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FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Derecho aplicable (a los actos jurídicos en general) Art. 2649. Primer párrafo - “Las formas y solemnidades de los AJ, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado y otorgado”. - Es una norma de conflicto que establece que se le aplica la ley del lugar de celebración. - Se entiende que el término “celebrado, otorgado u realizado” son equivalentes y que depende el tipo de acto es un término o el otro. - Es una regulación coincidente con el Código de Vélez. Segundo párrafo - “cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada”. - Es lo que llamamos la teoría de la equivalencia, entre lo que se realizó y lo que exige la ley que rige la relación de fondo. - Partimos del supuesto de que hay una forma que esta exigida en la ley de fondo, y un derecho aplicable a la forma que es el derecho de lugar de celebración. - El requisito de fondo por más de que se realiza en el extranjero, para que sea considerada escritura pública en la argentina se le van aplicar los requisitos necesarios para que lo sea para Argentina. Ej: dos personas domiciliadas en Brasil pretenden transferir un inmueble que se encuentra situados en Santa Fe, nosotros para la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles exigimos la calidad formal de escritura pública, el derecho aplicable al fondo de la relación nos exige que se realice por escritura pública, ¿Qué pasa si las partes que transfieren la propiedad no están domiciliadas en argentina, y celebran la escritura en el extranjero? La ley aplicable a la forma del acto es la ley del lugar de celebración, a la escrituración es la Brasilera, y al fondo de la relación es la Argentina porque el inmueble se encuentra en Santa Fe. El segundo párrafo nos determina la equivalencia entre lo que se realizó y la ley que rige la relación de fondo, se establece que el requisito de fondo que es la escritura pública por más de que se realiza en el extranjero, que se le aplica la ley de lugar de celebración, para que sea considerada como tal se le van aplicar los requisitos que se exigen para que sea escritura pública en Argentina. A la transmisión de la propiedad de un bien inmueble se le aplica https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 1 de 13 derecho Argentino, pero la escritura se realiza en Brasil ¿Bajo qué ley vamos a evaluar si lo que se hizo en Brasil es escritura o no según el derecho Argentino? Vamos a utilizar el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica, que es el argentino. Cuando la escritura brasilera se presente ante el registro para su inscripción van a tener que verificar los requisitos de esa escritura en base al derecho Argentino, y no al derecho Brasilero. No va ser una escritura tal cual como el derecho argentino, seguramente va tener algunas modificaciones, pero deben estar los requisitos básicos, como ser que este por escrito, que el oficial escribano u aquel que la potestad para otorgar fe pública tenga esa misma potestad en Brasil que en la Argentina, publicidad del acto, etc. Tercer párrafo - “Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada (considerando el lugar de celebración), o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica”. - Es conflictivo porque si estábamos hablando de forma de actos jurídicos en general, por que nombrar a los contratos entre ausentes, el primer error es que es una norma que habla de contratos, mientras que el articulo trata de actos jurídicos en general - Intenta determinar que para los contratos entre ausentes (contratantes situados en distintos estados, contratación a distancia) el lugar de celebración es el lugar de donde parte la oferta aceptada. Ej: si una persona ofrece un determinado bien por internet (Brasil) y yo me contacto, esa persona me envía la oferta por correo electrónico, y si yo la acepto a la oferta, el lugar de celebración es el de la otra persona (Brasil), también puede suceder que si esa persona me envía el presupuesto y yo le digo agrégame otro bien al pedido, y esa persona me contesta que sí, y me vuelve a mandar el precio, y yo le negocio la oferta, y el brasilero me la acepta, la oferta aceptada entonces parte de Argentina, en este segundo caso. - Además dice en el mismo párrafo “o en su defecto”, entendiendo como el desconocimiento de donde parte la oferta aceptada, en su caso no va ser el lugar de celebración sino que será la ley aplicable al fondo de la relación jurídica, a priori no tendríamos ningún inconveniente, pero el tema es que nos envía a verificar cual es el derecho aplicable al fondo de la relación: ¿Cuál es ese derecho en los contratos entre ausentes? https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 2 de 13 � Art. 2651. “Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes...”. el problema surge si las partes no lo hicieron, hay que acudir al: � Art. 2652. Ult.parrafo “... La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada”. Con lo que volvemos al punto de inicio, es el lugar que no podíamos determinar, entonces no tenemos solución si no sabemos dónde es el lugar de celebración. ¿Qué es perfección? ¿Está vinculado a lo sustancial o material? � Vamos entonces, en el caso de que las partes no hayan hecho uso de la autonomía, al primer párrafo del 2652 “…En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. Entonces tendríamos solucionado que ocurre si no sabemos de dónde parte la oferta aceptada, cual es el derecho aplicable a la forma del contrato entre ausentes, PERO: � Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración...” Si se llegara a dar hipotéticamente no tendría solución, porque vuelve al lugar de celebración que no podíamos determinarlo. Conclusión- Forma de los contratos entre ausentes 1. País donde parte la oferta aceptada. 2. Derecho aplicable al fondo de la relación jurídica. 3. Derecho elegido por las partes. 4. Ley del lugar del cual parte la oferta aceptada. 5. Ley del lugar de cumplimiento. 6. Ley del lugar de celebración. CONTRATOS Es una regulación coincidente con el Código de Vélez, lo que no existía era la autonomía de la voluntad para elegir el derecho aplicable y la jurisdicción, pero no por eso dejaba de existir la autonomía. Lo que se hacía era una interpretación intra-sistemática para autorizar esa autonomía. JURISDICCIÓN: hay un amplio abanico jurisdiccional ART. 2560. “No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 3 de 13 a) Los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) Los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) Los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que esta haya participado en la negociación o celebración del contrato” - Esta norma empieza a jugar de manera subsidiariacuando no hay prorroga por las partes del juez competente - Pool de opciones al actor para que pueda elegir el juez competente el materia contractual. - a). La jurisdicción del domicilio del demandado ya existía en la anterior regulación, lo que no existía era el supuesto de la residencia habitual. - Si existen varios demandados, tenemos que fijarnos en la efectividad de la sentencia ya que no vamos a demandar ante el domicilio de uno de los codemandados que no tiene bienes en la Argentina o en el lugar en que demandemos, ya que vamos a tener la necesidad de reconocerlo y ejecutarlo en otro estado. No solo nombra el domicilio, sino también ante la residencia (vínculos prolongados). - b). Lugar de cumplimiento, en el código de Vélez se establecía que se podía demandar ante “lugar de cumplimiento de los contratos”, es mucho más amplio que a los efectos del derecho aplicable, a los efectos de la jurisdicción es entendido como CUALQUIER LUGAR DE CUMPLIMIENTO, ya que permite mayor acceso a la justicia para el acto. El código unificado recoge esa calificación, y determina que es en “lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales”. - c). Agrega una tercera opción que no se encontraba en el Código de Vélez, nos permite demandar ante cualquiera de los domicilios especiales de las personas en tanto y en cuanto esa agencia, sucursal, haya participado en el contrato. DERECHO APLICABLE La fuente principal es la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, es decir que las partes eligen el derecho aplicable o lo crean, hay dos tipos de autonomías que se hace una diferenciación teniendo en cuenta una cuestión pedagógica para entenderlo mejor, pero que en CCYC esta tratada de manera unificada. ̣ Autonomía material: no elige un derecho sino que crea una norma https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 4 de 13 material para regular determinado aspecto, que desplazan las normas del derecho aplicable. Desplaza la norma específicamente regulada, no todo el derecho. Las normas coactivas si pueden ser derogadas ( creando una norma contraria a esa regulación ). ̣ Autonomía conflictual: valiéndose del método de elección las partes eligen un derecho aplicable al contrato o a un aspecto del contrato. Desplaza en bloque el derecho aplicable, ej: se reemplaza el derecho argentino por el brasilero. No puede derogar las normas coactivas de manera indeterminada, se elige el derecho en bloque. Son ambas permitidas a través del 2651, y que antes no estaban reguladas en el Código de Vélez, pero ello responde al propio comercio internacional, que hoy en día juega un papel fundamental en el momento de contratar. ART. 2651. Autonomía de la voluntad. Reglas: “Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato. - Establece el tipo legal : las partes pueden elegir el derecho aplicable para la validez, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones - Cómo debe ser esa elección: expresa o resultar de manera cierta o evidente (de los términos del contrato o de las circunstancias del caso) aunque esa calificación no está muy clara, entonces se entiende que debe ser expresa. - Puede ser: total o parcial (a un aspecto del contrato) ej: para regular solamente cuestiones de responsabilidad por el derecho argentino. Yo no puedo elegir un derecho diferente para las obligaciones de las partes contratantes, si elijo derecho para las obligaciones tiene que ser el mismo para un aspecto, mientras las cuestiones sean separables se pueden elegir derechos diferentes, sino no. Se puede elegir entonces derechos diferentes a aspectos independientes. El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas: a). en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros; - La elección puede ser al momento de la celebración del contrato y se puede modificar durante la vida del contrato. - No puede afectar los derechos de terceros ni la validez del contrato https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 5 de 13 porque estaríamos ante un supuesto de fraude. b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario; - Intenta evitar el reenvió, si las partes hicieron uso de la autonomía y eligieron el derecho argentino, se entiende que eligen el derecho interno argentino, porque si consideramos incluidas las normas de DIPR también incluimos las normas de conflicto, por lo tanto puede ser que se aplica el derecho argentino como el extranjero, y no es lo que las partes querían, aunque las partes también las pueden incluir en su regulación. - Nos da una regla interpretativa, se entiende elegido el derecho interno. c). las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido; - Las partes hacen uso de la autonomía material, creando normas para su contrato. - La autonomía puede derogar las normas coactivas del derecho interno, ya que para el derecho internacional son dispositivas, porque no tiene contenido de orden público internacional. Y son coactivas solamente para el derecho interno y no para el derecho internacional. - Pueden derogar las normas coactivas creando una norma material contraria a esa regulación. d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato; - No hay aplicación tacita de los usos y costumbres, se critica ello ya que es una regulación contraria a la Convención de Viena, que es una convención que es ampliamente ratificada. La respuesta de ella es que los operadores quisieron dar más seguridad jurídica para el derecho aplicable, y no generar incertezas sobre cuáles son los usos que se aplicaban y cuales no y si las partes lo habían acordado o no. - expresamente nos dice que los usos son aplicables en tanto y en cuanto los hayan incluido dentro del contrato. e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 6 de 13 con el caso; - Establece los límites a la autonomía (tanto material como conflictual), intenta evitar que las partes elijan un derecho distinto al derecho argentino o de otro estado para burlar las normas internacionalmente imperativas o violentar las normas de orden público argentino. - Autonomía conflictual tiene un límite más que la material, ya que tiene como límite las normas internacionalmente imperativa de la argentina y de los estados vinculados al contrato, y los principios de orden público, y también las normas coactivas, a diferencia de la autonomía material que sí las puede derogar. f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno;- las partes celebran el contrato en la argentina y ponen que el derecho aplicable es el argentino para violar normas internacionalmente imperativas de otro estado no va ser valido. g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país. - La elección del juez no es lo mismo que el derecho aplicable, una cosa es la prórroga de jurisdicción y otra es la autonomía de la voluntad material o conflictual, entonces si elijo un juez no quiere decir que elijo su derecho. - Lo que se busca es que estén determinadas expresamente en diferentes clausulas, por un lado la jurisdicción y por el otro el derecho aplicable. Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.” - No se admite la autonomía de la voluntad en los contratos de consumo, porque lo que estamos tratando anteriormente es un contrato paritario que tienen un mismo nivel de negociación, mientras que en los contratos de consumo se entiende que una de las partes tiene profesionalidad, poder económico, mientras que la otra no, cuando nosotros celebramos estos contratos somos consumidores y aceptamos las cláusulas del contrato sin poder negociar, para el derecho argentino entonces esa autonomía no está permitida, porque entiende que hay una parte del contrato que se debe proteger. La mayoría de los contratos que realizamos no los negociamos. https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 7 de 13 ¿Qué pasa si las partes no hicieron uso de la autonomía de la voluntad? Derecho aplicable. ART.2652. “En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración. - Calificación del lugar de cumplimiento en cascada. 1- Lugar de cumplimiento será primero lo que las partes designen. 2- Si no es así lo que resulte de la naturaleza de la relación. 3- O bien, el domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato, es aquella que le da la característica al contrato que sea como tal, y en general no es la de la prestación dineraria. El problema de la precisión temporal al decir deudor “actual”, posibilidad que se le da al deudor de modificar el derecho aplicable, al decir actual que unilateralmente el deudor puede modificar su domicilio unilateralmente cambiar el derecho aplicable al contrato, la doctrina dice que tendría que haberse precisado “al momento de contratar”, ya que es lo que la otra persona conoce o puede prever que sea aplicable. 4- Si no se puede determinar todo lo anterior (calificación de lugar de cumplimiento en cascada), la ley que rige el fondo será ley del lugar de celebración. La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.” - La redacción de esta norma es compleja porque no se sabe por qué está ubicada aquí, vuelve a repetir lo regulado en cuanto a forma. ART.2653. Cláusula de excepción. “Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.” - Nos permite modificar la elección de la norma de conflicto, desplazar el derecho del lugar de cumplimiento por otro derecho porque está más vinculado con el caso (siempre justificándolo) y no tiene con la autonomía de la voluntad, sino de la elección de otro derecho por razones de justicia. https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 8 de 13 - El juez no puede aplicar otro derecho del que las partes hayan elegido, salvo el orden público y las normas internacionalmente imperativas, ya que excluye cualquier otro derecho. CONTRATOS DE CONSUMO ̣ Sigue vigente la ley de defensa del consumidor como subsistema. ̣ En el código civil de Vélez los contratos de consumo no estaban regulados y mucho menos los internacionales. JURISDICCIÓN ART. 2654. “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor: 1. Ante los jueces del lugar de celebración 2. Del lugar de cumplimiento : de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía 3. Del domicilio del demandado o 4. Del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. 5. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia, o cualquier forma de representación comercial, cuando estas hayan intervenido en la celebración del contrato o 6. Cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. (Cuando el consumidor es el demandado) En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro. “ - Los primeros 6 incisos se dan cuando el consumidor es ACTOR. - Las posibilidades de acceder a la justicia del consumidor son amplias - Después establece donde es la jurisdicción cuando la empresa es actora, y el consumidor es el demandado, que serán los jueces del estado del domicilio del consumidor (protección del consumidor como la parte típicamente débil del contrato). - No se permite la prórroga para los contratos de consumo. Calificaciones analógicas del derecho interno, de uso para el DIPR ART 1092. Relación de consumo. “Consumidor Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 9 de 13 bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. “ ART 1093. Contrato de consumo “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.” DERECHO APLICABLE ̣ Intenta protegerlo al consumidor. ̣ Se coloca al domicilio del consumidor como lugar para demandar ya que es el que más conoce, y donde más posibilidades tiene para defenderse. ART. 2655. “Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos: a) Si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; b) Si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; c) Si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; d) Si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadasde transporte y alojamiento. En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.” RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Fuente interna. JURISDICCIÓN - Si hablamos de la responsabilidad civil contractual se aplica lo anterior nombrado, a continuación sobre la extracontractual ART 2656. “Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil: a) El juez del domicilio del demandado; b) El juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde este produce sus efectos dañosos directos.” ✓ Separa el daño en 2, ej: en el caso de contaminación trasnacional, en el caso cuando estallo una empresa química en https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 10 de 13 India, y generó una nube toxica que viajó por toda Europa, los hechos dañosos ocurrieron en distintos estados, el hecho generador del daño nació en India. DERECHO APLICABLE ART 2657. “Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente el país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.” - Para jurisdicción nos permite demandar en varios lugares. - Mientras que para el derecho aplica es donde se produjo el daño, independientemente en donde se produjo el hecho generador del daño. - En el ej anterior, el derecho aplicable iba ser el de Alemania o el de Francia ya que fue donde se produjeron el daño, y no el de India que es donde se produjo el hecho que generó los daños posteriores. - Si la persona que produce el daño y la perjudicada son del mismo domicilio, se aplica el mismo. - ¿Qué pasa si el daño se produjo en varios estados? Se daría la posibilidad de sentencias contradictorias en distintos estados. Esto se da porque se copió tal cual el Reglamento 864/2007 ROMA II, se olvidaron de modificar el último párrafo, ya que este reglamento también contempla la posibilidad de elección del derecho aplicable de uno de los Estados en caso de que el daño se produzca en varios estados. En la Unión Europea, el Reglamento 44/2001 “Bruselas I”establece la jurisdicción (art. 5). Inc. 3. En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. Inc. 4. Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil. UE Reglamento 864/2007 ROMA II. Derecho aplicable. Art. 4. 1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 11 de 13 país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. 2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país. 3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión. Fuente convencional: TM. TM 89 Art. 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden. TM 40 Art. 43. Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden. - Nuestro código diferencia el hecho ilícito en dos espacios, el lugar donde se produce el hecho generador del daño y donde se produce el daño. Fuente convencional: MERCOSUR. “Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito”. - Muy usado por la jurisprudencia Argentina, porque por el tráfico vehicular que existe entre los estados del Mercosur se dan muchos accidentes. Ámbito de aplicación. ART. 1. El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte. Derecho aplicable. ART. 3. La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de éste último. - En caso de un accidente de tránsito se aplica el derecho de la comisión del hecho ilícito, donde ocurrio el accidente. Salvo que las dos partes https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 12 de 13 sean del mismo domicilio distinto del estado donde ocurrió. - Si en una ruta brasilera chocan dos autos de dos personas de Argentina, el derecho aplicable va ser el argentina, por más que ocurrió en otro estado. Jurisdicción. ART. 7. Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte: a) donde se produjo el accidente; b) del domicilio del demandado; y c) del domicilio del demandante. - Fallo muy interesante de la cámara federal de Entre Ríos. https://doc-14-bg-docs.googleusercontent.com/docs/securesc…76719288794726&hash=a486g10dpsdca3pivc71eebar7537nsh 21/10/22 15E14 Página 13 de 13