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modulo 14 - Lucio Quiñonez Colman

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 los derechos subjetivos otorgan a sus 
titulares un cumulo de facultades que deben ejercitarse en la vida en relación, saliendo 
así del marco de lo meramente potencial para hacerse realidad en el mundo de los 
hechos. Pero el ejercicio de los derechos subjetivos no depende exclusivamente de la 
voluntad de sus titulares, sino que requiere el respeto y acatamiento de otras personas 
que con actos positivos u observando una conducta negativa permiten hacer eficaz las 
facultades jurídicas que tales derechos implican. 
En un pueblo que alcanza un grado de madurez en su civilización no puede admitirse la 
justicia por mano propia. El derecho tiene que defenderse acudiendo a una autoridad 
superior, a la fuerza pública, para obtener el mantenimiento del orden entre los 
particulares que, ciertamente, se resentiría si estuviera permitido que cada cual hiciera 
valer por sí mismo sus derechos. 
 
dada la estrecha relación que existió en Roma entre el ius 
privatum, concebido como un sistema de derechos subjetivos y el procedimiento que 
sirve de base para dar efectividad a ese ordenamiento normativo, la exposición del 
derecho privado romano requiere, pasar su mejor comprensión, el estudio del derecho 
procesal. Los romanos no distinguieron sistemáticamente el derecho privado del 
procesal, ni tampoco poseyeron denominación alguna para designar este título. Las 
fuentes del derecho procesal aparecen en el edicto mezcladas con las del derecho 
privado. Esta unidad de ambos ordenamientos fue de carácter interno, puesto que 
ciertos conceptos del derecho romano especialmente el de actio y el de exceptio eran 
comunes a ambas esferas del derecho. Por ellos el ius privatum y el derecho procesal 
presentaron rasgos uniformes. 
 
 tanto en el derecho antiguo como en el clásico hubo una 
neta diferenciación entre el proceso público y el proceso privado. El proceso público, 
equiparable al actual proceso penal, presentaba dos caracteres distintivos: el primero, 
que era siempre iniciado por el magistrado o por cualquier ciudadano, lesionado o no, 
que actuaba en representación de la colectividad interesada en que el hecho delictuoso 
obtuviera la debida sanción; el segundo, que la decisión del juicio correspondía en todos 
los casos a un órgano estatal investido de jurisdicción. El proceso privado comparable 
al proceso civil de nuestros días, se iniciaba siempre a instancia de la parte demandante, 
pues en el mismo predominaba el interés particular, y la decisión no estaba a cargo de 
un órgano jurisdiccional, sino de un juez privado que los litigantes designaba y a cuya 
sentencia se comprometía a someterse en virtud de una convención arbitral (Litis 
contestatio). 
 
 
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 el procedimiento penal se desarrolla en un juicio 
público promovido por iniciativa del magistrado o por acción popular, ejercitable por la 
víctima o por cualquier otro individuo. A este sistema procedimental se sometían los 
actos punibles que se denominaban delitos públicos (crimina), por oposición a los delitos 
privados (delicta, maleficia) los que, por referirse a casos en los que se había inferido 
un daño a un particular, eran sancionados con penas pecuniarias que debían reclamarse 
por medio del proceso privado. La diferencia entre delitos públicos y privados que 
aparece en la ley de las XII tablas, es más destacada aun en la época republicana, en 
la cual, por distintas leyes se atribuyó el juzgamiento de los crimina a magistrados 
especiales y se fijó el trámite procesal a seguir en su caso. 
Por lo que se refiere al procedimiento civil, comprendía las controversias relativas a los 
derechos privados de los particulares entre si y las que surgieran a consecuencia de la 
comisión de los llamados delitos privados. Presentaba, por consiguiente, un campo mas 
amplio que el del proceso civil actual, en el que toda clase de delitos debe ser 
perseguidos únicamente a través del proceso penal. El especial desarrollo que alcanzo 
en el derecho romano el derecho privado determino que el procedimiento civil, en sus 
distintas etapas históricas, tuviera un vigor y un relieve que excedió en mucho al que 
logro el proceso penal. Esta es una de las razones más valederas que nos lleva a centrar 
nuestro estudio en este tipo de proceso. 
 
: la bipartición del proceso, dentro de los sistemas que componían el 
ordo iudiciorum privatorum, en dos fases que se desarrollaban ante el magistrado y el 
juez, hace necesario analizar la función que estos debían cumplir en los litigios, lo que 
implica estudiar la organización judiciaria romana. Asimismo, consideramos oportuno 
referirnos previamente a los partícipes del proceso, esto es, a los litigantes (demandante 
o actor: petitor; demandado: reus) a sus representantes, cuando la representación 
cabía, y a los auxiliares de que las partes podían valerse en los juicios. Cerraremos 
estas consideraciones generales sobre el procedimiento con el estudio de la acción, sus 
distintas especies y sus medios de extinción. 
 
 en Roma la palabra acción (actio), que originalmente significaba acto 
(actus), era empleada en un doble sentido: en una formal, era el acto que abría el 
proceso, es decir, el instrumento de que se valían las partes para el logro de la tutela 
jurisdiccional; en otro, material, implicaba la reclamación de un derecho, traduciéndose 
en aquello que en el léxico jurídico moderno se llama “pretensión”. Desde el punto de 
vista formal no hubo para los romanos una actio, sino actiones particulares diversas. 
Esta especial característica llevo a decir a Ihering que el derecho romano no conoció la 
“acción”, pues las relaciones jurídicas las iba dotando de distintas “acciones”, maxime 
que por obra de pretor frecuentemente se creaban, con nuevas acciones, nuevos 
derechos. Hay muchas y diferentes acciones entre ellas podemos encontrar: personales 
 
 
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o reales, divisorias o mixtas, perpetuas o temporales, directas o contrarias, civiles u 
honorarias. 
 causas de extinción de las acciones, entre las unas operaban ipso 
iure y otras exceptionis ope, fueron: cosa juzgada (res iudicata), la litis contestatio, la 
prescripción, el concurso de acciones (concursus actionum), el pactum de non petendo, 
el juramento y, en algunos casos, la muerte de cualquiera de los litigantes. 
 
 el más primitivo 
procedimiento civil que se aplicó en la vida jurídica romana fue el de las acciones de ley. 
Las legis actiones eran, como ya lo señalamos, actos jurídicos formales consistentes en 
solemnidades verbales y ritos simbólicos con lo que en el antiguo ordenamiento 
normativo de Roma se iniciaba un procedimiento contencioso que tendría a dirimir un 
litigio judicial o un procedimiento ejecutivo destinado a lograr la efectividad de un 
derecho. En las acciones de la ley el procedimiento contencioso o de cognición podía 
plantearse y resolverse mediante el ejercicio de tres acciones que constituían otras 
tantas clases de legis actiones. Ellas fueron: la acción de la ley por apuesta sacramental 
(legis actio per sacramentum); la acción de la ley por petición de juez o arbitro (legis 
actio per iudicis arbitrive postulationem) y la acción de la ley por emplazamiento o 
denuncia (legis actio per condictionem). Estas acciones tenían carácter declarativo, ya 
que mediante su ejercicio el accionante pretendía el reconocimiento judicial del derecho 
por el invocado. Otras dos: la acción de la ley por aprehensión corporal (legis actio per 
manus iniectionem) y la acción de la ley por toma de prenda (legis actioper pignoris 
capionem), tenían carácter ejecutivo, ya que eran formas particulares de ejecución que 
el actor obtenía con una sentencia favorable o una confesión del demandado. 
 tuvimos ocasión de señalar que el procedimiento formulario 
constituía el sistema procesal propio de los periodos preclásico y clásico y que al ser 
abolidas las acciones de la ley por un lex iulia iudiciorum privatorum, de tiempo del 
emperador Augusto, el empleo de las formulas sirvió para hacer valer toda clase de 
pretensiones. La rigidez y el exagerado formalismo de la legis actiones, la importancia 
siempre creciente del extranjero en la población romana y la complejidad de las nuevas 
relaciones jurídicas, exigían una tutela procedimental más ágil y práctica. Tales factores 
habrían sido causa de que en virtud de una lex aebutia, de alrededor de año 130 a de 
C., se introdujera en el procedimiento civil romano la práctica de las formulas escritas 
presentadas por las partes para reemplazar a las rígidas formulas verbales del 
procedimiento de las acciones de ley. 
 
 el derecho romano admitió que los derechos 
subjetivos pudieran protegerse sin necesidad de tramitar un iudicium. Estos significaban 
 
 
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que el sistema de acciones se completaba con otros medios de tutela jurídica que daban 
lugar a un procedimiento especial que se desarrollaba exclusivamente ante el 
magistrado quien, en ejercicio de su imperium jurisdiccional, podía apartarse de la 
ortodoxia clásica del proceso romano, que se tramitaba a través de las fases in iure y 
apud iudicem. Tales medios de protecciones extra iudicium de los derechos fueron las 
interdictas, las integrum restitutiones, las stipulationes praetoriae y las missiones in 
possessionem. Se los utilizaba unas veces para prevenir el pleito o para mejor 
prepararlo, también para prevenir el pleito o para mejor prepararlo, también para 
asegurar los resultados de un litigio ya iniciado y, además, para evitar los inconvenientes 
que de la contienda judicial misma podían surgir. En todos los casos estas instituciones 
jurídicas procesales tenían por finalidad lograr una rápida tutela de los derechos 
subjetivos que podían quedar reducidos a meras utopías si sus titulares tuvieran que 
recurrir a la tramitación normal del iudicio. 
 
 mientras en el régimen procesal de las acciones de ley y de las 
formulas la intervención del poder público era, como se ha visto, en extremo reducida, 
en el procedimiento cognitorio o de la cognitio extra ordinem, así llamado porque se 
trataba de un proceso desarrollado completamente más allá del ordo iudiciorum 
privatorum, dominaba la actividad del juez, funcionario público, que participaba en el 
iudicium en carácter de delegado del emperador. Características saliente de este 
procedimiento fueron, además de que no intervenia un juez privado, sino un juez 
funcionario público, la desaparición de la bipartición del proceso en dos clásicas 
instancias in iure e in iudicio. Por otra parte, la iurisdictio la delegaba el emperador a 
órganos distintos; primeramente, a los cónsules o a pretores especiales; más adelante 
a funcionarios imperiales como el praefectus urbi, el praefecto praetorio, etc. 
 
 
 
1. Historia del procedimiento civil romano. 
2. Los diferentes tipos de acciones. 
3. Explique las acciones de ley de carácter declarativo y las de carácter 
ejecutivo. 
4. La fórmula. 
 
 
 
 
 
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