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inbound3702603438715914021 - CRISTINA GRACIELA BRUSCHI

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Sociedades
Unidad VII – Primera parte
Concepto.
Evolución histórica.
Disposiciones generales.
Caso
Una persona con un patrimonio de varios cientos de 
millones de pesos, con varias actividades comerciales, 
decide emprender una nueva: un canal de televisión.
Para ello constituye una sociedad comercial, a la cual 
aporta un capital de un millón de pesos.
Mientras el resto de sus actividades sigue prosperando, el 
canal de televisión trabaja un año a pérdida, por lo cual 
decide cerrarlo, dejando deudas por diez millones de 
pesos con proveedores y trabajadores.
Ante la insuficiencia patrimonial de la sociedad ¿pueden 
sus acreedores cobrar del patrimonio del empresario?
Encuesta: https://forms.gle/uquvQpVeYks6ZASDA
2
3
So
c
ie
d
a
d
una o más personas en forma organizada
conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, 
se obligan a realizar aportes
para aplicarlos a la producción o intercambio 
de bienes o servicios, 
participando de los beneficios
y soportando las pérdidas.
(art. 1 LGS)
La sociedad es un sujeto de derecho 
con el alcance fijado en esta Ley
(art. 2 LGS)
4
Un poco de historia
Necesidad del hombre 
de unirse o asociarse 
para conseguir 
resultados que solo no 
podía alcanzar.
Compañías de comercio o 
para el comercio: Necesidad 
de limitar la responsabilidad 
de sus integrantes, según su 
grado de participación.
5
Creación legal de la 
figura de una 
persona ideal
(físicamente no existe), 
distinta de sus 
integrantes.
Sujeto de derecho: 
centro jurídico de 
imputación de 
derechos y 
obligaciones, 
con atributos propios: 
patrimonio, nombre, 
personalidad jurídica.
6
Importancia de las sociedades
Satisface necesidades del mundo de los negocios
- A los terceros: se les ofrece un patrimonio especial (el de la 
compañía) destinado a satisfacer las deudas contraídas por 
los representantes de la entidad.
- A los socios: independiza sus patrimonios del patrimonio 
formado para el desarrollo de la actividad social. Sus 
patrimonios son indiferentes al riesgo empresario.
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Son personas jurídicas 
todos los entes a los cuales 
el ordenamiento jurídico les confiere 
aptitud para adquirir derechos 
y contraer obligaciones 
para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
(art. 141 CCCN)
Es una ficción legal que crea un sujeto de derecho distinto de los socios que la 
integran, para facilitar su funcionamiento, por una expresa disposición legal.
La LGS permite la creación de estas personas jurídicas en la medida en que se 
ajusten a los tipos legales previstos: S.A., S.R.L., etc.
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Distinción con otras formas asociativas
Contratos de colaboración:
Uniones transitorias de empresas (UTE)
Agrupaciones de colaboración
Consorcios de cooperación empresaria
(art. 1442 CCCN y siguientes)
No son sujetos de 
derecho, personas 
jurídicas distintas 
de sus integrantes.
La sociedad es un sujeto de derecho 
con el alcance fijado en esta Ley
(art. 2 LGS)
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En busca de una clasificación
Civiles (Cód. Civil) y Comerciales (Ley de Sociedades Comerciales)
La Ley General de Sociedades las regula indistintamente.
Las sociedades son un tipo de persona jurídica
- Públicas: 
Estado nacional, provincias, municipios, entes autárquicos, 
Estados extranjeros, Iglesia Católica
(art. 146 CCCN)
- Privadas: 
las sociedades; 
las asociaciones civiles; las simples asociaciones; 
las fundaciones; las iglesias, confesiones, comunidades o 
entidades religiosas; las mutuales; las cooperativas; 
el consorcio de propiedad horizontal.
(art. 148 CCCN)
10
Las sociedades nacen 
con un acto constitutivo
+
El sujeto de derecho 
nace con el cumplimiento
de los requisitos exigidos
por la ley.
Beneficio: es una persona distinta de sus integrantes, 
quienes limitan su responsabilidad a la suma convenida.
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¿Qué opinan ahora del caso?
¿Pueden los acreedores de la sociedad 
cobrar de los bienes del socio?
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Inoponibilidad de la personalidad jurídica
La actuación de la sociedad 
que encubra la consecución de fines extrasocietarios
constituya un mero recurso para violar la ley, el orden 
público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, 
se imputará directamente a los socios 
o a los controlantes que la hicieron posible, 
quienes responderán solidaria e ilimitadamente 
por los perjuicios causados.
(art. 54 pár. 3ro LGS)
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El acto constitutivo
Es un contrato: acuerdo de voluntad común entre dos o más 
personas por el cual deciden agruparse para realizar negocios 
con intención de perdurar.
Excepcionalmente: es una declaración unilateral de voluntad, 
en las sociedades unipersonales (sólo S.A.)
(art. 1° LGS)
Elementos generales (comunes a todo contrato)
Consentimiento, Capacidad
Objeto (prestaciones de dar o hacer a cargo de los socios) y Causa (fin: lucro)
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Elementos específicos 
del acto constitutivo
Pluralidad de socios (con excepción de la SAU)
Tipicidad (sino, irregulares)
Organización (empresa)
Aportes (al capital social)
El fin societario (producción o intercambio de o servicios)
Participación en los beneficios y pérdidas
Affectio societatis: acción coordinada de los socios para 
obtener el fin social, postergando intereses personales.
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Contenido:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas;
8) Los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
(art. 11 LGS)
Forma del acto constitutivo: instrumento público o privado, 
se inscribe en el Registro Público de Comercio (dentro de los 20 días)
(art. 6° LGS)
A partir de entonces se la considera legalmente constituida.
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Muchas gracias
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