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IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
 
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
 
 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004).
  
Referencia: Expediente número 15238-3184-001-1998-00094-01.
 			
			Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de abril de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad instaurado por Julio Roberto Niño Ramírez frente al menor Julio Andrés Niño Silva, representado por su progenitora Sandra Patricia Silva Quintero.
 I. ANTECEDENTES
 
1. El demandante convocó a juicio de impugnación de la paternidad al demandado para que se declare que éste no es hijo suyo, con los pronunciamientos que le son consecuenciales.
			
2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera: a) con la convicción de que era su hijo, el demandante reconoció como tal al demandado, inicialmente llamado Julio Roberto, a quien luego lo legitimó al contraer matrimonio con la madre de éste; b) como con posterioridad tuvo dudas de la fidelidad de su esposa y, por ende, de esa paternidad, optó por realizar exámenes de genética, “análisis de DNA” (fl.17), los que practicados arrojaron como resultado, entregado el 1° de junio de 1998, "la incompatibilidad de la paternidad”; c) al conocer este hecho, le surgió un interés legítimo y actual para impugnar esa paternidad.
 
			3. La Defensora de Familia contestó la demanda, refiriéndose de distinta manera a los hechos y expresando, en relación con las pretensiones, que debían decidirse de acuerdo a lo que se probara en el proceso.
 
			La curadora ad-litem que se designó al demandado expresó, frente al escrito introductorio, atenerse a lo que resultara probado, indicando que algunos hechos, de conformidad con la prueba documental aportada, eran ciertos. Destacó la manifestación contenida en la demanda atinente a que el actor reconoció voluntariamente al menor, que tilda de confesión, y a que esa forma de reconocimiento es irrevocable, para terminar haciendo algunas consideraciones alrededor de la confiabilidad científica del examen de paternidad.
			
			En atención a la citación que se le hizo, la madre del menor compareció al proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos algunos hechos, al tiempo que señaló que otros demostraban la irresponsabilidad y mala fe del actor, así como que el proceder de éste atentaba contra los derechos de aquél. Formuló las excepciones que denominó "carencia de derecho en el demandante para esta acción", que fundamentó en la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de la paternidad, y "prescripción de la acción", por cuanto la demanda se presentó por fuera del término consagrado en el artículo 248 del Código Civil.
			
4. Por sentencia de 4 de julio de 2001 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama culminó la primera instancia, en la que desestimó las excepciones propuestas por Sandra Patricia Silva Quintero, declaró que el demandado no es hijo del demandante y ordenó oficiar para que se realizaran las anotaciones respectivas en los registros civiles de nacimiento de Julio Andrés y de matrimonio de sus progenitores. 
 
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo le puso fin a la alzada mediante fallo de 24 de abril de 2002, en el que confirmó el del juzgado. 	
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
			
1. Tras relacionar los antecedentes del litigio, precisar los fundamentos del fallo del |a-quo, concretar los argumentos de la apelación, afirmar la presencia de los presupuestos procesales y aseverar que el proceso no adolece de la nulidad que el apelante fundó en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí dichas, pasó el Tribunal al análisis de la acción, para sostener, como lo concibió el juzgado con apoyo en el estudio integral de la demanda, que se trataba de un asunto tocante con la impugnación de la paternidad, prevista en los artículos 58 de la ley 153 de 1887, que transcribió, 9° de la ley 45 de 1936, 248 y 335 del Código Civil, y 5° de la ley 75 de 1968, para la cual se tiene establecido como motivo de impugnación, entre otros, que el hijo no haya podido tener por padre a quien como tal lo reconoció.
 
2. Sostuvo, seguidamente, que aunque la irrevocabilidad establecida en el artículo 1° de la citada ley 75 significa que ni el padre ni la madre por voluntad propia pueden dejar sin efecto el reconocimiento allí contemplado, como tampoco privarlo de eficacia, ni aun con el asentimiento del hijo, ello no traduce que dicho acto no sea impugnable, desde luego que sí, solo que para demandarlo, quien acredite interés actual tendría que proceder dentro de los términos fijados por la ley y demostrar que el “reconocedor no ha podido ser el padre”.
 
Por tanto, prosigue el ad-quem, queda "así perfectamente claro que la acción pretendida no fue otra que la de impugnación a la paternidad por quien reconociera al menor dentro del término legal para ello y en virtud del reconocimiento por voluntad de la ley quedó 'legitimado' con motivo del matrimonio del reconocedor y de la madre”, afirmación que ese fallador hizo después de cotejar la fecha en que se practicó el examen de genética-1° de junio de 1998- que dio resultado incompatible, con la de presentación de la demanda-21 de agosto de 1998-, y establecer que entre una y otra transcurrieron 53 días, pues la presentación del acto introductorio del proceso suspendió el término de caducidad porque la notificación del libelo ocurrió dentro de los ciento veinte días de que trata el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
						
3. Con apoyo en el interrogatorio absuelto por el demandante, en la declaración de Sandra Patricia Silva Quintero, en los testimonios de Carlos Hernán Montero Riaño, Orlando Ruíz Rodríguez, Milagro del Pilar Guarín Bautista y Elba Cecilia Niño Pedraza, en la visita social practicada a la residencia del menor, en el indicio grave que infirió de la inasistencia de la progenitora tanto en primera como en segunda instancia a la toma de las muestras para la práctica de la prueba de genética y en el resultado del examen extraprocesal que se allegó con la demanda, del que se corrió traslado (fl.54, cd.1), concluyó el fallador en que el actor no es el padre del demandado. 	
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
			
De los tres cargos que el recurrente enfiló contra la sentencia del Tribunal, a continuación la Corte se ocupará únicamente del primero, pues los restantes fueron rechazados, según proveído de 27 de agosto de 2002. 
CARGO PRIMERO
			
			Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo por violación directa del artículo 1° de la ley 75 de 1968. 
 
			1. No sin antes afirmar la ausencia de prueba tendiente a demostrar que el actor fue engañado o presionado para que reconociera al demandado como su hijo extramatrimonial, pues lo hizo en forma voluntaria y espontánea para poder casarse con la madre días después, como sucedió el 10 de enero de 1997, con soporte en el artículo 1° de la ley 75 de 1968 el acusador argumenta que el estado civil de las personas no puede quedar expuesto al juego de quien hizo el reconocimiento, ya que si fuera así “se le estaría dando al ser humano un valor inferior que el de un animal que es objeto del capricho de sus amos y se puede vender o regalar cuando a bien lo tengan”.
						
			2. Con base en la precisión anterior, indica el inconforme que del hecho segundo de la demanda, que transcribe, se deduce prueba de confesión en cuanto a que Niño Ramírez reconoció voluntariamente su paternidad sobre el demandado, a más que por ninguna parte, vale decir, ni del poder, ni de la demanda, ni del debate probatorio demostró que haya sido llamado a que lo reconociera, o engañado o presionado para tal fin, de donde deduce el impugnador que ese acto voluntarioesta “vivo y no puede ser revocado por nadie", por lo que aplicados los artículos 27 del Código Civil y 228 de la Constitución Nacional debe concluirse que el juez de segundo grado violó la indicada disposición legal.
 
			3. Añade que si bien es cierto los artículos 248 y 335 del Código Civil consagran en favor de quien demuestre interés actual para ello la acción de impugnación del reconocimiento, en este asunto el actor carece del mismo porque reconoció a un hijo extramatrimonial de Sandra Patricia Silva Quintero, quedando ésta comprometida con aquél a contraer matrimonio, lo que se cumplió a los dos meses del nacimiento del demandado; manifiesta que “en un estado de derecho no se puede permitir que una persona juegue en esa forma con los derechos de los demás específicamente con los derechos de un niño que acaba de nacer".
											
			Termina la censura afirmando que con el artículo 1° de la mentada ley 75 el legislador quiso evitar que el estado civil de las personas “quede expuesto al capricho de una persona que voluntariamente ha hecho el acto jurídico del reconocimiento”, no sin antes expresar que quien reconoce voluntariamente le impide al reconocido que lo sea por su padre biológico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
			
1. De entrada advierte la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, pues la interpretación que el sentenciador le dio al aludido artículo 1° de la ley 75 de 1968 no fue desacertada, según pasa a verse.
			
En efecto, en torno de la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial el fallador con acierto acotó, en primer término, que ello significa "que ni el padre ni la madre por voluntad propia pueden dejarlo sin efecto, …ni aun con el asentimiento del hijo"; en segundo, que su alcance es el de evitar que quien lo realice de manera "caprichosa" y/o "voluntaria" pueda luego sustraerse de las consecuencias que de ese acto de reconocimiento surgen; y, por último, que no comporta la inimpugnabilidad del reconocimiento mismo, acción que siempre puede ejercer quien tenga interés actual en ello y que merece que se le acoja cuando se acredite que el reconocido no ha podido tener por padre a quien lo aceptó como hijo.
 
A ese respecto suficiente es recordar que esta Corporación tiene sentado que "la irrevocabilidad no tiene porqué aceptarse siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concediéndole así un alcance que rebasa su propio límite. La irrevocabilidad lo único que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no está el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque sólo por las causas y en los términos expresados en el art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad: en una palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento"(Sentencia número 204 de 27 de octubre de 2000, exp.#5639, no publicada aún oficialmente), decisión recientemente reiterada en los siguientes términos:
 
“Dicha irrevocabilidad sin embargo no genera siempre la inimpugnabilidad del reconocimiento cuando se presenten los rigurosos requisitos previstos previamente en la misma ley, y que arrancan precisamente del resultado que provoca haber confesado las relaciones sexuales como fenómeno natural generador de la concepción o, en la actualidad, la participación en la obtenida por cualquier medio científico, obligando a quien impugna con el propósito de hacer desaparecer el efecto de tal reconocimiento, a la cabal demostración de que el reconocido no pudo tener por padre a quien figura como tal, situación a la que alude el numeral 1º del artículo 248 del Código Civil, señalado como punto la referencia por el artículo 5º de la ley 75 de 1968, y que conduce en forma directa a aceptar como medio de impugnación, desvirtuar el hecho de ser en verdad el procreador del hijo. Desde esta perspectiva es claro que en ningún caso podrá servir como motivo de la negación cualquier pretexto antojadizo, por cuanto tal desconocimiento jamás podrá ser equiparable a la simple retractación” (Sentencia número 049 de 11 de abril de 2003, exp.#6657, no publicada aún oficialmente).
			
2. Huelga repetir, entonces, que la previsión de la norma en cuestión, según la cual el "reconocimiento de hijos naturales es irrevocable", no excluye, per se, que pueda impugnarse cuando ese acto conduce a un estado civil contrario a la realidad, en la forma y términos contemplados en la ley, pues esta especial acción está consagrada para establecer la disconformidad que de tal estado ostente el reconocido con la verdad de los hechos, independientemente de que el acto mismo de reconocimiento haya sido libre y voluntario, o de que a él se hubiese llegado mediando o no engaño o presión, o, incluso, con el convencimiento de que el reconocido no es hijo de quien así lo declara, pues en todos estos eventos puede optarse por la impugnación con miras a que prevalezca la verdad sobre la apariencia.
 
			3. Por tanto, el cargo no prospera.	
V. DECISIÓN
 
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de abril de 2002, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de impugnación de la paternidad instaurado por Julio Roberto Niño Ramírez frente al menor Julio Andrés Niño Silva, representado por su progenitora Sandra Patricia Silva Quintero. 
 
Condénase en las costas del recurso de casación al recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
 
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 
 
 
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ 
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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