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0 1 UNIDAD 5. TEORIA GENERAL APLICADA AL DERECHO ARGENTINO APLICACIÓN DEL DERECHO EN RELACIÓN AL TERRITORIO A modo de introducción debemos aclarar que toda norma jurídica tiene un ámbito temporal y un ámbito espacial de validez, es decir rige durante un cierto tiempo y en un determinado territorio En relación al territorio, el derecho de un Estado rige, en principio, sólo en el territorio del mismo Estado, es lo que se denomina - principio de la territorialidad del derecho- ; por lo que, mientras las personas habitan su propio país, sin relacionarse con personas de otros Estados, están sometidas al respectivo derecho, no presentándose ningún problema, pero lo que analizaremos en esta unidad son los casos que se establezcan relaciones jurídicas con habitantes de otros países o mejor dicho como procede la aplicación del derecho de acuerdo al territorio. Principios básicos: Dichos principio dieron base a los sistemas de derecho internacional privado que analizaremos luego: 1) SISTEMA DE LA TERRITORIALIDAD DEL DERECHO. El derecho regía a todas las personas y cosas que se encontraran dentro del territorio estatal, así como a las que entraban, pero dejaba de aplicarse a todas las que salían de él (lexnon valet extra territoriwn). 2) SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO. Las personas se regían por el derecho del grupo o tribu de su origen, sea cual fuere el lugar en que se encontrasen. SISTEMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Todos los sistemas que veremos a continuación, combinan los principios básicos de la territorialidad y la personalidad o extraterritorialidad del derecho. 1) Sistema de los estatutos o llamada "teoría estatutaria”: sostiene como principio básico el de la territorialidad del derecho y admite que en ciertos 2 casos se aplique la ley extranjera - principio de la personalidad- , como un acto de cortesía internacional y bajo condición de reciprocidad. Para determinar lo casos en que era procedente la aplicación de la ley extranjera, se distinguía entre: 1) Estatutos reales: eran los referentes a las cosas y sólo se aplicaban en el territorio en que habían sido dictados (principio terriitorialista). Los derechos y obligaciones referentes a las cosas, estaban sometidos por lo tanto, a la ley del lugar en que ellas se encontraban {lex rei sitae). 2) Estatutos personales: eran los relativos a las personas (capacidad, estado civil, etc.) y estos sí seguían a la persona donde quiera que fuera (principio personalista o extraterritorialista). Las personas estaban sometidas a la ley del domicilio (no de la nacionalidad, porque todavía no se habían constituido). Así si surgía un conflicto entre estatutos reales, se aplicaba la lex rei sitae; pero si el conflicto era entre estatutos personales, se aplicaba la ley del domicilio. Como éstos no resultaron suficientes para ciertas relaciones, se agregó una tercera clase: la de los, 3) Estatutos mixtos: referentes a las personas y a las cosas. En caso de conflicto entre estos estatutos, se aplicaban, ya sea el del lugar de las cosas o el del domicilio de las personas. Además, con relación a instituciones concretas, regía lo siguiente: - La forma de los actos jurídicos, se regía por la ley del lugar de su celebración (lex loci celebrationis); - los "efectos" de los contratos, es decir, las consecuencias jurídicas de los contratos, eran regidas por la ley del lugar a que las partes hubieran querido someterse. II) Sistema de la nacionalidad del derecho: ésta teoría adopta como básico el principio personalista: estableciendo que la ley nacional debe seguir a la persona donde quiera que vaya El principio personalista no es absoluto, reconoce tres excepciones: 1) el derecho extranjero no se aplicará cuando se oponga a los principios de orden público que inspiran la organización de un país; 2) la forma de los actos jurídicos, debe regirse por la ley del lugar donde se celebran; 3) los "efectos " de los contratos deben regirse por la ley expresa o tácitamente 3 aceptada por los interesados lo que se denomina principio de la autonomía de la voluntad. III) Sistema de la comunidad del derecho: Según Savigny, creador de este sistema, en caso de conflicto de leyes, debe aplicarse la ley más conforme con la naturaleza de la relación jurídica, prescindiendo que sea nacional o extranjera. Este principio general no es absoluto y reconoce como excepción, las instituciones de orden público, respecto de las cuales sólo debe aplicarse la ley territorial. Savigny formula las siguientes normas concretas de derecho internacional privado: 1) En lo que se refiere a las personas, - capacidad, estado-, debe aplicarse la ley de su domicilio. 2) Los bienes, sean muebles o inmuebles, deben regirse por el derecho del lugar en que se encuentran (lex rei sitae). Con una excepción, los bienes muebles que la persona lleva siempre consigo, deben regirse por la ley del domicilio de su propietario. 3) La forma de los actos debe regirse por la ley del lugar en que se celebran (locus regit actum). 4) Los "efectos" de los contratos, deben regirse por la ley del lugar de su ejecución. 5) Las sucesiones deben regirse por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su muerte. RÉGIMEN ARGENTINO Antes de comenzar el estudio del régimen de derecho internacional privado vigente en la República Argentina, debo advertir que en todo cuanto afecte al orden público las normas constitucionales, administrativas, financieras, impositivas, sólo se aplica la ley territorial que, en nuestro caso, es el derecho argentino. Ahora bien en la órbita del derecho internacional privado, muchas veces se aplica el derecho extranjero en territorio argentino. Nuestro Código Civil sigue preferentemente el sistema de Savigny , así como en parte a Story. Desde la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22,1er. ap.), los tratados internacionales en general, tienen jerarquía superior a las leyes. 4 En innumerables casos nuestros jueces deben aplicar el derecho extranjero, pero, a efectos de que ello tenga lugar, debe cumplirse un Requisito indispensable, que es el pedido expreso de su aplicación y la prueba de su existencia por la parte interesada, salvo las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial , aunque la doctrina moderna sostiene que la aplicación de la ley extranjera debe ser hecha de oficio por el juez y no a petición de parte, como establece nuestro Código.
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