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CONTRADICCIN ADN

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL 
 Magistrado Ponente
 Jaime Alberto Arrubla Paucar 
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
Referencia: Expediente No. 
25397-31-84-001-1992-00613-01
 
Decídense los recursos de casación que propusieron Ernesto, Yolanda, Cecilia y Beatriz Pabón Camacho, herederos de Ernesto Pabón Peláez, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso al que fueron convocados, junto con los herederos indeterminados del nombrado causante, por Alcira Galindo de López.
ANTECEDENTES
1.	Demandó la señora Galindo de López a los sucesores conocidos y desconocidos de Ernesto Josué María Pabón Peláez, para que se declarara que es su hija extramatrimonial, con derecho a llevar su apellido y heredarlo, que se dejara sin efectos la partición de bienes, se ordenara la cancelación de su registro y se dispusiese que se rehaga reconociéndole sus derechos sucesorales, u ordenar la suspensión de dicho trabajo, si es que no ha sido confeccionado. 
2.	Para sustentar fácticamente las pretensiones refirió que nació el 17 de julio de 1929, fruto de las relaciones carnales que sostuvieron Ernesto Josué María Pabón Peláez y Rosa María Galindo, que eran del conocimiento de sus allegados, parientes y relacionados. Que Pabón Peláez siempre la trató como hija, ante familiares y extraños, y así se comportó hasta su deceso, acaecido el 26 de abril de 1991. 
3.	Se resistieron a sus reclamos los sucesores conocidos del causante, quienes expresaron que, salvo Ernesto Pabón Camacho que la conoció por su relación con la gente del Carmen de Apicalá y su dirigencia local, los demás no sabían de su existencia e ignoraban que tuviere el estado alegado. Calificaron su acción como temeraria, porque sólo después de 63 años mostró interés por establecer la filiación paterna. 
4.	Culminó la primera instancia con sentencia estimatoria, confirmada por el ad-quem al desatar la apelación de los demandados. Casada esa decisión y anulado el trámite desplegado a partir del 12 de diciembre de 1995, se renovó la actuación invalidada, pronunciándose sentencia de segundo grado que ratificó el sentenciamiento de primera instancia.	
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 
En las causales de presunción de paternidad consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 identificó el tribunal el fundamento de la acción de filiación extramatrimonial incoada. 
Referenciado el carácter imperativo que asume la prueba genética en las causas de paternidad o maternidad, desde la vigencia de la ley 721 de 2001, con cita de doctrina constitucional –Sent. C-807 de 2002-, lo mismo que los elementos que según la jurisprudencia de la Corte estructuran la causal de posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, dejó por averiguada el tribunal la legitimación de los litigantes para enfrentarse en esta contienda, acometiendo el examen de las pruebas incorporadas para comprobar los hechos que sirven de antecedente a las presunciones de paternidad en las que está anclada la pretensión filial. 
Tras anotar el avenimiento de los litigantes en punto a la filiación materna de la demandante, se concentró en la prueba de ADN destacando que abarcó once marcadores genéticos de la actora, el pretendido padre y dos de sus hijos matrimoniales, María Yolanda y Beatriz Pabón de Cardozo; que el resultado de paternidad respecto de Ernesto Pabón Peláez y Alcira Galindo no fue concluyente, sin que pudiere confirmarse, por vía de aclaración, ya que no pudo recolectarse el material biológico de Ernesto y Cecilia Pabón Camacho. Explicó que en la reconstrucción del perfil genético del difunto a partir del ADN de sus hijos, hubo una exclusión, dictaminándose por ello que “el resultado no es concluyente porque no alcanza al 99.99% de probabilidad de paternidad”, aunque tampoco la excluye.
El panorama descrito lo llevó a ocuparse de los demás elementos probatorios acopiados, comentando que aunque la primera instancia concluyó antes de la promulgación de la ley 721 de 2001, es decir, en vigencia de la ley 75 de 1968, “que no establecía prioridad ni exclusividad para una prueba en particular”, en el curso de la segunda se ordenaron los exámenes de ADN a los que se contrae la ley dicha, prueba que “por dificultades logísticas no se cumplió a cabalidad y fue necesario prescindir de la aclaración”. 
Anotó que “el examen practicado sobre los restos óseos del difunto Ernesto Pabón Peláez, como aquél mediante el cual se pretendió reconstruir su perfil genético, con base en el estudio del ADN de los hijos matrimoniales, arrojaron un resultado NO CONCLUYENTE, pero tampoco EXCLUYENTE” de la paternidad de Ernesto Pabón Peláez respecto de la demandante, puesto que no alcanzó el porcentaje de probabilidad legalmente exigido, que debe superar el 99.99%.
Señaló que si bien el art. 3º de la mencionada ley sólo admite examinar otras pruebas cuando ha sido absolutamente imposible disponer de la información del examen de ADN, hipótesis que no se da en el caso, puesto que tal análisis se efectuó, sólo que sus datos no dan pábulo para sentenciar favorable o adversamente, las dudas que se ciernen sobre la filiación investigada deben despejarse “echando mano de los demás medios probatorios incorporados al plenario” porque si la ley lo autoriza en la eventualidad dicha, “con mayor razón debe darse aplicación a la norma en comento, cuando a pesar de contarse con la prueba genética, su resultado no es contundente positiva o negativamente”, enfatizando que aquí cobra aplicación la tesis de la vigencia de las presunciones de paternidad consagradas por el art. 6º de la ley 75 de 1968, que deben ser estudiadas adecuadamente para adoptar el fallo correspondiente, y a ese laborío se aplicó inmediatamente. 
En su criterio, las declaraciones de Hernando Martínez Dussan, Rafael Pabón Romero, Manuel López Llanos, Martina Esther Cantor de Díaz, Pompilio Sánchez Zamora, Etelvina Mogollón y Pedro Díaz Sabogal y la prueba científica revelan las relaciones amorosas de Rosa Galindo con el difunto, quien la visitaba y trataba cariñosamente, dormía allí, y permaneció con ella cuando resultó en embarazo, trato que los deponentes sitúan en un período que va desde 1927 hasta mucho después del nacimiento de la demandante, enmarcándose en la época presunta de la concepción -art. 92 del C.C.- 
Le resultaron creíbles sus dichos, por la cercanía que tuvieron con los protagonistas de los sucesos narrados, a quienes estaban unidos por lazos de amistad, vecindad o parentesco. Minimizó el peso de sus contradicciones, justificándolas en el lapso corrido y la avanzada edad de los testigos “que los hace caer en pequeñas imprecisiones”, recordando que según pauta jurisprudencial “no puede exigirse precisión matemática a los deponentes” sino armonía en lo fundamental, ya que una sintonía completa puede indicar la preparación del testimonio y dar lugar a una eventual tacha; anotó que al unísono calificaron a Rosa como mujer honesta que sólo tuvo amores con Ernesto, fructíferos en su única hija.
Concluyó así en la prosperidad de la causales que cimentan la reclamación de estado, apuntando, a propósito de la posesión notoria del estado de hija, que del trato de padre que le brindó Ernesto Josué Pabón Peláez a la actora, da fe también la prueba testifical recolectada, concordante en que ante la ciudadanía del Carmen de Apicalá, donde era ampliamente conocido como hacendado, la reconocía como tal, expresándolo ante amigos y relacionados, así se comportaba, contribuía para la manutención de Alcira, la asistió y visitó durante toda su vida, dando cuenta prolija sobre los pormenores de ese trato, que en su decir, no era ningún secreto para los pobladores de tal comarca, y aunque se percató de algunas discrepancias sobre el establecimiento educativo donde recibió su instrucción la demandante, las achacó al tiempo corrido y a la fragilidad de la memoria humana, realzandosu coincidencia en cuanto a la ayuda que Josué le brindó para el efecto y la preocupación que mantuvo por su suerte.
En su parecer, nada aportan los interrogatorios de los demandados, quienes se limitaron a negar todo hecho que contribuyere a demostrar la paternidad, resistiéndose además a informar la oficina donde se protocolizó la sucesión de su progenitor, conducta que atribuye a su interés en las resultas del juicio, por la afectación que para sus derechos patrimoniales conlleva la declaración filial suplicada. 
Acentuó la firmeza de sus relatos y descartó cualquier motivo de sospecha por la época del ejercicio de la acción, en atención a su imprescriptibilidad. 
En fin, testimonios y prueba científica le parecieron suficientes para respaldarla. 
Coligió, por último, que la declaración de la filiación extramatrimonial produce efectos patrimoniales contra los demandados, por su enteramiento tempestivo.
 LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurrieron la decisión de segundo grado los herederos conocidos del pretendido padre. En sendas demandas sustentaron la impugnación extraordinaria, por un lado, Ernesto, Cecilia y Yolanda Pabón Camacho, deduciendo cuatro cargos contra el fallo, el primero por la causal quinta y los restantes por la primera. Por el otro, Beatríz Pabón Camacho, quien plantea tres cargos, todos dentro del marco de la causal primera. Para su examen, abordará la Corte en primer lugar el primer cargo de la demanda de los primeros, por cuanto toca con un defecto de actividad, e inmediatamente se ocupará, en conjunto, de los cargos segundo a cuatro y de los que propone la codemandada Beatriz Pabón Camacho, por las razones que en su oportunidad se ofrecerán. 
DEMANDA DE ERNESTO, CECILIA y YOLANDA PABÓN CAMACHO. 
PRIMER CARGO
Con invocación de la causal quinta, se acusa el fallo por haberse pronunciado en proceso viciado por las causales de nulidad de que trata el artículo 140 en sus numerales 5º y 6º del C. de P.C., en concordancia con los artículos 168, 403, 174 a 187 ibidem y del artículo 29 de la C.P. 
En respaldo de su queja sostiene el recurrente que los herederos indeterminados de Ernesto Josué María Pabón Peláez se quedaron sin defensa tras la renuncia del curador a quien se había confiado su representación, sin que se le nombrare reemplazo, irregularidad que en su concepto agravia su derecho al debido proceso y vicia de nulidad insaneable el juicio, que puede y debe ser declarada de oficio, por la naturaleza de orden público que corresponde a la garantía conculcada y en general a las normas procesales. Agrega que por la misma causa las pruebas solicitadas en nombre de aquéllos dejaron de ordenarse y practicarse, quedando en manos del juez del conocimiento el control de legalidad de la referida actuación, “pues el interés para recurrir el auto omisivo solamente correspondía a la curadora ad-litem”.
Solicita, en consecuencia, que se invalide lo actuado “desde el momento mismo en que el curador ad litem renunció y no se designó su reemplazo”. 
CONSIDERACIONES
Lo que se plantea en el cargo es que por los desvíos procesales a los que se hace alusión, los herederos indeterminados del sujeto a quien se imputa la paternidad de la demandante no gozaron durante parte del juicio de la representación por curador ad-litem a la que tienen derecho, irregularidad que habría redundado en que esa sección del rito se adelantara a sus espaldas, con las repercusiones que eso conlleva en el ejercicio de su derecho a la defensa, medular en la garantía al debido proceso.
Dentro de ese esquema, claro se ve que serían ellos, es decir, los posibles sucesores distintos del causante que no fueron convocados determinadamente, los eventuales damnificados con tales anormalidades, y por consiguiente los únicos autorizados para protestar por esa causa. Así resulta del conocido principio de protección que campea en materia de nulidades procesales, en desarrollo del cual se les ha concebido como herramientas al servicio del sujeto procesal a quien le resulta perniciosa la infracción de las formas preestablecidas para la ritualidad del litigio, postulado que se entronca con el de la legitimación para reclamarlas, que en fin de cuentas determina en cuál de los litigantes radica el derecho de alegarlas, que por regla general, en tratándose de nulidades reputadas como saneables, se radica en el "sujeto directamente agraviado, como que de conformidad con el inciso 2º del art. 143 del C. de P.C., "La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", preceptiva que, "define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quien perjudica" (Sent. de 4 de febrero de 1987)" (Cas. Civ. del 5 de noviembre de 1998).
En ese orden, con independencia de que en el procedimiento hubieren ocurrido las fallas que se remarcan y que verdaderamente correspondan a las causales de nulidad que se invocan, lo que sí es incontestable es la falta de legitimación de la parte recurrente para reclamar la anulación del trámite procesal por esa circunstancia, pues, a la sazón, ningún daño le causa. Las consecuencias de los defectos procesales que pormenoriza las desvía hacía los herederos no conocidos del causante, y en eso es claro. Es de ellos de quienes predica el cercenamiento del derecho constitucionalmente otorgado de estar a derecho en el proceso y proveer a la tutela de sus intereses, luego en esa misma medida, serían también ellos los únicos autorizados para reclamar la adopción de los correctivos del caso, porque como se anotó, "la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal" (Sent. 141 del 12 de junio de 1991). Como esa prerrogativa no corresponde a los impugnantes, su protesta no puede ser atendida. 
Desde luego que su ilegitimidad para postular una pretensión anulaticia eficaz no parece resultarles extraña y talvez, por eso, procuran sortearla señalando el carácter insaneable del vicio que en su parecer se estructura, como elemento que habilitaría el decreto oficioso de la nulidad reclamada, sugerencia que en todo caso pasa por alto el carácter rogado del recurso, que como se sabe, descarta el ejercicio de tal poderío al circunscribir los fueros de la Corte, como tribunal de casación, a los temas que dentro del marco de la impugnación y en fuerza de su extraordinario cariz, se propongan por el acusador, óptica a la luz de la cual tampoco puede hacerse eco de su queja. 
El cargo, por lo tanto, resulta impróspero. 
SEGUNDO CARGO 
Al abrigo de la causal primera se le imputa al fallo la violación directa del artículo 3º de la ley 721 de 2001, por aplicación indebida, y la inaplicación del artículo 7º de la ley 75 de 1968, reformado por los artículos 1º y 2º de la ley 721. 
En apoyo de su tesis explica el censor que el tribunal inadvirtió que en el proceso obra la prueba de ADN realizada por Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética, que fue sometida a contradicción, lo mismo que las aclaraciones reclamadas por los contendientes, probanza que lo inhabilitaba para declarar la filiación con fundamento en medios distintos, pues a ellos sólo es dable acudir, según los tajantes términos del art. 3º de la ley 721 de 2001, cuando sea absolutamente imposible contar con los estudios científicos. 
Anota que aun cuando el Tribunal dijo prescindir de la aclaración ordenada, porque no se consiguieron las muestras de los herederos del presunto padre que están domiciliados en el extranjero, no tuvo en mira que el laboratorio dio las explicaciones pedidas, conceptuando sin ambages que “al enfrentar los resultados de marcadores genéticos de cada uno de los hermanos Pabón, contra la demandante Alcira Galindo, la paternidad se excluye”, descuido que lo llevó a inaplicar el art. 7º de la ley 75 de 1968 modificado por el art. 1º de la ley 721 de 2001, que ordena establecer la paternidad con exámenes quecientíficamente determinen un índice de probabilidad superior al 99.99%, regla legal que de haberse hecho obrar, en lugar de suponer “la existencia del fundamento de hecho de la que se aplicó erróneamente (artículo 3 de la ley 721 de 2001), habría determinado una decisión absolutoria a favor de los impugnantes...” 
Solicita, en consecuencia, la casación del fallo. 
TERCER CARGO
Por la misma causal, pero por la vía indirecta, se denuncia el quebranto del artículo 3º de la ley 721 de 2001, por darle un entendimiento equivocado “al tomarlo como fundamento para decidir apartándose del dictamen pericial obrante en autos y sentenciando con base en los testimonios recaudados en el curso del proceso”, queja que se asienta en argumentación semejante a la esbozada en el precedente cargo, coligiéndose que por el error de hermenéutica denunciado, se dictó sentencia condenatoria con base en pruebas diferentes, en lugar de atribuirle a los exámenes de ADN su genuino mérito persuasivo y absolver, a su abrigo, a los herederos del señalado padre. 
CUARTO CARGO 
Por la misma senda acusatoria, se predica la infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1º, 4º numeral 4º incisos 1º y 2º y numeral 6º de la ley 45 de 1936, modificado por el art. 6º de la ley 75 de 1968; 6º, 7º numeral 1º de la ley 45 de 1936, modificado por la ley 75 de 1968, modificado por la ley 721 de 2001; 10, 369 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la ley 75 de 1968; 9º, 399 y 1008, 1040, 1045, 1245 del mismo cuerpo legal, modificados por la ley 29 de 1982; 2º, 4º, 9º, 1241 y 1231 del citado código; 22 de la ley 57 de 1887; 22 de la ley 153 de 1887; ley 92 de 1938; ley 39 de 1961; artículos 1º y 187 del Código de Procedimiento Civil, debido a errores fácticos en la crítica probatoria. 
Al desarrollar el cargo, insiste el impugnador en que por dejar de apreciar los exámenes médicos realizados, con su aclaración, que descartan la paternidad, no profirió el tribunal la decisión desestimatoria que imponía el art. 1º de la ley 721 de 2001, evaluándose otros elementos persuasivos para declarar la filiación, contra la prohibición del art. 3º de la citada ley, probanzas cuya percepción también juzga desacertada, imputándole además el desconocimiento de las pruebas incorporadas por los recurrentes para respaldar sus alegaciones, amén de tener por trabada la litis sin que obre prueba eficiente de su estado civil. 
Previas algunas glosas sobre los caracteres que debe revestir la prueba testimonial para edificar una declaración de paternidad, fustiga el juicio del sentenciador sobre las versiones acopiadas. En su concepto, Hernando Martínez Dussan no fija el marco temporal del trato marital y la relación filial que cimentan las causales admitidas; a pesar de asegurar que todo el mundo sabía de la paternidad de Pabón Peláez respecto de Alcira, como no vivió en Carmen de Apicalá, lugar del domicilio de la demandante, no le consta si allí era reputada como su hija, declarando rotundamente que no sabe si así la presentaba ante vecinos y amigos; en su decir, le prodigaba el cariño que se da a una niña, comportamiento que por sí no da cuerpo al tratamiento que legalmente se considera expresivo de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, y su exposición es de oídas. 
Considera que Rafael Pabón Romero, sobrino y ex trabajador de Pabón Peláez, a quien se califica como hombre mezquino y miserable, peca por parcialidad; es impreciso en cuanto al tiempo del trato filial; se contradice cuando asevera que Ernesto trataba a Alcira como su hija, a escondidas, y que la gente del Carmen de Apicalá sabía de su relación porque ese tratamiento era oculto o público, pero no las dos cosas a la vez; que nada puede conocer sobre el trato amoroso de Ernesto y Rosa María Galindo, porque supo de él a través de su progenitor. 
El testimonio de Manuel López Llanos, esposo de la actora, lo tacha por sospechoso, debido al interés que por razón de ese vínculo tiene en las resultas del juicio; expresa que nada puede saber sobre las relaciones carnales en las que fue engendrada su consorte, porque era un párvulo en ese tiempo; sobre la educación que Alcira habría recibido del presunto padre, dice que cursó estudios en el colegio de Las Mercedes de Ibagué, cuando los demás los ubican en Girardot; que en cuanto al trato, refiere que Ernesto la saludaba y se despedía diciéndole “mija”, término que se utiliza con toda clase de mujer, a más que no fija “un tiempo que permita establecer la validez de la presunción nacida de la posesión notoria del estado civil”. 
En cuanto a la versión de Martina Esther Cantor de Díaz reprocha el censor que se pasara por alto su parentesco con la demandante; asimismo, su desacuerdo con los otros declarantes en cuanto asevera que Ernesto y Rosa María convivieron desde 1927, por espacio de diez años, “y que de ese maridaje nació Alcira”, cuando los otros hablan de visitas, nunca de cohabitación. Que el supuesto acompañamiento de Alcira a Ernesto en su lecho de enfermo, sólo ella lo menciona, hecho que en adición niegan rotundamente los demandados en sus declaraciones de parte, “elementos que todos aunados: familiaridad y por supuesto interés, llevan a una parcialidad palpable”. 
Imprecisa le parece la versión de Pompilio Sánchez Mora, resintiéndose porque no se le viera de ese modo. Explica que al decir del testigo, supo, por su amistad con el cónyuge de la demandante, que Ernesto le dio estudio por dos años en colegio de Girardot, perdiendo de vista que para las calendas que menciona debía tener más de 22 años; que no especifica los hechos constitutivos del trato filial que según sus dichos le prodigaba Ernesto a Alcira, no indica por qué le asigna ese talante, nada relata sobre el trato carnal entre aquél y Rosa María Galindo, mientras que la principal fuente de sus afirmaciones son sus progenitores y el esposo de la demandante. 
En su criterio, no debió oirse ni valorarse el testimonio de Etelvina Mogollón Leal, quien no se identificó en legal forma ante la magistrada sustanciadora, ni adujo hecho constitutivo de fuerza mayor que la excusare y habilitara la recepción de su versión. 
Frente a la declaración de Pedro Díaz Sabogal sostiene que de ella no emergen los elementos constitutivos de la posesión del estado de hija extramatrimonial de la actora, que se contradice con Martina Esther Cantor en lo relativo a la convivencia de Ernesto Josué María Pabón y Rosa María Galindo, pues mientras ella asegura que vivían bajo un mismo techo, Sabogal habla de visitas periódicas, amén de que no da la razón de la ciencia de sus dichos.
Se duele adicionalmente el recurrente de que no se diera crédito a las declaraciones de los demandados, porque se limitaron a negar todo hecho que pudiera indicar la paternidad. En su parecer no podía desoirse su negativa, “pues si nada les constaba acerca de la existencia de la pretensa hermana, nada diferente podían decir sobre ella”. Considera que un análisis conjunto del acervo habría permitido ver lo ilógico que resulta que viviendo en el Carmen de Apicalá, donde según lo manifestado por algunos de los testigos era de público conocimiento el tratamiento de hija que recibía la demandante de Ernesto Pabón, no se hubieren percatado ellos de esa situación. 
Se queja además porque no se tomara en cuenta la inspección judicial realizada sobre los libros de la parroquia donde se sentó el bautizo de la actora, diligencia dentro de la cual se verificó que en la correspondiente acta se omitió el nombre de su progenitor, contraviniéndose de ese modo lo dispuesto por el art. 22 de la ley 57 de 1887 que en concordancia con los arts. 350 y 351 del C.C. vigente al 31 de agosto de 1929, fecha del nacimiento de Alcira, ordenaba dar noticia del nombre del padre, circunstancia que “por fuerza hubiera reforzado la duda razonable acerca de los hechos planteados en la demanda”. 
Por último, anota el casacionista que las copias de las partidas de bautismo allegadas para probar el parentesco deErnesto Josué María Pabón Peláez con los demandados no gozan de eficacia persuasiva, pues de acuerdo con el sello impuesto en ellas, corresponden al original protocolizado en escritura 2604-04 del septiembre de 1992, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, donde se hizo la autenticación, atestación que no puede corresponder a la realidad, “ya que como es lógico los originales de dichas partidas reposan en las respectivas parroquias, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 22 de la ley 57 de 1887”. 
En esas circunstancias estima que la relación jurídico procesal no pudo haberse trabado de manera eficaz, de manera que “al no poder llevarse adelante el proceso, fuerza era que el Tribunal hubiera debido ordenar reponer la actuación y no dictar sentencia como lo hizo”. 
Precisada la influencia de los errores advertidos en la decisión adoptada, se solicita la casación del fallo, para que la Corte, como tribunal de instancia, revoque el pronunciamiento de primera instancia y en su lugar desestime la demanda. 
DEMANDA DE BEATRÍZ PABÓN CAMACHO
PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGO
Aunque la referida demandada propone tres cargos, al amparo de la causal primera de casación, a la hora de la verdad tales ataques se reducen a uno solo, puesto que la crítica desarrollada en el primero se repite innecesaria e injustificadamente en el segundo y tercero.
Se impugna así el fallo por quebrantar indirectamente los artículos 40 de la ley 153 de 1887; 1º de la ley 721 de 2001 que reformó el artículo 7º la ley 75 de 1968; 2º, 4º y 8º parágrafo 2 de la ley 721 de 2001; 6º, 174, 193, 236, 237, 238 numerales 2 y 4, 241 y 699 del C. de P. C., por falta de aplicación; 6º numerales 4 y 6, 7º; 9º y 10º de la ley 75 de 1968; 92, 397, 399, 401, 402, 403, 404, 952, 1008, 1009, 1037, 1040, 1239, 1241, 1242, 1321, 1322, 1323 del C.C.; 1º de la ley 45 de 1936; 1º, 4º y 9º de la ley 29 de 1982; 22 y 60 del decreto 1260 de 1970, 187 y 148 del C. de P.C., por aplicación indebida; 3º de la ley 721 de 2001, denunciado como violado por aplicación indebida en los dos primeros cargos, y por falta de aplicación en el último, todo a causa de errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que el cargo singulariza. 
Recapitulado el carácter de derecho público y de orden público inmanente a la ley ritual –art. 6º del C. de P.C.-, así como su prevalencia frente al orden anterior a su vigencia –art. 40 de la ley 153 de 1887-, precisa el recurrente que la demanda de filiación se introdujo bajo el imperio del original artículo 7º de la ley 75 de 1968, preceptiva que compelía al fallador a procurar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos que debía valorar según su fundamento y pertinencia, para sustentar “la declaratoria, o la negativa, con otras pruebas, de la presunta paternidad”, regla legal que modificó el art. 1º de la ley 721 de 2001, para imponer la orden oficiosa de los exámenes que “científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, con base en los cuales debe sentenciarse “sin que pueda acudirse a otros medios probatorios”, como lo confirmó la Corte Constitucional al agotar el examen de exequibilidad del art. 3º del mencionado cuerpo dispositivo.
Anota que por su naturaleza procedimental, el referido mandato resulta imperativo desde su promulgación y en fuerza de su vigor el sentenciador debe “atenerse únicamente a sus resultados y tan sólo cuando no se cuenta con dicha información, podrá acudir a otros medios probatorios”, al implantarse, “si se quiere, un régimen de tarifa legal probatoria, según el cual, de existir el examen de laboratorio en el expediente, no podrá valorar las restantes pruebas así éstas le resulten al juez más convincentes”.
Relieva que en contraste con el régimen modificado, el texto legal en cita señala los requisitos que deben atender los expertos para efectuar los análisis respectivos; precisa el método científico y la técnica a utilizar –DNA, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades-, la información mínima que debe contener el dictamen, y lo más importante, que deben determinar la probabilidad de paternidad con un 99% de certeza, exigencia que en opinión del casacionista conlleva que “los resultados deben ser 99.9% a favor de la paternidad, o lo que es lo mismo, 99.9% en contra de la paternidad”. Si llegan a ese límite, confirman la paternidad o maternidad, y en situación inversa conducen a inferir que el investigado no es el padre o la madre. Tal resultado, explica, “es tan confiable como el que arroje un resultado igual o superior al 99.9%. Lo que sucede es que en el primer caso debe negarse la paternidad y en el segundo asignarse”. 
Tras resaltar que si el sujeto a quien se imputa la paternidad está muerto, el porcentaje debe exceder del 99.99%, anota que en caso de no llegar a ese tope, el experto debe informar que no es concluyente, sin que de allí pueda seguirse que su trabajo es ambigüo o que quede al margen del régimen legal en cita, puesto que como en él se indica, “los resultados no concluyentes de paternidad, son aquellos inferiores al 99.99%”, y “aún en tales casos el dictamen pericial es fiable y a él debe atenerse el juzgador”. 
Explica enseguida, con apoyo en doctrina patria, la vigencia de la ley probatoria modificatoria de los medios demostrativos de determinados hechos, para acotar que “si la nueva ley impuso que los resultados del examen eran definitivos, en uno u otro sentido, hasta el punto que no puede revisar prueba diferente, así el resultado no alcance el 99.99% exigido para confirmar la paternidad”, debió negarse en el caso, reconociendo el mérito de convicción que les asigna la ley 721 de 2001.
Elaborado el anterior marco conceptual, se adentra en la demostración de los errores denunciados. En ese laborío se critica delanteramente el juicio del tribunal sobre la prueba pericial, frente a la cual concluyó que “no permitía negar la paternidad incoada”, porque en criterio de la censura, revela todo lo contrario. En pro de esa recriminación destaca que los índices de probabilidad de paternidad acumulada alcanzan un porcentaje del 99.511546418% en la comparación de las muestras del presunto padre y la demandante, reduciéndose al 98.72% al extender el análisis a algunos de los demandados, resultado que es contundente en el sentido de que “en ninguno de los dos casos se alcanzan los requisitos mínimos requeridos”, y es todavía más confiable si se tiene en mira que los marcadores científicos utilizados tienen un poder de exclusión combinado superior al 99.99994%, como se indica en él, circunstancia que denota el alcance de los análisis realizados, su importancia, acierto y seguridad, amén de que, sobre él se anota en la comunicación que corre a fl. 261 c. 5, inadvertida por el juzgador, “que no es concluyente ya que con base en los resultados obtenidos, no se alcanza el 99.99% requerido por la ley 721-2001”, ello a tono con el art. 2º de la citada ley que enseña cuando es o no concluyente la pericia.
En ese orden de cosas, colige el impugnador que en lugar de inferir que no arrojaba luces sobre la paternidad investigada, el tribunal debió llegar a una deducción contraria: que la peritación no es concluyente, lo que a voces del art. 2º de la ley 721 ocurre cuando el índice de probabilidad de parentesco es inferior al exigido por la ley, y dando aplicación al art. 8º de la misma obra debió absolver a los demandados, ya que “el dictamen pericial o demuestra la paternidad, o no la demuestra, bajo los estrictos parámetros de la Ley 721 de 2001 en porcentaje del 99.99%. En el primer caso habrá de declarar la paternidad; en el segundo absolverse”. Insiste en que al considerar que no le brindaba los elementos de juicio indispensables para negar las pretensiones, porque no alcanzó el porcentaje de probabilidad señalado, tergiversó la información que consigna, “confundió índice de parentesco (…) con credibilidad del dictamen”, cuando lo que el art. 2º de la obra mencionada exige son índices de probabilidadde parentesco y no de confiabilidad o acierto de la pericia, inadvirtiendo que por no ser concluyente, la paternidad no estaba confirmada, en fuerza de lo cual se imponía la absolución de los demandados. 
En adición, se duele el censor de que se omitiera la valoración del escrito que obra a fl. 290 c. 5 dentro del cual se rindieron las aclaraciones pedidas por las partes informándose que “hemos señalado y lo ratificamos que al enfrentar los resultados de marcadores genéticos de cada uno de los hermanos Pabón, contra la demandante Alcira Galindo, la paternidad se excluye”, prueba cuya apreciación habría persuadido al sentenciador de que en el expediente militan los elementos de juicio requeridos para negar la paternidad de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 8º de la ley 721, prescindiendo de aplicar el art. 3º del mismo cuerpo legal que autoriza acudir a los restantes medios cuando hay imposibilidad absoluta de disponer de la prueba de ADN, de manera que si hubiera sopesado con mediano cuidado tanto la pericia como el escrito aclarativo habría inferido que el índice de probabilidad de parentesco no alcanza el tope legalmente requerido, circunstancia que por sí bastaba para proferir sentencia desestimatoria, como se anotó, amén que la paternidad del presunto padre con la actora es excluyente, como lo certifica el propio laboratorio, ante lo cual debió negar las pretensiones en vez de acceder a ellas. 
En apoyo de su aserto, recuerda que para no hacer caso del dictamen, el fallador se escudó en las dudas que le ofrecía por no haberse producido la aclaración impetrada por los litigantes, criterio que juzga contrario a la realidad procesal, puesto que las inquietudes por ellos expresadas fueron debidamente elucidadas en el documento por cuyo abandono se le sindica. Como explica, lo que no se obtuvo fue la complementación dispuesta por el tribunal dentro del marco de sus poderes de conducción de la prueba, en uso de los cuales consideró provechoso contar con las muestras de Ernesto y Cecilia Pabón Camacho, circunstancia que no le daba el derecho de ignorar, como lo hizo, “la aclaración que si fue rendida y controvertida a instancias de las partes”, con el resultado atrás mencionado.
Concluye el recurrente que por no valorar adecuadamente la experticia, compuesta por el informe inicial y la aclaración, el sentenciador entendió que “no arrojaba certeza, cuando por el contrario, sí la tenía, ya que, por una parte, el índice de probabilidad de parentesco era inferior al 99.99% exigido por la ley 721 de 2001, y como complemento, de lo expuesto, que la paternidad se excluía”, equívoco que lo indujo a buscar en la prueba testifical los elementos de juicio en los fundó su juicio sobre la comprobación de las causales de paternidad alegadas, “estando impedido para acometer su valoración”, porque el art. 3º de la indicada normatividad prohíbe “tenerlos en cuenta cuando sí se tiene la información proveniente de la prueba de ADN”, “por lo cual cayó en un evidente y trascendente error de derecho al darles valor probatorio”.
CONSIDERACIONES
1.	Como se aprecia, común es la queja esbozada en las acusaciones recapituladas, homogeneidad a la que obedece, en reducidas cuentas, su escrutinio conjunto, y ese inconformismo radica, en esencia, en que para los recurrentes la pretensión filial deducida por Alcira Galindo sólo podía resolverse a la luz de la prueba genética producida en el caso, porque su existencia vedaba el examen de cualquier otro elemento persuasivo, dado que esa exploración probativa sólo se consiente legalmente en el caso de imposibilidad de traer al acervo la información genética. 
Sin embargo, como a la vera de ese pensamiento, Ernesto, Cecilia y Yolanda Pabón Camacho objetan la prueba de la calidad de herederos de Ernesto Josué María Pabón Peláez, en la que se les convocó al juicio, delanteramente debe ocuparse la Corte de ese tema, por su entronque con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, que de paso pone en entredicho la regularidad de la conformación del vínculo jurídico procesal habilitante del pronunciamiento de una sentencia de mérito, pues como lo viene exponiendo la doctrina de la Corte desde su sentencia de 21 de junio de 1959 "...las cuestiones atinentes a la demostración de su calidad de heredero en quien dice obrar como tal, 'pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido sosteniendo por la doctrina. De lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de mérito, con consecuencia de cosa juzgada material." (G.J. t. CXXXVIII, pág. 356).
A ese respecto cabe anotar que con independencia del fundamento que cupiere a la impugnación por la autenticidad de las copias de las actas eclesiásticas arrimadas con esa finalidad (fls. 42, 43, 44, 45 y 46 del cuaderno principal), lo significativo aquí no es la fuerza persuasiva que merezcan, sino lo que la censura calla. Que por la invocación de la especial situación que a términos del art. 78 num. 2º del C. de P.C. dispensa al demandante de presentar la prueba de la calidad en la que llama a su adversario, al admitirse la demanda se puso en cabeza de los impugnantes la obligación de incorporar los registros civiles o las partidas de bautismo que evidenciaran la calidad de herederos de Pabón Peláez que se les imputó, orden que se reiteró al resolverse la excepción previa que por la ausencia de la prueba de la apuntada calidad esgrimieron (art. 97 num. 6º del C.P.C.), y al que se allanaron presentando las copias de las actas de matrimonio y bautismales cuyo mérito demostrativo descalifican hoy.
Dicho en otras palabras, los documentos que en su momento consideraron idóneos para acatar el mandato judicial, y con los cuales dijeron comprobar su condición de sucesores universales del causante, aceptada a su abrigo en las instancias del juicio, hoy les parecen inapropiados para el mismo efecto. Para dar cumplimiento a la carga que sobrellevaban, los juzgaron idóneos, postura que ahora abandonan para desdecir de su fuerza probatoria y aspirar, prevalidos del defecto que les enrostran, a la infirmación del fallo, conducta que aparte de reñir con caros postulados como el de la corrección, lealtad y buena fe que debe marcar el actuar de los sujetos en litigio, está proscrita por la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que veda todo intento de las partes por aprovecharse de sus propios errores o incorrecciones para obtener un resultado benéfico, o como tiene dicho la Corte, “obra como valladar para quien pretende derivar derechos de una situación que no lo deja libre de reproche” (sent. 30 de agosto de 2001, exp. 6594). La queja apuntalada así, en situaciones de las que ellos mismos son artífices, no puede ser admitida. 
2.	De vuelta al tema central de las acusaciones, se recuerda que desaprueban la crítica de medios distintos a la prueba científica para acceder a la pretensión filial, pues en opinión de los impugnantes el concepto pericial rechaza el lazo paternal demandado, resultado que vedaba la búsqueda de una respuesta distinta en otras piezas, porque al tenor del art. 3º de la ley 721 de 2001 sólo la ausencia de la prueba de ADN le da vía libre a ese comportamiento. 
			3.	Si, como queda visto, la esencia de la disputa es marcadamente probatoria, no viene bien forjarla por la vía directa, cual se intenta en el segundo cargo de la demanda de Ernesto, Cecilia y Yolanda Pabón, pues esa es ruta que sólo habilita polémicas sobre el derecho material aplicado para soltar la controversia, de ahí que resulte ineludible el señalamiento de los textos legales de esa estirpe que se habrían socavado a raíz de los desaciertos que se hacen pesar sobre el sentenciador, pues son ellos el referente obligado para determinar si fue certero o no en su selección y manejo,carga que subestimaron los recurrentes al denunciar al efecto el quebranto de los artículos 1º, 2º, y 3º de la ley 721 de 2001, modificatorio, el primero, del art. 7º de la ley 75 de 1968, disposiciones que no tienen el rango sustancial requerido para delinear adecuadamente una queja de ese talante, en tanto se concretan el 1º y 2º a la reglamentación del decreto, práctica y presentación de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad de paternidad o maternidad, tanto en vida, como en el evento de fallecimiento de los pretendidos padre o madre, es decir, normas que según lo señalado por la Corte con relación al art. 1º, pero predicable por igual respecto al 2º, están destinadas “a regir la actuación procesal del juez, cuando de la obtención (…) de la comentada prueba se trata” (auto de 14 de octubre de 2005, exp. 10818-01), mientras que el 3º alude a las posibilidades de valoración de otros medios, disposición ésta cuya “interpretación errónea” apuntala el tercer cargo de los nombrados impugnantes, que aunque orientado por la vía indirecta, estaba formalmente sujeto, como todo ataque que se enfile por la causal primera, al requisito de especificar el derecho sustancial quebrantado, presupuesto que al subestimarse en ambas acusaciones las torna inidóneas formalmente, frustrándolas de antemano. 
4.	Así que circunscritas las indagaciones de la Corte a las disputas esbozadas en los restantes cargos, debe ante todo establecerse si el sentenciador se equivocó en forma grave al valorar la información proporcionada por la prueba de marcadores genéticos que se produjo en el caso.
Obra en autos, a fls. 254 al 256 c.5, el informe de los estudios de paternidad e identificación realizados con base en el análisis de marcadores STR a partir del ADN extractado de los restos óseos de Ernesto Pabón Peláez y las muestras suministradas por la actora, informe en el que se advierte que los restos óseos del difunto no amplificaron para los STR Penta E, Penta D, CSF1PO y D5S818; que se detectó una exclusión en D7S820, dejándose en claro que según los estándares internacionales, se requieren tres o más exclusiones para dictaminar la incompatibilidad de paternidad, y que, de acuerdo con los sistemas genéticos analizados (once), aunque la paternidad de Ernesto Pabón Peláez en relación con Alcira Galindo de López no se excluye (compatible), el resultado obtenido -99.511546416% de probabilidad acumulada de paternidad- no es concluyente, en conformidad con la ley 721 de 2001, que exige una probabilidad de parentesco superior al 99.99% cuando el presunto padre ha fallecido.
A folios 257 al 261, corre el informe de los estudios de igual naturaleza que tuvieron en mira, a más de la muestras anteriores, las de María Yolanda Pabón de Wills, Beatríz Pabón de Cardozo, a quienes se señala como “hermanas del causante”, que arrojan una probabilidad acumulada de paternidad de 98.72%, anotándose que, “en ambas instancias, el resultado no es concluyente, ya que con base en los resultados obtenidos, no se alcanza el 99.99% requerido por la ley 721-2001”. Se reitera, además, que Cecilia y Ernesto Pabón Camacho no concurrieron para la práctica de los análisis. 
Al someterlos a contradicción, reprochó la parte demandada que se tomara a Beatriz y María Yolanda como hermanas de Ernesto, cuando son sus hijas matrimoniales, e inquirió, entre otras cosas, por la incidencia de ese yerro en el resultado, interrogación a la que dio respuesta el laboratorio admitiendo el equívoco y señalando que “lo anterior altera el análisis practicado, y deja con su mayor validez el oficio remitido por nosotros el 07-07-04, con el análisis directo de los marcadores obtenidos de los restos óseos y de la demandante Alcira Galindo de López”. Precisó que al trabajarse con restos óseos, más si son antiguos, se corre el riesgo de no obtener resultados en todos los marcadores, como ocurrió en el caso, y que para llegar a un resultado concluyente de acuerdo con la ley 791 de 2001, “habría que confrontar el resultado con un perfil genético (posible) del causante, que se pueda obtener con los hijos”, de ahí que insistiera en la consecución de las muestras de Ernesto y Cecilia Pabón Camacho.
Dadas en traslado a las partes las explicaciones del genetista, la actora recurrió tal determinación, anotando que las dudas expresadas por su oponente no se elucidaron satisfactoria e íntegramente. Los demandados, a su turno, interpretaron que se estaba “equiparando tal confusión a un impedimento impediente” para el análisis, que el laboratorio se resistía a corregir lo mal hecho, pidiendo que se le conminara para adecuar el dictamen “a lo observado y experimentado según las reglas de la genética”, y reconvenidas ambas partes por el tribunal para que concretaran sus solicitudes, los demandados reiteraron su primigenia demanda de aclaración, mientras que la actora pidió que se indicara si por tratarse de restos óseos antiguos exhumados, no era posible obtener el resultado exigido por la ley 721, así se realizare de nuevo, inquietudes frente a las cuales expresó el laboratorio, en el escrito cuyo olvido se censura, que “por fuera de lo señalado en comunicaciones anteriores, que de ninguna manera se dice que una nueva prueba de ADN con los restos óseos no obtendría un resultado con una probabilidad más alta que la informada por nosotros en el presente caso, lo que no quiere decir que se puedan obtener resultados en los cuales no obtuvimos señal. Sólo que este laboratorio solo obtuvo los referidos después de cuatro amplificaciones”. Expresó asimismo, que “de otra parte, hemos señalado y lo ratificamos que al enfrentar los resultados de marcadores genéticos de cada uno de los hermanos Pabón, contra la demandante Alcira Galindo, la paternidad se excluye”, ratificando, en último lugar, la petición de muestras de Ernesto y Cecilia Pabón Camacho, cuyo recaudo se dificultó por el hecho de estar domiciliados en el exterior, y tras repetidos y fallidos intentos, comunicó el Ministerio de Relaciones Exteriores que “dentro de las facultades determinadas en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, no está prevista la práctica de la prueba genética y que adicionalmente el Consulado no cuenta con los medios ni el personal capacitado para dicha diligencia” (fl. 422 c.5), frente a lo cual resolvió el tribunal “PRESCINDIR de la aclaración del dictamen”. 
Craso error cometió el fallador al considerar que por las complicaciones surgidas en la recolección de las muestras de Ernesto y Cecilia debía renunciar a la aclaración, yerro que repitió a la hora de sentenciar al pregonar que “por dificultades logísticas no se cumplió a cabalidad y fue necesario prescindir de la aclaración”, porque pese a las dificultades puestas de manifiesto por la entidad a la que se confió, el dictamen fue rendido y aclarado con los elementos que tuvo a su disposición, sólo que no arrojó un resultado concluyente de la paternidad, según los requerimientos de la ley 721, porque como desde un comienzo se explicó - oficio de abril 29 de 2004, fl. 237 c. 5), debido a la antigüedad de los restos óseos del presunto padre y a la degradación del ADN sacado de las muestras tomadas de ellos, todos los marcadores STR analizados no dieron señal, imposibilitándose la recuperación de su información genética original, de ahí que expresara la necesidad de confrontar el resultado con un perfil genético (posible), obtenido con los hijos, en aras de “llegar a un resultado concluyente de acuerdo con la Ley 721”, meta que se malogró por la imposibilidad de conseguir las muestras de Ernesto y Cecilia, pero no daba pie para argüir, como lo hizo el tribunal, que el trabajo pericial quedó inconcluso, porque en fin de cuentas, cual se anotó, los estudios de paternidad se llevaron a cabo y aclararon con la información genética de los sujetos que proporcionaron el material necesario para el efecto, arrojando el resultado dicho. 
Y seguramente imbuido por esa falsa idea sobre los alcances de la aclaración de la pericia,que nada tenía que ver con el frustrado intento por acoplarla a las exigencias de la normatividad dicha, no vio el tribunal que el genetista dio las explicaciones pedidas frente a su informe inicial, cuando menos en lo referente a las consecuencias que trajo alterar el parentesco de Beatríz Pabón de Cardozo y María Yolanda Pabón de Wills, a quienes se tuvo como hermanas de Pabón Peláez, siendo hijas suyas, desvío que, en sus propias palabras, “altera el análisis practicado, y deja con mayor su validez el oficio remitido por nosotros el 07-07-04, con el análisis directo de los marcadores obtenidos de los restos óseos y de la demandante Alcira Galindo López”, es decir, el que determinó que la paternidad de Pabón Peláez “no se excluye (compatible)”, sin ser concluyente, según los estándares de la ley 721, porque la probabilidad acumulada de paternidad fue del 99.511546418%.
Tampoco se percató de la contestación que dio a los interrogantes planteados por las partes a raíz de la respuesta anterior, contestación a la que se aferran los recurrentes para demostrar que la peritación concluyó con un resultado excluyente de la paternidad averiguada, que al ser ignorado por el juzgador lo haría reo del desvío probatorio por el cual ha sido fustigado, pero que, desde ya se puede decir, vista dentro del contexto del concepto técnico del cual forma parte, no tiene la significación ni el alcance que se le atribuye para descalificar el juicio de certeza asignado a la peritación.
Ante todo, con esa aclaración el laboratorio dice reafirmar el diagnóstico de paternidad que había emitido. En ese sentido expresa que “hemos señalado y lo ratificamos, que al enfrentar los resultados de marcadores genéticos de cada uno de los hermanos Pabón, contra la demandante Alcira Galindo, la paternidad se excluye”. Empero, no puede perderse de mira que lo dictaminado en punto a la filiación de ésta es que la paternidad de Pabón Peláez “no se excluye (compatible)”. Ese juicio, de acuerdo con lo que expresa, estaría basado en el cotejo de los sistemas genéticos de los hermanos Pabón y Alcira. Sin embargo, los estudios hasta ese momento realizados son los que indebidamente catalogan a María Yolanda Pabón de Wills, Beatriz Pabón de Cardozo y Ernesto Pabón Peláez, como hermanos Pabón, análisis que, al margen del desfase que presenta en cuanto al parentesco de las señoras Pabón de Wills y Pabón de Cardozo con Pabón Peláez, concluyó, asimismo, “que la paternidad del Sr. Ernesto Pabón Peláez con relación a Alcira Galindo de López no se excluye con base en los sistemas genéticos analizados”. 
Todo parece indicar que en la exclusión de paternidad que allí se dictamina, lo que hay es un error del perito. Y a ese entendimiento apuntan, por igual, las ilustraciones que brinda sobre la eventualidad de “un resultado con una probabilidad más alta que la informada por nosotros en el presente caso”, con la realización de una nueva prueba de ADN, así como su persistencia en la consecución de las muestras de Ernesto y Cecilia Pabón Camacho, para esos precisos fines, señalamientos que aparte de retomar el diagnóstico original sin la reserva que impondría tan sustancial modificación, resultan inexplicables de cara al mismo. En realidad, ilógico sería alentar nuevos estudios para incrementar la probabilidad de paternidad diagnosticada con base en los marcadores compatibles detectados, si existieran análisis que arrojaran un resultado final de exclusión. 
De todos modos, aunque se entendiera que los “hermanos Pabón” cuyo perfil genético habría sido cotejado con el de la demandante para desembocar en ese resultado, son María Yolanda Pabón de Wills y Beatriz Pabón de Camacho, tomadas como lo que son, es decir, como sus suspuestas hermanas, habría que decir que ese estudio comparativo no fue incluido en el informe, que según lo registrado sólo reseña los análisis efectuados con las muestras del presunto padre y la pretendida hija, así los que además de éstos incluyeron a las señoras Pabón de Wills y Pabón de Cardozo, pero catalogadas como tías presuntas de la demandante, estudio aquel frente al cual tendría que concluirse que su contenido, resultado, justificaciones y explicaciones no fueron dadas a conocer por la institución. 
Así que desde esa óptica la incompatibilidad de la paternidad que revelaría la confrontación de los fragmentos de ADN de las hijas legítimas del causante con las de la pretendida hija extramatrimonial sería un hallazgo de última hora, que no cuenta con la más mínima justificación. Una afirmación escueta, sin fundamento ni razón, a la que no habría podido adherir el tribunal, aunque notare su presencia en el acervo, por cuanto el nivel de certeza que infunda la prueba de marcadores genéticos, como toda peritación, está directamente ligado a la naturaleza, idoneidad calidad fuerza de sus cimientos, a la confiabilidad que imprima el peso de sus razones. Por su valía sin igual en los juicios de paternidad, el juzgador debe sopesarla “en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisión y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el artículo 241 del C. de P.C., sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada –o la exclusión-, es, ciertamente, el reflejo de los exámenes realizados o practicados y de la aplicación de las técnicas reconocidas para ese tipo de experticias” (Sent. 220 del 18 de diciembre de 2006, exp. 6919). 
Fuerza entonces colegir que no se equivocó el tribunal, o por lo menos no con los caracteres que reclama el error de hecho en casación, cuando dejó de lado la aclaración del trabajo pericial que se cita, porque en fin de cuentas esa omisión no empaña su juicio sobre la evidencia que de dicha prueba resulta, que según lo registrado, se contrae a informar que Ernesto Pabón Peláez no se excluye como padre biológico de Alcira Galindo, que la probabilidad acumulada de paternidad dictaminada con base en la compatibilidad alélica hallada es de 99.511546418%, que ese porcentaje, a voces del art. 2º de la ley 721 de 2001, no es concluyente de la paternidad, pero tampoco la descarta, como se alega, porque esa conclusión sólo surge de manera inconcusa cuando “la genética dictamina que esa paternidad es imposible por incompatible” (Sent. De 31 de enero de 2006, exp. 4022), observaciones que consiguientemente no desdicen de la fiabilidad del dictamen, como lo aseguran los recurrentes, limitándose a reconocer que no es concluyente, en los términos de la obra en cita, apreciación que se conforma con lo que la prueba revela. 
Y enfrentado a ese concepto genético, que sin demostrar la paternidad, tampoco la descarta, no tenía por qué cruzarse de brazos el tribunal, decidiéndose, sin más, por la absolución de los demandados, ya que un comportamiento de ese talante es contrario a postulados esenciales del proceso civil, fundamentalmente el del compromiso del juez con el establecimiento y verificación de la verdad sobre los hechos disputados, a través del cual se realiza el valor de justicia que se asegura por la Constitución; se opone asimismo, al principio del ejercicio responsable de la jurisdicción, así como al de necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P.C.), en fuerza del cual el juzgamiento debe consultar y nutrirse de las pruebas aducidas por los litigantes en uso del derecho que les asiste para llevar al juzgador el convencimiento sobre los hechos que fundan el derecho cuyo reconocimiento reclaman por todo medio que resulte idóneo para ese propósito, potestad que se engasta en la garantía fundamental al debido proceso (art. 29 -4 de la C.P.) y no puede ser catalogada únicamente “como una carga (onus probandi), sino también, según el caso, como un prototípico y autonómico derecho (derecho a probar), por lo demás fundamental” (Sent. 28 de junio de 2005, exp. 7901), principiosy valores que rodarían por tierra si sentenciara a espaldas del material probativo regularmente acopiado, porque ese ejercicio, al contrario de lo pregonado por los recurrentes, no está refrenado por los destellos legislativos de regresión al derogado sistema de tarifa legal al que le apuestan, sumidos en las palabras del art. 3º de la ley 721 de 2001 cuyo sentido fijan atenidos por entero a su tenor, amén de insular, sin enlace ninguno con los restantes elementos normativos del ordenamiento legal que compone, pues no es ese el entendimiento que, dentro de la unidad lógica jurídica que corresponde a ese cuerpo dispositivo, a su espíritu y teleología, cabe asignar al citado precepto. 
Así lo dejó sentado la doctrina constitucional al determinar su conformidad con la Constitución, que se puso en tela de juicio, a la sazón, con un método de interpretación análogo al que propone la censura, oportunidad en la que tras anotar que “una disposición legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, no puede ser interpretada de manera aislada, esto es, como si las demás partes de esa ley no existieran, sino que se impone una interpretación de conjunto, coherente, que impida la distorsión de aquella disposición cuyo sentido se trata de precisar”, advirtió que del texto de los artículos 1º y 2º se deduce que “la ley 721 de 2001 no da por establecido que existan ya exámenes antropoheredobiológicos que determinen científicamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relación con una persona en particular”, y admite, además “que las técnicas de investigación en la biología molecular pueden ser susceptibles de perfeccionamiento”, premisas a partir de las cuales concluyó que si “conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la ‘información de la prueba de ADN’ no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un ‘porcentaje’ de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la ‘información de la prueba de ADN’ no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta el punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones”, determinando, en suma, que “no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás, pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto ‘porcentaje de certeza’ que constituye ‘índice de probabilidad’ que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial”. (Sent. C – 476 del 10 de mayo de 2005). 
A la luz de ese derrotero jurisprudencial, la sinrazón de la queja de los recurrentes porque el tribunal se hubiese fijado en la prueba testifical para formar su juicio sobre las causales de presunción de paternidad referidas no se remite a duda, porque no hay en ello proceder que contravenga la regla de disciplina probatoria de cuyo quebranto se duelen, puesto que su recto entendimiento, como quedó visto, no rechaza el escrutinio de otros medios. En esa pesquisa, por otro lado, no se percibe desmán que desluzca la soberanía con la que le está permitido al juzgador adelantarla, como que a las palabras de los testigos cabe dar, razonablemente, la lectura por la que se inclinó el sentenciador, sin que quepa por ello reprobársele por caer en desafueros que desmerezcan su discernimiento a ese respecto.
No se inventó, como se desprende del dicho de los testigos, lo del trato amoroso que se dispensaron Ernesto Pabón Peláez y Rosa María Galindo. Así lo señalan sin rodeos los deponentes. Martina Esther Cantor de Díaz, cuando relata que Ernesto tenía una buena relación con Rosa María, “nunca tenían peleas, ellos convivían los dos y tuvieron relaciones sexuales, él comía ahí y dormía ahí y vivía con Rosa Galindo, ellos eran marido y mujer”. Etelvina Mogollón Leal, al referir que “ellos tuvieron viviendo en la casa de los papás de la señora Rosa María Galindo. El iba a visitarla y después nació la niña Alcira y él Ernesto siguió visitándola y ayudó a criarla”. Pedro Díaz Sabogal, en tanto narra que mantenían relaciones amorosas de las que supo porque “iba casualmente porque la madre de Rosa María, que se llamaba Celestina, tenía una tiendita allá en Carmen de Apicalá, y nosotros íbamos a comprar dulces y allí lo encontrábamos a Don Ernesto, acariciando a doña Rosa, ella lo atendía muy bien y eran cariñosos y ella resultó embarazada en ese tiempo. En el tiempo del embarazo él la siguió visitando, para qué, él no se retiró”. 
Sus relatos, como puede verse, dan pie para ubicar la relación en tiempo coincidente con el de la concepción de Alcira, ya que las dos primeras lo sitúan, sin solución de continuidad, en período que va desde época anterior hasta más allá del nacimiento de Alcira (17 de julio de 1929). Martina Esther, “desde 1927, hasta que la niña tuvo como siete”, y Etelvina al asociar la época de las visitas de Ernesto a Rosa María Alcira con el nacimiento de Alcira y el período subsiguiente, mientras que el último, más contundente, al anotar que “ella resultó embarazada en ese tiempo”, refiriéndose a aquél en el que tuvieron su noviazgo, lapso dentro del cual se comprende, según se anotó, el de la gestación. 
Que en ese trato hubo la intimidad propicia para la procreación, no hay tampoco un despropósito del fallador. A esa conclusión conducen tanto los ribetes que mostró, como el estado de preñez en el que resultó Rosa María en su decurso. Obsérvese, sobre lo primero, que Martina Esther y Pedro aseveran que vivían como marido y mujer, y aunque el contrario de lo atestiguado por éste, Martina y Etelvina dijeron que convivían en casa de los padres de Rosa María, no hay entre ellos una verdadera contradicción, puesto que las declarantes, a pesar de esa manifestación, son contestes en señalar que Ernesto visitaba a Rosa María, precisando la primera que comía y dormía allí, luego la convivencia a la que aluden, más que a una situación permanente de cohabitación parece atender a la que resultaba del hecho de pernoctar Ernesto en veces en ese lugar. La idea sobre la naturaleza de su relación la refuerzan, en fin, las atestaciones de Pedro sobre la inexistencia de otro hombre en la vida de Rosa María, su conducta de “señora muy formal”, en cuanto admiten descartar la intervención de otro posible sujeto en la concepción de la actora. 
Ahora, el recelo que en principio pudiera infundir la versión de Martina Esther, por el parentesco que admitió tener con Rosa María, que desde luego no impone su descalificación, sin otro miramiento, como parece creerlo la censura, se desvanece frente a los propios términos de su exposición, en los que de manera puntual rememora hechos que conoció de primera mano, por vivir en el inmueble que constituyó el principal escenario de los encuentros de la pareja, hechos en los que además concuerda con Etelvina y Pedro Díaz Sabogal, respecto de quienes no se alegó o probó que tuvieren interés en faltar a la fe debida, para apoyar la causa e intereses de la demandante. 
Por otra parte, no viene bien protestar a estas alturas porque se oyere el testimonio de Etelvina MogollónLeal y se le tomare como elemento revelador del trato carnal escudriñado. Si alguna inconformidad existía por la decisión de la magistrada sustanciadora de escuchar su versión, aunque no exhibió el documento que la identifica en legal forma, en esa instancia debió manifestarse, porque silenciado allí, su exhumación en casación se torna ilegítima. El cargo planteado por primera vez en casación, ha dicho la Corte, “con base en aspectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba … implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida, resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinaria” (G.J. t. CXLVII, pág. 25).
Esa inferencia, en adición, no la enervan las declaraciones de parte de los demandados, cuya inapreciación se protesta, porque nada en ellas hay que la contradiga. Los absolventes nada informan sobre las relaciones amatorias de Ernesto y Rosa María, porque antecedieron a su propia existencia. Tampoco el acta bautismal de la demandante porque el hecho de que no se comunicare, al sentarla, el nombre del progenitor de la actora, no descarta que lo sea Ernesto Pabón. 
Así que si el tribunal presumió las relaciones sexuales que dan pie para inferir la paternidad, basado en la información emanada de la prueba de genética y los testimonios que quedaron vistos, su juicio en ese sentido no peca por los desvíos por los cuales ha sido enjuiciado, cuanto que materialmente contienen elementos suficientes para respaldar esa inferencia, y como la referida presunción basta para fundar la declaración de la filiación extramatrimonial pedida en la demanda, innecesario resulta el examen de las quejas que se proponen frente a la evaluación de los medios que apuntalan la otra causal que se alegó y se tuvo por probada en el fallo. 
Los cargos, por lo dicho, no resultan de recibo. 
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de enero de 2006 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por Alcira Galindo de López contra Ernesto, Yolanda, Cecilia y Beatriz Pabón Camacho, en su condición de herederos de Ernesto Pabón Peláez, junto con sus herederos indeterminados.
Costas del recurso a cargo de los recurrentes. 
			
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
	
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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J.A.A.P. Exp. 25397-31-84-001-1992-00613-01

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