado con el caso (siempre justificándolo) y no tiene con la
autonomía de la voluntad, sino de la elección de otro derecho por
razones de justicia.
https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14
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- El juez no puede aplicar otro derecho del que las partes hayan elegido,
salvo el orden público y las normas internacionalmente imperativas,
ya que excluye cualquier otro derecho.
 
CONTRATOS DE CONSUMO
̣ Sigue vigente la ley de defensa del consumidor como subsistema.
̣ En el código civil de Vélez los contratos de consumo no estaban
regulados y mucho menos los internacionales.
JURISDICCIÓN
ART. 2654. “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo
pueden interponerse, a elección del consumidor:
1. Ante los jueces del lugar de celebración
2. Del lugar de cumplimiento : de la prestación del servicio, de la
entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía
3. Del domicilio del demandado o
4. Del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la
celebración del contrato.
5. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado
tiene sucursal, agencia, o cualquier forma de representación
comercial, cuando estas hayan intervenido en la celebración del
contrato o
6. Cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del
cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante
solo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del
consumidor. (Cuando el consumidor es el demandado)
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro. “
- Los primeros 6 incisos se dan cuando el consumidor es ACTOR.
- Las posibilidades de acceder a la justicia del consumidor son amplias
- Después establece donde es la jurisdicción cuando la empresa es
actora, y el consumidor es el demandado, que serán los jueces del
estado del domicilio del consumidor (protección del consumidor
como la parte típicamente débil del contrato).
- No se permite la prórroga para los contratos de consumo.
Calificaciones analógicas del derecho interno, de uso para el DIPR
ART 1092. Relación de consumo. “Consumidor Relación de consumo es
el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera
consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en
forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza
https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14
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bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social. “
ART 1093. Contrato de consumo “Contrato de consumo es el celebrado
entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica
que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de
bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto
la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los
consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
DERECHO APLICABLE
̣ Intenta protegerlo al consumidor.
̣ Se coloca al domicilio del consumidor como lugar para demandar ya
que es el que más conoce, y donde más posibilidades tiene para
defenderse.
ART. 2655. “Los contratos de consumo se rigen por el derecho del
Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a) Si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una
publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del
consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la
conclusión del contrato;
b) Si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del
consumidor;
c) Si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un
Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d) Si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden
prestaciones combinadasde transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país
del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar
de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de
celebración.”
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Fuente interna. JURISDICCIÓN
- Si hablamos de la responsabilidad civil contractual se aplica lo
anterior nombrado, a continuación sobre la extracontractual
ART 2656. “Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son
competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de
responsabilidad civil:
a) El juez del domicilio del demandado;
b) El juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del
daño o donde este produce sus efectos dañosos directos.”
 
✓ Separa el daño en 2, ej: en el caso de contaminación
trasnacional, en el caso cuando estallo una empresa química en
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India, y generó una nube toxica que viajó por toda Europa, los
hechos dañosos ocurrieron en distintos estados, el hecho
generador del daño nació en India.
DERECHO APLICABLE
ART 2657. “Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en
los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente
de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño,
independientemente el país donde se haya producido el hecho generador
del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen
las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la
persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento
en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.”
- Para jurisdicción nos permite demandar en varios lugares.
- Mientras que para el derecho aplica es donde se produjo el daño,
independientemente en donde se produjo el hecho generador del
daño.
- En el ej anterior, el derecho aplicable iba ser el de Alemania o el de
Francia ya que fue donde se produjeron el daño, y no el de India que
es donde se produjo el hecho que generó los daños posteriores.
- Si la persona que produce el daño y la perjudicada son del mismo
domicilio, se aplica el mismo.
- ¿Qué pasa si el daño se produjo en varios estados? Se daría la
posibilidad de sentencias contradictorias en distintos estados. Esto se
da porque se copió tal cual el Reglamento 864/2007 ROMA II, se
olvidaron de modificar el último párrafo, ya que este reglamento
también contempla la posibilidad de elección del derecho aplicable
de uno de los Estados en caso de que el daño se produzca en varios
estados.
En la Unión Europea, el Reglamento 44/2001 “Bruselas I”establece la
jurisdicción (art. 5).
Inc. 3. En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar
donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
Inc. 4. Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de
restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento
penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en
que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la
acción civil.
UE Reglamento 864/2007 ROMA II. Derecho aplicable.
Art. 4. 1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley
aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho
dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del
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país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera
que sean el país o los países en que se producen las consecuencias
indirectas del hecho en cuestión.
2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la
persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el
momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.
3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso
presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del
indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un
vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en
una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato,
que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.
Fuente convencional: TM.
TM 89 Art. 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la
ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.
TM 40 Art. 43. Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la
ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden
y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que
responden.
- Nuestro código diferencia el hecho ilícito en dos espacios, el lugar
donde se produce el hecho generador del daño y donde se produce el
daño.
Fuente convencional: MERCOSUR.
“Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de
accidentes de tránsito”.
- Muy usado por la jurisprudencia Argentina, porque por el tráfico
vehicular que existe entre los estados del Mercosur se dan muchos
accidentes.
Ámbito de aplicación.
ART. 1. El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la
jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad
civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un
Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas
domiciliadas en otro Estado Parte.
Derecho aplicable.
ART. 3. La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por
el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el
accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas
únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se
regulará por el derecho interno de éste último.
- En caso de un accidente de tránsito se aplica el derecho de la comisión
del hecho ilícito, donde ocurrio el accidente. Salvo que las dos partes
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sean del mismo domicilio distinto del estado donde ocurrió.
- Si en una ruta brasilera chocan dos autos de dos personas de
Argentina, el derecho aplicable va ser el argentina, por más que
ocurrió en otro estado.
 
Jurisdicción.
ART. 7. Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán
competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:
a) ​donde se produjo el accidente;
b) ​del domicilio del demandado; y
c) ​del domicilio del demandante.
- Fallo muy interesante de la cámara federal de Entre Ríos.
 
https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14
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