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DCHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - Jumilla Daniela

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 
CATEDRA: Toricelli- Ayuso 
UNIDAD I 
1- EL PROCESO DE EVOLUCION DE LOS DERECHOS EN EL TIEMPO. LAS DISTINTAS GENERACIONES 
LA PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN 
I. EL CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO Y SU EVOLUCIÓN 
La parte dogmática de la constitución resuelve el status de las personas dentro del Estado, en sus 
relaciones con éste y entre sí. 
El constitucionalismo clásico, iniciado a fines del S XVIII, dio la característica fundamental a esta parte de la 
constitución, al proponer y perseguir como fin del Estado y de su organización constitucional la defensa de 
los derechos y libertades del hombre. Limitar al estado y dar seguridad al individuo frente a él. Por eso se 
lo diseñó como un estado abstencionista. 
Las transformaciones sociales y las valoraciones colectivas en avance dieron después a un segundo ciclo: el 
constitucionalismo social, iniciado en el S XX. La primera constitución fue la mexicana, seguida por la 
alemana de Weimar. 
El constitucionalismo social no hace amputaciones al constitucionalismo clásico, sino que lo completa y la 
amplía, agrega los derechos sociales, que ahora se desglosan en económicos, sociales y culturales. La 
democracia liberal pasa a ser democracia social, la igualdad formal ante la ley adiciona la igualdad real de 
oportunidades. Los derechos ya no van a quedar satisfechos solamente con el deber de abstención u 
omisión, sino que muchos de ellos van a ser derechos de prestación, de crédito o de solidaridad. 
 
TRES GENERACIONES DE DERECHOS 
En la actualidad, el plexo de derechos humanos se descompone en tres categorías según el orden 
cronológico en que fueron apareciendo históricamente. 
1. Primera generación: derechos civiles y políticos 
2. Segunda generación: derechos sociales, económicos y culturales (o derechos sociales en conjunto) 
3. Tercera generación: incluyen el derecho a la paz, a la cultura, a un medio ambiente sano, etc. Son los 
derechos colectivos. 
 
LAS DECLARACIONES DE DERECHOS 
Los derechos “se declaran”. El fenómeno es histórico, porque tiene cronologías que dan testimonio de su 
aparición y seguimiento. ¿Cuál es el origen de la inscripción formal de los derechos en las constituciones 
modernas? 
a) Origen o fuentes ideológicas que han dado contenido a la declaración de derechos. 
Es la línea doctrinaria del derecho natural a través de todas sus vertientes (greco-románica, cristiana, 
racionalista, liberal, norteamericana y francesa) 
b) Origen o fuentes formales de su constitucionalización escrita. 
La aparición histórica de textos escritos donde se declaran los derechos deriva de las colonias inglesas de 
Norteamérica y EEUU. 
 
DERECHO NATURAL Y VALOR JUSTICIA 
En la escuela clásica del derecho natural, se ha sostenido que: 
a) Hay un derecho natural objetivo, que es anterior y preexistente al Estado. 
b) De ese derecho emanan los derechos subjetivos o individuales (también naturales) del hombre. 
c) El Estado debe reconocer tales derechos. 
d) Ellos no son creación del estado, sino que resultan inherentes al hombre por su calidad de persona. 
Actualmente, reemplazamos la noción del derecho natural por el valor justicia. 
 
 
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EL FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS 
Que la declaración donde constan constitucionalmente los derechos surge de una decisión del poder 
constituyente que es autor de la constitución no equivale a decir que el constituyente los hace 
voluntariamente porque así lo quiere. 
La constitución “reconoce” los derechos, pero no los “constituye”. 
Enumeración de los posibles fundamentos objetivos de los derechos: 
1. Derecho natural 
2. Naturaleza humana 
3. Idea racional del derecho justo 
4. Ética y moral 
5. Valores objetivos y trascendentes 
6. Consenso y valoraciones sociales 
7. Tradiciones históricas de cada sociedad 
8. Proyecto existencial que cada sociedad propone para su convivencia 
9. La mejor solución posible que en cada situación concreta es valorada objetivamente. 
10. Necesidades humanas. 
 
Las normas 
Un sistema de derechos tiene que existir con normas y sin normas escritas en la constitución o en la ley, 
“Con normas y sin normas” significa que en los espacios que la CN deja en silencio o en la implicitud hay 
que interpretar para dar cabida a derechos que no cuentan con un enunciado normativo expreso. 
En nuestro art 33, la CN nos advierte que los derechos y garantías no se agotan en la lista de los que el 
articulado constitucional enumera el texto, y deja abierto un espacio para reconocer y proteger todos los 
“plus” de derechos, libertades y garantías que haga falta y sea necesario. 
 
EL SISTEMA DE DERECHOS A DESPUNTAR EN EL S XXI 
A. Un sistema de derechos en un estado democrático debe abastecerse de dos fuentes: la interna y la 
internacional. Esto está consagrado en el art 75 inc 22- 
B. Entre las tres generaciones de derechos hay indivisibilidad: forman un bloque dentro del sistema de 
derechos que no puede incomunicarse ni escindirse. 
 
II. LA RECEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS 
LOS DERECHOS HUMANOS. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
La expresión derechos fundamentales se usa para identificar dentro del plexo o conjunto de los que están 
positivizados en la constitución a los que exhiben, por su naturaleza misma, una entidad o vigencia más 
fuerte que los otros. 
¿Qué identifica la naturaleza de los derechos fundamentales?: 
a) Fundamentalidad ontológica o constitutiva: obliga al autor de la constitución a efectuar una 
interpretación rigurosa que detecte la calidad de fundamentales que adjudicará normativamente a 
algunos derechos. 
b) Protección judicial más intensa: son fundamentales los derechos a los que las normas constitucionales 
les deparan en el sistema garantista una protección judicial mucho más intensa que a los otros que no 
lo son, con lo que los derechos fundamentales monopolizan para sí determinadas vías procesales de 
tutela fuerte, mientras los no fundamentales también cuentan con vías procesales de defensa, pero 
distintas de las especiales. 
 
La categoría de derechos fundamentales en nuestro derecho constitucional 
A) Puede admitirse según la doctrina que dentro de los derechos unos son fundamentales y otros no 
B) Puede admitirse que serlo o no serlo dependa ontológicamente de la naturaleza misma de cada 
derecho 
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C) También puede admitirse que la diferencia provenga únicamente de cuál es la vía y forma de tutela 
garantista que la CN depara a unos y otros 
En cualquiera de esas dos hipótesis, el constituyente habría efectuado para la distinción clasificatoria un 
juicio objetivamente racional acerca de la mayor trascendencia que algunos derechos revisten. 
Las posibles derivaciones 
1. Los derechos no se hallan ontológicamente en el mismo plano: hay superiores e inferiores, es decir, 
existe una tabla jerárquica. 
2. La graduación escalonada guarda estrecha vinculación entre cada derecho y el bien jurídico o el valor 
que está comprendido en ese derecho. 
3. La fundamentalidad remite a la categoría que a veces, teóricamente, se suele llamar de los derechos 
inherentes a la persona. 
4. Son derechos a los que las CN asigna aplicación inmediata. 
 
LA CORRELATIVIDAD FLEXIBLE DE DERECHOS Y GARANTÍAS 
Aun cuando estamos habituados (hasta porque a veces hay normas que así lo establecen) a pensar a cada 
garantía como destinada a proteger una determinada categoría de derechos, ello no implica más que una 
directriz genérica: es común definir al hábeas corpus como garantía a la libertad corporal, al amparo como 
garantía de los demás derechos distintos de la libertad, y al hábeas data como garantía de 
autodeterminación informativa. 
Está bien, pero tales reciprocidades entre una garantía y un tipo de derechos no debe endurecerse con 
tanta rigidez como para incapacitarnos a imaginar que, en ciertas situaciones de excepción, un derecho al 
que se le depara una garantía constitucional concreta puede necesitar o permitir, según las circunstancias 
del caso, que su defensa se canalice mediante otra garantíao vía procesal diferente de la genérica. 
No hay que identificar hasta el extremo tal garantía con tal derecho, ni viceversa. 
 
LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS QUE NO SON “DERECHOS SUBJETIVOS” 
Interés legítimo: se tutela la situación de varios sujetos generalmente en conjunto o en concurrencia, que 
tienen interés directo y personal en un acto. 
Interés simple:corresponde en común a todos los que forman parte de una sociedad o grupo, en la órbita 
de las necesidades o conveniencias públicas. Es el interés colectivo en la buena marcha de la cosa pública, 
o en el cumplimiento de la ley, o en que no haya actos ilegítimos, 
Interés difuso: son intereses de pertenencia difusa, pertenecen a muchos en común. El grupo humano 
coparticipa en el interés. Son los derechos de tercera generación (relativos al ambiente, a los 
consumidores, a la paz, a la comunicación, al desarrollo, etc). 
 
Estas situaciones jurídicas subjetivas no se esfuman ni pierden la naturaleza de tales por la circunstancia de 
cada uno de los sujetos que las titularicen componga un grupo o conjunto humano al que le es común ese 
mismo interés. 
La afectación del interés perjudica al conjunto, y por eso mismo a cada persona que forma parte de él. La 
“parte individual” en el interés común o en el derecho de incidencia colectiva diseña una situación jurídica 
subjetiva, pero “lo común” diseña la pertenencia que se le atribuye al conjunto global. 
 
2- LA RELACION JERARQUICA.LOS PRINCIPIOS CORRECTORES. 
LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SU JERARQUÍA CONSTITUCIONAL 
Antes de la incorporación del art. 75 inc 22, las principales normas que referían a las relaciones jerárquicas 
eran los art. 31, 27 y 28. Pero estos arts. no regulan la relación jerárquica entre las leyes y los tratados, por 
eso se acudía, por vía interpretativa, a las teorías dualistas y monistas: 
 Dualismo: “tratado” y “ley” son parte de dos ordenamientos jurídicos distintos, con ámbitos de 
aplicación diferentes, que pueden rozarse pero no se superponen. En consecuencia, un tratado debe 
ser convertido en norma de derecho interno para que tenga validez en el ámbito estatal. 
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 Monismo: si bien reconoce que se trata siempre de un solo ordenamiento jurídico, puede existir una 
primacía del derecho interno sobre el internacional o viceversa. En esta teoría ha prevalecido la 
corriente que entiende la supremacía del derecho internacional por sobre el interno. 
JURISPRUDENCIA DE LA CSJ ANTES DE 1994 
La jurisprudencia de la CSJ evolucionó de una postura dualista a una monista, pero con distintos alcances 
en la jerarquía de los tratados con respecto a la CN. 
Desde sus comienzos hasta 1992, la jurisprudencia del máximo tribunal fue uniforme. Los casos testigos 
fueron los fallos “SA Martín y Cía Ltda c/Nación” y “Esso SA Petrolera Argentina c/Nación”. Allí se afirmó 
que de los art. 31 y 100 de la CN se desprende que ninguno de ellos atribuye superioridad a los tratados 
respecto de las leyes dictadas por el Congreso. 
Esta doctrina tiene un punto de inflexión en el fallo S.A. Merk Química c/ Nación Argentina: en ocasión del 
estado de guerra de nuestro país con Alemania y Japón durante la 2° GM la corte dijo: en tiempo de 
guerra, el derecho internacional prevalece sobre la CN. En tiempo de paz, prevalece la CN sobre el derecho 
internacional. 
El dualismo fue totalmente abandonado a partir del caso “Ekmekdjian c/Sofovich”, donde se sentaron las 
nuevas bases de la relación jerárquica entre el tratado internacional y las normas de derecho interno. 
Se estableció que es el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados el que da 
fundamento normativo para sostener que el tratado es superior a la ley. 
 
REFORMA DE 1994 - ART. 75 INC. 22 
Corresponde al Congreso: 
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con organizaciones internacionales y 
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. 
La Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Internacional sobre la Eliminación de la 
Discriminación Racial;; la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; la 
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, 
no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios 
de los derechos y garantías por ella reconocidos. 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, 
requerirán del voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la 
jerarquía constitucional. 
 
La primera parte de la cláusula establece la jerarquía infraconstitucional pero supralegal de los tratados. 
No presenta dificultades interpretativas. 
 
La segunda parte: la frase “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben 
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” dio lugar a diferentes 
interpretaciones, pero la postura imperante de la CSJ es que se le da jerarquía constitucional a las normas 
de los tratados enumerados, así como de aquellos que el Congreso, con el voto de los 2/3 de la totalidad 
de los miembros, decida reconocer. Se ponen en pie de igualdad todas las cláusulas, ninguna norma 
deroga a otra y en caso de aparente conflicto, existe una obligación de armonizarlos buscando la mayor 
protección de los DDHH. 
En la hipótesis de que le resulte imposible al intérprete armonizar las cláusulas de un tratado y la CN, 
prevalecen las cláusulas de la CN. 
En cuanto a los demás tratados de DDHH, su jerarquización requiere un doble paso: se incorpora el tratado 
al derecho interno, en donde el Congreso da su aprobación, siendo suficiente la mayoría simple. Con 
posterioridad, el Congreso aprueba su jerarquía constitucional con 2/3 de la totalidad de sus miembros. 
 
 
 
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3- PRINCIPIOS,DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS 
LA CARACTERIZACIÓN DE SUS DERECHOS Y SU DECLARACIÓN 
Declaraciones: enunciados solemnes acerca de las distintas cuestiones. Se declaran, por ejemplo, la forma 
de estado, forma de gobierno, confesionalidad del estado, etc. 
Derechos: facultades o prerrogativas reconocidas fundamentalmente a los hombres. Los derechos que se 
consideran inherentes al hombre por su calidad de persona se denominan derechos naturales del hombre, 
personales, o humanos. 
Garantías: instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que 
dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos. 
 
Pautas fundamentales 
 Hay derechos enumerados, expresamente reconocidos, y derechos no enumerados o implícitos. 
 En el bloque de constitucionalidad, fuera del texto de la CN, también hay derechos que surgen de 
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, y de otros tratados que sólo son superiores 
a las leyes, todo de acuerdo al art 75 inc 22) 
 Por el principio “pro homine” hay que buscar siempre la fuente y la norma que en cada caso proveen el 
mejor resultado posible para su solución. 
 Los derechos son “derechos del hombre” en cuanto persona, y pertenecen tanto a nacionales como 
extranjeros. Ello deriva de varias pautas: la CN los reconoce a los “habitantes”, es decir, sin acepción 
de nacionalidad o ciudadanía, la CN los extiende expresamente a los extranjeros en su art 20, y por 
último, los tratados internacionales prohíben discriminar. 
 Estos derechos reconocidos a todos los habitantes obligan como sujeto pasivo tanto al estado federal 
como a las provincias. 
 Los derechos que la CN reconoce no son absolutos sino relativos: son susceptibles de reglamentación y 
de limitación. Toda limitación a los derechos debe dejar a salvo el contenido esencial de los mismos. 
 En orden a la interpretación de los derechos, la CSJ entiende que la igual jerarquía de las cláusulas 
constitucionales requiere que los derechos fundados en cualquiera de ellasdeban armonizarse con los 
demás que consagran los otros preceptos constitucionales. 
 La igual jerarquía de todas y cada una de las normas constitucionales permite decir que todas las que 
declaran derechos gozan de igual rango, no obstante lo cual los derechos “en sí” no son todos iguales, 
porque hay unos “más valiosos” que otros (ej. la vida vale más que la propiedad). Si hay conflicto entre 
valores jurídicos contrapuestos, se debe preferir el de jerarquía mayor. 
 Las normas sobre derechos personales presentan el doble carácter de disponibles e indisponibles. 
Resultan disponibles para el sujeto activo, que puede a su discreción ejercer o no ejercer el derecho del 
que es titular. Pero indisponibles para el sujeto pasivo, en la medida en que éste debe una prestación 
frente al sujeto activo. 
 El goce de derechos de nuestro Estado no puede subordinarse a la reciprocidad que eventualmente 
otorguen los estados extranjeros en situaciones equivalentes a las protegidas en nuestra jurisdicción 
interna. 
 El derecho internacional que se incorpora al interno puede crear derechos y obligaciones directas para 
los particulares. 
 Los bienes jurídicos que quedan anidados y amparados en la declaración de derechos no imponen 
necesariamente la obligación de que se los tutele penalmente salvo que la CN expresamente lo 
disponga. 
 
4- CLASIFICACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SEGÚN SU FORMULACION: EXPRESOS E 
IMPLICITOS 
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: EXPRESOS E IMPLÍCITOS 
DERECHOS IMPLÍCITOS 
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Aparte de los derechos que la constitución enumera, hay que tener en cuenta los “implícitos”. No forman 
parte expresamente del orden normativo de la constitución formal, pero se incluyen en ella conforme a las 
siguientes bases: 
- Las que proporciona el derecho natural. 
- Las que proporciona la ideología de la constitución, que organiza la forma democrática del Estado. 
- Las que proporciona el art 33 CN. 
- Las que proporcionan los tratados internacionales. 
Tradicionalmente se los encuentran aludidos en el art 33, en cuyo texto el constituyente advierte que lo 
que falta en la “letra” de la constitución cuando enumera los derechos no niega que, además del catálogo 
expreso, hay otros derechos. 
 
Los derechos implícitos son los que, por ausencia de norma enunciativa, se reputan implicados 
innominadamente en una determinada visión filosófico-política a la que responde una constitución 
concreta. Es un ámbito residual que acompaña al catálogo declarado normativamente, ya que no todo 
puede estar dicho o escrito en el conjunto constitucional de normas. 
Hay un principio básico de no exclusión: los derechos que cuentan con norma no excluyen (no niegan) a 
otros. 
 
La doble implicitud 
Los derechos que tienen fuente en instrumentos internacionales de jerarquía constitucional conforme con 
el art 75 inc 22 encuentran ámbito implícito en el art 33. De este modo, lo que está “afuera” de la CN 
explícitamente, está a la vez dentro de ella implícitamente. 
El art 33 sirve de matriz a cuantos plus convenga, sea para admitir nuevos derechos, como para ampliar 
contenidos en derechos no enumerados. Los derechos enumerados con los implícitos en el art 33, más 
otros derechos parcialmente citados en la CN, más los principios y valores, más los tratados de derechos 
humanos con jerarquía constitucional abastecen la plenitud al sistema de derechos. 
 
LA RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES IMPLÍCITOS 
1. El principio “pro homine” podría integrarse al art 33, ya que es anexo a derechos que, para su 
interpretación y aplicación, hay que orientar a favor de la persona, de sus derechos y del sistema de 
derechos institucionalmente valorado. 
2. El principio “favor debilis” se adhiere a derechos que en la relación de alteridad necesitan una defensa 
y una tutela especiales por la desigual situación en que su titular se encuentra con la otra parte de esa 
relación. Ej: en algunos contratos, en la relación e empleo, en la de consumo y uso de bienes y 
servicios, o también frente al fuerte poder de los medios de comunicación masiva. 
3. El principio “pro actione” presta servicio al derecho de acceso a la justicia, a la legitimación procesal, y 
a todas las vías protectorias que integran el sistema garantista para efectivizar la tutela judicial eficaz. 
4. Del art 19 CN la CSJ infirió como un principio constitucional (implícito) el de “no dañar a otro”: lo que se 
resguarda en la intimidad o privacidad es todo aquello que no causa perjuicio a otros. 
5. El art 14 se infiere que si la ley está habilitada para reglamentar el ejercicio de los derechos, los 
derechos son relativos y quedan sometidos a un “uso y ejercicio funcionales.” 
 
La equidad y lo equitativo 
Las alusiones expresas que hace la CN a la equidad en el art 75 inc 2 y 19 son capaces de un estiramiento 
implícito que ensamble lo equitativo con lo justo, con valores y bienes como la solidaridad, el bienestar 
general, el desarrollo humano y social, la propiedad, etc. Con estas perspectivas, no hay duda de que la 
equidad y lo equitativo proyectan contenidos implícitos hacia múltiples resquicios de la CN. 
 
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Derechos y normas 
La interpretación conduce a la conclusión de que hay derechos aunque no haya normas, y a falta de éstas, 
la integración de las carencias en materia de derechos debe efectuarse vinculando y efectuando lo 
implícito con lo explícito, más todo lo emergente del sistema de principios y valores. 
Una norma como la del art 33 es muy útil, ya que aún cuando muchos derechos (los implícitos) son tales 
aunque ninguna norma específica los mencione y consigne, cuenta a su favor con una norma expresa que, 
sin enumerarlos, les confiere recepción constitucional. 
 
¿Cómo descubre el intérprete lo que es inherente a la persona o a su dignidad, o lo que deriva de 
principios como la forma republicana, el estado democrático, etc? 
 Doctrina. 
 Jurisprudencia del propio estado. 
 Jurisprudencia extranjera, emanada de tribunales internacionales (para el caso argentino, de la Corte 
Interamericana de DD HH). 
 
5- LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: CLASIFICACIÓN 
 OPERATIVAS: son autosuficientes o autoaplicativas. Por su naturaleza y formulación ofrecen 
aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra 
norma. 
 PROGRAMÁTICAS: proponen un programa, y por ende, son incompletas, requiriendo una 
reglamentación ulterior que les permita desenvolverse. Aunque el programa propuesto no se 
encuentre completo, la dirección señalada tanto a los poderes públicos como a los particulares es de 
cumplimiento ineludible. 
Estas normas programáticas pueden tener su origen en una doble índole: 
- Normas programáticas por naturaleza: de su propia redacción surge la incompatibilidad del mandato 
constitucional 
- Normas programáticas por disposición normativa: se reconoce un derecho conforme a una ley que lo 
reglamenta. 
 DECLARATIVAS: aquellas que concluyen en una mera proclamación. Si bien no se reducen a una mera 
expresión de deseo, tampoco implican el reconocimiento de derechos a los particulares, ni imponen 
deberes específicos a los órganos del Estado. Por eso, no dan lugar a recurso alguno ni pueden exigirse 
compulsivamente. (ej. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa 
republicana federal) 
 PERMISIVAS: aquellas que no imponen un marco de actuación específica sino que dan opción para 
desenvolverse de una manera o de otra. Esa libertad no puede ser obstruida porque entonces se 
configurará una violación de la norma constitucional, pero en la opción de tomar por alguno de los 
caminos posibles, o no elegir ninguno, no se afecta la supremacía. 
 
6- CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS 
Cabe preguntarse si dos o más derechos constitucionales pueden entrar en conflicto, y en su caso, cómo 
debe resolverse 
Tesis negatoria: la jurisprudencia habitual de la CSJ es que los derechos fundados en cualquiera de las 
cláusulas dela CN tienen igual jerarquía, y que la interpretación debe armonizarlos. 
Una consecuencia de esta tesis es que un derecho constitucional no debe extinguir a otro. Si hay 
confrontación entre dos o más derechos constitucionales hay que procurar armonizarlos. 
Incoherencia de la tesis negatoria. Tesis admisoria 
Pese a la tesis expuesta, la misma CSJ explica que ciertas garantías constitucionales son renunciables, 
aunque limita esa abdicación “a las que amparan derechos patrimoniales, y no aquellas instituidas en 
resguardo de otros derechos. 
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Afirmar que todos los derechos son iguales, pero que algunos son renunciables y otros no, importa el 
reconocimiento de una desigualdad, ya que se abandona un derecho (el renunciable) y por ende es menos 
significativo que el no renunciable. 
En conclusión, no todos los derechos tienen la misma valuación. Algunos son más preciados que otros, y en 
caso de oposición, habrá que preferir los derechos más importantes sobre los menos significativos. 
 
COTIZACIÓN DE LOS DERECHOS 
La valoración de los derechos dependerá de la ideología que maneje el intérprete-operador de la CN. Una 
opción socialista preferiría el derecho a la igualdad, una opción liberal preferiría los derechos de libertad, 
etc. 
También convendrá distinguir los derechos fundantes (como la vida o libertad ambulatoria), que posibilitan 
la realización de otros derechos, que entonces resultan menos importantes que los primeros. 
¿Quién cotiza los derechos? 
En ciertos casos es el propio constituyente quien resuelve el problema. Otras veces son los tribunales 
quienes asumen la función de dirimir los conflictos entre derechos. 
 
7- LIMITES A LOS DERECHOS. EL PODER DE POLICIA. LIMITACIONES EXCEPCIONALES POR RAZON DE 
EMERGENCIA 
LÍMITES A LOS DERECHOS 
Los derechos que la constitución reconoce no son absolutos sino relativos: se gozan y ejercen conforme a 
las leyes que los reglamentan, lo cual significa que pueden ser limitados o restringidos, a condición de que 
la limitación resulte razonable. Para ello, no basta que entre esa medida y el fin que con ella se procura 
haya suficiente relación de proporcionalidad, sino que además, tiene que exigirse que, de haber más de 
una medida conducente, la que se ha elegido no sea la más gravosa o restrictiva para el derecho. Si otra 
medida más benigna es idónea para satisfacer el fin buscado, configurará arbitrariedad imponer la más 
severa. 
Las limitaciones pueden ser: 
1. PERMANENTES: por estar en la esencia misma del derecho subjetivo, son objeto de regulación 
constitucional. 
2. TRANSITORIAS: limitaciones más intensas que, derivándose también de la esencia del derecho subjetivo, 
recaen no obstante sobre él en forma excepcional y transitoria por razones de emergencia. 
Para ambas hipótesis, la “razón” de toda limitación radica siempre en la protección o promoción del bien 
común de la comunidad, en el valor justicia. 
 
Los equilibrios de la libertad 
La libertad precisa equilibrios para no reducirse en privilegio de algunos y en menoscabo de todos. La 
libertad compensada con la igualdad debe contar con circulación fluida en todos los estratos sociales, sin 
sectorizaciones que produzcan marginalidad. 
Desde el derecho constitucional hay que irradiar estas valoraciones al resto del derecho público y al 
derecho privado. 
 
Los tratados internacionales 
Los tratados internacionales sobre derechos humanos prevén sus posibles limitaciones. La pauta genérica 
consiste en que estas limitaciones deben adecuarse al estilo de una “sociedad democrática”. 
- El PSJCR prohíbe interpretar sus normas para suprimir derechos reconocidos en cada tratado. 
- La Convención sobre Derechos del Niño trae normas que prevén limitaciones a determinados derechos, 
etc. 
 
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LIMITACIONES PERMANENTES 
Hay dos conceptos de poder de policía: 
 Poder de policía en sentido amplio 
Proviene del derecho norteamericano. Las materias que entran en el ámbito del poder de policía amplio 
son múltiples: no sólo razones de seguridad, moralidad, y orden público, sino además razones económicas, 
las de bienestar general y prosperidad, que hacen al confort, salud, educación, etc. 
 Poder de policía en sentido estricto 
Proviene del derecho europeo. La porción del poder estatal tiene por objeto un bien determinado y 
específico: proteger la salubridad, moralidad y seguridad pública. Limita los derechos para hacer efectivos 
esos objetivos concretos. 
 
El poder de policía y los derechos humanos 
Hay una necesidad de preservar con esas limitaciones el núcleo fundamental de los derechos humanos, 
que es la esencia de los mismos y que no admite supresión, violación o negación. 
a) Hay que computar no sólo los derechos que surgen de la CN y de fuentes de derecho interno, sino a su 
vez los emergentes de los tratados internacionales que forman parte de nuestro orden jurídico. 
b) Hay que sumar todo el plexo de derechos implícitos emanados del derecho interno e internacional. 
c) Hay que tomar en cuenta las pautas que contienen los tratados incorporados al ordenamiento jurídico 
sobre interpretación, limitación, restricción y suspensión de derechos. 
d) Toda competencia habilitada por la CN o por el derecho internacional para limitar derechos debe ser 
ejercida solamente por el órgano al que se le ha atribuido. 
 
La competencia del estado federal y de las provincias en materia de poder de policía 
Sin perjuicio de reconocer que: 
a) Según la CSJ el poder de policía AMPLIO que en orden al bien común limita los derechos es 
competencia federal. 
b) El poder de policía ESTRICTO que limita los derechos en orden a la salubridad, moralidad y seguridad 
pública es competencia provincial. 
c) Cada vez que en el orden federal y con relación al bien común de toda la población es necesario limitar 
los derechos por razones de salubridad, moralidad y seguridad pública, la competencia es federal. 
 
LIMITACIONES EXCEPCIONALES 
Los derechos subjetivos padecen limitaciones especiales en situaciones excepcionales. Tales limitaciones 
son susceptibles de mayor intensidad que las permanentes y pueden provenir: 
a) Con respecto a uno o varios sujetos determinados, y sin generalidad colectiva. 
b) Con respecto a la colectividad toda, de un estado de necesidad que provoca peligro o daños graves y 
generales para la comunidad o para el estado, y que autoriza a causar daño a alguien para evitar otro 
mayor. 
c) De emergencias como la guerra, la conmoción interna, las crisis económicas, que dan validez a 
restricciones razonables pero severas en los derechos y garantías individuales 
d) La reforma de 1994 previó dos situaciones excepcionales que se relacionan con la dinámica del poder y 
con la competencia de los órganos gubernamentales: 
 Una es la encargada para habilitar la delegación legislativa en el poder ejecutivo 
 Otra es la que da lugar al dictado de un decreto de necesidad y urgencia por el PE en reemplazo de 
la ley del congreso. 
 
Las emergencias y los institutos de emergencia 
Las emergencias son situaciones anormales o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y 
excepcionales. Hay tres categorías fundamentales: 
1. Guerra 
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2. Desórdenes internos 
3. Crisis económica 
La constitución formal menciona dos: guerra (art 6; 23; 75 inc 25, 27, 28; 99 inc 15) y conmoción interna 
(art 23). Fuera de la constitución formal, el derecho constitucional material reconoce las crisis económicas. 
 
Los institutos de emergencia son creaciones del derecho que importan medidas de prevención, seguridad y 
remedio para contener, atenuar o subsanar las emergencias. Ellos son formalmente declarados o puestos 
en vigencia por los órganos del poder. Los principales institutos de emergencia son: 
1. Estado de guerra 
2. Ley marcial 
3. Estado de asamblea 
4. Estado de sitio 
5. Facultades extraordinarias 
6. Suspensión de garantías 
7. Suspensión del hábeas corpus 
8. Remedios innominados 
La constitución formal regula uno solo, el estado de sitio. El estadode guerra surge implícitamente de las 
previsiones que contiene la CN sobre la guerra. 
Fuera de la constitución formal, el derecho constitucional material reconoce la ley marcial, el estado 
revolucionario, el estado de guerra interno, y numerosas medidas de contención de crisis económicas. 
Tales institutos derivan de las leyes, del derecho espontáneo, y del derecho judicial. 
Poseen dos características fundamentales: 
a) Acrecientan ciertas competencias del poder, reforzando las de algunos o varios de los órganos del 
poder. 
b) Surten efecto en la parte dogmática de la CN originando una restricción de libertades, derechos y 
garantías. 
 
Pautas de limitación y control 
1. Antes de poner en vigor un instituto de emergencia, el órgano de poder competente debe efectuar una 
declaración formal de que existe una situación de emergencia, indicando cuál es. 
2. El acto declarativo de la emergencia debe ser susceptible de control judicial de constitucionalidad. Se 
trata de verificar si hay o no emergencia. 
3. El órgano de poder debe expresar los motivos que fundan la adopción de la medida de emergencia. 
4. Debe fijarse la extensión territorial y temporal del instituto o medida de emergencia, y qué derechos, 
libertades y garantías quedan afectados. 
5. Debe subsistir integralmente el funcionamiento de los tres poderes del Estado. 
6. Tiene que ser judiciable: toda pretensión que una persona articule ante un tribunal cuando considera 
que una medida de emergencia le resulta violatoria del contenido esencial del derecho que alega 
titularizar. 
 Ninguna emergencia ni instituto de emergencia confiere poderes superiores o ajenos a la CN. 
 Ninguna emergencia ni instituto de emergencia significa suspender la vigencia de la CN, ni alterar la 
división de poderes, ni permitir la violación de derechos personales. 
 
GUERRA 
La guerra como emergencia existe de hecho en la medida que hay lucha. El estado de guerra, el instituto 
de emergencia, requiere que haya una declaración formal de guerra. 
La guerra, con o sin declaración formal, tiene asignadas en la CN las competencias respectivas: el art 99 
dispone que corresponde al presidente declarar la guerra con autorización y aprobación del congreso. Pero 
no prevé expresamente en qué situaciones o qué causas puede ejercerse esas facultades, lo que permite 
suponer que incumbe al PE y al congreso la evaluación y la evaluación sobre aquellas situaciones o causas. 
11 
 
 
Pese a la regulación internacional de la guerra, el derecho interno de los estados suele contener 
previsiones sobre ella. Esto da lugar a dos posibilidades: 
1. Que el estado incorpore a su derecho interno el derecho internacional de guerra con supremacía sobre 
su propia CN 
2. Que tal incorporación se haga con resguardo de la supremacía constitucional. 
La tesis sobre la supremacía del derecho internacional de guerra ha sido admitida por la jurisprudencia de 
la CSJ en ocasión del estado de guerra de nuestro país con Alemania y Japón durante la 2° GM. 
Al fallar el caso “Merck Qca Argentina c/ Gobierno Nacional” la corte dijo: en tiempo de guerra, el derecho 
internacional prevalece sobre la CN. En tiempo de paz, prevalece la CN sobre el derecho internacional. 
 
LEY MARCIAL 
Es un instituto de emergencia que se aplica tanto en el caso de guerra como de conmoción interior. 
Consiste en extender a los civiles la jurisdicción militar. 
Como principio, es violatoria de la constitución la atribución de competencia a la justicia militar para 
conocer de delitos comunes cometidos por civiles, ya que ello equivale a violar la división de poderes en 
desmedro del PJ. 
 
ESTADO DE SITIO 
Es el único instituto de emergencia reglado por la CN. Está previsto para dos situaciones: ataque exterior y 
conmoción interna, pero para que se permita declarar el estado de sitio es necesario que: 
a) Cada una de ellas ponga en peligro el ejercicio de la CN y de las autoridades creadas por ella, y 
b) Produzca perturbación del orden. 
- Cuando la causa radica en el ataque exterior, el estado de sitio debe ser declarado por el PE con 
acuerdo del senado. Si el congreso está en receso, la necesidad de declararlo proporciona el “grave 
interés de orden” para convocar a sesiones extraordinarias. 
- Cuando la causa radica en la conmoción interior, el estado de sitio debe ser declarado por el congreso. 
Si está en receso, la facultad puede ejercerla el PE. 
 
El estado de sitio puede ponerse en vigor para todo el territorio o una parte de él. En cuanto a su duración 
temporal, resulta evidente la transitoriedad excepcional del instituto. Lo que no surge expresamente es si, 
al declararse el estado de sitio, el órgano competente debe predeterminar formal y públicamente por 
cuánto tiempo lo pone en vigencia. Por una razón de justicia y prudencia se aconseja establecerlo 
expresamente. 
 
La declaración y sus efectos 
La declaración es una competencia exclusiva del gobierno federal. Las provincias no pueden declararlo en 
jurisdicciones locales. 
El acto declarativo es de naturaleza política, y conforme a la jurisprudencia sentada por la CSJ: 
- El estado de sitio no es revisable judicialmente, y no puede ser atacado ante los jueces ni controlado 
por éstos. 
- La duración o subsistencia del estado de sitio también ha evadido el control judicial. 
- Sí son judiciables las medidas concretas que se adoptan en ejecución del estado de sitio, controlándose 
su razonabilidad. 
 
CRISIS ECONÓMICAS 
Es una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación 
acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia. Autoriza al estado a restringir el 
ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la CN. 
Las crisis económicas no están previstas en la constitución formal. 
12 
 
Puede acoplarse a otra emergencia y serle paralela o subsistente, o bien originarse con autonomía en 
causas propias. 
En nuestro país las crisis económicas han dado lugar a medidas como: rebajas en el monto de jubilaciones 
y pensiones, indisponibilidad de depósitos bancarios en moneda extranjera y/o nacional, fijación y control 
de precios máximos, etc. 
 
LAS EMERGENCIAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS 
Aluden a medidas restrictivas de ciertos derechos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
añade también como requisito que la situación excepcional que ponga en peligro la vida de “La Nación” 
“haya sido proclamada oficialmente” en el estado de que se trate. 
También encara en el art. 4 las situaciones excepcionales “que pongan en peligro la vida de la nación y 
cuya existencia haya sido proclamada oficialmente”, para el caso prevé que los estados parte adopten 
disposiciones, que en la medida estrictamente limitada a esa situación, suspendan las obligaciones 
contraídas en virtud del tratado, y siempre que esas medidas no sean incompatibles con las demás que les 
impone el derecho internacional y que no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos 
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 
 
Hay una obligación de informar de la situación y de su cese a los demás estados parte a través de las 
Naciones Unidas. 
 
8- LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL ÁMBITO PROVINCIAL 
Las provincias están obligadas a dictar constituciones en conformidad con la CN y con su sistema de 
derechos. 
¿Pueden las provincias ampliar el sistema de derechos que emana la CN? Sí pueden hacerlo. Los derechos 
son susceptibles de incremento a condición de que con ello no se altere el reparto de competencias entre 
el Estado federal y las provincias. Pueden las provincias, por ej., mejorar las acciones de amparo, habeas 
corpus, sistema de control constitucional, etc. 
 
El sistema de derechos en un estado democrático necesita abastecerse de dos fuentes (la interna y la 
internacional), y dentro de la fuente interna, la CN nacional acoge como posible a la fuente provincial a 
efectos de mejorar el sistema de derechos.a) Fuente interna, desdoblada en CN y derecho derivada de ella, constitución provincial y derecho 
derivada de ella. 
b) Derecho internacional. 
 
9- DEBERES Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES.LIMITES DE LA OBJECION DE CONCIENCIA 
 Son obligaciones que nacen de la CN y que ella impone. No todas están a cargo del estado, pero también 
las que son ajenas a él lo involucran, porque el estado siempre debe vigilar su cumplimiento y arbitrar 
medios y vías para que todo sujeto obligado, así sean los particulares, pueda ser compelido. 
 
Del derecho privado se transponla al derecho constitucional las obligaciones de dar, hacer y omitir. La CN 
obliga a: 
1. Omitir lo que ella prohíbe hacer. 
2. Hacer lo que ella manda que se haga. 
3. Arbitrar en los espacios donde abre opciones los medios más idóneos y las soluciones mejores que sean 
conducentes para lograr los objetivos propuestos. 
 
Los deberes del hombre 
Nuestra CN no contiene una formulación o declaración sistemática de los deberes del hombre. No hay 
duda de que del mismo modo como hay derechos implícitos, hay también obligaciones implícitas. 
13 
 
Así como no hay derechos absolutos, tampoco hay deberes absolutos que resulten exigibles siempre y en 
todos los casos. Existen obligaciones de las que razonablemente cabe dar por liberadas a las personas 
según la particularidad de su situación excepcional. 
 
Es posible dividir los deberes en dos grandes rubros: 
 Deberes de todos los habitantes: incluyen tanto a nacionales como a extranjeros. 
 Deberes de todos los ciudadanos: sean nativos o naturalizados. 
 
La objeción de conciencia 
En virtud de la libertad religiosa y del derecho a la intimidad que reconoce la CN, estamos seguros de que 
no es exigible el cumplimiento de ningún deber a quien fundadamente prueba y alega objeción de 
conciencia, siempre que la abstención sea inofensiva para terceros. 
En consecuencia, la objeción de conciencia por razones religiosas o éticas exime de diversas obligaciones 
cuando, según la particularidad de cada caso, el no cumplirlas no daña el orden, ni la moral pública, ni los 
derechos de terceros. 
 
Las obligaciones del estado 
Son deberes del estado los que recaen en él y en los órganos del poder (ejecutivo, congreso, PJ). 
1. Las competencias de ejercicio imperativo irrogan la obligación de ejercerlas para el órgano al que 
pertenecen. Las de ejercicio facultativo, no. 
2. Las competencias que tienen constitucionalmente señaladas las condiciones y/o la oportunidad de su 
ejercicio, también engendran la obligación de atenerse (cuando se ejercen) a ese condicionamiento y/o 
a esa oportunidad. 
3. Hay obligaciones cuyo cumplimiento la constitución deja librado “temporalmente” al criterio del 
órgano, para que éste pondere en qué momento debe cumplirlas. 
4. Hay obligaciones cuyo cumplimiento carece de vía de compulsión o de exigibilidad para impeler al 
congreso a que dicte una ley. 
5. Hay obligaciones que, encuadradas en la situación del inc. 4, posibilitan su incumplimiento sea 
subsanado judicialmente, mediante la declaración de inconstitucionalidad por omisión. 
6. Hay obligaciones estatales que emanan de tratados internacionales. 
De algún modo, la variedad de las obligaciones y competencias estatales cobra modalidades según que las 
normas de la CN sean operativas o programáticas. 
 
14 
 
UNIDAD II: GARANTIAS CONSTITUCIONALES 
1- EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.MAGISTRATUTAS CONSTITUCIONALES. EL CONTROL DE 
CONSTITUCIONALIDAD 
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 
CONTENIDO 
Sagues entiende que el derecho procesal constitucional se ocupa de la jurisdicción constitucional, la cual 
estaría integrada por la magistratura constitucional y por los procesos constitucionales. Pero reconoce que 
la jurisdicción constitucional puede ser entendida: 
- Sentido material: toda la actividad estatal de índole jurisdiccional encargada de decidir en las 
cuestiones de materia constitucional. 
- Sentido orgánico: cuando el conocimiento de las pretensiones fundadas en normas de derecho 
constitucional y los procesos ante ellos deducidos, admitiendo el desarrollo del derecho procesal 
constitucional se atribuye a órganos jurisdiccionales independientes de la común organización estatal. 
Bidart Campos: hay justicia constitucional cuando existe “algún tipo de mecanismo de revisión o de control 
mediante los cuales se procede a verificar si normas o actos guardan congruencia con la Constitución y a 
invalidar los que están en colisión con ella.” 
Adhiriendo a la doctrina material se puede sostener que la magistratura constitucional estudiara al órgano 
encargado de ejercer el control, mientras que los procesos constitucionales se ocupan de tutelar el 
principio de supremacía constitucional y proteger los derechos subjetivos públicos. 
DIMENSIONES 
Según Toricelli, la teoría tridimensional del derecho es la que mejor describe el mundo jurídico. Se puede 
decir que el derecho procesal constitucional cuenta con tres dimensiones: 
DIMENSION NORMATIVA: compuesta por las normas constitucionales que describen la supremacía de la 
constitución, la integración y el funcionamiento de los órganos encargados de llevar adelante el control y el 
ámbito de aplicación de las garantías. Se suman las de rango inferior que reglamentan los institutos 
expresados. 
Además se encuentran las normas procesales que se ocupan de los aspectos procedimentales de las 
acciones o recursos que tienen por fin asegurar la supremacía constitucional. No deben olvidarse una serie 
de normas incluidas en tratados y organizaciones internacionales. 
En las conductas es donde el DPC tiene su mayor desarrollo. Por ejemplo: 
 Evolución del tema de las cuestiones políticas no justiciables desde el precedente “Cullen Vs. Llerena” 
hasta “Nicosia” 
 Amplio cambio introducido en el recurso extraordinario federal por la jurisprudencia del Tribunal 
Cimero, especialmente con la incorporación de institutos contra la gravedad institucional y el recurso 
ante sentencias arbitrarias. La ley 48 ha sido totalmente superada. 
 Jurisprudencia de la Corte Interamericana de DD HH, en el derecho interno e incluso en la propia 
Constitución cuando se pronuncia sobre el alcance de las normas que garantizan los DDHH. A través del 
caso “Giroldi” se ha admitido plenamente la interpretación de ese tribunal dentro del derecho interno. 
La tarea del jurista no puede limitarse solo a describir una realidad dada, sino a buscar las distintas 
alternativas que pueden resultar útiles para el mejor funcionamiento de los procesos y magistraturas 
constitucionales. 
Es por eso, que el DPC requiere una triple dimensión para poder ser avacado en su totalidad. 
PRINCIPAPALES INSTITUTOS PROCESALES INVOLUCRADOS 
En la Argentina los procesos constitucionales pueden dividirse según sus ejercicio se efectivice ante el PJ o 
ante otros poderes del Estado. 
Los que se tramitan fuera del PJ tienen como destinatarios a órganos o funcionarios del Estado. Generan 
un interés común aunque su repercusión es mucho más pública. Ej: juicio político, enjuiciamiento de 
magistrados, juicio de validez de las elecciones, derechos y títulos de los legisladores. 
15 
 
Los judiciales son los más importantes dado que están presentados para que el ciudadano común pueda 
encontrar remedio a la vulneración de sus derechos constitucionales. Ej: acción de amparo, habeas data, 
habeas corpus, REF, acción declarativa de inconstitucionalidad e incidente de inconstitucionalidad. 
 
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA 
Para hablar de la existencia de un E “de D” es fundamental asegurar a sus habitantes el respeto de la 
Constitución. Este respeto se asegura con la existencia de un verdadero sistema de control, y para ello 
deben cumplirse ciertos requisitos: 
• Supremacía constitucional: más que un requisito es un presupuesto del sistema. Su vértice está 
ocupado por la CN. Esta supremacía debe entenderse en un doble aspecto: que todas las normas y 
actos se adecúen a la leyfundamental, y que sea rígida. 
• Órgano controlante independiente y con fuerza vinculante: se requiere como mínimo que no se erija 
en juez y parte a su vez. Debe también tenerse en cuenta la forma de designación de sus miembros, 
duración de sus cargos, procedimientos de remoción, autonomía de sus funciones. 
La fuerza vinculante requerida en sus decisiones está dada por el poder del imperio que posea para 
hacer cumplir sus resoluciones, sin que se conviertan en consejos o recomendaciones. 
• Alcance del control a toda norma, acto u omisión, tanto estatal como privada: toda actividad que se 
realice dentro del campo de acción de la CN debe ser conforme a ella. 
Aspectos complementarios: 
• Funcionamiento del órgano: debe existir una verdadera autonomía de pensamiento en los miembros 
que conforman el órgano controlante. Además, la celeridad en la resolución de los conflictos es 
fundamental, ya que cuando ésta llega tarde se vuelve ineficaz. 
• Legitimación para ejercer el control: 
• Legitimación restringida: sólo unas pocas personas u órganos del E pueden impulsar el control 
• Legitimación amplia: cualquier persona, en la medida en que tenga una afectación diferenciada, 
puede reclamar este control. Es lo que ocurre en Argentina. 
• Legitimación popular: cualquier persona, sufra o no un perjuicio, puede ejercer este control. 
 
PRINCIPALES SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
Los distintos ordenamientos jurídicos han previsto diversas formas de efectivizar el control. Dentro de 
Occidente hay 3 grandes sistemas de control: 
Sistema de control político: los órganos de control se encuentran integrados por personalidades que no 
necesariamente deben ser juristas, ni resuelven situaciones concretas donde los particulares discuten la 
adecuación de una norma con la carta magna. Solamente le toca decidir cuando alguno de los sujetos 
habilitados por la constitución lo requiere, o en los casos en que se permite el control de oficio. 
Sistemas jurisdiccionales: los integrantes del PJ son los encargados de decidir la adecuación de una 
disposición normativa con la CN. Mayormente están integrados por abogados. 
Deciden sobre la constitucionalidad de las normas dentro del marco de un caso, con dos partes 
contrapuestas con D a defender la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas, las que en 
igualdad de condiciones son oídas, para después arribar a la conclusión. 
Cuando todo magistrado integrante del PJ tiene a su cargo ese control, el sistema es difuso. En cambio, 
cuando sólo un tribunal especializado se encuentra habilitado para efectuarlo, el sistema es concentrado. 
SISTEMA DE CONTROL JURISDICCIONAL DIFUSO: (es el que tenemos en Argentina) tuvo su origen en EEUU 
como consecuencia de la facultad de interpretación de leyes concedida a los jueces, ya que la 
interpretación es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. 
Las decisiones que se toman al respecto tienen aplicación sólo al caso concreto (sus efectos no son erga 
omnes). Se mantiene vigente la norma declarada inconstitucional, aunque inaplicable para quien la 
impugnó exitosamente. El juez no anula la ley, sino que se limita a declarar una nulidad preexistente. 
16 
 
SISTEMA DE CONTROL JURISDICCIONAL CONCENTRADO: la forma de ejercerlo es fundamentalmente 
mediante la utilización de una vía o de acción, donde a unos pocos sujetos legitimados se les reconoce la 
posibilidad de accionar. 
La decisión del tribunal es constitutiva y, si bien produce la derogación de la norma (erga omnes), no 
genera necesariamente su nulificación, por lo que sus efectos producen el cese de vigencia para el futuro 
(ex nunc). 
 
EL CONTROL EN ARGENTINA 
• CONSIDERACIONES PREVIAS 
• Modos de vulneración: acciones u omisiones inconstitucionales 
• Normas susceptibles de control: las normas de la CN 
• Momento en que se produce la vulneración: la inconstitucionalidad sobreviniente 
• CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL 
• Requisitos de admisibilidad 
 Necesidad de caso 
 La existencia de las partes 
 La determinación del D 
 La invasión de facultades privativas 
• Planteo oportuno 
 Caducidad 
 Los casos abstractos 
• Requisitos de procedencia 
 Legitimación activa 
 Sujetos legitimados 
El control de oficio 
El voluntario sometimiento al régimen jco 
 Legitimación pasiva 
 Exigibilidad actual 
 Prescripción 
 Casos abstractos 
• EFECTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL 
• Sobre los distintos tipos de normas 
• Límites a la decisión judicial 
• Los fallos plenarios 
• Efecto vinculante de las decisiones del máximo tribunal 
• Momento a partir del cual surte efecto la declaración de inconstitucionalidad 
• Inmutabilidad de la declaración de inconstitucionalidad 
CONSIDERACIONES PREVIAS 
MODOS DE VULNERACIÓN 
En la actualidad, la CN se viola tanto por realizar un comportamiento prohibido como por omitir una acción 
encomendada. 
El control se dificulta cuando esa vulneración se produce en normas pragmáticas por su naturaleza, dado 
que se necesita infraestructura determinada que un tribunal de justicia no puede hacer operativa. Ello 
impone obligaciones de hacer sobre los demás poderes del E, que muchas veces se encuentran remisos a 
cumplir, careciendo el PJ de la fuerza suficiente para hacerlas efectivas. 
Cuando se trata de normas pragmáticas por disposición constitucional, en primer lugar hay que analizar si 
se encuentra en mora el órgano legislativo. Si existe un plazo expreso, la sola inobservancia producirá 
automáticamente la mora. Si aquel no existe, hay que determinar cuándo el órgano renuente a legislar se 
ha excedido del mandato constitucional. 
17 
 
Toda cláusula referente al reconocimiento de D individuales sólo puede ser programática por disposición 
normativa y por tanto motorizable judicialmente. Si la convención no ha puesto plazo es porque ha 
entendido que debió regularse, incluso si anteriormente no lo estaba, de manera inmediata. 
NORMAS SUSCEPTIBLES DE CONTROL 
Se admite sin discusiones el control de constitucionalidad de normas y actos emanados de los poderes 
constituidos, pero subsiste la duda sobre la posibilidad de controlar el producto del poder constituyente. 
Se debe distinguir entre el poder constituyente que crea las bases jurídicas de un E (poder constituyente 
originario), y aquel que modifica dichas bases (poder constituyente derivado). 
El poder constituyente derivado, como poder constituido, se encuentra sometido a reglas de D positivo 
preexistentes. Cabe preguntarse si esas reglas lo limitan sólo en lo formal o también en lo sustancial. 
Si admitimos la existencia de principios que se desprenden de la carta magna y que la trascienden (D 
natural), podemos aceptar la posibilidad de declarar inconstitucional normas de la propia C, aun cuando 
hayan sido redactadas originariamente. 
 Aun sin admitir tales principios, debe tenerse presente que toda nueva norma que contradiga las 
anteriores en su contenido, es inconstitucional. Si en cambio, entendemos que existen principios 
superiores a la C, no podemos afirmar que una norma que viole tales principios es inconstitucional, aunque 
no por ello deja de ser inválida, sólo que la solución no está en el ordenamiento positivo sino fuera de él. 
 MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA VULNERACIÓN. LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE 
El vicio de inconstitucionalidad puede darse tanto al momento de su incorporación al ordenamiento jco 
como posteriormente. En el primer caso decimos que la norma o acto tiene un vicio originario. En la 
segunda situación el vicio es adquirido. Tanto en un supuesto como el otro son susceptibles de control 
judicial. 
Las causas que pueden dar lugar a una inconstitucionalidad sobreviniente son el cambio de las situaciones 
fácticas tenidas en cuenta al momento de sancionarse la norma o el cambio normativo. El otro supuesto se 
presenta cuando se cambia la carta magna y la norma anterior no es compatible con el nuevo diseño 
constitucional. 
Distinto es el hecho de que una disposición normativahaya nacido bajo un procedimiento determinado y 
luego ese procedimiento sea modificado. En estos casos, la norma no se torna inconstitucional, más allá de 
su modificación debe hacerse actualmente acorde a los nuevos criterios establecidos. 
 
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL 
Requisitos de admisibilidad: permiten la judicatura llevar adelante el ejercicio del control. 
Requisitos de procedencia: permiten obtener un efectivo ejercicio del control. 
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD 
Condiciones que deben cumplirse para que el encargado del control (el órgano judicial) pueda llevar 
adelante su efectivo ejercicio. Estos requisitos deben analizarse al momento mismo de efectuarse el 
planteo judicial. 
• Necesidad de un caso 
En este requisito radica la esencia de la jurisdicción. Para la existencia de causa debe haber partes que 
sustenten posiciones adversas y que persigan la determinación del D para resolver un conflicto en 
concreto. 
• La existencia de las partes 
El alto tribunal requiere que existan como mínimo dos partes que sustenten pretensiones contrapuestas. 
La presentación de una sola constituye una simple consulta al PJ. 
• La determinación del D debatido 
Es necesario que persigan la determinación del D para resolver un conflicto en concreto. Ello implica que la 
cuestión sometida a decisión de los tribunales debe versar sobre conflictos de contenido jco. 
• Invasión de facultades privativas de otros órganos 
A criterio del máximo tribunal, las facultades privativas de otros órganos obstan la presencia de la causa 
judicial. La materia tuvo un tratamiento diverso. 
18 
 
Doctrina restrictiva: propician, basados en un criterio de prudencia y falibilidad del juzgador, una 
restricción en la actuación de los magistrados judiciales. 
Doctrina amplia: defiende una mayor participación del PJ 
Doctrina que propone una justiciabilidad total: propone que los límites del caso judicial sean abandonados 
y que toda actividad estatal, sin distinción de grados ni discrecionalidad técnica, sea revisada. 
Criterios de la CSJ: de una fuerte restricción en sus comienzos, negándose a admitir cualquier 
cuestionamiento al actuar los poderes políticos, se ha pasado al reconocimiento de un mayor garantismo. 
 Intervención federal: el caso testigo fue “Cullen c/Llerena”. Si bien el alto tribunal no volvió a 
pronunciarse sobre la declaración en sí de la intervención federal, analizó las facultades del interventor 
federal, impidiendo mediante el dictado de una medida cautelar, que convocara a una convención 
constituyente provincial 
 Jurados de enjuiciamiento y juicio político: en una primera etapa se consideró cuestión política no 
justiciable a toda decisión emanada en jurado de enjuiciamiento o juicio político, tanto a nivel 
provincial como nacional. 
Después de años de restricción, la CSJ comenzó a hacer lugar a la apertura de los recursos extraordinarios 
planteados contra legislaturas locales, tribunales de enjuiciamiento y el Congreso de la Nación. 
 Materia electoral y decisiones internas de las Cámaras del Congreso: inicialmente esta materia fue 
excluida de la revisión judicial. Estos criterios fueron abandonados 
 Formación y sanción de las leyes: La CSJ se negaba a invalidar una norma por no cumplir con los 
procedimientos que la carta magna le exige, y cuando se cuestiona la validez de una ley impositiva que 
no había tenido a la de Diputados como Cámara de origen. Esos criterios también fueron abandonados. 
 Estado de sitio: corresponde a los otros poderes del Gobierno nacional apreciar las circunstancias que 
tornan aconsejable la adopción de ese recurso. La decisión política que instaura el estado de sitio no es 
susceptible de ser revisada por los jueces. 
Sin embargo, no escapa del PJ el conocimiento de las causas en que se cuestiona la razonabilidad de las 
medidas adoptadas en razón del estado de sitio, que deben guardar relación con los presupuestos del 
art. 23 de la CN. 
 Decisiones adoptadas por las universidades: eran consideradas irreversibles. Sin embargo, en ese 
aspecto hubo un mayor control judicial. 
 Amnistías e indultos: la facultad de conceder amnistías con carácter general con que cuenta el 
Congreso, o la posibilidad de indultar y conmutar penas que tiene reconocida el presidente, se 
entiende tradicionalmente como facultades discrecionales, no revisables judicialmente. Sin embargo, el 
tribunal limitó dichas atribuciones cuando se amnistiaban o indultaban delitos de lesa humanidad. 
PLANTEO OPORTUNO 
Toda acción judicial que se intente en pos de obtener una declaración de inconstitucionalidad tiene que ser 
efectuada en tiempo oportuno. 
• Caducidad: determinadas acciones, especialmente en lo que hace al control de constitucionalidad, se 
encuentran sometidos a plazos de caducidad, donde la acción ya no es procedente. Eso es lo que 
ocurre fundamentalmente con la acción de amparo. 
La ley somete a quien pretende hacer valer su D mediante este procedimiento específico, a la exigencia 
extra de llevarlo a sede judicial dentro de los 15 días desde que la vulneración del D se produjo. 
• Casos abstractos: aquellos supuestos en que, aun siendo hábiles para producir un pronunciamiento 
judicial al momento de sentenciar, por haberse producido una modificación de la situación originaria la 
sentencia no tiene utilidad alguna. 
 
REQUISITOS DE PROCEDENCIA 
Suponen que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad. 
Legitimación: facultad de estar en juicio que otorga un ordenamiento jurídico, según el grado de interés 
que invoca una persona con respecto al D que pretende hacer valer. 
19 
 
Legitimación activa: Quien invoca legitimación activa pretende ser el titular del D. De quien se invoca la 
legitimación pasiva es de quien se pretende la recomposición del D. 
Clases de intereses: 
 D subjetivo: es la facultad de exigir a otro y otros una conducta determinada, un interés jurídicamente 
protegido. Son requisitos para la existencia de un D subjetivo: la existencia de una norma jca que 
determine la conducta debida, y que esa conducta sea debida a un individuo determinado de manera 
exclusiva. 
Hay determinabilidad de quien reclama y contra quien se reclama 
 Interés legítimo: si bien el individuo tiene un interés personal y directo, esa protección no está 
concedida por el ordenamiento jco de modo exclusivo, sino que hay una concurrencia de individuos 
que se encuentran en esta misma situación. 
Las tendencias modernas proponen suprimir su autonomía, y así el interés legítimo sería un nuevo tipo 
de D subjetivo. 
 Interés simple: es el interés del individuo en el cumplimiento de la ley, en la buena marcha del orden 
público. Quien lo invoca no se encuentra afectado de manera directa ni principal. 
 D de pertenencia difusa o incidencia colectiva: hay una conducta debida, pero ya no a un sujeto 
determinado en situación de exclusividad. La característica principal es la indivisibilidad del D, dado que 
no puede ser titularizado ni apropiado por una persona en particular. 
Se caracterizan por no estar en la cabeza de una única persona, sino por su pertenencia difusa, a toda 
una colectividad o a una parte de ella. Esta indivisibilidad del D hace que sus titulares resulten siempre 
indeterminados. 
Estos D, por su naturaleza, no pueden ser objeto de apreciación individual, como sucede con el medio 
ambiente, D de consumidores o casos de discriminación. 
 
Sujetos legitimados 
a) AFECTADO: la expresión tuvo un alcance circunscripto a quien, de manera diferenciada y exclusiva, 
encontrara vulnerado un D subjetivo. Sin embargo, esta expresión tuvo una significación más abarcativa 
con la modificación de la carta magna, y ello generó controversias interpretativas entre quienes entienden 
que la reforma no innovó en nada, quienes entienden que se trata de la consagración de una acción 
popular, y quienes entienden que se consagró legitimación a quien esté afectado no sólo en un D 
subjetivo, sino también en un D de incidencia difusa.El art 43 dedica dos párrafos a la acción de amparo. Sólo puede interponer esa acción aquella persona que 
esté directamente afectada en un D subjetivo, interés legítimo o de pertenencia difusa (no así en un 
interés simple). 
 Esta afectación directa no implica que deba serlo de manera exclusiva. Quienes se vean afectados en D 
relativos al medio ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor o de incidencia colectiva en 
general, pueden accionar aunque no sean afectados diferenciados. 
b) LAS ASOCIACIONES ESPECIALES: el art 43 dispone que estén registradas conforme a la ley, que 
determinará los requisitos y formas de su organización. 
Para la CSJ no hace falta la creación de una ley especial que establezca requisitos específicos para 
autorizar asociaciones determinadas a interponer acciones. Sin embargo, entiende que no se 
encuentran habilitadas para interponer amparo en resguardo de cualquier S, sino solo aquellos de 
incidencia colectiva. 
c) EL DEFENSOR DEL PUEBLO: se le asignó como función controlar a la Administración pública. 
Ámbito de actuación: no existen criterios uniformes. Parte de la doctrina entiende que puede 
desenvolverse en el ámbito nacional y provincial, mientras que otros autores sólo admiten su actuación 
en la órbita federal. 
D que puede proteger este funcionario: la CSJ rechazó todo planteo en el que el defensor del pueblo 
actuara en tutela de D subjetivos. Su cometido no es intervenir en conflictos particulares. 
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Qué clase de acciones puede iniciar: la viabilidad de los procesos que puede interponer se encuentra 
relacionada directamente con su función. (Defensa de D humanos, discriminación, competencia, 
consumidor, etc) 
• El control de oficio 
Se refiere a la posibilidad de que un juez, dentro de un proceso que tramita ante sus estrados, en ausencia 
de pedido expreso de una de las partes, pueda declarar inconstitucional un acto o norma de otro poder del 
E. 
La tesis de revisión de oficio es la mayoritaria. Otra importante doctrina sostiene que está vedado a los 
jueces decidir la inconstitucionalidad de una norma cuando no media pedido de parte. 
Los defensores de la facultad de los jueces entienden que es una cuestión de D y, por tanto, como el juez 
siempre lo conoce, debe aplicarlo con prescindencia de las citas de las partes. Sus detractores entienden 
que la declaración de inconstitucionalidad forma parte del objeto de la pretensión, por lo que no resulta 
aplicable de oficio. 
• El voluntario sometimiento a un régimen jurídico 
Impide cambiar de comportamiento a quien se ha desenvuelto de una determinada manera, haciendo 
razonablemente creer que su conducta se desarrollará del mismo modo. Esta doctrina ha sido aplicada en 
el campo del derecho civil, del derecho constitucional, administrativo y procesal. 
Requisitos para su configuración: 
- La existencia de un primitivo comportamiento. Debe ser relevante, válido y eficaz. 
- Una conducta posterior contradictoria con la primera. Se debe tratar de una conducta que 
resultaría lícita en otro contexto, pero que por su relación con la conducta anterior se la considera 
ilícita. 
- Identidad entre los sujetos involucrados. 
- Identidad en la situación o relación jurídica. Ambos comportamientos deben tener lugar dentro de 
la misma clase de relación que une a las partes. 
- Que no exista otra institución jurídica que autorice la contradicción. 
 
Legitimación pasiva 
Aquel sobre quien se pretende también tiene que encontrarse interesado en la resolución del pleito. 
 
Exigibilidad actual 
Es requisito esencial que no se encuentre prescripto. Una norma puede violar abiertamente la CN, sin 
embargo, la prolongada inactividad impedirá obtener un efectivo control de las consecuencias. 
No debe confundirse caducidad con prescripción, no sólo porque la primera tiene plazos más breves, sino 
fundamentalmente porque, mientras ella obsta la procedencia de la demanda en sí, la prescripción debe 
ser opuesta por la parte interesada. La prescripción debe ser tratada como un requisito de procedencia y 
no de admisibilidad. 
 
EFECTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL 
Como consecuencia del sistema de control de constitucional jurisdiccional difuso, la declaración de 
inconstitucionalidad produce efectos al caso concreto, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos. 
 EFECTOS DE LOS DISTINTOS TIPOS DE NORMAS 
La decisión judicial, sin importar que tipo de normas someta a su revisión, es de alcance particular y sus 
efectos son obligatorios respecto de las partes que actúan en el proceso, quienes son las únicas que 
pueden hacerlas valer. 
LÍMITES A LA DECISIÓN JUDICIAL 
Se relacionan con las partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada (límite objetivo de la 
cosa juzgada), y con las personas a las cuales alcanza dicha decisión (límite subjetivo de la cosa juzgada). 
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• Alcance del límite objetivo: debe determinarse con referencia al contenido de la norma individual 
creada en cada caso concreto, y en la medida en que su constitución sea requerida para la solución del 
litigio de que se trate. 
• Alcance del límite subjetivo: el pronunciamiento alcanza sólo a los litigantes, es decir, a quienes fueron 
“parte” en un proceso, sin que puede beneficiar ni perjudicar a terceros que han sido ajenos a él. 
Este principio ha empezado a sufrir algunas grietas, especialmente con el reconocimiento de D de 
pertenencia difusa. Existen situaciones donde la solución de un conflicto judicial involucra no sólo a 
quienes han sido parte en el proceso, sino también a terceros. Contra éstos, la resolución judicial sólo 
puede ser invocada en la medida en que hayan tenido participación en el proceso respectivo (efectos solo 
para las partes). 
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FALLOS PLENARIOS 
Tanto en el orden nacional como en el D público provincial, se suele reconocer a las decisiones de todas las 
salas de una misma cámara (fallos plenos), o de todas las cámaras de un mismo ámbito (fallos plenarios), 
efecto vinculante para los tribunales inferiores y para los de su misma jerarquía. 
La CSJ entendió que la cuestión de inconstitucionalidad “es materia que resulta ajena a la competencia del 
tribunal en pleno, que por esa vía vendría a crear una interpretación general obligatoria de orden 
constitucional, ajena a las atribuciones del tribunal” 
Los efectos de las sentencias de los tribunales plenarios son aplicables solamente al caso que resuelven. El 
hecho de que su doctrina sea obligatoria para los tribunales que se desempeñan en cierto ámbito no 
significa una derogación de las normas declaradas inconstitucionales, ni invasión en el ámbito de 
facultades de otros poderes. Sólo implica una interpretación uniforme que busca ganar en seguridad 
jurídica. 
EFECTO VINCULANTE DE LAS DECISIONES DE LA CSJ 
Se deben diferenciar distintas situaciones: 
 La solución del caso concreto cuando existe reenvío: no hay dudas acerca de la imperatividad que 
reviste la doctrina que la CSJ sienta en un caso concreto y luego reenvía al tribunal correspondiente 
para sentenciar. 
 El seguimiento de la jurisprudencia por parte de los tribunales inferiores en causas análogas: no 
obstante que la CSJ sólo decide en los procesos concretos y su fallo no resulta obligatorio para casos 
análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, 
emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que 
se apartan de los precedentes de la CSJ sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la 
posición sentada por el tribunal. En la situación particular, si la aplicación de esa doctrina resulta injusta 
o existen motivos posteriores o no valorados por el alto tribunal, el juez puede apartarse de esa 
interpretación. 
EL DEBER DE SEGUIMIENTO DE LOS FALLOS DE LA CSJ Y LA OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS 
PLENARIOS 
Qué decisiones deben adoptar los tribunales inferiores cuando un fallo plenario contradiceun criterio 
adoptado por la CSJ. 
• Si la CSJ ha fijado un criterio, y con posterioridad, se dicta un fallo plenario en un sentido opuesto, el 
deber de seguimiento de los tribunales a los que abarque el plenario es para con esta decisión, siempre 
que se hayan dado nuevos argumentos al respecto. (se sigue el fallo plenario). 
• Si, dictado un fallo plenario, la causa es revocada por la CSJ, los magistrados inferiores deben seguir las 
pautas de la CSJ. 
Más allá de que el deber de seguimiento de las decisiones de la CSJ no surge de la norma constitucional, no 
puede desconocerse que ocupa el vértice del E en materia judicial, por lo que corresponde que los 
tribunales inferiores sigan esa directriz, y no la del plenario, dado que, en última instancia, es el alto 
tribunal quien resuelve sobre las excepciones en cuestión. 
 
 
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MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SURTE EFECTO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 
El momento a partir del cual surte efecto la declaración de inconstitucionalidad está determinado por el 
alcance temporal de la sentencia. 
Por regla general, las sentencias declarativas proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron 
lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza (ex tunc). Las sentencias constitutivas 
producen los efectos sólo hacia el futuro (ex nunc). 
Dado el carácter declarativo de las sentencias que deciden la inconstitucionalidad de una norma, ésta suele 
ser considerada inválida desde su sanción. 
En primer lugar, aun cuando el efecto temporal sea ex turn, las prestaciones que se hubiesen cumplido al 
amparo de esa norma sólo pueden reclamarse por el período no prescripto, dado que con posterioridad 
sólo subsistirá una obligación natural. 
El efecto retroactivo de la declaración de inconstitucionalidad se produce siempre que el vicio sea 
originario y no sobreviniente. 
Si la inconstitucionalidad es sobreviniente debido al cambio de la Constitución, no debe ser declarada 
desde el momento de sanción de la norma sino dese el de la sanción de la nueva carta magna. En cambio, 
si es debida la modificación en las circunstancias fácticas, el pronunciamiento debe retrotraerse al tiempo 
en que esas circunstancias han mutado, el cual suele ser reconocido al del dictado de la sentencia. 
 
LA PROYECCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA: una situación particular ocurre con el cambio 
de jurisprudencia del máximo tribunal. El tema fue tratado expresamente en “Tellez”, con motivo del 
precedente “Strada”, donde se estableció que por “tribunal superior de la causa” de entenderse: la Corte 
provincial. 
La aplicación retroactiva de esta doctrina dejaba en verdadera indefensión a los litigantes que, siguiendo el 
tradicional criterio del máximo tribunal. Accedían a su sede sin necesidad de interponer recursos de 
inconstitucionalidad locales. 
Al respecto, sostuvo la Corte Suprema que “no escapa al juicio del tribunal, que la aplicación en el tiempo 
de los nuevos criterios asentados, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los 
logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En tal necesidad, a su vez, la de fijar el preciso 
momento en que dicho cambio comience a operar. En este sentido, se exhiben como puntos de referencia 
orientadores, las reflexiones formuladas por la CSJ en casos vinculados con el tema en estudio. Es 
apropiado, en segundo término, reiterar el rumbo trazado por el tribunal, de acuerdo con el cual, dada la 
naturaleza de la materia de que se trata, la autoridad institucional del precedente “Strada”, deberá 
comenzar a regir para el futuro. Como consecuencia corresponde declarar que las nuevas pautas 
jurisprudenciales contenidas in re. 
Garay alertó sobre sus consecuencias con respecto a ese fallo; en primer lugar sostuvo que el decisorio era 
novedoso, lo que llevó a la CSJ a la necesidad de citar doctrina extranjera y de recurrir a precedentes no del 
todo análogos. 
Expresó que pretender que los principios allí sentados son aplicables a todo tipo de normas y materia 
“sería erróneo por una razón muy simple: nada expresado en la sentencia bajo análisis hace suponer que la 
CSJ haya tenido en mira cubrir semejante generalidad. Esta conclusión, no conduce a rechazar el planteo 
similar de respectividad pero referido a otra jerarquía normativa y a otra materia. 
El precedente “Itzcovich” sigue el fallo transcripto, reconoce que la doctrina allí sentada sólo es aplicable a 
aquellas sentencias notificadas con posterioridad al decisorio en donde se modificaron las pautas 
recursivas. 
Esta situación, aunque superadora de una aplicación ex nunc lisa y llana, presenta también sus baches. Que 
se tome como momento a partir del cual se aplica la doctrina aquel posterior a su dictado no asegura de 
por sí su conocimiento, dado que el fallo puede no haberse publicado en ninguna revista especializada o en 
algún otro medio que le permita al litigante saber de su existencia. 
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No puede pasar inadvertido que el hecho de dar a los precedentes del alto tribunal efecto vinculante, 
sumado al efecto e nunc de sus sentencias para casos análogos, lleva a tomar los fallos de la CSJ como 
leyes, carácter que no ostentan. 
Por otro parte, sería necesario publicar los fallos del máximo tribunal en el Boletín Oficial, como ocurre en 
los sistemas de control de constitucionalidad concretados. 
Por último, esta doctrina presenta un contrasentido, puesto que, o bien el fallo de la CSJ que resuelve el 
caso concreto tiene efectos hacia el pasado. Presentándose su fuerza sobre los demás precedentes hacia el 
futuro, o bien sienta una doctrina en un precedente que no resuelve el caso concreto, sino que está 
destinada a regir casos futuros, con lo cual la misión del tribunal no es ya ña de resolver las controversias, 
sino la de sentar criterios de carácter general. Semejantes a los establecidos por el congreso nacional. 
La vinculatoriedad de los fallos de la CSJ para con los tribunales inferiores no puede entenderse de manera 
rigurosa, dado que semejante interpretación modificaría las bases mismas de nuestro sistema. 
 
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD HACIA EL FUTURO: el tema ha sido tratado por Fix-Zamudio al 
analizar el comportamiento del Tribunal Constitucional alemán. Nos alerta este autor que supuesto esté 
presente “en varios fallos del propio Tribunal en los cuales declaró que las disposiciones legislativas 
cuestionadas debían estimarse conforme a la Ley Fundamental en ese momento, pero que en el futuro 
podían ser consideradas inconstitucionales si en un plazo razonable el organismo legislativo competente 
no modificaba o reformaba dichos preceptos impugnados. 
En nuestro país, la CSJ ha declarado inconstitucionalidad de una norma en el caso concreto, pero 
defiriendo sus efectos hacia el futuro. 
Con motivo de la designación de jueces subrogantes por parte del Consejo de la Magistratura, con base en 
la resolución 74/04, el tribunal cimero entendió que no se cumplía con los requisitos del juez natural y, si 
bien declaró su inconstitucionalidad, resolvió que los “jueces subrogantes cuya designación haya sido 
efectuada sobre la base del régimen que aquí se declara inconstitucional, continuarán en el ejercicio de su 
cargo u si actuación jurisdiccional será considerada válida hasta que sean reemplazados o ratificados 
mediante un procedimiento constitucionalmente válido. En ningún caso, dichos subrogantes podrán 
continuar en funciones más allá de este pronunciamiento, lapso durante el cual el Congreso y el Poder 
ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a establecer un sistema definitivo sobre la materia en 
debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales ya examinados. 
La solución aun cuando la adecuada en la situación particular no deja de ser peligrosa si se extrapola, sin 
más, a cuestiones patrimoniales. 
Una norma es acorde a la Constitución o no lo es, pero no puede sostener que no lo será. El único supuesto 
que encuadra en estas

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