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3- PODER CONSTITUYENTE (ver) modificado - Johana Romero

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PODER CONSTITUYENTE
Iride Isabel María Grillo
PODER CONSTITUYENTE
A- Originario.
B- Derivado / Reformador.
¿QUÉ ES EL TERCER ESTADO?
1. ¿Qué es el tercer estado? TODO.
2. ¿Qué ha sido hasta el presente en el orden político? NADA.
3. ¿Cuáles son sus exigencias? LLEGAR A SER ALGO.
PODER CONSTITUYENTE
PODERES CONSTITUIDOS
Titularidad y ejercicio
Ciclo de ejercicio del poder constituyente:
	1) Voluntad constituyente.
	2) Actos constituyentes.
	3) Poder pre-constituyente.
	4) Poder constituyente en instancia primigenia u originaria. Convención Constituyente.
	5) Estado de latencia o potencial.
	6) Poder pre-constituyente derivado o de revisión.
	7) Ejercicio del poder constituyente en instancia derivada, de revisión, o reforma. Convención reformadora.
Límites: ¿Existen límites al Poder Constituyente Originario?
Poderes: implícitos / explícitos.
Legitimidad, validez y eficacia.
LÍMITES
JURÍDICOS:
-Pactos Federales
-Supremacía Federal
-Tratados Internacionales
EXTRAJURÍDICOS:
-Creencias
-Valores
-Estructura social
-Cláusulas Pétreas y Contenidos Pétreos
-La forma de Gobierno
-Formales
La legitimidad del sistema constitucional se funda como presupuestos en la verdad y la justicia para construir consensos y lograr objetivos eficaces y eficientes mediante un conjunto de pautas de conductas que se pactan democráticamente para ser cumplidas y a partir de ese pacto se estatuyen como obligatorias.
Construir, fortalecer y recuperar legitimidad.
La legitimidad del sistema constitucional como garantía de realización de los derechos en democracia.
Presupuestos de la Legitimidad:
-Verdad y Justicia - Consenso y eficacia 
-Credibilidad
-Previsibilidad
-Confianza
-Seguridad
-Paz 
María Angélica Gelli señala en el Preámbulo de nuestra Constitución a los tres sujetos del Poder Constituyente originario o primigenio:
“…los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las Provincias que la componen…”
PROVINCIAS Y MUNICIPIOS
PODER CONSTITUYENTE PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SURGEN DE:
-Art. 5 de la Constitución Nacional: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”
-Art. 123 de la Constitución Nacional: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”
Control de Constitucionalidad de la Reforma Constitucional
Jurisprudencia
“Soria de Guerrero, Juana A. c.
 Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.”
 “La Corte Suprema no tiene facultad jurisdiccional, en principio, para examinar el procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean nacionales o provinciales, pues así lo impone la necesidad de preservar la separación de los Poderes del Estado.”
“No constituye cuestión justiciable el examen del modo cómo el Poder Legislativo cumplió las prescripciones constitucionales referentes al procedimiento de formación y sanción de las leyes, principio que sólo cedería en el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.”
“RÍOS ANTONIO J. s/ Plantea nulidad 
parcial de la Reforma Constitucional –
Medida de No innovar”
“Los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. “
“Las facultades atribuidas a la Convención Constituyente están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución".”
Las objeciones relativas a la incompetencia de la Convención Constituyente para modificar, en el sentido en que lo hizo, el régimen municipal remiten al análisis de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás, ha sido resuelta sin arbitrariedad. Ello es así, pues lo expresado por el superior tribunal en el sentido de que aquélla obró dentro del marco fijado por la ley 4593 de Corrientes (Adla, LII-C, 361 1) no es irrazonable, en tanto dicha conclusión se fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los arts. 158 y 159 de la Constitución vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal, comprendía --sino de modo expreso, de manera razonablemente implícita-- la facultad de instituir los cargos en cuestión.
“FAYT CARLOS SANTIAGO C/ 
ESTADO NACIONAL”
«…la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución fue elaborada por el Tribunal hace más de treinta años, pues surge de la recta interpretación de la sentencia dictada in re: "Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.". En ese precedente, se aplicó a la actividad de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limitaba las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de "formación y sanción" de las leyes. Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería si se demostrase la falta de concurrencia de los "requisitos mínimos e indispensables« que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada (conf. considerandos 3° y 4° de Fallos: 256:556)…
… quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución, pero que no son substantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinadas (Fallos: 300:1282; 301:205)…
“FAYT CARLOS SANTIAGO C/ 
ESTADO NACIONAL”
…en el "Núcleo de Coincidencias Básicas« tampoco aparece explícita ni implícitamente la mención a la garantía de inamovilidad con el contenido con el cual había sido establecida para los jueces federales por el citado art. 96 de la Constitución. En ningún párrafo de los puntos I y J del "Núcleo de Coincidencias Básicas", relativos a la designación y a la remoción de los magistrados federales -temas que correspondían a las reformas de los arts. 86, inc. 5, y 45 de la Constitución Nacional-, aparece algún contenido que pudiera interpretarse racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un término a la garantía de inamovilidad de los jueces federales con motivo del cumplimiento de una edad determinada.
…Que, por las razones expuestas, esta Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente, habilitó una modificación de significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que una alteración tan substancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar -en los términos del apartado I del ANúcleo de Coincidencias Básicas incorporado a la ley 24.309- el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo.
“FAYT CARLOS SANTIAGO C/ 
ESTADO NACIONAL”
…se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,se hace lugar a la demanda y se declara la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inc 4, párrafo tercero -y en la disposición transitoria toria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional. Costas al vencido (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).»
“SCHIFFRIN LEOPOLDO HÉCTOR 
C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL”
«…Que el presente caso tiene relevancia institucional, porque el interés jurídico excede el de las partes para proyectarse sobre cuestiones de gran trascendencia: a) existe un precedente de la Corte Suprema que, por razones de seguridad jurídica, impone la carga argumentativa de explicar por qué habría que modificarlo; b) se requiere precisar en qué medida el límite de edad de 75 años fijado por la actual Constitución es compatible con la inamovilidad que deben tener los magistrados, ya que es obligación de esta Corte proteger la independencia del Poder Judicial; c) la modificación del precedente tiene implicancias futuras, porque hay que interpretar cuál es la relación entre las normas de habilitación de una Reforma Constitucional fijada por el Congreso y las facultades de la Convención Constituyente.
e)que la interpretación no puede ser restrictiva, -como se desprende del caso "Fayt", de manera de limitar severamente la soberanía de la Convención; por el contrario, el criterio de interpretación debe ser amplio, extensivo, y, en caso de duda, debe juzgarse a favor de la plenitud de poderes de la Convención Constituyente;
f) que la Convención Constituyente representa la voluntad del pueblo, pero, en un estado constitucional de derecho, está limitada por el contenido pétreo de la Carta Magna; de este modo, una Convención futura no podría derogar la estructura básica del sistema de poder constitucional ni los derechos humanos ya consagrados.
“SCHIFFRIN LEOPOLDO HÉCTOR 
C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL”
…El Poder Judicial no puede analizar la conveniencia de las decisiones de los constituyentes ni desconocer un presupuesto esencial de nuestra democracia, según el cual la constitución materializa un pacto de unión nacional entre todos los ciudadanos…
… La aplicación del nuevo estándar conduce a la inexorable conclusión de que la Convención Constituyente de 1994 no ha excedido los límites de la norma habilitante al incorporar la cláusula del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno. Ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad…»

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