Logo Studenta

Persona jurídica

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Persona jurídica:
 concepto y clasificación. 
El art.141 CCyC establece: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. 
El art.145 CCyC clasifica a las personas jurídicas en públicas y privadas.
 De acuerdo al art.146 CCyC, son personas jurídicas públicas el Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y las entidades autárquicas (entes estatales descentralizados, que tienen patrimonio y personalidad jurídica propias y que desempeñan funciones generalmente ligadas a la ciencia y tecnología: Instituto Nacional de Tecnología Industrial, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Servicio Geológico Minero Argentino, Comisión Nacional de Energía Atómica, Comisión Nacional de Actividades Espaciales, etc. También lo son los Estados Extranjeros (sus representaciones y establecimientos diplomáticos en el país) y las Organizaciones Internacionales (Organización de Naciones Unidas (ONU), Organización de Estados Americanos (OEA), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Organización Internacional del Trabajo (OIT), etc. Por último, es también persona jurídica pública la Iglesia Católica (conf. art.146 CCyC).
 El art.148 CCyC enumera a las personas jurídicas privadas: “Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en las disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”. 
Las personas jurídicas privadas: enumeración y distinción conceptual
 a) Sociedades  El art.33 C.C.incluía en su enumeración a las sociedades civiles y comerciales. El CCyC ha eliminado el instituto de las sociedades civiles, de escasa o nula utilización, y todas las sociedades quedan reguladas por la Ley General de Sociedades (LGS), que es la denominación que adopta, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley N°26.994, la antigua Ley de Sociedades Comerciales N°19.550. De acuerdo a la LGS, existen sociedades típicas (con un régimen de constitución, funcionamiento, disolución y liquidación especialmente reglado), que alcanzan regularidad mediante su inscripción ante el Registro Público de la jurisdicción de su domicilio (colectivas, de capital e industria, en comandita simple, de responsabilidad limitada, anónima y en comandita por acciones) y sociedades que no se adecuan a ninguno de los 17 tipos mencionados (las que omitan requisitos esenciales o que incumplan las formas que se exigen para las sociedades típicas de forma y las antiguas sociedades irregulares y de hecho), para las cuales la Ley contiene un régimen especial que, como nota característica, prevé la responsabilidad mancomunada de los socios por las obligaciones asumidas por la sociedad; esto es, la deuda se dividirá por la cantidad de socios y cada uno de ellos sólo se verá obligado a hacerse cargo sólo del pago de su parte. Por último, debe mencionarse que La Ley 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor, ha previsto un nuevo tipo de sociedad regular denominada Sociedad por Acciones Simplificada.
 b) Asociaciones civiles Las asociaciones civiles son entidades creadas con un objeto altruista o de bien común, de carácter abierto al ingreso y egreso de asociados, que se sostienen con las cuotas, ordinarias y extraordinarias, que aportan periódicamente sus asociados y las donaciones de personas que colaboran con la institución. En cada jurisdicción, deben inscribirse ante la entidad pública de contralor en materia de personas jurídicas, que es quien les otorga la autorización estatal para funcionar y las dota de personería jurídica, previo control de cumplimiento de los requisitos legales de constitución y del contenido del estatuto. Las asociaciones civiles, por exigencia legal, deben organizar la administración y representación de la entidad, el gobierno y la labor de fiscalización. Tales funciones necesarias para la vida institucional son desarrolladas por distintos órganos. La administración está a cargo de la Comisión Directiva, cuyos principales cargos son el de Presidente, Secretario y Tesorero. De acuerdo a la importancia de la Entidad, el órgano de administración puede ser más amplio, agregándose a su integración Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero y Vocales. La representación legal de la Asociación está a cargo del Presidente de la Comisión Directiva. Como en toda organización asociativa, el órgano de gobierno está conformado por la Asamblea de Asociados (cuando la Entidad, como por ejemplo algunos clubes deportivos, tiene una gran masa de socios, el órgano de gobierno está compuesto por la Asamblea de Representantes o de Delegados). Finalmente, el órgano de fiscalización, que no tiene una denominación establecida por la ley (a veces recibe el nombre de Consejo de Gastos y Recursos, de Sindicatura, de Junta Revisora de Cuentas), está a cargo de asociados y su función básica de controlar la administración institucional. El CCyC las regula en los arts.168 a 186. 
c) Simples asociaciones En el régimen del Código Civil, las simples asociaciones carecían de personería jurídica, aunque en el art.46 se les reconocía el carácter de sujetos de derecho, lo que originó no pocas discusiones en doctrina acerca de qué era lo que podían hacer y qué lo que les estaba vedado; tanto más cuando los conceptos de “personalidad jurídica” y”sujeto de derecho” expresan exactamente lo mismo, es decir, aptitud para crear, modificar, transferir y extinguir derechos u obligaciones. El CCyC puso fin a las discusiones, en la medida que las incluyó entre las entidades con personalidad jurídica. Las simples asociaciones deben apreciarse como una manifestación del ejercicio del derecho constitucional, contenido en el art.14 C.N., de asociarse con fines útiles. Así, son 18 simples asociaciones los clubes barriales, las sociedades de fomento, peñas, ateneos, etc. No se les exige registración ante la autoridad de control en materia de personas jurídicas de la jurisdicción en que funcionen, pero sí deben cumplir un requisito de forma, orientado a probar la existencia de la entidad: el instrumento constitutivo debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firmas certificadas por escribano público. El nombre elegido debe llevar el aditamento “simple asociación” o “asociación simple” (art.187 CCyC). La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo. 
d) Fundaciones Las fundaciones son entidades sin fines de lucro que se conforman a partir de un patrimonio que se afecta al cumplimiento de un fin de bien común. En muchos casos, una persona como disposición de última voluntad incluida en su testamento, destina parte de su patrimonio a la creación de una fundación. Otras veces, una empresa o personas particulares deciden destinar parte de sus bienes para crear la entidad. Lo destacable, en todo caso, es que coetáneamente con dicha decisión de asignación de un patrimonio a la creación de la entidad, se fija el objeto de la misma (el fin de bien común). La fundación no tiene asociados. Necesita autorización estatal para funcionar. Debe inscribirse ante la Inspección General de Justicia, u organismo equivalente de cada jurisdicción, para obtener personería jurídica. Debe organizar su representación legal, administración y gobierno. Como no se trata de un ente asociativo, la representación legal, administración y gobierno de la Entidad es desempeñada por un único órgano: el Consejo de Administración (el estatuto establece cómo se eligen y remueven los miembros de este órgano y cuánto duran en sus cargos). La fiscalizaciónde las fundaciones es externa y está a cargo de la autoridad de contralor en materia de personas jurídicas de la jurisdicción que corresponda. El CCyC regula el instituto en los arts.193 a 224
 e) Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas Si bien, de acuerdo al art.2 de la Constitución Nacional, la Nación Argentina sostiene el culto católico apostólico romano, y por esa razón se incluye a la Iglesia Católica entre las personas jurídicas públicas previstas en el art.146 CCyC, la realidad es que en nuestro país rige la libertad de cultos. Las otras iglesias o confesiones, entonces, tendrán el carácter de personas jurídicas privadas y podrán actuar para la consecución de sus objetos y fines, previa inscripción ante la Secretaría de Culto, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 f) Mutuales Constituyen un tipo específico de asociaciones civiles que por la importancia y trascendencia que han adquirido con el tiempo, han merecido el dictado de una ley especial. La Ley N° 20.321, en su art.2°establece: “Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar 19 material y espiritual, mediante una contribución periódica”. Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual (conf. art.3 Ley N° 20.321). El origen de estas entidades se reconoce en la voluntad asociacionista orientada a mejorar las condiciones de vida del grupo o comunidad. Ante determinadas contingencias de la vida, los sectores sociales más desprotegidos aúnan esfuerzos para ayudarse entre sí. Como antecedentes se registran las sociedades de socorros mutuos constituidas por las colectividades extranjeras que inmigraron a la Argentina en la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX. El organismo de contralor es el Instituto Nacional de Asociacionismo y Economía Social (INAES). Su organización es muy similar a la de las asociaciones civiles, a punto tal que, en doctrina, se las considera como asociaciones civiles en sentido amplio. 
g) Cooperativas Son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres: -Tienen capital variable y duración ilimitada. - No ponen límite estatutario al número de asociados. - Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital (a diferencia de las sociedades, el capital está al servicio del trabajo). - Cuentan con un número mínimo de diez asociados y no tienen número máximo. - Distribuyen los excedentes (diferencia entre el costo del servicio o producto y el precio a que se venden) en proporción al uso de los servicios sociales (el socio que más trabajó, el que más produjo). - No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. - Fomentan la educación cooperativa. - Prestan servicios a sus asociados y a no asociados. - Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. - Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación (conf. art.2 Ley N° 20.337 de Cooperativas). Existen cooperativas de producción, de trabajo, de servicios, de consumo, etc. En muchas provincias de nuestro país, los servicios domiciliarios de electricidad o de gas son prestados por cooperativas. Han servido muchas veces de vehículo legal apto para que empresas en situación de quiebra continuaran trabajando bajo la dirección de sus propios trabajadores nucleados en cooperativas. Al igual que las mutuales, están sometidas al contralor del INAES.
 h) Consorcio de propiedad horizontal  En los arts.2037 a 2072 el CCyC regula el derecho real de propiedad horizontal. En concordancia con la inclusión del consorcio de propietarios en la clasificación de las personas jurídicas privadas, el art.2044 CCyC dispone: “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario”. En los hechos, y desde hace años, los Consorcios de Propiedad Horizontal funcionaban como si tuvieran personería jurídica. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) les otorgaba un número de Código Único de Identificación Tributaria (CUIT), se inscribían como empleadores de los encargados de los edificios, podían estar en juicio, como actores y demandados. Por todas estas circunstancias, la doctrina se dividía entre quienes afirmaban que tenía la calidad de persona jurídica y entre quienes le negaban esa calidad. El CCyC, al incluirlos en la clasificación de las personas jurídicas privadas, ha resuelto la cuestión en forma definitiva. 
Al final del artículo 148 CCyC, luego de la enumeración de las distintas personas jurídicas privadas, se prevé:”…i) Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”. La previsión de este último inciso da idea de que la enumeración contenida en la disposición no es taxativa, sino meramente ejemplificativa. En los Fundamentos del Anteproyecto se expresa la preferencia de la Comisión por una enumeración de las personas jurídicas privadas basada en la legislación especial, pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según circunstancias variables de necesidad o conveniencia que inspiran la política legislativa; por tanto, otras normas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las existentes

Otros materiales