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Procesal Laboral - Mayerlys martinez baldovino

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TALLER PROCESAL LABORAL – SEGUNDO CORTE – VALOR 10%
PEDRO se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa GASEOSAS DE LA SABANA, para desempeñarse como conductor, de uno de los camiones repartidores. La ejecución de dicho contrato, se verifico en el tiempo comprendido del 23 de abril de 2014 al 15 de junio de 2016, fecha esta última en que PEDRO, fue despedido sin justa causa.
PEDRO, a consecuencia de un accidente de tránsito, desafortunadamente fallece el 2 de enero de 2019, por lo que su hijo JOAQUIN, procede a impetrar demanda laboral contra GASEOSAS DE LA SABANA el 15 de mayo de 2019, con el objeto de que como hijo del finado PEDRO, se le reconozca el pago de ciertos créditos laborales tales como indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Como pruebas aporta copia del contrato de trabajo, certificado de existencia y representación legal de la demandada y declaración extra juicio de su tío RUBEN, quien afirma que JOAQUIN era hijo de su hermano PEDRO, de quien siempre dependió económicamente. 
Notificado el auto admisorio de la demanda, GASEOSAS DE LA SABANA, por intermedio de su apoderado propone la excepción del No 6 del artículo 100 del CGP, y la mixta de prescripción, toda vez que, a juicio de la demandada, el actor interpuso la demanda extemporáneamente, es decir, después de los tres años que le señalaba el artículo 488 del CST.
Llegada la audiencia del artículo 77 del CPL, y luego de fracasada la conciliación, el juez procede a resolver las excepciones planteadas y en ese sentido declara la no prosperidad de la mismas, toda vez que el actor si esta legitimado por activo para demandar y además de ello, la demanda si fue impetrada dentro del término señalado en el artículo 488 del CST.
¿Comparte usted la decisión de dicho funcionario? 
¿En caso de no compartir la mencionada decisión, cuál sería el argumento, momento y medio medio procesal para controvertir tal decisión? Sustente su respuesta.
¿En caso de compartir la mencionada decisión, cuáles serían sus razones para no controvertirla? Sustente su respuesta.
RESPUESTA:
Considero que la decisión tomada por dicho funcionario fue correcta de manera que como lo expresa el artículo 488 del código sustantivo del trabajo las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto, es decir que, de acuerdo a lo anterior la prescripción de tres años para las acciones correspondientes a derechos laborales, se ratifica, en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 
En este orden de ideas se reafirma esta decisión toda vez que el actor si está legitimado por activa para presentar la demanda, el artículo 100 del código general del proceso en su numeral 6 establece que “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar” citando que este no presentó ningún tipo de prueba o documento en el cual se establezca la relación filial padre e hijo, como lo es el registro civil, y por último que efectivamente esta demanda si fue solicitada dentro del término establecido en la ley, de manera que del 15 de mayo de 2019 al 15 de junio del 2019 existía un mes de diferencia para que caducara dicha acción. 
Presentado por: Mayerlys Martinez Baldovino

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