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Reforma_CC_Unidad_1_Logistica_1 - Cande Tomas

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Instituto Universitario Aeronáutico. 
Facultad de Ciencias de la Administración 
Lic. En Logística 
Derecho en Logística I. 
Tutor: Profesora Susana Beatriz Orta 
 
 
Principales modificaciones conforme nueva legislación civil y 
comercial 
 
El pasado 1 de Octubre de 2014, fue sancionado el nuevo Código Civil y 
Comercial de la Nación, reemplazando el anterior vigente desde el 1º de Enero de 
1871. Nuestro nuevo código, promulgado bajo el número de ley 26994, introduce 
en el ordenamiento jurídico nacional cambios significativos, los que se encuentran 
estrechamente relacionados con nuestra asignatura, Derecho Laboral 1 y se 
detallaran a continuación. 
A su vez y como lo señalara el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación y coautor, Dr. Ricardo Lorenzetti en reiteradas oportunidades, se trata de 
un Código que cambia el paradigma en relación al anterior, desde que está 
dirigido a la persona común abandonando tecnicismos, buscando en definitiva la 
correcta armonía en las relaciones privadas de las personas y el respeto por la 
pluralidad. 
He aquí los principales cambios referidos a nuestra materia y que el alumno debe 
tener en cuenta a la hora de abordar el estudio de las distintas unidades, ya que la 
asignatura se aprueba en base a normativa vigente: 
 
Persona 
El nuevo Código Civil ya no define el concepto persona como un ente capaz de 
adquirir derechos y contraer obligaciones, involucrando a ambos tipos de personas 
como son la persona física o de existencia visible y persona jurídica o de 
existencia ideal. 
Ahora simplemente comienza con un título para cada tipo de persona. 
 
Persona física o de existencia visible 
El nuevo Código consagra el de “Persona Humana”, sin definirla específicamente 
pero estableciendo su existencia desde la concepción. En tal virtud, en página 24 
de nuestra guía deberemos sustituir el antiguo artículo 30 por las disposiciones de 
arts 19/20 y 21 del nuevo CCC: 
Art. 19: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la 
concepción. 
 
Art. 20: Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el 
lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, 
excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos 
días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. 
 
 
Art. 21: Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en 
la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. 
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se 
presume. 
 
Es decir que en este concepto, queda incluido entonces el de persona física, 
anteriormente sistematizado en el código civil. En este aspecto y tal como lo 
señalara el mismo Presidente de la Corte y coautor del proyecto, este código 
dependerá de una serie de normas complementarias a dictarse, tal el caso de la 
que determine definitivamente que debe entenderse por concepción. 
Acorde con el adelanto de las ciencias médicas, el C.C. entiende la concepción ya 
sea natural o por implante y a ambos le otorgará sus derechos y obligaciones 
siempre y cuando nazcan vivos. 
 
Persona Jurídica o de existencia ideal 
En cuanto a Persona Jurídica, deberemos estar a las previsiones del art. 141 del 
nuevo CCC, el cual establece: 
“Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere 
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su 
objeto y los fines de su creación”. 
(Tener entonces en cuenta, respecto al cuadro de página 26 y reemplazar). 
Una cuestión trascendente al respecto resulta el supuesto de la constitución de 
Sociedad Anónima, que permite incluso la sociedad unipersonal, es decir 
compuesta por un solo socio, lo que antes por ley 19550, estaba vedado. Para el 
resto de los tipos societarios, permanece igual. 
 
Atributos de las personas 
Respecto a los atributos de la persona y en especial a la capacidad, nuestra nueva 
legislación distingue entre capacidad de derecho y de ejercicio (la que antes se 
denominaba de hecho). A su vez, se adecua el derecho positivo nacional a la 
Convención internacional de Protección a las Personas con Discapacidad. En ese 
sentido, se establece para las personas que así lo necesiten, un sistema de 
apoyos que complementa, no reemplaza, el ejercicio de dicha capacidad. 
 
Capacidad 
El nuevo C.C. nos habla de capacidad de derecho y capacidad de ejercicio, 
que anteriormente se llamaba capacidad de hecho 
La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y deberes 
jurídicos. (Art. 22) y la capacidad de ejercicio es la potestad de ejercer por sí 
mismas sus derechos (Art. 23). 
Capacidad de Derecho (art. 22): “Toda persona humana goza de la aptitud para ser 
titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad 
respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”. 
 
Capacidad de ejercicio (art. 23): “Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus 
derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una 
sentencia judicial”. 
 
En ambos casos este poder está limitado por la Ley o por Sentencia judicial. 
Todas las personas pueden detentar la titularidad de derechos y deberes jurídicos, 
salvo limitaciones referidas, pero no todas pueden administrarlos y es en estos 
casos que nos encontramos con incapaces de ejercicio. 
Incapaces de ejercicio 
El Art. 24 ha modificado el viejo art. 54 con otra enumeración. Considera que son 
incapaces de ejercicio: 
a) Las personas por nacer 
b) La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente con los 
alcances que analizaremos. 
c) La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta 
en esa decisión 
El art 24) reza: Son incapaces de ejercicio: 
a. la persona por nacer; 
b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance 
dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; 
c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa 
decisión. 
 
El Código Civil pasa luego a considerar quienes son los no cuentan con el grado 
de madurez suficiente. 
Para conocer el alcance de esta restricción, debemos estar a la normativa 
siguiente: 
 
Reglas generales (art 31). “La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por 
las siguientes reglas generales: 
a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se 
encuentre internada en un establecimiento asistencial; 
b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en 
beneficio de la persona; 
c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el 
tratamiento como en el proceso judicial; 
d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías 
adecuadas para su comprensión; 
e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que 
debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; 
f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos 
y libertades”. 
 
Persona con capacidad restringida y con incapacidad (art 32). “El juez puede 
restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años 
que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de 
suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede 
resultar un daño a su persona o a sus bienes. 
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé 
el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las 
necesidades y circunstancias de la persona”. 
 
En lo querefiere a mayoría de edad, el nuevo CCC dispone: 
Menor de edad y adolescente (art 25). “Menor de edad es la persona que no ha 
cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de 
edad que cumplió trece años”. 
 
Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad (art26) . La persona menor 
de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que 
cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son 
permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus 
representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de 
edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a 
participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece 
y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que 
no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en 
su vida o integridad física. 
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en 
riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la 
asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta 
su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la 
realización o no del acto médico. 
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las 
decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. 
 
Nombre 
 
Respecto al nombre de la persona, se consagra una mayor libertad ya que se 
reconoce la posibilidad de inscribir nombres aborígenes. El hijo lleva el primer 
apellido de alguno de los padres y cualquiera de los cónyuges puede optar por 
usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. 
A tal fin se establece lo siguiente: 
 
Derecho y deber (art 62). “La persona humana tiene el derecho y el deber de 
usar el prenombre y el apellido que le corresponden”. 
 Arts. 63 – 67 
 
Reglas concernientes al prenombre. “La elección del prenombre está sujeta a las 
reglas siguientes: 
a. corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal 
fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la 
autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el 
Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las 
Personas; 
b. no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros 
prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden 
inscribirse prenombres extravagantes; 
c. pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y 
latinoamericanas”. 
 
Apellido de los hijos. “El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los 
cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro 
del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado 
con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de 
un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya 
decidido para el primero de los hijos. 
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la 
filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de 
este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; 
a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del 
niño”. 
 
Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. “La persona menor de 
edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado 
Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un 
apellido común”. 
 
Casos especiales. “La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de 
apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando”. 
 
Cónyuges. “Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la 
preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado 
nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el 
juez la autorice a conservarlo. 
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no 
contraiga nuevas nupcias”. 
 
 
Domicilio 
 
Continuando con los atributos de la persona, en cuanto al domicilio, en general se 
mantiene la sistematización anterior, pero con algunas modificaciones como 
ampliar el concepto de domicilio real no solo al lugar donde vive sino que se 
extiende también al lugar donde trabaja, es decir el domicilio comercial. 
Vemos que nos dicen los artículos. 
 
Domicilio real (art 73). “La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su 
residencia habitual. 
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para 
el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad”. 
 
Domicilio legal (art 74). “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir 
prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de 
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin 
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: 
a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus 
funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; 
b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están 
prestando; 
c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen 
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; 
d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes”. 
 
 Domicilio especial (art 75). “Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para 
el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan”. 
 
Domicilio ignorado (art 76). “La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el 
lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido”. 
 
Cambio de domicilio (art 77). “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta 
facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El 
cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia 
de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella”. 
 
 
Hecho y Acto Jurídico 
 
Pasamos ahora a analizar lo referente a hecho y acto jurídico. La nueva 
codificación civil y comercial continúa con el lineamiento anterior, pero no 
obstante ello, debemos reemplazar el art. 896 del CC, por el 257 del nuevo CCC, 
que dispone: 
“El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce 
el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. 
Simple acto lícito (art 258). El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por 
la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o 
situaciones jurídicas. 
 
 
Acto jurídico (art 259- reemplazamos el anterior 944). 
 
“El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, 
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. 
 
Acto voluntario (art. 260). “El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, 
intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. 
 
Acto involuntario (art 261). “Es involuntario por falta de discernimiento: 
a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; 
b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; 
c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sinperjuicio de lo establecido en disposiciones especiales”. 
 
Manifestación de la voluntad (art 262). “Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por 
escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”. 
 
Manifestación tácita de voluntad (art 264). “La manifestación tácita de la voluntad 
resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de 
eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa”. 
 
Objeto del acto jurídico 
 
Objeto (art 279). El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido 
por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los 
derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un 
motivo especial se haya prohibido que lo sea. 
 
 
Obligaciones en general 
 
Pasamos a ver las modificaciones realizadas en cuanto a obligaciones. 
 
Definición (art 274). “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el 
acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un 
interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho 
interés”. 
 
 
Requisitos (art 275). “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser 
material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de 
valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial 
del acreedor”. 
 
 
Causa. (art 276) “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho 
idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”. 
 
 
Obligación de dar. 
 
Efectos (art 746). “El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo 
estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus 
accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella”. 
 
Concepto. (art 765) “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de 
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si 
por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea 
de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades 
de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. 
 
Obligación de hacer 
 
Concepto (art 773). “La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la 
prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo 
acordados por las partes”. 
 
 
Obligaciones alternativas 
 
Concepto. (art 779) “La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre 
varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una 
sola de ellas”. 
 
 
Elección (art. 780). Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de 
elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere 
unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, 
la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no 
opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago. 
 
Obligaciones facultativas 
 
Concepto (art. 786). La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra 
accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse 
cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la 
facultad de optar. 
 
Extinción (art. 787). La obligación facultativa se extingue si la prestación principal 
resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder. 
 
Con clausula penal 
 
Concepto (art. 790). La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar 
el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o 
de no ejecutar la obligación. 
 
Obligaciones divisibles e indivisibles 
 
Concepto (art. 805). Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones 
susceptibles de cumplimiento parcial. 
 
Requisitos (art. 806). La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los 
siguientes requisitos: 
 
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma 
calidad del todo; 
 
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso 
y goce, por efecto de la división. 
 
Concepto (art. 813). Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento 
parcial. 
 
 
Obligaciones mancomunadas 
 
Concepto (art. 825). La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el 
crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí 
como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o 
créditos distintos los unos de los otros. 
 
Efectos (art. 826). Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por 
lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o 
indivisible. 
 
 
Obligaciones solidarias 
 
Concepto (art 827). Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y 
originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su 
cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los 
acreedores. 
 
Obligaciones concurrentes 
 
Concepto (art 850). Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores 
deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. 
 
Obligaciones disyuntivas 
 
Alcances (art 853). Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto 
estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras 
el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. 
El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos 
obligados. 
 
Obligaciones principales y accesorias 
 
Definición (art 856). Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen 
jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier 
otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación 
principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente 
indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. 
Extinción de las obligaciones 
 
Pago: 
Definición (art 865). Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de 
la obligación. 
 
 
Compensación: 
 
Definición (art 921). La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos 
personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, 
cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las 
dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones 
comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. 
 
Confusión: 
 
Definición (art 931). La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de 
acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. 
 
Novación 
 
Definición (art 933). La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra 
nueva, destinada a reemplazarla. 
 
Dación en pago 
 
Definición (art 942). La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente 
acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. 
 
Renuncia y remisión 
 
Caracteres (art 944). Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley 
cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la 
renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio. 
 
Renuncia onerosa y gratuita (art 945). Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de 
una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La 
renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para 
donar.Imposibilidad de cumplimiento 
 
Definición (art 955). La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la 
prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin 
responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la 
obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los 
daños causados. 
 
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