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Teoria General de la Norma Juridica I

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Titulo II
Teoría general de la norma jurídica
Capitulo I: Las fuentes del derecho
1. Definición: Se definen las fuentes del derecho como los diversos procesos a 
través de los cuales se elaboran las normas jurídicas.
2. Significado del término fuente: En la terminología jurídica tiene la palabra 
fuente tres acepciones que es necesario distinguir con cuidado. Se habla en efecto 
de fuentes formales, reales e históricas del derecho.
Por fuente formal entendemos los procesos de manifestaciones de las normas 
jurídicas.
Llamaremos fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido 
de tales normas.
El termino fuente histórica, por ultimo, aplicase a los documentos que encierran el 
texto de una ley o conjunto de leyes.
3. Clasificación de las fuentes del derecho: Las fuentes formales del derecho se 
clasifican generalmente en la doctrina de tres grandes grupos:
a) La legislación
b) La costumbre
c) La jurisprudencia
Capitulo II: La costumbre como fuente del derecho
1. La costumbre jurídica: La costumbre jurídica se forma de dos elementos: uno 
material, consistente en la repetición de un proceder o comportamiento, y otro 
espiritual o subjetivo que se hace radicar en la convicción de obligatoriedad que 
existe en el ánimo popular respecto al citado proceder o comportamiento.
2. Definiciones principales de la costumbre jurídica: Como definiciones celebres 
de la costumbre tenemos las siguientes:
a. La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por 
ella como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido 
consuetudinariamente, el jus moribus costitutum.
b. Según Grey: La costumbre es un uso existente en un grupo social, que 
expresa un sentimiento jurídico de los individuos.
c. Según Ulpiano: La costumbre es el consentimiento tácito del pueblo 
inveterado por un largo uso.
3. Las tres formas de la costumbre jurídica: 
a. La costumbre con arreglo a derecho: No ofrece problema alguno, supuesto 
que en esa hipótesis, no es por virtud de la costumbre, sino en atención a 
la ley, como adquiere fuerza obligatoria.
b. La costumbre en contra de la norma jurídica: Este problema se resuelve 
expresamente en la leyes o Códigos Civiles, al prohibir que jamás podrá 
alegarse contra la observancia de una regla jurídica, desuso, costumbre o 
practica en contrario
c. La costumbre como forma supletoria de la ley ante las lagunas de la 
misma.
Capitulo III: La ley
1. La ley y el reglamento: El articulo 89, fracción I, de nuestra Constitución 
vigente, estatuye que: “Las facultades y obligaciones del Presidente de la 
Republica son las siguientes: 
a. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, 
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
En este texto así como en el artículo 92 se reconoce la facultad reglamentaria del 
Ejecutivo, al prescribir este último que “todos los reglamentos, decretos, acuerdos 
y órdenes del Presidente, deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe 
del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda y sin este requisito 
no serán obedecidos”. Propiamente la facultad reglamentaria se concede al 
Ejecutivo en la fracción I del artículo 89 citado, supuesto que debe proveer en la 
esfera administrativa a la exacta observancia y cumplimiento de la ley.
De acuerdo con lo expuesto podemos considerar que en nuestro derecho vigente, 
la ley y el reglamento pueden ser estudiados desde el punto de vista material y formal. 
Conforme al primero, se entiende por ley toda disposición de orden general, abstracta 
y obligatoria que dispone no para un acto determinado, sino para situaciones 
generales. En sentido formal, la ley no se define tomando en cuenta su naturaleza 
general, sino el órgano que la elabora, y de esta suerte se dice que es todo acto del 
Poder Legislativo, aun cuando no implique normas de observancia general. Desde el 
punto de vista material, el reglamento es una ley, por que cumple el concepto descrito 
anteriormente. Desde el punto de vista de formal, el reglamento no se confunde con la 
ley, en virtud de que no es elaborado por el órgano legislativo, sino por el ejecutivo.
2. Elaboración y vigencia de leyes y reglamentos: Tanto en las leyes como en los 
reglamentos se distinguen dos periodos:
a. El de confección de la ley, cuya secuela o proceso indicaremos y
b. El de iniciación de su vigencia.
Generalmente una vez publicada la ley, obliga, al transcurrir un breve término, 
que según el articulo 3ero del Código Civil es de tres días después de su 
publicación en el Diario oficial. Sin embargo, puede existir un lapso durante el 
cual se suspenda la aplicación de la ley, el cual se denomina vacatio legis. 
Tiene importancia determinar el momento en que la ley tiene fuerza obligatoria, 
tanto respecto al problema de la retroactividad, como en cuanto a la abrogación o 
derogación de una ley, por otra posterior.
3. Etapas del proceso legislativo: Conforme a nuestro sistema, ya veremos que el 
proceso legislativo supone la intervención de un órgano compuesto, con 
funciones de contenido distinto, para realizar el acto complejo que comprende 
respectivamente la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y publicación 
de una ley. En cada uno de estos momentos intervienen órganos que realizan una 
función incompleta y aparentemente independiente.
En la iniciativa de una ley, conforme al artículo 71 de la Constitución Federal, 
pueden intervenir: 
a. El Presidente de la Republica
b. Los diputados y senadores del Congreso de la Unión y
c. Las legislaturas de los estados
En el acto de aprobación de una ley, participan también ambas cámaras, y el 
mismo articulo 72 regula el procedimiento para considerar aprobado un proyecto 
de ley.
En cuanto al momento de la promulgación, interviene nuevamente el Ejecutivo, 
bien sea para aceptar el proyecto de ley aprobado por ambas cámaras, o para 
sancionar mediante su ingerencia forzada, el proyecto que hubiere rechazado, 
pero que conforme al procedimiento descrito en el articulo 72, hubiera sido 
aprobado nuevamente por dichas cámaras, con la mayoría indicada. En ambos 
casos, el Ejecutivo participara para sancionar la ley, mediante el acto especifico de 
la promulgación, como función organiza expresamente encomendada al 
Presidente de la Republica, que viene a integrar el proceso legislativo y, por 
consiguiente, la función compleja que encierra el acto jurídico estatal denominado 
ley.
Por ultimo, la publicación de la ley constituye un acto diverso de su 
promulgación, y tiene por objeto darla a conocer a los habitantes de un Estado, 
mediante su inserción en determinado diario oficial o gaceta.
Capitulo IV: El principio de irretroactividad de la ley
1. Planteamiento del problema: Fundamentalmente se presentan tres hipótesis 
posibles relativamente a los conflictos de leyes en el tiempo:
a. La situación jurídica objeto de estudio (hecho, acto o estado jurídicos, 
derecho u obligación de que se trate), nació y produjo todos sus efectos 
bajo la vigencia de la ley anterior. En esta hipótesis no hay duda respecto 
de la aplicabilidad exclusiva de dicha ley antigua.
b. La situación jurídica que se juzga, nació bajo la vigencia de la nueva ley y 
produjo todos sus efectos, también será evidente que solo esta es aplicable.
c. La situación jurídica nació bajo la vigencia de la ley anterior, pero 
continuo produciendo sus efectos al entrar en vigor la ley nueva. Es en 
esta hipótesis en donde surge realmente el problema relativo a determinar 
si la ley antigua debe regular los efectos que siga causando cuando ya no 
este en vigor, por la razón de que la situación jurídica respectiva nació 
bajo su vigencia; o bien si la nueva ley debe regular dichos efectos, debido 
a que se actualizaron cuandoya esta había entrado en vigor. Por 
consiguiente, el problema de la retroactividad se presentara solo para las 
situaciones jurídicas de tracto sucesivo o situaciones en curso, al momento 
de entrar a regir la ley nueva.
El orden que seguiremos esta materia será el siguiente:
a. Tesis tradicional
b. Doctrina clásica
c. Critica doctrinal
d. Doctrina italiana
e. Tesis de Julian Bonnecase
f. Doctrinas de Roubier y Planiol
g. Opinión de Rogina Villegas
h. El problema de la retroactividad en nuestro derecho positivo
i. Casos especiales
j. Jurisprudencia
2. Tesis tradicional: Para esta doctrina la ley es retroactiva cuando viola derechos 
adquiridos. La nueva ley no puede desconocer, violar, modificar o extinguir 
aquellos derechos que definitivamente han entrado al patrimonio o la status de un 
sujeto determinado, constituyendo por consiguiente parte real y cierta de su 
activo, cuando tienen carácter económico, o bien, de su esfera jurídica, en 
aquellos casos de derechos no patrimoniales.
3. Doctrina clásica: Principalmente Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade, han 
desarrollado la tesis de los derechos adquiridos desde un punto de vista especial, a 
través de la distinción de facultades ejercitadas y facultades legales. Toda facultad 
ejercitada conforme a la norma jurídica, transforma el derecho de potencial en 
real, de posible en derecho adquirido y, por tanto, la ley nueva no puede 
desconocer, violar, restringir o extinguir ese derecho. El respeto se impone por un 
principio de seguridad y estabilidad sociales. En cuanto a las facultades legales, 
como simples posibilidades de actuar conforme a la norma, sin llegar al ejercicio 
de las mismas, no engendran derechos adquiridos y, por consiguiente la nueva ley 
puede modificarlas, cambiando el régimen jurídico referente a su ejercicio en el 
futuro, sin que por ello sea retroactiva.
4. Critica a la doctrina expuesta: Por lo que se refiere a los contratos, testamentos 
y derechos personales, se desprende que las consecuencias lógicamente deducidas 
del principio relativo al ejercicio de los derechos, para convertirlos en facultades 
adquiridas, no es exacto, no tampoco encuentra su confirmación en la 
jurisprudencia y doctrina en general. No es posible aceptar que de un derecho 
personal constituido, entretanto no se ejercite, no es derecho adquirido y, por 
consiguiente, que pueda sufrir las modificaciones que imponga la nueva ley. El 
derecho existe, y debe ser respetado desde el momento de su constitución, y el 
hecho de su ejercicio no va a modificar las consecuencias normativas referentes a 
su alcance y contenido.
5. Tesis de Julian Bonnecase: Este autor en lo que se refiere al problema de la 
retroactividad, aplica su conocida distinción entre situaciones jurídicas abstractas 
concretas, para considerar que la nueva ley puede modificar las situaciones 
abstractas, pero no debe alterar las concretas, ya que de lo contrario seria 
retroactiva.
La situación jurídica abstracta en realidad es la hipótesis de la norma, o bien dicho 
en otros términos, la situación contenida en potencia en la ley, que deberá 
actualizarse a través del hecho o del acto jurídicos, cuya función consiste en poner 
en movimiento a la norma, para cambiar esa situación abstracta, transformándola 
en concreta. A su vez, la situación concreta, es la actualización de la abstracta, 
referida a un sujeto determinado, gracias a la realización de un hecho o acto 
jurídico.
Según Bonnecase: “El criterio de la no retroactividad de las leyes: el respeto de 
las situaciones juritas concretas, por la ley nueva”.
“No será retroactiva el ley que respete las situaciones jurídicas concretas. Por otra 
parte, debiendo presumirse la no retroactividad de las leyes ante el silencio del 
legislador, el juez deberá considerar como regidas por la ley antigua, las 
situaciones jurídicas concretas nacidas bajo su imperio y en virtud de ella”.
En conclusión, la ley únicamente es retroactiva en lo que respecta a las 
situaciones jurídicas abstractas y no a las concretas.
6. Doctrina de Roubier y Planiol: El Doctor Garcia Maynez expone: “La base de la 
teoria de los conflictos de leyes en el tiempo reside, según Roubier, en la 
distinción del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley:
Las normas legales tienen efecto retroactivo cuando se aplican:
a. A hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta 
praeterita);
b. A situaciones juridicas en curso, por lo que toca a los efectos realizados 
antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley (facta pendencia).
Si la nueva ley se aplica a las consecuencias aun no realizadas de un hecho 
ocurrido bajo el imperio de la precedente, aquella no tiene efecto retroactivo, sino 
inmediato. En lo que respecta a los hechos futuros (facta futura) es evidente que la 
nueva ley nunca puede ser retroactiva”.
7. Opinión de Regina Villegas: En relación con la tesis de Bonnecase, observamos 
que con terminología distinta, y criticable por algunos, se formula el mismo 
proceso normativo que indica Kelsen, consistente en que la norma jurídica 
contiene las consecuencias del derecho, que deben ser imputadas o referidas a un 
sujeto determinado, a través de un hecho condicionante. O en otras palabras, en la 
norma jurídica se encuentran sin actualizarse las consecuencias de derecho, y este 
proceso solo se cumple a través de un supuesto. Es la misma tesis de la relación 
jurídica, y de la teoría del supuesto jurídico condicionante que hemos desarrollado 
siguiendo las ideas de Kelsen y Fritz Schreier.
Conforme a esas ideas, y aplicadas al problema de la retroactividad, la ley tendrá 
este carácter cuando viene a desconocer, violar o en alguna forma restringir las 
consecuencias jurídicas que se actualizaron en favor de una persona determinada, 
y en relación con la ley antigua, siempre y cuando esa modificación sea en 
perjuicio de alguien.
8. El problema de la retroactividad en nuestro derecho positivo: Conforme al 
artículo 14 de la Constitución General de la Republica de 1857, se establecía el 
principio de que la ley no podía ser retroactiva en perjuicio de persona alguna. El 
artículo 14 de la Constitución vigente de 1917, viene a cambiar este concepto, 
estableciendo que la ley no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de 
persona alguna. La jurisprudencia en México interpretando el artículo 14 
constitucional, confirma el principio de que en la actualidad, si puede expedirse 
una ley retroactiva, pero no puede aplicarse en perjuicio de persona alguna. 
Asimismo se ha estimado que “para que una ley sea retroactiva, se requiere que 
obre sobre el pasado y que lesione los derechos adquiridos bajo el amparo de 
leyes anteriores y esta ultima circunstancia es esencial”.
Capitulo V: Conflictos de leyes en el espacio
1. Planteamiento del problema: “El problema a resolver consiste en determinar el 
imperio respectivo de la leyes en el espacio. Por ejemplo: como las leyes vigentes 
en España y en Inglaterra acerca del matrimonio son diferentes en muchos de sus 
aspectos, tanto en la forma como en el fondo, es indispensable saber en que 
medida se aplicara la ley española al matrimonio de súbditos inglese en España. 
He ahí un conflicto de leyes.
Los conflictos pueden surgir acerca de la competencia legislativa o de la 
competencia judicial:
1ero. Problema de la competencia legislativa: Se plantea cuando es preciso 
determinar la ley aplicable al derecho en si; por ejemplo, la ley que rige el 
matrimonio, el testamento, la sucesión.
2do. Problema de competencia judicial: Consiste en determinar la autoridad 
competente para conocer de los litigios que surjan con ocasión de los conflictos 
de leyes. De aquí la necesidad de resolverel conflicto de leyes de competencia 
judicial, ya que estas leyes varían de un país a otro”
2. Definición: M. Laine ha definido los conflictos de leyes en los siguientes 
términos: “El conflicto de leyes es la situación jurídica en presencia de la cual se 
encuentra un juez cuando el caso litigioso que le es sometido, ha nacido en 
circunstancias tales que las leyes de diferentes países parecen deber ser 
simultáneamente aplicadas, lo que es imposible, si estas leyes son contrarias o 
incompatibles las unas con las otras”.
3. Supuestos de todo conflicto de leyes en el espacio: Lógicamente la hipótesis de 
todo conflicto de leyes parte de la base de que una relación jurídica puede quedar 
sujeta a distintos ordenamientos, y para que esto ocurra, deben existir las 
siguientes posibilidades.
a. Que en la relación jurídica intervengan extranjeros en un Estado 
determinado.
b. Que intervenga un nacional con uno o varios extranjeros.
c. Que el acto se ejecute por nacionales pero deba tener aplicación fuera del 
Estado de que se trate.
d. Que el acto se celebre por nacionales pero beneficie o perjudique a 
extranjeros.
e. Que el acto se celebre en el extranjero pero deba ejecutarse en el territorio 
nacional.
f. Que el acto se celebre por extranjeros y deba ejecutarse en el territorio de 
un Estado distinto, que pueda ser el de alguna de las partes.
g. Que el acto se celebre entre un nacional y un extranjero, y deba ejecutarse 
en el territorio de este último.
4. Condición esencial para que pueda existir un conflicto de leyes en un 
determinado ordenamiento jurídico: Para que pueda darse el caso de la 
aplicación extraterritorial de una ley, o dicho de otro modo, para que un Estado 
determinado permita que una ley extranjera se aplique en su territorio, es 
necesario que conforme al sistema jurídico de dicho Estado sea posible y licita la 
aplicación, bien sea porque una ley del mismo así lo reconozca, o porque la 
jurisprudencia allá elaborado un sistema que permita tal hipótesis. La ley puede 
ser expresa, admitiendo categóricamente tal posibilidad, o bien crear un sistema 
general de reciprocidad internacional que admita siempre en esos casos la 
aplicabilidad de la ley extranjera.
5. Los tres sistemas lógicamente posibles: Independientemente del punto de vista 
histórico, existen tres sistemas lógicamente posibles en derecho internacional 
privado:
a. Aquellos que admitan la aplicación extraterritorial de las leyes extranjeras 
de una manera absoluta.
b. Aquellos que niegan la aplicación extraterritorial de las leyes extranjeras, 
de una manera absoluta.
c. Aquellos que admiten la aplicación extraterritorial de la ley de una manera 
relativa, es decir, para ciertos casos, y por consiguiente, niegan esa 
extraterritorialidad.
6. Los tres sistemas históricos fundamentales: Existen en su evolución histórica, 
tres sistemas en materia de conflictos de leyes en el espacio:
a. Sistema italiano, originado en Lombardia en el Siglo XIII.
b. Sistema francés, que data del siglo XVI y
c. Sistema holandés del siglo XVII.
7. Sistema italiano y origen de la teoría de los estatutos: Bartolo desarrolló los 
principios ya existentes en su época, y por esto tuvo fama de ser el fundador de la 
teoría de los estatutos; pero junto con el concurrieron no solo juristas italianos, 
sino también franceses.
Las características principales de la doctrina italiana, son las siguientes:
a. Estudio del derecho romano para mantener una liga con el mismo en las 
distintas soluciones propuestas.
b. Establecimiento de un régimen diferenciando las personas, las cosas y la 
forma de los actos jurídicos. Es decir, leyes referentes a las personas, a las 
cosas y a la forma que deben revestir los actos jurídicos.
El método de la escuela italiana consistió en subdividir las materias para llegar a 
soluciones determinadas conforme al sentimiento de justicia, distinguiendo: 
contratos, delitos, testamentos, sucesiones, estado y capacidad de las personas y 
bienes. 
Para los contratos, la capacidad quedaba sometida a la ley del domicilio; la forma 
a la del lugar del acto; la sustancia a la ley que las partes habían tomado en cuenta 
al contratar y la ejecución a la ley del lugar de ejecución.
Se atribuye a Bartola la distinción de los estatutos en reales y personales, según 
que se reglamenten los bienes o la condición jurídica de las personas.
8. Doctrina Francesa: En Francia, en la época feudal prevaleció el principio de que 
las costumbres son territoriales y, por consiguiente, se negaba la aplicación 
extraterritorial de los estatutos personales, reconocida en principio por la teoría 
italiana. Debido a esto, en el siglo XVI, la escuela francesa fundada por 
D’Argentre ensaya una conciliación de esos puntos de vista, bajo las siguientes 
reglas:
a. Los estatutos son reales o personales
b. En principio los estatutos son reales y excepcionalmente personales
c. Las excepciones deben de fundarse siempre en una idea de justicia
Las tres reglas anteriores pueden resumirse diciendo que las leyes son 
territoriales, y excepcionalmente extraterritoriales en lo que se refiere a la 
condición de las personas en cuanto a su estado y capacidad. De aquí, que por lo 
que se refiere a los bienes, a la forma y a las personas, excepción hecha de su 
estado y capacidad, las leyes son territoriales, y solo para estos dos últimos casos, 
por excepción se admitía la extraterritorialidad, gracias a una idea de justicia, para 
que la persona no estuviera expuesta a los cambios en cuanto a su estado y 
capacidad que necesariamente se presentarían en los casos en que quedase 
sometida a diversas legislaciones por viajar de u lugar a otro.
9. Doctrina holandesa: Se debe a Paul Voet (1610-1677), Jean VOet (1647-1714) y 
Ilrich Huber (1636-1694), haber elaborado esta doctrina cuyo principio 
fundamental es la territorialidad absoluta, con la unica excepcion de la 
extraterritorialidad por cortesía internacional. 
10. Doctrinas contemporáneas: Pueden considerarse como soluciones modernas las 
propuestas respectivamente por Savigny, Pillet, Laine, Mancini y por la doctrina 
angloamericana.
11. Doctrina de alemana de Savigni: Este autor en el tomo VIII de su Tratado de 
Derecho Romano considera como fundamental, el lugar del domicilio para 
determinar el derecho del individuo, pero deberá analizarse en cada caso la 
relación jurídica especial. De esta suerte en materia de obligaciones debe 
prevalecer la ley del deudor que también fija la competencia por el domicilio de 
este. Para las herencias debe regir la ley del domicilio del difunto y para los 
bienes la de su ubicación.
12. Doctrina de Pillet: Según este autor (Manual de Derecho Internacional Privado) 
los conflictos de leyes deben resolverse sacrificando en algunos casos la 
generalidad de la ley, en otros la permanencia de la misma. Es decir, las leyes son 
generales, aplicables a todos los sujetos a que las mismas se refieren, y por 
consiguiente territoriales; pero también las leyes son permanentes y deben 
aplicarse siempre, lo que origina su extraterritorialidad.
El derecho internacional privado debe respetar las soberanías estatales, no por 
cortesía internacional, sino por el carácter obligatorio de las normas jurídicas. Por 
virtud del carácter permanente de la ley se debe esta aplicar siempre a todos los 
sujetos para los que fue creada.
De esta suerte se advierte que las leyes referentes al estado y capacidad de las 
personas, por su objeto deben seguir a estas en cualquier lugar en donde se 
encuentren y que por consiguiente habrá mayor interés en que prevalezca la 
permanencia a la generalidad.
Las leyes procesales, penales, administrativasy constitucionales 
indiscutiblemente que por su objeto deben aplicarse a todos los habitantes del 
territorio, y por consiguiente debe prevalecer la generalidad y el carácter 
territorial de las mismas.
13. Soluciones de nuestro derecho positivo en esta materia: El Código de 1884 
estableció como principios fundamentales los siguientes:
a. El estatuto personal en lo referente al estado y capacidad de las personas, 
se aplica solo a los mexicanos aun cuando residan en el extranjero, 
respecto de los actos que deben tener ejecución en el Distrito Federal.
b. Para los bienes inmuebles sitios en esas entidades, se aplica el principio de 
territorialidad de la ley, o estatuto real, según el articulo 13 que dice: 
“Respecto de los bienes inmuebles sitios en el Distrito Federal y en la Baja 
California, regirán las leyes mexicanas aunque sean poseídos por 
extranjeros.
c. Para la forma se acepta el principio de locus regit actum en el articulo 14, 
trátese de contratos, testamentos o instrumentos públicos, a efecto de que 
sometan a la ley del lugar de su otorgamiento; pero se permite a los 
mexicanos o extranjeros residentes fuera de estas entidades la libertad de 
elegir la ley mexicana, cuando el acto haya de tener ejecución en dichas 
demarcaciones 
d. Para los contratos y testamentos, en cuanto a las situaciones jurídicas que 
originen, otorgados en el extranjero por mexicanos, rigen las disposiciones 
de la ley mexicana, siempre y cuando los actos hayan de ejecutarse en las 
citadas entidades. Al efecto dice el artículo 16. “Las obligaciones y 
derechos que nazcan de los contratos o testamentos otorgados en el 
extranjero, por mexicanos del Distrito y de la Baja California, se regirán 
por las disposiciones de este Código, en caso de que dichos actos deban 
cumplirse en las referidas demarcaciones”. “Si los contratos o testamentos 
de que habla el articulo anterior (16) fueren otorgados por un extranjero y 
hubiesen de ejecutarse en el Distrito o en la California, será libre el 
otorgante para elegir la ley que haya de sujetarse la solemnidad interna en 
cuanto al interés que consista en bienes muebles. Por lo que respecta a los 
raíces, se observara lo dispuesto en el articulo 13.
14. Carácter territorial del Código Civil vigente: Nuestro Código Civil vigente, 
separándose de la tradición que en esta materia habíamos respetado, tomada de la 
teoría italiana de los estatutos, establece los siguientes principios:
a. El carácter territorial absoluto de las leyes mexicanas, incluyendo las 
referentes al estado y la capacidad de las personas, a efecto de que se 
apliquen a todos los habitantes de la Republica, ya sean nacionales o 
extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes (articulo 12).
b. Se confirma este carácter territorial para regir los efectos de los actos 
jurídicos y contratos celebrados en el extranjero, que deban ser ejecutados 
en la Republica, ya que los mismos se regirán en cuanto a los derechos y 
obligaciones (substancia) que de los mismos nazcan, por las disposiciones 
del Código Civil vigente que en esta materia tiene alcance federal, por 
disposición del articulo 1ro del mismo ordenamiento.
c. Como es natural en materia de muebles y de inmuebles rige absolutamente 
el principio de territorialidad de la ley, para sujetar los inmuebles sitios en 
el Distrito Federal y los muebles que en ellos se encuentren, a las 
disposiciones del citado Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.
d. Se establece la prohibición de aplicar el derecho extranjero en el articulo 
15 que dice:
No se aplicara derecho extranjero:
I.- Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del 
derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de 
tal evasión; y
II.- Cuado las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su 
aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del 
orden publico mexicano.
e. Los tratados internacionales, que según el articulo 113 de la Constitución 
Federal hiciere el Presidente de la Republica con aprobación del Senado, 
serán considerados como la ley suprema de la Unión pueden establecer y 
de hecho establecen excepciones al principio de la territorialidad, fundadas 
en la reciprocidad internacional, que en este caso tiene un contenido 
preciso, según las estipulaciones del tratado.
El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la 
manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de 
ellos, sujetándose a las siguientes bases:
I.- Las leyes de un estado solo tendrán efecto en su propio territorio, y por 
consiguiente no podrán ser obligatorias fuera de el.
II.- Los bienes muebles o inmuebles se regirán por la ley del lugar de su 
ubicación.
III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre 
derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendrán 
fuerza ejecutoria cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias 
sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la 
persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de 
domicilio a la justicia que las pronuncio y siempre que haya sido citada 
personalmente para ocurrir a juicio.
IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán 
validez en los otros.
V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado 
con sujeción a sus leyes, serán respetaos en los otros.
Capitulo VI: La jurisprudencia como fuente del derecho
1. La jurisprudencia y las lagunas de la ley: Indiscutiblemente que se la 
jurisprudencia es una fuente formal del derecho ante las lagunas de la ley.
En cambio, la jurisprudencia no es fuente de derecho cuando simplemente 
interpreta y aplica la ley a través del silogismo jurídico, si el texto es 
abundantemente claro.
Cuando el texto legal es oscuro o dudoso, la jurisprudencia si simplifica una labor 
de creación jurídica y, por tanto creemos que es fuente formal del derecho, pues al 
precisar el sentido y alcance de la ley que por ser obscura pueda admitir diversas 
interpretaciones, necesariamente introduce nuevos elementos que van a vitalizar y 
enriquecer el ordenamiento jurídico.
Francisco Geny en su obra Métodos de Interpretación y Fuentes del Derecho 
Privado Positivo, nos habla del poder pretoriano de la jurisprudencia, 
indicándonos que tal expresión tiene dos significados:
a. Como fuente supletorio de la ley
b. Como fuente independiente de la ley
Admite la primera función de la jurisprudencia pero niega la segunda, por 
impedirlo el sistema constitucional francés.
2. La jurisprudencia y el principio de división de poderes: En los estados cuyo 
sistema constitucional formula como principio básico el de la división de poderes, 
como la hace nuestra Constitución, se piensa que la jurisprudencia no puede ser 
fuente de derecho, en virtud de que el poder judicial se convertiría en poder 
legislativo, al otorgar a las tesis jurisprudenciales el valor y alcance de verdaderas 
normas jurídicas de carácter general y abstracto, como ocurre con las leyes.
Conforme al articulo 49 de nuestra Constitución vigente: “El Supremo Poder de la 
federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No 
podrán reunirse dos o mas poderes en una sola persona o corporación, ni 
depositarse el legislativo en u individuo…”.
En los artículos 71 y 72 constitucionales se reserva la función legislativa, 
exclusivamente al Poder Legislativo. De estos textos se infería antes de la reforma 
ultima del año 1950 que se hizo al articulo 107 constitucional, que en México 
resultaba contrario a nuestro sistema jurídico, otorgar valor de ley a las tesis 
jurisprudenciales.
En laactualidad, la fracción XIII del artículo 107 constitucional, si permite dar 
valor obligatorio a la jurisprudencia, de tal manera que la misma Carta Magna 
viene a reconocer una excepción expresa al principio de la división de poderes 
que consagra en su artículo 49.
Así pues, en la actualidad tanto para las juntas de conciliación y arbitraje, como 
para los tribunales comunes y los federales, las tesis jurisprudenciales referidas a 
la Constitución y a las leyes federales (no a las locales) así como a los tratados 
celebrados con las potencias extranjeras son obligatorias y tienen 
consiguientemente el mismo alcance y valor que la ley para casos futuros. Tanto 
la Suprema Corte en Pleno como funcionando en Salas, debe respetar su 
jurisprudencia, pero tiene la facultad de modificarla en los terminas previstos por 
el articulo 194 de la ley de Amparo.
3. Conclusiones en cuanto al alcance de la jurisprudencia en nuestro derecho 
positivo: Tomando en cuenta los artículos 192 al 197 de la Ley de Amparo 
vigente, podemos formular las siguientes conclusiones:
a. La jurisprudencia en México solo tiene fuerza obligatoria en materia de 
leyes federales, por consiguiente no obliga en relación con las leyes 
locales.
b. La jurisprudencia que estableció la Suprema Corte en las materias en que 
dejo de ser competente de acuerdo con las reformas que sufrió el articulo 
107 constitucional y la Ley de Amparo en el año de 1950, otorgándose 
dicha competencia a los Tribunales Colegiados, ha dejado de tener fuerza 
obligatoria para estos únicamente, pues nunca jurisprudencia puede quedar 
periclitada o muerta y, además dicho tribunales quedarían obligados para 
siempre a seguir observando esa jurisprudencia en las materias en las 
cuales resuelven como tribunales supremos, dado que la Suprema Corte no 
podrá intervenir para modificar su antigua jurisprudencia.
c. En tanto que la jurisprudencia en los casos ordinarios a que se refieren los 
artículos 193 y 194 de la Ley de Amparo, cuando la Corte funciona en 
Pleno o en Salas, que se integra por cinco ejecutorias no interrumpidas por 
otra en contrario, que sustenten la misma tesis, tratándose de los conflictos 
por tesis contradictorias entre Salas de la Suprema Corte de Justicia o de 
los Tribunales Colegiados, la jurisprudencia se constituirá por una sola 
ejecutoria que pronuncie el Pleno o la Sala correspondiente de la Corte al 
resolver el conflicto, según previene el articulo 195 de la Ley de Amparo. 
Solo el pleno o la Sala respectiva podrán modificar dicha tesis 
jurisprudencial, la que obligara entretanto a las Salas de la Suprema Corte, 
cuando el Pleno de esta haya pronunciado la resolución respectiva y a los 
Tribunales Colegiados, así como a los demás tribunales en general, cuando 
el conflicto lo resuelva la Sala correspondiente de la Corte, al decidir que 
tesis debe prevalecer de las contradictorias que sustenten dos o mas 
Tribunales Colegiados.
4. La jurisprudencia y la función creadora del juez: Ya hemos dicho que ante las 
lagunas de la ley, el juez debe convertirse en legislador del caso correcto. Este aserto es 
especialmente cierto en México para la Suprema Corte de Justicia.

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