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LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO 
 AL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEO 
 
 
 Dr. Jorge R. Mariño Fages 
 
 
Introducción 
 
Se considera convencionalmente que el derecho internacional público 
comenzó a gestarse en 1648, con la Paz de Westfalia, al poner fin a la “Guerra 
de los 30 Años” y ser el punto inicial de un nuevo sistema internacional que 
consagraba como sujetos de esta rama del derecho a una nueva unidad política 
que se pasará a llamarse “Estado”, con la característica de la “soberanía”, como 
sustento esencial de base territorial. 
 
Con la Paz de Westfalia a través de los Tratados de Munster y Osnabruck, 
se modifica el sistema internacional, porque del orden vertical de la Edad Media, 
con vértice en el Emperador y el Papa, se traspasa a un orden horizontal al 
reconocerse en forma implícita el principio de inviolabilidad territorial, del que 
luego se derivarán los conceptos de igualdad jurídica e independencia. 
 
Desde esa fecha (1648) hasta la actualidad, el derecho internacional 
público ha sufrido cambios, y en ese sentido la doctrina jusinternacionalista ha 
dividido esta evolución en dos etapas; el derecho internacional clásico que va 
desde el año 1648 hasta el año 1945 -fecha en que se crea la Organización de las 
Naciones Unidas (ONU)- y el derecho internacional contemporáneo que a partir 
de 1945 llega a nuestros días
1
 y que Puig, los distingue como derecho 
internacional público y derecho estatal mundial, respectivamente
2
. 
 
Entre las particularidades a tener en cuenta y que diferencian al derecho 
internacional clásico del derecho internacional contemporáneo se pueden hacer 
referencia a los sujetos de derecho, al contexto internacional, a la vinculación de 
las unidades políticas entre sí, al sistema de creación normativa, a las fuentes 
normativas dominantes y a la forma de solución de conflictos. 
 
Es de aclarar que estas consideraciones no son absolutas, sino 
tendenciales, son generalizaciones, propias de las ciencias sociales en su 
conjunto. 
 
1
 Pastor Ridruejo, José A., Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, 
Madrid, 1992, ps.82/86; Manuel Diez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, 
Madrid, 1997, ps.58/61. 
2
Puig, Juan Carlos, Derecho de la Comunidad Internacional, Parte General, Vol.1, Depalma, Buenos Aires, 1986, 
ps.17/26. 
 
Derecho Internacional Clásico 
 
Entre los aspectos que definían al derecho internacional clásico se pueden 
señalar a los siguientes: 
 
a-Sujetos de Derecho: Desde el punto de vista de los sujetos de derecho -
todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, en una rama 
del derecho-, esta etapa se identifica por estar compuesta solamente por 
“Estados”, como únicas entidades jurídicas, con la idea de la soberanía, de base 
territorial. 
 
 Quizás la cláusula más significativa del tratado Munster, que determinará 
para el futuro el reconocimiento de las nuevas unidades políticas estatales, a 
través de la identificación del derecho a la inviolabilidad del territorio soberano, 
aunque de manera precaria inicialmente, se expresa en los siguientes términos: 
“LXIV. Y para que de aquí en adelante no se originen más diferencias en el 
gobierno político, todos y cada uno de los Electores, Príncipes y Estados del 
Imperio Romano, serán de tal modo establecidos y confirmados en sus antiguos 
derechos, prerrogativas, libertades, privilegios, libre ejercicio del derecho 
territorial, así en lo espiritual como en lo temporal, señoríos, regalías, y en 
posesión de todas estas cosas, en virtud de la presente transacción que jamás 
puedan ser turbadas de hecho por alguno con cualquier pretexto”
3
. 
 
b- Contexto Descentralizado: En este período los sujetos Estados se 
desenvolvían en un ambiente de carentes o reducidas instituciones u 
organizaciones internacionales. 
 
Es posible observar que recién en el último cuarto del siglo XIX, van a ir 
apareciendo oficinas públicas internacionales, en orden a los avances 
tecnológicos y científicos, como la Unión Telegráfica Internacional (1865), la 
Unión Postal Universal (1874), la Oficina Internacional de Pesas y Medidas 
(1875), la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), la Oficina 
Central de Transportes Internacionales por Ferrocarril (1890), la Oficina 
Internacional de la Salud (1905), etc.
4
, pero dichas entidades solamente 
cumplían con funciones técnicas u operativas, no tenían objetivos jurídico 
político, por lo que no se concebían como sujetos de derecho internacional al no 
reconocerlos como tal ni la doctrina, ni la práctica de los Estados
5
. 
 
 
3
 Treaty of Westphalia, October 24, 1648, en The Avalon Proyect at Yale Law School, Yale University, 2006, en 
http://www.ale.edu/lawweb/avalon/westphal.htm , p. 15 
4
 Diez de Velasco, ob.cit, p.39. 
5
 Podestá Costa L.A. y Ruda, José María, Derecho Internacional Público, t.II, Tea, Buenos Aires, 1985, p.279 
http://www.ale.edu/lawweb/avalon/westphal.htm
Cuando finaliza la Primera Guerra Mundial y se instala la Sociedad o 
Ligas de las Naciones en 1919, que efectivamente tenía como cometido 
cuestiones de política internacional; si bien en la doctrina se reflexionó sobre la 
naturaleza jurídica de la misma, en la idea de que se la podía considerar como 
sujeto de derecho, la cuestión no fue saldada porque no fue llevada a la 
práctica
6
. 
 
c-Vinculación Liberal: Esto significa que las relaciones que se generaban 
entre los Estados eran en términos generales básicamente bilaterales, eran 
esencialmente relaciones de coordinación, limitados a favorecer la mera 
coexistencia, siendo el tratamiento entre ellos de igualdad, no solo jurídica sino 
económica y social
7
; en este período la reciprocidad cobra su máxima expresión. 
Es decir que los Estados que no tenían autosuficiente política, económica y 
social, quedaban expuestos a no ser tenidos como tales y a sufrir intervenciones 
por los países con mayor poder relativo. 
 
d-Fuente Normativa Consuetudinaria: En un sistema descentralizado, 
lógicamente los estados más fuertes, las grandes potencias, a través de su 
comportamiento habitual y reiterado en el tiempo, imponían las normas, porque 
se iban generando las costumbres que se tornaban jurídica, toda vez que dicho 
obrar era copiado o aceptado por los países medianos y pequeños. 
 
Así por ejemplo en el tema marítimo, se fue asentando la idea de que el 
mar territorial –franja de agua marina que corre paralela y a cierta distancia a lo 
largo de la costa de un Estado- se reconocieran desde la más baja marea hasta 
las tres millas marinas, el derecho del estado costero a ejercer la jurisdicción 
soberana, por costumbre inveterada de los Estados más poderosos. 
 
e-Creación Normativa Oligocrática: Se dice que el derecho 
consuetudinario, al ser gestado por un grupo reducido de grandes potencias, 
implicaba un sistema oligopólico, es decir que pocos Estados creaban las normas 
internacionales, el derecho internacional. 
 
En ese sentido, a título ilustrativo, la extensión de las tres millas marinas 
para ejercer la jurisdicción el Estado ribereño, fue impuesto por el Reino Unido, 
Países Bajos, etc., que en su época eran grandes potencias de ultramar. 
 
f-Solución de Conflictos: En casos de entuertos entre los estados, 
cualquier forma de solución de disputa estaba permitido, tanto mecanismos 
 
6
 Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, México, 1978, 
ps.266/267; Podestá Costa L.A. y Ruda, José María, Derecho Internacional Público, t.I, Tea, Buenos Aires, 
1985, p.361. 
7
 Diez de Velasco,Manuel, Las Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 1997, p.35. 
pacíficos como violentos, de ahí que el conflicto armado no estaba prohibido 
jurídicamente. 
 
Se entendía que las unidades políticas podían hacer uso de la fuerza, como 
una medida de autoprotección o autoayuda (self help), en un esquema de 
anarquía internacional. 
 
En la Primera Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, se deja 
asentado, en el art.1 de la “Convención para el arreglo pacífico de los conflictos 
internacionales”, que “A fin de prevenir, dentro de lo posible el recurso a la 
fuerza en las relaciones entre los Estados, las potencias signatarias convienen en 
emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las diferencias 
internacionales”
8
. El mismo texto se repitió en la Segunda Conferencia de la Paz 
de La Haya de 1907, cambiando simplemente la palabra “signatarios” por 
“contratantes”
9
. 
 
Las referidas normas mencionadas en el párrafo anterior consistían en una 
mera exhortación a evitar las guerras, por su naturaleza destructiva; pero no a 
prohibirlas. 
 
Posteriormente, en la Sociedad de las Naciones (1919), se condiciona el 
uso legítimo de la fuerza, conforme al art.12 del Pacto que dice: “1.Todos los 
miembros de la sociedad convienen en que, si surgiera entre ellos una 
divergencia susceptible de provocar una ruptura, la someterán al procedimiento 
del arbitraje o a un arreglo judicial, o al examen del Consejo. Convienen además 
que en caso alguno, deben recurrir a la guerra antes de la expiración de un plazo 
de 3 meses desde el fallo arbitral o judicial, o el informe del Consejo”
10
. 
 
Incluso más, sólo se estaba autorizado a recurrir a la guerra, pasados los 
meses mencionados, si el Estado adversario se negaba a acatar una sentencia 
arbitral o judicial, o un informe del Consejo adoptado por unanimidad, o un 
informe de la Asamblea expedido con aprobación de los miembros de la 
sociedad representados en el Consejo y con una mayoría de los otros miembros 
de la sociedad; o en el caso de que el Consejo no adoptase un acuerdo unánime o 
que la Asamblea no lo pudiese hacer en la forma antes referida; o en aquellos 
supuestos en que un Estado parte pretendiese y el Consejo reconociese que la 
divergencia se refería a una cuestión que el derecho internacional dejaba librado 
a la competencia exclusiva de esa parte (párrafos 6, 7, 8, 9 y 10 del art.15 del 
Pacto). 
 
8
 Texto de la Primera Conferencia de La Haya de 1899, en Bidau, Eduardo L., Derecho Internacional Público, 
Vol.II, Anexo B, Valerio Abeledo Editor, Buenos Aires, 1924, p. 245. 
9
 Texto de la Primera Conferencia de La Haya de 1907, en Bidau, Eduardo L., ob. cit., p. 245. 
10
 Pacto de la Sociedad de las Naciones, en www.indigenas.bioetica.org/sonaciones.htm. 
http://www.indigenas.bioetica.org/sonaciones.htm
 
Si un Estado recurría a la guerra, en contraposición a esas prescripciones, 
era considerado ipso facto, como habiendo cometido un acto de guerra, contra 
todos los demás miembros de la sociedad y aplicable en su contra todas las 
medidas colectivas que se decidieran (art.16 del Pacto). 
 
Como queda expuesto, estas normativas implicaban no la prohibición 
definitiva del uso de la fuerza armada, sino una suspensión o moratoria de 3 
meses. 
 
Derecho Internacional Contemporáneo 
 
A partir del surgimiento de la ONU, los rasgos apuntados en el derecho 
internacional clásico se revierten notablemente, a saber: 
 
a-Sujetos de Derecho: Además de los Estados, en el marco de las 
Naciones Unidas, se van a ir aceptando otros sujetos de derecho internacional 
como las organizaciones internacionales que son aquellas entidades creadas por 
acuerdo de voluntades, por los sujetos de esta rama del derecho, compuestas de 
órganos propios y permanentes, con funciones y objetivos que surgen de los 
tratados constitutivos y regidos por el derecho internacional. 
 
En el año 1949, la Corte Internacional de Justicia tuvo la oportunidad de 
expedirse y afirmar la subjetividad internacional de la ONU, en la Opinión 
Consultiva en la causa: “Responsabilidad por daños sufridos al servicio de las 
Naciones Unidas”
11
. 
 
Dicho dictamen ha servido de base jurídica para el reconocimiento 
subjetivo de todas las organizaciones internacionales. 
 
 En la actualidad se han constituido una importante cantidad de 
organizaciones internacionales, de todo tipo y que abordan diversos temas. 
 
Hay organizaciones de cooperación, tales la ONU la OEA, la 
Organización de la Unidad Africana y organizaciones de integración, como la 
Unión Europea y el MERCORUR; Organizaciones universales, regionales o 
bilaterales, organizaciones con temario amplio o específicos, etc. 
 
 
11
 “Responsabilidad por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, en “Resúmenes de fallos, opiniones 
consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia años 1948-1991”, Corte Internacional de Justicia, 
Naciones Unidas, New York, 1992, ps.10/11, en http://www.icj.-cij.org/homepages/sp/files/sum_1948-1991.pdf 
http://www.icj.-cij.org/homepages/sp/files/sum_1948-1991.pdf
Por otra parte, se debate si la persona humana es sujeto de derecho 
internacional
12
, habiendo en doctrina juristas que sostienen que los individuos 
tienen tal status jurídico y otros que todavía en el ámbito del derecho 
internacional general entienden que falta desarrollo jurídico para llegar a ello, 
pero que sí se haya logrado tal reconocimiento en el escenario del derecho 
internacional regional europeo, en virtud del Convenio de Roma de protección 
de los derechos humanos a partir de 1998, al modificarse el Protocolo XI y en la 
Unión Europea, en los cuales se los habilita a los seres humanos a instancias 
judiciales internacionales, como las Cortes de Derechos Humanos y de 
Luxemburgo
13
. 
 
b-Contexto Institucionalizado: El derecho internacional se vuelve 
institucionalizado o centralizado porque se van a ir incrementando 
ostensiblemente las organizaciones internacionales, a partir de la creación de la 
ONU en 1945. 
 
El art.1, inc.4, de la Carta, prescribe entre sus propósitos que las Naciones 
Unidas puedan servir de centro que armonice los esfuerzos por alcanzar los 
objetivos del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, las 
relaciones de amistad de los Estados y la cooperación internacional en las 
solución de los problemas de carácter económico, social, cultural o humanitario, 
etc. 
 
A su vez, los arts.52 y 57 de la Carta, hacen alusión a la creación de 
organizaciones regionales y de organismos intergubernamentales especializados 
respectivamente. 
 
 Así, en el campo de la cooperación económica, social y cultural, las 
Naciones Unidas ha instado y contribuido al surgimiento de importantes 
organismos y agencias internacionales, y además fuera de su accionar, se van 
multiplicando, pudiéndose observar que hacia 1951 ya existían 132 
organizaciones intergubernamentales y en 1986 habían ascendido a 337
14
. 
 
c-Vinculación Social: Este aspecto tiene que ver con los nuevos 
paradigmas que trajo aparejado la ONU, como el respeto universal a los 
derechos humanos y el principio de libre determinación de los pueblos, al hacer 
 
12
 Barboza, Julio, Derecho Internacional Público, Zavalía, Buenos Aires, 2004, ps.587/593; Halajczuk, Bohdan 
T. y Moya Dominguez, María Teresa, Derecho Internacional Público, Ediar, Buenos Aires, 1999, ps.527/531. 
13
 Conf. Armas Pfirter, Frida; Barberis, Julio; Querol, María, Sujetos de derecho de gentes, Cuadernos de 
Derecho Internacional 1, Universidad Austral, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1999, p.146 
14
 Ver Zacher, Mark W; “Decaying pillars of the westphalian temple: Implications for international order and 
governance”,en Governance without government: Order and change in world politics, Comp. Rosenau, J.N. y 
Czempiel, E.O., Univ.Press, Cambridge, año 1992, pág.65; Conf. Lanús, Juan Archibaldo, “El Estado nación 
frente a la globalización”, en Archivos del presente, Fundación Foro del Sur, Año 2, Nº5, Buenos Aires, invierno 
1996, p. 116. 
más hincapié en los individuos y los pueblos que conforman los Estados, que a 
los Estados mismos. 
 
En esa visión hay una mayor preocupación y ocupación por el desarrollo 
económico y social de los grupos humanos; por eso si bien se mantiene en líneas 
generales el principio de igualdad jurídica de los Estados, se sabe que no existe 
igualdad económica y social y por lo tanto hay Estados que deben recibir ayuda 
y asistencia sin reciprocidad; aceptándose la cooperación internacional 
asimétrica, que propician las organizaciones internacionales como la 
Organización Mundial de la Salud, la UNICEF, etc.. 
 
El artículo 1 de la Carta de San Francisco, dispone que entre los 
propósitos de las Naciones Unidas se encuentran la cooperación internacional 
en los campos económico, social y humanitario, que tiende a buscar un nuevo 
orden internacional, que logre un cierto equilibrio entre los intereses de los 
Estados desarrollados y los Estados en vías de desarrollo, por lo que se pretende 
una justa relación de intercambio, basado en un trato preferencial que no 
necesariamente sea recíproco
15
. 
 
En esa línea se inscriben los emprendimientos para la paz de la ONU, que 
tratan de asistir a los países más vulnerables, buscando solucionar o paliar los 
problemas derivados de las catástrofes, las hambrunas y demás calamidades que 
suelen azolar a los países subdesarrollados, como Haití, Somalía, Etiopía, etc., 
los cuales sin la contribución de las organizaciones internacionales y la 
solidaridad internacional de los Estados, tendrían serias dificultades de 
subsistencia. 
 
d-Fuente Normativa Convencional: Si bien la costumbre jurídica sigue 
siendo fuente de derecho internacional, la naturaleza de la misma al ser un 
comportamiento no escrito, dificulta enormemente la prueba de su existencia, 
por lo que siempre es preferible las normas escritas porque dan mayor 
certidumbre y seguridad jurídica. 
 
En este entendimiento en el marco de la ONU, la Carta de la ONU en su 
artículo 13, dispone que la Asamblea General promoverá estudios y hará 
recomendaciones entre otros aspectos para impulsar el desarrollo progresivo del 
derecho internacional y su codificación. 
 
Por ende en esa lógica, la Asamblea General por Resolución nº174 (II) de 
1947, creó la Comisión de Derecho Internacional (CDI)
 16
, un órgano subsidiario 
 
15
 Conf. Diez de Velasco, Manuel, ob.cit., p.61. 
16
 Statute of International Law Commission, United Nations, 2005, en www.legal.un.org/docs/?path=.. 
/ilc/texts/instruments/English/statute.pdf 
http://www.legal.un.org/docs/?path=..%20/ilc/texts/instruments/English/statute.pdf
http://www.legal.un.org/docs/?path=..%20/ilc/texts/instruments/English/statute.pdf
que está compuesto por 34 juristas con reconocida competencia en derecho 
internacional que representan a las grandes civilizaciones y los principales 
sistemas jurídicos del mundo, que duran 5 años en sus funciones que son 
reelegibles, con sede en Ginebra (Suiza) (arts.2, 8, 10 y 13 del Estatuto)
17
 y que 
tienen como función la codificación del derecho internacional y el desarrollo 
progresivo (art.15 del Estatuto). 
 
La codificación implica el ordenamiento y sistematización de los temas de 
derecho internacional, más específicamente “designar la más precisa 
formulación y la sistematización de las normas de derecho internacional en 
materias en las que ya existía práctica de los Estados, así como precedentes y 
doctrinas”
18
 y el desarrollo progresivo, como la maduración más rápida de 
comportamientos normativos de los nuevos tiempos que se traducen en textos 
escritos, o “para designar la elaboración de proyectos de convenciones sobre 
temas que no hayan sido regulados todavía por el derecho internacional o 
respecto a los cuales los Estados no hayan aplicado en la práctica, normas 
suficientemente desarrolladas”
19
 como por ejemplo la conceptualización y 
limitación en los mares y océanos de la zona económica exclusiva, resuelta en la 
Convención de Jamaica de 1982. 
 
No obstante, la CDI en la experiencia del ejercicio de sus funciones ha 
recomendado la eliminación de la distinción entre “codificación” y “desarrollo 
progresivo”, toda vez que en cualquier proceso de creación normativa se 
encuentran dosis de ambos elementos
20
. 
 
Desde su instalación ésta Comisión ha realizado una labor encomiable, 
porque muchos temas de derecho internacional que se regían por el derecho 
consuetudinario, fueron transformados en derecho convencional, por ejemplo la 
Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención de 
Viena de Relaciones Consulares de 1963, Convención de Derecho de los 
Tratados de 1969, etc. 
 
En la actualidad la CDI, se halla avocada a temas como la identificación 
del derecho consuetudinario; los recursos naturales; la fragmentación del 
derecho internacional, los actos unilaterales de los Estados; la responsabilidad 
de las organizaciones internacionales; la protección diplomática; etc. 
 
e-Creación Normativa Democrática: Este tópico está relacionado con la 
forma de elaboración de los tratados internacionales multilaterales, en donde 
 
17
 Statute of International Law Commission, ob.cit., ps.2 y 3. 
18
 Statute of International Law Commission, ob,cit., p.4. 
19
 Statute of International Law Commission, ob.cit., p.4. 
20
 Manuel Diez de Velasco, ob.cit., p.118. 
todos los Estados grandes, medianos o pequeños, participan en igualdad jurídica, 
que se traduce en la máxima “En Estado, un voto”; rigiendo la regla democrática 
de la mayoría, sin dejar de desconocer la influencia o la presión política que 
muchas veces tratan de imponer los Estados poderosos, en la búsqueda de los 
acuerdos internacionales. 
 
Así por ejemplo, en la Asamblea General, cada Miembro tiene derecho a 
un voto y adopta sus resoluciones en cuestiones importantes, con el voto de una 
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, tales las 
recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad 
internacionales, la admisión de nuevos miembros o su expulsión, etc. y las 
decisiones sobre otras cuestiones se toman por la mayoría de los miembros 
presentes y votantes
21
. 
 
f-Solución de Conflictos: En lo atinente a esta cuestión, la Carta de las 
Naciones Unidas consagró como uno de los principios jurídicos, en el art.2 
inc.3, que las controversias internacionales se deben arreglar por medios 
pacíficos y de acuerdo al art.33 de dicha Carta se informa que tales medios 
pueden ser la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, la 
investigación, el arbitraje, el arreglo judicial o cualquier otros medios pacíficos a 
elección de las partes, como por ejemplo los buenos oficios. 
 
En concordancia con el art.2, inc.3, indicado, el inc. 4, del mismo artículo, 
estipula la proscripción absoluta, no solamente del uso de la fuerza, sino también 
de la amenaza del uso de la fuerza contra la integridad territorial o la 
independencia política de los Estados. 
 
Este sistema innovador ha sido estimado por la doctrina mayoritaria como 
un cambio normativo revolucionario de la situación anterior
22
. 
 
El principio del no uso de la fuerza, fue confirmado y desarrollado por la 
Resolución 2625 (XXV) y ha adquirido en la actualidad, el carácter de una 
norma de orden público internacional o jus cogens. 
 
La Corte Internacional de Justicia, ha destacado en la causa “Caso relativo 
a las actividades militares yparamilitares en Nicaragua y contra Nicaragua 
(Nicaragua contra los Estados Unidos de América)” (1986), que el principio del 
no uso de la fuerza, es un principio perteneciente al dominio del jus cogens
23
. 
 
21
 Art.18 de la Carta de las Naciones Unidas, en García Ghirelli, Paz, Tratados y Documentos Internacionales, 
Zavalía, Buenos Aires, 2007, p.30. 
22
 Barboza, Julio, ob. cit., p. 57 
23
 Caso Relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra 
los Estados Unidos de América) (Fondo del Asunto), en Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y 
 
La prohibición del uso de la fuerza además se extiende a los supuestos en 
que no existe guerra en sentido tradicional, tales como los actos de represalias 
con uso de la fuerza; la organización de bandas armadas para hacer incursiones 
en territorio de otro Estado; la organización, instigación o ayuda en actos de 
guerra civil o en actos de terrorismo; etc. 
 
Claro está, que como toda norma admite excepciones. El recurso del uso 
de la fuerza está permitido cuando se trata de una acción resuelta por el Consejo 
de Seguridad o autorizado por éste –en función del “sistema de seguridad 
colectiva”, propio del liberalismo internacional
24
- (Capítulos VII y VIII de la 
Carta); o bien en el supuesto del derecho inmanente de legítima defensa 
individual o colectiva (art.51 de la Carta); corroborado por la Corte 
Internacional de Justicia en el “Caso relativo a las actividades militares y 
paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados 
Unidos de América) (1986). 
 
A modo de conclusión 
 
Hacia 1941, en varias conferencias dictadas en la Escuela de Derecho de 
Harvard, Kelsen exponía su pensamiento sobre la naturaleza del derecho 
internacional, asignándole a este un carácter similar al derecho primitivo, 
aduciendo que “…la historia demuestra que en todas partes, el proceso evolutivo 
va de la venganza de la sangre al establecimiento de tribunales y al desarrollo de 
un poder ejecutivo centralizado; es decir, hacia un aumento constante de la 
centralización del orden social coercitivo”
25
, por lo que está completamente 
justificado llamar derecho al orden social coactivo, aunque todavía 
descentralizado de la sociedad primitiva, ya que a pesar de su técnica 
imperfecta, este orden descentralizado constituye la primera etapa en la 
evolución que conduce finalmente al derecho estatal, siendo éste el estadio del 
derecho internacional, un derecho in status nascendi
26
, por lo que recomendaba 
la creación de un tribunal internacional con jurisdicción obligatoria que 
reconocieran los Estados
27
, situación ésta que no ha sido remediada, toda vez 
que la competencia de la Corte Internacional de Justicia en el marco de la ONU, 
sigue siendo voluntaria. 
 
 
providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, Corte Internacional de Justicia, Naciones Unidas, 
Nueva York, 1992, ob. cit., p. 219. 
24
 Hendrickson, David C., The ethics of collective security, en Ethics an international affairs, Vol.7, 1993. 
25
 Kelsen, Hans, Derecho y paz en las relaciones internacionales, Fondo de Cultura Económica, México, 1943, 
p.74 
26
 Kelsen, Hans, ob.cit., p.75. 
27
 Kelsen, Hans, ob.cit., p.203. 
En contraposición a Kelsen, Kunz, citando a Brierly, asevera que hay 
ciertos rasgos esenciales del derecho internacional que van más allá del 
primitivismo, tales como la “escasez”, en razón de que son pocos los sujetos de 
derecho que participan del sistema legal y la “disparidad de poder”, es decir la 
desmesurada desproporción de poder político militar entre los Estados, lo que 
indica una naturaleza distinta del derecho internacional en relación al derecho 
doméstico, lo que siempre se mantendrá así
28
. 
 
No obstante esta fructífera controversia, si el derecho internacional tiene o 
no la misma naturaleza de los derechos nacionales; un debate que queda abierto 
como otros tantos de las ciencias jurídicas y de las ciencias sociales en su 
conjunto, no caben dudas que ha habido un constante avance en esta rama del 
sistema normativo, pudiéndose observar que el desenvolvimiento del derecho 
internacional público ha pasado por dos etapas bien marcadas y que en ese 
tránsito ha ido evolucionando en sentido positivo, aunque aún esté lejos todavía 
de asimilarse a los órdenes jurídicos internos y de lograr el objetivo del bienestar 
y la paz duradera o perpetua que propiciara Kant
29
. 
 
 
 
28
 Kunz, Joseph, Del derecho internacional clásico al derecho internacional nuevo, Imprenta Universitaria, 
México, 1953, ps.366/368. 
29
 Kant, Immanuel, La Paz Perpetua, Fondo de Cultura Económica, México, 1985.

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