Logo Studenta

B10 PRIVADO

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

BOLILLA Xº 
FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS 
CONTRATOS INTERNACIONALES 
I. FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS, REPRESENTACIÓN Y MANDATO: 
1. REGLA LOCUS REGIT ACTUM: SOLUCIONES. (UZAL M. E P.607 Y SS – L. SCOTTI P. 713 Y SS)
La forma es el conjunto de solemnidades que deben observarse en la celebración del acto para que este tenga validez (formas ad solemnitatem) o para que pueda ser probado (formas ad probationem). Según lo ha expresado Von lhering, "la forma es aquello que por definición es inútil a la existencia misma del acto, aquello que se agrega únicamente para revelarlo, para sacarlo del dominio intelectual y hacerlo pasar al de los hechos concretos". 
En esta línea, puede concluirse que la forma de un acto consiste en la manifestación exterior de la declaración de voluntad de las partes que le dan nacimiento al acto. 
Sin embargo en ciertos negocios jurídicos, por sus implicancias económicas o sociales, se exigen condiciones de forma como requisitos para su posterior validez. Uno de los objetivos del DI Pr es solucionar los conflictos que pueden derivarse de la colisión de diversos Derechos nacionales vinculados con el caso. Teniendo en cuenta esta premisa, el DI Pr debe determinar cuál es el Derecho más próximo y más razonable a fin de regular la forma. Así, tradicionalmente se ha aceptado que la máxima locus regit actum hace referencia a la ley aplicable a las formas extrínsecas del acto con abstracción del Derecho que rige el fondo de la relación jurídica. La expresión latina significa que la observancia de las formas establecidas por la ley del lugar en que se celebra el acto jurídico, es suficiente para otorgarle a dicha actuación validez internacional. Se trata de una regla de aceptación prácticamente unánime cuyo reconocimiento se remonta a los orígenes del DIPr. Esa adhesión tan considerable descansa en una variedad de fundamentos que pueden sintetizarse en las siguientes ideas: a) el principio de soberanía, por el cual toda persona que realiza un acto en un determinado Estado acepta tácitamente la ley de ese lugar; b) el orden público, ya que las leyes relativas a las formas revisten íntima vinculación con axiomas sobre los que se sustenta la legislación nacional; c) el consenso universal que ha transformado la regla en una costumbre generalmente aceptada; d) razones de índole práctica, dado que la regla se basa en razones de utilidad y comodidad; e) la necesidad fundada en la dificultad de conocer las formas vigentes en lugares diferentes al de realización del acto; y f) fundamento complejo que compendia los elementos anteriores al que cabe sumar que las condiciones de forma externa de un acto tienden a proteger a las partes de posibles fraudes.
La "imposición" y la "reglamentación" de la forma Más allá de la máxima locus, en el DIPr el problema que se plantea en este tema gira en torno a resolver el diálogo entre el Derecho que rige la forma y el que rige el fondo del acto; la solución justa exige que el acto se relacione con ambos. Este tema ha sido abordado por el DIPr autónomo. A los fines de brindar una respuesta que se corresponda con un criterio de justicia, resolver esta confluencia normativa en los supuestos en que ambas legislaciones nacionales no coinciden, requiere partir de la distinción entre dos aspectos relacionados con el otorgamiento de actos jurídicos: la cuestión de la imposición de la forma y la que concierne a la reglamentación de la forma. La imposición de la forma, es decir, la determinación de las solemnidades que deben revestir al acto para su validez, se someten al Derecho que regula el fondo de la relación jurídica. En tanto que la reglamentación de la forma queda captada por la ley del lugar de celebración del acto. 
2. DIMENSIÓN CONVENCIONAL: 
TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889-1940
Tratados de Montevideo de 1889-1940 El TDCIM 1889, contiene dos normas relativas al tema de la forma de los actos jurídicos (arts. 32 y 39). El Tratado de 1940 sólo contiene una norma (art. 36). El TDCI M 1889 rechaza la regla de la locus y adhiere a la teoría según la cual la forma de los actos jurídicos se rigen por la lex causae. El art. 32 dispone: La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse deciden si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Esto significa que por ejemplo las formas a observarse en un contrato celebrado en la Argentina que deba cumplirse en Uruguay serán las determinadas por la ley uruguaya. La excepción a este principio la constituyen los instrumentos públicos; así lo establece el art. 39: Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar donde se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar de cumplimiento de los contratos respectivos. De esta manera, en el sistema de los TDCIM de 1889 la ley del lugar de celebración rige las formas de los instrumentos públicos y las formas matrimoniales, en tanto que la ley del lugar de ejecución o cumplimiento rige los instrumentos privados. Sin embargo, el TDCIM de 1940 morigeró la exclusión de la regla locus regit actum al disponer en el art. 36: La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado. Es decir que la exigencia y la calificación de la forma dependen de la ley del lugar de ejecución, que es la ley que rige el acto jurídico en cuestión. 
Las formas en sí mismas, por la regla locus regit actum y los medios de publicidad por la ley de cada Estado. El régimen, en cuanto a la forma, se ha modificado en el sentido de admitir la regla locus regit actum, manteniéndose el principio de que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse es la que decide respecto de si es necesario que se hagan por escrito y, en su caso, sobre la calidad del documento correspondiente, agregándose una nueva disposición relativa a las formas de publicidad. Así, por ejemplo, si se trata de un contrato celebrado en nuestro país que deba cumplirse en Uruguay o Paraguay, las leyes de esos países decidirán si el acto debe revestir determinada formalidad; pero las formas se rigen por las leyes del lugar de celebración, o sea, la ley argentina.
CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO INTERNACIONAL
DIMENSIÓN AUTÓNOMA, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.(DREYZIN DE KLOR P.289 Y SS.) 
El nuevo art. 2649 CCyC prescribe: Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese Derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada. Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el Derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el Derecho aplicable al fondo de la relación jurídica. En el nuevo Código, la regulación de los actos jurídicos comienza con este único artículo relativo a la forma, el cual recoge soluciones muy arraigadas en la tradición civil nacional, y que aparecen asimismo en proyectos de reforma anteriores. 
Es decir que según la novel legislación la regulación de la forma y solemnidades que pueda requerir el negocio jurídico será juzgada conforme las leyes y los usos del lugar donde los actos se otorgaron. Cuando la ley que resulta aplicable al fondo de la relación jurídica privada internacional requiera una forma determinada, la equivalencia entre dicha forma y la realizada deberá interpretarse conforme a la ley de dicho país. De este modo, en el segundo párrafo se adopta la conocida trilogía del art. 15 del Proyecto de Código de DI Pr de 197 4 (Proyecto "Goldschmidt"), basada, a su vez, en el art. 36 del TDCIM de 1940: ley que impone una forma determinada; ley que reglamentala realización de la forma; ley que juzga la equivalencia entre la forma impuesta y la forma realizada. 
Como puede observarse, el protagonismo es adjudicado a la ley que rige el fondo del acto otorgándole la potestad de exigir una forma determinada y controlar su realización. Si la forma exigida (por ejemplo, instrumento público) se realiza en un país diferente (lugar de celebración, de realización, de otorgamiento), el Derecho (o la "ley") que rige el fondo decide si acepta como equivalente al instrumento público hecho bajo la ley del lugar de realización. En el caso en que los contratantes estén en distintos Estados al momento de celebración del contrato, la forma del acto será regida por el Derecho del cual procedió la oferta que ha sido aceptada, o a falta del mismo por el Derecho que se designe para resolver el fondo de la situación jurídica internacional. En los supuestos en que las partes contratantes del acto se encuentran en diferentes Estados, el Derecho que rige la forma es el del lugar donde se perfecciona el acto -es decir, el lugar de donde parte la oferta aceptada- o, en su defecto, por el Derecho aplicable al fondo de la relación jurídica. Entonces cuando la ley aplicable al aspecto sustancial del asunto (Lex causae) impone la calidad formal exigida, está actuando como ley que comprueba o controla la equivalencia entre la forma reclamada y la forma realizada.
3. FUENTE INTERNA E INTERNACIONAL, REPRESENTACIÓN, GESTIÓN, MANDATO, PODER, CALIFICACIÓN LEX FORI – TRATADOS DE MONTEVIDEO, LA HAYA SOBRE CONTRATOS Y CIDIP Iº PANAMÁ 1975; DERECHO APLICABLE, LEY DEL PAÍS QUE OTORGA, EQUIVALENCIA FUNCIONAL, CLAUSULA DE RESERVA (UZAL M. E. P. 697 Y SS.).- 
4. APOSTILLA, CONVENCIÓN DE LA HAYA 1961, PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES (UZAL M.E. P. 631 Y SS).- 
II. CONTRATOS INTERNACIONALES
1. CARACTERIZACIÓN. (DREYZIN DE KLOR Tº IIº, P. 292 Y SS).-
El contrato es considerado el principal instrumento jurídico de circulación de los valores patrimoniales y de la riqueza en el ámbito internacional; se trata de una herramienta que mueve la economía del mundo, y permite la circulación eficiente de recursos productivos. 
De este instrumento se valen tanto las empresas, como los particulares/comerciantes y los Estados. La caracterización del contrato internacional requiere, preliminarmente, su distinción del contrato nacional o interno. Un contrato es nacional cuando todos sus elementos (personales, reales o conductistas) tienen contacto con un único ordenamiento jurídico. Sin embargo, la definición del contrato internacional no conviene plantearla por oposición al contrato nacional. 
No basta cualquier contacto de los elementos del contrato con diversos ordenamientos jurídicos para que exista contrato internacional; debe tratarse de un contacto internacionalmente relevante. De esta manera, calificar al contrato como internacional excede dicha alineación, toda vez que su caracterización puede derivar de la ponderación de elementos jurídicos (domicilio o nacionalidad de las partes, lugar de celebración o ejecución del contrato, lugar de situación de los bienes) o económicos diversos (intereses del comercio internacional). 
En la doctrina y la jurisprudencia se han propuesto diversos criterios sobre el punto. A nuestro juicio, la calificación como internacional de un contrato depende de dos condiciones: 
a) la existencia de elementos efectivamente vinculados a distintos Estados y ordenamientos jurídicos (internacionalidad objetiva);
b) la relevancia de los vínculos que existen entre los elementos del contrato y estos ordenamientos jurídicos (internacionalidad relevante). 
Las vinculaciones que el supuesto contractual presente con diferentes Estados debe ser de suficiente intensidad para permitir atribuirle el rango de internacional. No todo elemento extranjero convierte al caso (en este supuesto al contrato) en multinacional; en definitiva, ello dependerá de la perspectiva jurídica de cada ordenamiento. -Así, por ejemplo, la nacionalidad extranjera de las partes que celebran un contrato en Argentina, contrayendo obligaciones a cumplir íntegramente en nuestro país, no convierte al contrato en internacional; sigue siendo interno. - En este sentido, bien se conoce que la nacionalidad para nuestro país es un punto de conexión neutro. Consideramos, en abstracto y al margen de las normas positivas concretas, que cualquiera de los elementos (personal, real o conductista) del contrato podrían determinar su internacional id ad, en la medida que sean susceptibles de incidir en la formación (tracto constitutivo) y cumplimiento (tracto ejecutivo) del contrato, determinando potenciales conflictos de leyes o concurrencia de jurisdicciones. El criterio de relevancia de los elementos internacionales del contrato deviene del criterio normativo que se emplea en la calificación, y en este orden se distinguen diversas soluciones. Así, la calificación de contrato internacional varía en las distintas fuentes normativas y algunas no especifican los criterios para su determinación. -Como resultado de la ratificación de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 y de la Convención de La Haya de 1986 sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercadería (ratificada, pero no vigente), coexisten en nuestro Derecho dos calificaciones diferentes de contrato internacional. -Si bien en el DIPr de fuente interna (tanto en el Código Civil de Vélez como en el Código Civil y Comercial), no contamos con una definición expresa de contrato internacional, de las normas aplicables al caso se infiere que el contrato será internacional cuando el lugar de celebración, el lugar de cumplimiento, o el domicilio de alguna de las partes, se encuentren en Estados diferentes; en tanto que en el DI Pr de fuente convencional corno hemos visto- se considera que el contrato es internacional cuando las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes. En la jurisprudencia nacional podemos citar como ejemplo un caso en que se considera internacional un contrato extranjero por el solo hecho de tener que demandar en un Estado diferente al estipulado (Cám.Nac.Civ., Sala G, 6/4/1998, "Moka S.A. v. Graiver, David si sucesión y otros si cobro de pesos", ED 179140).
2. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Dimensión Convencional: El TDCI M de 1889 guarda silencio sobre el punto; pero tampoco prohíbe la autonomía de la voluntad, que en el TDCIM de 1940, a través del art. 5 del Protocolo Adicional sólo es aceptada en la medida que sea admitida por el Derecho aplicable según las reglas establecidas en el mencionado Tratado. La Convención de Viena de 1980, de Naciones Unidas, sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías recepta la autonomía de la voluntad en forma expresa y de manera amplia, establece que: las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención, o establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos. La Convención de Roma sobre Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales de 1980 (hoy sustituida por el Reglamento Roma 1 sobre Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales), establecía la facultad de las partes de elegir la ley aplicable al contrato. Esta facultad también ha sido recogida por el Reglamento Roma l. La Convención de La Haya de 1985 sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías establece que "el contrato de compraventa se regirá por la ley que elijan las partes". Recepta de esta manera la autonomía de la voluntad en forma expresa y amplia. La Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que celebró su quinta Conferencia (CIDIP V) en México aprobó la Cmonvención sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, que si bien no es Derecho Positivo para Argentina, en la mayoría de los Estados latinoamericanos se considera que cualquier planteamiento referido a la necesidad de armonizar las normas contractuales sobre Derecho aplicable en la región nopuede prescindir del análisis de las líneas directrices contenidas en la CIDIP V. Una de las innovaciones más importantes de la CIDIP V es justamente el papel asignado a la autonomía de la voluntad. Con respecto a la normativa aplicable a los contratos internacionales la Convención, en primera instancia, confiere a las partes contratantes el derecho de escoger cuál será la ley aplicable a su relación o vínculo contractual; el Derecho aplicable puede ser elegido en forma expresa o tácita, requiriéndose que la voluntad tácita se manifieste o surja de manera evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. La elección del Derecho puede referirse ya sea a la totalidad del contrato o sólo a una parte de éste posibilidad de elección de la ley es amplia, sin orientación alguna y la CIDIP V no exige un "contacto razonable" de la ley elegida por las partes. 
Dimensión Autónoma. 
En una extensa y comprensiva norma, contenida en el art. 2651, bajo el acápite: "Autonomía de la voluntad. Reglas", el nuevo Código Civil y Comercial dispone: Los contratos se rigen por el Derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato. El ejercicio de este Derecho está sujeto a las siguientes reglas: a) En cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros; b) elegida la aplicación de un Derecho nacional, se debe interpretar elegido el Derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario; c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del Derecho elegido; d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato. e) los principios de orden público y las normas internacionalmente a) imperativas del Derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso; f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno; g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del Derecho interno aplicable en ese país. Este artículo no se aplica a los contratos de consumo. 
El Código sancionado recepta la tendencia consagrada internacionalmente a partir de la dinámica de los intercambios de tráfico externo, adoptando de manera expresa el principio de la autonomía de la voluntad. Incorporar el principio significa receptar uno de los axiomas rectores de la contratación internacional ya que aporta no solo previsibilidad, sino mayor certeza y seguridad a las partes en sus relaciones comerciales. Si bien la autonomía de la voluntad reconoce carta de ciudadanía en la República desde hace mucho tiempo por el peso de la doctrina y la vasta recepción jurisprudencial, el hecho de haber sido plasmada normativamente, es un avance notorio y de significativo alcance. Debe ser expresa, realizarse a través de una cláusula contractual o mediante un acuerdo. Puede resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato. También prevé el CCy C. que la elección pueda resultar de las circunstancias del caso. Es decir, se exige una interpretación restrictiva que no puede reducirse a una voluntad que esté implícita ya que se pretende incrementar efectivamente, como ya se ha afirmado, el nivel de seguridad jurídica en la relación.
El nuevo Código recepta la autonomía material, lo que significa que las partes pueden crear en su ejercicio las reglas que hacen al fondo de sus contratos e incluso, en este caso, pueden descartar la aplicación de las normas coactivas del Derecho elegido. De esta suerte se desprende que siendo que los contratantes son quienes crean normas materiales, pueden elaborar disposiciones que neutralizan las normas coactivas del Derecho aplicable; es decir que establecen pactos, cláusulas o condiciones convenientes y las hacen prevalecer por sobre normas coactivas opuestas de la ley aplicable. Se prevé asimismo que las partes puedan incorporar al contrato, a través del ejercicio de la autonomía material de la voluntad, los usos y prácticas comerciales generalmente aceptadas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional.
Se admite que los contratantes echen mano de esta autonomía antes de celebrar el contrato, al momento de celebrarlo e incluso luego de iniciada la relación jurídica, pudiendo convenir la elección de una ley distinta a la decidida en un comienzo. Puede abarcar la totalidad del contrato o partes del mismo, o sea que se acepta el llamado dépeçage, dado que los contratantes están habilitados para convenir la aplicación de varios Derechos a distintos aspectos del contrato divida en partes, con el objeto de aplicar una ley distinta a cada parte del contrato. Ello no implica producir una ruptura de la unidad de la relación contractual, sino una regulación diferente para las distintas relaciones contractuales que constituyen el negocio jurídico unitario. O sea que el dépeçage del contrato aparece como una lógica conclusión del principio de autonomía conflictual El propósito que se persigue a través del dépeçage es que los contratantes tengan la posibilidad de buscar y seleccionar diferentes Derechos que resulten particularmente adecuados a sus intereses concretos. El límite que juega para este caso es la coherencia contractual. Cabe señalar que los derechos y obligaciones de cada contratante no se rijan por diferentes derechos o en la cuestión de sujeción a leyes diferentes de los elementos necesarios para la existencia del contrato ya que estos deben quedar sujetos a la misma ley estatal que es la que otorga al acuerdo la calidad de contrato. Continuando con el desarrollo del ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando media en sentido conflictual, se descarta, expresamente, la posibilidad de considerarse remitido al DIPr del país del Derecho elegido, esto es, que se excluye expresamente el "reenvío", de conformidad con el consenso general en materia contractual, salvo que se haya dispuesto voluntariamente lo contrario. Las partes no pueden desplazar las normas coactivas del Derecho que gobernará el contrato pues se supone que la elección recae sobre ese Derecho tal como es. El límite está dado por la validez del contrato original y la no afectación de los derechos de terceros. A ello se suma que también pueden obrar de límite las normas internacionalmente imperativas de terceros Estados, cuando ese tercer Estado guarde con el caso una relación económica preponderante. Las normas internacionalmente imperativas pertenecientes al Derecho de otros países distintos al Derecho que rige los derechos y obligaciones de los contratos, tienen por objeto regular los efectos que los contratos internacionales producen sobre los intereses generales y públicos de otros países. Se entiende entonces que estas normas se aplican a toda situación que queda captada dentro de su ámbito de aplicación independientemente de la ley que regula el contrato. Además, las leyes de policía de un tercer Estado producen efectos jurídicos en relación con un contrato internacional, si estas forman parte del Derecho del paísde ejecución del contrato, si bien el juez que entiende en la relación jurídica internacional aplica las leyes internacionalmente imperativas de terceros países en consideración a la naturaleza y objeto de las normas imperativas extranjeras en cuestión, lo que quiere decir en salvaguardia de un interés digno de protección por el Derecho del Estado del foro y, asimismo, a las consecuencias que derivan de su aplicación o inaplicación. 
Esta regla integra así la tendencia contemporánea que tiende a admitir la posibilidad de regir el contrato por principios o normas del llamado "Derecho blando" (soft law), elaborado en el seno de organizaciones intergubernamentales. 
Con relación a este punto se ha observado que hubiese sido preferible en nuestro caso una referencia algo más flexible que admitiera. Por otro lado, también se observa una significativa tendencia hacia la flexibilización de la norma de conflicto, de modo de admitir la aplicación alternativa del Derecho con el cual la relación guarde vínculos estrechos. Como límites al principio de la autonomía de la voluntad la norma bajo análisis menciona el orden público y las normas imperativas (inc. e), el fraude a la ley (inc. f) y la prohibición del paralelismo (inc. g).
3. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. 
4. DERECHO APLICABLE: 
A) ELECCIÓN O CREACIÓN DEL DERECHO APLICABLE
El Derecho aplicable a los contratos internacionales Al igual que ocurre en materia de jurisdicción, en el caso del Derecho aplicable a los contratos internacionales existen dos hipótesis: a) Derecho aplicable escogido por las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad; b) Derecho aplicable cuando las partes han omitido su elección o dicha elección resulta inválida, debiendo recurrirse a las reglas legislativas supletorias. Analizaremos ambas situaciones. 
La autonomía de la voluntad: concepto y clases En el caso del Derecho aplicable a los contratos cuando se trata de una elección efectuada por las partes estamos frente a la denominada "autonomía de la voluntad", teoría que desde su aparición en la escuela estatutaria francesa del siglo XVI, ha generado una ardua polémica entre sus defensores y detractores. En efecto, Charles DuMoulin es el primero en proponer una norma de conflicto de leyes que utiliza la autonomía de la voluntad conflictual como factor de conexión en el ámbito de los contratos internacionales, y desde entonces ha sido objeto de diversas interpretaciones en atención al momento histórico en el que se sitúe. Se trata de un criterio que fue sometido a las transformaciones económicas, políticas e ideológicas que tuvieron lugar principalmente en Europa desde fines del siglo XIX aunque con manifiestas irradiaciones en nuestra región. En la actualidad no hay duda que ante una realidad que lo ha impuesto casi universalmente, el principio se encuentra consolidado. Esta posición responde a la idea de que las partes son los mejores jueces de sus propios intereses; son quienes mejor conocen la relación contractual y sus necesidades transaccionales y son también quienes están en las condiciones adecuadas para identificar la ley que mejor se ajusta a su contrato. También son quienes sufrirán directamente las consecuencias de su elección y por tanto tienen más incentivos para que la ley elegida sea la más eficiente. En el DI Pr, la autonomía de la voluntad en materia contractual se traduce en la posibilidad de que las propias partes elijan la ley que va a gobernar al contrato. De este modo, en materia internacional presenta dos manifestaciones: la autonomía conflictual y la autonomía material. 
-La autonomía conflictual admisible respecto a contratos internacionales importa la potestad que tienen las partes de elegir el Derecho aplicable al contrato, elaborando la norma de conflicto individual que indicará el Derecho sustantivo aplicable. Implica una "elección", que impone atenerse al Derecho elegido tal cual es, sin modificar sus normas coactivas, y excluyendo in totum el Derecho excluido. 
-La autonomía material consiste en la posibilidad que tienen las partes de configurar el contenido normativo del contrato en el ámbito del Derecho Privado o sustantivo competente. Se ejerce siempre dentro del marco material competente para regular dicho contrato, tal es el elegido por las propias partes al ejercer su autonomía de la voluntad conflictual o por las normas de conflicto legales. Supone la "creación" de la normativa sustancial, material del contrato. No puede dejar de señalarse que Goldschmidt alude a una tercera clase de autonomía de la voluntad, de naturaleza muy particular: la autonomía universal. 
Consistiría en el derecho de las partes de convenios "cuasi-internacionales" (entre Estados o empresas públicas, por un lado y empresas privadas por el otro) a crear un ordenamiento normativo para aquellos, pudiendo aplicarse, a título de subsidiariedad, cualquier Derecho Positivo de acuerdo a la voluntad real o hipotética de las partes, sin derivarse de ningún Derecho Positivo. La autonomía universal se desenvuelve, por ende, por encima de cualquier Derecho Positivo, aunque se encuentra limitada por los principios de la justicia y la equidad. Una corriente doctrinal considera que la "ley de la autonomía" no constituye una norma de conflicto basándose, entre otros argumentos, en que el elemento que conduce a la designación de la ley aplicable al contrato es la voluntad de las partes cuyo objeto directo consiste en la elección de ley; de esta forma constituye un "acto jurídico" y no "un acto material de localización". Agrega está línea que la voluntad de las partes, a diferencia de la norma de conflicto de leyes, no se erige respecto de un vínculo objetivo. Por este motivo, si el principio de la autonomía se constituye como norma de Derecho Positivo, es innecesario e indiferente la búsqueda de su justificación ya que una regla de Derecho Positivo encuentra en sí misma su justificación (Kassis). En tanto que otro grupo de autores, en el que nos enrolamos, estima que las normas de conflicto cuyo punto de conexión es la autonomía de la voluntad constituyen normas de conflicto materialmente orientadas. Estas normas de conflicto tienen en cuenta el contenido material de los potenciales Derechos estatales aplicables; se comparan tales contenidos y resulta aplicable el Derecho estatal que mejor realice un determinado valor material. De este modo, los particulares pueden comparar los posibles Derechos aplicables eligiendo aquel cuyo contenido material les resulta más adecuado a sus intereses- 
Ventajas e inconvenientes que suscita el criterio "autonomía de la voluntad" 
Entre las ventajas que reconoce este criterio de autonomía de la voluntad, podemos mencionar las siguientes: 1) Proporciona una máxima previsibilidad de la ley aplicable, pues es resultado de la elección de las partes a la situación jurídica internacional, fijando de modo estable y previo el Derecho destinado a regular la relación de que se trata. En consecuencia se evitan controversias respecto de la ley aplicable al contrato. 2) Se trata de un criterio intrínsecamente eficiente ya que los particulares perjudicados pueden adaptar sus comportamientos a la ley elegida. 3) Realiza los intereses materiales de las partes implicadas que eligen la ley cuyo contenido material es favorable a sus intereses. 
Tales ventajas devienen en posibilitar entre otras situaciones que una empresa pueda estandarizar los aspectos de la ley aplicable de todos los contratos de su empresa, y así abaratar costos que provienen de la redacción de sus contratos; también facilita a las partes la elección de un Derecho neutral, lo que incentiva la celebración de intercambios de tráfico externo evitando suspicacias nacionalistas de las partes. También como se ha dicho supra-, la elección conjunta por las partes de la ley aplicable torna previsible las consecuencias pues conocen su contenido y generalmente la elección recae en un Derecho con arreglo al cual están habituados a comportarse desde la perspectiva jurídica. En funciónde los datos señalados las ventajas de este criterio son propicias para un desarrollo del comercio internacional. En tanto las críticas que recibe el criterio "autonomía de la voluntad" se basan en los siguientes argumentos: 1) La fuente de una obligación no puede encontrarse en la voluntad de los contratantes, sino en la ley. Esta argumentación es fácilmente rebatible en tanto que es la norma de conflicto la que otorga a las partes la facultad de efectuar la elección del Derecho aplicable a su situación jurídica internacional, en cumplimiento de los límites establecidos. 2) La voluntad de las partes deroga las disposiciones imperativas de ciertas leyes nacionales, hecho que no puede admitirse en tanto tales disposiciones imperativas no admiten derogación por los contratantes. Esta apreciación también queda superada pues al diferenciar dos tipos de normas imperativas, esto es, las normas simplemente imperativas de las normas internacionalmente imperativas, el argumento queda descartado. Recordemos a tal efecto que las normas imperativas se aplican únicamente si la ley de ese país rige el contrato, sea porque se trata de un contrato interno o porque el contrato se regula por dicha ley estatal. Mientras que las normas internacionalmente imperativas se aplican al contrato con independencia de la ley elegida por las partes contratantes, en la medida en que sea necesaria su aplicación para proteger los intereses públicos o colectivos (Ortiz Vidal).
B) LÍMITES
La concepción de la autonomía de la voluntad en el DIPr ha evolucionado de una primera etapa en que se la consideraba ilimitada, a su caracterización actual, conforme la cual se entiende que si bien las partes pueden elegir la ley reguladora, esta regla tiene sus límites. Este marco limitativo es imprescindible, aun en los sistemas que receptan ampliamente el principio, a los fines de una aplicación mínimamente razonable y justa, incluso cuando pueda alegarse que el costo de tal control sea la disminución de la previsibilidad y certeza en las transacciones. Los límites a la autonomía de la voluntad pueden agruparse en dos categorías: a) aquellos que acotan la libertad de las partes en la elección del Derecho, estableciendo pautas a las que deberán atenerse: así, por ejemplo, imponiéndoles la elección de un único Derecho con prohibición del dépeçage, la elección dentro de un catálogo de leyes preestablecido, la elección de una ley vinculada razonablemente con el contrato, la imposición de elecciones en un cierto tiempo, etc.; b) aquellos que privan total o parcialmente de efectos a la elección del Derecho realizada por las partes, sea en protección del tráfico jurídico internacional y el Derecho local (el orden público, el fraude a la ley, las normas de policía o normas locales internacionalmente imperativas, etc.), sea en protección de alguno de los contratantes (la protección de la parte débil en el contrato y la regulación de imposiciones por posiciones dominantes). Ahora bien, existen diferencias en cuanto a los límites de la autonomía conflictual y la material. La primera se encuentra limitada por el conjunto de principios fundamentales que constituyen el orden público de la lex fori, las normas coactivas del Derecho Privado elegido y las normas de policía. La segunda tiene limitaciones mucho menores, comprendiendo exclusivamente los principios del orden público y las normas de policía del Derecho elegido por las partes. Aquí no juegan rol alguno las normas internas coactivas, que pueden ser suprimidas por la voluntad autorreguladora de las partes
C) REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
D) MATERIAS EXCLUIDAS. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, MÉXICO 1994 (UZAL M.E. P. 508 Y SS).- 
5. DERECHO APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCIÓN POR LAS PARTES. 
En caso de que las partes por algún motivo omitan elegir el Derecho aplicable al contrato, este se determinará en función de criterios subsidiarios, que examinaremos en las distintas dimensiones del DIPr. KLOR también desarrolla el tema según las dos dimensiones: Desde la Dimensión Convencional: Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 En este caso, el Derecho aplicable al contrato debe ser determinado de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 36 a 42 del TDCIM de 1940. Ambos TM, tanto de 1889 como 1940, declaran aplicable a los contratos internacionales la ley del lugar donde deben cumplirse El sistema adoptado por los TM se caracteriza por su sencillez y simplicidad, cualidades difíciles de reunir en una materia tan compleja. a) Tanto el art. 33 del TDCIM de 1889, como el art. 37 del TDCI M de 1940, establecen los aspectos regidos por la normativa aplicable a los contratos. De esta manera se postula la unidad en la ley aplicable, a excepción de aquellas categorías referidas a la capacidad y representación de los contratantes y a la forma del contrato que contienen su propia regulación. La mención a la existencia del contrato alude al consentimiento, salvo que se trate de contratos entre ausentes, en cuyo caso este aspecto queda regido por el art. 42 del TDCI M de 1940. La alusión a la naturaleza del contrato encara el problema de las calificaciones, adoptando el criterio de la lex civilis causae, esto es, se califica si el acto constituye o no un contrato y en su caso de qué tipo, por la ley que será aplicable al contrato. Se ha señalado que declarar aplicable a los contratos la ley del lugar de cumplimiento plantea de inmediato interrogantes acerca de cuál es el lugar de cumplimiento de los contratos que no lo tienen determinado expresamente. Por esa razón todo sistema de solución basado en la lex loci executionis se transforma en un sistema analítico, el cual mediante el empleo de normas subsidiarias determina el lugar de cumplimiento de las distintas categorías de contratos. Ambos TM contienen calificaciones acerca del "lugar de cumplimiento" del contrato. No obstante, se apartan de los tipos contractuales tradicionales y sus clasificaciones, evitando los problemas de calificación que a su vez esos tipos y categorías hubieran suscitado, agrupando a los contratos en diversas categorías y proponiendo soluciones específicas para cada caso: i) contratos sobre cosas ciertas e individualizadas: se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; ii) contratos que recaigan sobre cosas determinadas por su género o cosas fungibles: se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de su celebración; iii) contratos que versen sobre prestación de servicios y esta recae sobre cosas: se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración; iv) contratos que versen sobre prestación de servicios y cuya eficacia se relaciona con algún lugar especial: se rigen por la ley del lugar en donde hayan de producir sus efectos; v) contratos que versen sobre prestación de servicios, sin vinculación con cosas o lugar especial: se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato. Existen además normas específicas para diversos contratos aunque, por regla, la ley aplicable a los contratos internacionales está regulada en forma general, sin distinguir tipos de contratos. El contrato de permuta es objeto de una norma especial en el TDCI M 1889. En razón de que existen dos prestaciones específicas, ya que el contrato versa sobre cosas de valor económico equivalente, situadas en distintas jurisdicciones, y en donde rigen leyes diferentes, se acude en primer lugar a la ley del domicilio de los contratantes si fuese común, al tiempo de celebrar la permuta. Y si el domicilio fuese distinto, a la ley del lugar en que la permuta se celebró (art. 35). El art. 40 del TDCIM de 1940 tiene mayor amplitud; reemplaza al art. 35 y comprende, entre otros, al contrato de permuta: Se rigen por la ley del lugar de su celebración los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar decumplimiento. Por consiguiente, en el TDCI M de 1889, la lex loci celebrationis solo rige el contrato de permuta; mientras que el TDCI M de 1940 amplía esa solución para todos los actos y contratos en los cuales sea imposible localizar el lugar de ejecución, según las reglas establecidas. Otros preceptos especiales contemplan los contratos accesorios, que se rigen por la ley de la obligación principal (arts. 36 y 41, respectivamente); y los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor (art. 39 TDCI M de 1940). Uno de los problemas que se presenta en los contratos accesorios radica en saber cuándo un contrato es accesorio. La ley aplicable al contrato es la que determina su naturaleza (art. 37 TDCIM de 1940), pero utilizando entonces una calificación lex civilis causae, el problema de calificaciones no deja de ser complejo pues la cuestión puede ser encarada de distintos modos. Así, una posibilidad es calificar según la ley que rige el contrato principal. Otra posibilidad es calificar según la ley del lugar de ejecución del contrato presuntamente accesorio: si esta ley lo considera como un contrato independiente, esa será la ley aplicable; si esta ley lo califica como accesorio, correspondería aplicar la ley del contrato principal. Algunos autores consideran que la regla del art. 41 del TDCIM de 1940 no parece muy apropiada para las modalidades actuales de contratación; tal es así que los instrumentos más modernos en la materia, como la Convención de Roma de 1980 o la Convención de México de 1994, no contienen normas equivalentes. Algunos contratos en particular tienen normas específicas en los Tratados de Derecho Comercial. Así, tenemos disposiciones relativas a la sociedad comercial; seguros; transporte terrestre y fletamento. La ley del lugar de celebración del contrato se aplica en forma subsidiaria para regir aquellos contratos cuyo lugar de cumplimiento no pueda ser determinado al momento de ser celebrados, según las reglas de los arts. 37 y 38 del Tratado (art. 40 del Tratado de 1940). La CIDIP V sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales de 1994 Esta importante y novedosa Convención, que reiteramos no ha sido ratificada por nuestro país, establece que cuando las partes no elijan expresamente la ley aplicable al contrato o desarrollen conductas que pauten inequívocamente su voluntad en tal sentido, el acuerdo de voluntades queda sometido a la ley del Estado con el cual tenga vínculos más estrechos. Es decir que, ante la ausencia de elección por las partes -como principio general subsidiario- se adopta un criterio de conexidad flexible, como es el principio de proximidad. La CIDIP V acepta la autonomía de las partes -como hemos visto- para luego remitirse al Derecho del Estado con el que el contrato tenga los vínculos más estrechos. Resulta importante destacar que este Convenio no echa mano de presunciones; la doctrina de la "prestación característica" no aparece en su texto, ni como criterio para determinar el Derecho aplicable ni como presunción de vínculo más estrecho con el contrato. Bien se advierte que no ha incluido presunción alguna que guíe al intérprete en el proceso de determinación del país con el adoptada deja totalmente libre al intérprete en su apreciación de la realidad negocial -que en la mayoría de los casos no puede ser subsumida en rígidos criterios hermenéuticos-. El art. 9.2 establece que el tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el Derecho del Estado con el cual presenta vínculos más estrechos, y los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales. Con relación al principio de proximidad desarrollado por Lagarde recordemos que el jurista sostiene que la "flexibilidad" y la "vitalidad" constituyen dos de sus características. La idea es que la ley del Estado con la que una situación jurídica privada internacional presente los vínculos más estrechos, tiene que resultar aplicable a la misma con independencia del contenido material de dicha ley, o sea que en el ámbito contractual el contrato internacional se rige por la ley del Estado con el que presente vínculos más estrechos. Esto es así dado que el principio de proximidad proporciona justicia conflictual en la cuestión controvertida del conflicto de leyes. La norma de DIPr aplicable al contrato internacional no contempla un punto de conexión abstracto, no se trata de un factor de conexión inadecuado a la concreta relación jurídica privada de tráfico externo, sino un punto de conexión concreto específico de la situación jurídica privada internacional. El párrafo final del art. 9 dispone que si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato. Este es el fraccionamiento o depecage legal al que ya se hiciera referencia en párrafos anteriores. De acuerdo a lo que establece el art. 11 de la Convención, se aplicarán necesariamente las disposiciones del Derecho del foro cuando tengan carácter imperativo y será discreción del foro, en los supuestos en que lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del Derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos. De esta norma se deduce la diferencia entre i) normas imperativas cuya aplicación es "dispositiva", y ii) normas imperativas de carácter "imperativo" o de aplicación "imperativa". Surge de forma meridiana que se contempla tanto la aplicación de normas de policía del juez como de normas de policía extranjeras: las primeras, de cumplimiento obligatorio y necesario, las segundas de cumplimiento facultativo. Por su parte, el art. 18 dispone que el Derecho designado por la Convención solo podrá ser excluido cuando sea manifiestamente contrario al orden público del foro.
Dimensión autónoma
El nuevo codificador en su art. 2652 con relación a la determinación del Derecho aplicable en el supuesto que las partes no hagan uso de la facultad que se les reconoce, lo siguiente: En defecto de elección por las partes del Derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración. La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada. Fuentes de esta norma son las siguientes: CCD, Argentina, arts. 1205, 1209, 1210, 1212 y sus notas; Código Civil, Perú, art. 2095; Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, art. 37 y de 1940, art. 42. La norma transcripta implica que para el supuesto en que el contrato silencie cualquier referencia a la elección de ley, el mismo se gobierna por las leyes y los usos del lugar de cumplimiento. En principio, aunque parezca una posibilidad remota que las partes no hagan uso de la autonomía de la que gozan, hay diversas causas que pueden converger para que los contratantes decidan someterse a las cláusulas establecidas por el legislador subsidiariamente al ejercicio de dicha autonomía. Así, en ausencia de Derecho elegido, el contrato se gobierna por las leyes y los usos del lugar de cumplimiento. La conexión "lugar de cumplimiento" es afín con el sistema argentino ya que fue receptada en el Código Civil de Vélez Sarsfield y responde a una vasta trayectoria jurisprudencial. 
Ahora bien, la norma no se conforma con fijar esta localización, sino que establece las pautas que la definen para los casos en que no haya una designación expresa o no se pueda deducir de la naturaleza de la obligación o de las obligaciones emergentes del negocio jurídico. La conexión "lugar de cumplimiento"del contrato: Para definir lugar de cumplimiento del contrato se utiliza una conexión flexibilizadora como es el domicilio actual del deudor de la prestación más característica, fórmula que prevalece en el Derecho y la Jurisprudencia comparada. Junto al tributo que rinde al criterio flexible de regulación, las ventajas que presenta son considerables ya que recuerda la voluntad de compromiso entre la búsqueda de seguridad como valor más relevante y la voluntad de alcanzar un alto grado de flexibilidad como medio para obtener el máximo de justicia. Desde otra perspectiva, también favorable a su inserción, utilizar esta referencia evita la determinación del Derecho aplicable a través de un simple recuento fáctico y, asimismo, favorece la posibilidad de relacionar el contrato en el medio socioeconómico en el que vaya a insertarse. La prestación característica. En términos económicos, la prestación característica del contrato es generalmente la que proporciona la denominación al acuerdo de voluntades o la obligación que lo caracteriza y lo define, y no aquella por la cual se adeuda una suma de dinero. Ciertamente, la prestación característica del contrato revela su función económico-jurídica. La idea subyacente que anida en la fórmula radica en identificar la preferencia del Derecho de la parte cuya prestación es más compleja y por tanto más detalladamente regulada por ese Derecho. De acuerdo a un ejemplo brindado por doctrina autorizada, en el caso de un contrato de edición se deberá priorizar el Derecho del editor y no el del autor, aun cuando es el autor quien suministra el producto y el editor el que imprime la obra, la comercializa y paga la regalía al autor. Generalmente no es la prestación dineraria, pues el pago del precio no caracteriza al contrato al ser común a la mayor parte de los negocios jurídicos. Sirva de ejemplo para ilustrar el punto un contrato de arrendamiento en el cual no puede señalarse el pago de la renta como la prestación característica; o para ilustrar más acabadamente, en una compraventa es la entrega de la cosa la que identifica la relación y en consecuencia la que constituye la prestación característica. Así, la prestación más característica del contrato permite individualizar la obligación que diferencia cada contrato de los demás. Es decir, se atribuye apriorísticamente al contrato internacional una naturaleza según la cual una prestación resulta más gravitante, más trascendente que las restantes y con la suficiente virtualidad y entidad para tipificarlo, para distinguirlo de otros. La búsqueda se encamina hacia la ley más próxima a la dinámica del negocio, a su estructura interna. La individualización constituye una labor sencilla cuando se trata de los denominados contratos unilaterales, porque generalmente la prestación coincide con la del único contratante obligado. Sin embargo, puede tornarse dificultosa, e incluso imposible, cuando se trata de contratos sinalagmáticos en los que ambas prestaciones revisten igual jerarquía o naturaleza (v.gr., contrato de permuta). La posición analizada ha sido objeto de críticas tales como el fortalecimiento de la parte más fuerte en transacciones internacionales no paritarias, la necesidad de la prestación "no característica" para identificar el tipo de contrato de que se trata, la existencia de contratos en que las prestaciones son de idéntica jerarquía y otros que carecen de una prestación más característica. Por contrapartida, los cultores de la tesis examinada sostienen que la aplicación de la ley del Estado de la prestación más característica permite reducir los costos de información y fomentar la contratación internacional, que el sistema provee seguridad en la determinación de la ley del contrato y que contiene una solución armónica entre las reglas rígidas tradicionales y las soluciones americanas flexibles; pero, en oportunidades, peligrosamente imprevisibles. En definitiva, se trata de matices que vienen definidos por la mayor o menor intensidad de la manifestación del principio de proximidad, lo que nos permite minimizar la diferencia. 
Contratos entre ausentes Cuando oferta y aceptación del contrato se producen en un lugar único e indivisible (resultando su carácter internacional de otro de sus elementos o componentes) y en un mismo momento, estos aspectos no resultan problemáticos. Por el contrario, cuando ambas declaraciones contractuales difieren en el lugar o en el tiempo, estamos en presencia de la categoría de contratos entre ausentes, que sí presenta dificultades desde el ángulo visual de la formación del contrato internacional. El quid del momento de celebración del contrato ha sido resuelto por diversos sistemas, entre los que mencionamos el de la manifestación, el de la expedición, el de la recepción y el del conocimiento. Aunque el contrato sea entre ausentes, deberá ser juzgado en cuanto al momento de perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando existe inmediatez entre oferta y aceptación (contratos telefónicos, por altavoces, on line, etcétera). El lugar de celebración será aquel en que ocurra la circunstancia que determina el momento de celebración, conforme la teoría que se adopte (expedición, recepción, conocimiento). En ese momento, existirá contrato, quedando localizado el lugar de celebración. En el caso de los contratos celebrados a distancia, la existencia de aceptación suficiente dependerá del sistema adoptado por la legislación aplicable en cuanto al momento de perfeccionamiento del contrato. A la aceptación como manifestación de voluntad se adicionan diversos actos materiales complementarios, exigidos para que produzca efectos (envío, recepción, etcétera). Los sistemas internacionales expresan diferencias sobre el punto, apareciendo como dominante la tendencia de asumir la teoría de la recepción, muchas veces complementada con un sistema de ofertas irrevocables. En el sistema de los TDCIM, la legislación que resolverá cuándo existe aceptación suficiente es la del lugar en que se produjo la oferta (arts. 37 y 42, respectivamente). El nuevo Código Civil y Comercial se aparta de la solución contenida en el art. 1214 del Código de Vélez Sarsfield optando ahora por la respuesta que a nivel convencional brindan los TDCIM de 1889 (art. 37) y de 1940 (art. 42). 
Cláusula de excepción como vínculo más estrecho Finalmente, el sistema contractual internacional cuenta con una norma específica que funciona como cláusula escapatoria. Así, en el art. 2653 del Cód. Civ. y Com. se contempla la llamada Cláusula de excepción en los siguientes términos: Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del Derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el Derecho para el caso. En otras palabras, la norma establece que para aquellos casos en los cuales el contrato presente vínculos con un país, y siempre que las partes no hayan hecho uso de la autonomía conflictual, el juez, a pedido de parte, y en atención a los elementos objetivos y subjetivos que se desprenden del contrato, tiene facultades con carácter excepcional para someterlo al Derecho del lugar con el cual presente mayor proximidad. Va de suyo que la intención del legislador es convalidar de manera particular esta fórmula para los supuestos contractuales en que no se ha sometido el contrato a un Derecho elegido por las partes. En esta circunstancia viene a tallar la facultad atribuida al juez para que, a pedido de parte, pueda sustraer la relación del Derecho normalmente aplicable cuando existen signos evidentes que ameritan el gobierno del contrato por otro ordenamiento que no sea el asignado por el legislador para el negocio jurídico. La conditio sine qua non para activar la norma es que las partes no hayan ejercido el derecho de sujeción del contrato a un Derecho en uso dela autonomía conflictual. El concepto de "los vínculos más estrechos" es un criterio proveniente de la jurisprudencia suiza, particularmente de la famosa Decisión del 12 de febrero de 1952, asunto "Chevalley v. Genimportex S.A." sistematizada por Adolf Schnitzer.
6. CLÁUSULAS DE EXCEPCIÓN. 
7. DIMENSIÓN CONVENCIONAL: TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889-1940. 
8. DIMENSIÓN INSTITUCIONAL: PROTOCOLO DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL, BUENOS AIRES, 1994
El Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual de 1994 establece reglas comunes en materia de jurisdicción contractual para los países del MERCOSUR, a efectos de promover y asegurar el desarrollo de las relaciones económicas en el sector privado de los Estados Parte, garantizando la regulación de un tema sumamente conflictivo en la negociación internacional. El Protocolo no regula acerca de la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos, tratada por el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de Las Leñas de 1992, y tampoco tiene normas referidas a la determinación del Derecho aplicable a los contratos. Esta falta de regulación en el instrumento mercosureño ha sido señalado como una de las falencias más significativas de las que adolece. Aborda exclusivamente la jurisdicción directa (determinación del juez competente) y contenciosa en materia de contratos civiles y comerciales, en los siguientes casos: 
a) contratos celebrados entre particulares (personas físicas o jurídicas) de los cuales al menos uno se encuentre domiciliado o tenga su sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción; b) contratos que contengan un acuerdo de elección del foro a favor de un juez de un Estado Parte; c) contratos que tengan una conexión razonable según las normas de jurisdicción que el Protocolo establece (art. 1). 
Debe considerarse que existe "conexión razonable" según las normas de jurisdicción del Protocolo, en todos los supuestos de jurisdicción subsidiaria que el mismo prevé (arts. 7 a 12). Se ha considerado que por los términos del art. 1 inc. b) no podrían admitirse otras conexiones razonables que no fuesen estos supuestos. Correlativamente a la determinación del ámbito material del Protocolo, se establecen las exclusiones a su aplicación, que pueden clasificarse en relación con los sujetos (excluye los actos gubernativos o estatales), las materias (comprende los actos concursales, de familia, sucesorios, de seguridad social, administrativos, laborales, de venta al consumidor, de transporte, de seguro y derechos reales) y el objeto (excluye los actos de jurisdicción voluntaria, no contenciosa). El protocolo recepta ampliamente la autonomía de la voluntad en la elección de la jurisdicción, procurando unificar criterios ante las diversas soluciones de los Derechos internos de los integrantes del MERCOSUR. Se manifiesta en el contrato preliminar, en el compromiso y en la voluntaria sumisión a la decisión de los árbitros. Se exigen cuatro condiciones para que los acuerdos de elección de fuero resulten comprendidos en su ámbito de aplicación espacial: 
a) debe tratarse de contratos internacionales entre particulares; b) una de las partes al menos debe estar domiciliada o tener su sede social en un Estado Parte; c) el acuerdo de elección de foro debe haberse realizado a favor de un tribunal de un Estado Parte; d) debe existir una conexión razonable según las normas de jurisdicción del Protocolo. 
Cuando no existe acuerdo de jurisdicción, se requiere que ambos contratantes estén domiciliados en Estados Parte (art. 1 inc. a), para que el Protocolo sea aplicable; sin perjuicio de que opera el criterio seguido para regular los supuestos de jurisdicción subsidiaria (arts. 7 a 12). Por otro lado, debe tenerse presente que si se tratara de un domiciliado en un Estado que no es miembro del MERCOSUR, no podría aplicarse el Protocolo de Buenos Aires. Se ha observado que el art. 4, al regular la elección de jurisdicción, no exige conexión razonable, invalidándola sólo cuando resulte abusiva. Si el Protocolo autoriza el pacto de jurisdicción sin que se requiera conexión razonable con ese país ¿por qué se exige este requisito para determinar el ámbito de aplicación del Protocolo? La sumisión voluntaria es admitida pre o post-litem a condición de que esa competencia no haya sido establecida en "forma abusiva" (arts. 4 y 5). El ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes en la elección del foro, encuentra su límite en la calidad del acuerdo, obrando el Protocolo como marco de admisión de su ejercicio. Consecuentemente con el criterio de celeridad que requiere el moderno tráfico comercial y la necesidad de asegurar al máximo la neutralidad, imparcialidad y eficacia en las negociaciones internacionales, el Protocolo admite la prórroga efectuada por las partes conjuntamente a favor de tribunales arbitrales. A los fines de atribuir jurisdicción, el Protocolo recepta el criterio de prórroga en razón de la admisión procesal expresa, voluntaria y positiva. No considera suficiente la admisión ficta. Para el supuesto de que las partes no hubieran hecho uso de la facultad de elección de la jurisdicción, se establece la opción del actor de demandar ante los jueces de lugar de cumplimiento del contrato, los jueces del domicilio del demandado y los tribunales de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación, efectuando el Protocolo la calificación autárquica de estos lugares. 
9. DIMENSIÓN TRANSNACIONAL
Los Principios de UNIDROIT En su intensa labor de unificación del Derecho Privado, en el año 1994 UNIDROIT compiló los "Principios sobre los contratos comerciales internacionales" elaborados por un grupo de juristas expertos, de primer orden en el dominio del Derecho de los Contratos y del Derecho Comercial Internacional, los cuales tienen como objetivo establecer un conjunto equilibrado de reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales, destinadas a ser empleadas a nivel mundial independientemente de las específicas tradiciones jurídicas y condiciones económicas y políticas de los países en que se apliquen. En la elaboración de los Principios se prescinde de las técnicas normativas tradicionales del DIPr, empleándose una metodología material. La vigencia depende de que las partes hayan previsto su aplicación a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad, la que no debe ser expresa necesariamente ya que puede inferirse cuando aceptan que el contrato se sujete a los principios generales del Derecho o de la lex mercatoria. Se ha sostenido que los Principios de UNIDROIT no son un convenio internacional propuesto a la firma de los Estados sino que se trata de una compilación puramente privada, que podría compararse por ejemplo a los Restatements de los Estados Unidos. Del mismo modo que los Restatements, los Principios de UNIDROIT se componen de artículos bastantes breves, seguidos de comentarios; se inspiran en el Derecho Positivo de varios países cuyos sistemas jurídicos pueden ser considerados como los principales del mundo, tales como el Derecho alemán, el Derecho francés o el Derecho inglés, pero no son la emanación directa del Derecho Positivo de esos países, a diferencia de los Restatements de los Estados Unidos. Precisamente, por tratarse de una compilación con vocación internacional, era _evidente que no podrían tomar abiertamente como Principios de UNIDROIT las soluciones de Derecho Positivo de tal o cual país. Probablemente se parecen más a las reglas elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional. En el Preámbulo de la compilación de 1994 se expresa que los Principios son pasibles de proporcionar una solución a un punto controvertido cuando no sea posible determinar cuál es la regla de Derecho aplicable al contrato, pudiendo servir de modelo para la legislación a nivel nacional o internacional. Se trata de las reglas generales aplicables a los contratos mercantilesinternacionales que rigen cuando las partes acuerdan someter su contrato a ellas o, simplemente, si los contratantes acordaron regirse por los principios generales del Derecho o lex mercatoria. Los principios UNIDROIT también pueden utilizarse para interpretar o complementar otros instrumentos internacionales o el Derecho nacional. Su primera norma es la libertad de contratación (art. 1.1): las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido. A continuación, regulan la libertad formal por la que no se requiere ninguna formalidad en particular para celebrar un contrato, declaración o acto; su carácter vinculante (todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes); el deber de las partes de actuar con buena fe y lealtad negocial: y el comportamiento contradictorio (una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja, venire contra factum propium). Posteriormente, se regula la formación y prevención de representantes (como el deber de confidencialidad) y su apoderamiento; la capacidad de las partes; la interpretación de los contratos; su contenido, estipulaciones y obligaciones condicionales; el cumplimiento (incluyendo la llamada "excesiva onerosidad" o hardship del art. 6.2.2); los incumplimientos y los derechos a reclamar el cumplimiento y al resarcimiento; las condiciones de compensación; y la cesión de créditos y contratos así como la transferencia de obligaciones. La valoración y utilidad de estos Principios a nivel transnacional ha sido sumamente positiva, por lo que durante la 90ª Reunión del Consejo de Gobierno, que se celebró el 10 de mayo de 2011, el Instituto aprobó la tercera edición de los Principios UNIDROIT (2010). 
10. DIMENSIÓN AUTÓNOMA
Jurisdicción El art. 2650 del Cód. Civ. y Com. expresa con relación a la jurisdicción internacional en materia contractual: No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción del actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato. 
La cuestión merece ser analizada en función de si existe un acuerdo de elección de foro (prórroga de jurisdicción) o bien si no lo hay, en cuyo caso regirán las reglas de jurisdicción subsidiarias. Acuerdos de elección de foro El Código Civil de Vélez no contenía una norma expresa sobre la admisión deelección de foro en la contratación internacional, aunque esta laguna fue suplida por la jurisprudencia y consagrada por la doctrina, que desde hace tiempo admitían la sumisión de los contratantes a jueces y árbitros extranjeros. Por otra parte, la prórroga de jurisdicción ya estaba expresamente incorporada en el CPCCN (art. 1). Del juego de los arts. 1215 y 1216 CCD surgía que los jueces argentinos eran competentes: a) si el contrato debía cumplirse en la República -aun cuando el deudor se domicilie en el extranjero-, y b) si el domicilio del deudor se encontraba en la República. Sin perjuicio de ello, consideramos que no faltaron desinteligencias para determinar el foro de cumplimiento del contrato, cuestiones que con la redacción actual quedan superadas. · Conforme ya se encontraba aceptado por el art. 1 del CPCCN, el nuevo Cód. Civ. y Com. recepta la prórroga de jurisdicción en materia de acciones personales de carácter patrimonial, en consecuencia las partes pueden elegir el tribunal ante el cual dirimir los conflictos suscitados a raíz del contrato internacional. Los acuerdos de elección de foro están admitidos y se establece el carácter exclusivo de la competencia del juez elegido (conf. art. 2606 Cód. Civ. y Com.); sin embargo, las partes pueden decidir expresamente lo contrario. Se reconocen dos excepciones, a saber: a) cuando los jueces argentinos tienen jurisdicción exclusiva, y b) cuando la prórroga está prohibida por ley. Se aclara expresamente, a fin de aventar toda duda, que la elección de foro no supone la elección del Derecho aplicable en ese país. 
Reglas de jurisdicción subsidiarias En ausencia de acuerdo, sea que las partes no hagan uso de esta facultad, sea que resulte nulo, el legislador establece conexiones alternativas que coinciden en buena parte con las contempladas en los arts. 1215 y 1216 del Código de Vélez. Es opción del actor iniciar las acciones ante los jueces del domicilio del demandado y en caso de varios demandados, ante el domicilio de cualquiera de ellos, o bien ante los tribunales del lugar de cumplimiento. El domicilio o residencia habitual del demandado es el foro general por excelencia. Sumar la residencia habitual a la conexión domiciliar comulga con los modernos criterios adoptados a nivel convencional y de legislación comparada en los que la residencia habitual con sobrados motivos ocupa un lugar relevante dentro de las conexiones personales. La posibilidad de elegir el domicilio o la residencia habitual de uno de los demandados cuando son varios los obligados no es novedosa, pues enraíza en la legislación procesal interna y se extiende a este ámbito por ser una fórmula de razonable y adecuada aplicación para el supuesto en comentario. En orden al segundo inciso, a fin de facilitar la interpretación, se dispone que el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales es viable para habilitar el foro. De este modo se evita toda confusión que pueda suscitar la interpretación de "lugar de cumplimiento" por una parte y además, al emplear en plural el término "obligaciones" se aclara el alcance que corresponde asignar a la conexión. El tenor de la norma se compadece con lo dispuesto por la jurisprudencia en sentencias paradigmáticas (C.N.Com., Sala E, 10/10/85, "Antonio Espósito e hijos S.R.L. el Jocqueviel de Vieu"; LL 1986-D, 46; CSJN, "Exportadora Buenos Aires S.A. el Holiday lnn's Wor/wide lnc.", 29/10/1998). Por último, la tercera opción -referida a la localización de agencia, sucursal o representación del demandado-, funcionando alternativamente con las enunciadas en los incisos anteriores, condiciona la competencia del juez del Estado al hecho de que la agencia, sucursal o representación del demandado haya sido el lugar en que se negocia o celebra el contrato. 
IIIº. CONTRATOS ESPECIALES:
1. CONTRATO DE TRABAJO INTERNACIONAL, ORGANISMOS REGIONALES E INTERNACIONALES OIT. FUNCIONES, COMPETENCIAS
Contrato de trabajo: El Contrato de Trabajo posee una intervención protectoria del Estado como ocurre con los Contratos de Consumo. La diferencia entre estos dos contratos está en que el Contrato de Trabajo permite la negociación de las partes antes de la celebración, mientras que los Contratos de Consumo, son generalmente Contratos de Adhesión, donde no hay nada que negociar, o lo aceptas o no lo aceptas. Entonces, en el Contrato de Trabajo nos encontramos con que son contratos en los que el Estado interviene, también sus cláusulas pueden ser negociadas entre las partes, hay una etapa preparativa entre el empleador y el trabajador. 
Elección de las partes del derecho aplicable: El DIPr se caracteriza por estar integrado por normas de colisión que indican cual derecho es aplicable al caso. Sin embargo, en materia contractual, estas normas se aplican subsidiariamente en el supuesto de no haber pactado las partes el derecho aplicable. Podemos, en principio, afirmar que la autonomía de la voluntad rige en materia laboral. 
Este principio debe ser aplicado en materia laboral contemplando la compatibilidad con el carácter tuitivo del derecho del trabajo. Nada obsta, pues, a que las partes pueden elegir el derecho aplicable.Sin embargo, parecería que el limite sigue siendo el favor operari, que sería una manifestación del orden público internacional argentino en una materia en la cual opera el principio in dubio pro operari. 
La Ley de Contrato de Trabajo establece: 
 Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio. Analizando el art. 3 de la ley 20.744 encontramos que éste contemplaba las siguientes situaciones: 
- Contrato de trabajo celebrado en nuestro país para su cumplimiento en territorio nacional. 
- Contrato de trabajo celebrado en país extranjero para ser ejecutado en territorio nacional. 
- Contrato de trabajo celebrado en el país para su cumplimiento en territorio extranjero. 
A estas hipótesis, el antiguo art. 3 suministraba soluciones precisas en cuanto la ley aplicable a cada una. Instituía el principio lex executionis y agregaba como elemento nuevo la aplicación aún de oficio de la ley extranjera en medida que ella resultara más favorable al trabajador. 
La ley 21.297 produjo un cercenamiento del originario art. 3 de la LCT derogando la disposición que expresamente consideraba intrascendente la nacionalidad de las partes -no por esa derogación podemos decir que actualmente sea considerada un elemento relevante-, la aplicación del principio lex executionis, y la del principio lex favoritatis. 
La doctrina considera que la lex favoritatis quedó excluida sólo en cuanto a su aplicación de oficio. Dejó sin resolver el supuesto del Contrato celebrado en el país para su cumplimiento en territorio extranjero y también omite solucionar los conflictos que pueden ocurrir respecto de: contrato celebrado en el país que de hecho se ejecute en el extranjero; contrato celebrado en el extranjero para ser ejecutado en nuestro país, pero de hecho no ejecutado; así como el caso de contrato celebrado en el país o en el extranjero que deba ejecutarse o de hecho se haya ejecutado en varios países, uno de los cuales sea la República Argentina. El texto actual dificulta la solución de las cuestiones sub studio y poco coopera a la idea-fuerza. 
“ Fortalecimiento del proceso de integración". Es necesario contar con normas más precisas que la reseñada, para poder insertarnos con mayor facilidad en la comunidad internacional. La meta más próxima es la comunidad interamericana. Como consecuencia de la reducción del ámbito de aplicación de la norma de conflicto contenida en la LCT, en los casos no previstos por ella, debe recurrirse al sistema general que en materia de derecho aplicable a los contratos rige en el derecho internacional privado argentino. 
Ius variandi internacional
La movilidad internacional del empleado ocasiona conflictos de leyes, pues si bien el contrato de trabajo puede estar sometido a un derecho extranjero, se aplican las disposiciones locales de orden público, y en tal carácter, las convenciones colectivas de trabajo. La Cámara de Trabajo de la Cap. Fed. Rechazó la demanda de un periodista contratado en Bs. As. y enviado a España, revocando la decisión de la instancia anterior que había aplicado la ley argentina. El tribunal de alzada declaro que indubitablemente el contrato de trabajo que vinculo a las partes debía ejecutarse fuera del país desde el inicio. Por ello, por aplicación de la ley de contrato de trabajo 21297 y del art 1210 del CC se debía aplicar la ley del lugar de ejecución, pues las partes nada habían pactado y ello no era compatible con el orden público. Sin embargo, rechazo la demanda debido a que el derecho extranjero aplicable no había sido probado ni tampoco invocado por la actora. El Ius variandi es la facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo. Quedando fuera de esa facultad, entre otros: a) Cambio de lugar de trabajo que ocasione perjuicio al trabajador. b) Alteración de la jornada laboral, sin embargo, puede existir cambios en el horario de trabajo. c) Cambio de labores o prestaciones laborales que impliquen un cambio en la categoría de trabajo. d) Alteración de la remuneración pactada o de convenio. Se considera que esta facultad deriva del derecho del empleador de organizar y dirigir el trabajo de sus dependientes. El límite a la aplicación del ius variandi es un triple filtro enmarcado por su razonabilidad (que no sea arbitraria), funcionalidad (que obedezca a un motivo atendible), e indemnidad del trabajador (que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensado). Algunas legislaciones distinguen la situación del trabajador según tenga una imposibilidad absoluta o relativa a aceptar el cambio en las condiciones de trabajo. La imposibilidad es absoluta cuando por la naturaleza, gravedad o extensión de los perjuicios que se le ocasionan no puede ser obligado a aceptarlo (por ejemplo, el cambio de horario o de lugar de trabajo que le impedirían continuar los estudios que está realizando). La imposibilidad es relativa cuando el empleador puede compensar el perjuicio ocasionado (por ejemplo, pagarle un mayor gasto en el transporte desde su casa hasta el trabajo ocasionado por el cambio de lugar de trabajo), en cuyo caso el trabajador debe aceptar el cambio si el empleador se aviene a compensarle el perjuicio. 
Límites a la elección de la ley aplicable: 
La determinación de la ley aplicable y la autonomía de la voluntad tienen su límite en el orden público internacional del foro y en las normas de policía. La elección de un derecho aplicable al contrato de trabajo internacional no debe tener por finalidad evitar la aplicación de normas de protección al empleado. Importa advertir que el proyecto de la Convención Interamericana sobre ley aplicable en materia de contratación internacional admite expresamente la posibilidad de elección de ley aplicable, pero excluye de su ámbito de aplicación, también expresamente, a los contratos laborales. En resumen, la determinación de la ley aplicable y autonomía de la voluntad tienen su límite en:  El Orden Público internacional del foro y  En las Normas de Policía. La elección de un derecho aplicable al contrato de trabajo internacional no debe tener por finalidad evitar la aplicación de normas de protección al empleado..
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
La Cámara Federal Civil y Comercial entendió que en materia contractual las normas de colisión del derecho internacional privado son aplicables en forma subsidiaria para el supuesto en que las partes no hayan pactado el derecho que mejor se adapte a sus necesidades. El Tratado de Montevideo determina como ley aplicable el del lugar de ejecución, lugar del desembarco de personas o entrega de mercaderías. 
LA INCORPORACIÓN DE USOS, PRÁCTICAS, COSTUMBRES Y PRINCIPIOS DEL DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL: 
El art. 2651, CCyCN, inc. d), admite que las partes incorporen al contrato los usos y prácticas comerciales generalmente aceptadas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional. Esta disposición introduce en el derecho internacional privado contractual argentino a uno de los conceptos más difíciles de definir en el ámbito de nuestra disciplina, como es la lex mercatoria, sobre la cual ya hemos trabajado en el capítulo 2. 
Adviértase que, como señala Iud, las partes deberían ser muy claras a la hora de individualizar debidamente estas "reglas", "usos y prácticas", "costumbres", "principios", ya que todo indica que la incorporación debe ser expresa. En efecto, "la norma parece demasiado estrecha y no muy coherente con el amplio rol conferido en el sistema a la autonomía de la voluntad".
Garro y Zuppi, en referencia a esta disposición en el ámbito de la compraventa internacional de mercaderías, sostienen: "Interpretando esta disposición contrario sensu, parecería que dichos usos y prácticas no se aplican a menos que se incorporen al contrato, lo que constituye un verdadero despropósito. Son