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RESUMEN DE DERECHO PRIVADO I

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RESUMEN DE DERECHO PRIVADO I
 
UNIDAD I:
1. EL DERECHO:
Es un sistema de normas jurídicas que regulan la conducta humana en Sociedad. Estas normas tienen un orden denominado pirámide jurídica.
Derecho Objetivo: 
Conjunto de normas jurídicas, conformes a la justicia que regulan la conducta humana en Sociedad.
Derechos Subjetivos:
a. Facultad de obrar o exigir todo lo que la Ley establece a nuestro favor.
b. Interés jurídicamente protegido.
c. Poder jurídico para satisfacer un interés
d. Facultad de goce de una cosa.
e. Poder de formación jurídica.
f. Derechos de la personalidad.
 
“El Derecho objetivo y los Derechos subjetivos se corresponden y se exigen recíprocamente ya que el objetivo existe por y para los Derechos subjetivos, y estos encuentran en aquel la razón fundamental de su existencia”.
La situación jurídica es una forma de estar las personas en la vida social, regulada por el Derecho.
a. Persona en sí misma.
b. En relación a bienes.
c. Situaciones en que actúan dos o más personas dando lugar a relaciones jurídicas.
La relación jurídica es el vínculo entre dos personas protegido por el sistema jurídico.
Elementos:
1. Sujetos: Uno titular del Derecho Subjetivo y otro titular del Deber Jurídico correlativo a aquel Derecho.
2. Objeto: Los bienes e intereses que se persiguen en una relación.
3. Causa fuente: Es la fuente de lo que emana la Relación, o sea los hechos o actos jurídicos que provocan el nacimiento de la relación.
 “Es el nexo que une a 2 o más personas respecto de determinados bienes e intereses, regulada por el ordenamiento jurídico, dirigida a realizar una función social que merece la tutela del Derecho”.
Casos:
· Algunas relaciones se agotan casi junto con su nacimiento (compra-venta manual).
· Otras tienden a durar un tiempo (locación inmueble).
· Tienden a permanecer en el tiempo (relaciones de familia).
· Respecto a los Derechos Reales, las Relaciones nacen en virtud de conductas ilícitas que tienden a violarla.
Clasificación de los Derechos Subjetivos:
a. Absolutos (reales) y relativos (créditos).
b. Patrimoniales (reales, intelectuales, de crédito) y no patrimoniales (personalidad y familia).
c. Transmisibles e intransmisibles (vida, honor, etc.).
d. Principales (crédito) y accesorios (garantías).
e. Derechos de la personalidad (física o espiritual).
f. Derechos personales familiares (patria potestad).
g. Derechos de cooperación (formar parte de sociedades, corporaciones, etc.).
Derecho y Acción:
El Derecho subjetivo se manifiesta en una acción que promueve un proceso judicial.
A todo Derecho subjetivo le corresponde una acción. La defensa contra una acción se denomina excepción.
Ejercicio de los Derechos:
El Derecho subjetivo se ejerce frente al titular del deber. 
Excepcionalmente se puede obrar de propia autoridad, incluso causar un daño sin ser antijurídico (estado de necesidad, legítima defensa).
Límite al ejercicio de los Derechos – Buena fe:
Buena fe implica comportarse de forma honesta, leal y recta.
Buena fe subjetiva: Creencia. La persona obra de buena fe persuadido de actual legítimamente.
Buena fe objetivo: Lealtad. Impone el deber de obrar con lealtad y rectitud.
 
Funciones de la buena fe:
Causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían ser ilícitas. Elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos.
Abuso del Derecho:
Límite al ejercicio de los Derechos subjetivos.
Criterio Subjetivo: Intención de perjudicar a otro, y aun cuando lo hace solo con culpa, sin dolo.
Criterio Objetivo: Todos los Derechos tienen una finalidad, y si se aparta de ella, el Derecho pierde su carácter. Mayor repercusión.
Art. 1071 original del Código Civil “El ejercicio de un Derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto”.
La doctrina del Abuso del Derecho del 1071 es aplicable al Derecho Comercial.
Hay algunos Derechos que se pueden ejercer discrecionalmente (arbitrariamente) sin rendir cuentas (división de condominios, partición de herencia, etc.). Son los llamados Derechos absolutos, incausados, soberanos.
El “abuso de la posición dominante”: actuar sin tener en cuenta a los competidores, compradores, proveedores, etc.: Defensa a la Competencia.
CCYCN – Capítulo 3: Ejercicio de los Derechos.
Artículo 9: Principio de buena fe. Los Derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Artículo 10: Abuso del Derecho. El ejercicio regular de un Derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La Ley no ampara el ejercicio abusivo de los Derechos. Se considera tal el que contraería los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Artículo 11: Abuso posición dominante. Lo dispuesto en Art. 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en Leyes especiales.
 
2. DERECHO PRIVADO;
El Derecho Privado incluye las ramas que regulan las relaciones de los particulares entre sí, y eventualmente con el Estado; pero cuando este actúa como persona de Derecho Privado. Su tronco común es el Derecho Civil. 
Del Derecho Civil, se derivaron:
· El Derecho Comercial, que regula específicamente las relaciones de comercio,
· El Derecho Laboral, que regula las relaciones entre empleadores y los trabajadores.
· El Derecho Agrario, que reglamenta la actividad agrícola – ganadera.
· El Derecho Minero, rige las actividades derivadas de la actividad minera.
· El Derecho Internacional privado, que regula las relaciones de personas residentes en distintos países. 
El nuevo Código unifica el Derecho Civil y Comercial incorpora materias que se encontraban fuera de la órbita del Derecho Privado. Así, los Derechos inherentes a la persona (Derecho a la intimidad, honor, imagen e identidad), dejados de lado por los códigos decimonónicos, ahora pasan a integrarlo junto a los Derechos patrimoniales. Y a la par de la regulación de los Derechos individuales, se incluyen normas relativas a los Derechos colectivos (Art.14).
Proceso de Unificación del Derecho Civil y Comercial en Argentina:
La unificación de la legislación Civil y Comercial ha sido siempre un tema controvertido, que venía siendo discutido desde hacía más de cien años, basta recordar que el Código de Comercio fue promulgado con anterioridad al Código Civil, lo que motivó que en el año 1889 debería modificarlo, mediante una reforma, al sancionarse la Ley 2637 el 9 de octubre de 1889, que se encargó de adecuar los textos que trataban temas similares.
A partir de entonces y durante décadas se presentaron variados proyectos de Leyes, que propiciaban la unificación, incluso en el año 1987 se llegó a sancionar por la Cámara de Diputados un Código único que fue luego vetado en su totalidad,
Hubo que esperar entonces hasta fines de noviembre de 2013, para que se apruebe un proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
Durante este proceso confrontaron dos posiciones antagónicas, aquellos defensores de la unificación quienes sostenían que las causas que dieron origen al Derecho Mercantil ya no existían, y que por lo tanto no se justificaba en el mundo moderno la doble regulación (Civil y Mercantil); tanto eco hizo esta corriente que algunos países europeos como Italia y Suiza regularon ambas materias un solo cuerpo normativo.
Por otro lado, estuvieron aquellos que defendían la tradicional distinción entre ambas ramas del Derecho Privado, sosteniendo que las especialidades de las instituciones del Derecho Mercantil justificaban plenamente la existencia de un régimen jurídico distinto, aún en nuestra época.
La realidad misma impulsó la unificación de los Derechos Civil y Comercial en un Derecho Privado comúnque abarque prácticamente la totalidad de las instituciones referidas al aspecto patrimonial de los particulares, en especial a las obligaciones y contratos, teniendo en cuenta, que las cuestiones que atiendan a circunstancias o relaciones específicas deberán ser previstas en legislación complementaria.
Nuevo Código Civil y Comercial Argentino:
A partir del 01 de agosto de 2015 entró en vigencia el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que fue aprobado por la Ley 26.994. Este cuerpo legislativo sustituye al Código Civil elaborado por Vélez Sarsfield y al Código de Comercio, desde su puesta en práctica tanto las situaciones civiles (cotidianas o no) como las comerciales quedarán gobernadas bajo este mismo cuerpo.
En cuanto a su estructura, el nuevo Código consta de 2671 Artículos divididos en un Título Preliminar y Seis Libros. El Libro Primero trata la teoría general de las relaciones jurídicas, ocupándose de las distintas especies; el Libro Segundo, se ocupa de las Relaciones de Familia; en el Libro Tercero, los Derechos Personales; en el Libro Cuarto, los Derechos Reales; el Libro Quinto, regula la Transmisión de Derechos por Causa de Muerte y el Libro Sexto, versa sobre las Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales.
 
Digesto Argentino y Leyes Complementarias:
En 1998 se sancionó la Ley 24.967 que ordenó la elaboración del Digesto Jurídico Argentino (DJA). El Digesto consiste en la consolidación de las normas vigentes nacionales. El objetivo de la norma es el de ordenar y clasificar las Leyes vigentes dentro de las distintas ramas del Derecho. Se descartan las normas cuyo objeto fue cumplido, derogadas en forma expresa, derogadas en forma implícita, o por vencimiento de su plazo.
En otras palabras, implica determinar qué normas al día de hoy están vigentes y cuáles no.
Mediante la Ley 26.939 (B.O. 16/06/14), se aprueba el Digesto Jurídico Argentino, consolidado el 30 de marzo de 2013. Este procedimiento analizó toda la legislación sancionada desde el año 1853.
El Digesto Jurídico contiene, expuesto en sus tres anexos, lo siguiente:
Anexo I. Normas vigentes «Leyes nacionales de carácter general vigentes».
Anexo II. Normas no vigentes «Leyes nacionales de carácter general no vigentes».
Anexo III. Referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación es parte. (Normas de Integración vigentes).
Las Leyes que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por categorías como, por ejemplo: ACU-Administrativo Cultura, ADM-Administrativo, AED-Administrativo Educación, ASA-Administrativo Salud, B-Aduanero, C-Aeronáutico, D-Bancario, E-Civil, F-Comercial, P-Laboral, Q-Medio Ambiente, R-Militar, entre otras.
 
3. FUENTES DEL DERECHO.
Ley:
Es la principal fuente del Derecho en Argentina, reglas de conducta escritas que regulan la conducta humana en Sociedad.
Clasificación de las Leyes:
a.     	Leyes en sentido formal: Es toda norma emanada desde el Congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado, ósea aquellas que siguen todos los pasos para su creación. Son Leyes en sentido formal: Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Divorcio, la Ley de Sociedades, la Ley de transplantes, Código Civil y Comercial, etc.
b.     	Leyes en sentido material: Las que no siguen el proceso formal. Ejemplos: Los DNU que emanan del Poder Ejecutivo, la Constitución Nacional, aunque no emane del Poder Legislativo, las Constituciones Provinciales y las Leyes Provinciales. También serían leyes en sentido material, aunque no emanan del Poder Legislativo, pero son generales y coercitivas, los Decretos y las Ordenanzas de las Municipalidades.
Otras Clasificaciones:
Por su estructura: Rígidas (a la realización de un hecho se aplica una sanción) o flexibles (margen de apreciación)
Relación con la voluntad: Imperativas (no acuerdo de voluntad: pueden ser preceptivas o prohibitivas) o supletorias (suplen la voluntad no expresada: pueden ser complementaria o interpretativas).
Por la esfera territorial de aplicación: Nacional, Provincial o Municipal.
Por la Materia: de Fondo y de Forma.
Caracteres de la Ley:
Obligatoriedad: Es el carácter imperativo de la Ley, es decir que, como consecuencia de haber sido establecida por el Estado, obliga a todos. 
Generalidad: Se establece para un número indeterminado de personas o de hechos. Su aplicabilidad es indefinida, general y abstracta.
Justicia: Se vincula a la igualdad; es decir, la Ley debe tener un tratamiento igualitario para situaciones semejantes. 
Autenticidad: La Ley debe emanar del poder con función legislativa ejercido en forma legítima.
Pasos para la creación de una Ley:
1. Iniciativa: Un legislador, el Poder Ejecutivo, o un ciudadano presenta el proyecto en el Congreso.
2. Sanción: Acto por el cual el Poder Legislativo aprueba un proyecto, de acuerdo al mecanismo establecido por la Constitución. Con el voto afirmativo de ambas Cámaras (La 1/2 + 1 ó 2/3 tercios).
3. Promulgar: El Poder Ejecutivo atestigua la existencia de la Ley y ordena su cumplimiento. El Poder Ejecutivo tiene la facultad del VETO.
4. Publicación: Conocimiento general, no es obligatoria sin ella.    
** Vigencia: Comienza la obligatoriedad cuando la Ley lo determine o a partir de los 8 días de publicación en Boletín Oficial.
Leyes imperativas y supletorias
Por su validez en relación a la voluntad de las personas, las Leyes pueden ser imperativas o supletorias:
a) Son Leyes imperativas las que prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas; debe cumplirse aun cuando ambas partes estimaran preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas. En algunos casos asumen la forma de mandatos y en otros de prohibiciones; pero los particulares no pueden dejarlas sin efecto. Este concepto se vincula con la Ley de orden público.
Dentro de estas Leyes, hay una subcategoría, las Leyes prescriptivas, cuyas disposiciones no pueden ser alteradas o dejadas de lado por las convenciones particulares; pero una vez adquirido un Derecho como consecuencia de dichas disposiciones, la parte favorecida puede renunciarlo.
b) Son Leyes supletorias o interpretativas aquellas que las partes, de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia contractual. El legislador suele tener en cuenta la posibilidad de que las partes, al celebrar un contrato, no hayan previsto algunas de las consecuencias que pueden derivar de él; para esos casos, establece reglas que, desde luego, sólo tienen validez en la hipótesis de que los interesados nada hayan dispuesto sobre el particular. Por eso se llaman supletorias, puesto que suplen la voluntad de las partes no expresada en los contratos. Y como el legislador dicta la regla de acuerdo a lo que parece más razonable, o a lo que es la práctica de los negocios, en el fondo procura interpretar lo que hubieran establecido los contratantes, de haberlo previsto. De ahí, que se llamen también interpretativas. Es claro que, si las partes no están conformes con la solución legal, pueden, de común acuerdo, dejarla sin efecto y convenir cualquier otra regulación de sus relaciones jurídicas. Este es un campo que queda enteramente librado al principio de la autonomía de la voluntad.
Fuentes del Derecho:
• Cómo el ordenamiento jurídico se formó.
• Origen de las normas. 
• Antecedentes tenidos en cuenta por el legislador.
• Preceptos de donde derivan Derechos y obligaciones. • Forma de creación de las normas jurídicas obligatorias (Derecho Positivo). 
Fuentes del Derecho – Clasificación:
Formales: Dotadas de autoridad. Son obligatorias en virtud de un mandato legislativo (Ley). 
Materiales: No tienen autoridad u obligatoriedad. Contribuyen a fijar el contenido de la norma. Ayudan al entendimiento.
Jerarquía de las Fuentes:
CCYCN Articulo 1: Fuentes y Aplicación: Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las Leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en losque la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las Leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a Derecho.
Costumbre jurídica: 
Concepto:
Uso implantado en una comunidad (social) y considerado por ella como jurídicamente obligatorio o al menos autorizado.
Consiste en el hecho de que un grupo social determinado en un lugar y tiempo determinado observe de manera uniforme, constante y espontáneamente, un determinado modo de obrar de contenido jurídico, considerándolo obligatorio o autorizado.
Clasificación:
Fuente formal: Cuando es norma jurídica, obligatoria
Fuente material: Cuando inspira las soluciones que adopta (la Ley, las sentencias o jurisprudencia, o la doctrina).
Elementos:
Elemento Objetivo: Uso reiterado, uniforme, general, constante y jurídico.
Elemento Subjetivo: Considerarlo como jurídicamente obligatorio.
Elemento Objetivo – El Uso - 
Debe mediar una práctica de la comunidad, que debe expresarse; constituye un requisito de la constitución del Derecho consuetudinario y no sólo un medio de prueba.
Condiciones que debe reunir el uso:
Uniformidad: Si una parte de la comunidad aceptase tal práctica y otra la contradijera, en realidad no podría deducirse la existencia de un uso que pudiera constituirse en norma jurídica.
Generalidad: Debe estar extendido en la comunidad. No es necesario que lo practique toda la sociedad.
Constancia del uso: Continua y de previsible continuación, no hallándose interrumpida por períodos.
Duración: La práctica debe tener una cierta duración temporal; no necesariamente un uso prolongado.
La Materia: La práctica o uso debe moverse dentro del área de lo jurídico.
Elemento Subjetivo: Conciencia de obligatoriedad:
Es la consideración de que el uso es jurídicamente obligatorio.
Criterios para su caracterización:
• Debe existir la voluntad de crear Derecho a través del uso.
• Debe tratarse de la mera conciencia de que se trata de una obligación. Es la idea que se impone.
Usos convencionales o de trafico:
Son los usos en la práctica de los contratos.
Son usos jurídicos propiamente dichos.
Les corresponde una importante función interpretativa y supletoria de la voluntad de las partes.
Clasificación de la costumbre:
En todos los casos debe probarse su existencia y contenido (a menos que sea notorio).
Secundum legem: Legales, de Derecho o interpretativos: integran el contenido de la norma escrita. El legislador remite la solución a la costumbre.
Praeter legem: Costumbre normativa de Derecho: materias no contempladas por lasnormas escritas. Art. 17 CCyCN la acepta.
Contra legem: Derogatoria de la Ley. Excepcionalmente se la puede considerar válida.
La Jurisprudencia:
• Conjunto de fallos que sirven de precedentes para futuros pronunciamientos.
• Tiene mayor significado cuando es pacifica, concordante y reiterada.
• Derecho consuetudinario judicial.
• Se tiene en cuenta para la labor de los estudiosos del Derecho, y de los litigantes al defender sus Derechos.
• En general es considerada fuente material. Es fuente formal excepcionalmente: ciertos pronunciamientos judiciales, tales como las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en sus Fallos Plenarios, y las sentencias de la Corte Suprema de la Nación (recursos extraordinarios).
• Alude a las decisiones emanadas de los tribunales que sientan doctrina al decidir las cuestiones sometidas a ellos.
• No cualquier pronunciamiento judicial constituye verdaderamente jurisprudencia; ni cualquier parte de la sentencia es relevante como antecedente judicial.
• La parte importante de las sentencias son los motivos o considerandos: da a conocer la manera de interpretar la norma jurídica.
• Estos motivos son los que pueden convertirse en jurisprudencia justamente porque son abstractos y generalizables, de modo que tienen los elementos de la norma de Derecho objetivo.
• Tienen relevancia los pronunciamientos de las Cámaras Nacionales de Apelación, de las Cortes Superiores de Provincia y de la Corte Suprema nacional.
• Recurso extraordinario: competencia de la Corte Suprema nacional por cuestiones federales, o sea cuando está en juego la Constitución Nacional o la interpretación de la Ley Federal. Se impone por “autoridad moral”.
• Fallos plenarios: ante las Cámaras Nacionales de Apelación.
Elementos de la Jurisprudencia: 
Repetición, uniformidad, jerarquía.
Fallos obligatorios en Argentina (Fallos Plenarios):
Por medio de la Ley 27500, se reinstauró el recurso de inaplicabilidad de la Ley como remedio procesal para solicitarle a una Cámara Nacional o Federal que se constituya en tribunal plenario y unifique las doctrinas legales contradictorias de las salas que la integran.
La Ley N 27500 restituye los Artículos 288 a 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a su versión original, siendo estos sus principales lineamientos.
· Obligatoriedad del Fallo Plenario: La interpretación de una norma establecida en un fallo plenario será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales esa Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. La doctrina plenaria solo podrá ser modificada por una nueva sentencia plenaria.
· Recurso de inaplicabilidad de la Ley: Es un remedio procesal para que las partes puedan recurrir una sentencia definitiva de segunda instancia, por contradecir la doctrina establecida por un fallo que haya sido dictado por alguna de las otras salas de la misma Cámara en los 10 años anteriores a la fecha de la resolución recurrida. El recurso debe interponerse dentro del plazo de 10 días de notificada la sentencia y ante la sala que la pronunció. De ser admitido, se concederá el recurso con efectos suspensivos y se remitirá el expediente al presidente de la Cámara para que inste el procedimiento de Ley. La resolución que se pronuncie respecto de la admisibilidad del recurso es irrecurrible.
· Autoconvocatoria: A iniciativa de cualquiera de sus salas, una Cámara Nacional o Federal podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. La convocatoria se admitirá si existe mayoría absoluta de los jueces de la Cámara.
Doctrina:
Es la opinión de grandes Autores.
Constituida por la obra de los juristas expresada a través de los libros, de los artículos, los comentarios a las sentencias judiciales, las críticas a la legislación.
No es fuente obligatoria, es valiosa para la explicación, interpretación y aplicación de la norma jurídica a un caso concreto.
Gran desarrollo, tanto desde el punto de vista de la interpretación de los textos legales vigentes cuanto en la formulación de propuestas para su mejoramiento.
Principios generales del Derecho:
Son los pensamientos directores de una regulación existente o posible. Fuente reconocida expresamente por el Art. 16 del CCyCN.
Cumplen una doble función: Como fuente y como elemento de interpretación del Derecho.
 
Concepciones:
· Ius naturalista: Principios del Derecho Natural.
· Ius positivista: Principios del ordenamiento jurídico del Estado o Derecho vigente, surge de normas jurídicas
· Combinación de ambas: Reglas que pueden dimanar del D. Positivo o por reglas de orden natural.
Enumeración de Principios Generales:
· Podemos nombrar los siguientes ejemplos de Principios:
· La capacidad de las personas físicas es la regla y la incapacidad es la excepción.
· Las incapacidades no pueden extenderse por analogía
· La libertad de formas de los actos jurídicos.
· La buena fe creencia y la buena fe lealtad.
· Se repudia el fraude a la Ley.
· Ha de prohibirse la justicia por mano propia.
· El patrimonio es garantía común de los acreedores.
· El interés familiar prevalece sobre el interés individual.
· El superior interés del niño.
Analogía:
Aplicación de un caso no previsto en la Ley, de la solución de una norma que se refiere a otro con quien tieneuna semejanza.
Procura descubrir nuevas normas.
Procedimiento lógico legal que facilite solución al intérprete en caso de ausencia de disposición expresa.
Establece la justicia de un trato igual para dos casos esencialmente semejantes.
Requisitos:
·         Que haya laguna legal.
·         Igualdad jurídica entre el supuesto regulado y el que no lo está.
·         Que no exista prohibición legal de recurrir a la analogía.
La analogía en el Derecho Penal está vedada, la tipificación de la conducta sancionable debe ser expresa, si no hay una norma que expresamente califique como delictiva una conducta, debe entenderse que hay libertad de obrar. Otras exclusiones de la analogía pueden ser:
a.	Leyes que tienen un puro carácter temporal.
b.	Las que se refieren a circunstancias excepcionales.
c.	Las Leyes prohibitivas y sancionadoras.
d.	Las limitativas de la capacidad de las personas y de los Derechos subjetivos.
e.	Las normas de Derecho singular o excepcional.
 
La equidad:
Mitigación del rigor de la Ley.
Adaptación de la Ley a las circunstancias del caso concreto.
La equidad hace a la aplicación de las Leyes, pero no a la integración del ordenamiento.
4. APLICACIÓN DE LA LEY:
Jerarquía de las Leyes, Pirámide Jurídica Argentina (Arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN):
La jerarquía es un principio jurídico de la organización administrativa por el que los órganos o entes administrativos tienen la facultad de motivar, ordenar, coordinar, subordinar y fiscalizar los órganos inferiores, para la ejecución con una unidad de criterio y eficacia de la actividad administrativa.
CN - Art. 31: “Esta Constitución, las Leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las Leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”.
CN – Art. 75 Inc. 22: Corresponde al Congreso: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a Las Leyes” (…). Los demás tratados y convenciones sobre Derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Este inciso sienta, como principio general, él de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre las Leyes, con una sola excepción, los tratados están por debajo de la Constitución, pero por encima de las Leyes, y de todo el resto del Derecho interno. La excepción viene dada para los tratados de Derechos humanos, de la siguiente manera:
1. El mismo Art, inviste directamente de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de Derechos humanos que enumera taxativamente. 
2. Además, prevé que, mediante un procedimiento especial, otros tratados de Derechos humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional.
Aplicación de la Ley y resolución de conflictos: administración tradicional de justicia
y métodos alternativos de resolución de conflictos (negociación, mediación y
arbitraje):
Habrá conflicto cuando las partes intervinientes piensen distinto y no acerquen posiciones, ideas irreconciliables.
¿Cuáles pueden ser las actitudes frente a un conflicto?
1. Superación: se reconoce su existencia y hay voluntad de superarlo.
2. Ventajismo: se reconoce su existencia y se procura sacar provecho. del mismo.
3. Negación: se evita reconocer su existencia.
4. Evasión: se reconoce su existencia, pero se lo evita, se lo ignora.
5. Acomodación: se reconoce su existencia, pero se decide no darle respuesta.
6. Arrogancia: se reconoce su existencia, pero se asume que la otra parte debe ceder.
7. Agresividad: se combate con una respuesta hostil o violento.
Posiciones Vs Intereses
Necesidades, deseos, lo que deseo evitar
Es lo que expreso… lo que quiero
Es lo que expreso… lo que quiero
Forma de solucionar los conflictos:
Administración Tradicional de Justicia Vs Resolución Alternativa de Conflictos
Trabaja Posiciones… Trabaja intereses…. (salvo el Arbitraje)
Muchas veces es injusta
· Cuando se trabaja en torno a intereses ganan las dos partes.
· En la administración tradicional de justicia, el Estado a través del poder jurisdiccional que es monopolio de los Jueces, son estos los que deciden sobre las cuestiones: gana/pierde o pierde/pierde. 
Administración Tradicional de Justicia:
Recurrir a las vías tradicionales de resolución de conflictos, o sea iniciar las acciones legales- procesos administrativos y judiciales-para que los poderes del estado intervengan.
No olvidar que la última palabra la tendrá el poder judicial porque, aunque pueda haber una instancia administrativa, por ejemplo, un problema por el uso indebido de una marca comercial puede plantearse ante el registro de marcas, en caso de no considerar ajustada a derecho la decisión administrativa siempre está abierta la vía judicial.
No olvidar que, según nuestra constitución, por haber adoptado una forma federal de gobierno, coexisten la justicia provincial – ordinaria- y la justicia federal. Según quiénes tienen el conflicto o según la materia del problema intervendrá una u otra, estando.
Modos Alternativos de Resolución de Conflictos;
Negociación:
Es voluntaria, informal, directa y permite a las partes tener control sobre el proceso, se llega a la solución sin ayuda. Ambas partes buscan el mejor resultado posible para que todos salgan beneficiados. Resultado gana/gana.
Existen diversos estilos de negociación, distinguiremos negociación por regateo o por intereses
Negociación de posición o por regateo:
Las negociaciones a menudo se parecen a un regateo en un bazar.
Cada parte se compromete en una posición y después regatea
Concesiones: Cada una adopta una posición de apertura extrema y va cediendo lentamente hasta la oferta final.
La Torta es fija, los intereses y posiciones son contrapuestas y lo que importa es el poder es una sola torta, por ello el único trabajo del negociador es reclamar valor, lograr lo más que pueda otorgando lo menos.
Negociación por intereses:
La Torta puede ampliarse, los intereses no son necesariamente contrapuestos, los dos podemos tener razón. Como logremos el resultado puede ser tan importante como el resultado mismo del proceso de negociación.
Buscar solucionar el conflicto según los intereses aun apartándose de las posiciones iniciales.
Ser incondicionalmente constructivos en las relaciones, esa es la regla irreductible de trabajo del negociador por intereses.
Algunos pueden manejar sus diferencias en forma de agresión, mediante negociación dura y hostil, etc. La idea es a través de una buena relación manejar cualquier problema que surja entre las partes.
Mediación:
Procedimiento voluntario u obligatorio como paso previo a acceder a la justicia. Conducido por un tercero imparcial “mediador” especialmente capacitado, bajo condiciones de confidencialidad. El tercero es aceptado de común acuerdo o es designado por la autoridad. Si se llega a un acuerdo, se pone fin a la controversia. Si fracasa, pueden ocurrir a la vía judicial o arbitral.
El objetivo de la mediación es:
Facilitar que se establezca una nueva relación entre las partes en conflicto aumentar el respeto y la confianza entre estas corregir percepciones e informaciones falsas que se puedan tener respecto al conflicto y/o entre los implicados en este crear un marco que facilite la comunicación entre las partes y la transformación del conflicto
Casi cualquier conflicto en que estén implicadas las personas y organizaciones de la comunidad puede ser mediado.
El mediador NO RESUELVE, no propone soluciones.
Papel del Mediador:
“Debetener unos oídos grandes…y una boca chica” porque el mediador
1.-Conduce, lidera el proceso.
O sea, es un facilitador- imparcial, equidistante- al servicio de las partes en su empeño de llegar a un acuerdo
Los participantes necesitan que se les asegure la imparcialidad, entendida desde su perspectiva como la seguridad de que el mediador no hará coaliciones, es decir, uniones con uno de los participantes en contra del otro.
MEDIADOR Debe ser Imparcial: Generador de imparcialidad. Trabaja para que las partes se encuentren equilibradas al dialogar.
MEDIADOR Debe ser equidistante: Una forma de mantenerse equidistante es otorgar las mismas posibilidades a las dos partes, a través de mecanismos como hablar por turnos, con idéntico tiempo para esos turnos individuales, con un trato semejante, pero a veces el mediador debe aliarse temporalmente con la parte que necesite elaborar mejor sus planteos pues no apoyar al débil alteraría la equidistancia.
2.- Facilita la comunicación a través de la promoción de diálogos, ayuda a mirar de otra manera el conflicto en cuestión procurando que las partes involucradas lleguen a un acuerdo.
Escucha activamente y garantiza confidencialidad- y para ello al comenzar el proceso se firma un convenio de confidencialidad-, debe ser respetuoso, tolerante, generador de respeto, de confianza y de credibilidad.
Arbitraje:
El arbitraje es uno de los múltiples modos de solución pacífica de conflictos previsto en nuestro ordenamiento. El arbitraje es un acuerdo de voluntades destinado a resolver un conflicto presente o futuro de carácter patrimonial mediante la intervención de un árbitro, que dicta una sentencia llamada laudo arbitral, obligatoria para las partes, con efectos similares a los de una sentencia firme emanada de un juez competente. En palabras de la CSJN, es… la institución por la que un tercero resuelve las diferencias que enfrentan a dos o más partes, en ejercicio de facultades jurisdiccionales conferidas por ellos mismos.
En el CCyCN - Artículo 1649. Definición de Arbitraje- Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual…
CCYCN - Artículo 2: Interpretación. La Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las Leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de DDHH, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Vigencia de la Ley (Artículo N° 5) CCYCN:
a.	1° caso: Cuando la Ley lo determine. Puede disponer de retroactividad: hechos y relaciones ocurridos con anterioridad.
b.	2° caso: Si la Ley no lo estipula, a partir de los 8 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Principio de irretroactividad de la Ley:
El principio de que las Leyes disponen para el futuro parece obvio, pero hay casos que pueden obrar en el pasado, modificando hechos y actos, o tener efector anteriores a su sanción.
 
Excepciones al principio de la irretroactividad de la Ley:
a.	Leyes interpretativas: Lógicamente tienen efecto retroactivo.
b.	Leyes de orden público: Puede tener alcance sobre el pasado; limitadas por el respeto por garantías constitucionales.
c.	Leyes que expresamente declaran efecto retroactivo respetando Derechos y garantías constitucionales.
 
Teoría de los Derechos adquiridos:
Distingue Derechos nacidos de la actividad de los hombres de los Derechos innatos, que son establecidos por Derecho natural (libertad, igualdad, etc.). Los adquiridos tienen vigencia desde su sanción y para el futuro; si una Ley nueva los afecta, se la considera retroactiva. Las nuevas Leyes cuando afectan meras expectativas no son consideradas retroactivas: las meras expectativas son aquellas que, por no haberse cumplido algún recaudo específico, todavía no pueden considerarse una prerrogativa jurídica Individualizada.
Doctrina de Roubier.
Trata de la irretroactividad en relación a los hechos cumplidos, y el efecto inmediato de las Leyes sobre las situaciones jurídicas.
· Aspectos dinámicos: Creación y extinción, cuando una de estas etapas concluye se denomina hecho cumplido, y por esto una Ley nueva no puede volver sobre ellas; ej. si dos personas se casan según una Ley, otra posterior no puede modificar ese hecho.
· Fase estática: Durante la cual la nueva Ley produce efectos. Los efectos posteriores a la entrada en vigencia de una Ley son regulados por ella por aplicación del principio del efecto inmediato de la Ley nueva; ej. la modificación de la capacidad de la mujer casada, se les modifica aún a los casados bajo la Ley vieja.
 
 Según Roubier, la Ley sería retroactiva cuando...
· Vuelve sobre la constitución de una relación jurídica (modos de adquirir un dominio).
· Se refiere a efectos de una situación jurídica producida al amparo de una Ley anterior (nueva tasa de interés tenga efectos sobre algo ya pagado).
· Vuelve sobre la extinción de una situación jurídica (autorizo divorcio, se divorcia, luego no se permite).
· Atribuye nuevos efectos a hechos o actos jurídicos en relación a un período anterior a la vigencia de la Ley (nuevo impuesto a una actividad ya realizada)
· Se refiere a las condiciones de validez y efectos que ya se han producido, o a los elementos de una situación que está en curso de constitución o de extinción (declarar nula la interrupción de una prescripción).
CCYCN - Artículo 7: Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las Leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las Leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la Ley no puede afectar Derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas Leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Efectos de la Ley con relación al territorio: Problema de la aplicación de la Ley en relación al territorio Soluciones del CC y C de la Nación (Libro Sexto TÍTULO IV parte general art. 2595 a 2600, ejemplos de parte especial pertinentes a los contenidos de esta asignatura):
Cuando las relaciones jurídicas desbordan las fronteras de un Estado y se desarrollan en el ámbito internacional, resulta necesario establecer, entre otras cuestiones, el sistema jurídico al que quedarán sometidos tales actos, a fin de establecer su validez, legalidad, su eficacia, extensión de los Derechos y las obligaciones que se generen.
Aplicación del Derecho extranjero (Art. 2595): Se plantea la cuestión de determinar la naturaleza jurídica o fáctica de la regulación extranjera aplicable al caso, ante la aplicación de la Ley extranjera, se presentan dos aspectos centrales a resolver: 
a) El juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces o del Estado al que ese Derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la Ley invocada. Si el contenido del Derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el Derecho Argentino.
b) Si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal o se suceden diferentes ordenamientos legales, el Derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese Derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate.
Reenvió (Art 2596): “Cuando un Derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el Derecho Internacional Privado de ese país. Si el Derecho extranjero aplicable reenvía al Derecho argentino resultan aplicables las normas del Derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el Derecho de un determinado país, se entiende elegido el Derecho interno de ese Estado, exceptoreferencia expresa en contrario”. El hecho de establecer que la remisión efectuada por la regla de conflicto al Derecho extranjero comprende sus normas indirectas podría originar el conflicto negativo de Leyes. Es así, dado que la norma de conflicto extranjera puede determinar la aplicación de su propio Derecho material o, por el contrario, considerar aplicable el Derecho del juez que conoce en la causa, remisión que origina un círculo vicioso de sucesivas remisiones. 
El nuevo Código adopta la teoría de la remisión integral, en virtud de la cual la regla de Derecho Internacional Privado que declara aplicable al Derecho extranjero se refiere a él en su totalidad, comprendiendo las normas indirectas de exportación, de importación y normas materiales. Se resuelve el problema mediante la aplicación de un reenvío de primer grado que conduce a la aplicación de la lex fori, dejando de lado la corriente doctrinaria que considera que la solución adecuada conduce a la aplicación final del Derecho material extranjero; es decir, que se debe solucionar el conflicto negativo de Leyes aplicando el doble reenvío.
Por ejemplo, si la norma de conflicto sucesoria argentina manda a aplicar la Ley del último domicilio del causante y en ese país hay una norma de conflicto que manda aplicar la Ley de la nacionalidad del difunto (Ley de un tercer país), para cumplir con la primera (la del domicilio) se debe aplicar la segunda (la de la nacionalidad). Pero eso solamente puede ocurrir si el juez argentino constata que el juez extranjero del país al que lo envió la norma de conflicto argentina, aplicaría efectivamente la Ley de la nacionalidad.
Cláusula de Excepción (Art. 2597): “Excepcionalmente, el Derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese Derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el Derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente”. Se supone que el art. 2597 funcionaría para todos los casos de Derecho Internacional Privado. En el párrafo final el Articulo se declara inaplicable cuando las partes han elegido el Derecho aplicable. Se supone que tal elección debe ser válida, aunque la norma no lo diga.
Fraude a Ley (Art. 2598): “Para la determinación del Derecho aplicable en materias que involucran Derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del Derecho designado por las normas de conflicto”.
Normas internacionalmente imperativas (Art. 2599): “Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del Derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del Derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes. Cuando resulta aplicable un Derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso”. 
Orden público (Art. 2600): “Las disposiciones de Derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino”. Cada Derecho nacional se reserva la potestad de rechazar la aplicación por sus jueces de normas foráneas cuando los resultados a que conducen no son compatibles con las pautas estructurales de su sistema, los principios básicos sobre los que está edificado el ordenamiento propio. Se trata del resguardo que cada Derecho adopta procurando evitar soluciones extrañas, incompatibles con su ideología jurídica. De allí que se diga que toda norma de conflicto, lleva ínsita la cláusula de reserva (o cláusula general de orden público) que filtra las soluciones basadas en normas no nacionales, permitiendo aceptar o rechazar su aplicación.
UNIDAD II
SUJETO DE LA RELACION JURIDICA. PERSONAS HUMANAS.PERSONAS
JURÍDICAS.
1. PERSONAS HUMANAS:
La persona humana jurídicamente considerada, es el ser capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones.
Código Civil: comienzo de la existencia de la persona humana:
El Artículo 19 del Código Civil establece: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno”. Afortunadamente, durante el trámite parlamentario se modificó la redacción del proyecto originario que incluía la siguiente referencia: “En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la Ley especial para la protección del embrión no implantado”.
Pacto de San José de Costa Rica:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos.
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La persona por nacer:
La persona por nacer y la condición de su nacimiento con vida:
El ordenamiento jurídico argentino presenta una característica muy especial: reconoce que la existencia de la persona comienza con la concepción. ... Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”.
Condición jurídica de las personas por nacer:
a. Derechos adquiridos por donación o herencia. 
b. Derecho a alimentos (vía representación). 
c. Derecho a la acción de reconocimiento de filiación. 
d. Derechos otorgados por Leyes laborales y sociales: indemnizaciones. 
e. Acciones de daños y perjuicios por actos en contra de las personas que deben pasar alimentos. 
f. Beneficiarias de seguros. 
g. Derechos a demandar judicialmente por lo anterior. 
Todos los derechos y obligaciones están sometidos a la condición resolutoria del nacimiento con vida. Se considera que nació cuando inhala su primera bocanada de aire fuera de la madre.
La reproducción asistida:
La reproducción asistida o fecundación artificial es el conjunto de técnicas o métodos biomédicos que facilitan o sustituyen a los procesos naturales que se dan durante la reproducción.
Métodos de reproducción asistida
1.	Inducción de la ovulación. ...
2.	Inseminación Artificial. ...
3.	Fecundación in Vitro (FIV) ...
4.	Microinyección Intracitoplasmática de espermatozoides (ICSI).
Gametos masculinos y femeninos:
· Son bienes de la personalidad que están fuera del comercio. 
· Se puede utilizar siempre y cuando no altere el orden público, la moral y buenas costumbres (Vidal Martínez – Rivera). 
· Pueden donarse de forma gratuita, pura y simple sin prejuicio de reembolso de gastos. 
· No pueden donar personas con enfermedades de transmisión sexual.
La gestación por sustitución:
 Podemos decir que la gestación por sustitución, gestación solidaria, útero portador, maternidad subrogada o sustituta, útero subrogado como comúnmente se los domina en diversos países, es un procesopor el cual una mujer lleva a cabo un embarazo como consecuencia de la transferencia de un embrión o más de los padres
 
El Niño por nacer:
El Niño por nacer tiene derecho a la vida, a estar sano, a encontrar una familia, a educarse y a desarrollarse en un ambiente favorable. Aunque no haya nacido, es un ser vivo que tiene sus derechos, y aunque no los pueda reclamar o manifestar, los ejerce plenamente, también a través de sus padres o apoderados.
Inseminación post-mortem:
Si el bebé nace luego de 300 días de muerto el padre, el bebé es considerado extramatrimonial. Ej. si se congelan los embriones luego de una fecundación in vitro, el hombre muere y la mujer desea realizarse una nueva implantación, y el bebé nace luego de 300 días de fallecido el hombre, no es considerado su hijo, sino un hijo extramatrimonial. 
La muerte:
La muerte marca el fin de la vida de la persona humana, y junto con ella el fin de su existencia como sujeto de derecho. Esta realidad innegable justifica el texto del Artículo 93 del proyecto que establece que “La existencia de la persona humana termina por su muerte”. Con relación al Art. 103 del Código vigente, podemos señalar que se eliminan las referencias a la “muerte natural” como opuesta a la “muerte civil” por considerarlas anacrónicas. Todo esto se deriva del principio por el cual el ordenamiento jurídico asigna la categoría jurídica de persona a todo ser humano por el solo hecho de serlo. Por lo tanto, la muerte, al producir el fin de la vida física, provoca al mismo tiempo la finalización de los efectos de la personalidad que asigna el ordenamiento jurídico. El artículo del proyecto, siguiendo a su antecedente se limita a fijar el momento del fin de la existencia de las personas en el momento de su muerte natural, sin establecer en concreto las condiciones que deben darse para que una persona sea tenida por muerta. El problema jurídico que en realidad se presenta no consiste en realidad en determinar el momento preciso de la muerte, sino establecer su concepto y los medios válidos para su comprobación.
¿Qué es la muerte clínica?:
En resumen, la muerte clínica se produce cuando los signos vitales cesan su actividad, es decir, deja de latir el corazón y desaparece la respiración. Pero aún siguen vivas las células cerebrales que se encargan de controlar esto, por lo que es posible la resucitación.
 
¿Qué es una muerte por causas naturales?
La muerte (a veces referida por los eufemismos deceso, defunción, fallecimiento, óbito, expiración, perecimiento, fenecimiento, cesación) es un efecto terminal que resulta de la extinción del proceso homeostático en un ser vivo; y con ello el fin de la vida. ​ Puede producirse por causas naturales (vejez, enfermedad).
Eutanasia:
“Muerte digna” provocada de quien padece una enfermedad incurable y dolorosa. Voluntaria, pasiva o por omisión. No autorizada en Argentina. Hay que tener cuidado con los tratamientos prolongados y vejatorios de la dignidad. 
a) Activa (o voluntaria): médico le facilita la posibilidad de terminar con su vida - prohibida. 
b) Pasiva: cuando la acción la realiza el médico prohibida. 
c) Por omisión: cuando dejamos de lado cuidados que prolongan la vida. 
a. Art. 60 de Ley 26.742 de “Muerte Digna” directivas médicas anticipadas. 
Artículo 60: Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento. 
Suicidio: por lógica no es punible ni su tentativa, sí su instigación y facilitación.
Disposición del propio cuerpo: 
Artículo 56: Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la Ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable. 
Disposición del cadáver:
· Cuerpo muerto de la persona una vez que ha dejado de existir. 
· No es comerciable, aunque puede ser objeto de relaciones jurídicas y de actos de disposición a título gratuito. 
· La mayoría de los autores consideran al cadáver una cosa extra comercio.
· Derecho de disponer para luego de la muerte del propio cuerpo y las exequias e inhumación. 
Artículo 61: Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad. 
2. DERECHOS PERSONALÍSIMOS:
La cuestión de los derechos personalísimos o derechos de la personalidad, que reconoce el derecho de la vida, la libertad, aspectos referidos al honor, etc., insertada en la legislación y la doctrina universal en el siglo XIX, en la que se tradujeron en un reconocimiento embrionario pero aislado y no metódico hasta que, en el siglo XX, se produce su consagración sistemática, fundamentalmente a través de normas de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) o el Pacto de San José de Costa Rica (1969), que se tradujeron en tratados, pactos y convenciones que redondean un verdadero derecho internacional tuitivo de los derechos de la personalidad, que obliga a los adherentes a adecuar sus legislaciones locales.
En la Constitución de la Nación Argentina estos derechos son reflejados en la reforma de 1994.
 
Caracteres:
· Absolutos: Se oponen erga omnes, es decir pueden ser hechos valer contra todos.
· Innatos, inherentes y necesarios: Porque surgen en el origen de la persona por su solo carácter de su ser individual, existe una unión inseparable entre el sujeto y el objeto del derecho.
· Vitalicios: Se prolongan durante toda la vida de la persona, con algunas excepciones referidas a supuestos que se dan luego del fallecimiento, en los que dichos derechos se trasladan a los herederos.
· Inalienables: Estos derechos están fuera del comercio, no pueden ser objeto de cesión o transferencia.
· Extrapatrimoniales: Pero tienen repercusión económica o patrimonial en caso de su violación; ergo, de darse su lesión, surge a favor de la víctima un crédito indemnizatorio y la facultad de exigir judicialmente el cese de la acción lesiva si continuara.
· Esenciales: Por opuestos a eventuales.
· Relativamente indisponibles: Puede haber derechos renunciables aunque no transmisibles, como algunos patrimoniales llamados "intuitu personae". Los personalísmos tienen ambas calidades negativas en razón de ser vitalicios, inherentes y necesarios.
· Privados.
 
Derecho a la vida:
Este derecho es el de mayor magnitud dentro de los personalísimos, ya que reconoce y procura brindar protección, a la condición primaria de todo derecho, como es la vida, entendida esta, como la fuerza sustancial proveniente de Dios o de la naturaleza que impulsa el obrar del ser humano. El derecho a la vida, desde siempre ha sido vastamente reconocido y protegido por la legislación de todo orden. En nuestro país, el reconocimiento y protección tiene rango constitucional, no se puede desconocer pordicha vía el reconocimiento del derecho a la vida.
Las cuestiones que rozan este derecho en cuanto a su vigencia o no resultan de la realidad diaria, analizaremos el aborto, la eutanasia, el suicidio. Si bien debe incluirse lo relativo a la fecundación asistida.
Aborto:
El Código Civil de Argentina, coherente con los caracteres de innato e inherente a la persona por su sola condición humana, que tiene el derecho a la vida, reconoce la existencia de la persona desde la concepción, denominándolas "personas por nacer" (art.19 c.p) pudiendo de este momento adquirir derechos, que se consideran irrevocablemente adquiridos con el nacimiento con vida (art.21 c.p). Pero si muere antes de estar completamente separado del seno materno, será considerado como si nunca hubiera existido (art. 21 c.p) por ello, la persona por nacer, es persona, pero sujeta a una condición, que nazca con vida, ya que, en caso contrario, nunca existió ni existió su personalidad.
 
Derecho a la identidad:
La identidad personal supone "ser uno mismo" y no otro, pese a la integración social. Esta raigal y profunda faceta de la existencia, que es la "mismidad" del ser, se erige en un primordial interés personal que requiere de protección jurídica, al lado y de la misma manera que acontece con otros esenciales intereses personales, tales como la libertad o la vida.
 
Derecho al ambiente sano:
"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo
Derecho a la inclusión:
La inclusión es un derecho. En estos tiempos, se ha hablado mucho de inclusión. ... Por esta razón surge el concepto de educación inclusiva: el derecho de todos, cualesquiera sean sus características o dificultades, para acceder a una enseñanza de calidad, a fin de construir su futuro con igualdad de oportunidades.
Derechos de los Consumidores:
Derecho a recibir un producto o servicio apropiado y adecuado,
Derecho a una protección eficaz.
Derecho a acceder a información oportuna, suficiente y veraz.
Derecho a la protección contra métodos comerciales abusivos.
Derecho a la reparación o reposición de un producto.
Derecho a una indemnización por daños o perjuicios.
Derecho a elegir libremente.
Derecho a ser escuchados de manera individual o colectiva.
Derecho al pago anticipado o prepago de saldos en toda operación de crédito.
Derecho a la igualdad:
La igualdad del ser humano significa reconocer como iguales ante la Ley a todas las personas y que todas ellas disfruten de los mismos derechos sin discriminación por motivos de origen, etnia, color, género, idioma, religión y opinión política o cualquier otra condición.
El derecho a la igualdad es un derecho inherente a las personas (principio fundamental que permite a todo el ordenamiento jurídico) que hace referencia al reconocimiento, por parte de los estados, del principio de igualdad efectiva1​ y de no discriminación de su población, tanto en su ordenamiento jurídico como en la creación y aplicación de medidas que impulsen dicha igualdad en sus diferentes políticas públicas y actuaciones cotidianas.
Derecho a la integridad física:
Artículo 17: Los derechos sobre el cuerpo humano o sobre sus partes no tiene un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las Leyes especiales.
Tratamientos clínicos: con conformidad. Excepciones obligatorias (enfermedad venérea, examen laboral, prenupcial). 
Disposición partes renovables: Según estén o no separados (pasan a ser cosas). Ley 22.990 trata la dación de sangre: gratuita, salvo emergencia y grupos raros. Extracción. 
Tratamientos quirúrgicos: Curación y preservación de la salud, evitar mal, corregir defectos estéticos, con consentimiento por sí o representante. Para mutilar: por escrito. Información a suministrar. 
Operaciones de cambio de sexo: Estaban prohibidas por Ley 17.132, salvo autorización judicial. Distinción entre sexo genético, hormonal, psicológico. Algunos países lo aceptan, con la modificación de los datos del Registro Civil. Tenemos una jurisprudencia. Ley 26.743 de Identidad de Género. 
Contracepción: Ley Nacional N° 26.130 sancionada el 10/08/2006. Autoriza a las personas mayores de edad a realizarse prácticas quirúrgicas de contracepción denominadas ligaduras de trompas de Falopio y vasectomía. Estas intervenciones serán realizadas de modo gratuito, incluidas obras sociales y empresas de medicina prepaga. La operación se realizará a pedido del interesado, que deberá dar su consentimiento. Sólo deberán contar con autorización legal las personas declaradas incapaces por la Justicia.
 3. PERSONAS JURÍDICAS.
Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Persona Jurídica Privada:
Entidades públicas y privadas que se constituyen legalmente ante el Estado, con ciertos derechos y obligaciones. ... Las personas jurídicas de derecho privado son de dos tipos: las que tienen fines de lucro se llaman sociedades civiles y comerciales, y las que no persiguen ganancias, son las corporaciones y fundaciones.
Distintas denominaciones:
A las personas jurídicas se las han denominado de distintas maneras, Personas de existencia ideal - colectivas - personas morales. No obstante, el nuevo código ha eliminados cualquier distinción, y ha unificado las denominaciones, hoy solo existen personas humanas y personas jurídicas.
Personalidad:
Existen distintas posturas respecto a la personalidad de estos entes. Se ha debatido si son una construcción artificial del legislador o implican el reconocimiento de una realidad social, biológica o natural.
· Teoría de la ficción: Es la tesis clásica de Savigny, y sostiene que las personas jurídicas no existen sino para el cumplimiento de un fin jurídico, es decir que poseen una “capacidad artificial” otorgada por el ordenamiento jurídico. Para su nacimiento y resolución requieren un acto estatal, y solo pueden recibir mandatos para actos lícitos, de modo que no es posible que una persona jurídica cometa delito.
· Teoría realista: Estas doctrinas la defienden como una realidad, y que el derecho solo se limita a reconocer. Dentro de esta postura se enrola la “teoría del órgano”, que concibe a las personas jurídicas como un ente real y concreto, un organismo.
· Teorías negatorias: Se basan también en la realidad, que detrás de las personas jurídicas hay solo seres humanos, se las concibe como organizaciones patrimoniales especiales. Los derechos del ente pertenecen a sus miembros quienes son los verdaderos sujetos de derecho frente a terceros.
· Teorías jurídicas: Su principal mentor es Kelsen, y ven en los entes colectivos un concepto técnico jurídico, un centro de imputación de derechos y deberes. La persona jurídica ejerce sus derechos por intermedio de individuos que integran sus órganos, recurriendo a un recurso técnico por el cual en algunos casos será el ente el único responsable y en otros la responsabilidad será compartida con sus integrantes.
· Criterios actuales: Considera que la personalidad es solo la vestimenta jurídica con la cual grupos humanos o establecimientos se presentan en la vida del derecho. La persona jurídica constituye una realidad “en y para el mundo jurídico”. Se sostiene que la persona jurídica surge de una interacción de tres elementos: conductas humanas, valores y normas jurídicas. No es posibles prescindir de los seres humanos que las conforman, y de los valores que son propios de los fines perseguidos.
Composición:
Elementos Materiales:
· Personas humanas: Los seres humanos aparecen en todas las personas jurídicas y tradicionalmente se ha entendido que deben ser constituidas y deben subsistir pluralidad desujetos, no obstante, ahora el CCYCN prevé las sociedades unipersonales.
· Patrimonio: Conjunto de bienes afectados a un determinado fin.
Elementos Formales: Relacionado con la personificación de las personas jurídicas, manera a través de la cual el orden jurídico reconoce la existencia de estos grupos. El CCyCN, ha adoptado, como pauta general el sistema de la libre constitución.
El Art. 142 establece que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. Las personas jurídicas no necesitan autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos que se requiera autorización estatal, no puede funcionar antes de obtenerla.
El sistema de autorización estatal se mantiene para casos especiales, por ejemplo para las asociaciones civiles y fundaciones.
· Acto constitutivo: Acto jurídico de derecho privado por el cual los fundadores expresan su voluntad de crear el ente, establecen los fines, comprometen los medios patrimoniales a aportar, sancionan los estatutos que regirán sus actividades
· Reconocimiento estatal y registro: El registro: es el requisito formal cuya omisión provoca la irregularidad de la creación. Reconocimiento estatal; es meramente complementario y por la función de policía.
Finalidad:
La Actividad que desarrolla una persona jurídica no puede separarse de su personalidad y esa actividad se realiza en vista a obtener un fin determinado. Las personas jurídicas son creadas con uno o más fines que los fundadores se proponen alcanzar o desarrollar.
Así surge el llamado principio de especialidad, que limita la capacidad de las personas jurídicas al cumplimiento de los objetos o fines propuestos en su creación, no estando legitimadas para actuar en una esfera ajena a la de sus finalidades. Solo se les admite capacidad para todos los actos que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los fines.
Los fines u objeto deben ser lícitos, posibles y determinados.
Clasificación de las Personas Jurídicas:
Art. 145. Clases: Públicas o Privadas
Art. 146 Personas Jurídicas Publicas:
Inc. a: el Estado Nacional, las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las Entidades Autárquicas, y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.
Inc. b: Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica, y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable. 
Inc. c: La Iglesia Católica
Art. 148 Personas Jurídicas Privadas: 
a) Las Sociedades.
b) Las Asociaciones Civiles.
c) Las Simples Asociaciones.
d) Las Fundaciones.
e) Las Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas.
f) Las Mutuales.
g) Las Cooperativas.
h) El Consorcio de propiedad horizontal.
i) Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras Leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Personas Jurídicas Publicas:
Son reguladas por las normas del derecho público que las crean.
a) El Estado Nacional, las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios
La Constitución Nacional reconoce personalidad jurídica tanto al Estado Nacional, como a las Provincias. Actúan como tales y tienen una relación de supremacía, pero también pueden hacerlo como meros sujetos de relaciones jurídicas del derecho privado, como por ejemplo si un municipio o una provincia alquila un inmueble para que funcione una escuela o una repartición pública, actúa como un sujeto de derecho privado y se le aplica las normas de las locaciones como cualquier otro contrato de alquiler.
Municipios: Son entidades autárquicas de base territorial, constituyen desmembramientos de la personalidad del Estado, de base territorial, garantizada en el art. 5 de la CN
b) Entidades Autárquicas: Son desmembramientos del Estado en las cuales se delegan ciertas funciones, que se ha descentralizado para el mejor cumplimiento de los fines, es de base funcional, son creada por el Estado, ya sea la Nación, las provincias o los municipios. En el orden Nacional, las entidades autárquicas pueden ser creadas por el Congreso, como el caso de los bancos estatales, el Banco Central (art. 76 inc 6 de la CN), las Universidades (art. 76 inc. 19 del CN) los Registros Nacionales; o por el propio poder Ejecutivo, por tener a su cargo la administración del país.
c) Las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter”. Sirve para contemplar las empresas del Estado, y también las denominadas personas jurídicas no estatales, Estas últimas son aquellas que, sin ser estatales, ya que están integradas por particulares, desempeñan una función que directa o indirectamente se vinculan con los fines del Estado. Ej: Colegios Profesionales; Sindicatos; Obras Sociales. Por ej. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
d) Los estados extranjeros. Se reconoce personalidad para actuar en el marco del derecho privado a los Estados extranjeros reconocidos por nuestro país, así como también a sus provincias y municipios o condados o entidades autárquicas-
Las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable. Así reciben reconocimiento las personas jurídicas internaciones como la Organización de las Naciones Unidas ONU, Organización de Estados Americanos OEA, Unesco, Fondo Monetario Internacional.
Iglesia Católica: Es un ente público no estatal, tiene jerarquía constitucional: art. 2: “El Gobierno Federal sostiene el culto católico. No significa que el catolicismo sea la religión del Estado. La personalidad jurídica se extiende a cada uno de sus extensiones territoriales: diócesis, parroquias.
Personas Jurídicas Privadas:
Son aquellas cuya existencia y funcionamiento se regulan por el derecho privado requieran o no autorización para funcionar. El nuevo código realiza una extensa lista de personas jurídicas sin quedar agotada en ella, ya que incluye “Toda otra contemplada por este Código y por la Ley”
a) Las Sociedades: El nuevo Código ha eliminado el régimen de las sociedades civiles de modo que hoy TODAS las sociedades están reguladas por el la “Ley General de Sociedades 19.550.” Así, para el régimen unificado habrá sociedad si una o más personas en forma organizada y conforme uno de los tipos previstos en la Ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlo a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
b) Las Asociaciones Civiles: Están reguladas en los arts. 168 a 186. Son la unión de personas que la constituyen que, con su actuación y los medios materiales aportados, persiguen un fin de bien común o interés general, no lucrativo. Son Asociaciones si cuentan con autorización para funcionar.
c) Simples Asociaciones: Son sujetos de derechos, personas jurídicas, reconocidas como tales en el nuevo Código, debiendo contar con un acto constitutivo y un estatuto otorgado por instrumento público o privado con certificación notarial de firmas. Son reguladas en los arts. 187 a 192 del CCYCN. Pero no cuentan con autorización estatal para funcionar.
d) Fundaciones: Personificación de un patrimonio con fines altruistas es decir con la finalidad de beneficiar a terceros (diferencia de egoísta); no tienen miembros que la integran, el elemento característico es el patrimonio aportados por los fundadores administrado por los órganos y gozado por todos los beneficiarios. Es la afectación de un patrimonio a un fin de interés social. Reguladas en los arts. 193 a 224 CCYCN.
e) Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas: La Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes el derecho a profesar libremente su culto. El nuevo código reconociendo la importancia que estas entidades tiene dentro de la vidasocial, les ha otorgado la categoría de personas jurídicas privadas.
f) Mutuales: Son verdaderas asociaciones de un tipo particular que dada su finalidad son regidas por una Ley especial, Ley 20.321. Son personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindar ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de contribuir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. Estas asociaciones mutuales pueden prestar diversos tipos de servicios, como, por ejemplo: servicios de asistencia médica, farmacia, óptica.
g) Cooperativas: Son reguladas por la Ley 20.331, y definidas como aquellas entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Parte de la doctrina considera que son asociaciones especiales sin fines de lucro. Otra parte de la doctrina considera que están más emparentadas a las sociedades comerciales, puesto que en el concepto de sociedad quedan comprendidos todos los entes empresarios que tengan determinada riqueza patrimonial y realicen una actividad lucrativa, tengan o no propósito de lucro. Las más comunes son las cooperativas de trabajo, en donde los trabajadores ponen su fuerza laboral para llevar adelante una empresa de producción o servicios; y cada socio retira los excedentes. También son comunes las cooperativas de vivienda, en donde personas que necesitan una vivienda se unen para la autocontrucción o administración, aportan cuotas sociales y forman un capital para construir viviendas o comprar los lotes.
h) Los consorcios de propiedad horizontal: El nuevo código ha terminado con la discusión acerca de si el consorcio es o no una persona jurídica, resolviendo que lo es con todos los derechos y deberes que le otorga el carácter de tal. Art. 2037 2044
i) Criterio residual: El código no obstante la extensa lista de personas jurídicas privadas, establece que quedan incluidas toda otra contemplada por el código y por la Ley. Es decir que otras normas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las existentes.
La persona jurídica privada, efectos de la personalidad jurídica (artículo 151 a 156 CC y C de la Nación), funcionamiento (artículos 157 a 162 CC y C de la Nación). Representación. Responsabilidad.
Atributos de la Personalidad:
Capacidad:
Se refiere únicamente a la capacidad de derecho: Aptitud de ser titular de relaciones jurídicas, es decir para adquirir derechos y contraer obligaciones. Carece de aplicación la capacidad de ejercicio, porque las personas jurídicas actúan a través de sus órganos o representantes
Principio de especialidad: Está relacionado a la capacidad las personas jurídicas son creadas con uno o más fines que los fundadores se proponen alcanzar: solo se les reconoce capacidad para dichos fines.
Derechos extrapatrimoniales: en principio pueden ser titulares de algunos derechos extrapatrimoniales, como el derecho al buen nombre, libertad de prensa, asociación y enseñanza. Se considera que en el caso de fundaciones y asociaciones que sufren un daño al buen nombre pueden reclamar indemnización.
No pueden ser titulares de derechos de familia: Salvo el caso de tutela de los menores confiada a un establecimiento de beneficencia.
Nombre:
Está regulado en el Art. 151. Es necesaria una designación que permita distinguirlas. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre” Es decir que el nombre se presenta como un derecho y un deber impuesto por motivos de interés general
En principio la denominación es libre, puede ser un nombre de fantasía, o el de una persona física o una expresión en lengua extranjera. Sin embargo, el Art. 151 establece que no puede contener términos o expresiones contrarios a la Ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. 
· Nombre Comercial: Denominación individual y colectiva simple o compuesta bajo el cual los comerciantes industriales o productores ejercen los actos de comercio industria o explotación. Es un medio de atracción de clientela, tiene por finalidad la identificación del comerciantes o industrial o la empresa
· Nombre Social: Es la tipología societaria y la consecuente regulación positiva, ej. JUMBO es el nombre comercial y CENCOSUD SA es el nombre social
Caracteres:
· De libre elección: salvo que se preste a confusión
· Exclusivo: se adquiere por la inscripción en los registros
· Necesario: toda persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal.
· Mutable: con precaución para tutelar a los terceros.
· Protegido por Ley: la persona jurídica que usa una denominación puede oponerse a que otro utilice la misma.
Domicilio:
Es un elemento inseparable e indispensable de la personalidad requerida por la Ley. Art. 152 En principio el que fijan en los estatutos o contrato social, si no el del acto de autorización estatal, y por último donde funciona la dirección principal, o la administración.
· Sucursales: domicilio especial, para la ejecución de las obligaciones contraídas en dicho lugar.
· Estado Extranjero, su domicilio será la ciudad capital donde se ejerce el poder político, y no el de las representaciones diplomáticas
Patrimonio:
Art. 154. Todas las personas jurídicas requieren de un patrimonio como parte constitutiva de su realidad. Constituye un elemento material de las personas jurídicas. El art. 154 establece que la persona jurídica debe tener un patrimonio. El patrimonio inicial de la persona jurídica surge de los aportes que realizan sus fundadores. Se admite una inscripción preventiva de los bienes registrables a nombre de una entidad en formación, y de esa manera se permite a la entidad no solo contar con los aportes iniciales sino también ponerlos a resguardo de la acción de los acreedores del disponente, una vez realizado el acto de constitución. 
Efectos de la Personalidad:
a) Duración: Salvo que el estatuto, contrato social, o una Ley especial disponga lo contrario, la existencia de las personas jurídicas es ilimitada en el tiempo (Art. 155).
Este principio se repite en materia de asociaciones civiles, no así en las fundaciones, aunque se entiende que estas también son de duración indeterminada. En cambio, las sociedades deben establecer en el instrumento constitutivo “el plazo de duración que debe ser determinado” (art. 11 inc. 5 Ley General de Sociedades)
b) Objeto: Al igual que la Ley General de Sociedades, el CCYCN establece en el art. 156 que el objeto debe ser preciso y determinado. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas precisa y determinada, únicamente si las misma son conexas, accesorias y /o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto. (Principio de especialidad).
Funcionamiento:
El CCYCN tiene algunas normas sobre el funcionamiento de las personas jurídicas Así el Art. 158, al tratar sobre el gobierno, administración y fiscalización, establece que, en ausencia de previsiones especiales en el estatuto, si todos quienes deban participar del acto lo consienten, tanto para las asambleas como para las reuniones de los órganos de gobierno, pueden utilizar medios que permitan la comunicación simultánea entre ellos, es decir reuniones no presenciales. De este modo se permiten reuniones de directores, consejos de administración, comisiones directivas o asambleas por teleconferencias, video conferencias, chats, o cualquier otro método que permita la simultaneidad de recepción e intercambio de mensajes entre los sujetos intervinientes.
El Art. 159 consagra el deber de lealtad y diligencia. Los administradores de la persona jurídica deben actuar con lealtad y diligencia. Obrar con lealtad significa con honradez y sinceridad, es decir, defendiendo los intereses de la persona jurídica en el cumplimiento de su objeto. Prevé el interés contrario No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica.

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