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0 1 CONCETO DE NORMA JURIDICA.- Nino dice que la norma jurídica es una especie de la clase general de las normas y que las normas son un caso del uso prescriptivo del lenguaje. Empezaremos, pues, por referirnos al lenguaje prescriptivo, después a las normas y concluiremos con las normas jurídicas. 1. El lenguaje prescriptivo El lenguaje se usa muy frecuentemente para transmitir información acerca del mundo; pero no es ésta, obviamente, su única función. Genaro Carrió (en Notas sobre derecho y lenguaje) señala algunas de las cosas que se hacen con las palabras, advirtiendo que esta lista no es de ninguna manera exhaustiva: ordenar, amenazar, advertir, suplicar, pedir, instruir, exigir, preguntar, saludar, sugerir, elogiar, bromear, recomendar, responsabilizar, jurar, hacer una oferta, prometer, maldecir, predecir, autorizar, etcétera. Se ha tratado de hacer una tosca clasificación de los usos del lenguaje, que, con más o menos variaciones, sigue, según casi todos los escritores, estos lineamientos: 1) Uso informativo. Se da cuando se utiliza el lenguaje para describir ciertos estados de cosas. De las oraciones que tienen esta función se dice que expresan una proposición; sólo de ellas tiene sentido predicar verdad o falsedad. 2) Uso expresivo. Consiste en emplear el lenguaje para expresar emociones o provocarlas en el interlocutor. 3) Uso interrogativo. Aquí la oración tiene como función requerir información del interlocutor (en cierta forma se lo puede subsumir dentro del uso directivo). 4) Uso operativo. Se caracteriza por el hecho de que pronunciar ciertas palabras en determinadas condiciones implica realizar la acción a que esas palabras se refieren. Así, decir, en ciertas condiciones, "juro decir la verdad", "prometo pagar", o "bautizo a este niño con el nombre de Juan", consiste precisamente en realizar las acciones de jurar, prometer y bautizar. 5) Uso prescriptivo o directivo. Se da cuando mediante el lenguaje el que habla se propone dirigir el comportamiento de otro, o sea inducirlo a que adopte un determinado curso de acción. Hay que señalar los rasgos comunes que presentan los distintos casos de uso directivo del lenguaje. En primer lugar, como ya he dicho, las directivas se distinguen por estar formuladas con la intención de influir en el comportamiento de otro. Obviamente, no perjudica su carácter de tal el hecho de que logren o Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 2 no aquel propósito. Si lo logran será por una serie de factores. Pero aun si la directiva resulta ineficaz seguirá siendo una directiva, siempre, claro está, que el emisor haya tenido intención real de influir en la conducta del destinatario. Por otro lado, las oraciones directivas se caracterizan porque, a diferencia de las aserciones y al igual que las demás oraciones no afirmativas, de ellas no tiene sentido predicar que son verdaderas o falsas. De una prescripción se puede predicar que es justa o injusta, conveniente o inconveniente, oportuna o inoportuna, racional o arbitraria, eficaz o ineficaz, pero no que es verdadera o falsa, pues estos últimos atributos implican una relación entre una aserción sobre un estado de cosas y la realidad, y las directivas no están destinadas a dar información respecto de la realidad. De todos los tipos de directivas, los que están relacionados con las normas son los que tienen mayor fuerza; es decir, las órdenes, los mandatos, las imposiciones. A estas directivas muchas veces se las llama "prescripciones", naturalmente con un sentido más estricto del que es equivalente a "directiva". Las prescripciones u órdenes se caracterizan por una superioridad del sujeto emisor respecto del destinatario. Esa superioridad puede ser física (por tener posibilidad de infligir daño al destinatario) o moral, en un sentido amplio. Un ejemplo de orden basada en la superioridad física es la del asaltante con relación a su víctima. Un caso de orden basada en la superioridad moral, es el de un predicador religioso respecto de los feligreses. Casos en que a veces se da superioridad física, otras moral y frecuentemente ambas, son el del padre respecto a los hijos o el del legislador en relación a los subditos. Cuando una directiva es una prescripción, en sentido estricto, el emisor no supedita el cumplimiento de la directiva a la voluntad del destinatario, como en el caso del consejo, la súplica o el pedido. Si el destinatario explica su desobediencia a una prescripción diciendo "no quise hacerlo" o "tengo una opinión distinta", ésta no será vista por el emisor como una explicación admisible, sino como un desafío a su autoridad. Se ha dicho que a las directivas que son órdenes o mandatos generalmente se las llama "prescripciones". Sin embargo, la palabra "prescripción" tiene una denotación más amplia, ya que también se refiere a especies de enunciados que no son órdenes y sobre los que todavía no hemos dicho una palabra: los permisos o autorizaciones. Los permisos son muy difíciles de caracterizar. Incluso se puede dudar de que sean directivas, pues no están destinados estrictamente a influir en la conducta de los demás. Algunos filósofos los consideran como derogatorios de órdenes, otros como una promesa que hace el emisor de no interferir en la conducta del destinatario o de no ordenar determinado comportamiento, etcétera. Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 3 Parece evidente que un permiso no necesita derogar una orden preexistente. (Sin embargo, como han sugerido Alchourrón y Bulygin, ciertas normas permisivas —como las que establecen garantías constitucionales— pueden ser interpretadas como si derogaran por anticipado posibles prohibiciones futuras.) De cualquier modo, los permisos tienen cierta relación con las órdenes. Para que se diga que alguien dio permiso para realizar cierta conducta tiene que tener capacidad para ordenar su opuesta, es decir, para prohibir la conducta en cuestión. Cuando alguien permite algo es porque ese algo está prohibido o hay una expectativa de que se lo prohiba. Como dije, las prescripciones son las directivas que están relacionadas con las normas. Sin embargo, no de toda prescripción se dice que es una norma; en especial no se dice tal cosa en el caso de las prescripciones que se basan sólo sobre la superioridad física. Tampoco toda norma es una prescripción. Conceptos jurídicos fundamentales.— Toda norma jurídica hace referencia a una .serie de objetos, empleada esta palabra en su sentido filosófico, tales son el sujeto del derecho, el derecho subjetivo, el deber jurídico, la sanción, etc. Vale decir entonces que en cualquier norma jurídica, sin excepción alguna, encontraremos en forma explícita o implícita, la mención de dos sujetos como mínimo (recuérdese la bilateralidad propia del derecho); de algún derecho subjetivo con su correlativo deber jurídico; de alguna sanción, etc. Ahora bien, esas partes o elementos de la norma jurídica que se refieren a ciertos objetos, son conceptos —encarada la norma desde el punto de vista lógico— porque no debe confundirse el concepto, con el objeto a que él se refiere. Y como se trata de conceptos que se encuentran en toda norma jurídica, sin excepciónalguna, se los denomina conceptos jurídicosfundamentales o puros, para diferenciarlos de otros conceptos, llamados contingentes o históricos (p.ej-, el de hipoteca, derecho de superficie, enfiteusis, etc.), que no existen en todas las normas y pueden no existir aun, en determinados regímenes jurídicos. Clasificación de las normas jurídicas.—Las normas jurídicas pueden ser clasificadas desde distintos puntos de vista'. I) Por el ámbito personal de validez, pueden ser: 1) Normas generales o abstractas: son las que abarcan un número indefinido de personas 2) Normas individualizadas (o individuales, o particulares, o concretas): son las que se refieren a uno o varios sujetos individualmente determinados. Por ejemplo: una ley que concede una pensión a determinada persona, una sentencia judicial, un contrato, etc. Un decreto por el que se nombra ministro a cierta persona, es una norma individual porque rige ese caso concreto y nada Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 4 más, pero las normas que rigen la situación jurídica de ciertas personas —p. ej., el Presidente de la República.- II) Por su jerarquía, han sido divididas en fundamentales (o primarias), y derivadas (o secundarias). Para comprender mejor esta clasificación, conviene recordar que el derecho de cada Estado constituye no un conjunto inorgánico de normas jurídicas, sino un todo ordenado o sistema de normas, entre las cuales hay relaciones de coordinación y de subordinación (o supraordinación). El estudio de estas relaciones ha permitido establecer la existencia de un verdadero orden jerárquico normativo, o si se quiere, de un sistema escalonado de normas (Merkl, discípulo de Kelsen, lo comparó con una pirámide y por eso se habla de pirámide jurídica, como símbolo de cada orden jurídico estatal y aun del internacional). Ahora bien, en ese ordenamiento escalonado, cada norma deriva su validez de otra u otras jerárquicamente superiores, refiriéndose esa validez no sólo al procedimiento de elaboración —aspecto formal— sino también al contenido concreto —aspecto sustancial— (a su vez, esa misma norma es la fuente de validez de otra u otras jerárquicamente subordinadas). Por ejemplo; una sentencia es válida, cuando ha sido dictada formal y sustancialmente de acuerdo con las leyes respectivas; una ley será válida si encuadra en la Constitución; etc. 1) Fundamentales (o primarias o constitucionales): son aquellas normas que en cada sistema jurídico ocupan el plano más alto, por lo que no derivan su validez de ninguna otra norma y, al mismo tiempo, son la fuente suprema de validez de las restantes normas del orden jurídico, que deben armonizar con ellas, so pena de diversas sanciones (nulidad, etc.). En el terreno jurídico- positivo, las normas constitucionales son las fundamentales. 2) Derivadas (o secundarias, o comunes, u ordinarias): son las restantes del sistema jurídico y se encuentran subordinadas a las primeras, de las que derivan su validez. Los conceptos de norma fundamental y derivada son relativos y por ello se afirma la existencia de normas fundamentales para cada sector del sistema jurídico— p. ej., para el régimen de la letra de cambio— normas que, fundamentales con relación a dicho sector, son secundarias con relación a las normasconstitucionales por ejemplo. III) Desde el punto de vista de sus fuentes, se suele distinguir '': 1) Legisladas, empleada esta expresión en su sentido amplio, es decir, designando toda norma jurídica instituida deliberada y conscientemente por órganos que tengan potestad legislativa (quedan pues incluidas no sólo las Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 5 leyes stricto sensu, sino también los decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales, etc.). 2) Consuetudinarias: son las normas surgidas de la repetición más o menos constante de actos uniformes, que llegan a ser obligatorias. 3) Jurisprudenciales: son las normas emanadas de los tribunales de justicia, es decir, el conjunto de sentencias dictadas por los jueces. IV) Según el sistema estatal a que pertenezcan, se las divide en nacionales o internacionales. Como es obvio, con relación al derecho de cada Estado soberano, el derecho de los demás Estados, es englobado bajo la denominación de derecho extranjero. V) Por el ámbito espacial de validez, pueden ser generales o locales. Conviene recordar que, según Kelsen, el ámbito de validez de las normas jurídicas, "debe ser considerado desde cuatro puntos de vista: el espacial, el del espacio en que un precepto es aplicable; el temporal está constituido por el lapso de tiempo durante el cual conserva su vigencia; el material, por la materia que regula y, el personal, por los sujetos a quienes obliga" '-. 1) Generales: son las que rigen en todo el territorio de un Estado (véase el concepto jurídico de territorio). En nuestro país, por ejemplo, son generales (o nacionales), la Constitución, las leyes nacionales, etc. 2) Locales: .son las que rigen sólo en una parte de un Estado. Por ejemplo, en nuestro país, las leyes provinciales, etc. VI) Por el ámbito temporal de validez: 1) De vigencia indeterminada: son las normas que no tienen establecido un lapso prefijado de duración, por lo que rigen —en principio— hasta ser abrogadas expresa o tácitamente por otras normas. También se las llama "permanentes", aunque claro está, puede suceder que rijan sólo durante poco tiempo. 2) De vigencia determinada: son las que tienen establecido un lapso prefijado de duración. Algunos autores distinguen dentro de este segundo grupo dos clases de normas: a) temporarias o de vigencia determinada propiamente dicha (p. ej., la ley de presupuesto). En cuanto a la continuidad de la vigencia de estas normas, cuando se dan circunstancias que no permiten sustituirlas oportunamente por otras, caben dos posibilidades: a') la caducidad automática, cuando vence el plazo prefijado de vigencia; o a-) la continuación de la vigencia si se cumplen Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 6 determinados requisitos, hasta un límite sujeto a ciertas condiciones, como podría ser hasta que se apruebe la norma que debe sustituirla. Este último caso (a-), constituye la llamada ultraactivicladde las normas jurídicas; y b) transitorias: son generalmente las normas que contemplan situaciones que pueden producirse, cuando se modifica un determinado régimen jurídico. VII) Por el ámbito material de validez o naturaleza de su contenido: 1) De derecho público, que a su vez, comprende una serie de normas (constitucionales, administrativas, penales, etc.). 2) De derecho privado (civiles, comerciales, etc.). VIII) Otra distinción por la naturaleza de su contenido es la siguiente: 1) Normas sustantivas o de fondo, y 2) Normas adjetivas (o de forma, o procesales). IX) Por su forma gramatical: 1) Imperativas a) positivas b) negativas o prohibitivas c) permisivas 2) No imperativas d) declarativas o interpretativas, o explicativas Según la opinión tradicional, toda norma jurídica es imperativa, en el sentido de que contiene un mandato que debe cumplirse velis nolis. Por eso, adviértase que hablo de "leyes imperativas y no imperativas" atendiendo a su redaccióno forma gramatical; en efecto, en las primeras, el mandato aparece evidente (p. ej., "prohibido estacionar") mientras que en las segundas, no ocurre lo mismo, pero, como veremos al explicar las diversas clases, el mandato existe siempre. 1) Las gramaticalmente imperativas no presentan dificultad alguna, ya que la imperatividad puede expresarse en forma positiva o negativa; en efecto, es obvio que al prescribirse una conducta, se prohibe implícitamente la contraria y viceversa. 2) Expliquemos la imperatividad de las gramaticalmente no imperativas: - Permisivas: una norma permisiva no tiene razón de ser, si no está vinculada a una prohibición anterior, sea para revocarla, o bien para restringir su esfera de aplicación; su imperatividad está pues en esa derogación total o parcial de la prohibición anterior. Por ejemplo: una norma que dijera "se permite entrar con niños", no tiene sentido si no está relacionada con una norma prohibitiva anterior, sea particular o general, legislada o consuetudinaria. Esto se explica filosóficamente en virtud del postulado de que "todo lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido". Por lo tanto, una norma permisiva aislada es innecesaria, puesto que basta con no prohibir ni ordenar esa conducta. Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 7 Declarativas, interpretativas o explicativas: son las que contienen definiciones, o, en fin, aclaraciones con respecto al sentido en que deben tomarse ciertas disposiciones legales. Su imperatividad radica en que obligan a entender ciertos vocablos en una forma determinada. X) Por su relación con la voluntad de los particulares. Del Vecchio '3 las ha clasificado en; 1) Taxativas (o de orden público): "son aquellas que mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es lícito derogarlas, ni absoluta ni relativamente, por ningún fin determinado que las partes se propongan alcanzar...". Estas normas, denominadas comúnmente entre nosotros de orden público, escapan pues a la órbita de libertad de las personas y, por lo tanto, deben ser cumplidas aun contra la voluntad de los destinatarios. Por ejemplo: las normas de derecho público (constitucionales, penales, etc.) y también muchas de derecho privado (la mayor parte de las normas referentes al matrimonio, la patria potestad, etc.). 2) Dispositivas (o supletorias, o subsidiarias): "son aquellas que valen en cuanto no existe una voluntad diversa de las partes". La inmensa mayoría de las normas que regulan los contratos y las obligaciones, revisten este carácter de supletorias de la voluntad de las personas, razón por la cual éstas pueden dejarlas de lado y reglamentar libremente sus relaciones. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (PARTE ESPECIAL DE LA TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA) Tal como se ha explicado, la norma jurídica es, desde el punto de vista lógico, un juicio. Ahora bien, como es sabido, todo juicio está integrado por conceptos y, el precepto jurídico, es también una estructura constituida por un conjunto de conceptos vinculados entre sí. Una ligera observación nos permite apreciar la existencia de conceptos que encontramos en toda norma jurídica —por ejemplo, el de sujeto— mientras que con otros —el de hipoteca v.gr.— no ocurre lo mismo. En efecto, cualquier norma jurídica que sea realmente tal, hace referencia a dos sujetos como mínimo; en cambio, en las normas referentes a la celebración del matrimonio por ejemplo, no encontramos ninguna referencia a la hipoteca. Esto se debe a que en el derecho encontramos dos clases de conceptos. 1) Conceptos jurídicos fundamentales (o puros, o categorías jurídicas): son los que se encuentran en toda norma jurídica. Por ejemplo: el de sujeto, supuesto jurídico, deber jurídico, sanción, etc. Por lo tanto, no ha habido, ni hay, ni podrá haber una norma jurídica que no haga referencia a sujetos, supuestos jurídicos, Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 8 deberes, etc. (aunque quien las dicte no tenga ni la más remota idea de ellos), porque constituyen la estructura esencial del derecho. 2) Conceptos jurídicos contingentes (o históricos): son aquellos que sólo se encuentran en algunas normas jurídicas. Por ejemplo: el de hipoteca, enfiteusis, etc., que no aparecen, verbigracia, en las normas referentes al consentimiento en los contratos. Con mayor razón, pueden existir regímenes jurídicos, sin dichas instituciones. Enumeración.— No hay al respecto acuerdo entre los autores. Para García Maynez ' \ los conceptos jurídicos fundamentales son los cuatro siguientes; supuesto jurídico, derecho subjetivo, deber jurídico y sujeto (o persona). Fritz Schreier, por su parte, considera que son cuatro: hecho (o supuesto jurídico), sujeto del deber, prestación y sanción. Cossio "', por su parte, sostiene la existencia de diez conceptos jurídicos fundamentales, que son los siguientes: El verbo "debe ser" y la conjunción "o", son sólo dos conceptos funcionales (o "relacionantes") y, por lo tanto, invariables; los otros ocho, son conceptos entitativos y, en consecuencia, variables, es decir, que si bien están en toda normajurídica completa, el contenido concreto varía según a qué materia se refiera la norma (asunto civil, comercial, laboral, etc.). Por ejemplo: dada la venta de una cosa (H), debe ser el pago del precio (P), por el comprador (So) al vendedor (Sp); o, dado el no pago del precio (no P), debe ser la restitución de la cosa al vendedor—más una eventual indemnización— (S), impuesta por el juez competente (Fo), en nombre de la comunidad pretensora (Cp). Esto último, se sobreentiende, para mantener la vigencia del derecho positivo. Dentro de este esquema, la conceptuación del derecho subjetivo se encuentra implícita en el sujeto pretensor, siendo su contenido, análogo al del deber jurídico. La teoría de Cossio, trataré solamente algunos de los conceptos fundamentales, a saber: sujeto, hecho (o supuesto jurídico), derecho subjetivo, deber jurídico, transgresión (o entuerto) y sanción. SUJETOS DEL DERECHO El más mínimo contacto con la experiencia jurídica, nos muestra que el ser humano (que llamaremos persona individual), es titular de una gran cantidad de derechos (p. ej., el de propiedad, el de testar, etc.) y también de deberes jurídicos (p. ej., el de pagar los impuestos, el de votar —en general en nuestro país—-, etc.). Del mismo modo, podemos comprobar que tales derechos son generalmente ejercidos por su titular, pero también muchas veces por intermedio de otra persona (mandatario, etc.). Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 9 Por otra parte, es dable observar que esa aptitud de ser titular de derechos y deberes (que suele llamarse capacidad), también la tienen ciertos grupos sociales (que llamaremos personas colectivas), es decir, formadas por dos o más seres humanos, como son las sociedades anónimas, ciertas asociaciones civiles, etc. Así por ejemplo, una sociedad anónima puede ser propietaria de un edificio, acreedora, deudora, etc. Como es obvio, tales derechos son ejercidos por seres humanos, que actúan en esas relaciones, en nombre y por cuenta de la correspondientepersona colectiva. Denominaciones de la persona o sujeto del derecho.— En general, los términos persona, sujeto del derecho y titular del derecho, se consideran sinónimos. Pero en la práctica, se emplean de la siguiente manera: -persona, para referirse al ser humano o a las personas colectivas, considerados en sí mismos, aisladamente; en cambio, se habla de - sujeto del derecho, al referirse a la persona, actuando en una relación jurídica. Así se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; sujeto paí/vo y no persona pasiva, etc. La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos o más personas y, por eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o pretensor, es el titular de la facultad jurídica y, sujeto pasivo u obligado, es el titular del deber, es decir, al que incumbe la obligación de cumplir o respetar el derecho del sujeto activo. DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS. Conviene aclarar desde ya que esos grupos humanos a los que el derecho confiere en ciertos casos capacidad, reciben diversas denominaciones. En efecto, se las llama personas morales, ficticias, ideales, incorporales, de existencia ideal, jurídicas, etc. Con respecto a esta última denominación, cabe decir —estrictamente hablando— que tanto las personas fl'sicas como las "jurídicas" interesan al derecho y, por lo tanto, ambas son jurídicas. Por eso hoy se prefiere denominar a las "físicas", personas jurídicas individuales, y personas jurídicas colectivas, a las tradicionalmente llamadas personas "jurídicas". En síntesis, se habla de personas individuales y colectivas, denominaciones que emplearé de aquí en adelante. Etimología de la palabra "persona".— Esta palabra deriva del latín personare (que significa para sonar), vocablo con que en la antigua Roma se designaba la máscara que usaban los actores. Se la llamaba así porque dichas máscaras tenían una bocina que amplificaba la voz, para que el actor pudiera ser oído desde cualquier sector del teatro. Refiriéndose a esto, dice Roque Barcia''': "la etimología tiene razón porque la persona hace más ruido en el mundo que los torbellinos, las cataratas y las tempestades". Posteriormente, se extendió la denominación al personaje que interpretaban y, del teatro, este concepto pasó a la vida real, designando los diferentes papeles de los hombres en sociedad Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 10 en vez de socius, etc. Pero como dice Ferrara '^, "en estas formas de coligación, persona va perdiendo gradualmente todo significado, y se reduce a un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en persona la indicación del género, cuyo genitivo apositivo formaba la especie, y esta indicación genérica no podía ser otra que la de hombre. De este modo, termina por indicar independientemente al individuo humano, y éste es el significado que se hace más común y persiste hasta hoy". Ahora bien, como surge de la evolución del Derecho Romano, en un principio sólo era sujeto del derecho el hombre individualmente considerado y, para referirse a él, se decía/?e/-,vo/za, coincidiendo así esta categoría jurídica con el ser humano. Pero, durante el Imperio, se reconoció personalidad jurídica a ciertos grupos humanos, a los que se llamó también persona. Éste ha sido uno de los motivos que ha dado lugar a muchas teorías sobre la naturaleza de las personas colectivas y, últimamente, a una investigación filosófica sobre la esencia misma de la persona jurídica.- Qué "entes" pueden ser sujetos del derecho.— Sólo pueden ser sujetos del derecho los seres humanos, sea que actúen individual o colectivamente. Es por esto que: 1) Ni los animales, ni las plantas, ni los minerales, pueden ser sujetosdel derecho. Hay en ello una imposibilidad ontológica, puesto que si la materia del derecho es la conducta humana —lo que no puede dudarse— cualquier norma, para ser jurídica, tiene que referirse por lo pronto a la conducta del hombre; en caso contrario, no es derecho aunque así se lo llame. Veamos un ejemplo que, a primera vista, parecería más complicado, puesto que se refiere al hombre, pero no a su conducta: es el caso de la famosa "ley" dictada durante la Revolución Francesa, afirmando que el pueblo francés reconocía la existencia de Dios y la inmortalidad del alma; esto, ¿es una norma jurídica? Evidentemente no, aunque se la llame ley, puesto que es absurdo legislar los pensamientos (claro que mientras no se manifiesten a los demás hombres), como también lo sería reglamentar la caída de las hojas. Es verdad que se dictan leyes protectoras de los animales, plantas, etc., pero ello no significa que se les atribuya carácter de sujetos del derecho, ni que se le acuerden facultades, puesto que, en esos casos, revisten el carácter de bienes o valores jurídicamente protegidos, o si se quiere, de objeto de las prestaciones (atención: de las prestaciones y no del derecho, porque el objeto del derecho es la conducta humana). Como es evidente, los sujetos de estas normas son los seres humanos, a los que se sanciona, ya sea por castigar a ciertos animales, o por no protegerlos debidamente, etc. 2) No puede haber ni ha habido seres humanos que carezcan en absoluto de personalidad jurídica, es decir que no sean personas en sentido jurídico. Es corriente la opinión de que ha habido seres humanos —los esclavos— que no Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 11 han sido jurídicamente personas sino cosas; sin embargo, Cossio '^ afirma que eso no es exacto, puesto que si bien se compraban y vendían, teniendo en esas relaciones el carácter de cosas, siempre tuvieron algunos derechos — aunque limitadísimos en algunos casos— por la sencilla razón de que eran hombres y, en consecuencia, tuvieron personalidad jurídica, aunque muy restringida. "La esclavitud —dice Cossio— no es un problema de personalidad, sino de libertad". Esencia de la personalidad jurídica.— A pesar de que en el análisis de la definición anterior, se ha hecho referencia ya al tema, conviene agregar algunas palabras, a fin de disipar posibles confusiones. Como es evidente, si nosotros decimos que tanto las personas individuales como las colectivas son personas jurídicas, es porque la esencia genérica de ambos tipos de personas jurídicas es la misma. De lo contrario, no sería posible dar un concepto puro de la persona o sujeto del derecho. En este sentido, es Kelsen quien ha dado la respuesta, al enseñar que, en esencia, la personalidad jurídica consiste en una imputación centralizada de conducta humana, vale decir que cuando el jurista se encuentra con una persona jurídica, sea individual o colectiva, hallará siempre ese conjunto de conductas objetivadas en las normas jurídicas bajo las formas del derecho y el deber jurídicos, centralmente imputadas. Como es obvio, en el caso de la persona individual, se trata de la conducta de un hombre, claro que en interferencia intersubjetiva, pero sin perder por ello el carácter de conducta de una persona individual; a su vez, en el caso de las personas colectivas, se trata de la conducta de una pluralidad de hombres, estructurada de manera unitaria por el ordenamiento jurídico. Este haz de conductas imputadas a un centro común, es por supuesto una estructura que constituye el concepto puro de personalidad jurídica, así como el centro de imputación no es otra cosa que la esquematización lógica de la persona jurídica, es decir,de una realidad que, ontológicamente no es ni más ni menos que el ser humano, actuando de diversa manera (individual o colectivamente). Alumno Resaltar Alumno Resaltar Alumno Resaltar 12
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