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SEMANA 9 INTRODUCCION - Lucio Quiñonez Colman (1)

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UNIDAD 5. 
TEORIA GENERAL APLICADA AL DERECHO ARGENTINO 
 
APLICACIÓN DEL DERECHO EN RELACIÓN AL TERRITORIO 
A modo de introducción debemos aclarar que toda norma jurídica tiene un 
ámbito temporal y un ámbito espacial de validez, es decir rige durante un 
cierto tiempo y en un determinado territorio 
En relación al territorio, el derecho de un Estado rige, en principio, sólo en el 
territorio del mismo Estado, es lo que se denomina - principio de la 
territorialidad del derecho- ; por lo que, mientras las personas habitan su 
propio país, sin relacionarse con personas de otros Estados, están sometidas 
al respectivo derecho, no presentándose ningún problema, pero lo que 
analizaremos en esta unidad son los casos que se establezcan relaciones 
jurídicas con habitantes de otros países o mejor dicho como procede la 
aplicación del derecho de acuerdo al territorio. 
 
Principios básicos: 
Dichos principio dieron base a los sistemas de derecho internacional privado 
que analizaremos luego: 
1) SISTEMA DE LA TERRITORIALIDAD DEL DERECHO. El derecho regía a 
todas las personas y cosas que se encontraran dentro del territorio estatal, así 
como a las que entraban, pero dejaba de aplicarse a todas las que salían de él 
(lexnon valet extra territoriwn). 
2) SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO. Las personas se regían 
por el derecho del grupo o tribu de su origen, sea cual fuere el lugar en que se 
encontrasen. 
 
SISTEMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
Todos los sistemas que veremos a continuación, combinan los principios 
básicos de la territorialidad y la personalidad o extraterritorialidad del derecho. 
 
1) Sistema de los estatutos o llamada "teoría estatutaria”: sostiene como 
principio básico el de la territorialidad del derecho y admite que en ciertos 
 
 
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casos se aplique la ley extranjera - principio de la personalidad- , como un acto 
de cortesía internacional y bajo condición de reciprocidad. 
Para determinar lo casos en que era procedente la aplicación de la ley 
extranjera, se distinguía entre: 
1) Estatutos reales: eran los referentes a las cosas y sólo se aplicaban en el 
territorio en que habían sido dictados (principio terriitorialista). Los derechos y 
obligaciones referentes a las cosas, estaban sometidos por lo tanto, a la ley del 
lugar en que ellas se encontraban {lex rei sitae). 
2) Estatutos personales: eran los relativos a las personas (capacidad, estado 
civil, etc.) y estos sí seguían a la persona donde quiera que fuera (principio 
personalista o extraterritorialista). Las personas estaban sometidas a la ley del 
domicilio (no de la nacionalidad, porque todavía no se habían constituido). 
Así si surgía un conflicto entre estatutos reales, se aplicaba la lex rei sitae; pero 
si el conflicto era entre estatutos personales, se aplicaba la ley del domicilio. 
Como éstos no resultaron suficientes para ciertas relaciones, se agregó una 
tercera clase: la de los, 
3) Estatutos mixtos: referentes a las personas y a las cosas. En caso de 
conflicto entre estos estatutos, se aplicaban, ya sea el del lugar de las cosas o 
el del domicilio de las personas. 
Además, con relación a instituciones concretas, regía lo siguiente: 
- La forma de los actos jurídicos, se regía por la ley del lugar de su 
celebración (lex loci celebrationis); 
- los "efectos" de los contratos, es decir, las consecuencias jurídicas de 
los contratos, eran regidas por la ley del lugar a que las partes hubieran querido 
someterse. 
II) Sistema de la nacionalidad del derecho: ésta teoría adopta como básico 
el principio personalista: estableciendo que la ley nacional debe seguir a la 
persona donde quiera que vaya 
El principio personalista no es absoluto, reconoce tres excepciones: 
1) el derecho extranjero no se aplicará cuando se oponga a los principios de 
orden público que inspiran la organización de un país; 
2) la forma de los actos jurídicos, debe regirse por la ley del lugar donde se 
celebran; 
3) los "efectos " de los contratos deben regirse por la ley expresa o tácitamente 
 
 
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aceptada por los interesados lo que se denomina principio de la autonomía de 
la voluntad. 
III) Sistema de la comunidad del derecho: 
Según Savigny, creador de este sistema, en caso de conflicto de leyes, debe 
aplicarse la ley más conforme con la naturaleza de la relación jurídica, 
prescindiendo que sea nacional o extranjera. 
Este principio general no es absoluto y reconoce como excepción, las 
instituciones de orden público, respecto de las cuales sólo debe aplicarse la ley 
territorial. 
Savigny formula las siguientes normas concretas de derecho internacional 
privado: 
1) En lo que se refiere a las personas, - capacidad, estado-, debe aplicarse la 
ley de su domicilio. 
2) Los bienes, sean muebles o inmuebles, deben regirse por el derecho del 
lugar en que se encuentran (lex rei sitae). Con una excepción, los bienes 
muebles que la persona lleva siempre consigo, deben regirse por la ley del 
domicilio de su propietario. 
3) La forma de los actos debe regirse por la ley del lugar en que se celebran 
(locus regit actum). 
4) Los "efectos" de los contratos, deben regirse por la ley del lugar de su 
ejecución. 
5) Las sucesiones deben regirse por el derecho del domicilio del causante al 
tiempo de su muerte. 
RÉGIMEN ARGENTINO 
Antes de comenzar el estudio del régimen de derecho internacional privado 
vigente en la República Argentina, debo advertir que en todo cuanto afecte al 
orden público las normas constitucionales, administrativas, financieras, 
impositivas, sólo se aplica la ley territorial que, en nuestro caso, es el derecho 
argentino. 
Ahora bien en la órbita del derecho internacional privado, muchas veces se 
aplica el derecho extranjero en territorio argentino. Nuestro Código Civil sigue 
preferentemente el sistema de Savigny , así como en parte a Story. Desde la 
reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22,1er. ap.), los tratados 
internacionales en general, tienen jerarquía superior a las leyes. 
 
 
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En innumerables casos nuestros jueces deben aplicar el derecho extranjero, 
pero, a efectos de que ello tenga lugar, debe cumplirse un Requisito 
indispensable, que es el pedido expreso de su aplicación y la prueba de su 
existencia por la parte interesada, salvo las leyes extranjeras que se hicieren 
obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley 
especial , aunque la doctrina moderna sostiene que la aplicación de la ley 
extranjera debe ser hecha de oficio por el juez y no a petición de parte, como 
establece nuestro Código.

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