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SEMANA 3 UNIDAD 2 - Lucio Quiñonez Colman (1)

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CONCETO DE NORMA JURIDICA.- 
Nino dice que la norma jurídica es una especie de la clase general de las 
normas y que las normas son un caso del uso prescriptivo del lenguaje. 
Empezaremos, pues, por referirnos al lenguaje prescriptivo, después a las 
normas y concluiremos con las normas jurídicas. 
1. El lenguaje prescriptivo 
El lenguaje se usa muy frecuentemente para transmitir información acerca del 
mundo; pero no es ésta, obviamente, su única función. Genaro Carrió (en 
Notas sobre derecho y lenguaje) señala algunas de las cosas que se hacen 
con las palabras, advirtiendo que esta lista no es de ninguna manera 
exhaustiva: ordenar, amenazar, advertir, suplicar, pedir, instruir, exigir, 
preguntar, saludar, sugerir, elogiar, bromear, recomendar, responsabilizar, 
jurar, hacer una oferta, prometer, maldecir, predecir, autorizar, etcétera. 
Se ha tratado de hacer una tosca clasificación de los usos del lenguaje, que, 
con más o menos variaciones, sigue, según casi todos los escritores, estos 
lineamientos: 
1) Uso informativo. Se da cuando se utiliza el lenguaje para describir 
ciertos estados de cosas. De las oraciones que tienen esta función se 
dice que expresan una proposición; sólo de ellas tiene sentido predicar 
verdad o falsedad. 
2) Uso expresivo. Consiste en emplear el lenguaje para expresar 
emociones o provocarlas en el interlocutor. 
3) Uso interrogativo. Aquí la oración tiene como función requerir 
información del interlocutor (en cierta forma se lo puede subsumir dentro 
del uso directivo). 
4) Uso operativo. Se caracteriza por el hecho de que pronunciar ciertas 
palabras en determinadas condiciones implica realizar la acción a que 
esas palabras se refieren. Así, decir, en ciertas condiciones, "juro decir 
la verdad", "prometo pagar", o "bautizo a este niño con el nombre de 
Juan", consiste precisamente en realizar las acciones de jurar, prometer 
y bautizar. 
5) Uso prescriptivo o directivo. Se da cuando mediante el lenguaje el que 
habla se propone dirigir el comportamiento de otro, o sea inducirlo a que 
adopte un determinado curso de acción. 
Hay que señalar los rasgos comunes que presentan los distintos casos de uso 
directivo del lenguaje. En primer lugar, como ya he dicho, las directivas se 
distinguen por estar formuladas con la intención de influir en el comportamiento 
de otro. Obviamente, no perjudica su carácter de tal el hecho de que logren o 
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no aquel propósito. Si lo logran será por una serie de factores. Pero aun si la 
directiva resulta ineficaz seguirá siendo una directiva, siempre, claro está, que 
el emisor haya tenido intención real de influir en la conducta del destinatario. 
Por otro lado, las oraciones directivas se caracterizan porque, a diferencia de 
las aserciones y al igual que las demás oraciones no afirmativas, de ellas no 
tiene sentido predicar que son verdaderas o falsas. De una prescripción se 
puede predicar que es justa o injusta, conveniente o inconveniente, oportuna o 
inoportuna, racional o arbitraria, eficaz o ineficaz, pero no que es verdadera o 
falsa, pues estos últimos atributos implican una relación entre una aserción 
sobre un estado de cosas y la realidad, y las directivas no están destinadas a 
dar información respecto de la realidad. 
De todos los tipos de directivas, los que están relacionados con las normas son 
los que tienen mayor fuerza; es decir, las órdenes, los mandatos, las 
imposiciones. A estas directivas muchas veces se las llama "prescripciones", 
naturalmente con un sentido más estricto del que es equivalente a "directiva". 
Las prescripciones u órdenes se caracterizan por una superioridad del sujeto 
emisor respecto del destinatario. Esa superioridad puede ser física (por tener 
posibilidad de infligir daño al destinatario) o moral, en un sentido amplio. Un 
ejemplo de orden basada en la superioridad física es la del asaltante con 
relación a su víctima. Un caso de orden basada en la superioridad moral, es el 
de un predicador religioso respecto de los feligreses. Casos en que a veces se 
da superioridad física, otras moral y frecuentemente ambas, son el del padre 
respecto a los hijos o el del legislador en relación a los subditos. 
Cuando una directiva es una prescripción, en sentido estricto, el emisor no 
supedita el cumplimiento de la directiva a la voluntad del destinatario, como en 
el caso del consejo, la súplica o el pedido. Si el destinatario explica su 
desobediencia a una prescripción diciendo "no quise hacerlo" o "tengo una 
opinión distinta", ésta no será vista por el emisor como una explicación 
admisible, sino como un desafío a su autoridad. 
Se ha dicho que a las directivas que son órdenes o mandatos generalmente se 
las llama "prescripciones". Sin embargo, la palabra "prescripción" tiene una 
denotación más amplia, ya que también se refiere a especies de enunciados 
que no son órdenes y sobre los que todavía no hemos dicho una palabra: los 
permisos o autorizaciones. Los permisos son muy difíciles de caracterizar. 
Incluso se puede dudar de que sean directivas, pues no están destinados 
estrictamente a influir en la conducta de los demás. Algunos filósofos los 
consideran como derogatorios de órdenes, otros como una promesa que hace 
el emisor de no interferir en la conducta del destinatario o de no ordenar 
determinado comportamiento, etcétera. 
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Parece evidente que un permiso no necesita derogar una orden preexistente. 
(Sin embargo, como han sugerido Alchourrón y Bulygin, ciertas normas 
permisivas —como las que establecen garantías constitucionales— pueden ser 
interpretadas como si derogaran por anticipado posibles prohibiciones futuras.) 
De cualquier modo, los permisos tienen cierta relación con las órdenes. 
Para que se diga que alguien dio permiso para realizar cierta conducta tiene 
que tener capacidad para ordenar su opuesta, es decir, para prohibir la 
conducta en cuestión. Cuando alguien permite algo es porque ese algo está 
prohibido o hay una expectativa de que se lo prohiba. 
Como dije, las prescripciones son las directivas que están relacionadas con las 
normas. Sin embargo, no de toda prescripción se dice que es una norma; en 
especial no se dice tal cosa en el caso de las prescripciones que se basan sólo 
sobre la superioridad física. Tampoco toda norma es una prescripción. 
Conceptos jurídicos fundamentales.— Toda norma jurídica hace referencia a 
una .serie de objetos, empleada esta palabra en su sentido filosófico, tales son 
el sujeto del derecho, el derecho subjetivo, el deber jurídico, la sanción, etc. 
Vale decir entonces que en cualquier norma jurídica, sin excepción alguna, 
encontraremos en forma explícita o implícita, la mención de dos sujetos como 
mínimo (recuérdese la bilateralidad propia del derecho); de algún derecho 
subjetivo con su correlativo deber jurídico; de alguna sanción, etc. 
Ahora bien, esas partes o elementos de la norma jurídica que se refieren a 
ciertos objetos, son conceptos —encarada la norma desde el punto de vista 
lógico— porque no debe confundirse el concepto, con el objeto a que él se 
refiere. Y como se trata de conceptos que se encuentran en toda norma 
jurídica, sin excepciónalguna, se los denomina conceptos jurídicosfundamentales o puros, para diferenciarlos de otros conceptos, llamados 
contingentes o históricos (p.ej-, el de hipoteca, derecho de superficie, 
enfiteusis, etc.), que no existen en todas las normas y pueden no existir aun, en 
determinados regímenes jurídicos. 
 Clasificación de las normas jurídicas.—Las normas jurídicas pueden ser 
clasificadas desde distintos puntos de vista'. 
I) Por el ámbito personal de validez, pueden ser: 
1) Normas generales o abstractas: son las que abarcan un número indefinido 
de personas 
2) Normas individualizadas (o individuales, o particulares, o concretas): son las 
que se refieren a uno o varios sujetos individualmente determinados. Por 
ejemplo: una ley que concede una pensión a determinada persona, una 
sentencia judicial, un contrato, etc. Un decreto por el que se nombra ministro a 
cierta persona, es una norma individual porque rige ese caso concreto y nada 
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más, pero las normas que rigen la situación jurídica de ciertas personas —p. 
ej., el Presidente de la República.- 
II) Por su jerarquía, han sido divididas en fundamentales (o primarias), y 
derivadas (o secundarias). 
Para comprender mejor esta clasificación, conviene recordar que el derecho de 
cada Estado constituye no un conjunto inorgánico de normas jurídicas, sino un 
todo ordenado o sistema de normas, entre las cuales hay relaciones de 
coordinación y de subordinación (o supraordinación). El estudio de estas 
relaciones ha permitido establecer la existencia de un verdadero orden 
jerárquico normativo, o si se quiere, de un sistema escalonado de normas 
(Merkl, discípulo de Kelsen, lo comparó con una pirámide y por eso se habla de 
pirámide jurídica, como símbolo de cada orden jurídico estatal y aun del 
internacional). Ahora bien, en ese ordenamiento escalonado, cada norma 
deriva su validez de otra u otras jerárquicamente superiores, refiriéndose esa 
validez no sólo al procedimiento de elaboración —aspecto formal— sino 
también al contenido concreto —aspecto sustancial— (a su vez, esa misma 
norma es la fuente de validez de otra u otras jerárquicamente subordinadas). 
Por ejemplo; una sentencia es válida, cuando ha sido dictada formal y 
sustancialmente de acuerdo con las leyes respectivas; una ley será válida si 
encuadra en la Constitución; etc. 
1) Fundamentales (o primarias o constitucionales): son aquellas normas que en 
cada sistema jurídico ocupan el plano más alto, por lo que no derivan su 
validez de ninguna otra norma y, al mismo tiempo, son la fuente suprema de 
validez de las restantes normas del orden jurídico, que deben armonizar con 
ellas, so pena de diversas sanciones (nulidad, etc.). En el terreno jurídico-
positivo, las normas constitucionales son las fundamentales. 
2) Derivadas (o secundarias, o comunes, u ordinarias): son las restantes del 
sistema jurídico y se encuentran subordinadas a las primeras, de las que 
derivan su validez. 
Los conceptos de norma fundamental y derivada son relativos y por ello se 
afirma la existencia de normas fundamentales para cada sector del sistema 
jurídico— p. ej., para el régimen de la letra de cambio— normas que, 
fundamentales con relación a dicho sector, son secundarias con relación a las 
normasconstitucionales por ejemplo. 
 III) Desde el punto de vista de sus fuentes, se suele distinguir '': 
1) Legisladas, empleada esta expresión en su sentido amplio, es decir, 
designando toda norma jurídica instituida deliberada y conscientemente por 
órganos que tengan potestad legislativa (quedan pues incluidas no sólo las 
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leyes stricto sensu, sino también los decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones 
ministeriales, etc.). 
2) Consuetudinarias: son las normas surgidas de la repetición más o menos 
constante de actos uniformes, que llegan a ser obligatorias. 
3) Jurisprudenciales: son las normas emanadas de los tribunales de justicia, es 
decir, el conjunto de sentencias dictadas por los jueces. 
IV) Según el sistema estatal a que pertenezcan, se las divide en nacionales o 
internacionales. Como es obvio, con relación al derecho de cada Estado 
soberano, el derecho de los demás Estados, es englobado bajo la 
denominación de derecho extranjero. 
V) Por el ámbito espacial de validez, pueden ser generales o locales. 
Conviene recordar que, según Kelsen, el ámbito de validez de las normas 
jurídicas, "debe ser considerado desde cuatro puntos de vista: el espacial, el 
del espacio en que un precepto es aplicable; el temporal está constituido por el 
lapso de tiempo durante el cual conserva su vigencia; el material, por la materia 
que regula y, el personal, por los sujetos a quienes obliga" '-. 
1) Generales: son las que rigen en todo el territorio de un Estado (véase el 
concepto jurídico de territorio). En nuestro país, por ejemplo, son generales (o 
nacionales), la Constitución, las leyes nacionales, etc. 
2) Locales: .son las que rigen sólo en una parte de un Estado. Por ejemplo, en 
nuestro país, las leyes provinciales, etc. 
 VI) Por el ámbito temporal de validez: 
1) De vigencia indeterminada: son las normas que no tienen establecido un 
lapso prefijado de duración, por lo que rigen —en principio— hasta ser 
abrogadas expresa o tácitamente por otras normas. También se las llama 
"permanentes", aunque claro está, puede suceder que rijan sólo durante poco 
tiempo. 
2) De vigencia determinada: son las que tienen establecido un lapso prefijado 
de duración. 
Algunos autores distinguen dentro de este segundo grupo dos clases de 
normas: 
a) temporarias o de vigencia determinada propiamente dicha (p. ej., la ley de 
presupuesto). En cuanto a la continuidad de la vigencia de estas normas, 
cuando se dan circunstancias que no permiten sustituirlas oportunamente por 
otras, caben dos posibilidades: a') la caducidad automática, cuando vence el 
plazo prefijado de vigencia; o a-) la continuación de la vigencia si se cumplen 
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determinados requisitos, hasta un límite sujeto a ciertas condiciones, como 
podría ser hasta que se apruebe la norma que debe sustituirla. Este último 
caso (a-), constituye la llamada ultraactivicladde las normas jurídicas; y b) 
transitorias: son generalmente las normas que contemplan situaciones que 
pueden producirse, cuando se modifica un determinado régimen jurídico. 
VII) Por el ámbito material de validez o naturaleza de su contenido: 
1) De derecho público, que a su vez, comprende una serie de normas 
(constitucionales, administrativas, penales, etc.). 
2) De derecho privado (civiles, comerciales, etc.). 
VIII) Otra distinción por la naturaleza de su contenido es la siguiente: 
1) Normas sustantivas o de fondo, y 
2) Normas adjetivas (o de forma, o procesales). 
IX) Por su forma gramatical: 
1) Imperativas a) positivas b) negativas o prohibitivas c) permisivas 
2) No imperativas d) declarativas o interpretativas, o explicativas 
Según la opinión tradicional, toda norma jurídica es imperativa, en el sentido de 
que contiene un mandato que debe cumplirse velis nolis. Por eso, adviértase 
que hablo de "leyes imperativas y no imperativas" atendiendo a su redaccióno 
forma gramatical; en efecto, en las primeras, el mandato aparece evidente (p. 
ej., "prohibido estacionar") mientras que en las segundas, no ocurre lo mismo, 
pero, como veremos al explicar las diversas clases, el mandato existe siempre. 
1) Las gramaticalmente imperativas no presentan dificultad alguna, ya que la 
imperatividad puede expresarse en forma positiva o negativa; en efecto, es 
obvio que al prescribirse una conducta, se prohibe implícitamente la contraria y 
viceversa. 
2) Expliquemos la imperatividad de las gramaticalmente no imperativas: 
- Permisivas: una norma permisiva no tiene razón de ser, si no está vinculada a 
una prohibición anterior, sea para revocarla, o bien para restringir su esfera de 
aplicación; su imperatividad está pues en esa derogación total o parcial de la 
prohibición anterior. Por ejemplo: una norma que dijera "se permite entrar con 
niños", no tiene sentido si no está relacionada con una norma prohibitiva 
anterior, sea particular o general, legislada o consuetudinaria. 
Esto se explica filosóficamente en virtud del postulado de que "todo lo que no 
está prohibido, está jurídicamente permitido". Por lo tanto, una norma permisiva 
aislada es innecesaria, puesto que basta con no prohibir ni ordenar esa 
conducta. 
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Declarativas, interpretativas o explicativas: son las que contienen definiciones, 
o, en fin, aclaraciones con respecto al sentido en que deben tomarse ciertas 
disposiciones legales. Su imperatividad radica en que obligan a entender 
ciertos vocablos en una forma determinada. 
 X) Por su relación con la voluntad de los particulares. Del Vecchio 
'3 las ha clasificado en; 
 1) Taxativas (o de orden público): "son aquellas que mandan o imperan 
independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es lícito 
derogarlas, ni absoluta ni relativamente, por ningún fin determinado que las 
partes se propongan alcanzar...". 
Estas normas, denominadas comúnmente entre nosotros de orden público, 
escapan pues a la órbita de libertad de las personas y, por lo tanto, deben ser 
cumplidas aun contra la voluntad de los destinatarios. Por ejemplo: las normas 
de derecho público (constitucionales, penales, etc.) y también muchas de 
derecho privado (la mayor parte de las normas referentes al matrimonio, la 
patria potestad, etc.). 
2) Dispositivas (o supletorias, o subsidiarias): "son aquellas que valen en 
cuanto no existe una voluntad diversa de las partes". La inmensa mayoría de 
las normas que regulan los contratos y las obligaciones, revisten este carácter 
de supletorias de la voluntad de las personas, razón por la cual éstas pueden 
dejarlas de lado y reglamentar libremente sus relaciones. 
CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (PARTE ESPECIAL DE LA 
TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA) 
Tal como se ha explicado, la norma jurídica es, desde el punto de vista lógico, 
un juicio. Ahora bien, como es sabido, todo juicio está integrado por conceptos 
y, el precepto jurídico, es también una estructura constituida por un conjunto de 
conceptos vinculados entre sí. Una ligera observación nos permite apreciar la 
existencia de conceptos que encontramos en toda norma jurídica —por 
ejemplo, el de sujeto— mientras que con otros —el de hipoteca v.gr.— no 
ocurre lo mismo. En efecto, cualquier norma jurídica que sea realmente tal, 
hace referencia a dos sujetos como mínimo; en cambio, en las normas 
referentes a la celebración del matrimonio por ejemplo, no encontramos 
ninguna referencia a la hipoteca. Esto se debe a que en el derecho 
encontramos dos clases de conceptos. 
1) Conceptos jurídicos fundamentales (o puros, o categorías jurídicas): son los 
que se encuentran en toda norma jurídica. Por ejemplo: el de sujeto, supuesto 
jurídico, deber jurídico, sanción, etc. Por lo tanto, no ha habido, ni hay, ni podrá 
haber una norma jurídica que no haga referencia a sujetos, supuestos jurídicos, 
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deberes, etc. (aunque quien las dicte no tenga ni la más remota idea de ellos), 
porque constituyen la estructura esencial del derecho. 
2) Conceptos jurídicos contingentes (o históricos): son aquellos que sólo se 
encuentran en algunas normas jurídicas. Por ejemplo: el de hipoteca, 
enfiteusis, etc., que no aparecen, verbigracia, en las normas referentes al 
consentimiento en los contratos. Con mayor razón, pueden existir regímenes 
jurídicos, sin dichas instituciones. 
 Enumeración.— No hay al respecto acuerdo entre los autores. Para García 
Maynez ' \ los conceptos jurídicos fundamentales son los cuatro siguientes; 
supuesto jurídico, derecho subjetivo, deber jurídico y sujeto (o persona). Fritz 
Schreier, por su parte, considera que son cuatro: hecho (o supuesto jurídico), 
sujeto del deber, prestación y sanción. 
Cossio "', por su parte, sostiene la existencia de diez conceptos jurídicos 
fundamentales, que son los siguientes: 
El verbo "debe ser" y la conjunción "o", son sólo dos conceptos funcionales (o 
"relacionantes") y, por lo tanto, invariables; los otros ocho, son conceptos 
entitativos y, en consecuencia, variables, es decir, que si bien están en toda 
normajurídica completa, el contenido concreto varía según a qué materia se 
refiera la norma (asunto civil, comercial, laboral, etc.). Por ejemplo: dada la 
venta de una cosa (H), debe ser el pago del precio (P), por el comprador (So) al 
vendedor (Sp); o, dado el no pago del precio (no P), debe ser la restitución de 
la cosa al vendedor—más una eventual indemnización— (S), impuesta por el 
juez competente (Fo), en nombre de la comunidad pretensora (Cp). Esto 
último, se sobreentiende, para mantener la vigencia del derecho positivo. 
Dentro de este esquema, la conceptuación del derecho subjetivo se encuentra 
implícita en el sujeto pretensor, siendo su contenido, análogo al del deber 
jurídico. 
La teoría de Cossio, trataré solamente algunos de los conceptos 
fundamentales, a saber: sujeto, hecho (o supuesto jurídico), derecho subjetivo, 
deber jurídico, transgresión (o entuerto) y sanción. 
SUJETOS DEL DERECHO 
El más mínimo contacto con la experiencia jurídica, nos muestra que el ser 
humano (que llamaremos persona individual), es titular de una gran cantidad de 
derechos (p. ej., el de propiedad, el de testar, etc.) y también de deberes 
jurídicos (p. ej., el de pagar los impuestos, el de votar —en general en nuestro 
país—-, etc.). Del mismo modo, podemos comprobar que tales derechos son 
generalmente ejercidos por su titular, pero también muchas veces por 
intermedio de otra persona (mandatario, etc.). 
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Por otra parte, es dable observar que esa aptitud de ser titular de derechos y 
deberes (que suele llamarse capacidad), también la tienen ciertos grupos 
sociales (que llamaremos personas colectivas), es decir, formadas por dos o 
más seres humanos, como son las sociedades anónimas, ciertas asociaciones 
civiles, etc. Así por ejemplo, una sociedad anónima puede ser propietaria de un 
edificio, acreedora, deudora, etc. Como es obvio, tales derechos son ejercidos 
por seres humanos, que actúan en esas relaciones, en nombre y por cuenta de 
la correspondientepersona colectiva. 
Denominaciones de la persona o sujeto del derecho.— En general, los términos 
persona, sujeto del derecho y titular del derecho, se consideran sinónimos. 
Pero en la práctica, se emplean de la siguiente manera: 
-persona, para referirse al ser humano o a las personas colectivas, 
considerados en sí mismos, aisladamente; en cambio, se habla de - sujeto del 
derecho, al referirse a la persona, actuando en una relación jurídica. Así se dice 
persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; 
sujeto paí/vo y no persona pasiva, etc. 
La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos o más personas y, por 
eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o 
pretensor, es el titular de la facultad jurídica y, sujeto pasivo u obligado, es el 
titular del deber, es decir, al que incumbe la obligación de cumplir o respetar el 
derecho del sujeto activo. 
 DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS. Conviene aclarar 
desde ya que esos grupos humanos a los que el derecho confiere en ciertos 
casos capacidad, reciben diversas denominaciones. En efecto, se las llama 
personas morales, ficticias, ideales, incorporales, de existencia ideal, jurídicas, 
etc. Con respecto a esta última denominación, cabe decir —estrictamente 
hablando— que tanto las personas fl'sicas como las "jurídicas" interesan al 
derecho y, por lo tanto, ambas son jurídicas. Por eso hoy se prefiere denominar 
a las "físicas", personas jurídicas individuales, y personas jurídicas colectivas, a 
las tradicionalmente llamadas personas "jurídicas". En síntesis, se habla de 
personas individuales y colectivas, denominaciones que emplearé de aquí en 
adelante. 
Etimología de la palabra "persona".— Esta palabra deriva del latín personare 
(que significa para sonar), vocablo con que en la antigua Roma se designaba la 
máscara que usaban los actores. Se la llamaba así porque dichas máscaras 
tenían una bocina que amplificaba la voz, para que el actor pudiera ser oído 
desde cualquier sector del teatro. Refiriéndose a esto, dice Roque Barcia''': "la 
etimología tiene razón porque la persona hace más ruido en el mundo que los 
torbellinos, las cataratas y las tempestades". Posteriormente, se extendió la 
denominación al personaje que interpretaban y, del teatro, este concepto pasó 
a la vida real, designando los diferentes papeles de los hombres en sociedad 
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en vez de socius, etc. Pero como dice Ferrara '^, "en estas formas de 
coligación, persona va perdiendo gradualmente todo significado, y se reduce a 
un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en 
persona la indicación del género, cuyo genitivo apositivo formaba la especie, y 
esta indicación genérica no podía ser otra que la de hombre. De este modo, 
termina por indicar independientemente al individuo humano, y éste es el 
significado que se hace más común y persiste hasta hoy". 
Ahora bien, como surge de la evolución del Derecho Romano, en un principio 
sólo era sujeto del derecho el hombre individualmente considerado y, para 
referirse a él, se decía/?e/-,vo/za, coincidiendo así esta categoría jurídica con el 
ser humano. Pero, durante el Imperio, se reconoció personalidad jurídica a 
ciertos grupos humanos, a los que se llamó también persona. Éste ha sido uno 
de los motivos que ha dado lugar a muchas teorías sobre la naturaleza de las 
personas colectivas y, últimamente, a una investigación filosófica sobre la 
esencia misma de la persona jurídica.- 
Qué "entes" pueden ser sujetos del derecho.— Sólo pueden ser sujetos del 
derecho los seres humanos, sea que actúen individual o colectivamente. Es por 
esto que: 
1) Ni los animales, ni las plantas, ni los minerales, pueden ser sujetosdel 
derecho. Hay en ello una imposibilidad ontológica, puesto que si la materia del 
derecho es la conducta humana —lo que no puede dudarse— cualquier norma, 
para ser jurídica, tiene que referirse por lo pronto a la conducta del hombre; en 
caso contrario, no es derecho aunque así se lo llame. Veamos un ejemplo que, 
a primera vista, parecería más complicado, puesto que se refiere al hombre, 
pero no a su conducta: es el caso de la famosa "ley" dictada durante la 
Revolución Francesa, afirmando que el pueblo francés reconocía la existencia 
de Dios y la inmortalidad del alma; esto, ¿es una norma jurídica? 
Evidentemente no, aunque se la llame ley, puesto que es absurdo legislar los 
pensamientos (claro que mientras no se manifiesten a los demás hombres), 
como también lo sería reglamentar la caída de las hojas. 
Es verdad que se dictan leyes protectoras de los animales, plantas, etc., pero 
ello no significa que se les atribuya carácter de sujetos del derecho, ni que se le 
acuerden facultades, puesto que, en esos casos, revisten el carácter de bienes 
o valores jurídicamente protegidos, o si se quiere, de objeto de las prestaciones 
(atención: de las prestaciones y no del derecho, porque el objeto del derecho 
es la conducta humana). Como es evidente, los sujetos de estas normas son 
los seres humanos, a los que se sanciona, ya sea por castigar a ciertos 
animales, o por no protegerlos debidamente, etc. 
 2) No puede haber ni ha habido seres humanos que carezcan en absoluto de 
personalidad jurídica, es decir que no sean personas en sentido jurídico. Es 
corriente la opinión de que ha habido seres humanos —los esclavos— que no 
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han sido jurídicamente personas sino cosas; sin embargo, Cossio '^ afirma que 
eso no es exacto, puesto que si bien se compraban y vendían, teniendo en 
esas relaciones el carácter de cosas, siempre tuvieron algunos derechos —
aunque limitadísimos en algunos casos— por la sencilla razón de que eran 
hombres y, en consecuencia, tuvieron personalidad jurídica, aunque muy 
restringida. "La esclavitud —dice Cossio— no es un problema de personalidad, 
sino de libertad". 
Esencia de la personalidad jurídica.— A pesar de que en el análisis de la 
definición anterior, se ha hecho referencia ya al tema, conviene agregar 
algunas palabras, a fin de disipar posibles confusiones. 
Como es evidente, si nosotros decimos que tanto las personas individuales 
como las colectivas son personas jurídicas, es porque la esencia genérica de 
ambos tipos de personas jurídicas es la misma. De lo contrario, no sería 
posible dar un concepto puro de la persona o sujeto del derecho. 
En este sentido, es Kelsen quien ha dado la respuesta, al enseñar que, en 
esencia, la personalidad jurídica consiste en una imputación centralizada de 
conducta humana, vale decir que cuando el jurista se encuentra con una 
persona jurídica, sea individual o colectiva, hallará siempre ese conjunto de 
conductas objetivadas en las normas jurídicas bajo las formas del derecho y el 
deber jurídicos, centralmente imputadas. Como es obvio, en el caso de la 
persona individual, se trata de la conducta de un hombre, claro que en 
interferencia intersubjetiva, pero sin perder por ello el carácter de conducta de 
una persona individual; a su vez, en el caso de las personas colectivas, se trata 
de la conducta de una pluralidad de hombres, estructurada de manera unitaria 
por el ordenamiento jurídico. 
Este haz de conductas imputadas a un centro común, es por supuesto una 
estructura que constituye el concepto puro de personalidad jurídica, así como el 
centro de imputación no es otra cosa que la esquematización lógica de la 
persona jurídica, es decir,de una realidad que, ontológicamente no es ni más 
ni menos que el ser humano, actuando de diversa manera (individual o 
colectivamente). 
 
 
 
 
 
 
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