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LA LETRA DE CAMBIO Materia: Títulos valores Evolución legislativa Primer periodo: Comprende desde el origen de este título hasta mediado del S. XVII. En ese momento la letra de cambio surge como un instrumento de cambio. Segundo periodo: Se encuentra desde el S. XVII hasta finales del S. XIX. Se considero como la más importante expresión legal de la época, con la Ordenanza Francesa de 1673, considerada como la regulación de la letra de cambio. Tercer periodo: Se entiende que va desde finales del S. XIX hasta la actualidad, con manifestaciones jurídicas importantes hasta llegar al Código de Comercio Decreto 410 de 1971, el cual regula la letra de cambio en cuanto a su creación, forma, aceptación, pago y protesto. Importancia La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo, en el sentido de que el obligado acepta que va a realizar el pago al beneficiario. Este documento, facilita los negocios al crédito, también surge como medio de pago y de garantía. Hay que tener en cuenta que la letra de cambio es de estructura tripartita, que quiere decir que son 3 personas que intervienen Concepto La letra de cambio también es llamada título valor de contenido crediticio, porque contiene una orden escrita de una persona que se denominará el girador, a otra que será el girado, con el fin de que se paga una cantidad determina de dinero en un tiempo futuro, es decir a su vencimiento, a un tercero que será el beneficiario siempre y cuando la indicación de ser pagadera sea a la orden, o de lo contrario será al portador. Partes intervinientes Las partes que intervienen en la letra de cambio son 3, pero también pueden ser 2 y son: 1. El Girador: Se refiere a la persona acreedora de la deuda, es decir quien emite la letra de cambio, y por lo tanto es quien se encarga de firmar para poder hacer que exista, y también tiene la función de responder por la obligación en caso de que el obligado no lo haga. 2. El Girado: Es el deudor, en el sentido de que es quien debe pagar el valor de la letra de cambio cuando llegue la fecha de vencimiento, quedando así obligado y denominándose como aceptante. 3. El beneficiario: Es la persona a la que se le debe pagar o la que cobrara la letra de cambio, por lo tanto, pude ser el mismo acreedor o girador, o caso contrario será una tercera persona que el girador indique. Este beneficiario cobrará la letra al girador, pero en caso de que no le pague entonces acudirá al girador por ser el responsable de la letra de cambio. EJM: Pepito Pérez, le presta dinero a María, que debe ser pagado a Sofía, para este caso el GIRADOR es Pepito Pérez, el GIRADO O ACEPTANTE es María, y quien va a recibir el pago o es el BENEFICIARIO es Sofía. Pero, pueden también intervenir otras personas en cuanto a la circulación de la letra de cambio y son: 1. El endosante: Es el que endosará o trasmitirá la letra de cambio a un tercero. 2. El endosatario: Es la persona en cuyo favor se endosa la letra de cambio, es decir quien la recibe. 3. El avalista: Se refiere a la persona que garantizara el pago de la letra de cambio, cabe resaltar que este no es obligatorio. REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO Respecto a los requisitos de la letra de cambio el código de comercio en los artículos 621 y 671 menciona los requisitos que debe reunir la letra de cambio para que ésta sea catalogada como un verdadero título valor, y preste merito ejecutivo: Dentro de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 del código de comercio, encontramos que la letra de cambio debe contener: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora El cual se requiere que se haga en idioma castellano, tal como lo expresa en el artículo 823 del Código de Comercio. En materia de títulos valores el derecho que se incorpora debe ser determinado, lo cual significa que debe expresarse con exactitud y claridad en la mención del derecho, Claramente el derecho que se incorporen el documento de la letra de cambio es el de un crédito, es decir, el derecho de cobrar una suma de dinero determinado tiempo. Pero además del contenido crediticio, el documento tendrá que señalar que se trata de una letra de cambio para diferenciarla de cualquier otro título valor. 2. La firma de quién lo crea Se entiende por firma la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no legible, pero capaz identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público. Cabe resaltar además que estos requisitos generales no bastan para que la letra de cambio se configure como un título, por lo cual deberá contener los requisitos especiales establecidos en el artículo 671 del código de comercio como es: 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero: Cabe resaltar que en términos generales esto quiere decir que la letra de cambio debe expresar la denominación numérica, la cantidad o suma de dinero apagarse. Pero además tendrá que estipularse la especie monetaria, es decir la clase de moneda objeto de cambio. En este sentido la letra de cambio implica una doble exigencia, pues, por un lado, el título contendrá un verdadero mandato puro y simple relativo a pagar una determinada suma de dinero que es un requisito considerado desde el punto de vista general para todos los títulos valores. y, Por otra parte, el documento crediticio necesariamente implica la estipulación de pagar cierta y determinada modalidad de circulante (cómo pesos, dólares, etc.). ¿Ahora bien que implica pagar una determinada suma de dinero? En términos generales el legislador ha querido expresar cifras exactas y claras sobre lo que se pretende obligar a pagar. Cabe resaltar que la palabra determinada no debe verse como una modalidad fija o una cifra fija de dinero, Sino que podrá ser cualquier cantidad de dinero, además en la letra de cambio podrá estipularse que la suma a pagar es determinada cuando, además del capital principal, se indique un interés fijo o cuotas de igual tenedor, o bien con distinto porcentaje de interés (normal o moratorio), O con descuentos por su pago antes de la fecha señalada para el o los pagos. 2. El nombre del girado o librado, que es la persona obligada con la orden del girador. Entendida la letra de cambio como una orden de pago dada a una persona, obviamente esta persona tendrá que ser determinada, a efecto de qué le pueda ser comunicada tal orden y, desde luego, para que manifieste si acepta o rechaza. Por tanto, es una exigencia elemental de la letra de cambio, el contener el nombre del girado o librado. La determinación del girado implica su identificación taxativa respecto de su nombre, es decir que el librado de una letra de cambio debe ser nombrado o designado con razonable precisión, lo que implica la claridad del nombre. Cabe resaltar que el nombre del girador puede ser simple o acumulativo, alternativo o sucesivo: I. Simple: cuando indica un solo nombre como por ejemplo Pedro Flores. II. Acumulativo: si se señalan dos unidos por la conjugación ´´y´´, al decir, por ejemplo, Pedro y Juan, caso en el cual se obligan solidariamente de acuerdo con el artículo 632. III. Alternativos: al expresar Pedro ´´o´´ Juan, estando así cualquiera de los dos obligados a cumplir con la prestación IV. Sucesivos: teniendo como efecto principal que, si el primero de los nombrados en el texto no acepta la letra con su firma para convertirse en principal obligado, el tenedor puede dirigirse al segundo a otro si hay varios nombrados en ella. Finalmente se puede decir que la omisión del nombre del girador genera la nulidad absoluta de la letra de cambio 3. Señalar laforma del vencimiento: Es decir, la época de exigibilidad del derecho incorporado en la letra de cambio, expresado por las partes en su texto, pues en estos casos no valen los pactos verbales; ya que su función concreta es señalar el tiempo de vida del título, saber el momento del cobro de la obligación y la fecha o instante a partir del cual se empiezan a contar los términos prescriptivos de la acción cambiaria. Cabe resaltar que de este requisito se desprenden 2 exigencias: I. En primer lugar: la orden incondicional de pago debe contener un plazo fijo para su pago. II. En segundo término: el plazo tendrá que ser futuro, cabe resaltar que Naturalmente el carácter futuro es de la esencia de la letra. Por su parte, el artículo 673 del código de Comercio estipula cuatro formas de vencimiento, como son: 1. Vencimiento a la vista Es aquel que se cumple con la mera presentación de la letra de cambio por el tomador de esta, en aquellos casos en que no existe en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado en la misma. Generalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o contienen algunas cláusulas como son “sírvase pagar a la vista, o a la presentación”. Este vencimiento, en la vida comercial, no es aconsejable, porque el obligado no tiene certeza de la época de exigibilidad de los derechos cambiarios para tomar las medidas necesarias en el instante del cumplimiento del título valor. 2. Vencimiento a un día cierto Cuando se hace referencia a día cierto, es aquel que necesariamente ha de llegar. El artículo 673 del código de Comercio, numeral dos, regula este tipo de vencimiento, al establecer que vencimiento un día cierto podrá ser determinado o no, por tanto, el día debe entenderse determinado, si se sabe cuándo ha de llegar, y es indeterminado sí, por el contrario, no se sabe cuándo ha de llegar. Es decir que se originan en esta forma de vencimiento dos eventos: el primero, de las letras giradas a día cierto y determinado, o sea, al día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. La segunda situación se presenta en el caso de las letras giradas a día cierto pero indeterminado, valga decir al día que necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo exactamente. Cabe resaltar además que, cuando se giran letras a día incierto, sea determinada o no, se consideran totalmente nulas. Ya que el día es incierto y determinado cuando puede llegar o no, pero suponiendo que llegue se sabe cuándo. El día es incierto indeterminado cuando no se sabe si la letra puede ser pagada. 3. Vencimiento ciertos y sucesivos Esta modalidad de vencimiento es aquella forma en la cual se permite hacer exigible el derecho incorporado en el título durante determinados periodos sucesivos o fechas de vencimiento continuas, es decir que en el texto de la letra deben ir varias fechas de vencimiento de manera continua. EJM: Pedro Ramírez se servirá pagar los días 15 de noviembre de 2002, 15 de diciembre de 2002, 15 de enero de 2003 y 15 de febrero de 2003 la suma de 20 millones en cada una de estas fechas a la orden del señor Alberto Acosta. Cabe resaltar que en la práctica esto no se emplea mucho, pues los comerciantes, en vez de utilizar una sola letra por 20 millones de pesos, como es el caso del ejemplo, acostumbran a suscribir varias letras de cambio con fecha de vencimiento independiente. 4. Vencimiento a un día cierto después de la vista Esta clase de vencimiento es de poca aplicación en Colombia, verificada cuando en el texto de la letra se expresa ser pagadera tantos días después de la vista de su presentación. La exigibilidad depende de la presentación por parte del tenedor, pues una vez efectuada, se deben contar los días señalados en el texto para obtener el pago del instrumento por ejemplo 15 días, un mes, seis meses etc., y para tal efecto debe aparecer constancia o prueba de la presentación. 5. Vencimiento a un día cierto después de la fecha Esta clase de vencimiento se cumple cuando en el texto de la letra se indica uno o varios días, contados a partir de la fecha de creación; EJM: si la fecha de creación es el 3 de noviembre de 2020 y se dice ser pagadera pasadas cuatro semanas, entendiendo semana, no por siete días sino por ocho esto según el artículo 675 de código de comercio, serian por tanto 32 días contados a partir de la fecha citada; si se señale el vencimiento para principios, mediados o finales del mes siguiente al de la fecha de creación mencionada, ha de entenderse como el primero, el día 15 y el último día del mes de diciembre de 2020 respectivamente esto según el artículo 674 del código de comercio. 4. El último de los requisitos que menciona el artículo 671 del código de Comercio es la indicación de ser pagadera “a la orden” o al portador: Cabe resaltar que se constituyen títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula a la orden o se expresa que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor. Esta clase de títulos valores se transmite por endoso y entrega del título. EJM: el señor Pedro Gómez se servirá pagar el día 8 de octubre de 2002 en la ciudad de Bogotá, a la orden de Pedro Antonio preciado, la suma de 5 millones. De otro lado, son títulos al portador aquellos que no se expiden a favor de persona determinada, aunque no incluya en la cláusula al portador y los que contengan dicha cláusula. La forma negociar de esta modalidad de título se produce mediante la simple exhibición del documento y su respectiva entrega. EJM: El señor Pedro Gómez servirá pagar el día 8 de octubre de 2020 en la ciudad de Bogotá al portador de este documento o a quien lo tenga, la suma de 5 millones. Por tanto, la letra de cambio admite la emisión a la orden o al portador, respecto de su pago y tal expresión debe indicarse, como requisito de contenido de esta forma de documentos crediticios, mas no admite la modalidad nominativa de circulación, dada la misma naturaleza y función de la letra de cambio. EL ENDOSO EN LA LETRA DE CAMBIO ¿Qué significa endosar una letra de cambio? La letra de cambio, al ser un título valor autónomo e independiente, puede ser negociada o transferida mediante la figura del endoso. Para que una letra de cambio se ponga en circulación, es necesaria la intervención de al menos tres participantes: el librador que es el acreedor que emite la letra, el librado que es el deudor que debe realizar el pago al vencimiento, y el tomador/tenedor o beneficiario que es la persona a la que se deberá abonar la deuda una vez cumplido el plazo. Una vez entendido el procedimiento normal, es cuando puede surgir la posibilidad para el tomador de la letra de realizar el endoso, que no es más que el traspaso de esta a un tercero, con el objetivo de obtener liquidez inmediata. Debe figurar expresamente en el documento esta declaración de transmisión por la que se ceden los derechos de cobro. Es entonces cuando aparecen nuevos intervinientes. Participantes del endoso en la letra de cambio 1. El endosante: Es el tenedor/tomador de la letra, es decir, el beneficiario al que se le debe una cantidad determinada de dinero en un plazo establecido. Es muy probable que esta persona no pueda esperar a la fecha de vencimiento para recibir lo adeudado, por ello la letra de cambio, le ofrece la opción de endosarla/transmitirla a un tercero, con todos sus derechos y obligaciones. 2. El endosatario: Es la persona que recibe la letra por parte del endosante convirtiéndose en el nuevo beneficiario/tomador de la misma. Este a su vez podrá volver a endosarla a un tercero si tuviese la necesidad, continuando así la cadena sin límite. La únicaexcepción que existe para no poder endosar una letra de cambio es si en el documento aparece explícito el texto “No endosable”. Cuando se realiza una operación de endoso, se hace por la totalidad de la cantidad adeudada, ya que no existe el endoso parcial, es decir, no se podría transmitir una parte de la letra. EJM: María le prestó $10.000.000 a Pablo, para ser pagados en 6 meses luego de la firma de la letra. Pero a María se le presentó una emergencia médica y necesita plata, por lo que no puede esperarse 6 meses. Entonces María le vende la letra a su vecino Pedro por $9.000.000, de modo que ahora es Pedro el que tiene el derecho de cobrarle a Pablo, y de eso se trata la figura del endoso. Aquí cabe agregar que una vez endosado la letra de cambio a la otra persona esta adquiere derechos y obligaciones. Derechos y obligaciones tanto de los endosantes como de los endosatarios 1. Los endosantes Por lo general es de suma importancia que la letra de cambio sea aceptada por el librado cuando el librador la emite. De esta forma se está asumiendo la obligación de pago y todas las consecuencias derivadas del impago. Cuando entran en juego los endosantes, garantizan con su firma en el documento la aceptación y el pago de la deuda ante todos los beneficiarios (endosatarios), que la vayan adquiriendo a lo largo de la cadena de endosos. También existe la posibilidad de que figure en la letra la cláusula “sin garantía”, en este caso los endosantes no estarían aceptando el pago de la deuda a su vencimiento. 2. Los endosatarios Los endosatarios se convierten entonces en los nuevos tenedores/tomadores de la letra, a los que se abonará la cantidad indicada en el plazo fijado. Se convierten en los titulares del crédito adquiriendo exactamente los mismos derechos que el primer beneficiario. Tanto los endosantes como los endosatarios pueden ser personas físicas o jurídicas. Es importante que todas las anotaciones realizadas en el documento se hagan de forma clara y sin lugar a dudas, ya que los endosos tachados se considerarán como no escritos. Tipos de endosos de la letra de Cambio 1. El endoso en propiedad: Es la transferencia simple del derecho que tiene el girador sobre la letra de cambio, y el cual con su firma puesta en el título valor deja como evidencia su voluntad de ceder esa acreencia a favor del endosatario y la propiedad del título valor. 2. El endoso en procuración: En este caso, no se transfiere la propiedad del título valor, sino que únicamente se faculta al endosatario para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, adquiriendo todas las obligaciones de un representante, excepto el dominio sobre la letra de cambio. Esto sucede cuando se le otorga un poder a un abogado para que este lo cobre judicial o extrajudicialmente en este caso se le da esa facultad de representación mas no el dominio de la letra de cambio, ya que no se transfiere la propiedad del título valor. 3. Endoso en garantía o en prenda: Constituirá para el endosatario, un derecho prendario sobre el título y conferirá además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. Existe un tipo de endoso conocido por “endoso en blanco”, que se da en aquellos casos en que no se especifican los datos del endosatario, se considera entonces que la letra de cambio circula como un título al portador, es decir, por la mera entrega. AVAL DE LA LETRA DE CAMBIO Cuando se crea una letra, el girador puede exigir al girado que le presente un avalista que garantice el pago de la deuda. De manera que, si el deudor o girado no paga, el avalista queda obligado a pagarla, garantizando que la letra pueda ser pagada por uno o el otro. Puede ser total o parcial, es decir, que se asegure la totalidad o parte de la letra de cambio. El aval lo puede presentar uno de los firmantes de la letra o un tercero. Debe especificarse la operación en la propia letra o en su suplemento, pero no en un documento separado. Se expresa mediante las palabras “por aval” o algo similar y lo firma el avalista. Éste tiene la misma responsabilidad que el avalado en caso de impago de la letra de cambio. ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO La letra de cambio necesita ser aceptada para su validez, por lo tanto, la aceptación convierte a quien acepta en el obligado principal, es decir que este deberá pagar la letra cuando sea exhibida para el pago. Por lo tanto, se asume la obligación de pagar dicha letra de cambio a quien la tenga en su poder que puede ser el girador o un tercero que será el beneficiario, y lo realizara cuando llegue la fecha de vencimiento. La aceptación debe realizarse por el girado mediante la firma la cual debe estar consignada en la letra de cambio para que se entienda como aceptada, cabe resaltar que dicha aceptación puede ser total o parcial, dependiendo de la cantidad contenida en la letra de cambio. Es importante tener en cuenta que la aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición. Características 1. Negocio jurídico unilateral: Se refiere a que la aceptación es una declaración de voluntad por parte del girador con la cual se obliga a pagar el valor contenido en la letra de cambio 2. Acto cambiario: Es propio de la letra de cambio 3. Abstracta: Respecto a 2 aspectos I. El girado se obliga cambiariamente y de forma autónoma con el girador II. El girado se obliga ante cualquier tenedor, y hasta con futuros tenedores 4. Total, o parcial: La aceptación puede ser del total de la letra de cambio, o bien la menor cantidad de esta. 5. Irrevocable: Se refiere a que el aceptante no podrá rehusarse a pagar lo que está obligado Requisitos 1. Firma del girado: La sola firma basta para que la letra de cambio se tenga por aceptada 2. Constancia: La aceptación se hará constar en la misma letra de cambio, ya que es esencial para su validez, por ello los documentos separados de la letra serán nulos o inexistentes. 3. Palabra: La aceptación constara por escrito con la palabra “acepto” u otro equivalente, y la firma del girado. 4. Fecha: Esta es facultativa del girado, excepto en 2 casos I. La letra pagadera a día cierto después de la vista se debe tener un tiempo cierto a partir del cual se empiece a contar. EJM: Fecha de creación: 25 de septiembre de 2019 y es girada a 7 meses vista, entonces la fecha de aceptación es el punto de partida para contar los 7 meses, por tanto, si es presentada el 25 de septiembre entonces la letra vencerá el 25 de abril de 2020. II. La letra presentada dentro de un plazo determinado, si en el documento se indica la obligatoriedad de que sea presentada para su aceptación en un plazo concreto. Por lo tanto, una vez aceptada el girado debe colocar la fecha en la letra. PRESENTACIÓN DE LA LETRA La presentación se refiere a que la letra de cambio debe ser presentada para su posterior aceptación, en ese sentido es importante mencionar que la aceptación y la presentación son diferentes. La presentación es el acto de exhibir el documento, para que la letra de cambio sea aceptada por el girado, por otro lado, la aceptación es una obligación que asume el girado respecto del pago de la letra de cambio. Cabe resaltar entonces que la presentación no implica obligatoriamente la aceptación. Clases de presentación 1. Presentación Potestativa Es la facultad del tenedor de presentar la letra entre la fecha de creación y el día hábil anterior al vencimiento, ya que si no se presenta para la aceptación en la oportunidad se caduca la acción de regreso en contra de su tenedor. Se da en las letras giradas a día cierto, es cuando la letra de cambio es girada para el día 1 de octubre de 2020 Así como en las letras giradas a día cierto después de la fecha, cuando el 1 de octubre de 2020 se girala letra de cambio para ser pagada dentro de 1 año contado a partir de la fecha de creación. 2. Presentación Obligatoria En el caso de las letras pagaderas a día cierto después de la vista, estas deben ser presentadas por el tenedor para su aceptación dentro del año siguiente a la fecha de creación La obligatoriedad radica en que indicara el tiempo a partir del cual se cuenta el plazo de vencimiento del título. Se pueden también presentar 3 casos, el primero, es cuando el girador extiende el plazo de un año determinado, el segundo es cuando la letra prohíbe en el mismo texto la presentación antes de determinada apoca, y la tercera respecto a que cualquier obligado cambiario puede reducir expresamente en la letra el plazo de 1 año. Cabe resaltar que se opta por estos casos, cuando no se aplica el plazo del Art. 680 C de Co. 3. Presentación Innecesaria Se refiere a que no es necesaria la presentación de la letra para que se dé la aceptación, ya que cuando se trata de las letras giradas a la vista la única presentación se da cuando se va a pagar la obligación. Lugar de presentación: Pueden darse 3 posibilidades para presentarla 1. Es que la letra se presenta en la dirección que se ha señalado en el respectivo título. 2. En caso de que no se estipule el lugar, entonces se presentara en la residencia del girado. 3. Cuando se señalan varios lugares de presentación, entonces será el tenedor quien escoja el lugar para procederé a la presentación. Tiempo y plazo de presentación: El tiempo para presentar la letra de cambio es en cuanto al tipo de letra, y se puede presentar lo siguiente: 1. Para las letras pagaderas a día cierto después de la vista se presentarán para su aceptación dentro del año siguiente a la fecha de creación, a menos de que el girador amplié el plazo o prohíba la presentación antes de determinado tiempo. 2. Cuando la presentación sea potestativa entonces el tenedor podrá realizarla hasta el último día hábil anterior al del vencimiento. Conductas contrarias a la aceptación 1. No aceptación: Se da cuando el girado no admite la aceptación por parte del girador, es decir que no lo formaliza con la firma, por lo tanto, el tenedor de la letra queda sin la posibilidad de realizar la acción cambiaria directamente al girador o al principal obligado, quedando intenta la acción en contra del responsable aceptante. 2. Negativa de aceptación: Esta consiste en introducir en la letra una modalidad diferente, es decir que el tenedor no podrá dirigir su acción directamente, ya que no hay aceptantes, quedando así la acción dirigida contra el girador al ser el responsable de la aceptación o del pago de la letra. Por ende, esta negativa de aceptación se produce cuando no existe aceptación total o parcial, o también en aquellos casos en donde el girado se niega a firmar o aceptar el título. 3. Aceptación rehusada: En este caso el girado recibe la letra, y la firma, es decir que la acepta, pero este tacha su firma antes de devolverla al tenedor, y por tanto el efecto es que el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, y por tanto se dirigirá al girador al ser el responsable de la aceptación, y por ende del pago. EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO Este es el acto del ultimo tenedor de la letra de cambio, el cual consiste en recurrir al deudor cambiario para que le sean cancelados los derechos incorporados. La letra de cambio deja de tener poder para circular el día de su vencimiento, por lo tanto, el día del vencimiento se pueden presentar 2 situaciones: 1. Que el girado pague el precio de la letra, entonces la obligación derivada del título se extingue, entendiendo que el pago constituye causal de extinción de las obligaciones. 2. Que el girado se abstenga de pagar el valor de la letra, entonces es el tenedor que accionara el pago contra la persona legitimada para el mismo, que puede ser la acción directa contra el girado, o dirigida a los demás signatarios del título, es decir quienes endosaron el documento. Presentación para el pago 1. Persona quien debe presentar la letra para el pago En principio lo hace el ultimo tenedor, pero lo puede hacer de forma directa, o indirecta mediante un apoderado. Pero en caso de que este haya caído en incapacidad, puede efectuar la presentación mediante su representante legal, y si en su defecto este a fallecido, entonces al ser personas naturales la presentación la puede realizar su heredero o el curador. En las letras giradas a la orden y que no fue endosada lo hace el tomador. Si la letra a sido endosada, la presentara el ultimo endosatario en propiedad, a menos de que se haya endosado en procuración o en garantía. Si se giro al portador, entonces la persona que posee la letra en el momento de su vencimiento está legitimada para presentarla. 2. Persona a quien se debe presentar la letra para el pago El ultimo tenedor la presentara a cualquiera de los obligados cambiarios, que serán el girado o el obligado principal, así como también los endosantes y avalistas. Pero en último momento si el girado se niega a cancelar la letra, entonces se la presentara ante el girador en razón de una responsabilidad solidaria. Según el Art. 662 C de Co. Faculta a quien va a cancelar el título, que exija la identificación del ultimo tenedor, y que además verifique la cadena de endosos en los títulos a la orden. En letras giradas al portador solo es obligado para hacer el pago el girado o aceptante de la letra. Lugar de presentación para el pago El tenedor debe presentar la letra para su pago en el lugar determinado por el girador en el texto, y en caso de que existan varios lugares, entonces se tiene la opción de escoger cualquiera de ellos. En caso de que el pago sea en el domicilio del girado, pueden presentarse 2 situaciones: I. Si es una dirección concreta, se realizará en dicho lugar, y si NO se indica una dirección concreta, pero el girado lo hace en la aceptación de la letra, entonces el ultimo tenedor lo presentara en donde se ha indicado. II. Si no se señala el lugar en la letra, entonces se la presentara en el domicilio del creador del título. Presentación al vencimiento o Término La letra de pago se presentará para su pago el día de su vencimiento, por tanto, se refiere a las letras que han sido giradas a plazo, como las letras a día cierto, las letra a cierto tiempo vista o fecha, o las letras con vencimiento cierto y sucesivo. Cabe resaltar, que la ley otorga también un plazo de 8 días para presentar la letra para su cobro en los casos en donde no se presente a la fecha de su vencimiento. En las letras giradas a la vista, la presentación la hace el ultimo tenedor dentro del año siguiente a la fecha de creación de la letra de cambio. En las letras a la vista, la fecha de vencimiento sirve para contabilizar los términos prescriptivos de la acción cambiaria, este se cuenta a partir de la fecha de presentación para el pago. Formas de pago 1. Pago anticipado Se verificará antes del vencimiento de la letra, pero el tenedor no está obligado a recibirlo, por lo tanto, si el girado lo realiza antes entonces será este responsable de su valides. En ese sentido se entiende que este tipo de pago surge por la solemnidad, es decir opera por el común acuerdo entre el tenedor y el obligado que efectúa el pago. En caso de que el girado pague el titulo a un tenedor de mala fe, corre el riesgo de pagar dos veces. 2. Pago parcial Es un pago del cual el tenedor no puede negarse a aceptarlo, pero es necesario que se tenga en cuenta: No se admite un pago parcial por consignación, ya que esta extingue la obligación, cesan los intereses, tampoco es posible el deposito judicial, ya que la referencia es el pago en su totalidad. Por lo tanto, es posible el pago parcial medianteuna consignación, pero como abono en la cuenta del acreedor cambiario. En ese sentido, se entiende que la obligación subsiste por la diferencia entre lo pagado y lo debido, y no se hará la devolución de la letra, ya que simplemente se anotara al respaldo de esta el pago, y además estos deben realizarse antes de la fecha de vencimiento, ya que después de esta queda a libertad del tenedor si acepta o no el pago parcial. 3. Pago por consignación o deposito Si se vence la letra y esta no se ha presentado para su pago, entonces cualquier obligado esta facultado para depositar en un banco autorizado legalmente para recepcionar los depósitos judiciales, lo cual produce efectos de pago y por tanto no se está obligado a darle aviso a quien no presento la letra para su pago. Cualquier obligado cambiario puede depositar, si el pago lo hace el obligado principal entonces liberara a los demás, pero si el pago lo hace un endosante, entonces librara a los obligados anteriores y posteriores, generando así la caducidad de la acción cambiaria. El deposito judicial comprende el capital adeudado, los intereses de plazo, así como los intereses de mora causados hasta el momento de la consignación, al ser estos accesorios al capital. 4. Pago total El pago debe ser total, solo así el girado quedara libre de la obligación contenida en dicho título. En caso de que el pago lo realice el girador, entonces terminara la obligación para los endosantes, pero no para el girado, por ello se le podrá exigir el pago voluntaria o forzadamente Si paga el avalista de uno de los endosantes, entonces la obligación termina para los obligados posteriores, por tanto, el avalista repetirá contra su avalado o los deudores cambiarios anteriores. Pero si el pago lo hace el avalista del girado entonces acaban las obligaciones para todos menos la del girado que quedara obligado con el avalista. EL PROTESTO En la letra de cambio existe la figura del protesto, mediante la cual se deja constancia de que la letra de cambio fue presentada a tiempo para su pago, y que no fue pagada. Concepto Es el procedimiento a través del cual el tenedor de la letra de cambio pretende reclamar el crédito en ella contenido mediante la comprobación de que el obligado de esta no puede o no quiere efectuar el pago. En otros términos, el protesto es el acto solemne de prueba acerca de la negativa del pago por parte del girado. El proceso obviamente lo inicia el portador o tenedor de la letra cuando el librado ha hecho caso omiso a su obligación de cancelar el precio indicado en el título valor. El protesto es una figura notarial que permite dejar constancia de que el título valor, en este caso una letra de cambio no fue pagada por el girado o aceptante, a pesar de haberse presentado en el tiempo señalado en el título. Mediante esta figura el tenedor del título valor «protesta» ante el notario porque su título valor no fue pagado, y el notario da fe pública de ese hecho. Exigencia del protesto en la letra de cambio. En la letra de cambio es protesto es necesario y obligatorio cuando se ha insertado en la letra de cambio la palabra «Con protesto», según dispone el artículo 697 del código de comercio colombiano: El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.» De manera que, si esa cláusula o está presente en la letra, no es obligatorio el protesto. Para que el protesto no sea obligatorio no hace falta que en la letra de cambio aparezca la cláusula «Sin protesto», puesto que la mera ausencia de cualquier referencia al protesto implica la inexistencia de este. Características: El protesto presenta las siguientes características: El protesto es un acto solemne: La ley exige el protesto cuando el título es presentado para el pago a su vencimiento y el girado u obligado rehúsa cancelar el valor indicado en la letra. * ES UN ACTO AUTENTICO *NO SIEMPRE SE OBLIGA *SE EFECTUA EN NOTARIA Clases de protesto La letra de cambio se puede protestar por falta de pago y por falta de aceptación. 1. Por falta de pago La falta de pago se da cuando llegada la fecha de vencimiento de la letra, es decir, la fecha en que debe ser pagada, no se paga a pesar de haber sido presentada para su pago. El protesto no se puede hacer sino hasta que venza el plazo acordado en la letra, de manera que, si el tenedor de la letra pretende un pago anticipado antes del vencimiento, y el deudor no accede a pagarla, no puede protestar la letra y menos puede ejecutar al deudor. Es así porque el deudor o aceptante de la letra sólo está obligado a pagarla una vez vence el plazo estipulado en el documento. 2. Por falta de aceptación Respecto al protesto por falta de aceptación, sucede cuando la letra no es aceptada por el deudor, lo que en la práctica no sucede porque la letra por regla general es aceptada al crearse, con la firma del deudor. Una letra de cambio sin aceptación, esto es, sin la firma del deudor, no tiene valor alguno, ni como título valor ni como título ejecutivo. ¿Cómo se protesta una letra de cambio? El protesto se deber realizar ante notario público como lo señala el artículo 698 del código de comercio: «El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso» Una acción de regreso: Se puede definir como como aquella acción que ostenta el tenedor legítimo de la letra de cambio contra aquellas personas que frente a él son responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas El protesto se debe hacer en el lugar donde se debe pagar la letra de cambio. Si esta se debe pagar en Pasto, el protesto se hacer en una notaría de Pasto. En el protesto de una letra de cambio intervienen dos partes: el tenedor de la letra de cambio, el cual es la persona interesada en que se realice el protesto, el girado y el notario. En cuanto a la presencia del girado en el protesto, esta no es imprescindible ya que el código de comercio establece en su artículo 700 dice los siguiente: «Si la persona contra quien haya da hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.» Entonces, el protesto en la letra de cambio puede realizarse solo con el tenedor del título valor y el notario. Al hacer el protesto el notario debe levantar un acta en la que conste: 1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4. La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice. Plazo para protestar una letra de cambio. El artículo 703 del código de comercio señala que el protesto se debe hacer dentro de los 15 días siguientes a la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Ya habíamos señalado que la letra de cambio no se puede protestar antes de su vencimiento, y tampoco después de los 15 días de vencido el plazo de la letra. Consecuencias no protestar la letra de cambio. Cuando existe la obligación de protestar la letra de cambio, y no se hace dentro del término señalado por la ley, conlleva a la caducidad de la acción cambiaria. La acción cambiaria procede cuando el título valor no ha sido pagado, pero en este caso hay que demostrar que el título valor letra de cambio se presentó para el pago y el deudor no la pagó, y la prueba de ello es el acta de protesto levantadapor el notario, de modo que sin el protesto no es posible ejecutar al deudor. El protesto lo debe insertar el creador de la letra de cambio o cualquier tenedor, entonces ¿con qué fin un tenedor exige el protesto de una letra de cambio que entorpece el proceso para ejecutar al deudor? En la práctica no tiene mucho sentido insertar la cláusula con protesto en la letra de cambio, puesto que con ello se está autoimponiendo un requisito más para la procedencia de la acción cambiaria, y de allí que todos los formatos proformas de la letra de cambio vengan sin protesto. El protesto puede tener sentido para el deudor, pues no podrá ser ejecutado hasta tanto no sea protestada la letra, lo que puede ser importante porque le da un plazo para solventar la situación que le ha impedido pagar la letra a su vencimiento, que en muchos casos puede ser un simple olvido, o que el acreedor de mala fe no presenta la letra para el cobro y procede directamente a ejecutar al deudor sin aviso alguno.
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