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TALLER TITULOS VALORES (LETRA DE CAMBI0)

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LA LETRA DE CAMBIO 
 
Materia: Títulos valores 
 
Evolución legislativa 
Primer periodo: Comprende desde el origen de este título hasta mediado del S. XVII. 
En ese momento la letra de cambio surge como un instrumento de cambio. 
Segundo periodo: Se encuentra desde el S. XVII hasta finales del S. XIX. Se considero 
como la más importante expresión legal de la época, con la Ordenanza Francesa de 
1673, considerada como la regulación de la letra de cambio. 
Tercer periodo: Se entiende que va desde finales del S. XIX hasta la actualidad, con 
manifestaciones jurídicas importantes hasta llegar al Código de Comercio Decreto 410 
de 1971, el cual regula la letra de cambio en cuanto a su creación, forma, aceptación, 
pago y protesto. 
 
Importancia 
 La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo, en el sentido de que el 
obligado acepta que va a realizar el pago al beneficiario. 
 Este documento, facilita los negocios al crédito, también surge como medio de pago y 
de garantía. 
 Hay que tener en cuenta que la letra de cambio es de estructura tripartita, que quiere 
decir que son 3 personas que intervienen 
 
Concepto 
La letra de cambio también es llamada título valor de contenido crediticio, porque 
contiene una orden escrita de una persona que se denominará el girador, a otra que será 
el girado, con el fin de que se paga una cantidad determina de dinero en un tiempo futuro, 
es decir a su vencimiento, a un tercero que será el beneficiario siempre y cuando la 
indicación de ser pagadera sea a la orden, o de lo contrario será al portador. 
 
Partes intervinientes 
Las partes que intervienen en la letra de cambio son 3, pero también pueden ser 2 y son: 
 
1. El Girador: Se refiere a la persona acreedora de la deuda, es decir quien emite la 
letra de cambio, y por lo tanto es quien se encarga de firmar para poder hacer que 
exista, y también tiene la función de responder por la obligación en caso de que el 
obligado no lo haga. 
2. El Girado: Es el deudor, en el sentido de que es quien debe pagar el valor de la letra 
de cambio cuando llegue la fecha de vencimiento, quedando así obligado y 
denominándose como aceptante. 
3. El beneficiario: Es la persona a la que se le debe pagar o la que cobrara la letra de 
cambio, por lo tanto, pude ser el mismo acreedor o girador, o caso contrario será una 
tercera persona que el girador indique. Este beneficiario cobrará la letra al girador, 
pero en caso de que no le pague entonces acudirá al girador por ser el responsable 
de la letra de cambio. 
 
EJM: Pepito Pérez, le presta dinero a María, que debe ser pagado a Sofía, para este 
caso el GIRADOR es Pepito Pérez, el GIRADO O ACEPTANTE es María, y quien va a 
recibir el pago o es el BENEFICIARIO es Sofía. 
 
Pero, pueden también intervenir otras personas en cuanto a la circulación de la letra de 
cambio y son: 
1. El endosante: Es el que endosará o trasmitirá la letra de cambio a un tercero. 
2. El endosatario: Es la persona en cuyo favor se endosa la letra de cambio, es decir 
quien la recibe. 
3. El avalista: Se refiere a la persona que garantizara el pago de la letra de cambio, 
cabe resaltar que este no es obligatorio. 
 
 
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO 
 
 Respecto a los requisitos de la letra de cambio el código de comercio en los 
artículos 621 y 671 menciona los requisitos que debe reunir la letra de cambio para 
que ésta sea catalogada como un verdadero título valor, y preste merito ejecutivo: 
 
Dentro de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 del código de 
comercio, encontramos que la letra de cambio debe contener: 
 
1. La mención del derecho que en el título se incorpora 
 El cual se requiere que se haga en idioma castellano, tal como lo expresa en el 
artículo 823 del Código de Comercio. 
 En materia de títulos valores el derecho que se incorpora debe ser determinado, lo 
cual significa que debe expresarse con exactitud y claridad en la mención del 
derecho, Claramente el derecho que se incorporen el documento de la letra de 
cambio es el de un crédito, es decir, el derecho de cobrar una suma de dinero 
determinado tiempo. Pero además del contenido crediticio, el documento tendrá 
que señalar que se trata de una letra de cambio para diferenciarla de cualquier otro 
título valor. 
 
2. La firma de quién lo crea 
 Se entiende por firma la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una 
persona su nombre, sea o no legible, pero capaz identificarse como el autor jurídico 
del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo 
actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público. 
 
Cabe resaltar además que estos requisitos generales no bastan para que la letra 
de cambio se configure como un título, por lo cual deberá contener los requisitos 
especiales establecidos en el artículo 671 del código de comercio como es: 
 
1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero: 
 Cabe resaltar que en términos generales esto quiere decir que la letra de cambio 
debe expresar la denominación numérica, la cantidad o suma de dinero 
apagarse. 
 Pero además tendrá que estipularse la especie monetaria, es decir la clase de 
moneda objeto de cambio. 
 En este sentido la letra de cambio implica una doble exigencia, pues, por un lado, 
el título contendrá un verdadero mandato puro y simple relativo a pagar una 
determinada suma de dinero que es un requisito considerado desde el punto de 
vista general para todos los títulos valores. y, Por otra parte, el documento 
crediticio necesariamente implica la estipulación de pagar cierta y determinada 
modalidad de circulante (cómo pesos, dólares, etc.). 
 
¿Ahora bien que implica pagar una determinada suma de dinero? 
 En términos generales el legislador ha querido expresar cifras exactas y claras 
sobre lo que se pretende obligar a pagar. 
 
 Cabe resaltar que la palabra determinada no debe verse como una modalidad fija 
o una cifra fija de dinero, Sino que podrá ser cualquier cantidad de dinero, además en 
la letra de cambio podrá estipularse que la suma a pagar es determinada cuando, 
además del capital principal, se indique un interés fijo o cuotas de igual tenedor, o bien 
con distinto porcentaje de interés (normal o moratorio), O con descuentos por su pago 
antes de la fecha señalada para el o los pagos. 
 
2. El nombre del girado o librado, que es la persona obligada con la orden del 
girador. 
 
 Entendida la letra de cambio como una orden de pago dada a una persona, 
obviamente esta persona tendrá que ser determinada, a efecto de qué le pueda 
ser comunicada tal orden y, desde luego, para que manifieste si acepta o 
rechaza. Por tanto, es una exigencia elemental de la letra de cambio, el contener 
el nombre del girado o librado. 
 La determinación del girado implica su identificación taxativa respecto de su 
nombre, es decir que el librado de una letra de cambio debe ser nombrado o 
designado con razonable precisión, lo que implica la claridad del nombre. 
 Cabe resaltar que el nombre del girador puede ser simple o acumulativo, 
alternativo o sucesivo: 
 
I. Simple: cuando indica un solo nombre como por ejemplo Pedro Flores. 
II. Acumulativo: si se señalan dos unidos por la conjugación ´´y´´, al decir, por 
ejemplo, Pedro y Juan, caso en el cual se obligan solidariamente de acuerdo 
con el artículo 632. 
III. Alternativos: al expresar Pedro ´´o´´ Juan, estando así cualquiera de los dos 
obligados a cumplir con la prestación 
IV. Sucesivos: teniendo como efecto principal que, si el primero de los 
nombrados en el texto no acepta la letra con su firma para convertirse en 
principal obligado, el tenedor puede dirigirse al segundo a otro si hay varios 
nombrados en ella. 
 
 Finalmente se puede decir que la omisión del nombre del girador genera la 
nulidad absoluta de la letra de cambio 
 
3. Señalar laforma del vencimiento: 
 
 Es decir, la época de exigibilidad del derecho incorporado en la letra de cambio, 
expresado por las partes en su texto, pues en estos casos no valen los pactos 
verbales; ya que su función concreta es señalar el tiempo de vida del título, saber 
el momento del cobro de la obligación y la fecha o instante a partir del cual se 
empiezan a contar los términos prescriptivos de la acción cambiaria. 
 Cabe resaltar que de este requisito se desprenden 2 exigencias: 
 
I. En primer lugar: la orden incondicional de pago debe contener un plazo fijo 
para su pago. 
II. En segundo término: el plazo tendrá que ser futuro, cabe resaltar que 
Naturalmente el carácter futuro es de la esencia de la letra. 
 
Por su parte, el artículo 673 del código de Comercio estipula cuatro formas de 
vencimiento, como son: 
 
1. Vencimiento a la vista 
 Es aquel que se cumple con la mera presentación de la letra de cambio por el 
tomador de esta, en aquellos casos en que no existe en su texto un día cierto en 
el cual se haga exigible el derecho incorporado en la misma. Generalmente las 
letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o contienen algunas 
cláusulas como son “sírvase pagar a la vista, o a la presentación”. 
 
 
 Este vencimiento, en la vida comercial, no es aconsejable, porque el obligado no 
tiene certeza de la época de exigibilidad de los derechos cambiarios para tomar 
las medidas necesarias en el instante del cumplimiento del título valor. 
 
2. Vencimiento a un día cierto 
 Cuando se hace referencia a día cierto, es aquel que necesariamente ha de 
llegar. El artículo 673 del código de Comercio, numeral dos, regula este tipo de 
vencimiento, al establecer que vencimiento un día cierto podrá ser determinado 
o no, por tanto, el día debe entenderse determinado, si se sabe cuándo ha de 
llegar, y es indeterminado sí, por el contrario, no se sabe cuándo ha de llegar. 
 Es decir que se originan en esta forma de vencimiento dos eventos: el primero, 
de las letras giradas a día cierto y determinado, o sea, al día que necesariamente 
ha de llegar y se sabe cuándo. La segunda situación se presenta en el caso de 
las letras giradas a día cierto pero indeterminado, valga decir al día que 
necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo exactamente. 
 Cabe resaltar además que, cuando se giran letras a día incierto, sea determinada 
o no, se consideran totalmente nulas. Ya que el día es incierto y determinado 
cuando puede llegar o no, pero suponiendo que llegue se sabe cuándo. El día es 
incierto indeterminado cuando no se sabe si la letra puede ser pagada. 
 
3. Vencimiento ciertos y sucesivos 
 Esta modalidad de vencimiento es aquella forma en la cual se permite hacer 
exigible el derecho incorporado en el título durante determinados periodos 
sucesivos o fechas de vencimiento continuas, es decir que en el texto de la letra 
deben ir varias fechas de vencimiento de manera continua. 
 EJM: Pedro Ramírez se servirá pagar los días 15 de noviembre de 2002, 15 de 
diciembre de 2002, 15 de enero de 2003 y 15 de febrero de 2003 la suma de 20 
millones en cada una de estas fechas a la orden del señor Alberto Acosta. 
 
 Cabe resaltar que en la práctica esto no se emplea mucho, pues los 
comerciantes, en vez de utilizar una sola letra por 20 millones de pesos, como 
es el caso del ejemplo, acostumbran a suscribir varias letras de cambio con fecha 
de vencimiento independiente. 
 
4. Vencimiento a un día cierto después de la vista 
 Esta clase de vencimiento es de poca aplicación en Colombia, verificada cuando 
en el texto de la letra se expresa ser pagadera tantos días después de la vista 
de su presentación. La exigibilidad depende de la presentación por parte del 
tenedor, pues una vez efectuada, se deben contar los días señalados en el texto 
para obtener el pago del instrumento por ejemplo 15 días, un mes, seis meses 
etc., y para tal efecto debe aparecer constancia o prueba de la presentación. 
5. Vencimiento a un día cierto después de la fecha 
 Esta clase de vencimiento se cumple cuando en el texto de la letra se indica uno 
o varios días, contados a partir de la fecha de creación; 
 
 EJM: si la fecha de creación es el 3 de noviembre de 2020 y se dice ser pagadera 
pasadas cuatro semanas, entendiendo semana, no por siete días sino por ocho 
esto según el artículo 675 de código de comercio, serian por tanto 32 días contados 
a partir de la fecha citada; si se señale el vencimiento para principios, mediados o 
finales del mes siguiente al de la fecha de creación mencionada, ha de entenderse 
como el primero, el día 15 y el último día del mes de diciembre de 2020 
respectivamente esto según el artículo 674 del código de comercio. 
 
4. El último de los requisitos que menciona el artículo 671 del código de Comercio 
es la indicación de ser pagadera “a la orden” o al portador: 
 
 Cabe resaltar que se constituyen títulos valores a la orden los expedidos a favor de 
determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula a la orden o se expresa 
que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su 
denominación específica de título valor. Esta clase de títulos valores se transmite 
por endoso y entrega del título. 
EJM: el señor Pedro Gómez se servirá pagar el día 8 de octubre de 2002 en la ciudad 
de Bogotá, a la orden de Pedro Antonio preciado, la suma de 5 millones. 
 
 De otro lado, son títulos al portador aquellos que no se expiden a favor de persona 
determinada, aunque no incluya en la cláusula al portador y los que contengan 
dicha cláusula. La forma negociar de esta modalidad de título se produce mediante 
la simple exhibición del documento y su respectiva entrega. 
EJM: El señor Pedro Gómez servirá pagar el día 8 de octubre de 2020 en la ciudad 
de Bogotá al portador de este documento o a quien lo tenga, la suma de 5 
millones. 
 
 Por tanto, la letra de cambio admite la emisión a la orden o al portador, respecto de 
su pago y tal expresión debe indicarse, como requisito de contenido de esta forma 
de documentos crediticios, mas no admite la modalidad nominativa de circulación, 
dada la misma naturaleza y función de la letra de cambio. 
 
EL ENDOSO EN LA LETRA DE CAMBIO 
 
¿Qué significa endosar una letra de cambio? 
 
 La letra de cambio, al ser un título valor autónomo e independiente, puede ser 
negociada o transferida mediante la figura del endoso. 
 Para que una letra de cambio se ponga en circulación, es necesaria la intervención de 
al menos tres participantes: el librador que es el acreedor que emite la letra, el librado 
que es el deudor que debe realizar el pago al vencimiento, y el tomador/tenedor o 
beneficiario que es la persona a la que se deberá abonar la deuda una vez cumplido 
el plazo. 
 Una vez entendido el procedimiento normal, es cuando puede surgir la posibilidad 
para el tomador de la letra de realizar el endoso, que no es más que el traspaso de 
esta a un tercero, con el objetivo de obtener liquidez inmediata. Debe figurar 
expresamente en el documento esta declaración de transmisión por la que se ceden 
los derechos de cobro. 
 Es entonces cuando aparecen nuevos intervinientes. 
 
Participantes del endoso en la letra de cambio 
 
1. El endosante: Es el tenedor/tomador de la letra, es decir, el beneficiario al que se le 
debe una cantidad determinada de dinero en un plazo establecido. Es muy probable 
que esta persona no pueda esperar a la fecha de vencimiento para recibir lo 
adeudado, por ello la letra de cambio, le ofrece la opción de endosarla/transmitirla a 
un tercero, con todos sus derechos y obligaciones. 
 
2. El endosatario: Es la persona que recibe la letra por parte del endosante 
convirtiéndose en el nuevo beneficiario/tomador de la misma. Este a su vez podrá 
volver a endosarla a un tercero si tuviese la necesidad, continuando así la cadena sin 
límite. 
 
 La únicaexcepción que existe para no poder endosar una letra de cambio es si en el 
documento aparece explícito el texto “No endosable”. 
 Cuando se realiza una operación de endoso, se hace por la totalidad de la cantidad 
adeudada, ya que no existe el endoso parcial, es decir, no se podría transmitir una 
parte de la letra. 
EJM: María le prestó $10.000.000 a Pablo, para ser pagados en 6 meses luego de la 
firma de la letra. Pero a María se le presentó una emergencia médica y necesita plata, 
por lo que no puede esperarse 6 meses. Entonces María le vende la letra a su vecino 
Pedro por $9.000.000, de modo que ahora es Pedro el que tiene el derecho de 
cobrarle a Pablo, y de eso se trata la figura del endoso. 
 
 Aquí cabe agregar que una vez endosado la letra de cambio a la otra persona esta 
adquiere derechos y obligaciones. 
 
Derechos y obligaciones tanto de los endosantes como de los endosatarios 
 
1. Los endosantes 
 Por lo general es de suma importancia que la letra de cambio sea aceptada por el 
librado cuando el librador la emite. De esta forma se está asumiendo la obligación 
de pago y todas las consecuencias derivadas del impago. 
 Cuando entran en juego los endosantes, garantizan con su firma en el documento 
la aceptación y el pago de la deuda ante todos los beneficiarios (endosatarios), que 
la vayan adquiriendo a lo largo de la cadena de endosos. 
 También existe la posibilidad de que figure en la letra la cláusula “sin garantía”, en 
este caso los endosantes no estarían aceptando el pago de la deuda a su 
vencimiento. 
 
2. Los endosatarios 
 Los endosatarios se convierten entonces en los nuevos tenedores/tomadores de la 
letra, a los que se abonará la cantidad indicada en el plazo fijado. Se convierten en 
los titulares del crédito adquiriendo exactamente los mismos derechos que el primer 
beneficiario. 
 Tanto los endosantes como los endosatarios pueden ser personas físicas o 
jurídicas. 
 Es importante que todas las anotaciones realizadas en el documento se hagan de 
forma clara y sin lugar a dudas, ya que los endosos tachados se considerarán como 
no escritos. 
 
Tipos de endosos de la letra de Cambio 
 
1. El endoso en propiedad: Es la transferencia simple del derecho que tiene el girador 
sobre la letra de cambio, y el cual con su firma puesta en el título valor deja como 
evidencia su voluntad de ceder esa acreencia a favor del endosatario y la propiedad 
del título valor. 
 
2. El endoso en procuración: En este caso, no se transfiere la propiedad del título valor, 
sino que únicamente se faculta al endosatario para cobrarlo judicial o 
extrajudicialmente, adquiriendo todas las obligaciones de un representante, excepto 
el dominio sobre la letra de cambio. 
Esto sucede cuando se le otorga un poder a un abogado para que este lo cobre judicial 
o extrajudicialmente en este caso se le da esa facultad de representación mas no el 
dominio de la letra de cambio, ya que no se transfiere la propiedad del título valor. 
 
3. Endoso en garantía o en prenda: Constituirá para el endosatario, un derecho 
prendario sobre el título y conferirá además de sus derechos de acreedor prendario, 
las facultades que confiere el endoso en procuración. 
Existe un tipo de endoso conocido por “endoso en blanco”, que se da en aquellos 
casos en que no se especifican los datos del endosatario, se considera entonces que 
la letra de cambio circula como un título al portador, es decir, por la mera entrega. 
 
AVAL DE LA LETRA DE CAMBIO 
 
 Cuando se crea una letra, el girador puede exigir al girado que le presente un avalista 
que garantice el pago de la deuda. De manera que, si el deudor o girado no paga, el 
avalista queda obligado a pagarla, garantizando que la letra pueda ser pagada por 
uno o el otro. 
 Puede ser total o parcial, es decir, que se asegure la totalidad o parte de la letra de 
cambio. El aval lo puede presentar uno de los firmantes de la letra o un tercero. Debe 
especificarse la operación en la propia letra o en su suplemento, pero no en un 
documento separado. 
 Se expresa mediante las palabras “por aval” o algo similar y lo firma el avalista. Éste 
tiene la misma responsabilidad que el avalado en caso de impago de la letra de 
cambio. 
 
 
ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO 
 
 La letra de cambio necesita ser aceptada para su validez, por lo tanto, la aceptación 
convierte a quien acepta en el obligado principal, es decir que este deberá pagar la 
letra cuando sea exhibida para el pago. 
 Por lo tanto, se asume la obligación de pagar dicha letra de cambio a quien la tenga 
en su poder que puede ser el girador o un tercero que será el beneficiario, y lo realizara 
cuando llegue la fecha de vencimiento. 
 La aceptación debe realizarse por el girado mediante la firma la cual debe estar 
consignada en la letra de cambio para que se entienda como aceptada, cabe resaltar 
que dicha aceptación puede ser total o parcial, dependiendo de la cantidad contenida 
en la letra de cambio. 
 Es importante tener en cuenta que la aceptación no puede estar sujeta a ninguna 
condición. 
 
Características 
 
1. Negocio jurídico unilateral: Se refiere a que la aceptación es una declaración de 
voluntad por parte del girador con la cual se obliga a pagar el valor contenido en la 
letra de cambio 
2. Acto cambiario: Es propio de la letra de cambio 
3. Abstracta: Respecto a 2 aspectos 
I. El girado se obliga cambiariamente y de forma autónoma con el girador 
II. El girado se obliga ante cualquier tenedor, y hasta con futuros tenedores 
 
4. Total, o parcial: La aceptación puede ser del total de la letra de cambio, o bien la 
menor cantidad de esta. 
5. Irrevocable: Se refiere a que el aceptante no podrá rehusarse a pagar lo que está 
obligado 
 
Requisitos 
 
1. Firma del girado: La sola firma basta para que la letra de cambio se tenga por 
aceptada 
2. Constancia: La aceptación se hará constar en la misma letra de cambio, ya que es 
esencial para su validez, por ello los documentos separados de la letra serán nulos o 
inexistentes. 
3. Palabra: La aceptación constara por escrito con la palabra “acepto” u otro equivalente, 
y la firma del girado. 
4. Fecha: Esta es facultativa del girado, excepto en 2 casos 
 
I. La letra pagadera a día cierto después de la vista se debe tener un tiempo cierto a 
partir del cual se empiece a contar. 
EJM: Fecha de creación: 25 de septiembre de 2019 y es girada a 7 meses vista, 
entonces la fecha de aceptación es el punto de partida para contar los 7 meses, por 
tanto, si es presentada el 25 de septiembre entonces la letra vencerá el 25 de abril 
de 2020. 
 
II. La letra presentada dentro de un plazo determinado, si en el documento se indica 
la obligatoriedad de que sea presentada para su aceptación en un plazo concreto. 
Por lo tanto, una vez aceptada el girado debe colocar la fecha en la letra. 
 
PRESENTACIÓN DE LA LETRA 
 
 La presentación se refiere a que la letra de cambio debe ser presentada para su 
posterior aceptación, en ese sentido es importante mencionar que la aceptación y la 
presentación son diferentes. 
 La presentación es el acto de exhibir el documento, para que la letra de cambio sea 
aceptada por el girado, por otro lado, la aceptación es una obligación que asume el 
girado respecto del pago de la letra de cambio. 
 Cabe resaltar entonces que la presentación no implica obligatoriamente la aceptación. 
 
Clases de presentación 
 
1. Presentación Potestativa 
 Es la facultad del tenedor de presentar la letra entre la fecha de creación y el día 
hábil anterior al vencimiento, ya que si no se presenta para la aceptación en la 
oportunidad se caduca la acción de regreso en contra de su tenedor. 
 Se da en las letras giradas a día cierto, es cuando la letra de cambio es girada para 
el día 1 de octubre de 2020 
 Así como en las letras giradas a día cierto después de la fecha, cuando el 1 de 
octubre de 2020 se girala letra de cambio para ser pagada dentro de 1 año contado 
a partir de la fecha de creación. 
 
2. Presentación Obligatoria 
 En el caso de las letras pagaderas a día cierto después de la vista, estas deben ser 
presentadas por el tenedor para su aceptación dentro del año siguiente a la fecha 
de creación 
 La obligatoriedad radica en que indicara el tiempo a partir del cual se cuenta el 
plazo de vencimiento del título. 
 Se pueden también presentar 3 casos, el primero, es cuando el girador extiende 
el plazo de un año determinado, el segundo es cuando la letra prohíbe en el mismo 
texto la presentación antes de determinada apoca, y la tercera respecto a que 
cualquier obligado cambiario puede reducir expresamente en la letra el plazo de 1 
año. Cabe resaltar que se opta por estos casos, cuando no se aplica el plazo del 
Art. 680 C de Co. 
 
3. Presentación Innecesaria 
 Se refiere a que no es necesaria la presentación de la letra para que se dé la 
aceptación, ya que cuando se trata de las letras giradas a la vista la única 
presentación se da cuando se va a pagar la obligación. 
 
Lugar de presentación: Pueden darse 3 posibilidades para presentarla 
 
1. Es que la letra se presenta en la dirección que se ha señalado en el respectivo título. 
2. En caso de que no se estipule el lugar, entonces se presentara en la residencia del 
girado. 
3. Cuando se señalan varios lugares de presentación, entonces será el tenedor quien 
escoja el lugar para procederé a la presentación. 
 
Tiempo y plazo de presentación: El tiempo para presentar la letra de cambio es en 
cuanto al tipo de letra, y se puede presentar lo siguiente: 
 
1. Para las letras pagaderas a día cierto después de la vista se presentarán para su 
aceptación dentro del año siguiente a la fecha de creación, a menos de que el girador 
amplié el plazo o prohíba la presentación antes de determinado tiempo. 
2. Cuando la presentación sea potestativa entonces el tenedor podrá realizarla hasta el 
último día hábil anterior al del vencimiento. 
 
Conductas contrarias a la aceptación 
 
1. No aceptación: Se da cuando el girado no admite la aceptación por parte del girador, 
es decir que no lo formaliza con la firma, por lo tanto, el tenedor de la letra queda sin 
la posibilidad de realizar la acción cambiaria directamente al girador o al principal 
obligado, quedando intenta la acción en contra del responsable aceptante. 
2. Negativa de aceptación: Esta consiste en introducir en la letra una modalidad 
diferente, es decir que el tenedor no podrá dirigir su acción directamente, ya que no 
hay aceptantes, quedando así la acción dirigida contra el girador al ser el responsable 
de la aceptación o del pago de la letra. Por ende, esta negativa de aceptación se 
produce cuando no existe aceptación total o parcial, o también en aquellos casos en 
donde el girado se niega a firmar o aceptar el título. 
3. Aceptación rehusada: En este caso el girado recibe la letra, y la firma, es decir que 
la acepta, pero este tacha su firma antes de devolverla al tenedor, y por tanto el efecto 
es que el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, y por tanto se dirigirá al 
girador al ser el responsable de la aceptación, y por ende del pago. 
 
EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO 
 
 Este es el acto del ultimo tenedor de la letra de cambio, el cual consiste en recurrir al 
deudor cambiario para que le sean cancelados los derechos incorporados. 
 La letra de cambio deja de tener poder para circular el día de su vencimiento, por lo 
tanto, el día del vencimiento se pueden presentar 2 situaciones: 
 
1. Que el girado pague el precio de la letra, entonces la obligación derivada del título 
se extingue, entendiendo que el pago constituye causal de extinción de las 
obligaciones. 
2. Que el girado se abstenga de pagar el valor de la letra, entonces es el tenedor que 
accionara el pago contra la persona legitimada para el mismo, que puede ser la 
acción directa contra el girado, o dirigida a los demás signatarios del título, es decir 
quienes endosaron el documento. 
 
Presentación para el pago 
 
1. Persona quien debe presentar la letra para el pago 
 En principio lo hace el ultimo tenedor, pero lo puede hacer de forma directa, o 
indirecta mediante un apoderado. Pero en caso de que este haya caído en 
incapacidad, puede efectuar la presentación mediante su representante legal, y si 
en su defecto este a fallecido, entonces al ser personas naturales la presentación 
la puede realizar su heredero o el curador. 
 En las letras giradas a la orden y que no fue endosada lo hace el tomador. 
 Si la letra a sido endosada, la presentara el ultimo endosatario en propiedad, a 
menos de que se haya endosado en procuración o en garantía. 
 Si se giro al portador, entonces la persona que posee la letra en el momento de su 
vencimiento está legitimada para presentarla. 
 
2. Persona a quien se debe presentar la letra para el pago 
 El ultimo tenedor la presentara a cualquiera de los obligados cambiarios, que serán 
el girado o el obligado principal, así como también los endosantes y avalistas. Pero 
en último momento si el girado se niega a cancelar la letra, entonces se la 
presentara ante el girador en razón de una responsabilidad solidaria. 
 Según el Art. 662 C de Co. Faculta a quien va a cancelar el título, que exija la 
identificación del ultimo tenedor, y que además verifique la cadena de endosos en 
los títulos a la orden. 
 En letras giradas al portador solo es obligado para hacer el pago el girado o 
aceptante de la letra. 
 
Lugar de presentación para el pago 
 El tenedor debe presentar la letra para su pago en el lugar determinado por el girador 
en el texto, y en caso de que existan varios lugares, entonces se tiene la opción de 
escoger cualquiera de ellos. 
 En caso de que el pago sea en el domicilio del girado, pueden presentarse 2 
situaciones: 
 
I. Si es una dirección concreta, se realizará en dicho lugar, y si NO se indica una 
dirección concreta, pero el girado lo hace en la aceptación de la letra, entonces el 
ultimo tenedor lo presentara en donde se ha indicado. 
II. Si no se señala el lugar en la letra, entonces se la presentara en el domicilio del 
creador del título. 
 
Presentación al vencimiento o Término 
 La letra de pago se presentará para su pago el día de su vencimiento, por tanto, se 
refiere a las letras que han sido giradas a plazo, como las letras a día cierto, las letra 
a cierto tiempo vista o fecha, o las letras con vencimiento cierto y sucesivo. 
 Cabe resaltar, que la ley otorga también un plazo de 8 días para presentar la letra para 
su cobro en los casos en donde no se presente a la fecha de su vencimiento. 
 En las letras giradas a la vista, la presentación la hace el ultimo tenedor dentro del año 
siguiente a la fecha de creación de la letra de cambio. 
 En las letras a la vista, la fecha de vencimiento sirve para contabilizar los términos 
prescriptivos de la acción cambiaria, este se cuenta a partir de la fecha de 
presentación para el pago. 
 
Formas de pago 
 
1. Pago anticipado 
 Se verificará antes del vencimiento de la letra, pero el tenedor no está obligado a 
recibirlo, por lo tanto, si el girado lo realiza antes entonces será este responsable 
de su valides. 
 En ese sentido se entiende que este tipo de pago surge por la solemnidad, es decir 
opera por el común acuerdo entre el tenedor y el obligado que efectúa el pago. 
 En caso de que el girado pague el titulo a un tenedor de mala fe, corre el riesgo de 
pagar dos veces. 
2. Pago parcial 
 Es un pago del cual el tenedor no puede negarse a aceptarlo, pero es necesario 
que se tenga en cuenta: 
 No se admite un pago parcial por consignación, ya que esta extingue la obligación, 
cesan los intereses, tampoco es posible el deposito judicial, ya que la referencia es 
el pago en su totalidad. 
 Por lo tanto, es posible el pago parcial medianteuna consignación, pero como 
abono en la cuenta del acreedor cambiario. 
 En ese sentido, se entiende que la obligación subsiste por la diferencia entre lo 
pagado y lo debido, y no se hará la devolución de la letra, ya que simplemente se 
anotara al respaldo de esta el pago, y además estos deben realizarse antes de la 
fecha de vencimiento, ya que después de esta queda a libertad del tenedor si 
acepta o no el pago parcial. 
 
3. Pago por consignación o deposito 
 Si se vence la letra y esta no se ha presentado para su pago, entonces cualquier 
obligado esta facultado para depositar en un banco autorizado legalmente para 
recepcionar los depósitos judiciales, lo cual produce efectos de pago y por tanto no 
se está obligado a darle aviso a quien no presento la letra para su pago. 
 Cualquier obligado cambiario puede depositar, si el pago lo hace el obligado 
principal entonces liberara a los demás, pero si el pago lo hace un endosante, 
entonces librara a los obligados anteriores y posteriores, generando así la 
caducidad de la acción cambiaria. 
 El deposito judicial comprende el capital adeudado, los intereses de plazo, así como 
los intereses de mora causados hasta el momento de la consignación, al ser estos 
accesorios al capital. 
 
4. Pago total 
 El pago debe ser total, solo así el girado quedara libre de la obligación contenida 
en dicho título. 
 En caso de que el pago lo realice el girador, entonces terminara la obligación para 
los endosantes, pero no para el girado, por ello se le podrá exigir el pago voluntaria 
o forzadamente 
 Si paga el avalista de uno de los endosantes, entonces la obligación termina para 
los obligados posteriores, por tanto, el avalista repetirá contra su avalado o los 
deudores cambiarios anteriores. 
 Pero si el pago lo hace el avalista del girado entonces acaban las obligaciones para 
todos menos la del girado que quedara obligado con el avalista. 
 
 
EL PROTESTO 
 
 En la letra de cambio existe la figura del protesto, mediante la cual se deja constancia 
de que la letra de cambio fue presentada a tiempo para su pago, y que no fue pagada. 
 
Concepto 
 Es el procedimiento a través del cual el tenedor de la letra de cambio pretende 
reclamar el crédito en ella contenido mediante la comprobación de que el obligado de 
esta no puede o no quiere efectuar el pago. En otros términos, el protesto es el acto 
solemne de prueba acerca de la negativa del pago por parte del girado. El proceso 
obviamente lo inicia el portador o tenedor de la letra cuando el librado ha hecho caso 
omiso a su obligación de cancelar el precio indicado en el título valor. 
 El protesto es una figura notarial que permite dejar constancia de que el título valor, 
en este caso una letra de cambio no fue pagada por el girado o aceptante, a pesar de 
haberse presentado en el tiempo señalado en el título. Mediante esta figura el tenedor 
del título valor «protesta» ante el notario porque su título valor no fue pagado, y el 
notario da fe pública de ese hecho. 
 
Exigencia del protesto en la letra de cambio. 
 En la letra de cambio es protesto es necesario y obligatorio cuando se ha insertado en 
la letra de cambio la palabra «Con protesto», según dispone el artículo 697 del código 
de comercio colombiano: 
 El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte 
la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.» 
 De manera que, si esa cláusula o está presente en la letra, no es obligatorio el 
protesto. 
 Para que el protesto no sea obligatorio no hace falta que en la letra de cambio 
aparezca la cláusula «Sin protesto», puesto que la mera ausencia de cualquier 
referencia al protesto implica la inexistencia de este. 
 
Características: El protesto presenta las siguientes características: 
 
 El protesto es un acto solemne: La ley exige el protesto cuando el título es presentado 
para el pago a su vencimiento y el girado u obligado rehúsa cancelar el valor indicado 
en la letra. 
 * ES UN ACTO AUTENTICO *NO SIEMPRE SE OBLIGA *SE EFECTUA EN 
NOTARIA 
 
Clases de protesto 
La letra de cambio se puede protestar por falta de pago y por falta de aceptación. 
 
1. Por falta de pago 
 La falta de pago se da cuando llegada la fecha de vencimiento de la letra, es decir, 
la fecha en que debe ser pagada, no se paga a pesar de haber sido presentada 
para su pago. 
 El protesto no se puede hacer sino hasta que venza el plazo acordado en la letra, 
de manera que, si el tenedor de la letra pretende un pago anticipado antes del 
vencimiento, y el deudor no accede a pagarla, no puede protestar la letra y menos 
puede ejecutar al deudor. 
 Es así porque el deudor o aceptante de la letra sólo está obligado a pagarla una 
vez vence el plazo estipulado en el documento. 
 
2. Por falta de aceptación 
 Respecto al protesto por falta de aceptación, sucede cuando la letra no es aceptada 
por el deudor, lo que en la práctica no sucede porque la letra por regla general es 
aceptada al crearse, con la firma del deudor. Una letra de cambio sin aceptación, 
esto es, sin la firma del deudor, no tiene valor alguno, ni como título valor ni como 
título ejecutivo. 
 
¿Cómo se protesta una letra de cambio? 
 El protesto se deber realizar ante notario público como lo señala el artículo 698 del 
código de comercio: 
 «El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá 
la caducidad de las acciones de regreso» 
 Una acción de regreso: Se puede definir como como aquella acción que ostenta el 
tenedor legítimo de la letra de cambio contra aquellas personas que frente a él son 
responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas 
 El protesto se debe hacer en el lugar donde se debe pagar la letra de cambio. Si esta 
se debe pagar en Pasto, el protesto se hacer en una notaría de Pasto. 
 En el protesto de una letra de cambio intervienen dos partes: el tenedor de la letra de 
cambio, el cual es la persona interesada en que se realice el protesto, el girado y el 
notario. 
 En cuanto a la presencia del girado en el protesto, esta no es imprescindible ya que 
el código de comercio establece en su artículo 700 dice los siguiente: «Si la persona 
contra quien haya da hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el 
notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.» 
 Entonces, el protesto en la letra de cambio puede realizarse solo con el tenedor del 
título valor y el notario. 
 
Al hacer el protesto el notario debe levantar un acta en la que conste: 
1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 
2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación 
de si esa persona estuvo o no presente. 
3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 
4. La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la 
imposibilidad para firmar o de su negativa. 
5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del 
funcionario que lo autorice. 
 
Plazo para protestar una letra de cambio. 
 El artículo 703 del código de comercio señala que el protesto se debe hacer dentro de 
los 15 días siguientes a la fecha de vencimiento de la letra de cambio. 
 Ya habíamos señalado que la letra de cambio no se puede protestar antes de su 
vencimiento, y tampoco después de los 15 días de vencido el plazo de la letra. 
 
Consecuencias no protestar la letra de cambio. 
 Cuando existe la obligación de protestar la letra de cambio, y no se hace dentro del 
término señalado por la ley, conlleva a la caducidad de la acción cambiaria. 
 La acción cambiaria procede cuando el título valor no ha sido pagado, pero en este 
caso hay que demostrar que el título valor letra de cambio se presentó para el pago y 
el deudor no la pagó, y la prueba de ello es el acta de protesto levantadapor el notario, 
de modo que sin el protesto no es posible ejecutar al deudor. 
 
El protesto lo debe insertar el creador de la letra de cambio o cualquier tenedor, 
entonces ¿con qué fin un tenedor exige el protesto de una letra de cambio que 
entorpece el proceso para ejecutar al deudor? 
 
 En la práctica no tiene mucho sentido insertar la cláusula con protesto en la letra de 
cambio, puesto que con ello se está autoimponiendo un requisito más para la 
procedencia de la acción cambiaria, y de allí que todos los formatos proformas de la 
letra de cambio vengan sin protesto. 
 El protesto puede tener sentido para el deudor, pues no podrá ser ejecutado hasta 
tanto no sea protestada la letra, lo que puede ser importante porque le da un plazo 
para solventar la situación que le ha impedido pagar la letra a su vencimiento, que en 
muchos casos puede ser un simple olvido, o que el acreedor de mala fe no presenta 
la letra para el cobro y procede directamente a ejecutar al deudor sin aviso alguno.

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