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ART 7 - Johana Romero

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ART. 7, CCYC
EFICACIA TEMPORAL
El derecho está en constante evolución, y por ello frecuentemente se sancionan leyes nuevas, que como tales pueden incidir en las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. 
Las leyes tienen una eficacia limitada en el tiempo, que va desde su entrada en vigencia (art. 5) hasta su derogación. Esas normas rigen relaciones y situaciones jurídicas, las cuales en muchos casos no son instantáneas, sino que configuran sucesiones de hechos, conductas, actos y consecuencias que se producen o van desarrollando a lo largo del tiempo.
Como ya sabemos, esas nuevas leyes han de regir las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia, hasta ahí no hay mayor dificultad.
El problema se presenta cuando se trata de relaciones o situaciones cuyo inicio tuvo lugar bajo la vigencia de una norma, mientras que sus consecuencias o efectos se producen bajo la vigencia de otra norma distinta.
Lo que pasa en estos casos es que se plantean dos cuestiones o, como dice Rivera, entran en tensión dos valores, que son:
1) Por un lado, el hecho de que la nueva ley supone un avance sobre la ley derogada, sustituida o modificada, por lo que es razonable pretender que la nueva ley tenga un ámbito de vigencia lo más extendido posible;
2) Por otro lado, el hecho de que, si las nuevas leyes afectaran siempre a las relaciones o situaciones jurídicas constituidas, no habría seguridad alguna, ya que estas siempre estarían en cuestión.
Para solucionar este cuestionamiento, surge la regla del art. 7 del CCyC, que regla la eficacia temporal.
“Art. 7. Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
De la interpretación de este artículo podemos extraer 3 principios:
1) Aplicación inmediata y diferida (primer párrafo)
2) Irretroactividad (segundo párrafo)
3) Supervivencia o ultraactividad (tercer párrafo)
Aplicación inmediata o principio de inmediatez
El CCyC, siguiendo las ideas de Roubier, adopta de manera expresa la regla del efeto inmediato de la nueva ley, la cual se aplicará a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto legal, entendiendo por “consecuencias” a todos los efetos (de hecho o de derecho) que reconocen como causa a una situación o relación jurídica, y que se producen después de la entrada en vigencia de la nueva ley.
El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley, y consiste en que la ley se aplica a:
· Las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro
· Las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas
· Las consecuencias que no hayan operado todavía.
Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ej., una obligación) o a la situación (por ej., un matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada, y pasa a regir los tramos de su desarrollo aun no cumplidos, o sea, aquellos que tengan lugar luego de su entrada en vigor.
Del mismo modo, si antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se hubieren producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero que no fueron suficientes para constituirla (la relación o situación están “in fieri”: en proceso de formación), entonces rige la nueva ley (situaciones jurídicas en curso de ejecución).
No es así con los tramos ya cumplidos, los cuales fueron regidos por la ley anterior, vigente al tiempo en que se desarrollaron.
Así, por ejemplo, si una nueva ley establece una edad mayor a 18 años para contraer matrimonio, aquellos matrimonios celebrados bajo la ley anterior no son nulos, porque el hecho ya está cumplido. En cambio, si se casaron bajo un régimen de matrimonio indisoluble, y la nueva ley establece el divorcio, aquellas personas podrán solicitarlo, aunque su matrimonio haya sido celebrado bajo el imperio de la ley anterior, porque la nueva ley no afecta la constitución de esa relación, sino su extinción, que aun no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley.
Como podrán ver, el hecho de que la ley nueva “toque” relacione pasadas no implica que haya retroactividad, porque solamente afecta tramos futuros, de modo que la nueva norma no se proyecta hacia atrás en el tiempo.
Ahora bien, la noción del efecto inmediato tiene dos excepciones. Por un lado, la nueva ley puede tener efecto retroactivo, si ella misma lo establece en su texto. Y por el otro, puede darse un fenómeno de supervivencia de la ley antigua. 
Estas dos excepciones constituyen los otros dos principios, el de retroactividad y el de supervivencia, respectivamente.
Principio de irretroactividad
Como dice Rivera, una ley será retroactiva cuando pretenda su aplicación a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o extinguida al amparo de la ley anterior, o a los efectos de una situación jurídica que se han producido también bajo la vigencia de la ley derogada o sustituida.
Parece sencillo, pero la hay disenso en la doctrina con respecto a cuándo una ley es retroactiva. Y así surgen dos corrientes:
· Una teoría tradicional que vincula retroactividad a los derechos adquiridos, quienes afirman que una ley es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior. Es decir, cuando bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales y previstos por esa ley para ser titular de un derecho, y una nueva ley lo afecta.
· Una teoría moderna que la asocia a los hechos cumplidos o agotados, según los cuales no puede existir conflicto de leyes sucesivas, ya que cada una debe regir los hechos cumplidos en el momento en que se encuentra en vigor, de modo que solo podrá existir conflicto cuando un hecho que se ha cumplido bajo la vigencia de una ley, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y resultan entonces alcanzados por una nueva ley. Conflicto que se resuelve con la regla de que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior, salvo que se trate de efectos que no tengan relación conexa con el hecho.
Siguiendo el esquema de esta teoría de los hechos cumplidos, Roubier planteó una serie de ideas que fueron seguidas en Argentina por el profesor Guillermo Borda, quien inspiró en la modificación del art. 3 del CC de Vélez Sarsfield (que en un principio seguía la doctrina de los derechos adquiridos), que incorporó la doctrina de los hechos cumplidos con la reforma de 1968 por medio de la ley 17.711, y que después sirvió como fuente al actual art. 7 del CCyC.
En síntesis, la ley seria retroactiva en los siguientes casos:
· Cuando vuelve sobre la constitución de una relación jurídica (ej., si modifica la forma de contraer matrimonio y por lo tanto declara nulos aquellos que fuero celebrados de otro modo bajo el amparo de una legislación anterior)
· Cuando vuelve sobre la extinción de una situación jurídica (ej., si prohíbe el divorcio y declara nulos aquellos que fueron decretados bajo una legislación que lo admitía)
· Cuando se refiere a efectos de una situación jurídica consumida al amparo de una ley anterior (ej., si se pretende que una ley que reduce la tasa de interés tenga efecto sobre aquellos que ya fueron pagados por el deudor)
· Cuando atribuye efectos que antes no tenían ciertos hechos o actos jurídicos, si esos afectos se atribuyen por la vinculación del hecho o acto con un periodo anterior a la vigencia de laley (ej., una ley que establece impuestos a una determinada actividad por haberla desarrollado antes de su vigencia)
· Cuando se refiere a las condiciones de validez y a efectos que ya se han producido a los elementos anteriores de una relación o situación jurídica que se encuentre en curso de constitución o de extinción en el momento de entrada en vigencia de la ley, siempre que estos elementos tengan un valor jurídico propio (ej., una ley que declarase no producida la interrupción de una proscripción).
Fuera de estos casos, la ley no tiene efecto retroactivo, y cuando se refiere a las consecuencias de las situaciones jurídicas en curso, se trata de efecto inmediato o aplicación inmediata de la nueva ley.
Ahora bien, esta retroactividad tiene límites. El art. 7 establece que la ley puede ser retroactiva en tanto su texto lo establezca, y siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. 
Principio de supervivencia o ultractividad
Bueno, en la posición de Roubier recogida por el sistema argentino, el efecto inmediato se da respecto de las situaciones regladas por la ley. 
Sin embargo, en las relaciones regladas por los particulares, cabe distinguir entre ley imperativa y ley supletoria. La ley imperativa es de aplicación inmediata, mientras que las nuevas leyes supletorias solamente serán aplicables a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentren en curso de ejecución.
Esto significa que esos contratos se siguen rigiendo por la ley vieja, aun cuando ella haya sido derogada por la nueva ley. Eso es lo que se llama efecto diferido o ultraactivo, o sobrevida o supervivencia de la ley. 
La ultraactividad es el efecto opuesto a la retroactividad. La retroactividad toca el pasado, mientras que la ultraactividad se proyecta al futuro. La ley, pese a haber perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada. 
Esto es así, porque se entendió que de esa manera se respetaba la voluntad de las partes expresada en el contrato. Además, Borda sostuvo que la legislación supletoria debe considerarse como incorporada al contrato, por lo que aplicar una nueva legislación supletoria a un contrato en curso podría significar una mutación importante en las obligaciones y derechos que las partes se habían atribuido en el contrato.
Claro, esta parte del art. 7 también tiene una excepción, al disponer la aplicación inmediata de la ley nueva a las relaciones de consumo, cuando ella resulte más favorable al consumidor.

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