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modulo 10 - Lucio Quiñonez Colman (1)

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 hemos visto que los derechos que componen el patrimonio se 
clasifican en derechos reales y derechos de obligacionales. Terminado el 
estudio de los primeros, nos toca ocuparnos de los segundos, o sea, aquellos 
resultantes de una relación entre dos sujetos, uno de los cuales puede exigir 
del otro una determinada conducta. Esa relación, por tanto, importa para el 
sujeto activo o acreedor, un derecho de crédito que entra en su patrimonio, y 
para el sujeto pasivo o deudor una obligación, una deuda, que debe satisfacer 
a favor del primero. Los jurisconsultos romanos se valieron de la palabra 
obligatio, para designar tanto el crédito como la deuda. 
 el concepto clásico de la obligación, la técnica del derecho de 
las obligaciones, es producto de una larga evolución histórica. Discurrir sobre el 
origen de la obligatio, señalar su trayectoria, establecer los momentos 
culminantes de su recorrida temporal, ha sido tarea ardua para los más 
reputados estudiosos del derecho romano. Suele admitirse generalmente que 
la noción de obligación más propiamente del estado de obligatus habría surgido 
en materia delictual, a propósito de la expiación debida por la comisión de un 
delito (delictum), esto es, de un acto antijurídico con el que se irroga un daño a 
una persona. La idea de obligación en materia contractual surgio mucho tiempo 
después. Los pueblos de la antigüedad vivieron dentro de una economía 
cerrada en la que sus transacciones se realizaban en forma de trueque, 
valiéndose de medios que operaban la transmisión inmediata de la propiedad, 
sin generar obligación alguna. Los primeros obligados a consecuencia de actos 
licitos contractuales fueron en Roma los nexi, plebeyos empobrecitos 
compelidos a solicitar dinero en préstamo a los patricios, comprometiendo su 
persona en garantía del pago de la deuda. 
 
 habíamos definido la obligación como el vínculo 
jurídico en virtud del cual el acreedor puede constreñir el deudor al 
cumplimiento de una determinada prestación, que puede consistir en un dare, 
facere o non facere, un praestere. Surgen de el sus elementos integrantes que 
son el vínculo jurídico, los sujetos y el objeto o prestación. 
 se llaman causae obligationum en terminología 
moderna, fuentes de las obligaciones, los hechos y actos jurídicos a los que el 
 
 
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derecho atribuye el efecto de hacer nacer relaciones obligacionales. Las 
fuentes podían ser innúmeras y variadas, pero dada la tipicidad de las 
obligaciones, no infinitas. 
 
 la variedad de relaciones obligacionales que 
pueden existir en el mundo jurídico, especialmente aquellas que tienen por 
causa generadora el contrato, hace necesario su agrupamiento en distintas 
categorías. El derecho romano no nos presenta una clasificación de las 
obligaciones, ya que se limitó a reconocer diversas categorías a las que dotaba 
de una actio para que fuera exigible su cumplimiento. 
 
toda obligación a la que el 
ordenamiento jurídico dotaba de una actio como medio para el acreedor 
pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, se llamaba 
obligación civil. Esta era la obligatio en el sentido estricto de la palabra, porque 
la relación que ella creaba entre los sujetos que la integraban debía contar con 
la debida protección procesal, máxime a la luz de los principios romanos, que 
consideraban que un derecho subjetivo solo podía ser tenido por tal si estaba 
provisto de una actio que lo tutelara. Junto con las obligaciones civiles se 
admitió la existencia de obligaciones naturales (naturalis obligatio) que, como 
antítesis de aquellas, estaba desprovistas de acción y por ende carecían del 
medio jurídico por el cual el acreedor exigiría judicialmente el pago de la deuda. 
 
 ateniéndose al derecho del cual provienen, pueden 
clasificarse las obligaciones en civiles y en honorarias o pretorianas. Las 
primeras eran obligaciones sancionadas por una acción nacida del ius civiles; 
en cambio, las segundas contaban con una actio creada por el pretor. Como 
vimos, las obligaciones del derecho honorario ni siquiera se llamaron 
obligationes, al menos en el derecho clásico. 
 es el caso normal que se 
presenta en las relaciones obligacionales en que los sujetos están 
determinados desde que la obligación se genera hasta que cesa, de manera 
que el vínculo jurídico unirá a un acreedor y a un deudor fijo e individualmente 
determinado, que no variara mientras las relación no se extinga. 
 
 
 
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 si de ordinario en el trafico jurídico los negocios 
obligacionales se dan entre sujetos fijos y determinados, hay supuestos, si bien 
excepcionales, en los que el acreedor o el deudor, o ambos a la vez, ni son 
conocidos individualmente en el momento de constituirse la obligación, ni son 
invariablemente los mismo desde que la obligación nace hasta que se extingue. 
 
 por lo común las 
obligaciones se constituyen entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin 
embargo, hay casos de obligaciones multiples o de pluralidad de sujetos, en las 
que la relación se forma entre varios sujetos, sean los acreedores, sean los 
deudores, o unos y otros a la vez. En esta clase de obligaciones pueden 
presentarse tres modalidades: las obligaciones parciarias, las acumulativas y 
las solidarias. Son parciarias las que existiendo varios deudores o varios 
acreedores, aquellos están obligados solamente a una parte del total de la 
prestación y estos solo tienen derecho al cobro de parte de su crédito. Son 
cumulativas aquellas en la que cada uno de los acreedores podía pretender por 
entero las prestación, sin que el pago realizado a uno liberase al deudor 
respecto de los otros acreedores, por lo cual cada uno de los deudores estaba 
obligado a cumplir en la totalidad sin que ello liberase a los otros codeudores. 
Son obligaciones solidarias las que tiene pluralidad de sujetos, acreedores o 
deudores y objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los 
varios deudores está obligado a cumplir o cada uno de los varios acreedores 
tiene derecho a exigir la total prestación, la que satisfecha por uno de aquellos 
o pagada a uno de estos, disuelve la obligación respecto de todos los demás. 
 
 hemos estudiado hasta aquí la concepción 
romana de la obligación a lo largo de su progresiva evolución histórica, los 
elementos que la integran y su clasificación, atendiendo a dichos elementos, 
esto es, el vínculo jurídico, los sujetos de la relación y el objeto. La fuente más 
importante y más fecunda de obligaciones es el contrato, figura sobre la cual 
los romanos no nos dejaron una definición. Con Bonfante podemos decir que 
es el acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación 
obligatoria reconocida por la ley. 
 
 si bien los contratos del derecho civil y del derecho de 
gentes se reducían a las categorías señaladas por las institutas de Gayo. Esto 
es, a los contrato verbis, litteris, re y consensu, la evolución del derecho 
romano permitió ampliar sus sistema contractual al admitir otras figuras que no 
entraban en el catálogo recogido por el derecho clásico. 
 
 
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 la primera clasificación de los contratos atiende a la 
causa civilis determinante de su perfeccionamiento y, como hemos señalado, 
abarca los contratos verbales, literales, reales y consensuales. Dentro de estos 
tipos caben distinguir los contratos formales de los no formales. En los verbalesy literales el consentimiento se prestaba dentro de una determinada forma 
prescripta por la ley, oral en los primeros, escrita en los segundos. Eran no 
formales los contratos reales y los consensuales. 
 
 son dos 
antiguas formas de contratar nacidas al amparo de las disposiciones del 
derecho quiritario, muy poco conocemos acerca de tales instituciones, ya que 
los jurisconsultos clásicos nos hablan de las mismas como antigüedades 
caídas en desuso y los autores modernos discuten su origen, su naturaleza y 
sus modalidades. Según la opinión más general, las obligaciones contractuales 
nacían antiguamente del nexum, voz que derivaba del termino nectere, que 
significaba ligar, con lo cual se indicaba el lazo o atadura que sometía al 
deudor con respectó al acreedor. Era un negocio solemne, que se 
perfeccionaba como la mancipatio, modo típico usado por los romanos para 
transmitir la propiedad de las res mancipi. Al lado del nexum los romanos 
conocieron desde la antigüedad otra forma de crear obligaciones contractuales 
amparadas por el derecho quiritario: la sponsio, que acaso en un principio solo 
cumplió funciones de garantía. Como negocio jurídico iure civil, la sponsio 
estuvo reservada a los ciudadanos romanos y se la celebraba oralmente, 
mediante una interrogación formulada por el acreedor con el uso de la típica 
formula ¿spondes?, a los que el deudor respondía: spondeo. Una vez 
pronunciada las palabras solemnes prescritas por la ley, el vínculo obligatorio 
quedaba formalizado y el rigor formalista era tan absoluto, que no estaba 
permitido el uso de ningún otro verbo para constituir la relación obligacional. 
 
 en el derecho romano la donación fue por mucho tiempo una causa 
general de adquisición, eficaz respecto de cualquier derecho de contenido 
patrimonial. Se la puede definir diciendo que es aquella causa gratuita por la 
que una persona, el donante, realiza a favor de otra, el donatario, la 
transmisión definitiva de derechos patrimoniales por la pura y simple intención 
de beneficiar. 
 
 Justiniano considero en las institutas que la categoría gayana 
de las fuentes de las obligaciones designada con la expresión variae causarum 
 
 
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figurae, podía ser diversificada en dos especies autónomas, la de los 
cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la primera de estas formas las 
fuentes justinianeas comprendieron diversas figuras de obligaciones que 
derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a algunos contratos. De ella se 
decía que nacían quasi ex contractu, y los intérpretes terminaron por 
designarlas con el nombre de cuasi contratos. 
 el acto voluntario de administración o de gestión de 
intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su 
consentimiento, constituía una gestión de negocios (negotiorum gestio) quien 
administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo interés se 
realizaba las administración, dominus negotii. 
 se consideraba que había enriquecimiento injusto 
cuando una persona lucraba a costa de otra sin estar asistido por una causa 
jurídica, es decir, cuando el aumento patrimonial se fundaba en una relación 
jurídica injustificada. Esto podía suceder porque la causa próxima de la 
adquisición estaba unida a otra remota inexistente o ineficaz para el derecho. 
 
 como hemos visto al tratar del condominio o copropiedad 
entre aquellos que por herencia o por consenso llegaban a ser copropietarios 
de una misma cosa, ya que se encontraban en situación análoga a la que se 
presentaba en la comunidad nacida de una contrato, como el de sociedad. En 
el caso, la actio familiae erciscundae, se ejercían, no solo para lograr la 
partición de la cosa común, sino también para regular la división de los que se 
hubieren realizado, de los beneficios logrados y de los daños que pudieran 
haber experimentado los comuneros. A tales acciones se agrega en el derecho 
justinianeo la actio negotiorum, momento en el cual las obligaciones reciprocas 
entre copropietarios en la comunidad incidental de bienes, se consideran 
provenientes de un cuasicontrato. 
 el derecho romano, considero delito todo acto ilícito castigado por una 
pena, conoció desde antiguo dos categorías de delitos. Los públicos, llamados 
crimina, que lesionaban a la comunidad como tal y que el Estado perseguía y 
sancionaba con una pena publica, y, los delitos privados, denominados delicta 
o malefecia, que eran hechos antijurídicos que provocaban lesión a un 
particular, a su familia o su patrimonio, y que se castigaban con un pena 
privada de carácter pecuniario. 
 
 
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Las consecuencias jurídico-privadas que derivaban de un delito, rebasaban la 
esfera propia de los actualmente llamados actos ilícitos, pues el 
correspondiente proceso civil romano no solo se pretendía obtener un 
resarcimiento del daño patrimonial sufrido, sino también una pena, esto es, un 
castigo, que se infligía al autor para que expiara su delito y diera satisfacción a 
la víctima. 
 
 en la categoría de los cuasidelitos, como en los cuasicontratos, la 
analogía con los delitos residía en el hecho objetivo. Su formación obedeció a 
una tendencia que llego a asignar mayor relieve a la culpa en el concepto y en 
las consecuencias del delito. Sin embargo, el derecho romano no habría 
percibido la diferencia estructural que media entre el delito y el cuasidelito, 
caracterizado aquel por la intención dolosa y este por el hecho meramente 
culposo o negligente. 
 además de las especies de 
cuasidelitos contempladas por las fuentes justinianeas, hubo otros actos ilícitos 
que provocaban daño o perjuicio patrimonial o moral a una persona y que, por 
ende, resultaban fuentes de obligaciones. 
 
la obligación que entraña la 
existencia de un comportamiento que puede consistir en un hecho positivo 
(dare, facere, praestare) o en un hecho negativo (non facere), tiene un efecto 
normal o necesario cuando el deudor cumple con el deber de prestación 
asumido frente al acreedor, en el lugar, en el plazo y con las modalidades que 
los sujetos de la relación obligatoria hubieren determinado. La falta al deber de 
cumplimiento hace nacer una responsabilidad patrimonial para el obligatus. 
 
 si el efecto normal y necesario de las 
obligaciones era su exacto cumplimiento por el deudor, podía ocurrir que este 
observara una conducta que hiciera imposible el deber de prestación o que 
retardara su cumplimiento. En estos casos la obligación resultaba modificada 
en su contenido, ya que la ejecución forzosa de la prestación venía a sustituir el 
primitivo objeto por el pago de una indemnización pecuniaria. En lo 
concerniente al incumplimiento de la obligación había que determinar si este 
provenía de causas que eran imputables al deudor, como el dolo o la culpa, o si 
era el resultado de acontecimientos ajenos a su voluntad y que, por tanto, 
 
 
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ninguna responsabilidad acarreaban, como sucedía con el caso fortuito y la 
fuerza mayor. Tales son los supuestos que estudiaremos a continuación. 
 
 se entiendo por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida. Así, 
el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se 
manifestaba también como vicio de voluntad cuando entrañaba un fraude, una 
falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una 
persona con quien se concertaba un negocio jurídico. 
 
 comprendía toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin 
que mediara intención del deudor. 
 
 la prestación que constituía el objeto de la obligaciónpodía tornarse imposible de cumplir por algún suceso no imputable al deudor. 
Hechos naturales, como un terremoto, un naufragio o un incendio; hechos 
jurídicos que sustrajeran la cosa del tráfico jurídico, o actos humanos 
realizados por terceros con empleo de una fuerza irresistible, como una guerra, 
liberaban al deudor de toda responsabilidad en el cumplimiento de la 
prestación. 
 en todos los casos que la 
prestación no se hubiera cumplido por causas imputables al deudor, 
provinieran de una conducta dolosa o meramente culposa, la obligación 
subsistía y ello autorizaba al acreedor a exigir judicialmente su cumplimiento. 
Pero si la prestación se hubiera hecho imposible, la condena se transformaba 
en una indemnización pecuniaria que debía representar el interés patrimonial 
que el acreedor tenía en la obligación, esto es, en el pago de daños y 
perjuicios. 
 se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su 
debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el 
acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del 
retardo o mora del acreedor (mora creditoris). 
 el cumplimiento de la obligación podía asegurarse en 
el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del 
acreedor o haciendo que el mismo deudor u otra persona por el respondiera 
 
 
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con su crédito. Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las 
garantías personales. De las primeras, que se daban a través de tres 
instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho 
de Roma, la fiducia, el pignus, y la hipoteca. Nos quedan por considerar ahora 
las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban 
del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se 
denominaban “intersecciones”. 
 
 le fue permitido al deudor mismo 
garantizar o más propiamente reforzar la obligación que tenía que cumplir. En 
el caso no había en la relación otro sujeto distinto de los que habían constituido 
el vínculo obligacional. Las garantías de esta especie fueron; las arras, las 
clausula penal, el juramento promisorio y el constituto de deuda propia. 
 un tercero podía 
garantizar una deuda de otra persona con su propio crédito. En el caso había 
intersección, que significa cualquier clase de asunción de una obligación ajena. 
La intercesión podía presentar dos formas: “intercesión privativa”, cuando el 
tercero asumía la obligación liberando al deudor, e “intercesión cumulativa”, 
cuando el tercero se obligaba junto con el deudor principal. 
 
 la garantía personal por excelencia otorgada por un tercero fue la 
fianza. Consistía en la obligación que asumía una persona de responder por 
una deuda ajena con su propio crédito. La obligación que nacía para el fiador 
tenía carácter accesorio respecto de la obligación primitiva contraída por el 
deudor principal. 
 
 la obligación se extingue cuando el deudor paga lo 
que debe, esto es, cuando el acreedor recibe aquello a que tenía derecho, o 
también, cuando el obligado es por otra causa liberado de su débito. En otros 
términos, hay extinción de la obligación cuando cesa la relación que ligaba a 
los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen. 
 
 la obligatio se extinguía de pleno derecho cuando el 
deudor observaba el comportamiento a que estaba obligado frente al acreedor. 
 
 
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En el derecho quiritario, sin embargo, el simple cumplimiento de la prestación 
no extinguía el vínculo, y si la obligación se había constituido por un contrato 
solemne, como fueron los del primitivo derecho, era menester para su extinción 
una análoga e inversa solemnidad. 
 
cuando se atribuía al deudor un derecho 
impugnativo tendiente a eliminar la relación obligatoria, derecho que por lo 
común era concedido o se hacía valer por vía de excepción contra el acreedor 
que intentaba judicialmente su acción, la obligación se extinguía per 
exceptionem o exceptionis ope. 
 
 
 
 
1. Clasificación de las obligaciones según los objetos. 
2. Los contratos verbales. Los contratos literales. Los contratos reales. Los 
contratos consensuales. Los contratos innominados. 
3. Diferentes tipos de delitos y cuasidelitos. 
4. Cesión de las obligaciones. 
5. Explique los distintos modos de extinción de la obligación per 
exceptionem y ipso iure. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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