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RESUMEN DE DERECHO LABORAL

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RESUMEN DE DERECHO LABORAL
CAPITULO I: EL TRABAJO DEL HOMBRE Y SU RELACION JURÍDICA:
I. Delimitación de su ámbito:
LCT Art. 1 - Fuentes de regulación: La Ley de Contrato de Trabajo; las Leyes y Estatutos profesionales; por las convenciones colectivas o laudos con fuerza tal, por la voluntad de las partes, y por los usos y costumbres.
LCT Art. 2 - Ámbito de aplicación: La vigencia de esta Ley quedará condicionada a que resulte compatible con la naturaleza y las modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico que se halle sujeta.
No será aplicable:
a. A los dependientes de la administración pública, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las Convenciones Colectivas.
b. Al personal de casas particulares, sin prejuicio de las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente serán de aplicación en todo lo que sea compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo agrario.
LCT Art. 3 - Ley aplicable: Regirá a todo Contrato de Trabajo que se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en el territorio.
LCT Art. 4 - Concepto de Trabajo: Toda actividad lícita que se presente en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El Contrato de Trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí.
Caracteres del Derecho del Trabajo:
El Derecho del Trabajo presenta los siguientes caracteres:
1. Es un Derecho dinámico: Se trata de un derecho en permanente formación y en constante evolución. 
2. Es un Derecho de integración social: Sus principios y normas obedecen al interés general y se vinculan con la realidad social.
3. Es profesional: Se ocupa del hombre por el hecho del trabajo.
4. Es tuitivo: Protector, tutelar del trabajador que es la parte más débil en la relación laboral; el derecho del trabajo parte del presupuesto de que no existe un pie de igualdad entre las partes, es decir que no hay paridad en el cambio.
5. Es un Derecho Especial: Se aplican las normas de Derecho del Trabajo sobre las del derecho civil, que tienen carácter complementario o supletorio y pueden ser aplicadas en tanto no estén en pugna con el principio protectorio.
6. Es autónomo: Tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite resolver motu proprio el objeto de la materia. Obviamente, esa "independencia" no es absoluta ni se trata de un derecho de excepción: la autonomía es relativa, ya que el derecho está interrelacionado entre sus distintas partes.
Fuentes:
a. Las fuentes especiales tienen un alcance reducido, ya que se dirigen a un conjunto determinado de personas; por ejemplo, a una categoría de trabajadores amparados por un Estatuto Profesional o un Convenio Colectivo de Trabajo.
b. Las fuentes generales tienen un alcance amplio, ya que abarcan a la generalidad de los trabajadores, los cuales, por ejemplo, están amparados por la LCT o la Ley de Riesgos del Trabajo.
Teniendo en cuenta su relación con el Derecho del Trabajo, se las puede clasificar en fuentes clásicas y propias:
I) Las fuentes clásicas (o generales) son aquellas que se presentan en todas las ramas del Derecho:
1. La Constitución Nacional en su Art. 14 bis consagra el constitucionalismo social en la Argentina; el Estado debe respetar los derechos de los trabajadores, los derechos sindicales y los emergentes de la seguridad social, absteniéndose de asumir cualquier conducta que, de algún modo, lesione dichos derechos.
2. Los Tratados con naciones extranjeras; En virtud de lo dispuesto en el Art. 31 de la CN, en el Derecho Argentino los Tratados Internacionales constituyen una fuente formal, a partir de la reforma constitucional de 1994, los Tratados Internacionales suscriptos y ratificados por nuestro país son aplicables en el derecho interno (teoría monista). El Art. 31, otorga a los mismos la jerarquía de Ley suprema de la Nación, junto con la propia Carta Magna y las Leyes que en su consecuencia dicte el Congreso.
3. Las Leyes, Decretos y Resoluciones, la ley es toda norma jurídica con cierto grado de generalidad.
4. La jurisprudencia; Los fallos judiciales, especialmente los emanados de los tribunales superiores, constituyen una fuente para la sanción de nuevas normas y la interpretación y modificación de las existentes. 
5. Los usos y costumbres; Los usos y costumbres son la repetición de actos o conductas socialmente aceptadas a lo largo del tiempo. En el ámbito del derecho del trabajo se utiliza cuando nada puede extraerse de las demás fuentes.
6. La voluntad de las partes.
II) Las fuentes propias (o específicas) son exclusivas del derecho del trabajo:
1. Los Convenios Colectivos.
2. Los Estatutos especiales.
3. Los laudos arbitrales voluntarios y obligatorios.
4. Los Convenios de la OIT.
5. Los reglamentos de Empresas.
6. Los usos de Empresas.
II. Principios generales del Derecho del Trabajo:
Son pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad que fundamentan el ordenamiento jurídico y orienta al juez o al intérprete de la norma.
2.1. Principio protectorio: (Tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador como persona humana, se basa en tres reglas).
· LCT Art. 7 - Condiciones menos favorables - Nulidad: Las parten no pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la Ley o en las convenciones colectivas de Trabajo o laudos con fuerza de tales. En dichos casos se anula el Contrato.
· LCT Art. 9 - El principio de la norma más favorable: En caso de duda sobre la aplicación de las normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del Trabajo. “IN DUBIO PRO OPERARIO” Si la duda recayese en interpretación o alcance de la Ley, los jueces decidirán el sentido más favorable al trabajador.
· LCT Art. 8 - Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de Trabajo: Las convenciones que contengan condiciones más favorables para el trabajador, serán válidas y de aplicación.
2.2. Principio de irrenunciabilidad: (El fin de este principio es la protección de quien, por su situación económica y socialmente menos favorable puede ser obligado a renunciar, frente a una oferta que venga a remediar dicha necesidad pero que numéricamente sea menos favorable).
LCT Art. 12 - Irrenunciabilidad: Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta Ley, los Estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los Contratos individuales de Trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
LCT Art. 13: Las cláusulas del Contrato de Trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por Leyes o Convenciones Colectivas de Trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
2.3. Principio de continuidad: (El principio apunta al mantenimiento de la fuente de trabajo, el Contrato de Trabajo tiene vocación de permanencia).
LCT Art. 10 - Conservación del Contrato: En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del Contrato.
2.4. Buena fe, justicia social, equidad:
LCT Art. 11 - Principio de interpretación y aplicación de la Ley: Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el Contrato de Trabajo o por las Leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe.
2.5. Prohibición de hacer discriminaciones:
LCT Art. 17: Por esta Ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre lostrabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
LCT Art. 17 bis: Las desigualdades que creara esta Ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.
2.6. Gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos:
LCT Art. 20: El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, Estatutos profesionales o convenciones colectivas de Trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
2.7. Otros principios del Trabajo: 
Principio de Razonabilidad: Opera como filtro en la aplicación de interpretaciones “disvaliosas” de una Norma o determinada situación.
Principio de Progresividad: Este principio apunta que las Garantías Constitucionales de los trabajadores amparadas en el Art. 14 Bis de la C. N., no se vean afectados por Normas regresivas que atenten el orden público laboral.
III. Orden público laboral:
LCT Art. 14: Será nulo todo Contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la Ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta Ley.
Simulación y Fraude:
· Simulación: Contratar un profesional en calidad de monotributistas y con Contrato civil de locación de servicios profesionales a cambio de honorarios, cuando en realidad la prestación es continua y bajo la dirección y observancia del empleador, cumpliendo horarios. Socio empleado, cooperativa de Trabajo, interposición de empleado empleador.
· Fraude: Un trabajador tiene varios Contratos temporales seguidos. En realidad, se trata de un Contrato típico, pero el empleador busca evitar indemnización por despido. Trabajo en negro. Cambio de fecha de ingreso, etc.
Sanción Legal prevista para estas situaciones:
La Ley de Contrato de Trabajo determina la nulidad de todo Contrato en que las partes hayan procedido con simulación o fraude a la Ley laboral, quedando dicha relación regida por la mencionada Ley.
CAPITULO II: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO:
I – Derecho Individual del Trabajo:
1. Concepto del Derecho de Trabajo:
Un Contrato de Trabajo…
· Supone la existencia de una persona física (en el papel de trabajador).
· “Que se obliga a…”  realizar actos, cumplir con determinado servicio. Queda obligado a partir de ese contrato de trabajo.
· Se está bajo la dependencia de otro. Esta dependencia puede ser económica, técnica/funcional (el empleador dice como se debe realizar el trabajo) o  jurídica (es la que más importa y  la única que no puede no existir). La dependencia jurídica tiene que ver cuando se dice que el trabajador enajena su libertad cuando trabaja. Significa que hay alguien que manda y otro que obedece (en el caso de no hacerlo se lo sanciona).
· Se realiza por tiempo determinado o indeterminado.
· A cambio de una remuneración a favor de quien desempeña el trabajo.
LCT Art. 21 - Contrato de trabajo: Habrá Contrato de Trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. -
(5 Elementos que caracterizan al Contrato de Trabajo:
· Supone la existencia de una persona física y una Sociedad.
· La persona queda obligada a realizar un trabajo.
· Bajo relación de dependencia (técnica, jurídica).
· Durante un tiempo determinado
· A cambio de algo: retribución monetaria).
2. Concepto de Relación de Trabajo:
LCT Art . 22 - Relación de Trabajo: Habrá relación de Trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
(Diferencia entre Contrato de Trabajo y Relación de Trabajo: En el Contrato uno “se obliga a…”, en cambio en la relación uno presta el servicio u obra al que se comprometió. El contrato de trabajo es el acuerdo de voluntades. La relación de trabajo es cuando me pongo a realizar ese trabajo.
(Efectos que tiene la Relación de trabajo sobre el Contrato de Trabajo: Tiene un efecto de presunción, el hecho de que exista una relación de trabajo me hace presumir que detrás de eso hay un contrato de trabajo, salvo que se pudiera interpretar lo contrario Ante un mal entendido lo que el empleador debe hacer es probar que hubo una relación de trabajo ya que luego se presumirá que existió un Contrato de Trabajo remite al Artículo 23).
LCT Art. 23 - Presunción de existencia de Contrato de Trabajo: El hecho de la prestación de servicios (relación laboral) hace presumir la existencia de un Contrato de Trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al Contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de Empresario a quien presta el servicio.
(Efectos del Contrato de Trabajo SIN relación de Trabajo: Un Contrato de Trabajo hecho si no se cumple antes de iniciarse antes de la Relación de Trabajo se juzgarán a través del Derecho Civil, la persona tendrá derecho a accionar por dicha vía, y si no puede acreditarlo tendrá derecho a una indemnización mínima de un mes del salario NO cobrado).
LCT Art. 24 - Efectos del Contrato de Trabajo sin relación de Trabajo: Los efectos del incumplimiento de un Contrato de Trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta Ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de Trabajo correspondiente.
(Ejemplo: Contrato a un ingeniero por Contrato escrito de Trabajo donde le digo que trabajara en Mendoza y se le pagara x cantidad de dinero. Luego en la fecha del 10/10 cuando ese hombre ya se dispone a trabajar le avisan que la Empresa se ha suspendido por x motivo y como consecuencia no lo necesitan. ¿Qué sucede en este caso? Se puede ver un Contrato sin relación de Trabajo, donde “el incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgará por las disposiciones del derecho común” donde supongamos que este ingeniero para trabajar en la provincia tuvo que pagar una casa, viajar desde muy lejos pagando pasajes, etc. Entonces se deberá pagar por lo que éste gasto para poder realizar este trabajo que no se concretó, pagando daños y perjuicios. Si no se puede probar estos daños y perjuicios, no pasará nada ya que “dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de 1 mes de la remuneración”).
3. Sujetos del Contrato de Trabajo:
LCT Art . 25 - Trabajador: Se considera "trabajador", a los fines de esta Ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
LCT Art. 26 - Empleador: Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
LCT Art. 28 - Auxiliares del trabajador: Siel trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
LCT Art. 29 - Interposición y mediación - Solidaridad: Los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las Empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la Empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por Empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas Empresas.
(Empresa que contrata personal para llevarlo a trabajar a otro lugar: La Ley dice que quien contrata y el dueño del lugar de trabajo son solidariamente responsables de las obligaciones de trabajo, un claro ejemplo son las Empresas de Servicios Eventuales, serán considerados en relación de dependencia con ambas Empresas, la relación del Trabajador con la Empresa eventual es permanente pero discontinua mientras que con la otra Empresa tiene una relación eventual (mientras dure el servicio). Entre ambas Empresas la relación es comercial).
LCT Art. 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una Empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la Empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una Empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la Empresa usuaria.
LCT Art. 30 - Subcontratación y delegación - Solidaridad: Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, Trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al Trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del Trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos Trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social".
(Caso Empresa de Construcción, va a construir un edificio y para hacer la parte de airea acondicionado, subcontrata trabajadores para la instalación a otra Empresa que sería una actividad accesoria, la Empresa Constructora será responsable si les pasa algo a los subcontratados, deberá controlar que los subcontratados estén en blanco y con todas las prestaciones legales (CUIL, ART, Recibos de Sueldo, etc.) por lo tanto
· Obligación de Controlar.
· Solidaridad.
En el caso de una Empresa de Limpieza, que es subcontratada si le pasa algo a su Empleado, el Contratante no sería responsable por lo que le pase al subcontratado).
II - Requisitos esenciales y formales del Contrato de Trabajo:
1. Capacidad:
LCT Art. 32 - Capacidad: Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar Contrato de Trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar Contrato de Trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
LCT Art. 33 - Facultad para estar en juicio: Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.-
LCT Art. 34 - Facultad de libre administración y disposición de bienes: Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.-
LCT Art. 35 - Menores Emancipados: Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral. 
LCT Art. 36 - Actos de personas jurídicas: A los fines de la celebración del Contrato de Trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
2. Objeto:
LCT Art. 37 - Principio General: El Contrato de Trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible (no puede ser cambiado por otra cosa), indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el Contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los Estatutos profesionales y convenciones colectivas de Trabajo.
(nunca es tan detallada la cantidad de tareas que tiene que realizar una persona, en este caso, está la categoría profesional que lo establece, de igual modo si es determinada será específicamente lo que establece en concreto la categoría y sino está determinada se entiende que la categoría profesional es la que lo establece.
El objeto del Contrato de Trabajo es la prestación propia del contrato de trabajo que se ha convenido a realizar. Ejemplo: Contrato a un plomero para que me arregle la canilla de mi casa. ¿Cuál sería el objeto de Contrato de Trabajo? La prestación que yo le pido, que arregle la canilla por la cual lo estoy llamando. La prestación es puntualmente aquello por la cual hemos contratado a un trabajador).
Contratos de Trabajo prohibidos por la Ley:
LCT Art. 38 - Servicios excluidos: No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios s o prohibidos.
(Contrato Ilícito: Trabajo contrario a la Ley, a la moral y a las buenas costumbre).
LCT Art. 39 - Trabajo ilícito: Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres, pero no se considerará tal si, por las Leyes, las ordenanzasmunicipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
LCT Art . 40 - Trabajo prohibido: Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del Contrato está siempre dirigida al empleador.
LCT Art. 41 - Nulidad del Contrato de objeto ilícito: El Contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta Ley.
(Contrato de objeto ilícito; Contratar a una persona para que me traiga de otro país cosas prohibidas es nulo para ambas partes, no puede haber reclamo, las partes no se deben nada).
LCT Art. 42 - Nulidad del Contrato de objeto prohibido: El Contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta Ley y a las previstas en los Estatutos profesionales y las convenciones colectivas de Trabajo.
(Contrato de objeto prohibido: Contratar a un extranjero con visa de turismo, el Contrato es nulo entre Trabajador-Empleador, pero el Trabajador puede reclamar sus derechos como tal).
LCT Art. 43 - Prohibición parcial: Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Si alguna parte del Contrato fuera nula, el resto sigue vigente. Ejemplo: Supongamos que tiene una cláusula que es discriminatoria, en realidad, el Contrato tiene plena vigencia respecto de lo demás y esa cláusula discriminatoria se tendrá por no escrita, es lo que se llama la nulidad parcial del Contrato.
LCT Art. 44 - Nulidad por ilicitud o prohibición: Su declaración. La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
3. Forma y formación del Contrato de Trabajo:
LCT Art. 45 – Consentimiento: El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del Contrato de Trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes. 
LCT Art. 46 - Enunciación del contenido esencial. Suficiencia: Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos. 
LCT Art. 47 - Contrato por equipo. Integración: Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta Ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.
LCT Art. 48: Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del Contrato de Trabajo, salvo lo que dispongan las Leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
¿Hay una forma específica para el Contrato de Trabajo?:
No. En principio el Contrato de Trabajo es “aformal”, por eso muchas veces es oral el cual es plenamente válido, pero ¿cómo se prueba? “Este debe probarse con testigo, probando la relación de trabajo y a partir de ahí opera la presunción de Contrato de Trabajo”.
Sin embargo, hay contratos que requieren una determinada forma por los convenios, estatutos y por la misma ley de contrato de trabajo. Ej. El Contrato de “viñas y frutales” debe realizarse por escrito porque así lo dice la ley que regula el estatuto de contratistas de viñas y frutales o en el “Contrato de Trabajo a plazo fijo” porque la ley de contrato de trabajo exige una determinada forma que sea por escrito.
LCT Art. 49 - Nulidad por omisión de la forma: Cuando se omita la forma determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare, sin embargo, el vicio del acto, no es oponible al trabajador.
Los actos del empleador que tengan que tener una forma especial o determinada, se entenderán por no sucedidos cuando no se observara esa forma. Ej. Un recibo debe realizarse con determinadas formas sino no le dan el recibo, o como debe llevarse el libro especial de trabajo, etc., es decir, cualquier formalidad que sea incumplida por el empleador es responsabilidad del mismo y por ello no es oponible al trabajador.
En conclusión, la nulidad siempre afecta al empleador y nunca al trabajador.
¿Cómo se prueba el Contrato de Trabajo? 
Por los testigos, donde a través de ellos se debe probar la relación de trabajo. Ya que sería difícil probar la existencia del Contrato de Trabajo, pero de lo que si tendríamos seguramente pruebas es que este empleado realizaba determinadas tareas en determinado lugar, es decir, la relación de trabajo (“el hecho de la prestación de servicios”) y eso me hace asumir que detrás de ese hecho existe un Contrato de Trabajo. 
LCT Art . 50 – Prueba del Contrato de Trabajo; El Contrato de Trabajo se prueba por los modos autorizados por las Leyes procesales y lo previsto en el Artículo 23 de esta Ley (Presunción de existencia de Contrato de Trabajo).}
LCT Art. 51 - Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo: Cuando por las Leyes, Estatutos Profesionales o Convenciones Colectivas de Trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
LCT Art . 52 - Libro Especial - Formalidades-Prohibiciones: Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a. Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b. Nombre del trabajador.
c. Estado civil.
d. Fecha de ingreso y egreso.
e. Remuneraciones asignadas y percibidas.
f. Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g. Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h. Los que establezca la reglamentación.
Se prohíbe alterar de cualquier forma las anotaciones en dicho libro, ya sea, dejar blancos, tachar, suprimir fojas, hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
LCT Art. 53 - Omisión de formalidades: Los jueces actuarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el Artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
¿Qué pasa si se omite alguna de estas formalidades, vale o no?
En realidad vale en cierto modo, es decir, la Ley delega a los jueces la valoración de la omisión de esas formalidades.
LCT Art. 54 - Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor: Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutosprofesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.-
LCT Art. 55 - Omisión de su exhibición: La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.-
En este caso el libro no lo lleva o no lo exhibe al perito contador o a la subsecretaria de trabajo, eso prueba a favor del trabajador. Ej. En el caso de la planilla horaria si no la lleva o no la tiene será prueba a favor de trabajador; el caso de probar horas extra.
LCT Art. 56. Remuneraciones - Facultad de los jueces: En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso. 
LCT Art. 57 - Intimaciones. Presunción: Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles. 
LCT Art. 58. Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones a su respecto: No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido. 
LCT Art. 59 - Firma. Impresión digital: La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo. 
LCT Art. 60 - Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición; La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. 
LCT Art. 61 - Formularios: Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
El supuesto del Articulo 15 de la Ley 24013:
ART 15 (Ley 2304): Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el Artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los Artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
4. Legajo: 
Para archivar la documentación del Trabajador, abriremos una carpeta, a la cual le asignaremos un número de Legajo que el dependiente conservará durante toda su vida laboral en la Empresa y lo conveniente sería no asignarle este número a ningún otro.
Contenido: 
Con respecto al inicio de la relación laboral:
1. Solicitud de empleo o ficha principal, firmada por el trabajador.
2. DNI del dependiente y de su cónyuge e hijos.
3. Acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. 
4. Constancia de CUIL.
5. F. 572 del Régimen de retenciones del Impuesto a las Ganancias.
6. Examen preocupacional. 
7. Contrato de Trabajo.
8. Constancia de alta del trabajador en la ART y en el Seguro de Vida.
9. Nota con la manifestación de si desea estar afiliado al Sindicato.
10. Declaración Jurada de domicilio. 
11. Libreta Sanitaria según corresponda o no a la actividad.
12. Reglamento interno firmado por el trabajador.
Con respecto al desarrollo de la relación laboral:
1. Constancia de entrega de ropa de Trabajo.
2. Comunicaciones de licencias vacacionales.
3. Certificados médicos por enfermedad o accidente inculpable, que justifiquen inasistencias.
4. Notificaciones del Empleador por aplicación de apercibimientos o suspensiones.
5. Cartas documentos de notificación de los juzgados ordenando embargo sobre la remuneración del trabajador.
6. Recibos de sueldo (Original firmado por el Empleado).
Con respecto a la finalización de la relación laboral:
1. Telegrama de renuncia.
2. Telegrama de despido.
7. Copia firmada de la recepción de la Certificación de Servicios y Remuneraciones.
Importancia del Legajo de Personal:
Es importante ubicar todos los Legajos ordenados y verificar que los mismos contengan toda la documentación necesaria en caso de ser requerida ante posibles inspecciones de la AFIP y de los Organismos del Trabajo.
Descripción de tareas del Trabajador:
Es la relación detallada de las tareas de un puesto y de los requisitos personales necesarios para llevarlos a cabo. Es una práctica que consiste en poner en papel las funciones y responsabilidades que conforman cada uno de los puestos de Trabajo incluidos en nuestro profesiograma, detallando: La misión y el objetivo que persiguen de acuerdo a nuestra estrategia de Empresa.
IV. Derechos y deberes de las partes:
Deberes comunes:
LCT Art. 62 - Obligación genérica de las partes: Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del Contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta Ley, de los Estatutos profesionales o convenciones colectivas de Trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
(La obligación para ambas partes no solo de lo que pusimos en el Contrato (lo que se dijo en forma expresa) sino también a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo apreciados con criterio de colaboración y solidaridad. Ejemplo: Si somos administrativos de oficina y nuestra tarea es cargar fichas en la computadora únicamente pero nuestro jefe nos dice “necesito una mano con esto” que es otra distinta a lo que hacemos pero guardan relación vale o no? Si, ya que es un comportamiento relacionado a lo que se ejerce, observados con criterio de colaboración y solidaridad).
LCT Art. 63 - Principio de la buena fe: Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el Contrato o la relación de Trabajo.
(Es obligación común de las partes y un principio del trabajo, el cual debe estar tanto en la celebración, ejecución, y extinción del contrato de trabajo. Ej. En el caso de una persona que tiene una enfermedad y es requisito para la empresa saber respecto a ello, sin embargo, el empleador miente entonces se considera que este no opero de buena fe)
Derechos del empleador:
LCT Art . 64 - Facultad de organización: El empleador tiene facultades suficientes para organizar económicay técnicamente la Empresa, explotación o establecimiento.
LCT Art. 65 - Facultad de dirección: Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la Empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
LCT Art. 66 - Facultad de modificar las formas y modalidades del Trabajo (ius variandi): El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del Trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del Contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este Artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de Trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
(El Empleador tiene una serie de Derechos y Obligaciones, tiene el derecho de modificar las condiciones del Contrato de Trabajo (Ius Variandi) pero con limitaciones:
· No puede ser irrazonable.
· No puede alterar condiciones de trabajo de manera que altere condiciones esenciales del Contrato de Trabajo (Esenciales: Lo que me pongo de acuerdo cuando empiezo a trabajar: lugar de trabajo, horario – no se pueden modificar sin acuerdo con el Trabajador) No puede modificar en forma unilateral.
· No puede afectar material y moralmente al Trabajador).
Ante estos cambios si el Empleador se pasa con las limitaciones, el Trabajador tiene derecho a pedir la restitución de las condiciones anteriores).
LCT Art. 67 - Facultades disciplinarias - Limitaciones; El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
LCT Art. 68 - Modalidades de su ejercicio: El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los Artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la Ley, los Estatutos profesionales, las convenciones colectivas de Trabajo, los consejos de Empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del Trabajo en la Empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
LCT Art. 69 - Modificación del Contrato – Prohibición: No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del Contrato de Trabajo.
LCT Art. 70 - Controles personales: Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
LCT Art. 71 - Conocimiento: Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste. 
LCT Art. 72 - Verificación: La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. 
LCT Art. 73 – Prohibición - Libertad de expresión: El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del Contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador.
Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de Trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.
Deberes del empleador:
LCT Art. 74 - Pago de remuneración: El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta Ley.
LCT Art. 75 - Deber de seguridad: El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del Trabajo establecidas en la Ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de Trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el Trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de Trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los Trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca. 
LCT Art. 76 - Reintegro de gastos y resarcimiento de daños (protección de bienes del empleador): El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del Trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
LCT Art. 77 - Deber de protección - Alimentación y vivienda: El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
LCT Art. 78 - Deber de ocupación: El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los Estatutos profesionales o las convenciones colectivas de Trabajo.
¿Cuál sería el primer deber del empleador? Darle ocupación al trabajador para la cual fue contratado.
LCT Art . 79 - Deber de diligencia e iniciativa del empleador: El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta Ley, de los Estatutos profesionales, convenciones colectivas de Trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellosbeneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
LCT Art. 80 - Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de seguridad social - Certificado de Trabajo: La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el Contrato de Trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de Trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este Artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, ser sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante a el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
LCT Art. 81 - Debe de igual trato: El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.
LCT Art. 82 - Invenciones del trabajador: Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
LCT Art. 83 - Preferencia del Empleador - Prohibición – Secreto: El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Deberes del trabajador:
LCT Art . 84 - Deberes de diligencia y colaboración: El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean. 
LCT Art. 85 - Deber de fidelidad: El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. 
LCT Art 86. Cumplimiento de órdenes e instrucciones: El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del Trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del Trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. 
LCT Art 87. Responsabilidad por daños: El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. 
LCT Art 88. Deber de no concurrencia: El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. 
LCT Art. 89 - Auxilios o ayudas extraordinarias: El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la Empresa.
UNIDAD III: MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO:
I. Principio general. Indeterminación del plazo:
El Contrato de Trabajo se concreta a través de prestaciones sucesivas o repetidas en el tiempo, “tracto sucesivo”, siempre que no se configure una causal que impida su continuación. Se entiende celebrado por tiempo indeterminado. Consagrado por los Arts. 90 de LCT y 27 de la Ley Nacional de Empleo. El principio de continuidad o permanencia pretende una duración indefinida hasta que el trabajador esté en condiciones de obtener los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social (Art. 91 LCT).
La excepción al principio de duración indeterminada del contrato de trabajo, está dada por ciertas modalidades contractuales:
· Contrato de Trabajo a plazo fijo (Art 90 y 93 LCT).
· Contrato de trabajo eventual (Art 99 LCT).
· Contrato de Trabajo de Aprendizaje (Art 1 Ley 25.013)
II. Periodo de prueba;
1. Concepto:
Artículo 92 bis. — El Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el Artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los Artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. . El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del Artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de laSeguridad Social."
2. Plazo legal. Registración laboral:
El Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado se entiende celebrado a prueba durante los primeros 3 meses. No puede modificarse en un plazo superior ni por las partes ni por Convenio Colectivo.
No se requiere ningún tipo de formalidad, pero sí es obligatorio que la relación de trabajo se encuentre registrada (Art 52 LCT y Art 18 inca Ley 24.013), caso contrario, además de las sanciones que correspondan por el incumplimiento , se entiende que se ha renunciado al período de prueba.
Las partes por común acuerdo o el empleador en forma unilateral pueden desistir a todo o parte de dicho periodo de prueba. También puede reducirse o dejarse sin efecto por convenio colectivo de trabajo.
3. Ámbito de aplicación:
Se aplica al Contrato por tiempo indeterminado a excepción del contrato de trabajo de temporada (Art 96 LCT), quedando excluidos los contratos de trabajo por tiempo determinado (plazo fijo, aprendizaje y eventuales)
4. Uso abusivo. Sanciones:
Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador más de una vez utilizando el periodo de prueba. La violación de esta disposición implica que la segunda contratación se considere definitiva desde el primer día y se computará la antigüedad del trabajador conforme lo establece el Art.18 de la LCT. Se considera abusiva la conducta del empleador que contrata sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
La infracción será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.
5. Derechos y deberes:
En principio son aplicables todas las disposiciones legales y convencionales que rigen el Contrato de Trabajo, con excepción de las impuestas por la propia norma, tales como la protección a la estabilidad; protección ante las contingencias de enfermedad y accidentes de trabajo y protección para el caso de incapacidad absoluta y permanente.
Respecto a los derechos sindicales, tiene pleno ejercicio de los mismos pero debe estar acotado a la perdurabilidad del periodo de prueba, es decir, la estabilidad del trabajador elegido o simplemente postulado para un cargo gremial está condicionada al vencimiento del plazo del periodo de prueba o a la subsistencia del mismo.
6. Aportes y contribuciones a la Seguridad Social:
Durante el periodo de prueba las partes están obligadas al pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
7. Eximición de la indemnización por antigüedad. 8. Preaviso:
Cualquiera de las partes, durante el periodo de prueba, puede extinguir la relación de trabajo sin expresión de causa con la sola obligación de preavisar con 15 días de anticipación o en su caso abonará la indemnización sustitutiva de preaviso pero no la integración del mes despido.
8. Prestaciones por Accidente de Trabajo o enfermedad inculpable:
El trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurara hasta la finalización del periodo de prueba si el empleador rescindiere el contrato durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el 4° párrafo del Art. 212 de la LCT.
La normativa precisa 3 situaciones:
· En caso de accidente o enfermedad profesional, los derechos por las prestaciones asistenciales o en especie, se extienden hasta el cese de la incapacidad laboral temporaria, más allá del plazo legal o convencional del período de prueba.
· En el supuesto de accidente o enfermedad inculpable del trabajador,  los derechos por las prestaciones laborales (licencia con goce de haberes) se extienden hasta finalizar el periodo de prueba, si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.
· Se excluye expresamente la indemnización por incapacidad absoluta y permanente. Es decir, no tiene derecho a la indemnización por antigüedad.
10. Cómputo como tiempo de servicio:
Se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social. Se computa como antigüedad y tiempo de servicio a todos los efectos laborales.
III. Contrato de trabajo a plazo fijo:
1. Requisitos de validez. Exigencias acumulativas;
LCT Art. 90: El Contrato de Trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Para que tenga validez debe cumplir con dos condiciones o requisitos:
· Debe celebrarse en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración que no puede superar los 5 años (requisito formal).
· Las modalidades de las tareas o de la actividad justifiquen su tipificación (requisito sustancial).
Ambas exigencias son acumulativas, deben darse conjuntamente.
La renovación está permitida siempre y cuando la prestación de servicios lo justifique. Para la prórroga se requiere un acto expreso y por escrito que no puede ser suplida.
2. Carga probatoria:
LCT Art . 92: La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
La prueba debe surgir del instrumento respectivo y de las modalidades de la tarea.
El objeto de la prueba lo componen:
· La forma escrita.
· El contenido de la forma debe ser inequívoco y claramente determinado.
· Justificación objetiva.
3. Duración:
LCT Art. 93: El Contrato de Trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de 5 años.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva (contratos en serie) que no lo justifique la modalidad de la tarea o actividad a desarrollarse, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
(Ejemplos de Contrato a plazo fijo: Reemplazo por maternidad, contrato a una persona por 3 meses para que me haga una auditoria contable, etc.)
4. Deber de preavisar. Plazos. Conversión del contrato:
LCT Art. 94: Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
El plazo de preaviso está relacionado con la antigüedad del trabajador de uno a dos meses según la antigüedad sea inferior o superior a los 5 años.
Cuando se omite otorgar el preaviso dentro de los plazos legales, se entiende que se acepta la conversión tácita del contrato a plazo en uno por tiempo indeterminado salvo que se haya dispuesto la renovación.
Supuestos de conversión:
· Omisión del preaviso u otorgamiento del preaviso en modo insuficiente
· Celebración del contrato a plazo fijo por un periodo en exceso al fija por la Ley
· Continuidad de la relación de trabajo luego de vencido el plazo convenido, desde que no se admite la tácita reconducción
· Inadecuación entre el plazo y el objeto del contrato
5. Extinción por vencimiento del contrato. Indemnizaciones:
Cuando concluye por vencimiento del plazo acordado y se ha otorgado el preaviso, no corresponde el pago de la indemnización por antigüedad, salvo que la duración del contrato fuere superior a un año, caso en el que procede el pago de la indemnización reducida.
6. Extinción anticipada. Indemnizaciones:
LCT Art. 95: En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en talescondiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
(Cuando se despide a un trabajador antes de que se haya cumplido el plazo se lo indemniza y además se le debe pagar por daños y perjuicios.
Si se cumple el plazo del Contrato se cumple íntegramente se le paga al trabajador la mitad de la indemnización común).
(Los Contratos a plazo fijo se hacen siempre por escrito)
Indemnizaciones a percibir:
· Indemnización por antigüedad por despido injustificado. No corresponde indemnización sustitutiva por omisión del preaviso por estar prevista esta reparación en la última parte del artículo.
· Indemnización de daños y perjuicios provenientes del derecho común. Se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido, a falta de demostración, fije el juez.
· Indemnización por falta de preaviso que corresponderá en función del término que falta para la expiración del contrato. Si el plazo faltante es igual o mayor al que corresponde por preaviso, la indemnización sustitutiva no procede.
IV. Contrato de Trabajo a tiempo parcial: 
LCT Art. 92: 
1. El Contrato de Trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la Seguridad Social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
1. Objetivo de su implementación:
El objetivo principal fue dar respuesta a la problemática del desempleo.
El legislador ha resguardado, en la Ley 26474, este tipo de contrato por la necesidad de trabajo para ciertos sectores del trabajo y también para cubrir ciertas necesidades de la actividad empresarial pero lo ha protegido de su incorrecta utilización o del fraude laboral estableciendo severas sanciones. 
2. Definición legal. Duración de la jornada de trabajo. Jornada habitual de la actividad:
La extensión de la jornada de trabajo de este Contrato está dada por la duración de la prestación de servicios en un tiempo que no supere las dos terceras (⅔) partes de la jornada habitual
Los módulos de tiempo se computan en “horas diarias” o “semanales”. La prestación de manera continua o discontinua según el trabajador cumpla las tareas todos los días hábiles en horarios reducidos o lo haga alternadamente durante ciertos días de la semana y en esos casos, en jornada completa o en parte de ella. Nada impide que se combine siempre que no se supere el límite máximo.
3. Compatibilidad. Forma y prueba:
 Su caracterización está referida a la duración de la jornada de trabajo y no a la duración del contrato de trabajo. La reducción horaria puede aplicarse en las distintas modalidades de la LCT.
4. Remuneraciones:
La remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo de la misma categoría o puesto de trabajo.
5. Violación del límite de la jornada a tiempo parcial:
En el supuesto que la jornada de trabajo pactada supere el límite horario se genera la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a un trabajador de jornada completa. Corresponde cualquiera sea el exceso horario.
La sanción no es necesariamente proporcional a la violación.
6. Las cotizaciones y prestaciones a la Seguridad Social:
Las cotizaciones a la seguridad social y demás que se recaudan con ésta se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. 
Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. 
Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo.
7. Negociación colectiva:
La LCT permite que el convenio colectivo de trabajo determine el porcentaje máximo de contratos a tiempo parcial permitido por cada establecimiento (norma imperativo) y también se pueda establecer la manera de priorizar esta ,modalidad en la ocupación de vacantes (norma indicativa) 
 8. Jornada reducida:
Sigue vigente en tanto no se tipifique un contrato a tiempo parcial. Un contrato cuando no exceda las ⅔ partes de la jornada habitual de la actividad es a “tiempo parcial” y cuando excede dicho límite sin llegar a la jornada máxima legal o jornada completa se trata de un contrato de trabajo con jornada reducida.
V. Concepto del Contrato de Temporada:
Características:
· La prestación de servicios debe cumplirse en forma discontinua no por la voluntad de las partes sino por la naturaleza de la actividad. Contrato de temporada típico: La empresa trabaja durante la temporada y entra en receso. Contrato de temporada atípico: Requiere durante una cierta época del año mayor cantidad de trabajadores.
· Para cubrir actividades del giro normal de la empresa o explotación.
· Se cumpla en determinadas épocas del año y se repita en los años subsiguientes.
Tampoco debe confundirse el Contrato  de Trabajo meramente accidental u ocasional (requerido por una necesidad momentánea y que no se repite regularmente) con el contrato de temporada atípico. El Contrato de Trabajo de temporada es un contrato de tiempo indeterminado de prestación discontinua. Es esencialmente discontinuo, se refiere a la prestación, no al vínculo, ya que este permanece único por eso es de duración permanente y de prestación discontinua.
1. Rescisión laboral injustificada anticipada. Antigüedad. Equiparación Contrato plazo fijo:
Adquiere estabilidad a partir de la primera contratación temporaria hasta el momento de su desvinculaciónsiendo su antigüedad el tiempo efectivamente trabajado durante los periodos de actividad y no los periodos de receso.
No aplica periodo de prueba. En caso de extinción injustificada estando pendiente el plazo de la temporada el trabajador tiene derecho de las indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad a los daños y perjuicios. El pago de los daños y perjuicios sólo procede cuando el trabajador es despedido (o despido indirecto) una vez iniciado el ciclo. No procede cuando el despido se produce al comenzar la temporada.
2. Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo. Responsabilidad:
LCT Art. 98: Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
Debe estarse a las disposiciones generales de la ley de contrato de trabajo: renuncia tácita al empleo, abandono de trabajo si ha habido intimación por el empleador y extinción por voluntad concurrente de partes.
3. Vigencia de la temporada. Extinción: 
Si la ruptura laboral sin causa se produce durante la vigencia de la temporada corresponderá además de las indemnizaciones por despido sin causa la reparación de los daños y perjuicios provenientes del derecho común, que la jurisprudencia mayoritaria los ha fijado en las remuneraciones que hubiera percibido el trabajador hasta finalizada la temporada.
4. Receso de la temporada. Extinción.
Si la extinción del contrato de trabajo se produce durante el periodo de receso de la temporada, sin causa justificada , el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones por despido por falta de preaviso y antigüedad.
(¿Como se calcula la indemnización de un trabajador por temporada?, se suman los días de efectivamente trabajados en todas las temporadas).
¿Cómo se notifica a los trabajadores por temporada para que se presenten a trabajar? Se los debe notificar 30 días antes personalmente o por medios públicos).
VI. Contrato de Trabajo Eventual: 
LCT Artículo 99: Caracterización: Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración."
1. Caracterización:
Las características son las siguientes:
· Satisfacción de resultados concretos en relación a servicios extraordinarios o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa. Debe consignarse la causa que lo justifique y la duración no podrá exceder de seis meses por año ni de un año en un periodo de 3 años.
· Sustitución transitoria de trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva de puesto. Debe formalizarse por escrito e indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Se excluye la posibilidad de sustituir trabajadores por estar ejerciendo medidas legítimas de acción sindical o suspendidos o despedidos por falta o disminución de trabajo durante los 6 meses anteriores
· Cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio.
2. Forma y prueba del Contrato:
La forma escrita es considerada como un presupuesto para la prueba y no para la validez del contrato. Solo requiere forma escrita para los casos de sustitución de trabajadores o atención de exigencias extraordinarias de mercado. El empleador tiene a su cargo la prueba de que el contrato inviste la modalidad de eventual.
3. Deberes y derechos:
Los trabajadores tienen todos los beneficios de la ley salvo que no resulten compatibles con la modalidad eventual. Al término del contrato eventual el empleador no tiene el deber de preavisar ni tampoco procede indemnización alguna. Solo debe pagarse la remuneración por el tiempo trabajado, licencia ordinaria y aguinaldo proporcional.
4. Aplicabilidad y compatibilidad de beneficios a los trabajadores eventuales:
No le sería aplicable el contrato eventual las normas que regula los derechos provenientes de la extinción del contrato (preaviso e indemnización por antigüedad)
5. Las Empresas de Servicios Eventuales:
Las Empresas de Servicios Eventuales legalmente habilitadas sólo pueden proporcionar trabajadores para el cumplimiento de tareas eventuales, caso contrario la relación de trabajo se presume por tiempo indeterminado. Si proyectó personal para tareas continuas y normales no eventuales ni temporales debe asumir la responsabilidad solidaria por el deber de dar ocupación de la empresa destinataria y el derecho que tenía el actor de seguir siendo empleado.
VII. Modalidades contractuales no laborales. Contrato de Pasantía: Conceptualización. Requisitos:
La Pasantía es la efectivización de una actividad práctica o de prácticas que se desarrollan en un establecimiento o centro de trabajo durante un determinado y razonable lapso y cuya finalidad es estrictamente educativa.
La Ley 26.427 Art.2: Se entiende como "Pasantía Educativa" al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.
Es necesario para la formalización de una Pasantía Educativa la celebración de un contrato entre las autoridades educativas y las empresas u organismo que implementen el sistema en el cual se determine el diseño pedagógico pretendido por el pasante, y este a su vez suscribir un acuerdo individual con los firmante del mencionado convenio. Ambos convenios deben respetar los requisitos mínimos:
En los Convenios de Pasantías Educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:
· El Contrato de Pasantía de formación profesional deberá celebrarse por escrito. En el Contrato deberá especificarse el contenido de la pasantía, su duración, horario y asegurar al menos diez (10) días pagos por año de licencia por estudio.
· Se deberá designar un Tutor para que direccione la labor del pasante.
· Debe haber un Convenio Marco entre Universidad y Empresa.
· El Contrato de Pasantía de formación profesional tendrá una duración acorde con el nivel de calificación a obtener y, en ningún caso, podrá superar el año, ni ser inferior a dos (2) meses.
· No podrán ser contratados como pasantes, quienes hayan tenido previamente Contratos de Trabajo, aprendizaje o desarrollado una pasantía con el empleador o la Empresa.
· Los empleadores que contraten bajo este régimen deberán tomar las medidas necesarias para que la organización de la capacitación, el equipamiento de la Empresa, las técnicas a utilizar y las actividades a desarrollar sean de tal naturaleza que permitan una satisfactoria formación del pasante.
· Las normas de higiene y seguridad, aplicables a este Contrato, serán las que rigen para los trabajadores

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