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DERECHO LABORAL CURSO: DERECHO LABORAL TEMARIO MODULO 1: DERECHO LABORAL • Concepto • Caracteres • Principios del derecho del trabajo: concepto, funciones, enumeración de principios, excepciones • Contrato de Trabajo y relación de trabajo: elementos, caracteres, suje- tos, distinción con otras figuras, forma y prueba del contrato de trabajo, modalidad, contratos no laborales, estabilidad. • Contenido del contrato de trabajo: obligaciones y derechos, clasificación, deberes comunes, deberes del empleador, derechos del trabajador, de- beres del trabajador, derechos del empleador, ius variandi. • Jornada de trabajo, definición, clasificación, extensión de la jornada, las pausas en la relación de trabajo, trabajo insalubre, descanso semanal, feriados nacionales y días no laborales, descanso anual. • Extinción del contrato, licencias especiales, jornada de trabajo de la mu- jer, protección de la maternidad, descansó diario por lactancia. • Trabajo de menores, capacidad, régimen de jornada, descanso, protec- ción psicofísica. • Salario mínimo vital y móvil, concepto, clasificación, el SAC, lugar de pago, sujetos del pago, medios de pago, prueba de la remuneración, retenciones y deducciones, conservación del empleo, liquidación de sal- ario por enfermedad. DERECHO LABORAL MODULO 2: DESPIDO • Extinción del contrato, protección contra el despido, perfección de la ex- tinción, el preaviso, efectos. • Indemnización sustitutivos, integración del mes de despido. • Despido por causa justa, la injuria, casos de injuria del trabajador, casos de injuria del trabajador, abandono de trabajo. • Despido sin causa, despido por maternidad, despido por matrimonio, despido durante licencia por enfermedad, despido de los representantes sindicales, concepto de pago obligatorio, indemnización en los contratos por tiempo determinado, clasificación de os efectos indemnizatorios, in- tereses en las indemnizaciones. • Renuncia del trabajador requisitos formales • Despido, comunicación efectos, clasificación, muerte del empleador, incapacidad o inhabilitación del trabajador como causal de despido, muerte del trabajador, despido por causas económicas, extinción del contrato por quiebra del empleador. • Modelos de Telegramas MODULO 3: SERVICIO DE CONCILIACION OBLIGATORIA • SECLO, procedimiento • Modelos, formulario ingreso, minuta, acta de cierre. DERECHO LABORAL MODULO 4: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIO- NALES: • La ley de riesgos del trabajo 24557, Reparación de los daños derivados del trabajo. • Accidente de trabajo • Accidente in itinere • Enfermedad professional • La reparación del daño derivado de los accidentes y enfermedades pro- fesionales en la ley de riesgos del trabajo, Contingencias previstas en el ordenamiento, La incapacidad laboral permanente. • Prestaciones en dinero y en especie establecidas en la L.R.T • La Administradora de riesgo de Trabajo, La Superintendencia de Riesgos de trabajo, fondo de garantía • Procedimiento ante SRT DERECHO LABORAL Módulo 1: Derecho del Trabajo Concepto: el derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la relación, que surge del hecho social del trabajo dependiente y las emanadas de las asociaciones profesionales entre sí y con el Estado. Su finali- dad es la de proteger a los trabajadores. El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes bien diferenciadas; dos de ellas constituyen la esencia de su contenido: el derecho individual del trabajo y el derecho colectivo del trabajo; a estas dos partes se suman el derecho inter- nacional del trabajo y el derecho administrativo y procesal del trabajo: # Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos individ- ualmente considerados, por un lado, trabajador y por otro empleador. En cuanto a este derecho la ley de contrato de trabajo (20.744 modificada por 21.297) con- stituye el cuerpo normativo principal. La L.C.T establece las condiciones mínimas de trabajo, desarrollando en su ar- ticulado los caracteres del contrato de trabajo. Están excluidos de su ámbito de aplicación los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrarios. Se han dictado distintas leyes que son aplicables a todos los trabajadores, como la ley de jornada de trabajo, riesgo del trabajo, y la ley nacional de empleo. Integran su contenido los denominados estatutos profesionales, que son leyes que rigen determinada actividad, por ejemplo: ley de obreros de la construcción, de viajantes de comercio, etc. # Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos col- ectivos: por un lado, los sindicatos y por otro las cámaras empresariales (repre- sentante de los empleadores). Las dos leyes fundamentales son la de convenios colectivos de trabajo y la de asociaciones profesionales. # Derecho internacional de trabajo; constituido por los tratados internacionales celebrados entre distintos países y esencialmente por los convenios y recomen- daciones de la organización Internacional del trabajo (O.I.T) # Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento ad- ministrativo ante el Ministerio de Trabajo. DERECHO LABORAL • Caracteres * Es un derecho nuevo, en formación: se trata de un derecho dinámico y en con- stante evolución que surge de la realidad social. * Es un derecho de integración social: sus principios y normas obedecen al in- terés general. * Es profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo. * Es tuitivo: protector, tutelar del trabajo que es la parte más débil de la relación laboral. * Es un derecho especial: se aplican las normas de derecho del trabajo sobre las del derecho civil. * Es autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite resolver de motu propio el objeto de la materia. Esa independencia no es abso- luta ni se trata de un derecho de excepción: la autonomía es relativa, ya que el derecho está interrelacionado entre sus distintas partes. El trabajo que regula la L.C.T. no es todo el trabajo humano; queda fuera del alcance el trabajo benévolo, el familiar y el trabajo autónomo. El trabajo autónomo es retribuido, pero no incluye la nota de dependencia: el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo. El trabajador autónomo no trabaja sometido a una organización ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. No está protegido por la L.C.T ni por ninguna otra norma del derecho del trabajo. El trabajador protegido por la L.C.T y el derecho individual del trabajo es el que presta su actividad personal a cambio de una remuneración. El trabajador dependiente es una persona física que se caracteriza por: * trabajar en una organización ajena. * trabajar bajo el riesgo de otro. * estar protegido por la CN y por la legislación de fondos. La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifies- ta en un triple sentido: DERECHO LABORAL * técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el em- pleador; * económico: no recibe el producto de su trabajo y no comparte el riesgo de la empresa; * jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. • Principios del derecho del trabajo. Concepto: los principios generales del derecho son pautas superiores emana- das de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad. Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las que se sustenta todo el orde- namiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia. Funciones: se pueden establecer cuatro: * Orientadora e informadora: ilustra al legisladory delimita su actuar conforme a las pautas superiores, es una función de política legislativa, ya que orienta a qui- en debe sancionar una ley y sirve como fundamento del ordenamiento jurídico. * Normativa o integrativa: es un instrumento técnico para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico; integra el derecho, actuando como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley. * Interpretadora: fija reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta. * Unificante o de armonización de política legislativa y judicial: ya que vela por la seguridad jurídica al preservar la unidad sistemática del derecho, evitando que tanto el legislador como el juez se aparten del sistema. DERECHO LABORAL Enumeración: 1. Principio protectorio. Tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana. Consiste en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador. Se manifi- esta en tres reglas: a) In dubio pro operario: es una directiva dirigida al juez ( o al interprete) para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma. La L.C.T. dispone que “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido mas favorable al trabajador”. Esta regla no es aplicable en los casos de valoración de pruebas en un litigio judicial, en el momento de fallar el juez debe tener la plena convicción de la razón de quien resulte vencedor en el pleito. b) Regla de la aplicación de la norma más favorable: así como en el caso anterior la duda recaía en la interpretación de una norma, aquí se presentan dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica; en tal caso, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al traba- jador, aunque sea de jerarquía inferior. c) Regla de la condición más beneficiosa: esta dispone que cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar: la modificación debe ser para ampliar y no para disminuir derechos. El contrato no puede ser modificado en perjuicio del trabajador por debajo del orden publico laboral. La L.C.T dispone que “las cláusulas del contrato de trabajo que modifique en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por ley o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se consideraran sustitu- idas de pleno derecho por estas”. 2. Principio de irrenunciabilidad de los derechos: la renuncia puede se definida como “el abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilat- eral”. El derecho del trabajo considera que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador. DERECHO LABORAL La L.C.T procura evitar esas renuncias y por eso declara que la renuncia no tiene validez y es inoponible al trabajador e ineficaz jurídicamente. Se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídi- ca del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio. “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o por su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”. Excepciones: 1.-Principio de irrenunciabilidad de los derechos presenta distintas excepciones: a) transacción: acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas: cada una cede parte de sus derechos. b) conciliación: consiste en un acuerdo suscrito por el trabajador y el em- pleador y homologado por autoridad judicial o administrativa. Es una forma ha- bitual de finalización del proceso. A partir del 1/9/97 se establece un régimen de conciliación obligatoria previo a la instancia judicial en el ámbito de la Capital Federal). c) renuncia al empleo: la L.C.T fija requisitos especiales que hacen a la validez de la renuncia, “la extinción del contrato por renuncia del trabajador, me- die o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo”. La L.C.T se asegura que la decisión del trabajador no tenga vicios y sostiene que no se presume la renuncia. d) prescripción: es una forma de extinción de la acción por el transcurso del tiempo. En el derecho del trabajo, la abstención de ejercer un derecho, es decir, la inactividad o desinterés durante el término de dos años desde que el DERECHO LABORAL crédito es exigible, produce la extinción de la acción. En materia de seguridad social, el plazo de prescripción es de diez años. e) caducidad: se pierde el derecho por el transcurso de un plazo legal, es decir que si el trabajador, dentro de un plazo determinado, no ejerce su derecho, se extingue y pierde la posibilidad de ejercer en el futuro el reclamo pertinente. f) desistimiento de la acción y del derecho: en cualquier estado de la cau- sa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarara extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformi- dad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa”. 2. Principio de continuidad de la relación laboral: en caso de duda entre la con- tinuidad o no del contrato de trabajo, debe resolverse en favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. El contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, esto otorga seguridad y tranquilidad al trabajador y se vincula con el concepto de estabilidad, es decir, la expectativa de conservar su empleo mientras cumpla adecuadamente con las obligaciones contractuales. 3. Principio de primacía de la realidad: este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”. En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes debe darse preferencia a los hechos. 4. Principio de buena fe: es un principio y un deber de conducta reciproco de las partes que si bien no es especifico del derecho del trabajo, adquiere esencial relevancia, ya que el contrato no solo contiene prestaciones de carácter patrimo- DERECHO LABORAL nial, sino también deberes de conducta. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador. 5. Principio de no discriminación e igualdad de trato: la L.C.T se refiere a este principio que comprende la obligación del empleador de no discriminar por ra- zones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, de edad, etc., lo que también. puede hacerse efectivo al aspecto físico y a la discapacidad. Lo que prohíbe la ley son las discriminaciones arbitrarias; no impide que el em- pleador otorgue un trato desigual en situaciones desiguales: el principio se refi- ere a identidad de situaciones. 6. Principio de equidad: puede definírsela como la justicia del caso concreto. Resulta de trascendental importancia cuando la aplicación de una norma a un caso determinado produce una situación“des valiosa” o no querida por el propio legislador. 7. Principio de justicia social: es un concepto amplio y consiste en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social. 8. Principio de gratuidad: es el principio que garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos; se materializa en la eximición a los trabajadores del pago de la tasa de justicia. Se trata de evitar que los trabajadores resignen sus derechos por falta de recursos económicos. La ley establece para los trabajadores dependientes un servicio de telegramas y cartas documentos gratuitos para el remitente. DERECHO LABORAL 9. Principio de razonabilidad: es un principio general del derecho que opera como filtro en la aplicación de interpretaciones “di valiosas” de una norma o de determi- nadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales. • Contrato de trabajo y relación de trabajo. * Contrato de trabajo: Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma y denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determina- do o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláu- sulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. Elementos: 1) Existe un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obliga- ciones; 2) Se trata de un servicio personal; 3) El trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de tra- bajo; 4) el empleador asume el compromiso del pago de una retribución; 5) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el empresario lo or- ganiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio. Caracteres 1) Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. 2) Personal: es personalísimo respecto del trabajador y se sustenta en las carac- terísticas personales del contrato. DERECHO LABORAL 3) Carácter dependiente del trabajo: existe una subordinación técnica, jurídica y económica entre el trabajador y el empleador. 4) De tracto sucesivo: se desarrolla por medio de prestaciones repetidas en el tiempo; es un contrato de ejecución continuada. 5) No formal: hay libertad de formas ya que no se exigen formas determinadas para su celebración. 6) Oneroso: tiene contenido patrimonial, el contrato se presume oneroso y el pago de la remuneración es una obligación esencial del empleador. 7) Bilateral y sinalagmático: existe reciprocidad en las posiciones jurídicas, los derechos y obligaciones del trabajador se corresponden con los del empleador y viceversa. 8) Conmutativo: existe equivalencia en las prestaciones. 9) Típico: tiene una regulación propia contemplada en la L.C.T que admite mo- dalidades especiales relativas al tiempo a la forma de la prestación de los servi- cios y que lo distinguen raramente de otros contratos. * Relación de trabajo Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen. Sin perjuicio del contrato de trabajo, la relación de trabajo es la prestación efec- tiva de las tareas, las que pueden consistir en la ejecución de obras, actos o servicios. Puede existir contrato de trabajo sin relación de trabajo, circunstancia que sucede cuando el trabajador estipula en un contrato que comenzara a prestar tareas para el empleador en fecha futura. • Sujeto de la relación individual de trabajo: trabajador. En el derecho individual del trabajo los sujetos son dos: el trabajador y el em- pleador. DERECHO LABORAL * Trabajador: se considera a la persona física que se obligue o preste servicios en relación de dependencia y en forma personal a cambio del pago de una retri- bución. No pueden ser trabajadores las entidades colectivas ni los incapaces. El carácter de la prestación es personal, por lo cual no se puede delegar el cum- plimiento de la actividad. * Auxiliares del trabajador: son aquellas personas que ayudan al dependiente en la realización de sus tareas, al disponer que si estuviese expresamente au- torizado por el empleador a servirse de ellos, los auxiliares serán considerados dependientes del empleador. * Socio empleador: es aquella persona que aun integrando una sociedad presta a esta su actividad en forma principal y habitual con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan. La L.C.T considera al socio empleador como trabajador dependiente, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos emer- gentes de su calidad de socio. • Empleador: concepto. Se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. Se trata de una persona física o jurídica que organiza y dirige el trabajo prestado por el trabajador dependiente, contando, además, con facultades de control y disciplinarias. * Empresa: organización instrumental de medios personales, materiales e in- materiales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios. * Empresario: es quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la par- ticipación que las leyes asignen a estos en la gestión y dirección de la empresa. * Establecimiento: unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. * Empresas relacionadas, controladas y controlantes. Conjunto económico: se trata de sujetos que están relacionados entre sí. Son empresas que se relacio- nan o se verifica una subordinación a alguna por medio del control accionario, de DERECHO LABORAL administración y de dirección, al conformar un conjunto económico con carácter permanente. Distinción con otras figuras. • Locación de servicios, locación de obra sociedad, compra-venta, man- dato. Locación de obra: en este contrato una parte se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por ella una contraprestación en dinero. En apariencia, se asemeja al contrato de trabajo, pero se diferencia por el carácter autónomo de la prestación y por su objeto, que consiste en el resultado. La locación de obra implica para el empresario la asunción de riesgos económicos, ya que se com- promete a alcanzar el resultado a su costa. Locación de servicios: una parte se compromete a prestar el servicio y la otra a pagar una suma determinada de dinero. Contrato de sociedad: uno de los requisitos es el affectio societatis, manifes- tado en el constante aporte de sus socios, su participación y la asunción de los riesgos propios de la empresa. En cambio, en el contrato de trabajo está limit- ada, ya que el trabajador dependiente no asume los riesgos de la empresa ni participa de sus ganancias, siendo retribuido su trabajo por un salario. Contrato de mandato: es un contrato por el cual una persona se obliga a ad- ministrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. En este contrato las partes se ponen de acuerdo respecto a la ejecución de la obra, mandato o servicio, pero queda a disposición del locador el modo de cumplir con el mandato. En cambio, en un contrato de trabajo, el dependiente siempre se somete al poder de dirección del empleador y al modo que determine para su ejecución, careciendo de autonomía. Elementos del contrato de trabajo: causal. * consentimiento: consiste en la exteriorización dela voluntad de las partes contratantes de realizar un contrato con determinado objeto; generalmente se presenta en forma verbal respecto a las condiciones de trabajo, horario, duración de la jornada y remuneración. El empleador tiene la potestad de elegir a su arbitrio la persona que quiera con- DERECHO LABORAL tratar: a esto se denomina libertad de contratación. Al iniciarse el vínculo laboral, la voluntad de las partes queda restringida por el principio de irrenunciabilidad y el orden público laboral, está limitado el principio de autonomía de la voluntad. Capacidad: es la aptitud de la persona para adquirir y ejercer los derechos y contraer obligaciones; es decir, la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. Puede distinguirse la capacidad de derecho de la capacidad de hecho. La de derecho no puede faltar en forma total, mientras que la de hecho se refiere con- cretamente a su ejercicio. 1) Capacidad del empleador: si el empleador es una persona física tiene plena capacidad cuando se da alguno de estos supuestos: a) siendo varón o mujer mayor de edad: la capacidad plena se adquiere a los 21 años, b) si la persona tiene 18 años y esta emancipada comercialmente por habilitación de edad otorgada por quien ejerza la patria potestad, c) si es menor pero esta emancipado por matrimonio, No tienen capacidad para ejercer el comercio y no pueden ser empleadores: los incapaces, que incluye a los menores no emancipados, los interdictos, los dementes declarados en juicio, los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, los inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o uso de es- tupefacientes, los disminuidos mentales que no llegan a ser dementes. 2) Capacidad del trabajador: tienen plena capacidad laboral y libre dis- posición de sus bienes: los menores mayores de 18 años y los menores eman- cipados por matrimonio. Tienen capacidad laboral limitada: los menores entre 14 y 18 años, si viven inde- pendientemente de sus padres o tutores. No pueden trabajar ni celebrar contrato de trabajo los menores de 14 años: ex- iste una expresa prohibición de trabajar en cualquier actividad, con excepción de las empresas en las que trabajen miembros de la familia. La L.C.T prohíbe el trabajo nocturno, el trabajo a domicilio y las tareas penosas, peligrosas o insalubres, y limitan la jornada a 6 horas diarias y 36 semanales. La DERECHO LABORAL excepción es la jornada de los menores de más de 16 años que puede extend- erse a 8 hs diarias y 48 semanales. Desde los 14 años están facultados a afiliarse o desafiliarse al sindicato, pero no pueden integrar comisiones internas ni se r delegados hasta los 18 y no pueden integrar órganos directivos hasta los 21. Objeto: Está constituido por la prestación de una actividad personal e infungible. Lo comprometió es lo convenido en el contrato; por ejemplo, si se contrató a alguien para hacer trámites administrativos, esa es la prestación a que está ob- ligado el dependiente. Consiste en realizar actos, ejecutar obras y prestar servicios, es decir, que se tra- ta de una obligación de hacer, que puede o no estar concretamente determinada. No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. El objeto del contrato de trabajo debe ser posible y licito. 1) Contratos de objeto prohibido: es el contrario a la ley o a las normas reglamentarias. En cuanto a sus efectos, produce la nulidad relativa o parcial del contrato, ya que la prohibición esta siempre dirigida al empleador, es inoponible al trabajador. No perjudica la parte valida: son nulas las cláusulas ilícitas y quedan de pleno derecho sustituidas por la norma legal o convencional aplicable. 2) Contratos de objeto ilícito: el objeto ilícito es contrario a la moral y las buenas costumbres, es reprochable desde el punto de vista ético (juego clandes- tino). En cuanto a sus efectos, produce la nulidad absoluta. El contrato de objeto ilícito no genera consecuencia alguna entre las partes; ni el trabajador ni el empleador pueden efectuar reclamo alguno con fundamento en la L.C.T. La declaración de nulidad en cualquiera de los dos casos debe ser dictada por los jueces de oficio. DERECHO LABORAL Forma y prueba del contrato de trabajo. Forma: Rige el principio de libertad de formas. La L.C.T dispone que: “las partes pueden escoger libremente sobre las formas a observar, salvo lo que dispongan la leyes o convenciones colectivas en casos particulares”. La excepción es que se requi- ere la forma escrita para los contratos a plazo fijo, eventuales y promovidos por ley 24013. Debe comunicarse por escrito los siguientes actos: embarazos, matrimonio, fe- cha de vacaciones, etc. Prueba: El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes proce- sales. La carga probatoria recae en la parte que invoca un hecho, y no en quien lo niega. Si un trabajador invoca la existencia de un contrato de trabajo y la empresa lo niega, es el trabajador a quien corresponde demostrar sus afirmaciones. 1) Medios de Prueba: los principales medios de prueba para acreditar la existencia del contrato son: la prueba confesional; la documental (recibos de sueldo, cartas documento); prueba pericial (control de libros de la empresa); prueba informativa y testimonial. 2) Presunciones: el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las rela- ciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Se configura una presunción legal de la existencia de contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios para otro. Esto produce como consecuen- cia la inversión de la carga probatoria. Cuando opera la presunción recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo. DERECHO LABORAL La presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario: el em- pleador tiene a su alcance todos los medios probatorios para desvirtuar la pre- sunción de la existencia del contrato. Se puede recurrir a indicios y presunciones para determinar la existencia de tra- bajo en relación de dependencia y del correspondiente contrato de trabajo. El juez laboral, para identificar la existencia o no del contrato de trabajo, debe basarse en el principio de primacía de la realidad, que otorga prioridad a la mis- ma respecto de lo que está documentado. Hay ciertas circunstancias que excluyen la existencia de un contrato de trabajo; por ejemplo: * los servicios prestados de empresa a empresa * las prestaciones no personales efectuadas por terceros; * la inexistencia de ordenes o del incumplimiento de horarios; * la organización del trabajo por el propio trabajador. Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente relativa al cumplimiento o incum- plimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles. Modalidades del contrato de trabajo: contrato por plazo determinado, con- trato de temporada, contrato de trabajo eventual, contrato de trabajo por equipo. Los tipos de contrato según su duración El principio general establecido en al L.C.T es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Es el contrato típico del derecho individual del trabajo, que no tiene plazo de finalización y que dura hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse, salvo que se configuren las otras causales de extinción que enu- mera la ley. DERECHO LABORAL En el contrato de trabajo esta incita la idea de estabilidad en el empleo y perma- nencia del trabajador prevista en el art. 14 bis. La regulación de los contratos por tiempo determinado está sujeta al cumplimien- to de requisitos formales y sustanciales recayendo la prueba de la existencia de este tipo de contratossobre el empleador. Dentro del derecho individual del trabajo, coexisten dos tipos diferenciados de contratación de carácter laboral: 1) el contrato por tiempo indeterminado; y 2) los contratos por tiempo determinado. 1) Contratos por tiempo indeterminado. El periodo de prueba: El con- trato por tiempo indeterminado es el típico contrato de trabajo. Se inicia con un periodo de prueba establecido. Consiste en un término de treinta días desde que se inicia la relación laboral, la extinción no genera indemnización alguna. Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo laboral, sin necesidad de preavisar; tal conducta no genera derecho a indemni- zación alguna. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prue- ba durante el primer mes. Los colectivos de trabajo podrán ampliar dicho plazo hasta seis meses. En ambos casos se aplicarán las reglas siguientes: a) un mismo trabajador no podrá ser contratado con periodo de prueba, por el mismo empleador, más de una vez; b) el empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial y en el Sistema Único de Registro Laboral; c) el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales; d) cualquiera de las partes podrá extinguir la relación sin expresión de causa y sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motiva de la extinción; e) el empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones por obras sociales y asignaciones familiares y exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones; DERECHO LABORAL f) el trabajador tendrá derecho a las prestaciones por accidente o enfer- medad de trabajo, y los derechos establecidos; g) si el contrato continuara luego del periodo de prueba, debe computárse- lo como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social; h) los convenios colectivos de trabajo podrán establecer porcentajes en relación a la contratación de trabajadores a prueba. La autoridad de aplicación debe vigilar que no se desnaturalicen las finalidades perseguidas por la ley e impedir su utilización fraudulenta en perjuicio de los trabajadores. 2) Contratos por tiempo determinado. Son formas de contratación de carácter exponencial, sujetas a un plazo determinado o determinable. Pueden clasificarse en: a) Contratos no promovidos: * los regulado en la L.C.T: # a plazo fijo. Lo puede realizar el empleador: cuando tenga termi- no cierto, se haya formalizado por escrito con una duración de no más de cinco años, y en caso de que las modalidades de las tareas o de la actividad, así lo justifiquen. Este sujeto a requisitos formales y materiales. Los formales son los siguientes: debe ser realizado por escrito expresándose la causa y el plazo debe estar de- terminado, el trabajador debe saber de antemano cuando va a terminar. El requisito sustancial consiste en la existencia de una causa objetiva, fundada en las modalidades de las tareas o en la actividad que justifique este tipo de contratación. En el contrato a plazo fijo, el preaviso tiene la función especial de ratificar la fecha de vencimiento y confirmar la extinción del contrato. Las partes deben preavisar la extinción con antelación no menor de un mes ni mayor de dos, re- specto de la expiración del plazo convenido. Si omitieran otorgar el preaviso en tales términos, se entenderá que aceptan la conversión del contrato como plazo indeterminado. DERECHO LABORAL Si se produce el despido del trabajador sin causa justificada antes del vencimien- to del plazo al trabajador le corresponden las indemnizaciones por antigüedad y por daños y perjuicios provenientes del derecho común. Jurisprudencialmente se ha establecido respecto a su cuantificación, que será equivalente al total de las remuneraciones que el trabajador debía percibir hasta la finalización del contra- to, es decir, hasta el vencimiento del plazo. Si la extinción se produce por vencimiento del plazo y el contrato tuvo una du- ración mayor a un año, al trabajador le corresponde una indemnización equiva- lente a la prevista en el art. 247 (50 % de la indemnización del art. 245). Si el contrato tuvo una duración inferior a un año, el empleador no debe abonar indemnización alguna, salvo el sueldo anual complementario y las vacaciones proporcionales. Se aplica igual solución si el trabajador renuncia antes de produ- cirse el vencimiento del plazo. # de temporada. Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. Es un contrato de trabajo permanente pero discontinuo en cuanto a la prestación. El contrato de temporada puede manifestarse de dos formas: • el de temporada típico: que se cumple exclusivamente en una época del año y se repite en los sucesivos, produciéndose un receso hasta el inicio de la nueva temporada. • El de temporada atípico: que se efectúa para cubrir el aumento estacional de mano de obra en determinada actividad. La actividad se realiza durante todo el año sin interrupción, pero en la temporada adquiere un ritmo más intenso. El empleador, con una antelación no menor a treinta días del comienzo de cada temporada, debe notificar, en forma personal o por medios públicos idóneos, su voluntad de reitera la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. Si no cursa la notificación se considera que rescinde unilateralmente el contrato y debe responder por las consecuencias de la extinción: indemnización por despi- do sin justa causa. DERECHO LABORAL El trabajador, dentro de los quince días de notificado, debe expresar su decisión de continuar con la relación. El contrato de temporada no se extingue por su vencimiento ya que es un con- trato permanente discontinuo. En caso de renuncia durante su vigencia, el em- pleador solo deberá pagar las vacaciones y el SAC proporcionales. En caso de despido durante el periodo de receso, el empleador debe pagar al trabajador la indemnización por antigüedad, que será igual a la suma de los periodos trabaja- dos hasta el distracto. Cuando el despido se produce durante la temporada deberá adicionarse a la indemnización por despido injustificado un resarcimiento compensatorio debido a la ruptura anticipada. Al pago de los resarcimientos establecidos en el art. 95 la jurisprudencia mayoritaria lo ha fijado en una suma equivalente a las remunera- ciones que hubiese percibido el trabajador hasta finalizar la temporada. # de contrato eventual. Cualquiera sea su denominación, se con- sidera que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resulta- dos concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinari- os determinados de antemano. O exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra. El contrato de trabajo eventual está dirigido a cubrir un lugar de trabajo en cir- cunstancias excepcionales. Puede efectuarse: • para la realización de una obra determinada, relacionada con servicios ex- traordinarios preestablecidos y ajenos al giro de la empresa. • Para atender un aumento circunstancial del trabajo que responde a exigen- cias extraordinarias y transitorias de la empresa. • Para cubrir una ausencia temporaria de personal Lo que caracteriza al contrato eventual es la ausencia de un plazo predetermi- nado de duración. DERECHO LABORAL La característica de la tarea, objeto de la prestación,debe ser intrínsecamente eventual. La vinculación entre las partes debe comenzar y terminar con la real- ización de la tarea comprometida. Ninguna de las partes debe conocer el plazo de finalización exacto, de lo con- trario, el empleador debería recurrir al contrato a plazo fijo. Respecto a la sustitución transitoria de un trabajador permanente “para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo in- cierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Si se contrata personal para atender exigencias extraordinarias del mercado: • en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; • la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de 6 meses por año y hasta un máximo de 1 año en un periodo de 3 años. En lo ateniente a la extinción del contrato eventual el empleador no tiene el deber de preavisar su finalización. En caso de renuncia del trabajador o de extinción del contrato por haberse cumplido su objeto (finalizada la obra) no da derecho a indemnización alguna, porque el trabajador eventual no tiene expectativas de permanencia laboral. Deben abonarse las vacaciones y el sueldo anual comple- mentario proporcionales. En caso de despido del trabajador eventual sin causa justificada en forma antic- ipada le corresponde al trabajador la indemnización por despido sin justa causa y resulta aplicable el resarcimiento del derecho común. # de equipo. Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebre por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquel. El empleador contrata con un capataz, jefe de equipo, encargado de una cua- drilla que hace las veces de intermediario y los coloca a disposición del em- DERECHO LABORAL pleador para cumplir con el objeto contractual. Ese intermediario es quien pacta las condiciones de trabajo y tiene la facultad y responsabilidad de contratar en nombre de todos. Ejemplo: orquesta de música. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo ten- drán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de la partic- ipación que le corresponda en el trabajo ya realizado. * Los regulados en la ley 24.465 e incorporados a la L.C.T: # a tiempo parcial. El trabajador se obliga a prestar servicios durante una determinada cantidad de horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. La remuneración que debe percibir el trabajador no puede ser inferior a la pro- porcional que le corresponde a un trabajador de tiempo completo, fijada por ley o convenio colectivo de la misma categoría o puesto de trabajo. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no pueden realizar horas extraor- dinarias, salvo en caso de peligro grave. Los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social se efectúan en proporción a la remuneración efectivamente percibida. Si los aportes y contribuciones superan los 3 AMPO los trabajadores de tiempo parcial tienen derecho a la cobertura de salud ordinaria. En cuanto a la extinción, la indemnización que le corresponde al trabajador, en caso de despido, es similar al contrato por tiempo indeterminado. La remuner- ación a tomar en cuenta es la proporcional a la cantidad de horas trabajadas en relación a la jornada completa. # de aprendizaje. El aprendizaje es una relación contractual especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo. La relación de trabajo tiene una duración mínima de tres meses y una duración máxima de 24 meses. Pueden participar de este tipo de relación los empresarios que se inscriban en DERECHO LABORAL el Ministerio de Trabajo y cumplan con los demás requisitos y los jóvenes sin empleo entre los 15 y 28 años. Los empresarios suscribirán un contrato obligándose a satisfacer la finalidad for- mativa de la relación de aprendizaje. No puede celebrarse si el aprendiz ya tra- bajo antes en la empresa como dependiente. El empresario deberá contratar una cobertura de riesgo de salud (medicina prepaga) salvo si el aprendiz ya tuviese obra social por ser familiar de un traba- jador. El aprendiz se obliga a cumplir las tareas que le encomiende el empresario rel- acionadas con el aprendizaje, asistiendo regularmente al establecimiento: en ningún caso podrá superar las 6 horas diarias o los 36 semanales. El monto de la compensación que recibirá no podrá ser inferior al mínimo del convenio colectivo de trabajo aplicable a la tarea desempeñada ni al salario mínimo, vital y horario por cada hora de aprendizaje. El empresario debe entregar al aprendiz un certificado que acredite la experien- cia o especialización adquirida. Los convenios colectivos reglamentaran los por- centajes máximos del plantel total permanente que podrá ser cubierto por estos contratos, según la cantidad de personal, el sector de actividad y otros. Los empresarios y aprendices vinculados por la relación contractual especial de aprendizaje, están excluidos del pago de los aportes y contribuciones que con- forman la Contribución Unificada de la Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo debe vigilar que no se desnaturalice la finalidad perse- guida por la ley e impedir su utilización fraudulenta. La finalización del contrato de aprendizaje no requiere preaviso y no genera in- demnización alguna. b) Contratos promovidos: * Regulados en la ley de empleo: La ley 24.013 crea modalidades de contratación promovidas por medio de la contratación de la creación de cuatro figuras contractuales: • contrato de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del empleo DERECHO LABORAL • por lanzamiento de una nueva actividad • de practica laboral para jóvenes • de trabajo-formación cuando se hace referencia a modalidades promovidas, se tiene en cuenta aquel- los contratos a los que el legislador ha provisto de un beneficio económico adi- cional para el empleador, y que, teóricamente, resultan más atractivas para este el momento de elegir entre las distintas formas de contratación. Este beneficio económico se manifiesta en exenciones parciales o totales re- specto a las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones correspondi- entes, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y para asignaciones y subsidios familiares. Para acceder a la posibilidad de contratar bajo estas modalidades existen req- uisitos comunes que las empresas deben cumplimentar necesariamente. Estos requisitos son acumulativos por lo que la falta de alguno de ellos imposibilita efectuar este tipo de contratos. Los requisitos son los siguientes: • que las modalidades hayan sido habilitadas por medio de los convenios col- ectivos de trabajo. • Que la empresa que provea adoptar dichas modalidades de contratación lo informe a la asociación sindical correspondiente. • Que las nuevas contrataciones bajo modalidades promovidas lo sean en ex- ceso del plantel total promedio de la empresa durante los últimos seis meses anteriores a la contratación. • No podrá exceder al 30 % del plantel total permanente de cada establec- imiento, salvo en el caso de las microempresas. Entre 6 y 25 trabajadores el porcentaje admitido será del 50%; cuando no superes los 5 trabajadores será del 100 %, no pudiendo superar el nº de3. • Que las empresas no hayan producido despidos colectivos en los doce meses anteriores a la contratación. • Que los contratos se celebren por escrito por cuatro juegos de copias, una para el trabajador, otra para el empleador, la tercera para el sindicato y la restante para el Ministerio de Trabajo. DERECHO LABORAL • Que los contratos sean registrados ante el Sistema Único de Registro Laboral dentro de los 30 días de celebrados. # por tiempo determinado como medida de fomento del empleo. • Sujetos: intervienen en este contrato: - el empleador; - un trabajador de- sempleado inscrito en la Red de Servicios de Empleo. • Duración: el plazo mínimo de duración del contrato es de 6 meses y el plazo máximo es de 18 meses. Bajo esta modalidad de contratación no se podrán cubrir puestos de trabajo per- manente que hayan quedado vacante durante los últimos 6 meses, salvo acuer- do mediante negociación colectiva o habilitación de la autoridad administrativa del trabajo. • Excepciones contributivas: el empleador se exime del pago del 50 % de las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones, al I.N.S.S.J y P., para asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo. • Cese del contrato: * cuando el contrato se extingue por vencimiento del plazo debe notifi- carse preaviso con 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento, o indemni- zarse con el equivalente a medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediera de un año, o de un mes, cuando fuera superior. * si el contrato se extinguiese por un despido sin causa, antes del plazo de vigencia convenido, procede la integración del mes de despido. El preaviso es de medio mes de sueldo cuando su plazo de vigencia no exceda de un año, y de un mes cuando sea superior. * si el contrato se extinguiese por un despido con justa causa, no procede ni integración de mes de despido, ni preaviso, ni indemnización por despido. # de lanzamiento de una nueva actividad. Tiene por finalidad la prestación de servicios en un nuevo establecimiento o en una nueva línea de producción de uno ya existente. • Sujetos: - un empleador; - un trabajador • Duración: el plazo mínimo de duración de este contrato es de 6 meses y el DERECHO LABORAL máximo es de 24 meses. Se pueden producir renovaciones que serán por periodos de 6 meses como mínimo. La vigencia de esta modalidad cesara a los 4 años de iniciada la nueva actividad. • Exenciones contributivas: son las mismas que en el contrato por tiempo deter- minado como medida de fomento de empleo. • Cese del contrato: los presupuestos y sus efectos son los mismos que en el contrato por tiempo determinado como medida de fomento de empleo. # de practica laboral para jóvenes. Tiene como finalidad la apli- cación y perfeccionamiento de conocimientos. • Sujetos: en este contrato intervienen: - empleadores; - jóvenes de hasta 24 años de edad con formación previa. Deberá acreditarla con un certificado avalado por el Ministerio de Trabajo y Se- guridad Social. • Duración: el contrato se celebra por el plazo de un año. • Exenciones contributivas: los empleados están exentos totalmente (100%) de las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones, al I.N.S.S.J y P. Y de las asignaciones y subsidios familiares. • Cese del contrato: * En caso de extinción del contrato por vencimiento del plazo no procede indemnización alguna. Al vencimiento, corresponde el preaviso con 30 días de anticipación. * Si el contrato se extinguiese por un despido sin causa, se debe indemni- zar la falta de preaviso. Resulta procedente la indemnización común por despido prevista en la L.C.T.: un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses y con una indemnización mínima equivalente a dos meses de suel- do, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual. * En caso de extinción por despido con justa causa no corresponde la integración del mes de despido ni el preaviso. En todos los casos deberá entregarse un certificado que acredite la experiencia adquirida. DERECHO LABORAL # de trabajo-formación. Tiene como finalidad la adquisición de for- mación teórico-práctica para desempeñarse en un puesto de trabajo. • Sujetos: intervienen en este contrato: - empleadores; - jóvenes de hasta 24 años, sin formación previa. El tiempo de formación lo paga el Fondo Nacional de Empleo. El tiempo de tra- bajo lo paga la empresa. Se debe dedicar a la formación entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo. En todos los casos se debe entregar un certificado validado por la autoridad ad- ministrativa, que acredite la experiencia adquirida. • Duración: el plazo mínimo de duración del contrato es de 4 meses y el máximo de 2 años. • Exenciones contributivas: son las mismas que en el contrato de practica lab- oral para jóvenes. • Cese del contrato: los presupuestos y sus efectos son los mismos que en el contrato de practica laboral para jóvenes. * El establecido en la ley 24.465: Especial de Fomento de Empleo. Como medida de fomento de empleo se autoriza la contratación de trabajadores may- ores de 40 años, de personas con discapacidad, de mujeres y de excombatien- tes de Malvinas para la creación de nuevos empleos. Este contrato especial se debe celebrar por escrito y registrar en el libro y en el Sistema Único de Registro Laboral; tiene una duración mínima de 6 meses y una máxima de 2 años. Los empleadores están eximidos del 50 % de las contribuciones patronales al sistema de seguridad social, excepto obras sociales. Este contrato se extingue por el mero cumplimiento del plazo pactado, sin necesi- dad de otorgar preaviso, y la extinción no genera obligación indemnizatoria algu- na en favor del trabajador. El número de trabajadores contratados bajo esta modalidad no puede superar al 10% del total ocupado en el establecimiento. En las empresas, cuyo plantel esté DERECHO LABORAL constituido por 6 a 25 trabajadores, el porcentaje máximo admitido puede ser del 100 %, dicha base no debe exceder los 3. La ruptura antes del vencimiento por despido sin justa causa, dispuesta por el empleador, genera para el trabajador el derecho a la indemnización salvo acuer- do dispuesto en el convenio colectivo. 3) Contratos no laborales. Se trata de contratos que tienen por finalidad la capacitación de un futuro trabajador. Se los denomina “pre laborales” y su objetivo es otorgarle conocimientos en determinado oficio para que luego se pueda desempeñar en un contrato en relación de dependencia. Los principales son las pasantías, el Programa Nacional de Pasantías y las be- cas; como por ejemplo el Programa Capacitar. * Pasantías: es uno de los contratos no laborales que tienen por finalidad la capacitación y el entrenamiento de jóvenes que están cursando sus estudios en instituciones públicas o privadas. Por tratarse de un vínculo no laboral, no tiene cargas sociales ni genera derecho a indemnización alguna. • Sujetos y requisitos: intervienen los alumnos de entre 16 ó más años y los docentes, la autoridad educativa, los organismos centrales de conducción ed- ucativa, las empresas industriales de servicios o cámaras empresarias y las instituciones privadas o públicas. • Duración: el plazo máximo es de 4 años. • Tiempo de trabajo: el tiempo mínimo de trabajo es de 2 horas y el máximo de 8 horas diarias y debe desarrollarse el horario entes las 8 a 18 horas. Debe contemplar un descanso diario de 15 minutos en una jornada de hasta 4 horas y uno de 20 minutos en una de más de 4 horas. • Derechos y obligaciones de las partes: # Las empresas: * realizar la suscripción del convenio con la unidad educativa; * dar cumplimiento a su plan de estudios; * dejar que la unidad educativa lleve adelante la supervisión; DERECHO LABORAL *dar a los pasantes los mismos beneficios que al personal permanente (viáticos); * cumplir con las condiciones de higiene y seguridad;* abonar una retribución; * intervenir en la elaboración del programa de pasantías. # La institución educativa: * fijar las condiciones de ingreso, evaluaciones, asistencia, discipli- na y conocimientos que se deben alcanzar. * suscribir los convenios de pasantías; * otorgar los certificados de estudios realizados; # El pasante: * tiene la obligación de respetar los reglamentos internos de la em- presa. • Cese del contrato: no genera ninguna indemnización a su término. * Becas: tambien llamadas practicas rentadas, tienen como finalidad la ca- pacitación y entrenamiento del becado por la empresa becaria y la posterior inserción laboral en la compañía que ha contratado la beca o en otra que necesite de sus servicios. • Sujetos y requisitos: en este contrato intervienen la persona becada y la em- presa becaria. El contrato de beca se debe realizar por escrito. • Cese del contrato: no genera indemnización ni preaviso. • Estabilidad: concepto, tipos de estabilidad, garantías constitucionales de la estabilidad. La estabilidad absoluta impuesta por vía convencional resulta irrazonable porque DERECHO LABORAL suprime el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, constituyendo un menoscabo del art. 14 de la C.N, que consagra la libertad de comercio e industria. Lo que corresponde reconocer es el derecho a reclamar una indemnización pro- porcionada al perjuicio sufrido. Cabe declarar la inconstitucionalidad de la cláusula convencional que implemen- ta un sistema de estabilidad absoluta obligando al empleador a la reincorporación del dependiente despedido, puesto que suprime el poder discrecional del empre- sario en lo concerniente a la integración de su personal en menoscabo de las garantías consagradas por los art. 14 y 17 de la Ley Fundamental, sobre todo por cuanto se reconoce la obligación de pagar remuneraciones sin contraprestación. El sistema de estabilidad relativa propia consagrada por una ley o convención colectiva constituye uno de los tantos medios técnicos a los que se puede ayudar para garantizar al trabajador protección contra el despido arbitrario. Contenido del contrato de trabajo. • Obligaciones y derechos. Son las prestaciones reciprocas y las facultades que surgen del contrato de tra- bajo, se trata de obligaciones reciprocas, ya que el trabajador y el empleador, según las circunstancias, actúan como acreedores o deudores: a cada obligación de una parte le corresponde un derecho de la otra. La esencia del contrato de trabajo la constituyen dos obligaciones fundamental- es que tienen cada una de las partes: * el trabajador debe trabajar, es decir, prestar el trabajo prometido. * el empleador debe pagar la remuneración como contraprestación del trabajo realizado y también tiene la obligación de otorgar ocupación efectiva al trabajador. Clasificación: # Según los intereses protegidos sean los del empleador o del trabajador. * protección a los intereses del empleador y la empresa. La L.C.T. otorga atribuciones al empleador, como facultades de organización y dirección, DERECHO LABORAL la de modificar las formas y modalidades del contrato, el poder disciplinario. Por otro lado, establece deberes del trabajador como el de diligencia y colabo- ración, el cumplimiento de las órdenes instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del contrato, la responsabilidad por los daños causados a los elementos de trabajo o a los intereses de la empresa, el deber de abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieran afectar los intereses del empleador. * protección del trabajador: la L.C.T. por un lado, limita las potesta- des del empleador al imponer la obligación de ejercer las facultades de dirección y organización con carácter funcional atendiendo a los fines de la empresa y disponiendo que deberá ejercer todas las facultades conferidas excluyendo toda forma de abuso de derecho. Establece distintos deberes del empleador, como el pago de la remuneración en tiempo y forma, el deber de seguridad y protección, el deber de otorgar ocu- pación efectiva, cumplir con las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social y entregar certificados de trabajo, y la obligación de dis- pensar igualdad de trato y no efectuar discriminaciones. # Según quien sea titular de los derechos y obligaciones: * Derechos y deberes comunes del empleador y del trabajador: son los llamados deberes de conducta. Empleador: - Derechos: facultades de organización y dirección, poder disciplinario, facultad de control. - Deberes: pago de la remuneración en tiempo y forma, deber de seguridad y protección, otorgar ocupación efectiva. Trabajador: - Derechos: percepción del salario en tiempo y forma, ejercicio de las facultades de dirección y organización del empleador con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, seguridad a su salud psicofísica y protección de sus bienes. DERECHO LABORAL -Deberes: diligencia y colaboración en la prestación del trabajo, fidelidad, cum- plimiento de las ordenes e instrucciones, responder por los daños causados a los elementos de trabajo. Todos los empleadores sin excepción están obligados a llevar libros. Los empleadores deben llevar un libro especial, registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio que debe estar en el lugar de trabajo. El contrato está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial o en la documentación laboral que haga sus veces y quede afiliado al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares (actual- mente disueltas) y a la obra social correspondiente. Los datos a consignar en el libro son: * individualización integra y actualizada del empleador; * nombre del trabajador; * estado civil; * fecha de ingreso y egreso; * remuneración asignadas y percibidas; * individualización de personas que generan derecho a la percepción de asignaciones familiares; * demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo. Se prohíbe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada; 2. Dejar blancos o espacios; 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o altera su foliatura o registro. DERECHO LABORAL Los libros que obligatoriamente deben llevar los empleadores deben ser habilit- ados por la autoridad de aplicación. En caso de existir omisiones en los libros, es decir, que carezcan de las formal- idades previstas o que tengan algunos de los defectos allí consignados, su va- lides será valorada por el juez según las particularidades de cada caso. Cabe aclarar que las constancias referidas a la fecha de ingreso y de egreso del trabajador tienen un valor relativo en caso de litigio; esto es así porque provienen unilateralmente del empleador y fueron consignadas en el libro sin control del trabajador. Hay actividades en las cuales se torna obligatorio llevar libros especiales, como en el caso del trabajo marítimo, el trabajo a domicilio y los viajantes de comercio. Ley de Pymes: en el registro único del personal debe hacerse constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y numero de CUIT, asimismo deberán consignar los siguientes datos: a) nombre y apellido del trabajador y su DNI; b) nº del CUIL; c) domicilio del trabajador; d) estado civil e individualización de sus cargas de familia; e) fecha de ingreso; f) tarea a desempeñar; g) modalidad de contratación; h) lugar de trabajo; i) forma de determinación de la remuneración asignada, monto y fecha de pago; j) régimen previsional por elque haya optado el trabajador; k) toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente. El sistema único de Registro Laboral consiste en un código único de identifi- DERECHO LABORAL cación laboral (CUIL) que individualiza a empleadores y trabajadores en sus rel- aciones reciprocas y ante todos los organismos vinculados con la administración del trabajo y la seguridad social. Los empleadores se identifican con carácter de CUIT con el nº asignado por la DGI como clave única de identificación tributaria. La DGI asigna esa clave al solo efecto de identificar al empleador e ingresar los aportes sobre la nómina salari- al aunque no le corresponda tributar impuestos. Los trabajadores tienen como CUIL el nº de sus DNI. • Deberes comunes: solidaridad, colaboración, buena fe. Se manifiestan por medio de la obligación genérica de las partes de comportarse correctamente, con colaboración y solidaridad y con el deber de buena fe. Las partes están obligadas activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expres- amente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo. La norma describe la actitud que deben asumir las partes durante la relación lab- oral, haciendo referencia a las conductas reciprocas esperables de cada una de ellas y resaltando los principios de colaboración y solidaridad que deben primar. Para que las relaciones se desarrollen armónicamente entre ellos debe existir mutua confianza. • Deberes del empleador: concepto, enumeración. Son el conjunto de obligaciones que surgen de la L.C.T. y cuyo incumplimiento puede configurar una grave injuria con entidad suficiente para que el trabajador se considere despedido con justa causa. Tiene, como contrapartida, los dere- chos del trabajador. * Pago de la remuneración: el pago de la remuneración es la principal obligación del empleador, así como la obligación, fundamental del trabajador es poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. No se puede excusar la falta de pago, aun mediando caso fortuito o fuerza may- or: el trabajador no soporta los riesgos de la explotación ajena, no es socio, sino prestador de servicios. DERECHO LABORAL La falta de pago genera la mora automática, pero el trabajador, para consider- arse despedido, debe intimar previamente al empleador. Se debe pagar la remuneración aun en los supuestos de accidentes de trabajo, de enfermedades inculpables, de vacaciones y de otras licencias fijadas en la ley. No se debe remuneración si se trata de una suspensión disciplinaria o económi- ca. * Deber de seguridad y protección: es el conjunto de medidas y recursos técnicos que el empleador debe adoptar durante la prestación de la tarea para proteger la salud psicofísica del trabajador y su dignidad y evitar que sufra daños en sus bienes. Se expresa en tres aspectos fácilmente determinables: el deber de seguridad per- sonal, el deber de seguridad patrimonial y el deber de protección, alimentación y vivienda. * Deber de seguridad personal: consiste en la obligación del empleador de tomar las medidas necesarias para que las tareas se presten en condiciones de seguridad adecuadas, evitando así la producción de daños evitables. El incumplimiento del empleador produce las siguientes consecuencias: = medidas sancionatorias, adoptadas en ejercicio del poder de policía; = medidas de carácter preventivo a fin de que se modifiquen o cesen las condiciones perjudiciales para la salud de los trabajadores; = medidas de acción directa dispuestas por el sindicato con personería gremial representativa de los intereses del sector. # Deber de seguridad patrimonial o indemnidad: es el conjunto de medidas que el empleador debe adoptar para evitar que el trabajador sufra daños en sus bienes, es decir, que le cause algún perjuicio patrimonial; lo protegido son los bienes pertenecientes al trabajador. Si a pesar de los cuidados adoptados se produce un daño, el empleador debe reintegrar los gastos al trabajador o pagarlos previamente o instrumentar su ar- reglo. DERECHO LABORAL # Deber de protección, alimentación y vivienda: se circunscribe al caso particular en el cual el trabajador viva dentro del establecimiento, consiste en la obligación del empleador de proteger la integridad psicofísica y los bienes del trabajador. * Deber de ocupación: consiste en la obligación del empleador de brindar trabajo adecuado a la categoría o función que cumple el trabajador, es decir que debe otorgar trabajo en las condiciones legales pactadas. La asignación de tareas que debe otorgar el empleador no solo debe ser adecua- da a la capacidad física del trabajador sino tb. a su calificación personal. * Deber de diligencia: consiste en el cumplimiento adecuado de las dis- tintas obligaciones contractuales a fin de que el trabajador pueda gozar de sus derechos, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes del dependiente. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social. * Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social: entrega del certificado de trabajo. La L.C.T considera una obligación contractual “ingresar los fondos de seguridad social por parte del em- pleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención. El empleador está obligado a retener de la remuneración de los trabajadores determinadas sumas y a efectuar los pagos pertinentes a la orden del ente re- caudador y a depositar los montos que resulten legalmente exigibles cuando es deudor directo; dichas sumas son las correspondientes a las contribuciones para el sindicato al que estén afiliados, para el sistema de jubilaciones y pensiones y para el de obras sociales; también debe aportar al régimen de asignaciones familiares. El incumplimiento de esta obligación puede justificar que el trabajador decida disolver el contrato de trabajo por culpa del empleador. * Deber de no discriminar e igualdad de trato: debe dispensarse igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias. Se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, DERECHO LABORAL por motivos religiosos, políticos, gremiales y de edad. La ley prohíbe las discriminaciones arbitrarias, pero no impide que el trabajador otorgue un trato distinto en situaciones diferentes. * Deber de llevar libros: todo empleador está obligado a llevar un libro especial, registrado y rubricado. * Deber de formación profesional: consiste en la obligación del empleador de otorgar al trabajador capacitación profesional para desarrollar sus tareas en la empresa. La promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores. La capacitación del trabajador se efectuará según los requerimientos del em- pleador, las características de las tareas, las exigencias de la organización del trabajo y los medios que provea el empleador por dicha capacitación. Derechos del trabajador. La mayoría de los derechos del trabajador son la contrapartida de las obliga- ciones del empleador. Los principales derechos del trabajador son: la percep- ción del salario en tiempo y forma, el ejercicio de las facultades de dirección y organización del empleador con carácter funcional, entendiendo a los fines de la empresa, la seguridad de su salud psicofísica y protección de sus bienes, exigir ocupación efectiva, el cumplimiento de las obligaciones previsionales y sindi- cales del empleador u la entrega de certificado de trabajo y que se les dispense igualdad de trato y no se efectúen discriminaciones. Asimismo, cabe agregar dos derechos que no fueron tomados al hacerse refer- enciaa los deberes del empleador: las invenciones o descubrimientos del traba- jador y el deber de formación profesional de las Pymes. * Invención o descubrimiento del trabajador: las invenciones o descu- brimientos personales del trabajador son propiedad de este, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Se trata de las llamadas invenciones libres que son el resultado de la aptitud del trabajador, independientemente del trabajo que ejecuta en la empresa. DERECHO LABORAL En cambio, son de propiedad del empleador las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento, o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccio- namiento de los ya empleados. * Derecho a la formación profesional en las Pymes: capacitación profe- sional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación con una financiación con fondos público. El trabajador que asista a cursos de formación profesional, relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las agencias de dicho curso. Deberes del Trabajador Son el conjunto de obligaciones que surgen de la L.C.T. y cuyo incumplimien- to puede configurar una grave injuria con seguridad suficiente para que el em- pleador despida al trabajador con justa causa. * Deber de diligencia y colaboración: la diligencia en la prestación concre- ta de las tareas; es un requisito esencial, ya que se relaciona con el modo en que se desarrolla el trabajo. El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean. Debe cumplir la prestación de las tareas con responsabilidad, actuando como un buen trabajador, produciendo conforme a las pautas de rendimiento normal. * Deberes de fidelidad: consiste en la obligación del trabajador de no eje- cutar acto alguno que pueda perjudicar los intereses del empleador. Debe guardar reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. Quien incurra en infracción en materia de confidencialidad queda sujeto a la re- sponsabilidad fijada en el Código Penal y otras normas penales para la violación de secretos. Jurisprudencialmente se ha resuelto que viola el deber de fidelidad, el trabajador que asiste impasible a la realización de actos delictuosos de sus compañeros, el DERECHO LABORAL encargado de oficina que silencia las faltas de subordinados, el jefe de sección que retiene piezas fabricadas en forma defectuosa sin comunicarlo a su superior, el trabajador que marca la tarjeta de entrada y salida de un compañero de tareas que no concurrió a trabajar, el trabajador que efectuó una denuncia maliciosa ante la policía del trabajo. *Deber de obediencia: es la contrapartida del poder de dirección del em- pleador, que implica la facultad de emitir directivas y se manifiesta en la subor- dinación jerárquica del trabajador. El trabajador debe observar las ordenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. * Custodia de los instrumentos de trabajo: el trabajador debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. * Responsabilidad por daños: el trabajador es responsable ante el em- pleador de los daños que cause respecto a los intereses de este por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. Debe responder ante el empleador sola- mente cuando el daño ha sido producido por dolo o culpa grave, lo que excluye los daños no culposos y los que se causen en el incumplimiento de la diligencia normalmente exigible. Estos casos de culpa simple o leve resultan excusables, ya que el daño es provocado por desatención, ignorancia o por el comportamien- to habitual en la realización de la tarea. La culpa grave, se configura cuando el trabajador tiene conocimiento de los peligros que entraña el acto u omisión que produce el daño. * Deber de no concurrencia: Competencia desleal. El trabajador debe ab- stenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieran afec- tar los intereses del empleador, salvo autorización de este. Lo que importa no es la existencia de un daño ni su magnitud, sino la actitud potencialmente perjudicial para el empleador. Jurisprudencialmente se ha resuelto que existe competencia desleal y desvia- ción potencial de clientela cuando el trabajador por cuenta propia realiza una actividad similar a la de su empleador, cuando se ofrece en venta a un cliente del empleador mercaderías similares a las que este vende o si trabaja en un taller similar al de su empleador a pocas cuadras de este. DERECHO LABORAL Derechos del empleador. Se trata de la facultad de organización, el poder de dirección, el poder reglamen- tario, la facultad de modificar las formas y modalidad de contrato, la facultad de control y el poder disciplinario. * Facultad de organización: el empleador tiene facultades para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. Es el conjunto de atribuciones jurídicas que el empresario dispone para deter- minar las modalidades de la prestación laboral, se manifiesta en el derecho de indicar que trabajo debe efectuar el trabajador y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizárselo. Dichas atribuciones, para resultar admisibles, deben ser ejercidas con carácter funcional y en beneficio del interés colectivo de la empresa. * Facultad de dirección: consiste en la potestad del empleador de emitir directivas a los trabajadores mediante ordenes e instrucciones relativas a la for- ma y modalidad del trabajo, según los fines y necesidades de la empresa. Las facultades de dirección deberán ejercitarse con carácter funcional, sin per- juicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. El contenido del poder de dirección es empleo, comprende tanto funciones orde- nadoras (instrucciones) como funciones de control y vigilancia. * Facultad de control: el empleador tiene el poder de emitir directivas al trabajador, necesariamente debe tener la posibilidad de controlar la debida eje- cución de las órdenes impartidas. Tb. está referida al control de salida que el empleador puede ejercer para cus- todiar los bienes de la empresa por medio de la realización de controles perso- nales; la violación de este control constituye justa causa de despido. * Poder reglamentario: consiste en la facultad del empleador de organizar el trabajo en un ordenamiento escrito. Las disposiciones del reglamento son ex- igibles y deben ser acatadas por los trabajadores en tanto no violen las normas imperativas de la L.C.T., el convenio colectivo aplicable a la actividad o a la em- presa. * Facultad de alterar las condiciones del contrato: el empleador está facul- DERECHO LABORAL tado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidad de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazon- able de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato. El empresario puede alterar el contrato unilateralmente, no requiere la consulta ni el consentimiento del trabajador. Sin embargo, la alteración de las condiciones del contrato puede referirse solo a aspectos no esenciales, debe estar justificada en las necesidades funcionales de la empresa y no causar perjuicio material o moral al trabajador. Requisitos * Razonabilidad: la medida debe ser razonable, es decir, que tiene que ser funcional, responder a necesidades de la empresa y estar vinculada a
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