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Procesal Civil - Unidad 1

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BOLILLA 1
EL DERECHO PROCESAL
¿Qué es el DPCyC?
· Derecho de fondo que provee, distribuye entre las personas derechos subjetivos. Encontrando su limitación en el art. 18 CN, del debido proceso.
· La disciplina que estudia el proceso.
· la disciplina que estudia y regula la función jurisdiccional del Estado es el Derecho Procesal.
El contenido o ámbito del Derecho Procesal está entonces constituido: 
a) Por la organización de la administración de justicia.
b) b) Por la potestad de los individuos para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales (acción); las atribuciones y deberes de los litigantes y de sus respectivos auxiliares.
c) Por el procedimiento a que deben sujetarse los jueces, litigantes y auxiliares en la sustanciación de los procesos.
_Caracteres:
· Es derecho público: El proceso y la administración de justicia es asunto que interesa y mucho al Estado y a la comunidad.
· Para el Estado: porque es el creador de legislación.
· Para la sociedad: porque le interesa la eficiencia de justicia (servicio), transcienden el interés privado de las partes.
· Es derecho instrumental: herramienta para adquirir la generalidad del proceso.
· Es derecho autónomo: el Derecho Procesal tiene una fisonomía distinta e independiente de las demás ciencias jurídicas, que le otorga autonomía sustancial y formal.
· Es derecho unitario: porque todos los procesos, tienen la finalidad en común (la verdad de los hechos). Servir para que los respectivos derechos materiales se realicen.
_ Fuentes: 
1_ LA NORMA JURÍDICA PROCESAL: 
a) Concepto: Son normas procesales los preceptos de carácter general y obligatorios, emanados de un órgano competente que 
1. Crean y organizan los órganos del poder jurisdiccional del Estado o; 
2. Regulan la conducta de las personas en el proceso o; 
2. Describen el contenido de los actos procesales y las condiciones de tiempo, lugar y modo para su realización.
b) Naturaleza jurídica: x
c) Clasificación de la norma procesal: 
_Según su objeto: 
· Las normas procesales orgánicas: son aquellas que tienen por objeto la creación, establecimiento o constitución y organización de los organismos jurisdiccionales. Entran en esta categoría las leyes de organización de los tribunales.
· Las normas procesales materiales: son aquellas que regulan la conducta de las personas que intervienen en el proceso, estableciéndoles deberes, cargas, derechos y facultades.
· Las normas procesales formales: describen los contenidos de los actos del proceso y sus condiciones de tiempo, lugar y modo. Por ejemplo: las normas que regulan el tiempo y la forma de presentar la demanda, de ofrecer prueba, etcétera.
_Bajo otro punto de vista: 
· Normas procesales de orden público: aquellas normas que, por responder a valores preferentes de la comunidad, el organismo social tiene particular interés para que se preserven y se sobrepongan aun al interés de los justiciables. las disposiciones de orden público son indisponibles, es decir, no pueden ser alteradas ni renunciadas por los justiciables ni aun con el consentimiento de la parte contraria.
· Normas procesales de interés privado: Las de interés privado, en cambio, son disponibles, esto es, pueden ser renunciadas por la parte en cuyo interés preferente se dictó.
d)Efectos de la norma procesal en el tiempo: El problema concreto consiste en establecer, frente a dos normas procesales que se suceden en el tiempo regulando en forma distinta una misma situación procesal, cuál de ellas es aplicable. Ante él, se distinguen tres hipótesis:
1. EL PROCESO TERMINADO: La norma procesal nueva no puede afectar al proceso terminado bajo imperio de la norma antigua que deroga o modifica. Se ha obtenido una situación irrevocable aun frente a una norma aclaratoria o interpretativa (art. 17 CN). No existe, en cambio, obstáculo para que se aplique la nueva ley a los trámites de ejecución de la sentencia. 
2. EL PROCESO NO INICIADO: La norma procesal nueva tiene aplicación plena al proceso que se inicia después de su vigencia, aun cuando la situación jurídica que conforma el objeto del litigio haya nacido, desarrollado o perfeccionado durante la vigencia de la ley anterior.
3. EL PROCESO PENDIENTE: La nueva ley es de aplicación inmediata a los procesos pendientes (2). Con las siguientes excepciones: 
• Actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajos la vigencia de la ley anterior. Es que como tales actos ya se encuentran cubiertos por la preclusión, es evidente que la nueva ley procesal no puede tener aplicación respecto de ellos y; 
• Actos procesales que han tenido principio de ejecución. Los que deberán integrarse con arreglo a la legislación anterior (ultraactividad de la ley). Distintas son las pautas a considerar para establecer, en cada caso concreto, cuándo media “principio de ejecución”. Veamos: 
1. A los efectos de determinar la aplicabilidad de la ley que fija una nueva competencia respecto de procesos en trámite, corresponde establecer si ha mediado o no radicación de la causa.
2. Tratándose de recursos, y a los efectos de determinar cuál es la ley aplicable cuando un nuevo ordenamiento, por ejemplo, suprime un recurso o restringe los requisitos de admisibilidad, se ha de estar a la circunstancia de si el recurso ha sido o no interpuesto.
3. En cuanto a los plazos, hay “principio de ejecución” a partir del momento en que empiezan a correr.
4. Con respecto al sector de la prueba, el ofrecimiento se rige por las disposiciones vigentes en oportunidad de ofrecerse la prueba.
Sinopsis de la aplicación de las nuevas normas a los procesos pendientes: 
1) REGLA GENERAL: aplicación inmediata a los actos procesales aún no cumplidos. 
2) EXCEPCIÓN: trámites, diligencias que hayan tenido principio de ejecución se regirán por las disposiciones anteriores. 
• Tratándose de competencia de los tribunales, si ha mediado radicación. Con la salvedad de los casos de reformas en la organización de los tribunales o de una nueva distribución de la competencia, pero si son generales. 
• Recursos: si fueron interpuestos. 
• Plazos: si habían comenzado a correr.
d)Efectos de la norma procesal en el espacio: 
Las normas procesales tienen vigencia dentro del ámbito físico para el que han sido dictadas (principio de territorialidad de las leyes, previsto por el art. 1° del Código Civil). De allí que como principio general, los procesos resultan regidos por las leyes procesales del lugar donde tramiten (principio de la lex fori). Sin embargo, esta regla reconoce excepciones para las cuales resultarían aplicables al proceso tramitado ante un juez o tribunal determinadas leyes procesales ajenas a las vigentes en el territorio de la sede del juez o tribunal. Algunas de tales excepciones son las siguientes: 
1. La capacidad procesal de las personas domiciliadas fuera del territorio de la república se juzga por las leyes de su respectivo domicilio (art. 7º del Código Civil), de modo que si por ellas tienen capacidad suficiente podrán actuar por sí aunque para nuestras leyes fueran incapaces. 
2. Las formas del mandato se regulan por la ley del lugar en que se otorgaron (art. 12 del Código Civil), y en consecuencia aunque nuestra ley exija que sean otorgados por escritura pública los poderes que deban ser presentados al proceso, serán suficientes los otorgados por instrumento privado si aquélla lo permitiese. 
3. Los exhortos y cartas rogatorias que deban diligenciarse en el extranjero se diligenciarán conforme a las leyes del país al cual se pide la ejecución, pero tratándose de embargos, la procedencia de la medida se rige por las leyes y jueces del lugar del proceso (art. 13, Tratado de Montevideo de 1940 en materia procesal). Lo mismo establece la ley 24.579 (arts. 5º y 9º) del Protocolo de Ouro Preto sobre medidas cautelares en el MERCOSUR, salvo que fuere manifiestamente contrario al orden público (art. 17). 
4. En cuanto al orden interno, la ley 22.172 (de comunicaciones entre tribunales argentinos de distinta jurisdicción) establece que, salvo manifiesta violación del orden públicolocal, el tribunal requerido no puede juzgar sobre la procedencia del requerimiento (art. 4º); las cédulas, oficios y mandamientos que se libren se regirán en lo referente a su forma por la ley del tribunal de la causa, pero se diligenciarán de acuerdo a las disposiciones locales del tribunal requerido (art. 6º).
2_ LA JURISPRUDENCIA: 
a)Concepto y valor:
La jurisprudencia se entiende como la doctrina emanada de fallos judiciales. Como excepción, la jurisprudencia resulta obligatoria para los jueces. A veces se trata de una obligatoriedad “moral”, y otras de una obligatoriedad legal. Veamos.
b) La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho a los tribunales del país que si bien las sentencias de ella sólo deciden los casos concretos que le son sometidos, todos los jueces inferiores tiene el deber moral de conformar sus pronunciamientos a la doctrina sentada por la Corte en casos análogos (Fallos: 307:1094; 312:2007, entre muchos otros).
La Corte aduce ese deber moral exponiendo serias razones: Una señala que por la competencia que le atribuye la Constitución Nacional es suprema y sus decisiones finales, por lo que ningún tribunal, nacional o provincial, puede olvidar o desconocer la necesidad institucional de respeto y acatamiento a las decisiones de la Corte Suprema (4). 
La otra, que constituye su argumento más antiguo, expone que el deber de los jueces de conformar sus decisiones a los fallos de aquel Alto Tribunal se funda en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas corresponde asignarle así como a la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles (5). 
Compartibles o no sus razones, este último argumento nos convence de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta obligatoria mientras no medie cambio de integración del Alto Tribunal, o argumentos nuevos para conducirla a modificar la doctrina de que se trate.
d)El valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Según la Corte Suprema, las interpretaciones que al sentenciar la Corte Interamericana de Derechos Humanos hiciere, deben servir de guía para la inteligencia de nuestra Constitución Nacional en el mismo campo (6). 
Y así, por ejemplo, si la Corte Interamericana declarase en una sentencia que con la Convención Americana de los Derechos Humanos han quedado abolidas como “no judiciables” las llamadas cuestiones políticas, entonces esa doctrina debe “servir de guía” para que ya ningún juez de la República Argentina —Estado Parte del Pacto de San José de Costa Rica— que sea requerido por una cuestión vinculada con derechos de las personas le cierre las puertas de acceso al justiciable so pretexto de que tal cuestión es “política”.
d) La obligatoriedad legal de la jurisprudencia: La propia ley establece en algunos casos la obligatoriedad de la jurisprudencia. Lo hace la ley 24.463 respecto de la jurisprudencia de la Corte Federal en materia previsional.
e) Una deuda pendiente: 
3_ LA COSTUMBRE: Costumbre es la regla que surge de una reiteración de comportamientos con conciencia social de su imperatividad.
4_ LA DOCTRINA: Con este nombre se designa a la opinión de los autores, expresada no a través de actos jurídicos oficiales (verbigracia, dictámenes) sino de libros, monografías, congresos, conferencias, jornadas, etc. Como fuente del derecho procesal, con la doctrina ocurre lo mismo que con la jurisprudencia, no es obligatoria: no es vinculante para el juez, pero constituye un antecedente del cual ése se puede servir para fundar sus resoluciones.

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