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Unidad 16 -

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Unidad 16.- 
Compartiré hoy con vos un tema del cual ya hemos hablado 
extensamente pero que en esta bolilla ampliaremos bastante: 
Procedimiento “administrativo” – fundamentalmente – y proceso “judicial” 
en materia administrativa.- 
Primero lo primero: procedimiento y proceso, si bien, en su “esencia”, 
implican lo mismo, en la práctica, difieren sustancialmente.- 
Te cuento que ambos son una secuencia o serie de actos progresivos 
y concatenados - seguidos, “unidos” como los eslabones de una cadena - 
entre sí con el objeto de llegar a un acto estatal determinado. En el caso 
procedimental: un acto administrativo; en el procesal – judicial -, una 
sentencia. Ambas son declaraciones de voluntad estatales pero, en el 
primero, hay un ejercicio efectivo de la función administrativa, mientras 
que no ocurre eso en el caso del segundo.- 
Remarcá, por favor: el proceso es siempre judicial, y en el mismo 
interviene un juez que es impartial -no es parte del conflicto -, imparcial -no 
tiene interés en que gane alguna de las partes - e independiente - no se 
somete y/o no responde a ningún otro poder extraño - para resolver un 
conflicto entre dos partes. Entonces, para hablar de proceso siempre 
tenés que pensar en un conflicto entre dos partes, y un magistrado que 
está “por encima de ellas” y resuelve el conflicto aplicando la ley, la cual, 
como te acordás, es de alcance general, al caso particular.- 
Ah, eso sí: el proceso siempre implica un procedimiento - serie de 
pasos, etapas – para llegar a una declaración de voluntad estatal – 
sentencia - pero no todo procedimiento – ámbito administrativo - es 
proceso – sede judicial -. 
 
 
En el proceso siempre hay una serie de actos progresivos – acusación 
o imputación, defensa, prueba, alegatos y sentencia -, son las reglas del 
debido proceso constitucional y en el procedimiento administrativo 
también se aplica ese principio rector – sumarios administrativos o multas -. 
A lo que voy es que siempre habrá etapas que cumplir inexorablemente 
en todo procedimiento -presentación de una solicitud de carnet, 
documentación (DNI, formularios pagos, etc.), obtener un turno para ser 
evaluado, examen médico, oral y práctico, decisión final – carnet de 
conducir = acto administrativo.- 
¡¡¡Atención!!! No un tercero imparcial, impartial e independiente el 
que decide, sino que, por el contrario, la administración pública es quien 
investiga y juzga a la vez, tal como te lo he señalado reiteradamente dada 
su importancia. Reviste el carácter de juez y parte. Otro ejemplo: Si me 
deniegan el carnet, dado que hay un acto administrativo que me 
perjudica, puedo impugnarlo – pretender que la administración lo deje sin 
efecto, cambie o sustituya por otro – a través de los recursos 
administrativos, de lo cual hablaremos en un rato. ¿El dato? La misma 
administración será la que vuelva a decidir al respecto.- 
Insisto: el procedimiento es esa serie de pasos previos y necesarios 
para preparar o formar la voluntad administrativa – la cual se traduce en 
un acto administrativo.- 
Otro ejemplo (“lo que abunda no daña”, dice el refranero popular): 
para obtener la habilitación de un local comercial en el cual yo pueda 
ejercer “industria lícita”, debo cumplir una serie de requisitos – poder de 
policía – los cuales serán controlados y supervisados por personal de la 
repartición correspondiente – policía – quien dará el “visto bueno” o no, si 
se ajusta a la normativa local vigente para el caso en examen; 
presentación de solicitud de habilitación con planos, DNI, inspección 
 
 
técnica – planos - de seguridad – matafuegos, señalética, etc. – Si no hay 
adecuación normativa, se le dará un plazo al requirente para que se 
adecúe a la norma; cumplido el mismo, se volverá a inspeccionar y sí 
ahora está “todo en regla”, se emitirá el correspondiente acto 
administrativo o decisión administrativa de otorgar la habilitación 
comercial para funcionar.- 
Recalco: esos pasos previos “ayudan” a preparar la decisión 
administrativa a tomar, ya que sin ellos, la autoridad no podría decidir, por 
eso son necesarios y los establece la normativa como obligatorios.- 
 Definamos: El procedimiento es la parte del Derecho Administrativo 
que estudia las reglas y los principios que rigen la intervención de los 
interesados en la preparación e impugnación de la voluntad 
administrativa. El procedimiento es la parte del Dcho. Administrativo que 
estudia las reglas y principios que rigen la preparación e impugnación - a 
través de los recursos administrativos - de la voluntad administrativa – actos 
administrativos -. 
Siempre se está preparando o formando la voluntad administrativa.- 
El hecho que la administración sea juez y parte, no implica, bajo 
ningún punto de vista, que la administración pública – el Estado “a secas” - 
obre con discrecionalidad absoluta – o sea, hacer lo que le venga en 
gana -. Durante el procedimiento, debe siempre respetar, bajo pena de 
nulidad, determinadas reglas o principios procedimentales establecidos 
por la normativa aplicable y vigente para que la decisión sea plenamente 
válida no esté viciada para evitar ataques de los particulares.- 
Hecha esta introducción, según el programa de la asignatura, pasaré 
a comentarte brevemente los principios de todo procedimiento 
 
 
administrativo, los cuales, te recuerdo, están en la ley de procedimientos 
administrativos nacionales número 19549. Vamos, nomás: 
Debido proceso: 
Es la aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo del 
derecho constitucional de defensa - artículo 18 de nuestra Ley Suprema - 
que tiene también plena vigencia en lo administrativo.- 
 En definitiva, así como la Constitución expresa que nadie puede ser 
penado sin juicio previo - en el cual se le otorgue el derecho o garantía de 
defensa -, el mismo estándar se aplica al procedimiento administrativo y 
por ello se entiende que todo particular tiene derecho u oportunidad de 
expresión antes de la emisión de un acto administrativo que le pueda 
causar un perjuicio.- 
 Así, por ejemplo, en el caso de iniciarse un procedimiento 
sancionatorio por la presunta comisión de una falta de un agente –no 
asistió a su trabajo sin aviso - antes de emitir el acto administrativo sobre el 
particular, deberá permitírsele defenderse, ser oído, expresar lo que crea 
conveniente a su derecho, inclusive aportar pruebas y luego recién se 
podrá tomar la decisión, o sea, dictar el acto – condenatorio o absolutorio- 
Comprende: el derecho a ser oído - en forma previa a tomar la 
decisión administrativa o emitir el acto -; derecho a ofrecer y producir 
prueba -testimoniales, informes, etc. - y que la Administración las diligencie 
o cumpla, es decir que llame a los testigos a declarar y uno pueda 
hacerles preguntas, etc., derecho a controlar la prueba - ej. si la 
Administración llama a declarar a testigos, me tiene que avisar para que 
yo pueda estar y controlar que es lo que dicen -; derecho a una resolución 
fundada en los hechos y el derecho. Ello implica que debe decidirse lo 
 
 
planteado y la Administración debe fundar o argumentar la decisión que 
emita.- 
Informalismo a favor del administrado.- 
En el procedimiento administrativo deben contemplarse los defectos 
de forma en los cuales el administrado pueda incurrir, “perdonándoselos” 
y permitiéndole continuar con la solicitud o el procedimiento ya que se 
entiende que el particular -un vecino cualquiera- o bien carece de 
recursos para contratar un abogado o bien no posee los conocimientos 
pertinentes para hacer una presentación.- 
 Por ello, si la presentación tiene defectos de forma que no resulten 
esenciales – por ejemplo, una presentación hecha a mano en una hoja 
cualquiera, mal dirigida, etc. -, debe darse trámite igualmente a la 
presentación del administrado. El informalismo es para el administrado y 
nunca para la Administración.-
Esto se aplica especialmente para el caso de los recursos --
impugnaciones a los actos administrativos -, como ya te lo adelanté, ya 
que estos son presentados normalmente por los particulares con errores de 
calificación – otros ejemplos: equivocan el nombre del recurso o no dicen 
que es un recurso, o errores en la autoridad a la cual van dirigidos, etc. – 
Todos estos defectos no deben ser causales de rechazo sino que la 
Administración debe reencauzar el procedimiento como corresponda -
dando el trámite pertinente o remitir el expediente ante quien debe 
resolver - y continuar el mismo hasta contestarlo como si se hubiese 
presentado correctamente. Más casos aún: Dijo que recurría pero no 
señaló qué recurso; en tal caso, debe aplicarse el que en principio hubiere 
correspondido y no rechazarlo, inclusive si de la presentación surge que 
discute una decisión o acto pero nunca dice en el escrito que “recurre”, 
 
 
debe entenderse que es un recurso porque está discutiendo la decisión y 
debe dársele el trámite del recurso más lógico para ese caso que es el de 
reconsideración.- 
 En definitiva, se habla de carencias de formas estrictas en el 
procedimiento y siempre solo a favor del administrado o particular o de 
“interpretación de las formas con espíritu de benignidad” (Tribunal 
Supremo Español). Nunca esos defectos deben ser causales de rechazo o 
de finalización del procedimiento.- 
Principio de contradicción.- 
Es una derivación del principio del debido proceso o derecho de 
defensa.- 
Se aplica en los procedimientos contradictorios, es decir, aquellos 
donde hay intereses contrapuestos entre los participantes lo cual hace 
necesaria la intervención de todos los interesados antes de tomar una 
decisión que los afecte. Es el caso de las licitaciones o los concursos. 
Ejemplo: en una licitación pública donde hay varios oferentes que 
compiten, cuando elijo el ganador y le doy el puntaje y digo quien fue el 
segundo y el tercero, siempre en base a los puntos obtenidos, si el segundo 
impugna la decisión diciendo que puntuaron mal al primero - le dieron de 
más - o que a él le corresponden más puntos y por eso dándole esos 
puntos relega al que ganó, la decisión que se tome podrá afectar tanto al 
que impugna como al primero en la lista, ya que si le doy la razón el 
segundo toma el primer lugar y gana. En todos esos casos - también 
puede ser un concurso docente por ejemplo - antes de tomar la decisión 
debo darle derecho de defensa - que pueda expresar lo que quiera 
respecto de la impugnación presentada al que podría verse afectado si le 
hago lugar, es decir al primero de la lista -. 
 
 
Más: En un concurso docente si yo saqué 89 puntos y el otro 90, si yo 
impugno diciendo que no me contaron 3 puntos de un curso que hice y 
presenté la documentación, si me dicen que sí, entonces quedo primero y 
desplazo al otro; por lo tanto, antes de decidir tienen que darle 
participación para que diga lo que estime conveniente al que había 
quedado primero.- 
Imparcialidad.- 
En principio el Estado debe guiar, seguir y resolver aplicando la norma 
y, si bien, es juez y parte del procedimiento - ya que cuando le pedimos 
una habilitación, un carnet, etc. la Administración es parte del 
procedimiento y decide al final del mismo - debe resolver con el mayor 
grado de imparcialidad posible.- 
 En el procedimiento esta obligación se traduce en la necesidad de 
excusarse de resolver un procedimiento cuando un funcionario tiene 
interés en la solución del procedimiento. Ejemplo: Si el que me pide la 
habilitación comercial es familiar, amigo o enemigo, evidentemente no 
estaré en condiciones de resolver la cuestión porque tengo interés en que 
se otorgue o no la misma, no puedo ser imparcial, por lo cual debo 
apartarme del procedimiento y que lo resuelva otro que no esté en esa 
situación. Igualmente, el particular puede pedir la recusación del 
funcionario - que se aparte del procedimiento - si ese funcionario tiene una 
marcada enemistad o amistad o es familiar del administrado.- 
Legalidad objetiva.- 
Tanto los recursos administrativos como el procedimiento son 
objetivos. Esto es, que no sólo en el procedimiento se protege al recurrente, 
sino a la estricta aplicación de la norma pertinente escrita, con el fin de 
 
 
mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento 
administrativo.- 
Es decir, el procedimiento no está pensado solamente para garantizar 
los derechos de los particulares - con los recursos [ante los actos 
administrativos que me perjudican] y los reclamos [ante los hechos 
administrativos que me afectan] - sino también para mantener el principio 
de legalidad del accionar público, puesto que se entiende que la norma 
de orden público debe ser cumplida porque ella tiene como fin el interés 
general de la sociedad o el interés público.- 
Principio de oficialidad.- 
Se divide en dos: a) impulsión de oficio; b) instrucción de oficio. 
a) Impulsión de oficio: Cuando te hablo de impulsión de oficio estoy 
intentando hacer referencia a “quién” inicia o puede iniciar los 
procedimientos. Así, los procedimientos pueden iniciarse a petición de 
parte o de oficio – directamente por la administración pública-. 
 A petición de parte, como ya te lo adelanté en el párrafo 
precedente, implica por ejemplo que cuando nosotros iniciamos el 
procedimiento como particulares – “lo instamos” - solicitando el carnet de 
conductor, una habilitación comercial, un subsidio o inclusive una 
denuncia.- 
 “De oficio” quiere decir que el procedimiento se inicia directamente 
por el Estado, sin que ningún particular o administrado lo pida. Implica 
justamente que no hay pedido o petición de parte, es decir, de ningún 
particular.- 
 Está claro que muchas veces será necesario que el procedimiento 
sea iniciado por el particular – ej. sacar el carnet - pero en otros casos eso 
 
 
no será necesario, y la Administración no solo puede sino que tiene la 
obligación de iniciar un procedimiento aunque nadie se lo pida en muchas 
ocasiones. Ejemplo: si se toma conocimiento de un faltante en caja, 
deberá iniciarse el sumario respectivo; si se toma conocimiento de la 
contaminación de un río, la autoridad deberá iniciar una investigación 
aunque ningún particular se lo requiera.- 
b) Instrucción de Oficio: Iniciado el procedimiento -por el particular o 
por la administración de oficio-, el Estado debe continuar el procedimiento 
hasta su finalización aunque el particular no lo solicite ni le interese. Es más, 
la Administración debe recabar por sí misma todas las pruebas o todos los 
elementos necesarios para poder finalizar y resolver el procedimiento. 
Debe instruir – impulsar - el procedimiento, continuarlo y terminarlo, en 
definitiva.- 
Ejemplo: si un particular hizo una denuncia acerca de que había 
pagado todos los impuestos pero en la Municipalidad no figuran los pagos, 
iniciado el procedimiento, aunque él no vuelva a insistir o a peticionar que 
se siga con el mismo, la administración debe continuarlo hasta su 
finalización, persiguiendo la verdad material y llegando a una decisión 
sobre el particular, aunque sea la propia administración la que tenga que 
recolectar las pruebas y elementos para poder decidir.- 
Verdad material.- 
Íntimamente vinculado al de instrucción de oficio. Así como la 
Administración debe iniciar la investigación o el procedimiento aunque 
nadie se lo pida -instrucción de oficio- luego debe buscar la verdad 
material de los hechos, o sea, la “real”, lo que verdaderamente pasó, lo 
que está más allá del expediente que se inicia en todo proceso.- 
 
 
La verdad formal, su cara opuesta, es la que se busca en los juicios, 
donde el juez con la documentación y demás prueba que ambas partes le 
acompañan, “decide” quien tiene la razón en el caso o cual es la verdad, 
pero no puede apartarse de las constancias obrantes en el expediente
judicial respectivo. Ejemplo: Alguien dice que el otro no le pagó el alquiler, 
el demandado dice que sí pero que no tiene los recibos. Con lo 
acompañado, al no tener los recibos, la verdad formal indica que debe los 
alquileres. El juez no se preocupará por averiguar si realmente los pagó, 
hasta ahí llega su búsqueda, con la documentación adjuntada está es la 
verdad y no hay deber de descubrir lo que realmente pasó.- 
 En el procedimiento administrativo la Administración tiene la 
obligación de llegar a la verdad material, a la verdad real en el 
procedimiento y no se puede contentar con lo que los particulares 
acompañan al expediente sino que debe buscar las pruebas para poder 
saber qué es lo que realmente pasó.- 
 Otro: Si sos funcionario público de medio ambiente y te enterás por 
la prensa de la contaminación del río en las costas de la ciudad, debés 
iniciar un procedimiento – a través, siempre, de un expediente - aunque 
nadie te lo solicite expresamente – instrucción de oficio - y aunque luego 
los vecinos no te aporten datos o pruebas el Estado deberá 
obligatoriamente realizar por si mismo todas las investigaciones que fueran 
necesarias para saber si realmente hay contaminación o no del río. Se 
tiene que llegar a la verdad real. Es más: de comprobarse el hecho, luego 
de la aplicación de la respectiva sanción de policía – multa e 
inhabilitación, de así corresponder – deberá seguir constatando que no 
vuelva a incurrir en idéntica u otra falta, como así también, respecto a las 
demás empresas.- 
Escrituriedad.- 
 
 
Principio general: forma escrita. Esto es así atento la necesidad de 
prueba, estudio y revisión posterior de lo actuado por la administración, lo 
cual sería imposible si no se hace por escrito -“a las palabras se las lleva el 
viento”, dice un viejo y repetido refrán -. 
Ahora bien, no excluye que en determinados casos se pueda hacer 
oralmente, como en el caso de las audiencias públicas, o cuando un 
agente, a través de gestos guía el tránsito, o mediante las señales lumínicas 
de un semáforo, etc.- 
Gratuidad.- 
En principio también, no deberían pagarse sellados para la 
intervención en cualquier procedimiento ni podría pedirse que se regulen 
honorarios o se apliquen costas – gastos del procedimiento - al perdidoso. 
Yo puedo impugnar sin que por ello deba pagar y puede inclusive 
denegarme lo que solicito la Administración sin que por eso deba abonar 
suma alguna.- 
Celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.- 
Implica que la tramitación, los pasos a cumplirse en todo 
procedimiento, deben ser realizados con la mayor rapidez posible; inclusive 
los procedimientos deben ser simples o debe tenderse a su simplificación y 
a la economía de sus pasos -menor cantidad posible -. 
 En definitiva, se debe evitar que los trámites sean complicados, 
costosos, lentos, tediosos, que atenten contra la “buena administración”.- 
 No te olvides que, aunque la administración deba ser lo más rápida y 
ágil posible, bajo ningún punto de vista debe resignar el respeto a los otros 
principios - por ejemplo: puedo ser rápido en un procedimiento 
sancionatorio y llegar a una decisión velozmente pero porque no respeté 
 
 
el derecho de defensa del acusado, lo cual hará que la decisión esté 
viciada de nulidad -. En resumen, el Procedimiento debe ser rápido pero 
siempre respetando los principios procedimentales normados.- 
Ahora sí, muchísima atención por lo importante y lo técnico de lo que 
vamos a ver seguidamente: Recursos y reclamos administrativos contra el 
Estado Nacional. Denuncias. Denuncia de ilegitimidad.- 
Todo lo aquí expuesto forma parte de mi derecho de peticionar a las 
autoridades, el cual, como recordarás, al igual que los demás es relativo y, 
por eso, está regulado – poder de policía -. 
A través de la denuncia “doy a conocer” un hecho a la 
administración. Es un acto por el cual un particular pone en conocimiento 
del órgano administrativo la presunta comisión de un hecho ilícito o la 
irregularidad de un acto administrativo o reglamentario. No existe 
obligación de tramitar ni decidir. Ej: se le hace saber a la Administración 
Pública que un predio en construcción emite ruidos molestos a toda hora; 
se pone en conocimiento de la Administración Pública que un edificio 
amenaza ruina a fin de que despliegue todas aquellas conductas que 
sean necesarias según la normativa vigente y aplicable al caso a fin de 
solucionar ese problema que podría acarrear accidentes a personas y 
daños en cosas; avisos de riñas callejeras, etc., a fin de que la 
administración tome la debida intervención y adopte las posturas 
normativas que correspondan según el caso del cual se “ha enterado”.- 
Cuando reclamo o “pido” – siempre ante un hecho – estoy 
requiriéndole a la administración que lleve adelante todas las medidas 
necesarias tendientes a hacer cesar el evento o hecho que me perjudica.- 
Se denominan así a los requerimientos que pueden ser hechos a fin de 
obtener una conducta administrativa determinada consistente en un 
 
 
hacer -emisión de un acto favorable-, una abstención, o un dar. Tiene su 
fundamento en el principio constitucional de peticionar ante las 
autoridades que, como todo derecho, es relativo y, entonces, en virtud del 
poder de policía legislativo, se halla reglamentado para su correcto 
ejercicio. Ej: se solicita a la Administración Pública el cierre de una pista de 
motocross por los constantes ruidos que ocasionaría y el perjuicio al medio 
ambiente que estaría ocasionando esa actividad; se le pide a la 
Administración Pública el pago de una supuesta deuda por el servicio de 
desmalezamiento y mantenimiento efectuado por un contratado 
municipal; etc.- 
Funciona como procedimiento previo y, en principio, obligatorio, para 
la habilitación de la instancia judicial.- 
¡Llegamos! A través de los recursos – lo cual implica una “exigencia” 
ante la emisión de un acto administrativo que me perjudica – el particular 
va a intentar que la administración pública lo deje sin efecto, sustituya o 
cambie por otro.- 
Son los remedios o medios de protección del individuo para impugnar, 
o sea, intentar hacer cesar los efectos, los actos administrativos que lo 
afectan, es el modo de defender sus derechos frente a la Administración. 
Es toda impugnación en término de un acto administrativo o reglamento, 
tendiente a obtener del órgano respectivo de la Administración la 
revocación, modificación o sustitución del acto impugnado.- 
Anotá también esto, por favor: El recurso es un derecho del 
administrado que integra su garantía constitucional de defensa; es 
importante porque implica derecho a recurrir, prerrogativa de obtener una 
decisión; es un acto, es decir, es el ejercicio efectivo y concreto del 
derecho a recurrir, una manifestación de voluntad de un particular 
 
 
destinada a producir modificaciones de derechos, o sea es un acto 
jurídico; es un medio de defensa de los derechos ante la autoridad 
pública. 
Tienen por finalidad la protección de la legalidad objetiva (acordate 
que este principio ya lo vimos más arriba, por eso, para no aburrirte, me 
remito), de los derechos de los administrados, etc.- 
Prosigamos. Compartiré con vos, si bien ya algo hemos adelantado 
antes, lo referido a los recursos y reclamos administrativos contra el Estado 
Nacional -Ley Nro. 19549 [nacional]-, denuncias y denuncia de 
ilegitimidad, tal como lo propone nuestro programa – acto administrativo 
también -. 
A los fines didácticos y pedagógicos, para todo aquello relacionado a 
los términos de su presentación, resolución, etc. – para todo hay plazos 
bajo apercibimientos de tener por consentido el acto, o sea, de darle la 
razón a la administración - me remito – rindiéndole un claro homenaje a la 
brevedad – a la ley de mención, como así también a su “decreto” 
reglamentario 1759/1972. Me limitaré a exponerte los lineamientos
generales de cada “remedio recursivo”.- 
Asimismo, dando ya por sentado los conceptos y diferencias de cada 
uno de los institutos administrativos mencionados en el párrafo precedente, 
nos adentraremos, con paciencia y mucha atención, en el estudio 
bastante pormenorizado de ellos. Vamos nomás…partiendo de la base del 
dictado de un acto administrativo que me perjudica – por ejemplo no me 
dieron la habilitación para abrir un local comercial, me denegaron la 
solicitud para el otorgamiento del carnet de conducir, me sancionaron por 
una falta administrativa, etc.- 
 
 
El recurso de reconsideración es aquel que se presenta ante la misma 
autoridad que dictó el acto – ejemplo: la Dirección de Tránsito me deniega 
la extensión del carnet de conducir oportunamente solicitado, entonces 
debo presentarlo o “interponerlo” ante dicha oficina - para que lo 
revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Es optativo, es decir, 
no es de obligatoria presentación.- 
Por su parte el recurso jerárquico es aquel que se presenta ante el 
mismo órgano – ej. dirección de vivienda - que dictó el acto administrativo 
que me perjudica – ej: me desadjudicó una unidad habitacional - para 
que el máximo superior jerárquico – el jefe de gabinete de ministros luego 
de la reforma constitucional del ’94 – del órgano que dictó el acto revise la 
decisión y la revoque, sustituya o modifique. 
Es decir, vos interponés el recurso para que la decisión por vos 
impugnada sea revisada por el órgano de mayor jerarquía de la 
organización, quien será quien pueda revocar, modificar o sustituir la 
decisión del órgano inferior; en resumidas cuentas, la última palabra.- 
¡¡¡Importantísimo!!! Es obligatorio y agota la vía administrativa en el 
ámbito nacional. Con su sola interposición lográs cumplir con la obligación 
de agotar la vía administrativa – dar por terminada infructuosamente la 
discusión en esa sede - para poder ir luego al tribunal, es decir, presentar el 
juicio en un juzgado por esa decisión impugnada que me afecta.- 
Sin duda alguna, es el recurso más importante en el régimen nacional 
porque agota la vía administrativa, es decir, da por finalizada la obligatoria 
discusión por segunda vez en sede administrativa de un acto que me 
perjudica no logrando el cometido propuesto – que la administración de 
marcha atrás con el dictado del acto -. 
 
 
También tenemos al recurso de alzada - por ejemplo, no me permiten, 
en contra de lo que dice la norma, inscribirme para rendir una materia -, se 
puede presentar contra actos administrativos emanados del órgano 
superior de una entidad estatal descentralizada o entes autárquicos - 
U.N.R. -, para que el Órgano Ejecutivo revoque, modifique o sustituya el 
acto recurrido. Es optativo, o sea, el administrado puede elegir la vía de 
acción judicial directa y no es necesario agotamiento de vía administrativa 
alguna. Si elijo recurrir el acto, puedo en cualquier momento 
“arrepentirme” y presentar el juicio en sede judicial - por ej. para no perder 
más tiempo -. Pero si elegí la vía judicial de entrada no puedo volver atrás 
e intentar el recurso administrativo. 
En el amplio abanico recursivo, te comento que el de revisión 
procede ante contradicciones en la parte dispositiva de un acto 
administrativo – no se condice lo que se pide con lo que se otorga o 
deniega -; cuando después de dictado el acto aparezcan documentos 
decisivos ignorados o que por fuerza mayor o causa de un tercero no se 
presentaron; cuando el acto se dictó en base a documentos cuya 
declaración de falsedad se desconocía o fue posterior al acto; cuando el 
acto fue dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier 
otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad.- 
La denuncia de Ilegitimidad se interpone cuando se nos vencieron los 
plazos para presentar los recursos o el recurso que corresponda. Ej: planteo 
un recurso jerárquico pero lo hago fuera de término, es decir, luego del 
plazo establecido en la normativa para su presentación. Aquí, 
automáticamente, se convierte en una denuncia de ilegitimidad. Es decir, 
implica que se han vencido los plazos para interponer los recursos y nos 
queda esta última posibilidad. Difícil su admisión porque, al haberse 
 
 
vencido el plazo legal para recurrir, en cierta forma, estaría consintiendo el 
acto administrativo que me estaría perjudicando.- 
Tenés siempre muy en claro que el recurso debe presentarse dentro 
del plazo legal previsto – por eso es definido como “impugnación en 
término” – ya que si vencen los plazos legales, como te dije antes, 
estaríamos consintiendo la decisión; o sea, de alguna manera, estaríamos 
manifestando nuestra conformidad con el acto administrativo que 
supuestamente nos perjudica. Si eso acontece, ya no podrás recurrir y, por 
consiguiente, el agotamiento de la vía se vería imposibilitado, con lo cual, 
lo que es grave, no podremos ir a sede judicial, es decir, no podríamos 
enjuiciar al Estado y, por ende, tendremos que decirle a nuestro cliente 
que pague la multa, por ejemplo. Es grave y, por ello, importante tenerlo 
en cuenta. ¡¡¡Ojo con los plazos!!! ¡¡¡Que no se venzan!!! 
 En este desafortunado supuesto, el único “medio de salvación” que 
nos queda, es una denuncia de ilegitimidad solicitando se modifique el 
acto precisamente porque es ilegítimo, pero la misma, a los efectos 
prácticos, en la inmensísima mayoría de los casos constituye un mero 
ruego.- 
El agotamiento de la vía administrativa es un privilegio estatal, por el 
cual los particulares están obligados, en caso de que una decisión 
administrativa -acto administrativo - o un hecho de la Administración los 
afecte y quieran iniciarle juicio al Estado, a plantear la cuestión necesaria y 
obligatoriamente en sede administrativa para luego, si la administración les 
dijo que “no” expresamente -decisión expresa - o tácitamente - no dijo 
nada durante un período de tiempo, con lo cual, se considera negativa-, 
recién allí puedan iniciar el pleito en sede judicial.- 
 
 
A ver si lo entendés mejor así: si querés hacerle juicio al Estado por una 
decisión o un hecho que te causó un daño, primero debés plantear la 
cuestión, discutir esa decisión ante la propia administración, dándole una 
segunda oportunidad para que revea lo decidido o hecho, y si persiste en 
la decisión o no remedia el daño producido por un hecho, recién ahí 
podrás ir a sede judicial e iniciar el juicio.- 
Asimismo hay otras razones para esta segunda oportunidad: cuando 
la administración pierde un juicio, en realidad lo pagamos todos, entonces 
es preferible darle la oportunidad de evitarlo y así ahorrarnos sus 
consecuencias. Además, se quiere evitar enjuiciar al Estado por decisiones 
de órganos inferiores sin que el órgano máximo haya podido revisar lo 
actuado por el inferior y, si fuera menester, cambiarlo. No hay que olvidar 
que la Administración Pública es una organización jerárquica, por lo cual la 
idea es que el órgano de mayor jerarquía se entere, revise y si no cambia 
la decisión, entonces podrás ir a sede judicial.- 
La finalidad recursiva es darle una segunda oportunidad a la 
administración para que revierta la situación.- 
Culmino: el agotamiento de la vía es un requisito previo y obligatorio – 
menos para decisiones de entes autárquicos o descentralizados – para 
iniciarle juicio al Estado. Si no lo cumplo, el juez no le dará curso a la 
demanda.- 
Vamos ahora al último punto. El proceso administrativo – ya estamos 
en sede judicial -, su admisibilidad y fundabilidad.- 
Cuando un juez reciba una demanda administrativa deberá 
primeramente efectuar un análisis de admisibilidad, es decir, comprobar 
fehacientemente que se ha agotado la vía administrativa, porque se han 
presentado los recursos idóneos y no se han excedido los plazos 
 
 
estipulados en la norma entre el fin de la discusión y la presentación en 
sede judicial.-
De ser así, le dará curso a la demanda, citando al Estado para ejerza 
sus derechos; caso contrario, devolverá el expediente a sede 
administrativa para que se “termine” ahí dentro la discusión de mención. 
En lo referido a la fundabilidad de la demanda, en esta instancia, el 
juez va a analizar lo que se pretende con ella. Palabras más, palabras 
menos, se intentará convencer al juzgador – tercero impartial, imparcial e 
independiente – la sinrazón del proceder administrativo. En general, los 
fundamentos son los mismos que los invocados administrativamente, pero 
aquí se hacen en un tribunal, compuesto por magistrados, con los atributos 
ya mencionados.-

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