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LAS RELACIONES CONSULARES

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LAS RELACIONES CONSULARES
 Dr. Jorge R. Mariño Fages[footnoteRef:1] [1: Profesor Titular, Derecho Internacional Público, Cátedra “A”, Facultad de Derecho de la UNNE; Doctor en Derecho Público, Política y Gobierno; Magister en Procesos de Integración Regional.] 
Nociones Generales
Los Estados para su relación con la comunidad internacional cuentan con dos instituciones señeras: la diplomática, que se encarga básicamente de las relaciones políticas y la consular, que tiene a su cargo la gestión de los intereses económicos, sociales y culturales del Estado y sus nacionales.
Si bien, ambas instituciones desarrollan sus actividades en el ámbito internacional, tienen origen, fundamentos y funciones diferentes.
Las Relaciones Consulares
Se entiende por relaciones consulares, las acciones oficiales no políticas que un Estado mantiene con otros sujetos del derecho internacional, en asuntos económicos, sociales, culturales, notariales, etc.
De esa forma, las personas que ejercen tales actividades o acciones son los funcionarios consulares.
En la Argentina, todo lo relativo a los agentes consular -conjuntamente con los agentes diplomáticos-, se halla regido por la ley nacional nº20.957/75 del Servicio Exterior de la Nación[footnoteRef:2]. [2: Ley nº20957/75, Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18795/textact.htm] 
Antecedentes
Se suele mencionar como antecedente remoto de ésta institución a los proxenes en las ciudades de la antigua Grecia, que eran personas que tenían como misión proteger y ayudar a sus coterráneos en la ciudad donde residían; sin embargo el verdadero origen de la actividad consular la encontramos en la Edad Media con motivo de las relaciones comerciales que se generaron entre Europa occidental con el imperio Bizantino a partir del siglo VII y luego con el Cercano Oriente o Levante con motivo de las Cruzadas y que se mantuvieron después de ellas.[footnoteRef:3] [3: BIDAU, Eduardo L, Derecho Internacional Público, Tomo 1, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1924, p.286.] 
El establecimiento de comerciantes y mercaderes europeos en el Cercano Oriente y el tráfico mercantil en el siglo XII,[footnoteRef:4] suscitaba a veces controversias entre ellos, por lo que fue necesario que se designara a uno de sus connacionales allí domiciliados para que los representara y dirimiera las divergencias. [4: “Las necesidades del comercio internacional, análogas a las que habían dado origen a las comunidades autónomas con sus magistrados propios en el Imperio Bizantino y en los Estados musulmanes, motivaron el establecimiento de almacenes o factorías en los principados cristianos de la época de las Cruzadas. La ciudad de Amalfi fundó factorías en el reino de Jerusalén (1.157), en Antioquía y en Trípoli (1,170), en la ciudad de Acre (1.110) y en la ciudad de Tiro (1.123) y Pisa en Tiro (1.187). Las Cruzadas tuvieron como consecuencia la extensión considerable de la red de factorías autónomas. Marsella obtuvo el permiso de nombrar cónsules en Tiro y en Beirut (1.223); Montpellier en Antioquía y en Trípoli (1.243), en la isla de Chipre (1.254) y en la de Rodas ( 1.356) y la ciudad de Narbona en la isla de Rodas (1.351)”. ZOUREK, Jaroslav; Informe del Relator Especial: “Relaciones e inmunidades consulares”, Documento A/CN.4/108, en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol.II, Naciones Unidas, New York, 1961, ps.79/80, en www.legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_108.pdf ] 
Esta institución se fue extendiendo primero por la Europa del Mediterráneo a partir del siglo XIII, continuando por el Mar del Norte y del Báltico.
En el siglo XV, los otomanos conquistan el Levante e imponen las leyes del Corán en la vida social y económica de las ciudades, sin embargo permitieron que los europeos pudieran seguir resolviendo sus entuertos con sus propias tradiciones y leyes.[footnoteRef:5] Para ello los miembros de cada comunidad extranjera elegían a uno de los suyos para que los representara, por eso recibieron el nombre de electi. [5: “La desaparición de los reinos cristianos de Levante y la conquista de Constantinopla por los turcos en 1453 no afectaron a la existencia de las colonias de mercaderes establecidas en los países del Levante. Para garantizarles la posibilidad de ejercer el comercio y de someter sus litigios a sus cónsules nacionales y según sus leyes nacionales, las ciudades italianas y los reyes de Francia obtuvieron de la Sublime Puerta y de los jefes de Estados árabes unas concesiones especiales llamadas “capitulaciones”. La competencia de los cónsules en los países sometidos al régimen de capitulaciones se extendió más tarde a los asuntos penales y administrativos (de policía); los ciudadanos extranjeros estaban exentos completamente de la jurisdicción del Estado territorial y gozaban de extraterritorialidad…Génova firmó capitulaciones con el Imperio Otomano en 1.453 y Venecia en 1.454; Francia obtuvo el mismo privilegio en 1.535”, ZOUREK, Jaroslav, ob. cit., p.81 ] 
Posteriormente, desde el siglo XVI, a medida que los poderes del Estado se fue centralizando en los monarcas soberanos, los representantes electi fueron sustituidos por enviados designados por los gobiernos y por ello se le dio el calificativo de missi.[footnoteRef:6] [6: PODESTÁ COSTA, L.A., RUDA, José María, Derecho Internacional Público, T.1, Tea, Buenos Aires, 1985, p.615.] 
A comienzo del siglo XX, empieza a concretarse una tendencia oficial encaminada a estipular en convenciones multilaterales, las normas correspondientes a los cónsules. La primera fue el Acuerdo sobre Cónsules firmado en Caracas en 1911, entre Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela; otra fue la Convención relativa a los agentes consulares, suscripta en La Habana en 1928.
No obstante que en la Sociedad de las Naciones, se trató el tema a través del Comité de Expertos para la Codificación Progresiva del Derecho Internacional, no se llegó a la elaboración de un tratado.[footnoteRef:7] [7: ZOUREK, Jaroslav, ob. cit., p.85] 
Fue en el marco de las Naciones Unidas, que la Comisión de Derecho Internacional abordó la cuestión y de la que surgió la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, de la que forman parte en la actualidad –marzo 2020-, 180 países.[footnoteRef:8] La Argentina la ratificó en 1967, por Ley 17.081.[footnoteRef:9] [8: United Nation, Treaty Collection, en www.treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src= TREATY&mtdsg_ no=III-6&chapter=3&clang=_en] [9: Ley 17.081, Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/200000-204999/202024/norma.htm] 
La Convención de Viena de 1963[footnoteRef:10] [10: GARCÍA GHIRELLI, Paz, Tratados y Documentos Internacionales, Zavalía, Buenos Aires, 2007, pp.343/373.] 
En el Preámbulo de éste tratado se expresa que “las normas del derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente convención”;[footnoteRef:11] en este sentido muchos países regulan sus relaciones consulares a través de reglamentos nacionales; en la Argentina el Reglamento Consular se aprobó por Decreto nº8714/63, que rige en la actualidad con variadas modificaciones.[footnoteRef:12] [11: Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, GARCÍA GHIRELLI, Paz, Tratados y Documentos Internacionales, Zavalía, Buenos Aires, 2007, p.343.] [12: Decreto nº8714/63, Reglamento Consular Argentino, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-8714-1963-92539 ] 
	Es de señalar que el establecimiento de relaciones consulares no implica el de relaciones diplomáticas, pero sí a la inversa; así también, la ruptura de relaciones diplomáticas no entraña ipso facto la ruptura de relacionesconsulares (art.2).
El establecimiento de las relaciones consulares de acuerdo a los arts.2 y 4.1, de ésta Convención, se efectúa por consentimiento mutuo, pero dado que las relaciones consulares no generan consecuencias políticas, se pueden asentar consulados en territorios de Estados no reconocidos; por ejemplo la Argentina tiene una Oficina de Representación Comercial y Cultural en Taiwan, donde se presta asistencia consular, no obstante que el Estado argentino no lo tiene reconocido como tal, para evitar conflicto con la República Popular de China, quien considera que el territorio taiwanés es una provincia suya en situación de rebeldía.[footnoteRef:13] [13: Oficina de Representación Comercial y Cultural, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en www.occat.cancilleria.gob.ar ] 
Las sedes de los consulados, las clases y las jurisdicciones son fijadas por el Estado que envía y aprobado por el Estado receptor. Así como solamente puede haber una sede diplomática en el Estado receptor, puede ocurrir que haya varias sedes consulares de distintas clases, con diferentes jurisdicciones, por ejemplo, la Argentina tiene su sede diplomática en la capital de los Estados Unidos, Washington D.C., y varias sedes consulares en dicho país en las ciudades de Nueva York, Miami, Los Ángeles (Consulados Generales) y en Chicago, Atlanta y Houston (Consulados), etc.[footnoteRef:14] [14: Otros ejemplos: la Argentina tiene en China, un Consulado General en Shanghai y Consulados en Beijing, Guangzhou y Hong Kong; en Paraguay Consulados en Asunción, Ciudad del Este y Encarnación; en Brasil, Consulado General en Sao Paulo y Consulados en Belo Horizonte, Curitiba, Recife, Florianópolis, Foz de Iguazú, Porto Alegre, Río de Janeiro, San Salvador Bahía y Uruguayana. Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto. Embajadas y Consulados en www.cancilleria.gob.ar/es/representaciones ] 
La Convención habilita a que los funcionarios consulares puedan ejercer sus funciones fuera de sus circunscripciones consulares con el consentimiento del Estado receptor y también que una Oficina Consular de un Estado asuma la representación consular de otro en el Estado receptor si este no se opone (arts.6, 7 y 18), lo que suele suceder cuando ha habido ruptura de relaciones consulares.[footnoteRef:15] [15: ZOUREK, Jaroslav, ob. cit., p.102. ] 
La Convención también permite por razones de presupuesto, que las misiones diplomáticas asuman las funciones consulares, para lo cual se debe crear dentro de la sede diplomática una “sección consular” y comunicar al Estado receptor, las personas a cargo de tales funciones, las que siguen conservando el status diplomático (art.70). 
 
Los funcionarios consulares
Los funcionarios consulares se componen de los Jefes de la Oficina Consular y demás funcionarios que tienen status consular. A su vez los Jefes de la Oficina Consular se clasifican en cuatro categorías: a) Cónsules Generales; b) Cónsules; c) Vicecónsules y d) Agentes Consulares (art.9); quienes se encuentran al frente de los Consulados Generales, Consulados, Viceconsulados y Agencias Consulares respectivamente.
El art.3 de la ley nº20.957/75, del servicio exterior de la Argentina, los clasifica a los funcionarios consulares de carrera en Cónsules Generales, Cónsules de Primera Clase, Cónsules de Segunda Clase y Cónsules de Tercera Clase.
El Estado que envía designa al Jefe de la Oficina Consular por medio de un documento que se llama carta patente, donde además del nombre, se consigna la clase, la categoría, la sede y la circunscripción donde se ejercerá las funciones y el Estado receptor, manifiesta su asentimiento a través del exequátur, que puede ser denegado sin expresar razones (arts.11 y 12) 
La designación de los demás integrantes del personal consular, no requiere del consentimiento previo del Estado receptor pero se debe informar del nombramiento, su llegada y salida (art.24).
De la misma manera que para los agentes diplomáticos, la Convención prevé que el Estado receptor pueda declarar a un funcionario consular como persona non grata y en tal caso el Estado que envía tendrá que poner fin a su misión (art.23.1)
Las funciones consulares
Las actividades apolíticas de estos funcionarios son muy variadas; el art.5 de la Convención, estipula entre ellas y sin agotarlas las de:
a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales sean personas físicas o jurídicas; es de aclarar que esta protección se diferencia de la protección diplomática (donde deben agotarse previamente los recursos de derecho interno en el Estado receptor), porque es inmediata y coetánea o complementaria a la defensa que deben ejercitar los propios particulares accionantes;[footnoteRef:16] [16: PASTOR RIDRUEJO, José A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 1992, p.550.] 
b) Fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor; 
c) Informar la situación de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado recepto, tanto al Estado que envía, como a los particulares; 
d) Extender pasaportes y documentos de viajes y visados; 
e) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía; en este caso a diferencia de la “protección consular”, no presupone el comportamiento de las autoridades del Estado receptor contrario al derecho interno o al derecho internacional. Por ejemplo velar por los intereses de los nacionales en caso de minoridad, curatela, ausencia, sucesiones por causa de muerte; o en el supuesto de detención o arresto, el Estado receptor debe informarle al detenido que puede solicitar la asistencia consular y avisar además al Estado que envía de dicha situación para permitirle asistir a sus nacionales (art.36) y representarlos ante los tribunales u autoridades administrativas del Estado receptor; etc.
f) Actuar en calidad de notario y funcionario del registro civil; 
g) Controlar e inspeccionar los buques y las aeronaves del Estado que envía y examinar y refrendar los documentos de a bordo, 
 h) Ser informado por el Estado receptor de detenciones, defunciones, tutelas, curatelas, naufragios y accidentes aéreos de nacionales (arts.36 y 37).
i) Ejercer las demás funciones que no estén prohibidas por el Estado receptor o a las que este no se oponga. En este punto se puede mencionar de otras funciones residuales de los funcionarios consulares como podrían ser la autorización para celebrar matrimonios; acciones relativas al servicio militar de los nacionales del Estado que envía, o al voto, o a la seguridad social, o a la inmigración, etc.[footnoteRef:17] [17: PASTOR RIDRUEJO, José A., ob. cit., p.552. ] 
Privilegios e inmunidades
En líneas generales los privilegios e inmunidades de los funcionarios consulares son similares a la de los agentes diplomáticos, aunque en virtud de que no cumplen funciones políticas, tales inmunidades son un poco más restringidas.
Los funcionarios consulares no pueden ser detenidos o puestos en prisión preventiva, salvo casos de delitos graves o cuando exista sentencia firme; en caso de detención el Estado receptor debe informar sin demora al Jefe de la Oficina Consular y si es éste el detenido, se debe poner en conocimiento a través de la vía diplomática (arts.41 y 42).
Los funcionarios consulares también tienen inmunidad de jurisdicción, por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones consulares; excepto en el procedimiento civil de un contrato privado, o accidente de vehículo, buque o avión ocurrido en el Estado receptor (art.43).
Pueden ser llamados a comparecer como testigos, pero si se negase a hacerlo no se le puede aplicar ninguna medida coactiva o sanción. Pero no están obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni exhibir la correspondencia y los documentos oficiales (art.44).
De la misma manera que los agentes diplomáticos, el Estado que envíapuede renunciar a las inmunidades, la cual debe hacerse por escrito. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no implica la renuncia a la ejecución, para lo que se deberá requerir una nueva renuncia (art.45).
 Los funcionarios consulares están exentos además del pago de impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales y municipales, exceptos los impuestos indirectos por ejemplo el IVA y los impuestos que graven a sus actos privados, como también los impuestos aduaneros de los objetos destinados al uso oficial de la misión o de uso personal que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación (art.50), como que por otra parte están exentos de la inspección de sus equipajes personales a menos que haya motivos fundados para suponer que contienen objetos que estén prohibidos su importación o exportación en el Estado receptor; en tal supuesto la inspección se debe hacer en presencia del agente consular (art.50.3). 
Estos beneficios de los funcionarios consulares se extienden a sus familias, siempre que no sean nacionales del Estado receptor (arts.49 y 53).
 Como contrapartida de los derechos, inmunidades y privilegios de los funcionarios consulares y sus familiares, el art.55, establece como obligaciones que tales personas deben respetar las leyes y reglamentos locales y no inmiscuirse en los asuntos internos del Estado receptor.
Las inmunidades y privilegios de los agentes consulares y sus familiares se mantienen hasta que a) el Estado que envía pone fin a sus funciones; b) por revocación del exequátur; c) por notificación del Estado receptor que deja de considerar a la persona que se trate como miembro del personal consular o d) que el Estado receptor lo declare persona non grata, sin tener que exponer los motivos de su decisión; en tal caso el retiro debe realizarse en un plazo razonable durante el cual mantiene las inmunidades y privilegios pero si al vencimiento del plazo no cumple con la obligación de irse, el Estado receptor puede retirarle el exequátur o dejar de considerarlo como miembro del personal consular (artículo 23).
Locales de la Oficina Consular
Conforme al art.30, el Estado receptor debe facilitar al Estado que envía, la adquisición u obtención de alguna manera de los locales para la Oficina Consular.
En razón de las funciones de la actividad consular, carecen de representación política, las inviolabilidades que se les conceden son menores a la de las sedes diplomáticas; por dicha razón no se puede conceder el asilo en los consulados; no obstante se le prohíbe el acceso al Estado receptor de los lugares donde se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo el consentimiento del Jefe de la Oficina Consular, lo cual se presume en caso de incendio u otra calamidad que requiera medidas de protección inmediata (art.31.2).
El Estado que envía tiene derecho a usar e izar su bandera y poner su escudo en la oficina consular y en la residencia del jefe de la oficina consular (art.29).
Las sedes consulares y la residencia del Jefe de la Oficina Consular están exentas de los impuestos nacionales, regionales y municipales (art.32).
Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables (art.33), como la correspondencia oficial (art.35.2).
Por otra parte, el Estado receptor debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger los locales consulares, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad (art.31.3).
Los locales consulares, sus muebles y/o bienes y sus medios de transporte, no pueden ser requisados por razones de defensa nacional o de utilidad pública, pero si pueden ser expropiados debiéndose pagar al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva (art.31.4).
Se pueden utilizar los medios de comunicación apropiados, tales los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular, mensajes en claves o cifras; pero solamente con autorización del Estado receptor se puede colocar una emisora de radio (art.35.1). Por ello, la valija no puede ser abierta o retenida, pero si las autoridades del Estado receptor tiene razones fundadas de que la valija no contiene elementos exclusivamente de uso oficial, se puede pedir que se la abra en presencia de un representante del Estado que envía y si se rechaza el pedido, la valija se devuelve al lugar de origen (art.35.3).
El correo consular –quien acarrea la valija- goza de inviolabilidad personal y no debe ser objeto de detención o arresto (art.35.5). 
Por motivos económicos se permite que la valija consular pueda ser confiada al comandante de un buque o de una aerolínea comercial, pero en tal caso dicha persona no será considerado como correo consular (art.35.7).
Cónsules honorarios
Una reminiscencia de los cónsules electi, son los cónsules honorarios que habilita la Convención y que son aquellas personas que prestan los servicios consulares de manera gratuita –pudiendo recibir subvenciones para gastos administrativos y representativo-, que pueden ser nacionales o no del Estado que los designa y que están autorizados a ejercer otros oficios y actividades lucrativas.[footnoteRef:18] [18: Conf. DIEZ DE VELASCO, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1997, p.326 y SORENSEN, Max, Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, México, 1987, p.411.] 
En la Conferencia de Viena, por razones financieras varios países pequeños -como Finlandia, Países Bajos, Suiza, etc.- querían equiparar a los funcionarios consulares de carrera con los funcionarios honorarios, que eran resistidos por la mayoría de las delegaciones, por considerar que generalmente eran nacionales del Estado receptor y que por ello no representaban adecuadamente los intereses del Estado que envía[footnoteRef:19]; finalmente se transó en mantenerlos, pero con menos privilegios e inmunidades,[footnoteRef:20] estableciendo expresamente en el art.68, que cualquier Estado puede decidir si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares.[footnoteRef:21] [19: ZOUREK, Jaroslav; ob. cit., p.87.] [20: PASTOR RIDRUEJO, José A., ob. cit., p.553.] [21: La Argentina admite el instituto de los consulados honorarios toda vez que por ejemplo ha aceptado el establecimiento por España de un consulado honorario en la ciudad de Corrientes y viceconsulados honorarios en las ciudades de Posadas, Saenz Peña y Resistencia; por parte de Brasil del consulado honorario en la ciudad de Santo Tomé (Ctes), etc. Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto. Embajadas y Consulados en www.cancilleria.gob.ar/es/representaciones ] 
 En lo tocante al espacio físico, si bien el Estado receptor debe adoptar las medidas adecuadas para proteger los locales de la oficina consular de todo daño o intrusión y que se evite que se turbe su tranquilidad o se atente su dignidad (art.59), estos locales carecen de inviolabilidad, que sí tienen las oficinas consulares de carrera; también tiene derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que envía y goza de libertad de comunicación con alguna excepción (art.58).
Los archivos y documentos son inviolables a condición de que estén separados de otros papeles y documentos particulares del Jefe de la oficina (art.61); cuenta con franquicia aduanera restrictiva solamente para los objetos que tengan uso oficial (art.62); 
No se les reconoce inviolabilidad personal a los funcionarios consulares honorarios, pero sí gozan de inmunidad de jurisdicción por los actos que realizan en ejercicio de sus funciones (art.58); sólo se benefician de exención fiscal por las retribuciones que perciben en ejercicio de sus funciones consulares (art.66) y finalmente los privilegios e inmunidades no son extendidos a los familiares (art.58).
Fallos de la Corte Internacional de Justicia
La Corte se ha pronunciado en tres casos similares respecto de la aplicaciónde la Convención de Viena de Relaciones Consulares.
El “Caso relativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay vs. Estados Unidos de América) (Medidas provisionales) de 1998[footnoteRef:22], se generó a raíz de la detención en 1992 de un nacional de Paraguay, Ángel F. Breard, acusado a haber violado y asesinado a una mujer llamada Ruth Dichie en el Estado de Virginia y posteriormente condenado a muerte por dicho delito en 1993. El Paraguay recién tomó conocimiento de dicha situación en 1996 -sin que Estados Unidos le informara-, e inició la asistencia consular ante el gobierno norteamericano sin resultado positivo. [22: “Caso relativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (El Paraguay contra Estados Unidos de América) (Medidas Provisionales)”; Corte Internacional de Justicia, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997-2002, Naciones Unidas, Nueva York, 2005, pp.30/34, en http://www.icj-cij.org/files/summaries-1997-2002.es.pdf ] 
Atento a la fecha de la ejecución fijada para el 14 de abril de 1998, Paraguay demanda a los Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia el día 3 de abril de 1998, por incumplimiento de los arts.5 y 36 de la Convención de Viena, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones por la violación de dicha convención y requiere como medida provisional la suspensión de la ejecución hasta que la Corte pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto. 
A los seis días de incoada la acción, la Corte dicta una medida provisional por unanimidad en fecha 9 de abril de 1998, indicando que los Estados Unidos deben tomar todas las medidas que estén en sus manos para asegurarse de que el Sr. Breard no sea ejecutado, en espera de que adopte un fallo definitivo en esas actuaciones, debiendo informar a la Corte todas las medidas que se efectuaran en cumplimiento de tal providencia. 
La Corte señala que la adopción de medidas provisionales es para proteger los derechos respectivos de las partes hasta que se dicte un fallo y presupone que no se causa ningún perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de una controversia y que esas medidas están justificadas en caso de urgencia.
Expresa que el hecho de que la ejecución del Sr. Breard esté ordenada para el 14/4/1998, esa ejecución haría imposible que la Corte ordenase que se reconociera al Paraguay la reparación que pide y por consiguiente se causaría un daño irreparable a los derechos que defiende.
Agrega que el papel de la Corte estriba en resolver las controversias internacionales entre Estados, entre otras cosas, cuando dimanan de la interpretación o aplicación de convenios internacionales y no como un tribunal de apelación penal.
Habida cuenta de estas apreciaciones, la Corte considera que se apliquen con carácter urgente la adopción de medidas provisionales previstas en el art.41 de su Estatuto.
Lo cierto es que Estados Unidos ejecuto al Sr. Breard el día previsto -14 de abril de 1998- y posteriormente presentó sus disculpas al gobierno paraguayo a modo de una “satisfacción”.[footnoteRef:23] [23: TORRECUADRA GARCÍA-LOZANO, Soledad, “El incumplimiento de las Ordenanzas sobre medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia: el Caso LaGrand”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado nº98, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2000 en www.revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3639/4419 ] 
Posteriormente, el 2 de noviembre de 1998, Paraguay presentó un escrito ante la Corte desistiendo de la acción, los Estados Unidos prestaron su anuencia y la Corte dictó un pronunciamiento de sobreseimiento del caso y cerró la causa.[footnoteRef:24] [24: “Caso relativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (El Paraguay contra Estados Unidos de América) (Sobreseimiento)”. Corte Internacional de Justicia, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997-2002, Naciones Unidas, Nueva York, 2005, ps.46/47, en http://www.icj-cij.org/files/summaries-1997-2002.es.pdf] 
El “Caso LaGrand (Alemania vs. Estados Unidos de América)” en el que la Corte Internacional de Justicia dictó sentencia en 2001[footnoteRef:25], es similar al “Caso Breard”. [25: “Caso LaGrand (Alemania contra Estados Unidos de América) (Cuestión de Fondo)”, Corte Internacional de Justicia, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997-2002, Naciones Unidas, Nueva York, 2005, pp.200/212, en http://www.icj-cij.org/files/summaries-1997-2002.es.pdf] 
En 1982, los hermanos Karl y Walter LaGrand, de nacionalidad alemana, asaltaron un banco en el Estado de Arizona de los Estados Unidos y en el hecho asesinaron al director del mismo. En su momento fueron arrestados, procesados, condenados y ejecutados el 24 de febrero el primero de ellos y el 3 de marzo de 1999, el segundo.[footnoteRef:26] [26: TORRECUADRA GARCÍA-LOZANO, Soledad, ob. cit. ] 
Alemania se anotició de estas actuaciones el 24 de febrero de 1999 -el día de la ejecución de Karl LaGrand- y el 2 de marzo de 1999, presentó ante la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia una demanda contra los Estados Unidos por la violación de los arts.5 y 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
El gobierno alemán argumentó que ni en el momento de la detención, ni en ningún otro posterior se informó a los acusados del derecho que les amparaba por la Convención de Viena, de solicitar asistencia consular. Que tampoco se notificó al Consulado alemán la detención de los ciudadanos, por lo que los funcionarios consulares alemanes no pudieron proteger los intereses de sus nacionales en el proceso penal tramitado ante los tribunales norteamericanos. Alemania, alegando la protección diplomática, pidió la nulidad del proceso e indemnizaciones por la ejecución de Karl LaGrand y respecto del otro –Walter LaGrand- la restitutio in integrum. También solicitó como medida cautelar, la suspensión de la ejecución.
Debido a la urgencia de la situación, el día 3 de marzo de 1999, la Corte sin escuchar a la demandada, adoptó como medida provisional la suspensión de la ejecución, que no fue cumplida por los Estados Unidos, toda vez que la condena se ejecutó el día previsto y posteriormente –como en el Caso Breard- pidió disculpas al gobierno alemán.
En el fallo sobre el fondo de la cuestión dado en 2001[footnoteRef:27], la Corte, consideró que al no informar a los hermanos LaGrand después de sus detenciones, de los derechos que les correspondían en virtud del art.36 de la Convención de Viena y al privar a Alemania de la posibilidad de prestar oportunamente la asistencia prevista en la Convención a esas personas; como así también al no permitir la revisión y la reconsideración de las sentencias condenatorias y las penas impuestas a los condenados, los Estados Unidos infringieron las obligaciones que tenían con Alemania y con los hermanos LaGrand, con arreglo a los párrafos 1 y 2 del art.36 de la Convención de Viena. [27: “Caso LaGrand (Alemania contra Estados Unidos de América) (Cuestión de Fondo)”, ob. cit., pp. 211/212 ] 
Además, que al no haber adoptado todas las medidas que estaban en sus manos para lograr que Walter LaGrand no fuera ejecutado, hasta que la Corte dictara un fallo definitivo sobre el caso, Estados Unidos no cumplió con la medida provisional adoptada por la Corte el 3 de marzo de 1999.
Por otra parte, la Corte tomó nota del compromiso contraído por Estados Unidos de garantizar la aplicación de medidas concretas adoptadas en cumplimiento de sus obligaciones contraídas por el art.36 de la Convención y consideró que ese compromiso se ajustaba a la petición de Alemania de que se dieran garantías generales de no repetición y que Estados Unidos había de permitir la revisión y la reconsideración de sentencias condenatorias y de las penas hacia nacionales alemanes, teniendo en cuenta la violación de los derechosconsignados en la Convención. 
El tercer antecedente de la Corte Internacional de Justicia es la causa “Avena y otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América),[footnoteRef:28] iniciado en el año 2003 y sentenciado en 2004. [28: “Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América), Corte Internacional de Justicia, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2003-2007, Naciones Unidas, Nueva York, 2010, ps.40/54, en http://www.icj-cij.org/files/summaries-summaries-2003-200-es.pdf ] 
El 9 de enero de 2003 México, teniendo como precedente el Caso LaGrand,[footnoteRef:29] presentó una demanda contra los Estados Unidos por la violación de los arts.5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y un pedido de medida provisional.[footnoteRef:30] [29: GÓMEZ-ROBLEDO V., Juan Manuel, “El caso Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América) ante la Corte Internacional de Justicia”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Volumen V, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2005, en www.revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/119/118 ] [30: “Causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América)”, Corte Internacional de Justicia, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2003-2007, Naciones Unidas, Nueva York, 2010, pp.11/14, en http://www.icj-cij.org/files/summaries-summaries-2003-2007-es.pdf] 
El motivo era que 54 nacionales mexicanos a esa fecha (9/1/2003), en distintos Estados de los Estados Unidos, por diferentes hechos, habían sido arrestados, detenidos, juzgados y condenados a la pena capital, por lo que se encontraban en el “corredor de la muerte”, sin que se les informara el derecho que tenían a la asistencia consular y tampoco que el gobierno norteamericano le comunicara tales situaciones al gobierno mexicano para que pudiera asistirle a sus nacionales, violando los arts.5 y 36 de la Convención de Viena; Por lo que México pretendía la restitucio in integrum y el status quo ante respecto de sus nacionales y que se evitarán estas repeticiones a futuro.
El 20 de enero México informó que el Gobernador del Estado de Illinois había conmutado la pena para tres de esos mexicanos por lo que retiró su reclamo en relación a ellos.
La Corte emitió el 5 de febrero de 2003 una medida provisional disponiendo que los Estados Unidos tomaran las medidas necesarias para asegurar que los Sres. César Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera, no fueran ejecutados a la espera del fallo de la Corte y que el gobierno norteamericano informara a la Corte las medidas de aplicación de ésta providencia.
La Corte dictó su fallo en marzo de 2004, considerando que al no haber informado a los 51 mexicanos luego de sus detenciones, sus derecho a solicitar asistencia consular; como también al Estado mexicano sobre la existencia de dichas detenciones, Estados Unidos violó el art.36 de la Convención de Viena, por lo que impuso al gobierno americano la obligación -en carácter de reparación- de proceder al examen y reconsideración de las declaraciones de culpabilidad y las condenas de los nacionales mexicanos, y que toma nota del compromiso asumido por los Estados Unidos de asegurar medidas concretas adoptadas en cumplimiento del art.36 de la Convención de Viena y que ello satisface a México de su no repetición.
Este fallo dio lugar a que México posteriormente planteara una solicitud de interpretación de la sentencia en junio de 2008 y que la Corte dictara una medida provisional en julio de 2008[footnoteRef:31] y un fallo sobre la interpretación de la sentencia de 2004 en enero de 2009,[footnoteRef:32] sin incorporar cambios sustanciales. [31: “Solicitud de interpretación del fallo de 31/3/2004, en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América) (Solicitud de indicación de medidas provisionales)” , Corte Internacional de Justicia, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2008-2012, Naciones Unidas, Nueva York, 2015, ps.30/36, en http://www.icj-cij.org/files/summaries-summaries-2008-2012-es.pdf] [32: “Solicitud de interpretación del fallo de 31/3/2004, en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América)” , Corte Internacional de Justicia, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 2008-2012, Naciones Unidas, Nueva York, 2015, ps.59/65, en http://www.icj-cij.org/files/summaries-summaries-2008-2012-es.pdf] 
Esta trilogía de fallos concordantes, afianza la jurisprudencia de la Corte de La Haya. 
Conclusión
Para concluir, compartimos lo afirmado en el Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de que las actividades consulares deben contribuir también al desarrollo de las relaciones amistosas entre los Naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social.

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