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0 1 los derechos subjetivos otorgan a sus titulares un cumulo de facultades que deben ejercitarse en la vida en relación, saliendo así del marco de lo meramente potencial para hacerse realidad en el mundo de los hechos. Pero el ejercicio de los derechos subjetivos no depende exclusivamente de la voluntad de sus titulares, sino que requiere el respeto y acatamiento de otras personas que con actos positivos u observando una conducta negativa permiten hacer eficaz las facultades jurídicas que tales derechos implican. En un pueblo que alcanza un grado de madurez en su civilización no puede admitirse la justicia por mano propia. El derecho tiene que defenderse acudiendo a una autoridad superior, a la fuerza pública, para obtener el mantenimiento del orden entre los particulares que, ciertamente, se resentiría si estuviera permitido que cada cual hiciera valer por sí mismo sus derechos. dada la estrecha relación que existió en Roma entre el ius privatum, concebido como un sistema de derechos subjetivos y el procedimiento que sirve de base para dar efectividad a ese ordenamiento normativo, la exposición del derecho privado romano requiere, pasar su mejor comprensión, el estudio del derecho procesal. Los romanos no distinguieron sistemáticamente el derecho privado del procesal, ni tampoco poseyeron denominación alguna para designar este título. Las fuentes del derecho procesal aparecen en el edicto mezcladas con las del derecho privado. Esta unidad de ambos ordenamientos fue de carácter interno, puesto que ciertos conceptos del derecho romano especialmente el de actio y el de exceptio eran comunes a ambas esferas del derecho. Por ellos el ius privatum y el derecho procesal presentaron rasgos uniformes. tanto en el derecho antiguo como en el clásico hubo una neta diferenciación entre el proceso público y el proceso privado. El proceso público, equiparable al actual proceso penal, presentaba dos caracteres distintivos: el primero, que era siempre iniciado por el magistrado o por cualquier ciudadano, lesionado o no, que actuaba en representación de la colectividad interesada en que el hecho delictuoso obtuviera la debida sanción; el segundo, que la decisión del juicio correspondía en todos los casos a un órgano estatal investido de jurisdicción. El proceso privado comparable al proceso civil de nuestros días, se iniciaba siempre a instancia de la parte demandante, pues en el mismo predominaba el interés particular, y la decisión no estaba a cargo de un órgano jurisdiccional, sino de un juez privado que los litigantes designaba y a cuya sentencia se comprometía a someterse en virtud de una convención arbitral (Litis contestatio). 2 el procedimiento penal se desarrolla en un juicio público promovido por iniciativa del magistrado o por acción popular, ejercitable por la víctima o por cualquier otro individuo. A este sistema procedimental se sometían los actos punibles que se denominaban delitos públicos (crimina), por oposición a los delitos privados (delicta, maleficia) los que, por referirse a casos en los que se había inferido un daño a un particular, eran sancionados con penas pecuniarias que debían reclamarse por medio del proceso privado. La diferencia entre delitos públicos y privados que aparece en la ley de las XII tablas, es más destacada aun en la época republicana, en la cual, por distintas leyes se atribuyó el juzgamiento de los crimina a magistrados especiales y se fijó el trámite procesal a seguir en su caso. Por lo que se refiere al procedimiento civil, comprendía las controversias relativas a los derechos privados de los particulares entre si y las que surgieran a consecuencia de la comisión de los llamados delitos privados. Presentaba, por consiguiente, un campo mas amplio que el del proceso civil actual, en el que toda clase de delitos debe ser perseguidos únicamente a través del proceso penal. El especial desarrollo que alcanzo en el derecho romano el derecho privado determino que el procedimiento civil, en sus distintas etapas históricas, tuviera un vigor y un relieve que excedió en mucho al que logro el proceso penal. Esta es una de las razones más valederas que nos lleva a centrar nuestro estudio en este tipo de proceso. : la bipartición del proceso, dentro de los sistemas que componían el ordo iudiciorum privatorum, en dos fases que se desarrollaban ante el magistrado y el juez, hace necesario analizar la función que estos debían cumplir en los litigios, lo que implica estudiar la organización judiciaria romana. Asimismo, consideramos oportuno referirnos previamente a los partícipes del proceso, esto es, a los litigantes (demandante o actor: petitor; demandado: reus) a sus representantes, cuando la representación cabía, y a los auxiliares de que las partes podían valerse en los juicios. Cerraremos estas consideraciones generales sobre el procedimiento con el estudio de la acción, sus distintas especies y sus medios de extinción. en Roma la palabra acción (actio), que originalmente significaba acto (actus), era empleada en un doble sentido: en una formal, era el acto que abría el proceso, es decir, el instrumento de que se valían las partes para el logro de la tutela jurisdiccional; en otro, material, implicaba la reclamación de un derecho, traduciéndose en aquello que en el léxico jurídico moderno se llama “pretensión”. Desde el punto de vista formal no hubo para los romanos una actio, sino actiones particulares diversas. Esta especial característica llevo a decir a Ihering que el derecho romano no conoció la “acción”, pues las relaciones jurídicas las iba dotando de distintas “acciones”, maxime que por obra de pretor frecuentemente se creaban, con nuevas acciones, nuevos derechos. Hay muchas y diferentes acciones entre ellas podemos encontrar: personales 3 o reales, divisorias o mixtas, perpetuas o temporales, directas o contrarias, civiles u honorarias. causas de extinción de las acciones, entre las unas operaban ipso iure y otras exceptionis ope, fueron: cosa juzgada (res iudicata), la litis contestatio, la prescripción, el concurso de acciones (concursus actionum), el pactum de non petendo, el juramento y, en algunos casos, la muerte de cualquiera de los litigantes. el más primitivo procedimiento civil que se aplicó en la vida jurídica romana fue el de las acciones de ley. Las legis actiones eran, como ya lo señalamos, actos jurídicos formales consistentes en solemnidades verbales y ritos simbólicos con lo que en el antiguo ordenamiento normativo de Roma se iniciaba un procedimiento contencioso que tendría a dirimir un litigio judicial o un procedimiento ejecutivo destinado a lograr la efectividad de un derecho. En las acciones de la ley el procedimiento contencioso o de cognición podía plantearse y resolverse mediante el ejercicio de tres acciones que constituían otras tantas clases de legis actiones. Ellas fueron: la acción de la ley por apuesta sacramental (legis actio per sacramentum); la acción de la ley por petición de juez o arbitro (legis actio per iudicis arbitrive postulationem) y la acción de la ley por emplazamiento o denuncia (legis actio per condictionem). Estas acciones tenían carácter declarativo, ya que mediante su ejercicio el accionante pretendía el reconocimiento judicial del derecho por el invocado. Otras dos: la acción de la ley por aprehensión corporal (legis actio per manus iniectionem) y la acción de la ley por toma de prenda (legis actioper pignoris capionem), tenían carácter ejecutivo, ya que eran formas particulares de ejecución que el actor obtenía con una sentencia favorable o una confesión del demandado. tuvimos ocasión de señalar que el procedimiento formulario constituía el sistema procesal propio de los periodos preclásico y clásico y que al ser abolidas las acciones de la ley por un lex iulia iudiciorum privatorum, de tiempo del emperador Augusto, el empleo de las formulas sirvió para hacer valer toda clase de pretensiones. La rigidez y el exagerado formalismo de la legis actiones, la importancia siempre creciente del extranjero en la población romana y la complejidad de las nuevas relaciones jurídicas, exigían una tutela procedimental más ágil y práctica. Tales factores habrían sido causa de que en virtud de una lex aebutia, de alrededor de año 130 a de C., se introdujera en el procedimiento civil romano la práctica de las formulas escritas presentadas por las partes para reemplazar a las rígidas formulas verbales del procedimiento de las acciones de ley. el derecho romano admitió que los derechos subjetivos pudieran protegerse sin necesidad de tramitar un iudicium. Estos significaban 4 que el sistema de acciones se completaba con otros medios de tutela jurídica que daban lugar a un procedimiento especial que se desarrollaba exclusivamente ante el magistrado quien, en ejercicio de su imperium jurisdiccional, podía apartarse de la ortodoxia clásica del proceso romano, que se tramitaba a través de las fases in iure y apud iudicem. Tales medios de protecciones extra iudicium de los derechos fueron las interdictas, las integrum restitutiones, las stipulationes praetoriae y las missiones in possessionem. Se los utilizaba unas veces para prevenir el pleito o para mejor prepararlo, también para prevenir el pleito o para mejor prepararlo, también para asegurar los resultados de un litigio ya iniciado y, además, para evitar los inconvenientes que de la contienda judicial misma podían surgir. En todos los casos estas instituciones jurídicas procesales tenían por finalidad lograr una rápida tutela de los derechos subjetivos que podían quedar reducidos a meras utopías si sus titulares tuvieran que recurrir a la tramitación normal del iudicio. mientras en el régimen procesal de las acciones de ley y de las formulas la intervención del poder público era, como se ha visto, en extremo reducida, en el procedimiento cognitorio o de la cognitio extra ordinem, así llamado porque se trataba de un proceso desarrollado completamente más allá del ordo iudiciorum privatorum, dominaba la actividad del juez, funcionario público, que participaba en el iudicium en carácter de delegado del emperador. Características saliente de este procedimiento fueron, además de que no intervenia un juez privado, sino un juez funcionario público, la desaparición de la bipartición del proceso en dos clásicas instancias in iure e in iudicio. Por otra parte, la iurisdictio la delegaba el emperador a órganos distintos; primeramente, a los cónsules o a pretores especiales; más adelante a funcionarios imperiales como el praefectus urbi, el praefecto praetorio, etc. 1. Historia del procedimiento civil romano. 2. Los diferentes tipos de acciones. 3. Explique las acciones de ley de carácter declarativo y las de carácter ejecutivo. 4. La fórmula. 5
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