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Unidad 16.- Compartiré hoy con vos un tema del cual ya hemos hablado extensamente pero que en esta bolilla ampliaremos bastante: Procedimiento “administrativo” – fundamentalmente – y proceso “judicial” en materia administrativa.- Primero lo primero: procedimiento y proceso, si bien, en su “esencia”, implican lo mismo, en la práctica, difieren sustancialmente.- Te cuento que ambos son una secuencia o serie de actos progresivos y concatenados - seguidos, “unidos” como los eslabones de una cadena - entre sí con el objeto de llegar a un acto estatal determinado. En el caso procedimental: un acto administrativo; en el procesal – judicial -, una sentencia. Ambas son declaraciones de voluntad estatales pero, en el primero, hay un ejercicio efectivo de la función administrativa, mientras que no ocurre eso en el caso del segundo.- Remarcá, por favor: el proceso es siempre judicial, y en el mismo interviene un juez que es impartial -no es parte del conflicto -, imparcial -no tiene interés en que gane alguna de las partes - e independiente - no se somete y/o no responde a ningún otro poder extraño - para resolver un conflicto entre dos partes. Entonces, para hablar de proceso siempre tenés que pensar en un conflicto entre dos partes, y un magistrado que está “por encima de ellas” y resuelve el conflicto aplicando la ley, la cual, como te acordás, es de alcance general, al caso particular.- Ah, eso sí: el proceso siempre implica un procedimiento - serie de pasos, etapas – para llegar a una declaración de voluntad estatal – sentencia - pero no todo procedimiento – ámbito administrativo - es proceso – sede judicial -. En el proceso siempre hay una serie de actos progresivos – acusación o imputación, defensa, prueba, alegatos y sentencia -, son las reglas del debido proceso constitucional y en el procedimiento administrativo también se aplica ese principio rector – sumarios administrativos o multas -. A lo que voy es que siempre habrá etapas que cumplir inexorablemente en todo procedimiento -presentación de una solicitud de carnet, documentación (DNI, formularios pagos, etc.), obtener un turno para ser evaluado, examen médico, oral y práctico, decisión final – carnet de conducir = acto administrativo.- ¡¡¡Atención!!! No un tercero imparcial, impartial e independiente el que decide, sino que, por el contrario, la administración pública es quien investiga y juzga a la vez, tal como te lo he señalado reiteradamente dada su importancia. Reviste el carácter de juez y parte. Otro ejemplo: Si me deniegan el carnet, dado que hay un acto administrativo que me perjudica, puedo impugnarlo – pretender que la administración lo deje sin efecto, cambie o sustituya por otro – a través de los recursos administrativos, de lo cual hablaremos en un rato. ¿El dato? La misma administración será la que vuelva a decidir al respecto.- Insisto: el procedimiento es esa serie de pasos previos y necesarios para preparar o formar la voluntad administrativa – la cual se traduce en un acto administrativo.- Otro ejemplo (“lo que abunda no daña”, dice el refranero popular): para obtener la habilitación de un local comercial en el cual yo pueda ejercer “industria lícita”, debo cumplir una serie de requisitos – poder de policía – los cuales serán controlados y supervisados por personal de la repartición correspondiente – policía – quien dará el “visto bueno” o no, si se ajusta a la normativa local vigente para el caso en examen; presentación de solicitud de habilitación con planos, DNI, inspección técnica – planos - de seguridad – matafuegos, señalética, etc. – Si no hay adecuación normativa, se le dará un plazo al requirente para que se adecúe a la norma; cumplido el mismo, se volverá a inspeccionar y sí ahora está “todo en regla”, se emitirá el correspondiente acto administrativo o decisión administrativa de otorgar la habilitación comercial para funcionar.- Recalco: esos pasos previos “ayudan” a preparar la decisión administrativa a tomar, ya que sin ellos, la autoridad no podría decidir, por eso son necesarios y los establece la normativa como obligatorios.- Definamos: El procedimiento es la parte del Derecho Administrativo que estudia las reglas y los principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa. El procedimiento es la parte del Dcho. Administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la preparación e impugnación - a través de los recursos administrativos - de la voluntad administrativa – actos administrativos -. Siempre se está preparando o formando la voluntad administrativa.- El hecho que la administración sea juez y parte, no implica, bajo ningún punto de vista, que la administración pública – el Estado “a secas” - obre con discrecionalidad absoluta – o sea, hacer lo que le venga en gana -. Durante el procedimiento, debe siempre respetar, bajo pena de nulidad, determinadas reglas o principios procedimentales establecidos por la normativa aplicable y vigente para que la decisión sea plenamente válida no esté viciada para evitar ataques de los particulares.- Hecha esta introducción, según el programa de la asignatura, pasaré a comentarte brevemente los principios de todo procedimiento administrativo, los cuales, te recuerdo, están en la ley de procedimientos administrativos nacionales número 19549. Vamos, nomás: Debido proceso: Es la aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo del derecho constitucional de defensa - artículo 18 de nuestra Ley Suprema - que tiene también plena vigencia en lo administrativo.- En definitiva, así como la Constitución expresa que nadie puede ser penado sin juicio previo - en el cual se le otorgue el derecho o garantía de defensa -, el mismo estándar se aplica al procedimiento administrativo y por ello se entiende que todo particular tiene derecho u oportunidad de expresión antes de la emisión de un acto administrativo que le pueda causar un perjuicio.- Así, por ejemplo, en el caso de iniciarse un procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de una falta de un agente –no asistió a su trabajo sin aviso - antes de emitir el acto administrativo sobre el particular, deberá permitírsele defenderse, ser oído, expresar lo que crea conveniente a su derecho, inclusive aportar pruebas y luego recién se podrá tomar la decisión, o sea, dictar el acto – condenatorio o absolutorio- Comprende: el derecho a ser oído - en forma previa a tomar la decisión administrativa o emitir el acto -; derecho a ofrecer y producir prueba -testimoniales, informes, etc. - y que la Administración las diligencie o cumpla, es decir que llame a los testigos a declarar y uno pueda hacerles preguntas, etc., derecho a controlar la prueba - ej. si la Administración llama a declarar a testigos, me tiene que avisar para que yo pueda estar y controlar que es lo que dicen -; derecho a una resolución fundada en los hechos y el derecho. Ello implica que debe decidirse lo planteado y la Administración debe fundar o argumentar la decisión que emita.- Informalismo a favor del administrado.- En el procedimiento administrativo deben contemplarse los defectos de forma en los cuales el administrado pueda incurrir, “perdonándoselos” y permitiéndole continuar con la solicitud o el procedimiento ya que se entiende que el particular -un vecino cualquiera- o bien carece de recursos para contratar un abogado o bien no posee los conocimientos pertinentes para hacer una presentación.- Por ello, si la presentación tiene defectos de forma que no resulten esenciales – por ejemplo, una presentación hecha a mano en una hoja cualquiera, mal dirigida, etc. -, debe darse trámite igualmente a la presentación del administrado. El informalismo es para el administrado y nunca para la Administración.- Esto se aplica especialmente para el caso de los recursos -- impugnaciones a los actos administrativos -, como ya te lo adelanté, ya que estos son presentados normalmente por los particulares con errores de calificación – otros ejemplos: equivocan el nombre del recurso o no dicen que es un recurso, o errores en la autoridad a la cual van dirigidos, etc. – Todos estos defectos no deben ser causales de rechazo sino que la Administración debe reencauzar el procedimiento como corresponda - dando el trámite pertinente o remitir el expediente ante quien debe resolver - y continuar el mismo hasta contestarlo como si se hubiese presentado correctamente. Más casos aún: Dijo que recurría pero no señaló qué recurso; en tal caso, debe aplicarse el que en principio hubiere correspondido y no rechazarlo, inclusive si de la presentación surge que discute una decisión o acto pero nunca dice en el escrito que “recurre”, debe entenderse que es un recurso porque está discutiendo la decisión y debe dársele el trámite del recurso más lógico para ese caso que es el de reconsideración.- En definitiva, se habla de carencias de formas estrictas en el procedimiento y siempre solo a favor del administrado o particular o de “interpretación de las formas con espíritu de benignidad” (Tribunal Supremo Español). Nunca esos defectos deben ser causales de rechazo o de finalización del procedimiento.- Principio de contradicción.- Es una derivación del principio del debido proceso o derecho de defensa.- Se aplica en los procedimientos contradictorios, es decir, aquellos donde hay intereses contrapuestos entre los participantes lo cual hace necesaria la intervención de todos los interesados antes de tomar una decisión que los afecte. Es el caso de las licitaciones o los concursos. Ejemplo: en una licitación pública donde hay varios oferentes que compiten, cuando elijo el ganador y le doy el puntaje y digo quien fue el segundo y el tercero, siempre en base a los puntos obtenidos, si el segundo impugna la decisión diciendo que puntuaron mal al primero - le dieron de más - o que a él le corresponden más puntos y por eso dándole esos puntos relega al que ganó, la decisión que se tome podrá afectar tanto al que impugna como al primero en la lista, ya que si le doy la razón el segundo toma el primer lugar y gana. En todos esos casos - también puede ser un concurso docente por ejemplo - antes de tomar la decisión debo darle derecho de defensa - que pueda expresar lo que quiera respecto de la impugnación presentada al que podría verse afectado si le hago lugar, es decir al primero de la lista -. Más: En un concurso docente si yo saqué 89 puntos y el otro 90, si yo impugno diciendo que no me contaron 3 puntos de un curso que hice y presenté la documentación, si me dicen que sí, entonces quedo primero y desplazo al otro; por lo tanto, antes de decidir tienen que darle participación para que diga lo que estime conveniente al que había quedado primero.- Imparcialidad.- En principio el Estado debe guiar, seguir y resolver aplicando la norma y, si bien, es juez y parte del procedimiento - ya que cuando le pedimos una habilitación, un carnet, etc. la Administración es parte del procedimiento y decide al final del mismo - debe resolver con el mayor grado de imparcialidad posible.- En el procedimiento esta obligación se traduce en la necesidad de excusarse de resolver un procedimiento cuando un funcionario tiene interés en la solución del procedimiento. Ejemplo: Si el que me pide la habilitación comercial es familiar, amigo o enemigo, evidentemente no estaré en condiciones de resolver la cuestión porque tengo interés en que se otorgue o no la misma, no puedo ser imparcial, por lo cual debo apartarme del procedimiento y que lo resuelva otro que no esté en esa situación. Igualmente, el particular puede pedir la recusación del funcionario - que se aparte del procedimiento - si ese funcionario tiene una marcada enemistad o amistad o es familiar del administrado.- Legalidad objetiva.- Tanto los recursos administrativos como el procedimiento son objetivos. Esto es, que no sólo en el procedimiento se protege al recurrente, sino a la estricta aplicación de la norma pertinente escrita, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo.- Es decir, el procedimiento no está pensado solamente para garantizar los derechos de los particulares - con los recursos [ante los actos administrativos que me perjudican] y los reclamos [ante los hechos administrativos que me afectan] - sino también para mantener el principio de legalidad del accionar público, puesto que se entiende que la norma de orden público debe ser cumplida porque ella tiene como fin el interés general de la sociedad o el interés público.- Principio de oficialidad.- Se divide en dos: a) impulsión de oficio; b) instrucción de oficio. a) Impulsión de oficio: Cuando te hablo de impulsión de oficio estoy intentando hacer referencia a “quién” inicia o puede iniciar los procedimientos. Así, los procedimientos pueden iniciarse a petición de parte o de oficio – directamente por la administración pública-. A petición de parte, como ya te lo adelanté en el párrafo precedente, implica por ejemplo que cuando nosotros iniciamos el procedimiento como particulares – “lo instamos” - solicitando el carnet de conductor, una habilitación comercial, un subsidio o inclusive una denuncia.- “De oficio” quiere decir que el procedimiento se inicia directamente por el Estado, sin que ningún particular o administrado lo pida. Implica justamente que no hay pedido o petición de parte, es decir, de ningún particular.- Está claro que muchas veces será necesario que el procedimiento sea iniciado por el particular – ej. sacar el carnet - pero en otros casos eso no será necesario, y la Administración no solo puede sino que tiene la obligación de iniciar un procedimiento aunque nadie se lo pida en muchas ocasiones. Ejemplo: si se toma conocimiento de un faltante en caja, deberá iniciarse el sumario respectivo; si se toma conocimiento de la contaminación de un río, la autoridad deberá iniciar una investigación aunque ningún particular se lo requiera.- b) Instrucción de Oficio: Iniciado el procedimiento -por el particular o por la administración de oficio-, el Estado debe continuar el procedimiento hasta su finalización aunque el particular no lo solicite ni le interese. Es más, la Administración debe recabar por sí misma todas las pruebas o todos los elementos necesarios para poder finalizar y resolver el procedimiento. Debe instruir – impulsar - el procedimiento, continuarlo y terminarlo, en definitiva.- Ejemplo: si un particular hizo una denuncia acerca de que había pagado todos los impuestos pero en la Municipalidad no figuran los pagos, iniciado el procedimiento, aunque él no vuelva a insistir o a peticionar que se siga con el mismo, la administración debe continuarlo hasta su finalización, persiguiendo la verdad material y llegando a una decisión sobre el particular, aunque sea la propia administración la que tenga que recolectar las pruebas y elementos para poder decidir.- Verdad material.- Íntimamente vinculado al de instrucción de oficio. Así como la Administración debe iniciar la investigación o el procedimiento aunque nadie se lo pida -instrucción de oficio- luego debe buscar la verdad material de los hechos, o sea, la “real”, lo que verdaderamente pasó, lo que está más allá del expediente que se inicia en todo proceso.- La verdad formal, su cara opuesta, es la que se busca en los juicios, donde el juez con la documentación y demás prueba que ambas partes le acompañan, “decide” quien tiene la razón en el caso o cual es la verdad, pero no puede apartarse de las constancias obrantes en el expediente judicial respectivo. Ejemplo: Alguien dice que el otro no le pagó el alquiler, el demandado dice que sí pero que no tiene los recibos. Con lo acompañado, al no tener los recibos, la verdad formal indica que debe los alquileres. El juez no se preocupará por averiguar si realmente los pagó, hasta ahí llega su búsqueda, con la documentación adjuntada está es la verdad y no hay deber de descubrir lo que realmente pasó.- En el procedimiento administrativo la Administración tiene la obligación de llegar a la verdad material, a la verdad real en el procedimiento y no se puede contentar con lo que los particulares acompañan al expediente sino que debe buscar las pruebas para poder saber qué es lo que realmente pasó.- Otro: Si sos funcionario público de medio ambiente y te enterás por la prensa de la contaminación del río en las costas de la ciudad, debés iniciar un procedimiento – a través, siempre, de un expediente - aunque nadie te lo solicite expresamente – instrucción de oficio - y aunque luego los vecinos no te aporten datos o pruebas el Estado deberá obligatoriamente realizar por si mismo todas las investigaciones que fueran necesarias para saber si realmente hay contaminación o no del río. Se tiene que llegar a la verdad real. Es más: de comprobarse el hecho, luego de la aplicación de la respectiva sanción de policía – multa e inhabilitación, de así corresponder – deberá seguir constatando que no vuelva a incurrir en idéntica u otra falta, como así también, respecto a las demás empresas.- Escrituriedad.- Principio general: forma escrita. Esto es así atento la necesidad de prueba, estudio y revisión posterior de lo actuado por la administración, lo cual sería imposible si no se hace por escrito -“a las palabras se las lleva el viento”, dice un viejo y repetido refrán -. Ahora bien, no excluye que en determinados casos se pueda hacer oralmente, como en el caso de las audiencias públicas, o cuando un agente, a través de gestos guía el tránsito, o mediante las señales lumínicas de un semáforo, etc.- Gratuidad.- En principio también, no deberían pagarse sellados para la intervención en cualquier procedimiento ni podría pedirse que se regulen honorarios o se apliquen costas – gastos del procedimiento - al perdidoso. Yo puedo impugnar sin que por ello deba pagar y puede inclusive denegarme lo que solicito la Administración sin que por eso deba abonar suma alguna.- Celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.- Implica que la tramitación, los pasos a cumplirse en todo procedimiento, deben ser realizados con la mayor rapidez posible; inclusive los procedimientos deben ser simples o debe tenderse a su simplificación y a la economía de sus pasos -menor cantidad posible -. En definitiva, se debe evitar que los trámites sean complicados, costosos, lentos, tediosos, que atenten contra la “buena administración”.- No te olvides que, aunque la administración deba ser lo más rápida y ágil posible, bajo ningún punto de vista debe resignar el respeto a los otros principios - por ejemplo: puedo ser rápido en un procedimiento sancionatorio y llegar a una decisión velozmente pero porque no respeté el derecho de defensa del acusado, lo cual hará que la decisión esté viciada de nulidad -. En resumen, el Procedimiento debe ser rápido pero siempre respetando los principios procedimentales normados.- Ahora sí, muchísima atención por lo importante y lo técnico de lo que vamos a ver seguidamente: Recursos y reclamos administrativos contra el Estado Nacional. Denuncias. Denuncia de ilegitimidad.- Todo lo aquí expuesto forma parte de mi derecho de peticionar a las autoridades, el cual, como recordarás, al igual que los demás es relativo y, por eso, está regulado – poder de policía -. A través de la denuncia “doy a conocer” un hecho a la administración. Es un acto por el cual un particular pone en conocimiento del órgano administrativo la presunta comisión de un hecho ilícito o la irregularidad de un acto administrativo o reglamentario. No existe obligación de tramitar ni decidir. Ej: se le hace saber a la Administración Pública que un predio en construcción emite ruidos molestos a toda hora; se pone en conocimiento de la Administración Pública que un edificio amenaza ruina a fin de que despliegue todas aquellas conductas que sean necesarias según la normativa vigente y aplicable al caso a fin de solucionar ese problema que podría acarrear accidentes a personas y daños en cosas; avisos de riñas callejeras, etc., a fin de que la administración tome la debida intervención y adopte las posturas normativas que correspondan según el caso del cual se “ha enterado”.- Cuando reclamo o “pido” – siempre ante un hecho – estoy requiriéndole a la administración que lleve adelante todas las medidas necesarias tendientes a hacer cesar el evento o hecho que me perjudica.- Se denominan así a los requerimientos que pueden ser hechos a fin de obtener una conducta administrativa determinada consistente en un hacer -emisión de un acto favorable-, una abstención, o un dar. Tiene su fundamento en el principio constitucional de peticionar ante las autoridades que, como todo derecho, es relativo y, entonces, en virtud del poder de policía legislativo, se halla reglamentado para su correcto ejercicio. Ej: se solicita a la Administración Pública el cierre de una pista de motocross por los constantes ruidos que ocasionaría y el perjuicio al medio ambiente que estaría ocasionando esa actividad; se le pide a la Administración Pública el pago de una supuesta deuda por el servicio de desmalezamiento y mantenimiento efectuado por un contratado municipal; etc.- Funciona como procedimiento previo y, en principio, obligatorio, para la habilitación de la instancia judicial.- ¡Llegamos! A través de los recursos – lo cual implica una “exigencia” ante la emisión de un acto administrativo que me perjudica – el particular va a intentar que la administración pública lo deje sin efecto, sustituya o cambie por otro.- Son los remedios o medios de protección del individuo para impugnar, o sea, intentar hacer cesar los efectos, los actos administrativos que lo afectan, es el modo de defender sus derechos frente a la Administración. Es toda impugnación en término de un acto administrativo o reglamento, tendiente a obtener del órgano respectivo de la Administración la revocación, modificación o sustitución del acto impugnado.- Anotá también esto, por favor: El recurso es un derecho del administrado que integra su garantía constitucional de defensa; es importante porque implica derecho a recurrir, prerrogativa de obtener una decisión; es un acto, es decir, es el ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir, una manifestación de voluntad de un particular destinada a producir modificaciones de derechos, o sea es un acto jurídico; es un medio de defensa de los derechos ante la autoridad pública. Tienen por finalidad la protección de la legalidad objetiva (acordate que este principio ya lo vimos más arriba, por eso, para no aburrirte, me remito), de los derechos de los administrados, etc.- Prosigamos. Compartiré con vos, si bien ya algo hemos adelantado antes, lo referido a los recursos y reclamos administrativos contra el Estado Nacional -Ley Nro. 19549 [nacional]-, denuncias y denuncia de ilegitimidad, tal como lo propone nuestro programa – acto administrativo también -. A los fines didácticos y pedagógicos, para todo aquello relacionado a los términos de su presentación, resolución, etc. – para todo hay plazos bajo apercibimientos de tener por consentido el acto, o sea, de darle la razón a la administración - me remito – rindiéndole un claro homenaje a la brevedad – a la ley de mención, como así también a su “decreto” reglamentario 1759/1972. Me limitaré a exponerte los lineamientos generales de cada “remedio recursivo”.- Asimismo, dando ya por sentado los conceptos y diferencias de cada uno de los institutos administrativos mencionados en el párrafo precedente, nos adentraremos, con paciencia y mucha atención, en el estudio bastante pormenorizado de ellos. Vamos nomás…partiendo de la base del dictado de un acto administrativo que me perjudica – por ejemplo no me dieron la habilitación para abrir un local comercial, me denegaron la solicitud para el otorgamiento del carnet de conducir, me sancionaron por una falta administrativa, etc.- El recurso de reconsideración es aquel que se presenta ante la misma autoridad que dictó el acto – ejemplo: la Dirección de Tránsito me deniega la extensión del carnet de conducir oportunamente solicitado, entonces debo presentarlo o “interponerlo” ante dicha oficina - para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Es optativo, es decir, no es de obligatoria presentación.- Por su parte el recurso jerárquico es aquel que se presenta ante el mismo órgano – ej. dirección de vivienda - que dictó el acto administrativo que me perjudica – ej: me desadjudicó una unidad habitacional - para que el máximo superior jerárquico – el jefe de gabinete de ministros luego de la reforma constitucional del ’94 – del órgano que dictó el acto revise la decisión y la revoque, sustituya o modifique. Es decir, vos interponés el recurso para que la decisión por vos impugnada sea revisada por el órgano de mayor jerarquía de la organización, quien será quien pueda revocar, modificar o sustituir la decisión del órgano inferior; en resumidas cuentas, la última palabra.- ¡¡¡Importantísimo!!! Es obligatorio y agota la vía administrativa en el ámbito nacional. Con su sola interposición lográs cumplir con la obligación de agotar la vía administrativa – dar por terminada infructuosamente la discusión en esa sede - para poder ir luego al tribunal, es decir, presentar el juicio en un juzgado por esa decisión impugnada que me afecta.- Sin duda alguna, es el recurso más importante en el régimen nacional porque agota la vía administrativa, es decir, da por finalizada la obligatoria discusión por segunda vez en sede administrativa de un acto que me perjudica no logrando el cometido propuesto – que la administración de marcha atrás con el dictado del acto -. También tenemos al recurso de alzada - por ejemplo, no me permiten, en contra de lo que dice la norma, inscribirme para rendir una materia -, se puede presentar contra actos administrativos emanados del órgano superior de una entidad estatal descentralizada o entes autárquicos - U.N.R. -, para que el Órgano Ejecutivo revoque, modifique o sustituya el acto recurrido. Es optativo, o sea, el administrado puede elegir la vía de acción judicial directa y no es necesario agotamiento de vía administrativa alguna. Si elijo recurrir el acto, puedo en cualquier momento “arrepentirme” y presentar el juicio en sede judicial - por ej. para no perder más tiempo -. Pero si elegí la vía judicial de entrada no puedo volver atrás e intentar el recurso administrativo. En el amplio abanico recursivo, te comento que el de revisión procede ante contradicciones en la parte dispositiva de un acto administrativo – no se condice lo que se pide con lo que se otorga o deniega -; cuando después de dictado el acto aparezcan documentos decisivos ignorados o que por fuerza mayor o causa de un tercero no se presentaron; cuando el acto se dictó en base a documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o fue posterior al acto; cuando el acto fue dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad.- La denuncia de Ilegitimidad se interpone cuando se nos vencieron los plazos para presentar los recursos o el recurso que corresponda. Ej: planteo un recurso jerárquico pero lo hago fuera de término, es decir, luego del plazo establecido en la normativa para su presentación. Aquí, automáticamente, se convierte en una denuncia de ilegitimidad. Es decir, implica que se han vencido los plazos para interponer los recursos y nos queda esta última posibilidad. Difícil su admisión porque, al haberse vencido el plazo legal para recurrir, en cierta forma, estaría consintiendo el acto administrativo que me estaría perjudicando.- Tenés siempre muy en claro que el recurso debe presentarse dentro del plazo legal previsto – por eso es definido como “impugnación en término” – ya que si vencen los plazos legales, como te dije antes, estaríamos consintiendo la decisión; o sea, de alguna manera, estaríamos manifestando nuestra conformidad con el acto administrativo que supuestamente nos perjudica. Si eso acontece, ya no podrás recurrir y, por consiguiente, el agotamiento de la vía se vería imposibilitado, con lo cual, lo que es grave, no podremos ir a sede judicial, es decir, no podríamos enjuiciar al Estado y, por ende, tendremos que decirle a nuestro cliente que pague la multa, por ejemplo. Es grave y, por ello, importante tenerlo en cuenta. ¡¡¡Ojo con los plazos!!! ¡¡¡Que no se venzan!!! En este desafortunado supuesto, el único “medio de salvación” que nos queda, es una denuncia de ilegitimidad solicitando se modifique el acto precisamente porque es ilegítimo, pero la misma, a los efectos prácticos, en la inmensísima mayoría de los casos constituye un mero ruego.- El agotamiento de la vía administrativa es un privilegio estatal, por el cual los particulares están obligados, en caso de que una decisión administrativa -acto administrativo - o un hecho de la Administración los afecte y quieran iniciarle juicio al Estado, a plantear la cuestión necesaria y obligatoriamente en sede administrativa para luego, si la administración les dijo que “no” expresamente -decisión expresa - o tácitamente - no dijo nada durante un período de tiempo, con lo cual, se considera negativa-, recién allí puedan iniciar el pleito en sede judicial.- A ver si lo entendés mejor así: si querés hacerle juicio al Estado por una decisión o un hecho que te causó un daño, primero debés plantear la cuestión, discutir esa decisión ante la propia administración, dándole una segunda oportunidad para que revea lo decidido o hecho, y si persiste en la decisión o no remedia el daño producido por un hecho, recién ahí podrás ir a sede judicial e iniciar el juicio.- Asimismo hay otras razones para esta segunda oportunidad: cuando la administración pierde un juicio, en realidad lo pagamos todos, entonces es preferible darle la oportunidad de evitarlo y así ahorrarnos sus consecuencias. Además, se quiere evitar enjuiciar al Estado por decisiones de órganos inferiores sin que el órgano máximo haya podido revisar lo actuado por el inferior y, si fuera menester, cambiarlo. No hay que olvidar que la Administración Pública es una organización jerárquica, por lo cual la idea es que el órgano de mayor jerarquía se entere, revise y si no cambia la decisión, entonces podrás ir a sede judicial.- La finalidad recursiva es darle una segunda oportunidad a la administración para que revierta la situación.- Culmino: el agotamiento de la vía es un requisito previo y obligatorio – menos para decisiones de entes autárquicos o descentralizados – para iniciarle juicio al Estado. Si no lo cumplo, el juez no le dará curso a la demanda.- Vamos ahora al último punto. El proceso administrativo – ya estamos en sede judicial -, su admisibilidad y fundabilidad.- Cuando un juez reciba una demanda administrativa deberá primeramente efectuar un análisis de admisibilidad, es decir, comprobar fehacientemente que se ha agotado la vía administrativa, porque se han presentado los recursos idóneos y no se han excedido los plazos estipulados en la norma entre el fin de la discusión y la presentación en sede judicial.- De ser así, le dará curso a la demanda, citando al Estado para ejerza sus derechos; caso contrario, devolverá el expediente a sede administrativa para que se “termine” ahí dentro la discusión de mención. En lo referido a la fundabilidad de la demanda, en esta instancia, el juez va a analizar lo que se pretende con ella. Palabras más, palabras menos, se intentará convencer al juzgador – tercero impartial, imparcial e independiente – la sinrazón del proceder administrativo. En general, los fundamentos son los mismos que los invocados administrativamente, pero aquí se hacen en un tribunal, compuesto por magistrados, con los atributos ya mencionados.-
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