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Resumen Penal 1 - Geminiani - Agustín Sola (3)

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Lección 1: ​CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL. 
 
Control social: ​Conjunto de acciones a través de las cuales una sociedad o grupo ordena el comportamiento de sus 
miembros, a fin de lograr que actúen conforme a las pautas que resultan deseables. 
Una sociedad sin control social es imposible sostener en el tiempo sin que el mas fuerte “se coma” al más débil. 
Existen innumerables sistemas o formas de control social. Todos estos permiten en su conjunto a mantener la vida en 
sociedad. El Derecho penal se presenta dentro de este grupo como una de las formas de control social que hace 
posible –junto a otros- la convivencia y desarrollo social. Es la herramienta de control más potente y contundente con 
que cuenta el Estado. Es uno de los mecanismos de control social, el más fuerte y formalizado. 
 
Formas de Control Social según el grado de formalización: 
- ​Informales​: familia, educación, trabajo, costumbres, etc. 
- ​Formales​: representado por reglas jurídicas en general y la del derecho penal en particular. Integrado por: 
- Normas: definen el comportamiento adecuando ciertas conductas para la convivencia social y asignando 
sanciones para el actuar desviado. 
- Sanciones:Reacción generada que mantiene el equilibrio normativo. 
- Proceso penal: Asegura su aplicación, procedimientos. 
 
El Derecho Penal prevé las sanciones más drásticas que dispone el orden social, restringen importantes derechos 
individuales. Todos estos sistemas intentan evitar o disminuir hechos que serían considerados por la sociedad como 
ofensivos, irritantes o lesivos. También prevén sanciones para las conductas que transgreden los límites que intentan 
imponer. 
 
Derecho penal:​ puede tener varias acepciones: 
● Como ciencia o dogmática jurídico penal: es la disciplina que se preocupa de la interpretación, 
sistematización y desarrollo de los preceptos legales y las opiniones científicas en el ámbito del derecho 
penal. 
● Como derecho penal en sentido subjetivo​ (ius puniendi): alude a la facultad punitiva estatal. 
● Como derecho penal en sentido objetivo​: está constituido por las normas del derecho positivo que regulan 
aquella potestad punitiva para proteger la convivencia humana, distinguiéndose de las demás ramas del 
derecho por la cualidad de sus consecuencias. 
 
Funciones del derecho penal​. 
Depende de la concepción de la pena que se siga: 
● Teorías absolutas​: la pena se agota en sí misma, retribución por haber cometido delito. 
● Teorías relativas​: finalidad preventiva, que busca proteger la convivencia social. Es una “amenaza” para que 
no se delinca o se reincida. 
● Teorías mixtas o de la unión: pena retributiva, pero debe perseguir fines preventivos. Es la que usa Argentina. 
 
Las funciones están vinculadas a las diferentes concepciones de Estado, que modernamente monopoliza la potestad 
punitiva: 
- Estado Teocrático: concepción retributiva, castigo divino (Dios reencarnado en Rey); 
- Monarquía Absoluta: teoría de la prevención general sin límites (penas corporales); 
- Liberalismo clásico: pena concebida como instrumento represivo estatal, con límites impuestos por el 
derecho, ya que surge el Estado de Derecho donde el poder y la represión están subordinados al derecho. 
- Estado Social: la misión del derecho penal pasa a ser la defensa social frente a delito y a la lucha contra la 
delincuencia mediante la incorporación de instrumentos de prevención especial como las medidas de 
seguridad. 
 
◉​Tutela de bienes jurídicos y de Motivación​. 
Bien jurídico​: Bien material o inmaterial protegido por el derecho por servir para satisfacer necesidades de la vida 
humana y la vida en sociedad. Los delitos los dañan y pone en peligro, por ello la ley tiende a protegerlos. 
El delito no era la lesión de un derecho sino lesión de un bien jurídico protegido por el orden estatal, ya que estos 
bienes iban más allá del Derecho y del Estado. Estos bienes no son creados por el Estado, sino por la naturaleza y el 
desarrollo mismo de la sociedad, entonces el Estado lo único que hacía era protegerlos y guiarse de ellos como 
principios básicos para clasificar los delitos. 
Se ocupa de intereses que comprometan seriamente el funcionamiento del sistema social. Exige que sean los propios 
ciudadanos quienes decidan qué objetos reúnen las condiciones requeridas para construir bienes jurídico-penales. - 
Estado de derecho, los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal, se concreten en forma 
de bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito. 
 
A su vez supone una función de “Motivación” a los ciudadanos para que no delincan. Ha de actuarse sobre los 
miembros del grupo social para evitar comportamientos lesivos o peligrosos para los bienes jurídicos. No se puede 
constatar si el comportamiento prohibido tiene su origen en una libre decisión de voluntad, por lo que la sociedad 
debe acudir a la pena para reforzar, evitar y conferir en fin a tales prohibiciones. 
Una de las funciones del derecho penal es la de intentar motivar a la sociedad para que mantenga una conducta 
conforme a derecho. En este sentido puede decirse que cumple una función de “prevención general positiva”, es 
decir, envía un mensaje al ciudadano que mantiene una conducta fiel al derecho haciéndole saber que no será 
sancionado, y para quien opte por transgredir la norma, envía una amenaza de aplicación de la pena o sanción que el 
ordenamiento prevé de antemano para tal conducta. 
La intención es que la sociedad logre una conformación uniforme y de respeto frente al derecho, ya sea por miedo a 
la amenaza de sanción (prevención general negativa), o mediante el refuerzo de la creencia en el sistema 
(prevención general positiva). 
 
◉​Tutela de valores ético-sociales. 
Teoría según la cual la misión del derecho penal consiste en la protección de los valores elementales de la 
conciencia, de carácter ético-social, y de bienes jurídicos particulares. Al protegerse los bienes juridicos mandando o 
prohibiendo ciertas conductas lo que en realidad se protege son los elementales deberes ético-sociales. 
El delito aparece como lesión simultánea del bien jurídico y del deber. El Derecho es una forma de control social que 
tiene como función “proveer a la seguridad jurídica mediante la tutela de bienes jurídicos, previniendo la repetición o 
realización de conductas que los afectan en forma intolerable, lo que implica una aspiración ético-social”. 
 
◉​Tutela de la vigencia de la norma​. 
El Derecho Penal garantiza la expectativa de que no se produzcan ataques a bienes. El bien no ha de representarse 
como un objeto físico, sino como norma, como expectativa garantizada, porque así se representa el derecho en 
cuanto a estructura de la relación entre personas. La consigna será “el derecho penal garantiza la vigencia de la 
norma, no la protección de bienes jurídicos”. 
La función de la pena es el mantenimiento de la norma como modelo de orientación para los contactos sociales. El 
contenido de la pena es una réplica, que tiene lugar a costa del infractor, frente al cuestionamiento de la norma. La 
protección y confirmación de la norma se logran a través de la pena. El derecho penal protege la vigencia de lasnormas, y ésta es el bien jurídico del derecho penal. 
 
Fundamentación Antropológica​. 
La ley penal implica la comprensión antropológica que subyace a todo accionar humano. La ley penal es un 
instrumento para el hombre para reconocerlo tal cual es. El orden jurídico se va modificando consecuentemente a los 
cambios que sufre el hombre. 
El Derecho Penal debe fundarse en el hombre considerado como sujeto libre y capaz de autodeterminación. Este 
derecho se asume entonces como un regulador de las conductas humanas, concibiendo al orden jurídico como un 
todo complejo que siempre apoya en conjunto sobre el plano de la realidad. 
Por lo cual, el derecho penal presupone las siguientes condiciones mínimas: 
-Ser un orden regulador de conductas humanas; 
-Que no haya contradicción entre sus desvalorizaciones de conductas humanas; 
-Que no pretenda regular conductas ignorando las leyes del mundo físico; 
-Que reconozca la autodeterminación del hombre. 
 
Principios fundamentales reguladores del control penal 
 
 
 
 
 
 
 
 
Lineamientos constitucionales y emergentes de los pactos internacionales​. 
La idea del Estado Democrático de Derecho genera una determinada posición y ciertos límites para el Derecho 
Penal. Tales límites no se refieren exclusivamente a las normas que rigen el procedimiento de creación y sanción de 
leyes, sino que las Constituciones y Pactos Internacionales más modernos los reflejan en prescripciones concretas 
que determinan el contenido del Derecho Penal. Son: 
 
- ​Respeto de la Dignidad Humana​:​ No es legítimo aplicar penas inhumanas o degradantes; No son legítimas las 
penas de muerte, privación de libertad perpetua, penas que impliquen trabajos forzados. 
-​ Derecho Penal de Hecho:​ se pena por lo que el sujeto hace.Se encuentra consagrado implícitamente en nuestra 
Carta Magna. 
-​ Principio de Intrascendencia de la Pena​:​ La pena no se transfiere, no trasciende a terceros; las penas son 
personales e intransmisibles.Queda así excluida la responsabilidad penal por las acciones de otros y por hechos 
cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal. 
- ​Principio de Legalidad:​ Sin una ley que lo haya declarado previamente punible, ningún hecho puede ser merecedor 
de una pena del Derecho Penal. Se encuentra sustentado expresamente en el Art. 18 de la C.N. cuando 
afirma: ​“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del 
proceso...”​. 
- ​Principio de Igualdad:​ el Art. 16 de nuestra Carta Magna consagra la igualdad de todos los habitantes de esta país 
ante la ley, eliminando definitivamente cualquier tipo de prerrogativas entre ellos. 
- ​Prohibición de la analogía en el Derecho Penal:​ no se puede aplicar la vía analógica en este ámbito, todo delito 
debe estar tipificado. 
- ​Legalidad Penitenciaria:​ la pena debe cumplirse según la ley anterior al hecho, cierta, escrita y precisa. 
- ​Principio de Tipicidad:​ la ley penal debe ser cerrada, específica, exhaustiva; debe estipular taxativamente cuáles son 
los elementos para determinar cuándo se configura un delito. 
- ​Principio de Exterioridad:​ para que un hecho sea considerado delito debe haber un acto que lo exteriorice, que lo 
manifieste. En consecuencia, con el sólo pensamiento no se cometen delitos. 
- ​Principio de Reserva:​ Todo lo que no está expresamente prohibido por la ley está permitido. Regulado 
expresamente en el Art. 19 in fine de la C.N. 
- ​Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad de las penas:​ Razonabilidad implica actos conformes a Derecho. (Art. 
1° C.N.), mientras que proporcionalidad alude a la justa relación entre la pena y el daño causado. 
- ​Principio de Culpabilidad:​ este principio pese a su gran importancia, llevó años lograr ser plasmado. Indica que no 
hay crimen, ni pena, sin que exista una actitud subjetiva que pueda ser objeto de reproche. 
- ​Principio de Ley Penal más benigna: también llamado “Principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa”, se 
encuentra contemplado en el artículo 2° del Código Penal Argentino y dejaremos su puntual tratamiento para más 
adelante, cuando veamos en detalle la Teoría de la Ley Penal. 
 
Además de estos lineamientos esenciales, hallamos en la Constitución Nacional otras normas de relevancia penal, 
tales como: 
*Privilegios parlamentarios (Arts. 68, 69 y 70) 
*Juicio político (Art. 53) 
*Extradición de los criminales entre las provincias (Art. 8, 2° parte) 
*Prohibición de la pena de muerte por causas políticas, como de la de tormentos y azotes (Art. 18) 
*Proscripción de confiscar bienes (Art. 17) 
*Las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los recluidos en ellas (Art. 18 in fine) 
*Facultad del Congreso de conceder amnistías generales (Art. 75, inc. 20) 
*Facultad del Presidente de la Nación de indultar o conmutar penas (Art. 99, inc. 5) 
*Definición de los delitos de: reducción a esclavitud ( Art. 15), sedición ( Art. 22), declaración de guerra entre 
provincias (Art. 127), concesión de facultades extraordinarias (Art. 29), traición (Art. 119) 
*Atribuciones sobre codificación (Art. 75, inc. 12 y 126). 
 
Diversas concepciones del Derecho Penal: 
 
 
DERECHO PENAL LIBERAL: Es un Derecho Penal de hecho” (lo importante es la conducta cometida, y que éste 
sea subsumible en una tipo penal abstracto). Implica además un “Derecho Penal de culpabilidad” (la persona es libre 
de elegir la conducta que desarrollará (autodeterminación), y por ende, puede reprochársele el resultado de dicha 
elección) 
DERECHO PENAL AUTORITARIO: Implica adoptar la concepción de un “Derecho penal de autor” (el hecho sólo 
tiene un valor como síntoma de la personalidad peligrosa del autor. Es más importante lo que el autor es, que lo que 
hizo en concreto). Es además un “Derecho Penal de peligrosidad” ( el hombre actúa movido causas que lo 
determinan en ese sentido (determinismo)). 
 
 
(ver teoría de la pena) 
Medidas de seguridad: ​Instrumentos coercitivos del Estado basados en un carácter preventivo especial. Se aplican 
a personas proclives a cometer delitos por sus estados de peligrosidad, y se los priva de ciertos derechos en algunos 
casos, para poder tutelarlos. 
Se aplican ante la imposibilidad de aplicar pena o la inutilidad de su aplicación. Terminan cuando cesa la 
peligrosidad. 
-Curativas: ​Reclusión (manicomial o en un establecimiento especial) con el fin de aislamiento (para evitar daños para 
sí o terceros) y sometimiento a tratamiento médico con fin curativo. 
-​Educativas: ​Se aplica a menores que cometieron delitos, fueron victimas o están abandonados. Consisten en 
educarlos y corregirlos, ya sea en un establecimiento especial o en familia bajo un régimen de vigilancia 
-​Eliminatorias​: Para delincuentes reincidentes, se lo excluye o recluta indeterminadamente por su peligrosidad. El 
juez decide su aplicación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LECCIÓN 2: ​LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL. 
 
DERECHO PENAL Es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva, no 
todas las consecuencias son iguales. Las normas jurídicas procuran una reposición real de las cosas al estado 
anterior, o una reposición simbólica, o una retribución. 
El derecho penal regula la potestad estatal de castigar, determinando lo que es punible y sus consecuencias ,que no 
se agotan en las penas,sino que también comprenden las medidas de seguridad. 
 
Caracteres​: 
 
 
Fines: 
El derecho penal sustenta su legitimidad en la necesidad de mantener las condiciones que son indispensables para la 
convivencia dentro de una sociedad. La relación del derecho penal con un sistema social constitucional, se ve 
reflejada en un conflicto permanente entre los fines que debe cumplir, lo que genera una tensión dialéctica entre el 
interés de disminuir la violencia social extrapenal (la búsqueda de eficacia) y el interés de reducir la propia violencia 
del sistema penal (la búsqueda de garantía). Lograr la vigencia equilibrada de ambos fines es uno de los desafíos del 
Estado de Derecho. 
● Eficacia​, prevenir la comisión de delitos mediante el control de la violencia informal. Un derecho penal que no 
tenga esa capacidad será no efectivo y generará tensiones sociales y conflictos que culminarán destruyendo 
su vigencia. Para que el derecho penal tenga efectividad será menester que respete la condición humana. 
● Garantía​, apunta a limitar la potestad punitiva del Estado estableciendo los presupuestos formales y 
materiales de la intervención del derecho penal, para asegurar la libertad. Es su función, además, mantener 
las condiciones para posibilitar la convivencia social, equilibrando la tensión entre el reclamo de protección y 
de lucha contra la delincuencia y la salvaguarda de los derechos del eventual delincuente. 
 
Relaciones con las restantes ramas del ordenamiento jurídico 
-​Con el derecho constitucional - En la Constitución (fuente del Dcho Penal) se encuentran los principios de derecho 
público y todas las garantías cuya tutela debe proveer el derecho penal, es la fuente de la ley penal. Consagra los 
principios fundamentales: el de Legalidad (art. 18: “​Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo 
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley 
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de 
 
autoridad competente…”​) y el de Reserva (art. 19: “​Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al 
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. 
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe​.”). Define 
algunos delitos (art. 15, 22, 29, 119 y 127). 
-​Con el derecho civil - Coinciden en que establecen que el delito es fuente de obligaciones y extiende la reparación a 
las pérdidas. También establecen ambos el modo de indemnizar el daño causado por determinados delitos en 
particular. 
El Código Civil establece cuestiones previas y perjudiciales que suspenden la prescripción de la acción penal, y la 
independencia de ambos fueros para los casos no contemplados en la excepción. Entre los cuerpos normativos de 
estas ramas del derecho, existen varias coincidencias, como ser la obligación de reparar los daños causados por el 
delito.Asimismo, ambos códigos establecen la solidaridad por el daño causado por el delito. 
-Con el derecho administrativo - Las relaciones entre estas dos ramas del derecho son de muy diverso orden. El 
Código Penal prevé delitos contra la administración pública, entre los cuales figuran algunos que solo pueden 
cometer los funcionarios públicos (Abuso de autoridad, el cohecho pasivo, el peculado y el prevaricato). Para la 
realización del derecho penal, en la etapa denominada de instrucción penal, la justicia requiere de la colaboración 
policial, entre otras instituciones también de orden administrativo. La justicia penal requiere de la colaboración policial 
(entidad de orden administrativo) para efectuar la investigación de los hechos delictivos. Hay además otras 
instituciones que colaboran como el Servicio Penitenciario (en todo lo concerniente a requerimientos personales), el 
Patronato de Presos y Liberados y el Consejo Provincial del Menor (en la aplicación de medidas preventivas o 
represivas). También existe una rama del derecho penal llamada “derecho penal administrativo”. Por último, existe 
como una de las divisiones del derecho penal, de acuerdo a su contenido, el derecho penal administrativo o 
contravencional. 
-​Con el derecho comercial - Estas relaciones son básicamente del mismo orden que con el derecho civil en cuanto a 
que uno y otro son fuente de obligaciones e instituciones que el derecho penal sanciona con normas de carácter 
retributivo. 
-​Con el derecho internacional - Las vinculaciones surgen cuando se consideran los problemas que plantea la 
aplicación de la ley penal en el espacio, según que los intereses afectados sean los de un individuo (derecho 
internacional penal) o de un Estado (derecho internacional público). 
El ​derecho internacional penal tiene como función la tipificación internacional de delitos por vía de tratados y el 
establecimiento de la jurisdicción penal internacional. Es el conjunto de normas que tienen por objeto regular 
situaciones de carácter represivo en la esfera internacional. Determina el ámbito de validez de la ley penal de cada 
Estado y la competencia de sus tribunales penales, define los límites recíprocos de la aplicación de la ley penal en el 
espacio. 
 
El derecho penal en sentido subjetivo​:​ la potestad punitiva del estado​. 
 
 
 
El derecho penal en sentido objetivo​. 
 
 
Derecho penal contravencional o administrativo​: Conjunto de disposiciones que garantiza bajo amenaza penal el 
cumplimiento de un deber de los particulares frente a la administración, también protege la seguridad jurídica, reprime 
porque determinadas acciones transgreden la actividad administrativa, cuyo objeto es la prosperidad social. 
Contravención: Infracción a los deberes impuestos a los individuos por la legislación que regula la actividad 
administrativa estatal. 
Delitos políticos: ​Todo aquel que lesiona bienes propiamente políticos. 
Delitos conexos:​ Aquellos que tienen una conexión medio-fin con el delito propiamente político. 
 
El estudio científico del fenómeno penal. 
El estudio científico del derecho penal, o ciencia penal, lo cumple la ​dogmática penal​. 
Dogmática penal: Es el estudio objetivo de la ley penal, interpretandola y sistematizandola. Cumple una función 
práctica de auxilio en la mejor interpretacion y aplicacion del derecho penal. Siempre estudia un derecho positivo 
vigente dado 
Política criminal: Criterios para abordar el fenómeno de la criminalidad. Tiene por finalidad adecuar la legislación 
penal a las necesidades de la defensa de la sociedad frente al delito, mediante la configuración del elenco de los 
delitos, las penas, las medidas de seguridad y las reglas que los rigen, como el mejoramiento del procedimiento penal 
y de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad y corrección. 
Se habla de otro sentido de la rama del saber que tiene por objeto de estudio la política criminal efectivamente 
seguida por el derecho penal o que éste debería expresar. 
Criminología​:Seconstruye como una ciencia enciclopédica del delito, es el estudio del delito como fenómeno. Ésta 
integrada por el examen de dos órdenes de factores: Los subjetivos (antropología criminal, casos individuales) y los 
objetivos (sociología criminal, observación de fenómenos de masa). Aplica métodos biológicos para el conocimiento 
de los fenómenos sociales 
 
Las disciplinas auxiliares. 
-Medicina legal​: Se sistematizan todos los conocimientos de naturaleza médica a los cuales el derecho hace 
referencia, y que se hacen necesarios para aplicar la ley. 
-Psiquiatría forense: Forma parte de la medicina legal y constituye una guía para establecer la imputabilidad o la 
inimputabilidad del autor de un hecho delictivo y aconsejar la imposición de la correspondiente medida de seguridad 
(cautelar). 
-Criminalística: - Estudio de los procedimientos científicos de investigación de los delitos. Se integra con muy variados 
aportes (pericias gráficas y químicas, interpretación de documentos, etc.) 
 
 
 
Lección 3:​ EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS IDEAS PENALES. 
 
Reseña histórica del pensamiento penal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El positivismo jurídico - Desde fines del siglo XIX, el positivismo dirige su interés al delito regulado por las normas 
del derecho positivo, excluyendo toda valoración metajurídica, aplica un método científico-naturalista y experimental, 
y llevó a afirmar la existencia de “elementos” comunes en todos los delitos. 
- La acción es una conducta humana voluntaria que causa un cambio en el mundo exterior, caracterizada por el 
“impulso de la voluntad”, sin tener en cuenta su contenido, que es analizado por el dolo (querer realizar algo que se 
conoce como antijurídico). 
- La culpabilidad puede ser: Dolosa (la más grave) o Culposa (la más leve). La capacidad de culpabilidad 
(imputabilidad) fue entendida como presupuesto de dicha categoría subjetiva, comprensiva de los procesos 
espirituales que se desarrollan en el interior del autor. 
- La antijuridicidad formal es característica del positivismo jurídico. 
- El tipo era un indicio de la antijuridicidad, y una relación de contradicción con el ordenamiento jurídico, de índole 
formal-negativa (regla), que se excluía si mediaba una causa de justificación (excepción). En relación con el carácter 
objetivo formal de este concepto de delito se halla la idea del Estado de derecho 
 
El normativismo penal​ - A principios de siglo XX. 
- La acción pasa a ser un concepto referido a un valor, no se puede definir un objeto cultural sin valorarlo. 
- El tipo pasa a ser el fundamento de ésta (“tipo injusto”, antijuridicidad tipificada); 
- La antijuridicidad se concibe materialmente porque va a importar más el porqué del juicio negativo de contradicción 
de la conducta con la norma que la mera constatación de la contradicción formal de ella. La consecuencia de ello es 
la aceptación de causas “supralegales de justificación”. 
-Entiende la culpabilidad como algo valorativo y no descriptivo, que incluye como elementos del juicio de 
reprochabilidad del comportamiento del sujeto al dolo separado de la conciencia de la antijuridicidad y a la culpa. 
-Concibe al injusto de modo predominantemente objetivo y a la culpabilidad como un elemento subjetivo referido a lo 
normativo. 
 
El finalismo​. Esta corriente hace su aparición luego de la Segunda Guerra Mundial, como consecuencia del régimen 
nazi. HANS WELZEL, su fundador, cuestiona la diferenciación impuesta por el positivismo jurídico entre elementos 
subjetivos y objetivos. Rechaza la valoración del sistema , afirmando la existencia de categorías ontológicas que 
determinan el sentido de la valoración. 
- La acción debe distinguirse entre las consecuencias del obrar del hombre, dominables por su voluntad y las que no 
lo sean. La acción humana es ejercicio de actividad final, la acción es por eso acontecer “final”, no solamente 
“causal”. Es un obrar consciente donde el hombre puede prever las consecuencias de estos fines. 
- El concepto de tipo, vuelve a ser un indicio de antijuridicidad mediante la construcción del tipo subjetivo, centrado en 
el dolo. Incluye el dolo y la culpa en el tipo subjetivo, que junto al tipo objetivo dan lugar al tipo complejo o mixto. 
- Se reduce el concepto normativo de la culpabilidad a la pura reprochabilidad, cuyos elementos son la imputabilidad, 
la posibilidad del conocimiento de la antijuridicidad y la ausencia de causas de exclusión de la culpabilidad. 
- Se convirtió en soporte de una materia de prohibición jurídico-penal, debido a la finalidad del derecho penal de influir 
sobre el comportamiento humano, siempre supone también el desvalor de la acción (la finalidad de la acción del 
autor, desvalorada por el derecho), dando lugar a la concepción del injusto personal. 
El finalismo terminó cayendo en la actitud de aislamiento de la realidad, por su monismo metodológico propio de un 
modelo jurídico unidimensional estrictamente normativo y del paradigma retribucionista puro que concibe a la pena 
como la mera imposición de un perjuicio a su destinatario, sin consideración de sus consecuencias, ni brindar alguna 
posibilidad de excluir las causas psicológicas, antropológicas, culturales y sociales de la conducta delictiva. 
 
Tendencias funcionalistas o preventivistas - Se afirma que el derecho penal es un instrumento de control y de 
incidencia social. 
Si se considera que el eje central para la concreción de su contenido es la función que desempeña en la sociedad, la 
consecuencia es que el derecho penal ha dejado de reducir su investigación a la aceptación acrítica de la letra de la 
ley, y va a tener en cuenta también los intereses que determinan los preceptos positivos y su aplicación a los casos 
que juzgan los tribunales para evaluar si son adecuados a los fines del derecho penal, en el marco del proceso de 
control social del cual el contenido concreto de la norma es solo una parte”. 
 
Las corrientes críticas y sus vertientes criminológicas y abolicionistas Son posturas reformistas que constituyen 
corrientes críticas del sistema penal, pretendiendo introducir elementos de progreso que se mantengan dentro del 
propio sistema. 
 
El abolicionismo​. Rechaza la existencia del derecho penal y propone sustituirlo por otras formas no punitivas de 
resolución de delitos. Centra su análisis en el sistema penal, como generador de criminalidad. El delito no tiene lugar 
como tal en la realidad, sino que surge por medio de una atribución de status criminal. Que tiene lugar en forma 
selectiva y discriminatoria. 
 
La utopía de las alternativas al sistema penal desarrollado por los autores de esta corriente, se hace patente tan 
pronto como se advierte su pretensión de sustituir el sistema penal por una solución privada de los delitos basada en 
el principio del resarcimiento civil del daño, a la que se añadirán ciertos procedimientos de arbitraje. 
El abolicionismo fue elaborado ante todo en países pequeños en los que le problema de la criminalidad es 
relativamente reducido. 
Tiene limitaciones para resolver hechos de criminalidad violenta, patrimonial o socioeconómica (homicidios, robos, 
violaciones). 
 
El garantismo penal​. Exige conciliar la prevención general con losprincipios de proporcionalidad, humanidad y de 
resocialización (tratamiento mediante la reducción de las penas privativas de libertad al mínimo imprescindible). 
El derecho penal mínimo sostiene que la función preventiva es doble: prevención de los delitos y de las penas 
privadas o desproporcionadas o arbitrarias. Lo que legitima al derecho penal es la minimización de la violencia en la 
sociedad. Pero, ni la inusitada gravedad de un delito puede justificar la ilegalidad para investigarlo y castigarlo. 
 
 
Lección 4: ​DERECHO PENAL Y CONSTITUCIÓN​. 
 
DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL - Es la ley Fundamental la que marca al legislador el sistema axiológico en el 
que deberá inspirarse al dictar la ley penal, delimitando, además, su ámbito de actuación. En nuestro país, a partir de 
la Constitución del ’94, la doctrina y la jurisprudencia comienzan a construir un modelo constitucional penal que 
comprende: 
- Los principios generales de la constitución; 
- Los derechos fundamentales del hombre; 
- Los preceptos constitucionales que expresamente regulan contenidos del sistema penal. 
 
 
Los principios constitucionales que expresamente regulan contenidos del sistema penal 
◉Garantias penales: 
- Exigencia de la ley previa (Art. 18 C.N.); 
- Irretroactividad de la ley penal más severa (Art. 18 C.N.); 
- Retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna (Art. 9, Convención Americana sobre Derechos 
Humanos); 
- Derecho a la tutela judicial efectiva; 
- Prohibición de injerencia en la vida privada (Art. 18 y 19 C.N); 
- Prohibición de prisión por deudas; 
- Derecho de control, por un tribunal de alzada, de las sentencias condenatorias; 
- Derecho del detenido a ser juzgado en un plazo razonable; 
- Respeto del principio del juez natural (Art. 18 C.N.); 
- Consagración del principio de inocencia, mientras no se haya dictado condena; 
- Derecho a un proceso regular (Art. 18 C.N.); 
- Derecho de defensa (Art. 18 C.N.); 
- Establecimiento de la libertad como regla durante la tramitación del proceso penal; 
- Prohibición de detención arbitraria (Art. 18 C.N.); 
- Derecho del inculpado a no ser obligado a declarar contra si mismo (Art. 18 C.N.); 
- Derecho a ser indemnizado para el caso de detención ilegal; 
- Derecho del procesado a estar separado de los condenados; 
-Derecho de los menores a ser juzgados por tribunales especializados y a estar detenidos separadamente de 
los adultos; 
- Non bis in ídem (no puede ser juzgado 2 veces por lo mismo); 
- Necesidad de la pena; 
- Restricciones a la imposición de la pena de muerte (Art. 18 C.N.); 
- Humanidad de las penas (Art. 18 C.N.); 
- Personalidad de las penas; 
- Readaptación social, como fin de la ejecución de la pena. 
◉Normas de carácter excepcional Referidas al funcionamiento de instituciones con gravitación en el sistema penal. 
- Prohibición de iniciativa popular sobre proyectos de ley en materia penal; 
- Se prohíbe al presidente de la Nación dictar normas que regulen materia penal, a través de decretos por 
razones de necesidad y urgencia (Art. 99, inc. 3 C.N.). 
 
◉Delitos constitucionales 
- Compra y venta de personas (Art. 15 C.N.); 
- Sedición, acto subversivo (Art. 22 C.N.); 
- Concesión de poderes tiránicos (Art. 29 C.N.); 
- Atentados contra el sistema democrático (Art. 36 C.N.); 
- Tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y genocidio. 
 
Ideas condicionantes del Derecho Penal.​ 
 
Respeto a la dignidad del ser humano​: Constituye en realidad un supraprincipio. 
La dignidad humana no admite ser relativizada, no puede depender de ninguna circunstancia, como: sexo, edad, 
raza, nacionalidad, condición económica, etc. En este sentido, la norma jurídica penal deberá garantizar entonces en 
todo momento la realización de este valor fundamental de todo hombre. 
De este supraprincipio derivan otros: 
- Principio de Indemnidad Personal​: La sanción penal no puede afectar nunca al ciudadano en la esencia de su 
persona ni de sus derechos. La persona no puede ser instrumentalizada por la sanción, no puede ser medio 
para fines más allá de ella misma, ni tampoco se le pueden cercenar de tal modo sus derechos que ello 
implique una limitación extrema de sus capacidades de desarrollo personal. 
 
Libertad​: 
 
Racionalidad​: Implica actos conformes a Derecho. Por lo tanto, la potestad de castigar exclusiva del Estado deberá 
ejercerse siempre dentro de parámetros lógicos, razonables y legales; y ser además necesaria su intervención para la 
resolución del conflicto planteado. 
 
Igualdad ante la ley​. 
 
Reserva: Está expresamente consagrado en la primera parte del Art. 19 de la Ley Suprema: “​Las acciones privadas de 
los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, 
y exentas de la autoridad de los magistrados…​” De este modo se limita entonces constitucionalmente los alcances del “Ius 
Puniendi”. El cual nunca podrá ingerir en aquel ámbito de “reserva” de toda persona, su esfera privada, mientras ésta 
con su conducta no lesione bienes jurídicos de carácter público (el orden y la moral), o bienes jurídicos de los demás 
 
individuos (vida, integridad física, patrimonio, honor, etc.). En definitiva, el derecho penal no puede castigar ideas ni 
imponer una moral determinada. 
 
Principios del derecho penal​. Conjunto de principios que se constituyen en límites de la potestad punitiva, esenciales 
a todo Estado de derecho, condiciones para la atribución de responsabilidad e imposición de la pena. 
 
Principio de Legalidad - Garantía individual que tiene la ley penal frente al poder del Estado. “Nullum crimen, nulla 
poena sine lege”, que consagra a la ley penal previa como única fuente del derecho penal. Se halla consagrado como 
garantía penal en el art. 18 de la C.N. Surgen los siguientes aspectos: 
-Garantía criminal: exige que el delito esté tipificado; 
-Garantía penal: requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho; 
-Garantía jurisdiccional: existencia del delito, sentencia judicial y procedimiento legalmente establecido; 
-Garantía de ejecución: el cumplimiento de la pena sujeto a una ley que lo regule. 
La norma jurídica reguladora del hecho delictivo y su sanción, debe cumplimentar los requisitos de: 
-Ley previa: es preciso que el sujeto pueda conocer en el momento en que actúa si va a incurrir un delito y, en 
su caso, cuál será la pena; 
-Ley escrita, emanada del Poder Legislativo; 
-Ley estricta, impone un grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía. 
 
Carácter subsidiario​: En tanto y en cuanto, la pena sólo aparece cuando el legislador ha considerado insuficiente otro 
tipo de sanciones en vista de la importancia social del bien jurídico protegido. Es de “extrema ratio” o “última ratio”. 
 
Principio de proporcionalidad: Si la pena es la respuesta a un daño voluntariamente causado, es lógico que guarde 
relación de proporcionalidad con este. Esta proporcionalidad será meramente relativa o comparativa, es decir, que se 
debe confrontar con la asignada a otros delitos para concluir si es acorde a la importancia del bien jurídico lesionado; 
se termina formando una especie de escala de penas según la importancia de los valores lesionados (importancia 
que se la otorga la sociedad según considere), y dentro de esta se ubicara la pena correspondiente al delito que se 
analice.Carácter fragmentario​: No toda conducta constituye un delito, sino que el legislador selecciona cuáles serán 
descriptas típicamente como tales. La ilicitud de una conducta es fragmentaria, la regla es la libertad y la prohibición 
es solo una excepción, no una constante. 
Por lo tanto, para justificar la intervención penal es necesario un plus: la existencia del desvalor de acción y del 
desvalor de resultado. Sólo una configuración doble del injusto (objetiva y subjetiva) que reconozca la importancia 
tanto al desvalor de acción como al de resultado, puede dar una completa visión de los aspectos más relevantes del 
ilícito penal. 
 
Principio de lesividad: 
- Impide prohibir y castigar una acción humana, si esta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos 
individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden públicos. 
- La lesión recae sobre el bien jurídico tutelado o interés jurídico protegido, pudiendo esta lesión tener 
distintas intensidades y manifestaciones, pudiendo existir delitos en que la lesión consista en un resultado efectivo, y 
otros en que solo produzca un peligro al bien jurídico. 
 
Principio de acción-exterioridad: El derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas, que tienen 
por objeto la prohibición de acciones determinadas, en tanto sólo a través de estas se pueden lesionar los bienes 
jurídicos objeto de protección penal. Por lo cual, donde no hay acción, como exteriorización, no hay delito. La sanción 
sólo puede ser impuesta a alguien por algo realmente hecho por él y no por algo solo pensado, deseado o propuesto 
➔ Nuestro derecho penal es un derecho de hecho. 
 
Principio de culpabilidad​: Este principio exige, como presupuesto de pena, reconocer la capacidad de libertad del 
hombre. La responsabilidad personal del individuo se basa en su libre albedrío, en virtud del cual, es el quien elige 
delinquir o no delinquir. Por ende se debe penar en medida de la capacidad de comprensión de la criminalidad del 
hecho que tuvo el autor y en la medida de la libertad con la que actuó. 
 
Principio de judicialidad​: Representa una garantía respecto de la imparcialidad y correcta aplicación de la ley penal. 
Tiene su fuente constitucional en los principios de juez natural, división de poderes y juicio previo. 
La responsabilidad y el castigo del autor, deberá emanar de un órgano público. Los órganos encargados de conocer y 
resolver en las causas por responsabilidad penal, son los tribunales judiciales, que deben ser independientes de los 
otros poderes, deben estar determinados previamente a la comision del delito y bajo ninguna circunstancia pueden 
ser tribunales especiales. 
 
La ley penal exige un juicio previo fundado en ley anterior al hecho en proceso, que debe observar las formas 
sustanciales de la acusación, defensa, prueba y sentencia. 
 
Personalidad de la pena​: Este principio impide castigar a alguien por un hecho producido por otro. Excluye toda 
posibilidad de extender formas de responsabilidad penal a grupos sociales en conjunto. Se haya la base de este 
principio, en el artículo 119 de la C.N., que tipifica el delito de traición a la Nación, establece que la pena no podrá 
trascender directamente de la persona del delincuente. Esto se debe a que el reproche es personal y se formula por 
la propia culpabilidad. 
 
Principio de resocialización​: La pena debe cumplir una función util de resocialización o reinserción social del 
delincuente, y no constituir meramente una retribución. 
Evitar la marginación de los condenados. Hace preferibles las penas que no impliquen separación de la sociedad. 
Pero, cuando la privación de la libertad sea inevitable, habrá que configurar una ejecución de forma tal que no 
produzca efectos desocializadores, que lo comunique con el exterior y facilite la reincorporación del reo a la vida en 
libertad. 
No puede estar orientada a imponer un cambio en la personalidad y convicciones del sujeto, a fin de obligarlo a 
adoptar el sistema de valores que el Estado tiene por mejor.Su objetivo es ofrecer al interno, una ayuda que le 
permita comprender las causas de su delincuencia, sin alterar coactivamente su escala de valores. Se busca hacer 
comprender al sujeto que ha delinquido, evitando en el futuro la comisión de nuevos delitos. 
 
EL PROCESO LEGISLATIVO PENAL ARGENTINO​. 
 
El código penal de 1921 (Ley 11.179): 
El Proyecto del Código Penal de 1921 fue obra del diputado Rodolfo Moreno, quien propuso desde su banca la 
reforma de la legislación penal argentina, basándose en el Proyecto de 1906 pero con algunas variantes. Así por 
ejemplo: supresión de la materia de faltas del Código Penal, abolición de la pena de muerte, disminución del mínimo 
de la penalidad en el homicidio, aumento de la penalidad en los delitos contra la honestidad, etc. 
Este Código fue sancionado en 1921 como Ley N° 11.179, y es el que nos rige –aunque con numerosas reformas- 
desde el 29 de abril de 1922. Se estructura, siguiendo la tradición legislativa predominante, en dos libros: el primero 
denominado: “Disposiciones Generales”, comprende un total de trece títulos; y el segundo constituido por la llamada 
parte especial y designado como: “De los delitos”, abarca doce títulos con sus correspondientes capítulos y 
organizados según los bienes jurídicos afectados por los distintos delitos. 
No obstante las críticas que se han dirigido contra el Código Penal y sin perjuicio de reconocer que el mismo adolece 
de errores de sistemática e incluso de lenguaje, la elaboración dogmática efectuada a través de los años por nuestra 
jurisprudencia “ha perfeccionado y rejuvenecido el Código Penal de 1922”. 
 
Reformas y proyectos de reformas del código penal. Orientaciones ideológicas: 
Proyecto de 1937​:El Poder Ejecutivo de la Nación mediante decreto de fecha: 19 de septiembre de 1936, designó a 
Jorge Eduardo Coll y a Eusebio Gómez para redactar un proyecto de reformas al C. P., que concluyó siendo un 
proyecto completo de código y sustentado en los principios propios de la Escuela Positiva. 
Proyecto de 1941​: Fue obra del diputado nacional José Peco, quien expresamente calificó a su proyecto 
como Neo-Positivista. También el propio autor expresó respecto de las direcciones generales que lo orientaron: “El 
Proyecto recibe los principios fundamentales de la defensa social, la sanción para todo delito o autor de hecho 
considerado como delito, la peligrosidad criminal y el arbitrio judicial, como base de la reforma penal argentina sin 
mengua de la construcción de la teoría jurídica del delito”. 
 
Proyecto de 1960​: Más allá del gran número de leyes penales especiales y de los numerosos proyectos de reformas 
totales o parciales del Código, la mayoría de ellos de corte positivista, la primera gran reforma se produjo en 1968 
mediante la sanción de la Ley N° 17.567, inspirada ésta fundamentalmente en el Proyecto de 1960 de Sebastián 
Soler. El cual había sido encargado a Soler en ese año por el Poder Ejecutivo Nacional, pero nunca llegó a ser 
tratado por el Congreso de la Nación. Sin embargo, en 1973 la Ley N° 20.509 derogó casi la totalidad del nuevo textosancionado en 1968, para volver a las fórmulas del Código de 1921. 
 
Proyecto de 1973​: Este fue un proyecto poco difundido y que tuvo por objeto la reforma sólo de la Parte General del 
Código Penal. Fue redactado por una comisión designada a tales efectos en 1972, e integrada por: Sebastián Soler, 
Eduardo Aguirre Obarrio, Eduardo H. Marquardt y Luis C. Cabral. 
 
Proyecto de 1974​:En cumplimiento de la Ley N° 20.509 del año 1973, que preveía la reforma de las leyes penales, se 
creó mediante Decreto N° 480/73 la Comisión encargada de llevar adelante tal tarea. Ésta estuvo integrada por: 
Jesús H. Porto, Enrique R. Aftalión, Enrique Bacigalupo, Carlos Acevedo, Ricardo Levene (h) y Alfredo Masi. 
El Proyecto se limitó exclusivamente a la Parte General, y puede considerarse un código nuevo más que una reforma 
del código de 1921. Este trabajo contenía innovaciones importantes en el régimen punitivo, cuyas penas quedaban 
 
reducidas, en orden de gravedad a: prisión, multa e inhabilitación, siendo su fin principal la reeducación del 
condenado. Se modifica además el sistema de la condena de ejecución condicional, estableciéndose un régimen de 
prueba; se acortaba el plazo para obtener la libertad condicional; se introducía un sistema de semi-libertad; se 
suprimió la pena accesoria del actual Art. 12; se establecen medidas cuya imposición dependía de la peligrosidad del 
agente. 
 
La actual dispersión legislativo-penal​. 
La ley penal siempre es excepcional, lo que se compadece con la naturaleza fragmentaria de sus prohibiciones y el 
carácter sancionatorio de la materia. El Derecho Penal es la última ratio. 
Sin embargo en nuestro país, desde hace bastante tiempo asistimos al crecimiento desmedido de las leyes y 
disposiciones penales, lo que se ha agudizado últimamente. Generalmente son la resultante de un discurso de 
emergencia que, fundado en un hecho nuevo, pretendidamente nuevo o extraordinario, cree que la respuesta al 
mismo se encuentra en la ley penal. 
De todos modos, cabe destacar que este fenómeno en realidad no es particular de nuestro país sino que responde a 
las tendencias más recientes del moderno Derecho Penal. El rumbo parece cada vez más claro: mayor número de 
conductas amenazadas con pena, mayor número de imputados, mayor duración temporal de las penas privativas de 
la libertad, reducción de los beneficios penitenciarios, disminución de garantías penales y procesales, etc. 
En síntesis, mayor dureza en la respuesta punitiva, acompañada de criterios altamente selectivos de los destinatarios 
de la sanción penal: aquellos que se manifiestan de una u otra forma contra el sistema, que se convierten en 
enemigos de la ley y el orden. El sistema penal del futuro, que se presenta al mismo tiempo como el de la 
globalización y el de la excepcionalidad, parece enmarcado en la no tolerancia. 
Ciertamente hay casos en que la opinión pública reclama rápidas soluciones a los problemas provocados por un 
determinado hecho y los legisladores, a través de la nueva ley o disposición penal, procuran crearle la sensación de 
que con ello tienden a resolverlo o reducirlo, lo cual es inexacto. 
La situación de inflación legislativa puede tornarse alarmante en la medida en que se tipifiquen como delitos 
conductas carentes de la entidad para ello o se aumenten groseramente los castigos penales, adoptándose así reglas 
y pautas que no responden a las mejores tradiciones de nuestro Derecho Penal liberal. Por este camino puede 
ponerse en riesgo el Estado de Derecho, en un marco de franco retroceso en relación al progreso que en el campo 
del respeto a los derechos y a la dignidad humana resulta de las normas internacionales incorporadas a nuestra 
Carta Magna. 
 
 
Lección 5:​ LA LEY PENAL. 
 
Fuentes del derecho penal. 
De producción​: alude a la voluntad que origina el derecho, o sea, a la autoridad que dicta las normas jurídicas (Quién 
crea el derecho Penal). Actualmente la única fuente de producción del derecho es el Estado, quien tiene el monopolio 
de la potestad punitiva por medio del Congreso Nacional (en el orden federal) y de las provincias y municipios (en su 
orden provincial o municipal) 
De conocimiento​: alude a la manifestación de dicha voluntad (de quien la crea) se hace conocer o se manifiesta, para 
que los demás la conozcan. 
Si bien las normas se pueden conocer a través de la ley, la costumbre, el contrato o la jurisprudencia, aunque dicha 
afirmación no es válida en lo que respecta al derecho penal, cuya única fuente de conocimiento es la ley. EN 
NUESTRO SISTEMA LEGAL PENAL LA UNICA FUENTE DE PRODUCCIÓN Y CONOCIMIENTO ES LA LEY. 
El principio “nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege” restringe el poder estatal de coerción penal al exigirle que 
únicamente pueden ser consideradas como delictivas las conductas descriptas en el texto de la ley y reprimidas con 
las penas que ésta conmina en abstracto. 
 
La Costumbre 
 
Los Principios Generales del Derecho​: Sólo pueden tomarse en cuenta por el órgano jurisdiccional de aplicación de la 
ley penal, como un medio de interpretación teleológica pero nunca como fuente de conocimiento del derecho penal. 
 
La Jurisprudencia​: 
-En sentido amplio, se la entiende como las sentencias de los órganos jurisdiccionales que aplican el derecho a cada 
caso concreto. 
-En sentido estricto, como las resoluciones de los más altos tribunales de justicia. 
Tal jurisprudencia no puede constituir en nuestro sistema jurídico el carácter de fuente de conocimiento de derecho 
penal, sólo es adecuado cuando hace referencia a un conjunto de sentencias numerosas o repetidas y en sentido 
concordante sobre cierta materia. Ciertos fallos de los jueces pueden actuar como modelos y ser utilizados para 
resolver casos semejantes en igual sentido. 
La interpretación de la ley penal realizada por los magistrados en sus sentencias, tiene fuerza obligatoria solo en caso 
concreto sometido a juzgamiento y no puede tener efecto vinculante para otros supuestos similares que se decidan 
en el futuro. 
 
 
 
 
 
LEY PENAL ​Es aquella disposición escrita y general, emanada del órgano del Estado (órgano legislativo), que tiene 
por objeto establecer los principios que deben regir el derecho penal, definir como delitos determinados hechos 
ilícitos y exigir las respectivas penas o las medidas de seguridad para los partícipes de éstos. 
Características​: escrita, general, abstracta, y que describe la conducta que de ser desplegada o desarrollada por el 
eventual infractor (o de no ser desarrollada o desplegada cuando es mandada), podrá ser pasible de ser considerada 
como delito, y – posiblemente- susceptible de ser sancionada. 
 
Elementos de la ley penal 
 
 
Caracteres de la ley penal 
- ​Escrita​. 
- ​Estricta​: debe tener precisión tanto para la descripción del delito, como respecto de la determinación de la pena; 
precisa. 
- ​Exclusiva​: sólo ella tiene el monopolio en la creación de los delitos y sus consecuencias jurídicas. 
- Obligatoria​: todos deben acatarla, tanto los particulares como el Estado, entre este, los jueces que deben aplicar la 
sanción a quienes han delinquido. 
- ​Irrefragable:mientras dure su vigencia será ineludible su aplicación a todos los casos concretos que se produzcan, 
ya que solo otra ley posterior de igual jerarquía podrá derogarla o modificarla, expresa o implícitamente o puede 
contener la disposición ella misma (caso de leyes temporales o excepcionales). 
- Igualitaria:​, en virtud del principio de igualdad ante la ley, ésta no puede individualizar a sus destinatarios, como así 
tampoco se admiten fueros personales o prerrogativas por los que algunos puedan quedar excluidos de su alcance. 
Abarca a todos los que se encuentren en las mismas circunstancias. 
 
La ley penal en blanco​: Ley que carece de precepto y sólo contiene sanción, la conducta a conminada con pena no 
se haya en la ley sino que hay que encontrarla, completando con ella el tipo penal. 
La única fuente a la que podemos apelar es a una del mismo rango, a otra ley. Solamente si la ley en blanco alude a 
otra ley quedará satisfecho el requisito de “ley previa”. Mas si esta ley a la que alude, es modificada, se aplicaran las 
nuevas disposiciones únicamente si fueran más benignas que las anteriores. 
 
 
La delegación legislativa en el Poder Ejecutivo 
La Constitución Nacional prohíbe expresamente la delegación legislativa a favor del Poder Ejecutivo y la emisión por 
éste de disposiciones de carácter legislativo. Se vulnera el principio de legalidad, por ello resultan inconstitucionales 
los decretos del Poder Ejecutivo en materia penal. (Art. 76 y 99 inc. 3º y 2º párrafo de la CN). 
El Poder Legislativo no puede válidamente delegar en otro poder del Estado ni en sus reparticiones administrativas el 
establecimiento de las infracciones de derecho penal y sus consecuencias jurídicas, porque ello importaría atribuirles 
facultades que por su naturaleza son indelegables. 
 
Los decretos de necesidad y urgencia 
La Constitución de 1994 circunscribe la atribución presidencial con el siguiente texto: “​Solamente cuando circunstancias 
excepcionales hicieran imposible seguir con los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, (y 
no se trate de normas que regulen la materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos), podrá dictar 
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, 
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros​” (art 99.3). 
Mas queda el Poder Ejecutivo totalmente inhabilitado para dictar, hasta incluso DNU, en materia penal. 
 
La ley y la norma penal 
 
 “​Teoría de las normas​” de Binding. Se debe distinguir: 
- Norma: ordena o prohíbe determinada conducta 
- Ley penal: describe en su precepto la acción o la omisión y establece en su sanción la pena. 
Sostiene que el delincuente cumple la ley, porque su conducta se adecua a la descripta en el precepto, lo 
transgredido por el es la norma, y pertenece al derecho público general. 
 
Básicamente la norma “ordena o prohíbe” una acción o conducta (está prohibido matar, lesionar, robar, etc.). Por otro 
lado la ley describe esa conducta o acción que en definitiva viola la norma y establece una pena (sanción) para el 
autor. El autor cuando desarrolla la conducta en realidad lo que hace es cumplir con la ley. . 
 
“​Teoría pura del derecho​” de Hans Kelsen. 
Está en contra de la teoría de las normas, sostiene que todas las normas jurídicas tienen la misma estructura y que 
su esencia es la imposición de deberes y la amenaza de sanciones frente a su incumplimiento, motivo por el cual 
carece de sentido la distinción entre norma y ley penal. 
Introduce la coacción o sanción como elemento decisivo de la norma como juicio hipotético. Distingue entre: 
- Norma primaria: Establece la relación entre el hecho ilícito y la sanción; 
- Norma secundaria: Prescribe la sanción que debe aplicar el juez. 
La crítica a esta concepción indica que su entendimiento de la pena como prevención general puede conducir a un 
derecho penal autoritario. La adhesión a alguna de las concepciones sobre la norma jurídico-penal depende de la 
orientación que se adopte en materia de teoría de la pena. 
 
“​Teoría dualista​” de Mezger. Las normas son y contienen: 
- Norma objetiva de valoración: valoran lo que es o no adecuado al orden jurídico. 
- Norma subjetiva de determinación: mandatos imperativos que dicen lo que se debe hacer y omitir para 
satisfacer dicha norma de valoración. 
 
Contenido 
Los contenidos de la ley penal están determinados por las funciones que debe cumplir el derecho penal como 
instrumento de control social: 
- Establecimiento de los principios generales, necesarios para una represión justa y racionalmente adecuada; 
- Definición de los distintos tipos delictivos; 
- Determinación de la pena para cada tipo delictivo, por su especie y por su cantidad; 
- Previsión de las medidas de seguridad, que representan otra consecuencia del injusto y tienen un sentido 
preventivo fundado en la peligrosidad delictual del sujeto activo. 
 
Destinatarios​ ➔ ¿A quiénes se dirige? 
El derecho penal se dirige a todos los miembros de la comunidad. Son destinatarios de la ley penal tanto los 
habitantes del Estado quienes deben ajustar sus conductos a los mandatos y prohibiciones del derecho, como los 
órganos estatales encargados del ejercicio de las acciones penales y de la aplicación de las penas o medidas de 
seguridad. 
 
INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL - Es desentrañar el verdadero sentido, significado y alcance de una norma 
jurídica, para poder aplicarlo a un caso concreto. 
Necesidad de interpretación de la penal: la actividad de aplicar la ley penal al caso concreto implica necesariamente 
un ejercicio de interpretación. Esta tarea del juez es esencial debido a que mediante ella da las razones del porqué 
castigar una determinada conducta en el caso concreto. 
Mas toda interpretación de esta índole debe hacerse conforme a lo emanado de la Constitución Nacional, los 
Tratados Internacionales y con el sentido más conforme a los derechos humanos. El control constitucional y 
convencional debe hacerse en todos los estadios de la legislación penal (redacción, aprobación, promulgación y en la 
efectiva aplicación e interpretación) 
 
Objeto​. La interpretación judicial tiene por objeto el descubrimiento de la voluntad de la ley y no del legislador. 
Cuando se trata de interpretarla para aplicarla al caso concreto, el objetivo es determinar el sentido actual de la ley. 
Las normas deben interpretarse progresivamente teniendo en cuenta las cambiantes situaciones que se presentan en 
la vida real. Pero a su vez también debe atenerse a lo que dicen las palabras utilizadas por la ley y a sus 
antecedentes. 
 
Métodos. 
 
 
 
Límites​. Los principios de legalidad y reserva penal imponen límites infranqueables a la interpretación judicial en 
materia penal, el más significativo es la prohibición de recurrir a la analogía en perjuicio del imputado. Los límites a la 
interpretación están impuestos por la normativa constitucional. 
 
Principio “in dubio pro reo”​: En caso de duda, se favorecerá al imputado o acusado (reo). 
 
Lección 6:​ VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL. 
 
Principio general:​ aplicación de la ley vigente al momento de comisión del delito. 
El principio generalque gobierna la validez temporal de la ley penal es la ​irretroactividad​. 
Éste principio se deriva del principio de legalidad, que exige por imposición de una sanción penal, la existencia de 
una ley previa que determina el hecho punible, la sanción y las consecuencias accesorias del delito, ello en virtud de 
que solo si una conducta esta previamente prohibida puede el ciudadano saber que si la realiza incurre en 
responsabilidad. 
 
La determinación del momento de comisión del delito, plantea una problemática, aquellos delitos cuya comisión se 
prolonga y da lugar a la aparición de sucesivas leyes: 
 
En estos supuestos, determinar cuál es el momento de comisión del delito adquiere especial relevancia en el caso de 
que mientras se están cometiendo los hechos se presente una sucesión de leyes penales. 
Se debe aplicar la ley más benigna de las que tengan vigencia en el tiempo intermedio entre el de comisión y el de 
extinción de los efectos de la condena. 
 
Excepción: retroactividad y ultraactividad 
El principio general de la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo no es absoluto, 
reconoce la ​extraactividad de la ley penal, que es la aplicación de la ley fuera de su período normal de vida 
legislativa. 
- ​Retroactividad​, autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en 
vigencia, siempre que beneficie al acusado. 
- ​Ultraactividad​, permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el tiempo intermedio entre 
el delito y el fallo, posteriormente sustituida por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho aún 
después de su derogación. 
 
Estas excepciones tienen fundamento político-social, dado que carece de sentido dictar o mantener la ejecución de 
penas por hechos que ya no se consideran delitos o cuando la gravedad de aquellas aparece como 
desproporcionada. En la reforma constitucional de 1994, por la cual se incorporan distintos documentos 
internacionales con jerarquía constitucional, los que consagran la garantía de la retroactividad y ultraactividad de la 
ley penal más benigna. 
 
Sucesión de leyes penales en el tiempo. 
Ésta cuestión se plantea siempre que entre el momento de la comisión del hecho y la extinción de la pena, han regido 
sucesivamente en relación a él, dos o más leyes penales. Dándose así distintas hipótesis: 
- Que la nueva ley cree una figura delictiva que antes no existía. 
- Que desincrimine una conducta que era considerada delito. 
- Que agrave o disminuya la especie o escala penal de una figura ya existente. 
- Que exija más o menos requisitos, para la configuración de la figura delictiva. 
- Que exija más o menos condiciones de aplicabilidad de la sanción. 
En el caso que se dé alguna de éstas hipótesis, hay que determinar cuál de las leyes en juego es la más benigna, y 
esa se aplicará. 
 
 
La Ley Penal más benigna​. 
 
Pacto de San José de Costa Rica (art.9) 
 
 
Ámbito de aplicación: la cosa juzgada. 
Las excepciones al principio general (retroactividad y ultractividad) se dan en el período entre la comisión del hecho y 
la extinción de la condena. Ello implica la posibilidad que una sentencia firme pueda ser modificada por una ley 
posterior más benigna. La sentencia firme es aquella resolución, que por haberse agotado las vías recursivas 
previstas por la ley procesal, no puede ser objeto de impugnación pasando a ser lo que se denomina cosa juzgada. 
- Unos sostienen la intangibilidad de la cosa juzgada y en consecuencia se oponen a la posible modificación de 
una sentencia firme. 
- Otros sostienen que la retroactividad de la ley penal más benigna debe primar siempre sobre la cosa juzgada, 
hasta el cumplimiento de la condena o hasta que se extingan todos los efectos de ésta. “Si durante la condena se 
dictare una ley más benigna, la pena se limitará a establecida por esa ley”. 
 
 
 
 
 
Las leyes interpretativas​. Son aquellas que aclarando, determinan el contenido de otra ley que puede entenderse de 
varios modos o que admite distintas interpretaciones. 
No constituye una ley interpretativa aquella que modifica el alcance posible del contenido de la otra ley. 
Rige el principio general de la irretroactividad de la ley penal y sus excepciones (ultraactividad y retroactividad), 
siempre que se trate de una interpretación realizada por el propio legislador. 
 
Las medidas de seguridad y el principio de la ley penal más benigna 
La doctrina mayoritaria sostiene que es necesario diferenciar los objetivos que persiguen en cada caso: 
- Curativas y educativas: si con posterioridad a la comisión de un hecho el legislador establece una nueva 
medida de esta clase, esta medida se aplica retroactivamente, aun cuando sea más perjudicial para el reo. Se 
parte de la hipótesis de que la nueva ley recepta los últimos y más adecuados medios para el tratamiento del 
imputado, logrando de esta manera su recuperación o educación. 
- Eliminatorias: es una medida puesta en defensa de la sociedad frente a un sujeto peligroso, en tal caso rige la 
retroactividad de la ley penal más benigna. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Lección 7:​VALIDEZ PERSONAL Y ESPACIAL DE LA LEY PENAL​. 
 
Validez personal de la ley. 
 
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY 
 
 
 
 
 
Inmunidades de índole procesal Son obstáculos constitucionales que han sido impuestos al inicio y desarrollo del 
proceso penal contra un legislador, un miembro del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial. Su objetivo es la protección 
del funcionamiento, independencia y jerarquía de tales poderes frente a eventuales injerencias judiciales infundadas. 
- Inmunidad de arresto: ningún senador o diputado puede ser arrestado, excepto de ser sorprendido in fraganti, 
en ejecución de algún crimen. (Art. 69 C.N. y 94 Const. Prov.) 
- Desafuero: procedimiento necesario para suspender en sus funciones a un legislador, a fin de posibilitar que 
se inicie un proceso penal en su contra. (Art. 70 C.N.) 
- Juicio político: procedimiento previsto para destituir a los miembros del poder ejecutivo, sus ministros y los 
integrantes de la Corte Suprema de Justicia, a fin de someterlos a proceso judicial. (Art. 53, 59 y 60 C.N. y 119 
Const. Prov.) 
- Jurado de Enjuiciamiento de miembros del Poder Judicial: procedimiento necesario para remover y posibilita 
el sometimiento a un proceso penal de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y de los demás 
funcionarios designados con acuerdo del Senado. (Art. 115 C.N. y 159 de la Const. Prov.) 
 
Validez espacial de la ley penal. 
Conjunto de disposiciones legales dictadas por los Estados, con el objeto de determinar el ámbito espacial de imperio 
de sus leyes penales. Son normas secundarias o integradoras del derecho penal, porque no se refieren a la potestad 
estatal misma de castigar, sino al ámbito de validez de las normas que sí lo hacen. Se tratan de normas de derecho 
interno, porque constituyen manifestaciones unilaterales de la soberanía de los Estados, que determinan la validez de 
sus propias leyes penales. Pero pueden operar como normas de colisión, al referir el derecho valido cuando resulta 
posible aplicar el derecho de otro Estado. 
 
Principios reguladores:​Criteriosa fin de establecer el alcance espacial del derecho penal. 
Principio territorial​: Es válida la ley penal del lugar donde se comete el delito. No interesa donde deba producir sus 
efectos, ni la nacionalidad de su autor o del sujeto pasivo. El fundamento de este postulado descansa en que, siendo 
la potestad estatal de castigar una indiscutible manifestación de la soberanía de un Estado, también lo es su imperio 
dentro del territorio que conforma esa unidad política. 
Argentina adhiere a este principio en materia de vigencia de las leyes y la obligatoriedad de toda persona a acatarlas. 
 
Lugares sometidos a la jurisdicción Son aquellos lugares que se encuentra amparados por el pabellón nacional, aun 
estando fuera del territorio propiamente dicho: 
- Las sedes diplomáticas argentinas en el extranjero; 
- Los territorios enemigos ocupados por tropas argentinas en tiempo de guerra. 
- Las naves y aeronaves públicas argentinas que estén en territorio extranjero. 
- Las naves privadas argentinas en aguas o atmósferas libres o neutras. 
- Las aeronaves privadas argentinas en territorio extranjero, cuando los delitos cometidos a bordo de ellas, 
hubiesen lesionado un interés legítimo del Estado argentino, de personas domiciliadas en él, o se hubiese 
realizado en el país el primer aterrizaje posterior al delito. 
 
Principio de personalidad o nacionalidad 
- Principio personal o de la personalidad activa: Postula como criterio de validez la nacionalidad del sujeto activo 
del delito (el autor). No le importa el lugar de comisión, ni la nacionalidad del sujeto pasivo. Rige en forma 
indirecta en el derecho penal argentino en el art.12 de la “ley de extradición”, que autoriza al nacional que ha 
delinquido en el extranjero a ser juzgado por los tribunales según la argentina. 
- Principio de la personalidad pasiva o de protección individual: Sostiene el imperio de la ley penal del Estado 
frente a los delitos cometidos contra sus nacionales, aun en el extranjero. No ha sido receptado por nuestro 
derecho positivo vigente, su aplicación terminaría por violar el principio de “prohibición de abuso” del derecho 
internacional, al interferirse en la órbita de otro Estado. 
 
Principio real, de defensa o de protección del Estado​: La validez de la ley penal nacional para los delitos cometidos 
en el extranjero, cuando estos deban afectar bienes jurídicos cuya titularidad ejerza el Estado Nacional o estén 
ubicados dentro de su territorio. 
Sólo opera en forma subsidiaria frente a la regla de su territorialidad. Su justificación radica en la obligación que tiene 
todo Estado de defender su integridad, a través de la protección de los bienes que constituyen los pilares de toda 
sociedad organizada. Ej.: falsificación de la moneda nacional en país extranjero. 
 
Principio universal: Cualquier Estado podria aplicar su propio derecho a cualquier delito, cometido por cualquier 
persona, en cualquier lugar. 
Solo rige para los llamados “delitos contra el derecho de gentes”, aquellos elaborados a través de convenciones 
internacionales, con el objeto de proteger bienes jurídicos supranacionales. Su fundamento se encuentra en el 
principio de solidaridad internacional, que autoriza la persecución mundial de aquellos delitos que atentan contra los 
intereses jurídicos comunes a las naciones civilizadas. 
Se trata del resultado del fenómeno de “globalización”, que ha llevado a la internacionalización de ciertos bienes 
tutelados por el derecho penal, en desmedro de las fronteras nacionales y del concepto de soberanía, para el pronto 
y adecuado juzgamiento y sanción de los delitos que corresponden a sus respectivas jurisdicciones. 
Son delitos contra el derecho de gentes: tráfico de drogas, el comercio de esclavos, la trata de blancas, el comercio 
con publicaciones pornográficas, la lucha contra la falsificación de moneda, la defensa de los cables submarinos, la 
lucha contra la piratería aérea, la toma de rehenes, la tortura, el tráfico internacional de menores y el terrorismo. 
Este principio es absolutamente excepcional y actúa frente a delitos reprobados por la comunidad internacional o 
cuyo juzgamiento, por la complejidad de los mismos, escape a la posibilidad de juzgamiento de un solo país. 
 
Principio de representación o subsidiariedad​: Cuando no se puede extraditar al acusado de un delito ya que al Estado 
que le corresponde actuar no aplica su propio derecho porque le es materialmente imposible o no ha tenido interés en 
ello , el tribunal en cuyo poder se encuentre, podrá juzgarlo aplicando la ley de su país en representación de la del 
Estado requirente. 
Este principio está receptado en el art. 12 de la Ley de Extradición, que regula el supuesto de opción del nacional a 
ser juzgado por la ley argentina por hechos cometidos en el extranjero. La validez de la ley penal argentina sólo se 
explica, en estos casos, en cuanto representa a la extranjera que rige en el lugar de comisión del hecho punible. 
También se aplica en casos donde no se concede la extradición solicitada por un pais, pero en su lugar actuará la 
justicia argentina. 
 
Lugar de comisión del delito​. 
Existen diferentes teorías para determinar cuál es el lugar de comisión del delito: 
- ​Teoría de la acción​: el delito se comete en el territorio en el que se desarrolla el comportamiento delictivo. Solo 
interesa el lugar de actuación de la voluntad del sujeto activo. 
- ​Teoría del resultado​: tiene en cuenta el lugar en el que se produce el resultado material del delito, omitiendo toda 
consideración del comportamiento. Apuntan a que el hombre recién ha obrado cuando las fuerzas naturales que 
emplea han alcanzado su meta. 
- ​Teoría mixta o de la ubicuidad​: adoptada por el ordenamiento argentino, tanto el comportamiento como el 
resultado del delito integran el supuesto de hecho previsto por la norma. Por lo que se puede considerar consumado 
en cualquiera de ambos, pero se considerará en aquel donde haya o se puedan obtener más pruebas. 
 
 
Delitos a distancia​: La acción y el resultado acontecen en territorios distintos, ej.: el disparo efectuado desde un lado    
de la frontera, que alcanza a la víctima que se encuentra en el otro país y viceversa; o se envenenó en un territorio y 
por la demora de los efectos el resultado mortal acontece en otro. 
Delitos de tránsito​: Aquellos en los que el proceso ejecutivo recorre más de una jurisdicción (debe tratarse de delitos    
permanentes), ej.: el caso de un secuestro, en el que la víctima es trasladada por distintas jurisdicciones. 
El problema se presenta cuando los distintos lugares de comisión están sometidos a distintas jurisdicciones. La 
solución dependerá de la teoría relativa al lugar de comisión del delito a la que se adscriban. 
 
Derecho penal internacional​: para aludir a las normas que regulan la validez espacial quienes se pronuncian por el 
carecer internacional de estos. Prescripciones establecidas por convenios celebrados entre dos o más Estados. Ej.: 
tratados de extradición. 
Derecho internacional penal​: para denominar aquellas infracciones que por afectar a la comunidad de naciones en 
su conjunto, han sido objeto de elaboración internacional a través de convenciones. Aquellas cuya validez espacial

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