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Procedimiento administrativo - Silvia Liliana Pelc

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1.- Introducción: 
	La primera cuestión a resaltar aquí es la necesidad de diferenciar dos conceptos distintos: procedimiento y proceso.
	Ambos son una secuencia o serie de actos progresivos y concatenados entre sí con el objeto de llegar a un acto estatal determinado.
Ahora bien, en el procedimiento el acto estatal es un acto administrativo, mientras que en el proceso es una sentencia de un juez –por lo cual siempre se habla de proceso judicial-, lo cual nos plantea de inicio una diferencia importante:
El “proceso” es siempre judicial, y en el mismo interviene un juez que es impartial (no es parte del conflicto), imparcial (no tiene interés en que gane alguna de las partes) e independiente (pues no se somete y/o no responde a ningún otro poder extraño) para resolver un conflicto entre dos partes.
	
De allí que para hablar de proceso SIEMPRE tenemos que pensar en un conflicto entre dos partes y un tercero –impartial, imparcial e independiente- que esta por encima de ellas y resuelve el conflicto (EL JUEZ)
	El proceso siempre implica un procedimiento pero no todo procedimiento es proceso.
	En el proceso siempre hay una serie de actos progresivos (acusación, defensa, prueba y sentencia) y en el procedimiento administrativo también (presentación de una solicitud de carnet, papeles, DNI, turno, examen medico, examen de manejo, decisión final) PERO NO HAY UN TERCERO IMPARCIAL, IMPARTIAL E INDEPENDIENTE QUE DECIDA. EN EL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO NORMALMENTE HAY DOS PARTES EL PARTICULAR Y LA ADMINISTRACION QUE ES PARTE Y DECIDE AL MISMO TIEMPO. (SE DICE QUE ES JUEZ Y PARTE AL MISMO TIEMPO: EJ. Si me deniegan el carnet yo impugno, pido que se revea a la propia administración que me lo negó y es ella misma la que volverá a decidir no un tercero y menos imparcial, impartial e independiente)
	Por eso, más allá de la definición técnica, lo importante a tener en claro que el procedimiento es esa serie de pasos progresivos y concatenados entre sí que resultan legalmente necesarios para preparar y conformar la voluntad administrativa o la decisión administrativa.
	Si entendemos por voluntad o decisión administrativa el “acto administrativo”, el procedimiento es esa serie de pasos previos y necesarios para preparar o formar la voluntad administrativa. (esto no es otra cosa que lo visto en la bolilla 11 como requisito esencial del acto administrativo) 
	Así, los pasos previos serán según el caso por ejemplo: 
a) presentación de papeles (DNI, solicitudes, planos, etc.)
b) examen medico, ocular, etc.
c) examen de manejo
d) acto administrativo (otorgando o no la licencia)
	Otro ejemplo sería:
a) presentación de solicitud de habilitación con planos, DNI, etc.
b) Inspección técnica (inspector arquitecto que informa sobre condiciones edilicias)
c) Inspección de seguridad (técnico en seguridad me dice si el lugar cumple con condiciones de seguridad: matafuegos, señalética de emergencia, salida de emergencia, etc.)
d) Si de los informes anteriores surge que falta algo o que hay que arreglar algo se estipula una nueva inspección para 30 días después)
e) Nueva inspección
f) Dictado del acto administrativo o decisión administrativa de otorgar o no otorgar la habilitación comercial por ejemplo para un boliche bailable.
Esos pasos previos me ayudan a preparar la decisión administrativa a tomar, ya que sin ellos, la autoridad no podría decidir (por sí o por no) por eso son necesarios y los establece la ley como obligatorios.
 Definición: Es la parte del Derecho Administrativo que estudia las reglas y los principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa. (Gordillo, Agustín)
Se puede hace aún más pequeña: la parte del Dcho. Administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
	Es importante tener claro que SIEMPRE SE ESTA PREPARANDO LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA, ya que el procedimiento son los pasos hasta el acto y luego arranca otro procedimiento cuando se interponen las impugnaciones o recursos que terminan nuevamente en otro acto o decisión administrativa que hace lugar o rechaza el recurso. Con lo cual siempre estamos preparando o formando la voluntad administrativa.
¿Qué estudia?
· La participación y defensa de los administrados en las etapas de preparación de la voluntad administrativa.
· Cómo debe ser la tramitación administrativa
· Las impugnaciones y/o recursos de los administrados
Ahora bien, esa serie progresiva de actos que es el procedimiento administrativo y en el cual solo hay dos partes, Y EN LA CUAL la Administración es parte y decide sobre lo peticionado), NO IMPLICA QUE LA ADMINISTRACION (EL ESTADO EN DEFINITIVA) PUEDA HACER LO QUE SE LE ANTOJE O LE PLAZCA.
LA ADMINISTRACION DEBE RESPETAR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DETERMINADAS REGLAS O PRINCIPIOS DEL MISMO (QUE ESTAN ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS) PARA QUE LUEGO ESA DECISION SEA PLENAMENTE VALIDA Y NO SEA ATACADA POR LOS PARTICULARES POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO.
Los principios o reglas del procedimiento son los que se detallan a continuación.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
1.- DEBIDO PROCESO.
 Establecido en el artículo 1º inciso f de la Ley 19549, y es la aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo del derecho constitucional de defensa (artículo 18 de la Const. Nac.) que tiene también plena aplicación en el ámbito administrativo.
 En definitiva, así como la Const. Nac. expresa que nadie puede ser penado sin juicio previo (en el cual se le otorgue el derecho o garantía de defensa), el mismo principio se aplica al procedimiento administrativo y por ello se entiende que todo particular “tiene derecho u oportunidad de expresión antes de la emisión de un acto administrativo que le pueda causar un perjuicio”.
 Así, por ejemplo, en el caso de iniciarse un procedimiento sancionatorio por una falta del agente (falto al trabajo sin aviso) antes de emitir el acto administrativo (la decisión administrativa) sobre el particular deberá permitírsele defenderse, ser oído, expresar lo que crea conveniente a su derecho, inclusive aportar pruebas y luego recién se podrá tomar la decisión, o sea, dictar el acto.
 El derecho al debido proceso o la garantía de defensa comprende:
 a) El derecho a ser oído (en forma previa a tomar la decisión administrativa o emitir el acto)
 b) Derecho a ofrecer y producir prueba (derecho a ofrecer la prueba que le convenga –ej. Testimoniales, informes, etc. y que la Administración las diligencie o cumpla, es decir que llame a los testigos a declarar y uno pueda hacerles preguntas, etc.)
 c) Derecho a controlar la prueba (ej. Si la Administración llama a declarar a testigos, me tiene que avisar para que yo pueda estar y controlar que es lo que dicen)
 d) Derecho a una Resolución fundada. (Debe decidirse lo planteado y la Administración debe fundar o argumentar la decisión que emita. Luego yo podré defenderme nuevamente rebatiendo los argumentos que allí exponga para llegar a esa decisión.
2.- INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO. (Art. 1º inciso c) Ley 19549)
 Se trata de que en el procedimiento administrativo debe contemplarse los defectos de forma en los cuales el administrado pueda incurrir, perdonándoselos y permitiéndole continuar con la solicitud o el procedimiento ya que se entiende que el particular (un vecino cualquiera) o bien carece de recursos para contratar un abogado o bien carece de los conocimientos pertinentes para hacer una presentación.
 Por ello, si la presentación tiene defectos de forma que no resulten esenciales, debe darse trámite igualmente a la presentación del administrado. El informalismo es para el administrado y nunca para la Administración.
 Esto se aplica especialmente para el caso de los recursos (impugnaciones a los actos administrativos) ya que estos son presentados normalmente por los particulares con errores de calificación (equivocan el nombre del recursoo no dicen que es un recurso, etc.) o errores en la autoridad a la cual van dirigidos. Todos estos defectos no deben ser causal de rechazo sino que la Administración debe reencauzar el procedimiento como corresponda (dando el trámite que corresponda o mandando el trámite ante quien debe resolver) y continuar el mismo hasta contestarlo como si se hubiese presentado correctamente. (Dijo que recurría pero no dijo que recurso, debe aplicarse el que en principio hubiere correspondido y no rechazarlo, inclusive si de la presentación surge que discute una decisión o acto pero nunca dice en el papel que “recurre”, se entiende que es un recurso porque esta discutiendo la decisión y debe dársele el tramite del recurso más lógico para ese caso que es el de reconsideración)
 En definitiva, se habla de carencias de formas estrictas en el procedimiento y siempre solo a favor del administrado o particular o de “interpretación de las formas con espíritu de benignidad” (Tribunal Supremo Español). Nunca esos defectos deben ser causales de rechazo o de finalización del procedimiento.
3.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION.
 Este principio es una derivación del principio del debido proceso o derecho de defensa. 
 Se aplica en los procedimientos contradictorios, es decir, aquellos donde hay intereses contrapuestos entre los participantes lo cual hace necesaria la participación de todos los interesados antes de tomar una decisión que los afecte. Es el caso de las licitaciones o los concursos.
 Ejemplo: 
a. en una licitación publica donde hay varios oferentes que compiten, cuando elijo el ganador y le doy el puntaje y digo quien fue el segundo (y el puntaje) y el tercero (ídem), si el segundo impugna la decisión diciendo que puntuaron mal al primero (le dieron de más) o que a él le corresponden más puntos y por eso dándole esos puntos relega al que ganó, la decisión que se tome podrá afectar tanto al que impugna como al primero en la lista, ya que si le doy la razón el segundo toma el primer lugar y gana. En todos esos casos (también puede ser un concurso docente por ejemplo) antes de tomar la decisión debo darle derecho de defensa (que pueda expresar lo que quiera respecto de la impugnación presentada) al que podría verse afectado si le hago lugar (es decir al primero de la lista).
b. En un concurso docente si yo saqué 89 puntos y el otro 90, si yo impugno diciendo que no me contaron 3 puntos de un curso que hice y presente la documentación, si me dicen que si quedo primero y desplazo al otro, por lo tanto, antes de decidir tienen que darle participación para que diga lo que estime conveniente al que había quedado primero.
4.- IMPARCIALIDAD.
	En principio el Estado debe guiar, seguir y resolver aplicando la ley y, si bien, es juez y parte del procedimiento (ya que cuando le pedimos una habilitación, un carnet, etc. la Administración es parte del procedimiento y decide al final del mismo) debe resolver con el mayor grado de imparcialidad posible.
	En el procedimiento la obligación de imparcialidad se traduce en la necesidad de excusarse de resolver un procedimiento cuando un funcionario tiene interés en la solución del procedimiento. Ejemplo: Si el que me pide la habilitación comercial es mi padre, hermano, esposa, etc. Evidentemente yo no puedo resolver porque tengo interés en que se le otorgue la misma, no puedo ser imparcial, por lo cual debo apartarme del procedimiento y que lo resuelva otro que no este en esa situación. Igual el particular puede pedir la recusación del funcionario (que se aparte del procedimiento) si ese funcionario tiene una marcada enemistad con el peticionante.
5.- LEGALIDAD OBJETIVA.
Tanto los recursos administrativos como el procedimiento, son objetivos. Esto es, que no sólo en el procedimiento se protege al recurrente como a la determinación de sus derechos, sino “a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo”.
Es decir, el procedimiento no esta pensado solamente para garantizar los derechos de los particulares (con los recursos y reclamos) sino también para mantener el principio de legalidad del accionar publico, puesto que se entiende que la ley debe ser cumplida porque ella tiene como fin el interés general de la sociedad o el interés público.
Ese interés público, hace nacer judicialmente un derecho a la vigencia del principio de legalidad de la administración. 
Por dicho principio, se denota el carácter instructorio del procedimiento y puede la autoridad proceder de oficio.
6.- PRINCIPIO DE OFICIALIDAD.
 Este principio se divide en dos: a) impulsión de oficio.
					b) instrucción de oficio.
	a) Impulsión de oficio: 
	
	Cuado hablamos de impulsión de oficio estamos queriendo hacer referencia a “quién” inicia o puede iniciar los procedimientos. Así, lo procedimientos pueden iniciarse a petición de parte o de oficio.
	A petición de parte será por ejemplo cuando nosotros iniciamos el procedimiento como particulares (lo instamos se dice) solicitando el carnet de conductor, una habilitación comercial, un subsidio o inclusive una denuncia.
	“De oficio” será cuando el procedimiento se inicie directamente por el Estado, sin que ningún particular o administrado lo pida. De oficio implica justamente que no hay pedido o petición de parte (es decir, de ningún particular).
	Esta claro que muchas veces será necesario que el procedimiento sea iniciado por el particular (sacar carnet) pero en otros casos eso no será necesario, y la Administración no solo puede sino tiene la obligación de iniciar un procedimiento aunque nadie se lo pida en muchas ocasiones. Ejemplo: si se toma conocimiento de un faltante en caja, deberá iniciarse el sumario respectivo; si se toma conocimiento de la contaminación del río, la autoridad deberá iniciar una investigación (procedimiento de investigación) aunque nadie se lo pida, etc.
Entonces, el procedimiento podrá iniciarse a pedido de un particular o de oficio por la Administración y –salvo ciertos casos donde si el particular no lo pide la Administración no podría iniciarlo por si misma, ej. Carnet, habilitación- en general la Administración puede y debe iniciar los procedimientos ella misma aunque no haya pedido de nadie si toma conocimiento de cualquier manera de algún hecho que amerite iniciarlo.
b) Instrucción de Oficio:
Iniciado el procedimiento (por el particular o por la administración de oficio), el Estado debe continuar el procedimiento hasta su finalización aunque el particular no lo solicite. Es más, la Administración debe recabar por sí misma todas las pruebas o todos los elementos necesarios para poder finalizar y resolver el procedimiento. Debe instruir el procedimiento, continuarlo y terminarlo en definitiva.
Ejemplo: si un particular hizo una denuncia acerca de que había pagado todos los impuestos pero en la Municipalidad no figuran los pagos, iniciado el procedimiento aunque el no vuelva a insistir o a peticionar que se siga con el procedimiento, la administración debe continuarlo hasta su finalización, persiguiendo la verdad material y llegando a una decisión sobre el particular, aunque sea la propia administración la que tenga que recolectar las pruebas y elementos para poder decidir.
 
7.- PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL.
 Este principio está íntimamente vinculado al de instrucción de oficio. Así como la Administración debe iniciar la investigación o el procedimiento aunque nadie se lo pida (instrucción de oficio) luego debe buscar la verdad material de los hechos. La verdad material es si se quiere la “verdad real”, lo que realmente pasó o pasa.
 La verdad material es lo opuesto a la verdad formal. La verdad formal es la que se busca en los juicios civiles, donde el juez con la documentación y demás prueba que ambas partes le acompañan, “decide” quien tiene la razón en el caso o cual es la verdad en ese caso, pero no pudiendo apartarse de la prueba acompañada por las partes o solo basándose en ella (ej. Alguien dice que el otro nole pago alquiler, el otro dice que si pero que no tiene los recibos, con lo acompañado al no tener los recibos la verdad formal indica que debe los alquileres. El juez no se preocupará por averiguar si realmente lo pagó, hasta ahí llega su búsqueda, con los papeles acompañados esta es la verdad y no hay deber de descubrir lo que realmente pasó).
 En el procedimiento administrativo la Administración tiene la obligación de llegar a la verdad material, a la verdad real en el procedimiento y no se puede contentar con lo que los particulares acompañan al expediente sino que si es necesario debe buscar las pruebas para poder saber que es lo que realmente pasó.
	Ejemplo: Si somos funcionarios públicos de medio ambiente y nos enteramos por la prensa de la contaminación del río en las costas de nuestra ciudad, debemos iniciar un procedimiento aunque nadie nos lo solicite expresamente (instrucción de oficio) y aunque luego los vecinos nos aporten datos o pruebas el Estado deber obligatoriamente realizar por si mismo todas las que fueran necesarias para saber si realmente hay contaminación o no del río. Se tiene que llegar a la verdad real.
8.- ESCRITURIEDAD.
 El artículo 8º de la Ley 19549 establece como forma la escrita, lo cual también vale para todo el procedimiento. Esto es así atento la necesidad de prueba, estudio y revisión posterior de lo actuado por la administración, lo cual sería imposible si no se hace por escrito (las palabras se las lleva el viento)
 Ahora bien, no excluye que en determinados casos se pueda hacer oralmente (es el caso de las audiencias publicas)
9.- GRATUIDAD.
 Se entiende que el procedimiento administrativo es gratuito, lo cual implicaría que –en principio- no debieran pagarse sellados para la intervención en cualquier procedimiento ni puede pedirse que se regulen honorarios o se apliquen costas al perdidoso. Yo puedo impugnar sin que por ello deba pagar y puede inclusive denegarme lo que solicito la Administración sin que por eso deba abonar suma alguna.
10.- CELERIDAD, ECONOMIA, SENCILLEZ Y EFICACIA DE LOS TRÁMITES.
 
 Implica que la tramitación, los pasos a cumplirse en todo procedimiento, deben ser cumplidos con la mayor rapidez posible, inclusive los procedimientos deben ser simples o debe tenderse a su simplificación y a la economía de sus pasos (menor cantidad posible).
	En definitiva se debe evitar que los tramites sean complicados, costosos y/o la lentitud de los mismos. 
	Pero, NO OLVIDAR, se debe ser lo más rápido y ágil posible pero sin resignar el respeto a los otros principios (por ejemplo; puedo ser rápido en un procedimiento sancionatorio y llegar a una decisión sancionatoria velozmente pero porque no respete el derecho de defensa del acusado, lo cual hará que la decisión esté viciada de nulidad). El Procedimiento debe ser rápido pero siempre respetando los demás principios del procedimiento.
RECURSOS, RECLAMOS, DENUNCIA. Diferencias.
RECURSOS: CONCEPTO AMPLIO:
Son los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos administrativos que lo afectan, es el modo de defender sus derechos frente a la Administración.
CONCEPTO ESTRICTO: 
Es toda impugnación en término de un acto administrativo o reglamento, tendiente a obtener del órgano respectivo de la Administración la revocación, modificación o sustitución del acto impugnado.
RECLAMOS:
Se denomina así a las peticiones que pueden ser hechas invocando un derecho subjetivo o interés legítimo pero -como regla- sin impugnación de un acto concreto y sin plazo para su interposición, tendiente a obtener una conducta administrativa determinada consistente en un hacer (emisión de un acto favorable), una abstención, o un dar.
Tiene su fundamento en el art. 14 de la Constitución Nacional: Derecho de peticionar a las autoridades.
Funciona como Procedimiento previo para la habilitación de la instancia judicial.
DENUNCIA: Acto por el cual un particular (interés simple) pone en conocimiento del órgano administrativo la comisión de un hecho ilícito o la irregularidad de un acto administrativo o reglamentario. No existe obligación de tramitar ni decidir.
RECURSOS.
1) Naturaleza Jurídica (Gordillo)
· El recurso es un derecho del administrado que integra su garantía constitucional de defensa. 
Es importante porque implica derecho a recurrir, derecho a obtener una decisión.
· El recurso es un acto, es decir es el ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir. La interposición del recurso es un acto: acto de interposición, no es un hecho, sino una manifestación de voluntad de un particular destinada a producir modificaciones de derechos, o sea es un acto jurídico. 
· El recurso es un medio de defensa de los derechos ante la autoridad pública.
2) Finalidad (Dromi)
· Protección de legalidad objetiva: interés público
· Protección de los Derechos Subjetivos de los administrados
 3) Efecto importante: (Dromi)
· En principio por la interposición del recurso no se suspende la ejecución del acto (art. 12). Excepciones: a) para evitar perjuicios graves al interesado (daño de difícil reparación). b) cuando se afecte el interés público o nulidad absoluta; Y SIEMPRE QUE LA ADMINISTRACION LA OTORGUE.
 
RECURSOS CONTEMPLADOS EN LA Ley 19.549 (Gordillo)
Recurso de Reconsideración: es aquel que se presenta ante la misma autoridad que dictó el acto para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.
a) Término para su interposición: 10 días hábiles.
b) Legitimación: Quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo o un derecho de incidencia colectiva. No procede en caso de interés simple.
c) Motivos: art. 73 in fine ilegitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia.
d) Procede contra actos de cualquier órgano con facultad decisiva y también actos del Jefe de Gabinete.
Improcedencia: -Actos o medidas preparatorias son aquellos que no producen efectos jurídicos directos y no causan gravamen directo. Ejemplo: informe, dictamen, pericia, etc. 
-Hechos administrativos. -Silencio. 
e) Órgano competente para resolver: el mismo órgano que produjo el acto administrativo.
f) Término para resolver 30 días hábiles administrativos.
g) EL RECURSO DE RECONSIDERACION ES OPTATIVO. (VER AGOTAMIENTO DE VIA)
Recurso Jerárquico: es aquel que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto para que el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución que se impugna revise la decisión y la revoque, sustituya o modifique.
Debe ser resuelto por el máximo superior jerárquico es decir por el Poder Ejecutivo del Estado, sin embargo luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 corresponde al Jefe de Gabinete.
Es decir, yo interpongo el recurso para que la decisión por mí impugnada sea revisada por el órgano de mayor jerarquía de la organización, quien será quien pueda revocar, modificar o sustituir la decisión del órgano inferior.
a) Término para su interposición: 15 días desde que el acto es notificado. Se interpone ante el órgano que dictó el acto impugnado. (art. 90 L.P.A.) 
b) El recurso Jerárquico ES OBLIGATORIO Y AGOTA LA VIA ADMINISTRATRATIVA EN EL AMBITO NACIONAL. Con su sola interposición logramos cumplir con la obligación de agotar la vía administrativa para poder ir luego a sede judicial, es decir, presentar el juicio en tribunales por esa decisión impugnada.
c) ES EL RECURSO MÁS IMPORTANTE EN EL REGIMEN NACIONAL PORQUE AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA.
Recurso de Alzada: 
a) ¿Contra qué actos se puede interponer el recurso de alzada? – Es el recurso que se puede interponer contra los Actos Administrativos emanados del órgano superior de una entidad estatal descentralizada (entes autárquicos), para que el Poder Ejecutivo revoque, modifique o sustituya el acto recurrido. 
Este recurso es optativo, el administrado puede elegir la vía de acción judicial directa.
Se presenta ante el órgano superior de la entidad descentralizada, dentro de los 15 días de notificado el acto y debe elevarse dentro de los 5 días y de oficio al ministerio que deberesolver.
Si elijo recurrir el acto, puedo en cualquier momento “arrepentirme” y presentar el juicio en cualquier momento en sede judicial (por ej. Para no perder más tiempo). Pero si elegí la vía judicial de entrada no puedo volver atrás e intentar el recurso administrativo.
Recurso de Revisión:
a) ¿Contra qué actos se puede interponer el recurso de revisión? - Acto firme en estos supuestos: -Cuando haya contradicciones en la parte dispositiva. Término para su interposición 10 días desde la notificación del acto. 
-Cuando después de dictado el acto aparezcan documentos decisivos ignorados o que por fuerza mayor o causa de un tercero no se presentaron. -Cuando el acto se dictó en base a documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o fue posterior al acto. - Cuando el acto fue dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad. Término para interponer el recurso en estos supuestos: 30 días.
Otras vías administrativas:
Queja: Es una reclamación, no hay impugnación de un acto administrativo. Procede para corregir defectos de trámite o especialmente por incumplimiento de plazos. Es decir, cuando un trámite esta demorado o “no avanza”, puedo interponer la Queja ante el órgano superior inmediato, este lo tomará y luego de pedir un informe circunstanciado al inferior lo resolverá.
No hay plazo para su interposición.
Aclaratoria: No es en principio un verdadero recurso pues no implica impugnación de un acto administrativo. 
Término para interponer: 5 días de notificado el acto.
Supuestos en que procede: contradicciones en la parte dispositiva; contradicciones entre la parte dispositiva y la motivación; para suplir cualquier omisión en alguna o algunas de las peticiones planteadas (Es decir, se interpone para que me aclare algo que no entiendo, no se entiende algo del acto administrativo, esta confuso, pido aclaración de un defecto de expresión)
Va en paralelo con los demás recursos, no suspende los plazos para interponer los otros recursos.
Rectificación: Es una mera petición o reclamación. Caso de errores materiales o hecho, incluso errores aritméticos.
No hay plazo para su interposición, lo puedo interponer en cualquier momento ya que solo estoy pidiendo que arreglen el error (el número de DNI mal puesto, el nombre mal puesto, etc.)
Denuncia de Ilegitimidad: Se interpone una denuncia de ilegitimidad cuando se nos vencieron los plazos para interponer los recursos o el recurso que corresponda, o se presenta este fuera de término (es decir, yo lo planteo como un recurso jerárquico por ejemplo pero se me paso el plazo por lo cual automáticamente se convierte en una denuncia de ilegitimidad). Es decir, implica que se han vencido los plazos para interponer los recursos y nos queda esta última posibilidad.
HAY QUE TENER MUY CLARO QUE UN RECURSO DEBE INTERPONERSE DENTRO DEL PLAZO (POR ESO SE LO DEFINE COMO UNA IMPUGNACION EN TERMINO) YA QUE SI SE DEJAN VENCER LOS PLAZOS ESTAMOS CONSINTIENDO LA DECISION, O SEA, DE ALGUNA MANERA MOSTRANDONOS DE ACUERDO CON LA MISMA. CUANDO ESO SUCEDE (PASARON LOS 15 DIAS PARA INTERPONER EL RECURSO JERARQUICO) YA NO PODREMOS INTERPONER RECURSOS Y COMO CONSECUENCIA YA NO PODREMOS AGOTAR LA VIA –VER MAS ADELANTE- YA LA CONSECUENCIA PRINCIPAL SERA QUE NO PODREMOS IR NUNCA MAS A SEDE JUDICIAL. ES DECIR POR MAS QUE NO NOS GUSTE YA NO PODREMOS HACERLE JUICIO AL ESTADO Y POR ENDE HABRA QUE DECIRLE AL CLIENTE QUE PAGUE LA MULTA O LA DETERMINACION TRIBUTARIA O LO QUE SEA QUE EL ACTO HAYA DECIDIDO. FUNDAMENTAL TENERLO CLARO.
EL UNICO REMEDIO QUE NOS QUEDA VENCIDOS LOS PLAZOS ES PRESENTAR UNA DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD SOLICITANDO SE MODIFIQUE LA DECISION PORQUE JUSTAMENTE ES ILEGITIMA, PERO LA MISMA ES PRACTICAMENTE UN MERO RUEGO PUESTO QUE DIGA LO QUE DIGA LA ADMINISTRACION NO PODREMOS HACERLE JUICIO POSTERIORMENTE, ES DECIR, NUNCA SE ABRIRA LA VIA JUDICIAL.
 
RECURSOS EN LA PROVINCIA DE SANTA FE (DECRETO LEY nº 10204/58)
En la Pcia de Santa Fe, el Decreto Acuerdo Nº 10.204/58 contempla los siguientes recursos administrativos: 
a) Revocatoria. 
b) Apelación 
c) Jerárquico
a) Recurso de Revocatoria:
· es el que puede interponerse cose interpone contra cualquier decisión dictada por autoridad administrativa que niegue un derecho o imponga obligaciones. Se solicita sea dejado sin efecto o su modificación o sustitución por la autoridad administrativa. 
· Se debe interponer dentro de los 10 días hábiles de notificada la decisión.
· Es obligatorio de interponer para poder agotar la vía administrativa (ver mas abajo)
· Se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto y es esa misma autoridad la que debe resolverlo dentro de los 30 días hábiles de presentado.
b) Recurso de Apelación: 
· Se interpone ante la autoridad que dictó el acto que se impugna.
· Dos formas de interposición: 
1.- Subsidiaria: se presenta junto al recurso de revocatoria y al mismo tiempo que este (revocatoria con apelación en subsidio), para que en el supuesto de no prosperar la revocatoria se proceda sin más al tratamiento de la apelación.
2.- Autónoma: en caso de haber denegatoria expresa del recurso de revocatoria. El plazo es de 10 días contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto administrativo que rechaza el recurso de revocatoria.
 - No se funda en el escrito ( no se argumenta) ya que una vez aceptado o declarado procedente el recurso de apelación se le corre traslado al apelante dándole 10 días para que “exprese agravios” (argumente el recurso).
 _ Lo resuelve el Poder Ejecutivo (Gobernador de la Provincia). Plazo: 30 días para resolver.
 _ La decisión del Poder Ejecutivo (Decreto) pone fin a la vía administrativa (AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA) 
 _ Para Agotar la Vía Administrativa debo interponer obligatoriamente el recurso de revocatoria y el de apelación (o revocatoria y jerárquico provincial), a diferencia del Régimen Nacional donde el de Reconsideración es Optativo y solo con interponer el Jerárquico agoto la vía administrativa.
c) Recurso Jerárquico:
Se interpone cuando existe denegación tácita o retardación en la resolución del recurso de revocatoria. En definitiva, cuando presentamos el de revocatoria y pasa el tiempo y la autoridad no resuelve, podemos interponer el recurso jerárquico.
- Tramite: Transcurrido el plazo para resolver sin que la autoridad haya resuelto, el interesado deberá solicitar por escrito que se dicte resolución (que se tome decisión) y si transcurridos 30 días no se resuelve, el particular podrá interponer el recurso jerárquico como si la resolución se hubiera dictado y fuera contraria a sus derechos.
· se interpone ante el Gobernador, este pide un informe a la autoridad que no resolvió y que eleve el mismo con el expediente.
· Resuelve el Gobernador. Plazo: 30 días. El decreto que dicte el Poder Ejecutivo en un recurso jerárquico pondrá fin a la instancia administrativa (agotará la vía administrativa), quedando abierta la posibilidad de ir a sede judicial a plantear el juicio respectivo. 
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
El agotamiento de la vía administrativa es UN PRIVILEGIO DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA O MEJOR DICHO DEL ESTADO, por el cual los particulares están obligados en caso de que una decisión administrativa (Acto administrativo) o un hecho de la Administración que los afecte y quieran iniciarle juicio al Estado, primero deben plantear la cuestión necesariamente y obligatoriamente en sede administrativa para luego, si la administración les dijo que no expresamente (decisión expresa) o tácitamente (no dijo nada durante un período de tiempo, se considera negativa), recién allí puedan iniciar el juicio en sede judicial.
En otras palabras, si queremos hacerle juicio al Estado por una decisión o un hecho que nos causó un daño primero debemos plantear la cuestión, discutir esa decisión ante la propia administración, dándole UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD para que revea lo decidido o hecho y si persiste en la decisión o no remedia el dañoproducido por un hecho, recién ahí puedo ir a sede judicial e iniciar el juicio. 
Asimismo hay otras razones para esta segunda oportunidad: cuando la administración pierde un juicio en realidad lo pagamos todos, entonces es preferible darle la oportunidad de evitarlo y así ahorrarnos sus consecuencias. Además, SE QUIERE EVITAR QUE EL ESTADO VAYA A JUICIO POR DECISIONES DE ORGANOS INFERIORES SIN QUE EL MAXIMO ORGANO (INTENDENTE, GOBERNADOR O PRESIDENTE) hayan podido revisar lo actuado por el inferior y si fuera menester cambiarlo. No hay que olvidar que la Administración Pública es una organización jerárquica por lo cual la idea es que el órgano de mayor jerarquía se entere, revise y si no cambia la decisión, entonces podamos ir a sede judicial. 
POR ESO LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS TIENE COMO FINALIDAD DAR ESA SEGUNDA OPORTUNIDAD Y A LA VEZ LLEVAR EL PROBLEMA ANTE LA MAXIMA AUTORIDAD PARA QUE SEA ESTA LA QUE TENGA LA ULTIMA PALABRA ANTES DE IR A JUICIO.
Esa segunda oportunidad o planteamiento ante la administración de nuestra disconformidad se hace de dos formas: a) si es un acto administrativo: mediante la presentación de los recursos que son obligatorios para llevar la cuestión a la máxima autoridad y darle la posibilidad de revisar lo decidido antes de iniciar juicio. (VIA RECURSIVA); b) si es un hecho: presentando el reclamo pertinente por el cual solicitamos a la administración haga algo (dar o hacer) o deje de hacer algo (ejemplo: nos pague los daños producidos por una maquina del Estado que choco a nuestro auto), llamada VIA RECLAMATORIA. (Generalmente se presenta directamente ante la máxima autoridad)
Mas sencillo aún, si la Administración tomó una decisión desfavorable para mí (no me dio la habitación, no me dio el carnet, me cesanteó si soy un empleado publico) yo obligatoriamente debo presentar los recursos administrativos contra esa decisión para que la Administración revise lo decidido y lo cambie o se mantenga en su decisión, pero la oportunidad se la tengo que dar sí o sí. 
En el Régimen Nacional (o sea si estamos ante un acto del Estado Nacional) debo interponer si o sí el recurso jerárquico en el plazo que establece la ley (15 días hábiles) PARA QUE LA CUESTION PUEDA SER REVISADA DE NUEVO Y POR LA MAXIMA AUTORIDAD. CON ESE SOLO RECURSO YO AGOTO LA VIA UNA VEZ VENCIDOS TODOS LOS PLAZOS.
En el Ámbito Provincial, debo interponer obligatoriamente el recurso de revocatoria (10 días hábiles) y el apelación en subsidio o después, todo para poder agotar la vía y recién cuando me lo contesten con otro acto (si no me dan la razón) puedo ir al tribunal a comenzar el juicio.
Si la cuestión es un hecho, debo presentar el reclamo (por ejemplo solicitando se me abonen los daños del auto) y: a) en el ámbito nacional si transcurridos 90 días no me dijeron nada debo presentar un pronto despacho (escrito donde solicito que se resuelva el tema) y si transcurridos otros 45 días no me contestan recién ahí puedo iniciar juicio en tribunales; b) en ámbito provincial es igual pero con plazos distintos 30 días, si no me contesta pronto despacho, 15 días hábiles mas, si no me contesta puedo iniciar el juicio en tribunales. 
Para que quede claro: Si yo no presente los recursos en tiempo y forma consentí el acto y por ende ya nunca mas puedo agotar la vía y, en definitiva, nunca más puedo hacer juicio al Estado. De ahí la importancia de los plazos de los recursos. 
La Denuncia de Ilegitimidad solo me permite presentar mi disconformidad ante la Administración pero como los plazos están vencidos ya no puedo agotar la vía y por ende no puedo llevar nunca más a juicio al Estado y si este no se apiada de mí, deberé cumplir con lo que el acto ha decidido.
El Reclamo no tiene plazo de interposición, solo debe realizarse en el plazo de prescripción de el derecho pretendido. (2 años).
POR ESO ES EL AGOTAMIENTO DE LA VIA UN REQUISITO PREVIO Y OBLIGATORIO PARA INICIAR JUICIO AL ESTADO Y SI NO LO CUMPLO EL JUEZ NO LE DARA CURSO A LA DEMANDA.

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