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Universidad Autónoma de Chihuahua
Facultad Ciencias Políticas y Sociales
Periodismo II
Las filtraciones en el periodismo –
Normatividad para protección de la fuente
Fecha: 17 de octubre de 2020
Docente: Román Rene Medrano Carrasco
Alumno: José Antonio Lozoya Márquez
Matricula: 327310
Las filtraciones periodísticas siempre contraen riesgos para las personas involucradas en ellas, a veces estos riesgos son tan grandes que conlleva la pérdida de vidas en caso de que se supiera quien es el responsable de filtrar la información. Por eso es muy importante el anonimato de las personas que ofrecen los datos. A veces no basta con lo que el periodista pueda ofrecer para que la persona pueda mantenerse en el anonimato y es por eso que existen legislaciones que sirven como apoyo para este tipo de casos, empezando desde las leyes básicas sobre la libertad de expresión.
La libertad de expresión es el derecho que cualquier persona tiene para pensar y compartir ideas, reflexiones y opiniones. Incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas, opiniones e informaciones, por lo que nadie puede prohibir o limitarla. En México se sustenta en los artículos constitucionales 6° y 7°:
Artículo 6°: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Artículo 7°: Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
En el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos humanos:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
En el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3.El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
A nivel continental encontramos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo IV declara:
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Y la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, sustentado en el artículo 13:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Otras legislaciones internacionales con contenido similar son: la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (CIDH) y la Carta Democrática Interamericana, la Resolución 16/4 aprobada por el Consejo de Derechos Humanos Libertad de opinión y de expresión.
Aunque en todos estos casos no se habla específicamente de medidas especiales de protección a las fuentes periodísticas que se mantienen en el anonimato, se puede concluir fácilmente que obligar por cualquier medio al periodista a revelar sus fuentes es un ataque a la libertad de expresión al ser de manera indirecta una forma de censura.
Aun así y en base a las diversas leyes que existen y hablan sobre esto, se da en la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México el 11 de marzo de 1994, la Declaración de Chapultepec donde se expone, entre muchos otros principios sobre esta libertad, que no podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información.
En México, además, existe la Ley para la Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, publicada el 25 de junio de 2012, que habla, entre otras cosas, sobre el derecho que deben contar los periodistas para mantener en el anonimato sus fuentes sin ningún tipo de consecuencia que pudiera afectarle, denominado como derecho al secreto profesional.
Capítulo 1, Artículo 1: La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Y hablando de manera más específica,muchos de los estados también cuentan con sus propias legislaciones las cuales tratan esto, el secreto profesional. Como ejemplo, encontramos la ley publicada en 2006 en la Ciudad de México, la Ley del Secreto Profesional del Periodista, donde se señala en su artículo tercero lo siguiente:
El periodista y el colaborador periodístico tiene el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva. El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada
En el caso del Estado de Chihuahua, afortunadamente se cuenta con la Ley que Establece el Secreto Profesional Periodístico en el Estado de Chihuahua, publicada el 28 de junio de 2011. La ley establece, en su artículo 3° lo siguiente:
El periodista tiene el derecho jurídico y el deber ético de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva.
Este derecho afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional, la identidad de la fuente reservada.
También prohíbe a las autoridades revisar computadoras, grabaciones y cualquier herramienta utilizada por la prensa para conseguir información y exonera a los periodistas a ser citados como testigos en un proceso judicial con el fin de revelar sus fuentes.
Estados con leyes de contenido similar incluyen a Colima con la Ley para la Protección Integral del Ejercicio Periodístico para el Estado de Colima, Chiapas con la Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de Chiapas, Hidalgo con la Ley de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Salvaguarda de los Derechos para el Ejercicio del periodismo, Querétaro con la Ley que establece el Secreto Profesional Periodístico en el Estado de Querétaro y Sonora con la Ley que establece el Secreto Profesional Periodístico en el Estado de Sonora.
Especialmente hablando de México, como se ve en la información presentada, aún falta un gran camino para garantizar la seguridad de las personas involucradas en el trabajo periodístico, ya sean los periodistas, medios o las fuentes de información. Sin embargo, aún en los lugares donde las medidas de seguridad son bajas, los tratados internacionales ofrecen una gran ayuda para que las personas puedan defenderse de quienes intenten agredir y atentar contra la libertad de expresión.
Por eso es importante que los periodistas sigan luchando por defender sus derechos, aunque sus países de origen no se los ofrezca. Las organizaciones internacionales estarán dispuestas a escuchar sus reclamos y actuar en favor a sus solicitudes para poder garantizar su libre expresión e integridad.
Bibliografía
Aldea de Periodistas. (10 de abril de 2019). Aldea de Periodistas. Obtenido de https://aldeadeperiodistas.com/fuentesdeinformacion/
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (12 de junio de 2012). Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/257_DOF_25jun12.pdf
Congreso del Estado de Chihuahua. (28 de junio de 2011). Ley que Establece el Secreto Profesional Periodístico en el Estado de Chihuahua. Obtenido de http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/decretos/archivosDecretos/3197.pdf
Gobierno de México. (18 de 5 de 2016). Obtenido de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/100171/012_Lib_Expresion.pdf
Rodas, M. (16 de septiembre de 2015). El Universo. Obtenido de https://www.eluniverso.com/noticias/2015/09/16/nota/5129345/que-es-declaracion-chapultepec
Ruiz Arrazola, V., & Viniegra, O. (20 de febrero de 2014). Freedom House. Obtenido de tratados internacionales para garantizar el ejercicio del periodismo en México: https://freedomhouse.org/sites/default/files/Comparativo%20de%20instrumentos%20inter%20con%20leyes%20en%20Mexico%20sobre%20periodismo.pdf

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