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Tesis 293/2011 Omar Caro Lozoya Es cierto que cuando un tratado internacional se es firmado por México, este está obligado a adaptarlo al derecho interno por su proceso legislativo, una vez hecho esto se toma en cuenta el punto de aceptación de la ley, se prevé su realización y promoción de esta misma. Estos deben situarse a nivel constitución porque son instrumentos internacionales que se deben concebir como una extensión de lo previsto por ella como una garantía individual. Las mismas autoridades mexicanas deben invocar jurisprudencia de los tribunales internacionales cuando esta ley se deba interpretar para así liberar un cumplimiento de las disposiciones que protegen los derechos humanos, el estado en su conjunto asume un compromiso internacional en el momento de ratificar el tratado internacional y de que este ya se haya incorporado a la ley suprema de la unión. Respecto al principio pro homine se estipula que es un criterio hermenéutico y este va a la par con lo esencial de los derechos humanos, y da la razón de una interpretación larga ya que son derechos protegidos por el gobierno, y que limite las funciones o establezca límites al ejercicio de las leyes que puedan transgredir estos derechos. Y de este modo la misma doctrina estableció dos tipos de control de convencionalidad que es de manera interna y de manera externa, en ambos se realiza un examen de confrontación normativo del derecho interno con la norma internacional, donde se estipulan los hechos – acciones u omisiones internacionalmente ilícitos. El juicio de convencionalidad se puede realizar por la acción u omisión del legislador. Tanto de manera doctrinal como jurisprudencial hay un acuerdo en el que se habla del artículo 133 constitucional donde se reconoce el principio de supremacía constitucional, se sostiene históricamente que la primera parte del articulo determina el lugar que los tratados internacionales ocupan dentro del sistema de fuentes del orden jurídico mexicano.
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