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pauliana por donacion

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACION CIVIL 
 
Magistrado Ponente: 
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 
 
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). 
 
 
Referencia: Expediente C-5283831030001999-0065-01 
 
Decídese el recurso de casación que 
interpuso Jorge Audelo Cuasquén Pantoja contra la 
sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal 
Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en 
el proceso ordinario que el recurrente promovió contra 
Blanca Alicia Hernández de Cuasquén, Flor del Rosario, 
Jorge Humberto, Margoth del Socorro, Rosa Florinda, 
Sandra Fabiola, John Franklin, Edgar Alexander, Carlos 
Audelo y Arturo Giovanny Cuasquén Hernández. 
 
ANTECEDENTES 
 
1.- En la demanda que originó el proceso, 
presentada el 12 de mayo de 1999, el demandante solicita 
que con citación y audiencia de los demandados se declare 
revocado el contrato de donación contenido en la escritura 
pública No. 799 de 20 de agosto de 1998 de la Notaría 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
2 
Primera del Círculo de Túquerres, respecto de los 
inmuebles que identifica. Consecuentemente pide que se 
disponga que la propiedad de los aludidos bienes sigue en 
cabeza de la demandada Blanca Alicia Hernández de 
Cuasquén, y por ende, de la sociedad conyugal formada 
por el matrimonio católico que ella contrajo con el actor, la 
cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. 
 
2.- Fundamenta las pretensiones en los 
hechos que en lo pertinente se compendian: 
 
2.1.- Luego de un fallido proceso de 
cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, el 
Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, en otro 
proceso de igual naturaleza, promovidos ambos por el 
demandante, mediante sentencia de 7 de abril de 1999, 
accedió a las pretensiones de la demanda. 
 
2.2.- En dichos procesos se relacionaron 
como bienes sociales los inmuebles que fueron donados 
por la demandada Blanca Alicia Hernández de Cuasquén, 
estando vigente la sociedad conyugal que había formado 
con el demandante, a los demás demandados, hijos 
comunes del matrimonio Cuasquén Hernández. 
 
2.3.- La donación tuvo como fin defraudar 
la sociedad conyugal y los intereses económicos del 
demandante, pues se efectuó a sabiendas de la 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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controversia entre los cónyuges y por un valor de 
$185.140.000.oo, suma que la demandada Hernández de 
Cuasquén no está en capacidad de pagar a la 
universalidad de bienes. 
 
2.4.- Se pretende, entonces, “reconstruir 
el patrimonio de la mentada BLANCA ALICIA HERNANDEZ 
que se ha hecho insolvente o ha agravado su insolvencia”, 
para que a su turno los bienes donados entren a conformar 
el haber de la sociedad conyugal. 
 
3.- Tramitado el proceso con oposición de 
los demandados, en lo esencial, por falta de legitimación en 
causa por activa, el Juzgado Civil del Circuito de 
Túquerres, mediante sentencia de 15 de agosto de 2000, 
negó las pretensiones propuestas, decisión que el superior 
confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el 
recurso de apelación que interpuso el demandante. 
 
LA SENTENCIA IMPUGNADA 
 
1.- En lo pertinente, el Tribunal consideró 
acertada la conclusión de la sentencia apelada sobre que 
para la prosperidad de la acción pauliana era necesaria la 
preexistencia de un crédito a favor del demandante al 
momento de la disposición de bienes. 
 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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Requisito que en el caso se echaba de 
menos, porque como lo acotó el juzgado, el actor “en 
ningún momento era para la fecha de la donación –20 de 
agosto de 1998- acreedor de la demandada Blanca Alicia 
Hernández”, por ausencia absoluta de crédito, como 
“tampoco de la sociedad conyugal”, pues la misma se 
disolvió el 7 de abril de 1999, época hasta la cual surgió la 
comunidad de bienes. 
 
De otra parte, según la doctrina, disuelta 
la sociedad conyugal, ninguno de los cónyuges encuentra 
legitimación para ejercer la acción pauliana respecto de los 
actos de disposición realizados en fraude de los mismos, 
porque en tal caso pueden acudir a otras acciones, como la 
“simulación”. Por lo tanto, hizo bien el juzgado al negar las 
pretensiones, pues el demandante “tiene a su favor 
acciones distintas a la deprecada en orden a ventilar las 
cuestiones que no son de recibo en ejercicio de la acción 
pauliana”. 
 
2.- Referente a que, en sentir del 
apelante, la donación estaba viciada de nulidad absoluta 
por objeto ilícito, puesto que cuando se efectuó, los bienes 
no habían sido desembargados del infructuoso primer 
proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio 
católico, el Tribunal señaló que sobre el particular no existía 
prueba 
 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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En todo caso señaló que el argumento 
carecía de eficacia jurídica, porque el fallo absolutorio 
proferido en el proceso de divorcio, conllevaba la 
cancelación de las medidas cautelares, caso en el que no 
se requería circunstancia adicional, como el oficio dirigido a 
materializar el desembargo ante las autoridades 
competentes, para que los bienes afectos volvieran al 
“régimen común”. 
 
3.- En lo demás, el Tribunal desestimó la 
también alegada en la apelación, nulidad absoluta de la 
donación por falta de insinuación, lo cual no es objeto del 
recurso extraordinario. 
 
LA DEMANDA DE CASACION 
 
Los tres cargos formulados serán 
resueltos conjuntamente por servirse de consideraciones 
comunes. 
 
CARGO PRIMERO 
 
1.- Denuncia la sentencia por haber 
violado directamente los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, 
666, 1502, 1524, 1740, 1741, 1743 y 2491 del Código Civil. 
 
2.- Manifiesta el recurrente que el 
sentenciador restringió el alcance del precepto último 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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citado, al “excluir”, como titular de la acción propuesta, a 
“todo acreedor eventual, a plazos y/o condicional”, porque 
la categoría de “acreedor” también se extiende a los 
titulares de derechos que actualmente no son exigibles por 
hallarse sujetos a “un hecho futuro, cierto, indeterminado o 
a un plazo igualmente indeterminado”, como son las 
obligaciones de orden moral y económico que surgen del 
matrimonio. 
 
Según el Tribunal, ninguno de los 
cónyuges puede impugnar los negocios jurídicos 
celebrados por el otro antes de disolverse la sociedad 
conyugal, so pretexto de la libre administración de bienes, 
así se proceda con el propósito de causar daño económico. 
Empero, la sociedad conyugal es un derecho latente, en 
progresiva construcción, que si bien se hace “exigible en el 
momento de su disolución”, sin importar que exista desde 
el matrimonio, los cierto es que dicha disolución se 
encuentra sujeta a un hecho futuro cierto e indeterminado, 
verbi gratia, la muerte o la voluntad de las partes, o una 
decisión judicial. 
 
En el caso de un proceso que conduce a 
la disolución de la sociedad conyugal, como la nulidad del 
matrimonio, el divorcio o la separación de cuerpos o de 
bienes, el recurrente expresa que la jurisprudencia, la cual 
cita (sentencia de 4 de octubre de 1982), también ha 
reconocido a los cónyuges un interés legítimo para 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
7 
impugnar los negocios jurídicos que uno u otro ha 
celebrado en detrimento del acervo social. 
 
“En síntesis, el derecho del cónyuge se 
hace exigible y la calidad de acreedor sobre los bienes de 
la sociedad conyugal se hace actual: a) En caso de la 
disolución de la sociedad por causa de muerte; y, b) Desde 
el momento en el cual se promueve el proceso judicial, 
inequívocamente dirigido a alcanzar, en vida de los 
esposos, la disolución de la sociedad conyugal y la 
liquidación de su patrimonio”. 
 
3.- Concluye el recurrente que su 
legitimación para solicitar, como “acreedor”, la revocatoria 
del acto de disposiciónque en perjuicio de la sociedad 
conyugal celebró la cónyuge demandada, es evidente, 
porque el fracaso de la primera demanda de divorcio y la 
cancelación de las medidas cautelares sobre los bienes 
donados, según sentencia de 15 de mayo de 1998, no 
eliminó el ejercicio de tal derecho, asumido 
inequívocamente desde la demanda “admitida el 31 de julio 
de 1997 y reiterada el 30 de septiembre de 1998”. 
 
CARGO SEGUNDO 
 
1.- Acusa la sentencia por haber violado 
directamente los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, 666 y 
2491 del Código Civil, no por una “errada interpretación 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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exegética”, como se plantea en el cargo anterior, sino por 
una “interpretación equivocada” de su “espíritu normativo”. 
2.- Explica el censor que la acción 
pauliana tiene un propósito moralizador respecto de los 
negocios realizados por el deudor en perjuicio del acreedor, 
en cuanto se dirige a rechazar el fraude, la mala fe y la 
violación de la ley. 
 
Agrega que al desconocer el Tribunal esa 
intención normativa lo condujo a brindar protección a la 
conducta dolosa de la cónyuge demandada, en claro 
contubernio con sus hijos, porque la donación no fue un 
acto espontáneo de generosidad, sino que se realizó como 
consecuencia del proceso de divorcio que se promovió en 
julio de 1997, estando, inclusive, trabados los bienes 
donados, al punto que dicha donación se registró el mismo 
día del desembargo, y peor aún, se realizó sobre todos los 
inmuebles que estaban en cabeza de la mencionada 
demandada. 
 
Si bien mientras no se disuelva la 
sociedad conyugal, cada cónyuge puede administrar y 
disponer libremente de sus bienes, lo que la ley no legitima 
es su disposición dolosa o fraudulenta. De ahí que la 
víctima del ejercicio abusivo del derecho de dominio, se 
convierte en “acreedor” desde el momento del daño, 
protección que es “específica en beneficio del cónyuge 
cuyo interés legítimo en la sociedad conyugal corre riesgos, 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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mientras la libre disposición…permanece en manos del otro 
cónyuge”. 
3.- Concluye que al negarse interés 
jurídico al demandante para defender sus derechos, pues 
únicamente lo tendría respecto de los actos ejecutados 
después de la disolución de la sociedad conyugal y en el 
caso los negocios se celebraron en pleno ejercicio del 
derecho de libre disposición de bienes enmarcado en el 
artículo 1º de la Ley 28 de 1932, el Tribunal anduvo 
descaminado, porque lo que debió determinar es si la 
donación se hizo legítimamente o lo fue de manera 
“fraudulenta, para perjudicar al ahora demandante”. 
 
TERCER CARGO 
 
1.- Denuncia la violación de los artículos 
1º de la Ley 28 de 1932, 1521-3 y 2491 del Código Civil, y 
la Ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de hecho 
en la apreciación de las pruebas. 
 
2.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal 
omitió valorar las copias de la demanda de divorcio 
presentada el 15 de julio de 1997 y de la sentencia de 15 
de mayo de 1998, amén del auto de septiembre de 1998, 
mediante el cual se admitió la siguiente demanda, entre 
otras, demostrativas de que la cónyuge demandada estaba 
enterada de la decisión de su esposo de disolver y liquidar 
la sociedad conyugal, y que entre el fallo absolutorio y el 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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nuevo proceso de divorcio, procedió a donar los bienes que 
se encontraban registrados a su nombre. 
Agrega que si esas piezas procesales se 
hubieren apreciado, se habría reconocido el interés del 
demandante y su legitimación como acreedor para el 
ejercicio de la acción pauliana, pero como así no se hizo se 
desatendió lo dispuesto en el artículo 2491 del Código Civil. 
 
3.- A continuación reprocha al Tribunal 
haber omitido valorar los certificados de tradición de los 
inmuebles objeto de disposición, pues de lo contrario 
habría concluido que hasta el 8 de septiembre de 1998, 
fecha de la inscripción del desembargo en el primer y fallido 
proceso de divorcio, dichos bienes estuvieron fuera del 
comercio, es decir, que para el 20 de agosto del mismo 
año, fecha de la donación, estaban embargados, luego no 
es cierto que sobre el “objeto ilícito” el proceso estaba 
“huérfano de prueba”. 
 
Además, como el modo de la tradición del 
dominio de inmuebles se realiza mediante la inscripción del 
título en la oficina de registro, es evidente que el contrato y 
su registro quedan afectados de nulidad absoluta cuando 
versa sobre un bien embargado. Entender que el título es 
independiente del modo, como se interpreta, implica alterar 
la responsabilidad contractual, pues las “partes no son 
responsables del registro inmobiliario”, sino las 
“autoridades pertinentes”. De ahí que la declaración de 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
11 
nulidad absoluta, por objeto ilícito en la donación, se 
imponía como un “deber” y como un “derecho” del juez. 
4.- Por último, afirma que el Tribunal 
omitió apreciar los “múltiples indicios” que demuestran que 
la donación fue un acto suspicaz y fraudulento destinado a 
perjudicar al demandante en sus “legítimos intereses dentro 
de la sociedad conyugal”, en momentos en que ya había 
ejercitado su calidad de acreedor, como titular de derechos 
radicados en la citada comunidad. 
 
En efecto, la reseña cronológica 
demuestra que el acto jurídico se realizó en el período en 
que judicialmente se gestionaba el divorcio y estando 
embargados los bienes donados, al punto que el registro 
del respectivo título se verificó una vez se canceló la 
medida cautelar. Además, la cónyuge demandada “aseguró 
para sí el usufructo de algunos de los bienes de la sociedad 
conyugal y transfirió la nuda propiedad de los bienes 
adquiridos durante el matrimonio”. 
 
Concluye que si bien los cónyuges tienen 
la libre administración de los bienes propios y de los que 
adquiera a cualquier título durante el matrimonio, esto no 
conlleva a que puedan romper la lealtad recíproca que se 
deben. Por esto, “la ley sanciona el fraude, la maniobra 
engañosa, que como en el caso bajo examen, se utilizó en 
perjuicio de los intereses económicos de la sociedad 
conyugal y, específicamente, en perjuicio de Jorge Audelo 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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Cuasquén Pantoja cuya participación legal en el haber de 
la sociedad se desconoció arbitrariamente”. 
CONSIDERACIONES 
 
1.- Salvo el aparte del cargo tercero que 
reprocha al Tribunal por no decretar la nulidad absoluta de 
la donación, pese a encontrarse demostrado que los bienes 
donados se encontraban fuera del comercio, los cargos 
primero y segundo, y lo que queda del tercero, cuestionan 
la desconocida calidad de “acreedor” del demandante para 
impugnar los actos jurídicos que celebró la demandada, 
para entonces su esposa, a la vez que ponen de presente, 
según el recurrente, las maniobras fraudulentas que dicha 
demandada realizó para disponer de los bienes adquiridos 
durante el matrimonio. 
 
2.- Aunque lo relativo a la nulidad 
absoluta del contrato de donación no fue demandada, solo 
que se solicita que se declare de oficio, el análisis de la 
cuestión, en los términos de la censura, se impone primero, 
porque la revocación que del citado acto explícitamente se 
invoca, afectado, en palabras del demandante, de fraude 
pauliano, no tiene efectos plenos, sino relativos, en cuanto 
sólo beneficiaría a los acreedores demandantes hasta 
concurrencia de sus créditos. Como lo tiene explicado la 
Corte, la “revocación del acto fraudulento únicamente 
aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción 
pauliana, pero sólo hasta concurrencia de sus créditos, con 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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lo cual se cumple la finalidad específica de la precitada 
acción, que no es otra que la de reconstruir la garantía que 
aquéllos tienen sobre el patrimonio del deudor” (sentenciade 13 de octubre de 1993, CCXXV-224). 
 
Si bien el Tribuna acotó que en el proceso 
no había prueba sobre que al momento de la donación 
pervivía el embargo de los bienes decretado en el 
infructuoso primer proceso de cesación de efectos civiles 
del matrimonio católico, los errores que al respecto se 
denuncian resultan intrascendentes, porque la nulidad 
absoluta que por objeto ilícito se demanda, el recurrente no 
la hace derivar de la falta de una decisión sobre el 
levantamiento de la medida cautelar, sino del hecho de no 
haberse registrado el desembargo que con antelación a la 
donación se había ordenado. 
 
Por supuesto que la sentencia recurrida 
hizo pronunciamiento sobre el particular. El Tribunal 
expresamente señaló que el argumento del apelante en 
ese sentido carecía de eficacia jurídica, porque el fallo 
absolutorio proferido en el proceso de divorcio, conllevaba 
necesariamente la cancelación de las medidas cautelares, 
caso en el que no se requería circunstancia adicional para 
que los bienes trabados volvieran al régimen común. 
 
De manera que si para el Tribunal 
bastaba que se hubiere levantado el embargo, así no se 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
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haya inscrito el desembargo en el competente registro, 
para que se pudiera disponer de los bienes, el error, 
entonces, de haber existido, no sería de apreciación 
probatoria, sino netamente jurídico, referido al alcance que 
ha debido dársele al artículo 1521, numeral 3º del Código 
Civil. Pero como sobre el particular el recurrente guardó 
absoluto silencio, lo Corte se encuentra relevada de 
investigarlo, dado el carácter estricto y dispositivo del 
recurso de casación, lo cual es de suyo suficiente para que 
esta parte del cargo tercero no se abra paso. 
 
3.- En cuanto que el Tribunal desconoció 
el propósito moralizador de la acción pauliana, cargo 
segundo, y omitió apreciar, según lo que queda del cargo 
tercero, las pruebas que acreditan la mala fe de la 
demandada, el estudio al respecto planteado pende de 
establecer, según se plantea en el cargo primero, si el 
demandante tenía respecto de aquélla, para el momento de 
la donación, la condición de acreedor, o si la acción 
pauliana la podía ejercer, en su condición de cónyuge, 
simplemente porque el acto jurídico de disposición se hizo 
en perjuicio de los intereses de la sociedad conyugal. 
 
Precisado lo anterior, pertinente resulta 
observar que la acción pauliana, consagrada en el artículo 
2491 del Código Civil, se concibió e instituyó como un 
derecho auxiliar para obtener la revocatoria de los actos 
jurídicos de disposición que el deudor ha otorgado de mala 
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fe, en perjuicio de sus acreedores. Por esto, desde antaño 
se tiene por averiguado (Cfr. Sentencias de 17 de abril de 
1951, LXIX-535, y de 22 de agosto de 1967, CXLX-196-
199), que dicha acción solamente puede ser ejercida por 
los “acreedores anteriores al acto nocivo” que produjo o 
que agravó la insolvencia del deudor, y respecto de los 
actos “reales y perfectos en sí mismos”. 
 
El Tribunal, en el caso, no encontró que 
respecto del 20 de agosto de 1998, fecha de la donación, el 
demandante fuera acreedor de la demandada Blanca Alicia 
Hernández, para entonces su esposa, “por falta absoluta de 
crédito”, como tampoco de la sociedad conyugal que por el 
hecho del matrimonio habían formado, porque la disolución 
de dicha sociedad ocurrió tiempo después. En el cargo 
primero el recurrente no controvierte la primera conclusión, 
y en cuanto a la segunda concreta su acusación en que 
revestido de la calidad de cónyuge podía demandar la 
revocatoria de los actos jurídicos de disposición que 
celebró la demandada en perjuicio de la sociedad conyugal. 
 
Apoya su aserto en que como la 
disolución de la sociedad conyugal pende de un hecho 
futuro cierto que necesariamente habrá de llegar, la 
jurisprudencia ha reconocido a los cónyuges un interés 
legítimo para impugnar los negocios jurídicos que uno u 
otro ha celebrado en detrimento del acervo social, cuando 
existe en curso un proceso dirigido a la disolución de dicha 
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16 
sociedad, verbi gratia, la nulidad del matrimonio, el divorcio 
o la separación de cuerpos o de bienes. 
Aunque lo anterior es cierto, el recurrente, 
empero, no tuvo en cuenta que la posibilidad se limitó al 
ejercicio de acciones distintas a la pauliana, como la 
simulación, que es el caso referido en el antecedente 
citado. De un lado, porque, respecto de aquélla, el título 
para activarla la ley lo confiere al acreedor defraudado, en 
tanto que de ésta, por lo menos para el caso, al que tenga 
la calidad de cónyuge, siempre que exista un proceso en 
curso dirigido a disolver la sociedad conyugal, y de otro, 
porque la acción revocatoria requiere de la existencia de un 
crédito, con las características de cierto e indiscutido, 
preexistente al negocio jurídico que se impugna, lo cual no 
necesariamente debe concurrir para el ejercicio de la 
simulación. 
 
De manera que como el título de cónyuge 
no habilita el ejercicio de la acción pauliana, así en vida de 
los cónyuges existan actuaciones inequívocamente 
dirigidas a disolver la sociedad conyugal, ninguna 
disposición de carácter sustancial pudo haberse vulnerado, 
dado que la disolución de dicha sociedad lo que genera son 
simples expectativas, es decir, derechos inciertos y 
discutidos. Con relación a la sociedad conyugal, la 
eventualidad, por lo tanto, de ser acreedor uno cualquiera 
de los cónyuges, elimina la posibilidad de situarlos en la 
misma circunstancias de los titulares de derechos ciertos e 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
17 
indiscutidos, preexistentes al momento del negocio jurídico 
que se impugna, porque como quedó anotado, tales 
requisitos son esenciales para medir el alcance de la 
revocación, pues sólo tiene lugar “hasta concurrencia de 
sus créditos”. 
 
4.- En consecuencia, como el cargo 
primero no prospera, pues por lo dicho el Tribunal no 
transgredió ninguna de las disposiciones que se citan como 
violadas, la Corte se encuentra relevada de estudiar lo 
referente al propósito moralizador de la acción pauliana y la 
falta de apreciación de las pruebas que supuestamente 
acreditaban las conductas fraudulentas. 
 
DECISION 
 
En mérito de lo expuesto, la Corte 
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando 
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 
NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida 
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala 
Civil Familia, en el proceso ordinario de Jorge Audelo 
Cuasquén Pantoja contra Blanca Alicia Hernández de 
Cuasquén, Flor del Rosario, Jorge Humberto, Margoth del 
Socorro, Rosa Florinda, Sandra Fabiola, John Franklin, 
Edgar Alexander, Carlos Audelo y Arturo Giovanny 
Cuasquén Hernández. 
 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
18 
Las costas del recurso corren a cargo del 
demandante recurrente. Tásense. 
Cópiese, notifíquese y devuélvase al 
Tribunal de origen. 
 
 
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 
 
 
 
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 
 
 
 
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 
 
 
 
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 
 
 
 
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 
 
 
 
CESAR JULIO VALENCIA COPETE 
 
J.A.A.P. C-5283831030001999-0065-01 
 
 
 
19 
 
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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