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0 1 hemos visto que los derechos que componen el patrimonio se clasifican en derechos reales y derechos de obligacionales. Terminado el estudio de los primeros, nos toca ocuparnos de los segundos, o sea, aquellos resultantes de una relación entre dos sujetos, uno de los cuales puede exigir del otro una determinada conducta. Esa relación, por tanto, importa para el sujeto activo o acreedor, un derecho de crédito que entra en su patrimonio, y para el sujeto pasivo o deudor una obligación, una deuda, que debe satisfacer a favor del primero. Los jurisconsultos romanos se valieron de la palabra obligatio, para designar tanto el crédito como la deuda. el concepto clásico de la obligación, la técnica del derecho de las obligaciones, es producto de una larga evolución histórica. Discurrir sobre el origen de la obligatio, señalar su trayectoria, establecer los momentos culminantes de su recorrida temporal, ha sido tarea ardua para los más reputados estudiosos del derecho romano. Suele admitirse generalmente que la noción de obligación más propiamente del estado de obligatus habría surgido en materia delictual, a propósito de la expiación debida por la comisión de un delito (delictum), esto es, de un acto antijurídico con el que se irroga un daño a una persona. La idea de obligación en materia contractual surgio mucho tiempo después. Los pueblos de la antigüedad vivieron dentro de una economía cerrada en la que sus transacciones se realizaban en forma de trueque, valiéndose de medios que operaban la transmisión inmediata de la propiedad, sin generar obligación alguna. Los primeros obligados a consecuencia de actos licitos contractuales fueron en Roma los nexi, plebeyos empobrecitos compelidos a solicitar dinero en préstamo a los patricios, comprometiendo su persona en garantía del pago de la deuda. habíamos definido la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual el acreedor puede constreñir el deudor al cumplimiento de una determinada prestación, que puede consistir en un dare, facere o non facere, un praestere. Surgen de el sus elementos integrantes que son el vínculo jurídico, los sujetos y el objeto o prestación. se llaman causae obligationum en terminología moderna, fuentes de las obligaciones, los hechos y actos jurídicos a los que el 2 derecho atribuye el efecto de hacer nacer relaciones obligacionales. Las fuentes podían ser innúmeras y variadas, pero dada la tipicidad de las obligaciones, no infinitas. la variedad de relaciones obligacionales que pueden existir en el mundo jurídico, especialmente aquellas que tienen por causa generadora el contrato, hace necesario su agrupamiento en distintas categorías. El derecho romano no nos presenta una clasificación de las obligaciones, ya que se limitó a reconocer diversas categorías a las que dotaba de una actio para que fuera exigible su cumplimiento. toda obligación a la que el ordenamiento jurídico dotaba de una actio como medio para el acreedor pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, se llamaba obligación civil. Esta era la obligatio en el sentido estricto de la palabra, porque la relación que ella creaba entre los sujetos que la integraban debía contar con la debida protección procesal, máxime a la luz de los principios romanos, que consideraban que un derecho subjetivo solo podía ser tenido por tal si estaba provisto de una actio que lo tutelara. Junto con las obligaciones civiles se admitió la existencia de obligaciones naturales (naturalis obligatio) que, como antítesis de aquellas, estaba desprovistas de acción y por ende carecían del medio jurídico por el cual el acreedor exigiría judicialmente el pago de la deuda. ateniéndose al derecho del cual provienen, pueden clasificarse las obligaciones en civiles y en honorarias o pretorianas. Las primeras eran obligaciones sancionadas por una acción nacida del ius civiles; en cambio, las segundas contaban con una actio creada por el pretor. Como vimos, las obligaciones del derecho honorario ni siquiera se llamaron obligationes, al menos en el derecho clásico. es el caso normal que se presenta en las relaciones obligacionales en que los sujetos están determinados desde que la obligación se genera hasta que cesa, de manera que el vínculo jurídico unirá a un acreedor y a un deudor fijo e individualmente determinado, que no variara mientras las relación no se extinga. 3 si de ordinario en el trafico jurídico los negocios obligacionales se dan entre sujetos fijos y determinados, hay supuestos, si bien excepcionales, en los que el acreedor o el deudor, o ambos a la vez, ni son conocidos individualmente en el momento de constituirse la obligación, ni son invariablemente los mismo desde que la obligación nace hasta que se extingue. por lo común las obligaciones se constituyen entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo, hay casos de obligaciones multiples o de pluralidad de sujetos, en las que la relación se forma entre varios sujetos, sean los acreedores, sean los deudores, o unos y otros a la vez. En esta clase de obligaciones pueden presentarse tres modalidades: las obligaciones parciarias, las acumulativas y las solidarias. Son parciarias las que existiendo varios deudores o varios acreedores, aquellos están obligados solamente a una parte del total de la prestación y estos solo tienen derecho al cobro de parte de su crédito. Son cumulativas aquellas en la que cada uno de los acreedores podía pretender por entero las prestación, sin que el pago realizado a uno liberase al deudor respecto de los otros acreedores, por lo cual cada uno de los deudores estaba obligado a cumplir en la totalidad sin que ello liberase a los otros codeudores. Son obligaciones solidarias las que tiene pluralidad de sujetos, acreedores o deudores y objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los varios deudores está obligado a cumplir o cada uno de los varios acreedores tiene derecho a exigir la total prestación, la que satisfecha por uno de aquellos o pagada a uno de estos, disuelve la obligación respecto de todos los demás. hemos estudiado hasta aquí la concepción romana de la obligación a lo largo de su progresiva evolución histórica, los elementos que la integran y su clasificación, atendiendo a dichos elementos, esto es, el vínculo jurídico, los sujetos de la relación y el objeto. La fuente más importante y más fecunda de obligaciones es el contrato, figura sobre la cual los romanos no nos dejaron una definición. Con Bonfante podemos decir que es el acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por la ley. si bien los contratos del derecho civil y del derecho de gentes se reducían a las categorías señaladas por las institutas de Gayo. Esto es, a los contrato verbis, litteris, re y consensu, la evolución del derecho romano permitió ampliar sus sistema contractual al admitir otras figuras que no entraban en el catálogo recogido por el derecho clásico. 4 la primera clasificación de los contratos atiende a la causa civilis determinante de su perfeccionamiento y, como hemos señalado, abarca los contratos verbales, literales, reales y consensuales. Dentro de estos tipos caben distinguir los contratos formales de los no formales. En los verbalesy literales el consentimiento se prestaba dentro de una determinada forma prescripta por la ley, oral en los primeros, escrita en los segundos. Eran no formales los contratos reales y los consensuales. son dos antiguas formas de contratar nacidas al amparo de las disposiciones del derecho quiritario, muy poco conocemos acerca de tales instituciones, ya que los jurisconsultos clásicos nos hablan de las mismas como antigüedades caídas en desuso y los autores modernos discuten su origen, su naturaleza y sus modalidades. Según la opinión más general, las obligaciones contractuales nacían antiguamente del nexum, voz que derivaba del termino nectere, que significaba ligar, con lo cual se indicaba el lazo o atadura que sometía al deudor con respectó al acreedor. Era un negocio solemne, que se perfeccionaba como la mancipatio, modo típico usado por los romanos para transmitir la propiedad de las res mancipi. Al lado del nexum los romanos conocieron desde la antigüedad otra forma de crear obligaciones contractuales amparadas por el derecho quiritario: la sponsio, que acaso en un principio solo cumplió funciones de garantía. Como negocio jurídico iure civil, la sponsio estuvo reservada a los ciudadanos romanos y se la celebraba oralmente, mediante una interrogación formulada por el acreedor con el uso de la típica formula ¿spondes?, a los que el deudor respondía: spondeo. Una vez pronunciada las palabras solemnes prescritas por la ley, el vínculo obligatorio quedaba formalizado y el rigor formalista era tan absoluto, que no estaba permitido el uso de ningún otro verbo para constituir la relación obligacional. en el derecho romano la donación fue por mucho tiempo una causa general de adquisición, eficaz respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial. Se la puede definir diciendo que es aquella causa gratuita por la que una persona, el donante, realiza a favor de otra, el donatario, la transmisión definitiva de derechos patrimoniales por la pura y simple intención de beneficiar. Justiniano considero en las institutas que la categoría gayana de las fuentes de las obligaciones designada con la expresión variae causarum 5 figurae, podía ser diversificada en dos especies autónomas, la de los cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la primera de estas formas las fuentes justinianeas comprendieron diversas figuras de obligaciones que derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a algunos contratos. De ella se decía que nacían quasi ex contractu, y los intérpretes terminaron por designarlas con el nombre de cuasi contratos. el acto voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su consentimiento, constituía una gestión de negocios (negotiorum gestio) quien administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo interés se realizaba las administración, dominus negotii. se consideraba que había enriquecimiento injusto cuando una persona lucraba a costa de otra sin estar asistido por una causa jurídica, es decir, cuando el aumento patrimonial se fundaba en una relación jurídica injustificada. Esto podía suceder porque la causa próxima de la adquisición estaba unida a otra remota inexistente o ineficaz para el derecho. como hemos visto al tratar del condominio o copropiedad entre aquellos que por herencia o por consenso llegaban a ser copropietarios de una misma cosa, ya que se encontraban en situación análoga a la que se presentaba en la comunidad nacida de una contrato, como el de sociedad. En el caso, la actio familiae erciscundae, se ejercían, no solo para lograr la partición de la cosa común, sino también para regular la división de los que se hubieren realizado, de los beneficios logrados y de los daños que pudieran haber experimentado los comuneros. A tales acciones se agrega en el derecho justinianeo la actio negotiorum, momento en el cual las obligaciones reciprocas entre copropietarios en la comunidad incidental de bienes, se consideran provenientes de un cuasicontrato. el derecho romano, considero delito todo acto ilícito castigado por una pena, conoció desde antiguo dos categorías de delitos. Los públicos, llamados crimina, que lesionaban a la comunidad como tal y que el Estado perseguía y sancionaba con una pena publica, y, los delitos privados, denominados delicta o malefecia, que eran hechos antijurídicos que provocaban lesión a un particular, a su familia o su patrimonio, y que se castigaban con un pena privada de carácter pecuniario. 6 Las consecuencias jurídico-privadas que derivaban de un delito, rebasaban la esfera propia de los actualmente llamados actos ilícitos, pues el correspondiente proceso civil romano no solo se pretendía obtener un resarcimiento del daño patrimonial sufrido, sino también una pena, esto es, un castigo, que se infligía al autor para que expiara su delito y diera satisfacción a la víctima. en la categoría de los cuasidelitos, como en los cuasicontratos, la analogía con los delitos residía en el hecho objetivo. Su formación obedeció a una tendencia que llego a asignar mayor relieve a la culpa en el concepto y en las consecuencias del delito. Sin embargo, el derecho romano no habría percibido la diferencia estructural que media entre el delito y el cuasidelito, caracterizado aquel por la intención dolosa y este por el hecho meramente culposo o negligente. además de las especies de cuasidelitos contempladas por las fuentes justinianeas, hubo otros actos ilícitos que provocaban daño o perjuicio patrimonial o moral a una persona y que, por ende, resultaban fuentes de obligaciones. la obligación que entraña la existencia de un comportamiento que puede consistir en un hecho positivo (dare, facere, praestare) o en un hecho negativo (non facere), tiene un efecto normal o necesario cuando el deudor cumple con el deber de prestación asumido frente al acreedor, en el lugar, en el plazo y con las modalidades que los sujetos de la relación obligatoria hubieren determinado. La falta al deber de cumplimiento hace nacer una responsabilidad patrimonial para el obligatus. si el efecto normal y necesario de las obligaciones era su exacto cumplimiento por el deudor, podía ocurrir que este observara una conducta que hiciera imposible el deber de prestación o que retardara su cumplimiento. En estos casos la obligación resultaba modificada en su contenido, ya que la ejecución forzosa de la prestación venía a sustituir el primitivo objeto por el pago de una indemnización pecuniaria. En lo concerniente al incumplimiento de la obligación había que determinar si este provenía de causas que eran imputables al deudor, como el dolo o la culpa, o si era el resultado de acontecimientos ajenos a su voluntad y que, por tanto, 7 ninguna responsabilidad acarreaban, como sucedía con el caso fortuito y la fuerza mayor. Tales son los supuestos que estudiaremos a continuación. se entiendo por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida. Así, el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se manifestaba también como vicio de voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico. comprendía toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor. la prestación que constituía el objeto de la obligaciónpodía tornarse imposible de cumplir por algún suceso no imputable al deudor. Hechos naturales, como un terremoto, un naufragio o un incendio; hechos jurídicos que sustrajeran la cosa del tráfico jurídico, o actos humanos realizados por terceros con empleo de una fuerza irresistible, como una guerra, liberaban al deudor de toda responsabilidad en el cumplimiento de la prestación. en todos los casos que la prestación no se hubiera cumplido por causas imputables al deudor, provinieran de una conducta dolosa o meramente culposa, la obligación subsistía y ello autorizaba al acreedor a exigir judicialmente su cumplimiento. Pero si la prestación se hubiera hecho imposible, la condena se transformaba en una indemnización pecuniaria que debía representar el interés patrimonial que el acreedor tenía en la obligación, esto es, en el pago de daños y perjuicios. se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris). el cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor o haciendo que el mismo deudor u otra persona por el respondiera 8 con su crédito. Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las garantías personales. De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho de Roma, la fiducia, el pignus, y la hipoteca. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban “intersecciones”. le fue permitido al deudor mismo garantizar o más propiamente reforzar la obligación que tenía que cumplir. En el caso no había en la relación otro sujeto distinto de los que habían constituido el vínculo obligacional. Las garantías de esta especie fueron; las arras, las clausula penal, el juramento promisorio y el constituto de deuda propia. un tercero podía garantizar una deuda de otra persona con su propio crédito. En el caso había intersección, que significa cualquier clase de asunción de una obligación ajena. La intercesión podía presentar dos formas: “intercesión privativa”, cuando el tercero asumía la obligación liberando al deudor, e “intercesión cumulativa”, cuando el tercero se obligaba junto con el deudor principal. la garantía personal por excelencia otorgada por un tercero fue la fianza. Consistía en la obligación que asumía una persona de responder por una deuda ajena con su propio crédito. La obligación que nacía para el fiador tenía carácter accesorio respecto de la obligación primitiva contraída por el deudor principal. la obligación se extingue cuando el deudor paga lo que debe, esto es, cuando el acreedor recibe aquello a que tenía derecho, o también, cuando el obligado es por otra causa liberado de su débito. En otros términos, hay extinción de la obligación cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen. la obligatio se extinguía de pleno derecho cuando el deudor observaba el comportamiento a que estaba obligado frente al acreedor. 9 En el derecho quiritario, sin embargo, el simple cumplimiento de la prestación no extinguía el vínculo, y si la obligación se había constituido por un contrato solemne, como fueron los del primitivo derecho, era menester para su extinción una análoga e inversa solemnidad. cuando se atribuía al deudor un derecho impugnativo tendiente a eliminar la relación obligatoria, derecho que por lo común era concedido o se hacía valer por vía de excepción contra el acreedor que intentaba judicialmente su acción, la obligación se extinguía per exceptionem o exceptionis ope. 1. Clasificación de las obligaciones según los objetos. 2. Los contratos verbales. Los contratos literales. Los contratos reales. Los contratos consensuales. Los contratos innominados. 3. Diferentes tipos de delitos y cuasidelitos. 4. Cesión de las obligaciones. 5. Explique los distintos modos de extinción de la obligación per exceptionem y ipso iure. 10
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