Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
____________________________________________________________ © Thomson La Ley 1 Voces: CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ PEDIDO DE QUIEBRA ~ PEDIDO DE LA PROPIA QUIEBRA ~ ABUSO DEL DERECHO ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Título: El abusivo ejercicio del derecho a solicitar la propia quiebra Autor: Usandizaga, Manuel Publicado en: LLLitoral 2015 (febrero), 19/02/2015, 30 Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV ~2014-10-21 ~ Dinamo, Rubén Alberto s/ propia quiebra Cita Online: AR/DOC/294/2015 Sumario: I. Antecedentes procesales.— II. El decisorio.— III. Análisis del fallo. I. Antecedentes procesales En primera instancia, un empleado público del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe solicitó su propia quiebra afirmando encontrarse endeudado con numerosas entidades bancarias y financieras, sin contar con bienes en su patrimonio, a excepción del salario que percibía mensualmente. Esta última circunstancia fue considerada por el juez interviniente para rechazar el pedido de apertura del proceso falencial, expresando que la inexistencia de bienes torna ilusorio el objeto mismo del procedimiento, cual es la liquidación del patrimonio a efectos de atender las acreencias verificadas (1). Como consecuencia de ello, el peticionante interpuso un recurso de apelación fundado en que el a quo soslayó el análisis de las particularidades del caso, las cuales demuestran que el recurrente nunca tuvo el propósito de colocarse en situación de insolvencia, resultando una víctima del sistema bancario - financiero. Agrega que no se constata un ejercicio irregular del derecho a quebrar porque no pretende eludir las obligaciones a su cargo, pues justamente se encuentra inmerso en una situación de insolvencia por intentar cumplir los compromisos contraídos mediante nuevas deudas asumidas en condiciones cada vez más desventajosas. II. El decisorio En fecha 21 de Octubre de 2014, la sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, resolvió hacer lugar al recurso de apelación incoado por el impugnante y revocar la decisión de primera instancia (2). Inicialmente explicó que la quiebra voluntaria exige la concurrencia de tres presupuestos y que ellos han sido debidamente acreditados: la calidad de sujeto concursable, el estado de cesación de pagos y los requisitos formales previstos en el artículo 86 de la L.C.Q. Respecto la carencia de activo del peticionante, el tribunal de alzada expresó que aunque el procedimiento falencial es netamente liquidativo, el examen de la existencia o no de activo corresponde a una etapa procesal posterior. Agregó que la quiebra no siempre implicará la liquidación de los bienes en tanto existen vías negociadas para superar la insolvencia, tales como la conversión, el avenimiento y las cartas de pago. Asimismo, advirtió que el deudor declarado en insolvencia goza del derecho a obtener su rehabilitación. En lo concerniente al ejercicio irregular del derecho a quebrar, señaló que en otros antecedentes ha decidido rechazar pedidos de quiebras voluntarias por haberse acreditado la utilización antifuncional de dicha facultad, con la clara intención de ocasionar el desbaratamiento del derecho de sus acreedores. En aquellas oportunidades se verificó la mala fe del peticionante, quien había contraído deudas en un breve lapso de tiempo y por montos que no guardaban proporción con sus ingresos, evidenciándose ab initio su falta de voluntad de pago. Pero aclaró que dicha situación no ocurre en autos, por lo que mal puede catalogarse al deudor como de mala fe en tanto su pasivo fue contraído mucho tiempo atrás del momento de la solicitud falencial y se originó en la asunción de deudas cada vez más desventajosas y onerosas. Concluyó expresando que lo decidido es sin perjuicio de lo reprochable que pueda haber sido su manejo económico —incluso desde la óptica del derecho penal—, cuestión que deberá analizarse en otro estadio procesal. III. Análisis del fallo Inicialmente, los pedidos de quiebras voluntarias comenzaron a proliferarse para evitar la realización forzosa de bienes en el trámite de ejecuciones individuales. Una vez ordenadas la apertura falencial y la consiguiente suspensión de tales ejecuciones, los peticionantes solicitaban la conversión de la quiebra al concurso preventivo, ____________________________________________________________ © Thomson La Ley 2 sometiendo a los acreedores a una espera que generalmente culminaba sin siquiera la presentación de una propuesta de pago. Mediante estos artilugios procesales, y aun con una sentencia judicial firme contra sus intereses, los deudores lograban demorar durante años la satisfacción del crédito de sus acreedores. Muy acertadamente se denominó a estos solicitantes como fallidos por conveniencia (3). Asimismo, esta clase de abuso del derecho en el pedido de propia quiebra generó un debate sobre si la confesión del deudor respecto a su estado de cesación de pagos era suficiente para dar por acreditado la existencia del presupuesto objetivo requerido por la normativa concursal. Maffía asumió una posición contraria expresando que la mera manifestación del peticionante de hallarse en cesación de pagos no es suficiente para considerar probado dicho requisito (4). En estos supuestos muchas veces se constataba la inexistencia de un recaudo claramente exigido por el legislador: la cesación de pagos. Por tal motivo, ante su falta de acreditación, los jueces contaban con una clara herramienta legal para impedir la apertura del proceso falencial. La cuestión fue adquiriendo mayor complejidad cuando se comenzó a considerar abusivo el pedido de propia quiebra en caso de personas que carecían de bienes liquidables (5). La temática principal del fallo comentado es una de las facetas más conocidas de los procesos falenciales sin activos realizables (6): las denominadas quiebras de los empleados públicos. En tales supuestos se verifican claramente la presencia de un sujeto concursable, el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 86 de la L.C.Q. y la existencia del estado de cesación de pagos. Este último recaudo, utilizado en otros casos para rechazar pedidos de quiebras abusivos, se hará presente en la temática abordada de manera incuestionable. En general, al momento de incoar la solicitud de quiebra voluntaria, los peticionantes se encuentran percibiendo —en concepto de sueldo, único activo con el que cuentan tales deudores— una suma ínfima en razón de numerosos descuentos que afectan su salario. El estado de cesación de pagos, en tanto imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones asumidas, resulta indubitable. La problemática de la quiebra de los empleados públicos ha sido reconocida por uno de los vocales de la sala sentenciante en el caso Dinamo, el Dr. Baracat; en mi opinión el juez con mayor conocimiento en materia concursal de la ciudad de Rosario: "[...] [O]tra de las facetas más recientes de lo inapropiado de esta vía está dada por las quiebras voluntarias de los 'empleados públicos', procedimientos que poseen, como nota común, la inexistencia de bienes a liquidar [...] En realidad, su único objetivo (que no guarda ninguna relación con la liquidación de los bienes) es el cese de los descuentos que se les practican en las remuneraciones, que normalmente tienen origen en 'prestamos dinerarios'. Todos esos pedidos terminan desembocando en una inexorable 'clausura por falta de activo', con los perjuicios que ello implica"(7). A mi modo de ver, no puede compartirse el rechazo del pedido de propia quiebra decidido por el juez de primera instancia en el caso comentado. En primer lugar, porque el sueldo es, en cierto modo, un activo. A su manera y en determinada proporción, es un bien que puede ser afectado por la quiebra. En segundo lugar, cabe destacar que no existe ninguna disposición legal que prevea la existencia de activo realizablecomo presupuesto de la apertura de un proceso falencial (8), sea necesario o voluntario. Como bien marca la sala en el fallo comentado, la misma normativa concursal contempla supuestos de vías negociadas para salir de la crisis sin liquidación (arts. 90, 225 y 229 de la L.C.Q.). El juez de primera instancia citó (9) como precedente el caso Insaurralde, resuelto por la sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario. Como fundamento de su decisión, alude a un pasaje de los considerandos en los cuales se expresó que "[...] [r]econocido el derecho del deudor a peticionar su declaración de quiebra, cabe destacar que muchos de ellos obran sin mala fe y que cuando ese derecho es ejercido en forma regular y normal, se encuentra fuera de cuestionamiento, pero no puede desconocerse este fenómeno que ha avanzado en forma considerable en los últimos tiempos cual es la quiebra de las personas físicas, particularmente de los empleados públicos, en los cuales se observan algunas notas en común tales como: un sobreendeudamiento originado en bienes de consumo, la ausencia de bienes a liquidar y que el único activo con el que cuentan para hacer frente a esta situación son sus ingresos"(10). Sin perjuicio del extracto recién citado, la problemática del caso Insaurralde versó sobre el embargo de los haberes que ordenó el juez concursal sobre la totalidad de las sumas que excedan el salario mínimo, vital y ____________________________________________________________ © Thomson La Ley 3 móvil. El fallido cuestionó dicha decisión, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada. El debate no se suscitó sobre la procedencia de la apertura del pedido de propia quiebra; por el contrario, se desarrolló en un incidente sustanciado con el proceso falencial abierto. Asimismo, la sala expresó en sus considerandos que "[...] la solución dada en el fallo recurrido, resulta acertada al brindarle la posibilidad al deudor de peticionar su propia quiebra, pero a su vez encontrar un límite a fin de que se cumpla con la finalidad prevista por el legislador para esta institución, así es que en miras a ello, dispone la incautación de los haberes del fallido hasta el límite del salario mínimo, vital y móvil"(11). En marzo del 2010, la misma sala IV que intervino en el antecedente Dinamo, resolvió un caso sumamente interesante en relación al abuso del derecho en el pedido de propia quiebra. El peticionante era un dependiente del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe, cuyo sueldo se encontraba —en gran parte— afectado por descuentos correspondientes a mutuos dinerarios oportunamente celebrados. El juez de primera instancia rechazó la solicitud de quiebra, provocando la interposición de un recurso de apelación por parte del peticionante deudor. El recurso se fundó, entre otros argumentos que no tienen mayor relevancia para nuestro tema, en que la ley nº 24.522 no impone la existencia de activo como requisito de la apertura falencial. El Dr. Baracat, actuando como preopinante, sostuvo que es cierto que la ley concursal no exige que el fallido tenga bienes, no siendo la finalidad exclusiva de la quiebra la liquidación del activo, por cuanto existen declaraciones falenciales en las que no existe activo repartible. No obstante, entendió que el sub iudice se observaba una asunción voluntaria de un pasivo notoriamente desproporcionado a los ingresos del peticionante, contraído en un breve período de tiempo (12), con el objetivo de burlar los derechos de sus acreedores mediante el empleo abusivo de la facultad legal que posee para solicitar su propia quiebra. En consecuencia, se rechazó el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia (13). Se han generado confusiones respecto la posición intelectual del referido vocal y creo oportuno efectuar una aclaración. En algunas publicaciones se cita la opinión del Dr. Baracat enrolada en una corriente doctrinaria que considera que la petición de propia quiebra efectuada por un sujeto sin ningún activo a liquidar, deviene improcedente (14). Sin ánimo de polemizar respecto si tuvo ese pensamiento en el pasado, quienes litigamos en el fuero rosarino hemos tomado conocimiento de sentencias fundadas por el referido vocal en el cual aclara — como lo hizo en el caso Dinamo— que la existencia o no de activo corresponde a un análisis que debe efectuarse en una etapa posterior a la apertura del proceso de quiebra. No obstante que no comparto la decisión del a quo en el caso Dinamo, permítanme una licencia solidaria para con el juez de primera instancia. En la ciudad de Rosario, y mucho más en la ciudad de Santa Fe, la existencia de procesos falenciales de empleados públicos que utilizan el proceso para limpiar el recibo de sueldo mediante el cese de las retenciones judiciales que produce la rehabilitación concursal, resulta —lisa y llanamente— pavoroso. Y cabe remarcar que este artilugio tiene un costo cada vez menor debido a que en muchos casos se regulan los honorarios de la Sindicatura en medio sueldo de secretario de primera instancia (15). En rigor de verdad, esta es una problemática que los síndicos concursales no se toman el trabajo de cuestionar pues aunque le regulen sumas superiores difícilmente podrían cobrarlas en tanto el fresh start rehabilitatorio limita el embargo de los sueldos al plazo de un (1) año. Aunque entiendo que la extraconcursalidad de los gastos del concurso les permitiría escapar de tales efectos liberatorios patrimoniales, los tribunales judiciales adhieren mayoritariamente a una posición contraria. Hay una desnaturalización del proceso falencial, mejor dicho, de la rehabilitación concursal. El fallo comentado es reciente y exhibe la vigencia de la problemática. Empero, la misma es de larga data; en un trabajo del año 2006 elaboramos una nota a fallo sobre esta temática y advertíamos sobre la necesidad de encontrar una herramienta legal para impedir un aluvión de esta clase de procesos (16). Tuve el placer de introducirme en esta cuestión intercambiando opiniones con la Dra. Silvana García, quizá la autora que más profundizó la investigación de este instituto (17). En este sentido, mantengo la convicción de que la solución debe estar en modificar el amplísimo efecto liberatorio de la rehabilitación, instituto que tiene propósitos muy distantes a la limpieza de los recibos de sueldos (18). Es cierto que no puede escapar al análisis lo que Junyent Bas denomina la "industria del crédito", constituido por préstamos de dinero que son otorgados persiguiendo el consumo de bienes con total desinterés ____________________________________________________________ © Thomson La Ley 4 por la capacidad de pago de las personas que contraen las obligaciones. En este sentido, se propone la necesidad de realizar un análisis previo de la insolvencia del consumidor, prohibiéndose los descuentos por planilla de aquellos porcentajes que afecten el carácter alimentario del salario (19). Pero tampoco podemos negar que nuestra regulación normativa de la rehabilitación concursal es una herramienta que puede servir para eludir el cumplimiento de los compromisos asumidos y que en algunos casos encontraremos acreedores que sin ser entidades de créditos, sufrirán las consecuencias de las actuales disposiciones legales (20). No es recomendable propugnar una reforma legislativa cada vez que la casuística nos conduce a situaciones que no fueron previstas al sancionar una norma general, máxime una tan valiosa como el fresh start rehabilitatorio (21). Sin perjuicio de ello, como mencioné anteriormente, la realidad del fallo Dinamo se mantiene hace una década sin poder ser detenida por los tribunales judiciales. Los jueces han intentado frenar estas prácticas cuestionando la existencia del estado de cesación de pagos (generalmente, la insolvencia de los peticionantes es incuestionable), pretendieron impedir la rehabilitaciónalegando que la remisión de los autos a la justicia penal ya podía ser interpretada como "sometimiento" en los términos del art. 236 de la L.C.Q. (cuando ni siquiera hay citación a declaración indagatoria), comenzaron a surgir antecedentes que alegan que la falta de activo es una circunstancia obstaculizante para la apertura del proceso falencial (algo que en rigor la ley no prevé), y, últimamente, se establecen presunciones de abuso de derecho que en muchos casos son muy difíciles de justificar en una etapa procesal tan prematura como es la solicitud de propia quiebra (22). Esta realidad que nos afecta también sucedió en el derecho estadounidense. En un excelente trabajo, Alegría nos relata que las personas físicas con ingresos regulares comenzaron a dejar de lado el procedimiento concursal establecido en el Capítulo 13 del Bankruptcy Code (Ajuste de deudas de una persona física con ingresos regulares - Adjustment of debts of an individual debtor who has a regular source of income). Este procedimiento ofrece al deudor una vía para pagar sus deudas en forma ordenada, sin llegar a considerarlas extinguidas bajo el Capítulo 7 de la legislación de quiebras americana (que habilita el discharge una vez realizados los bienes del activo). En el año 2005 debieron sancionar la Ley para la prevención de abusos en las quiebras y la protección del consumidor (Bankruptcy abuse prevention and consumer protection Act of 2005), atento que se había constatado una importante cantidad de casos en los cuales los deudores se volcaban masivamente por la solución del Capítulo 7, en razón de que allí se contempla un discharge que permite una liberación de las obligaciones mucho más veloz que el previsto en el Capítulo 13 (donde se autoriza la afectación de una parte de los ingresos durante un plazo de hasta cinco años) (23). Los jueces lidian con la realidad que es, no la que debe ser. Aunque las soluciones pueden ser erróneas, sus buenas intenciones están fuera de discusión. Insisto en la necesidad de una reforma legislativa que les otorgue herramientas que impidan estas realidades sin tener que caer en la incómoda situación de andar "retorciendo" la letra de la ley para forzarla a que diga algo que nunca quiso decir. Sin perjuicio de lo expuesto, y hasta el momento en que esa anhelada reforma suceda, considero más oportuno analizar la conducta abusiva del deudor al momento de la rehabilitación. El análisis del abuso en dicha instancia admite un devenir más extenso del proceso, permitiendo recabar más información que al tiempo de la solicitud de propia quiebra. Si el abuso puede justificar el rechazo de un pedido de quiebra voluntaria, más aún podría impedir el cese de la inhabilitación concursal. Como bien ha expresado en numerosos decisorios el Dr. Marcelo Bergia, magistrado de la ciudad de Rosario, "la quiebra está pensada para el que no puede pagar, no para el que no quiere pagar". (1) Cfr. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12a Nominación, 4/6/2014, "Dinamo, Rubén Alberto s/ propia quiebra", (Expte. nº 360/14), inédito. (2) Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, sala IV, 21/10/2014, "Dinamo, Rubén Alberto s/ propia quiebra", (Expte. nº 217/14), cuyo texto se reproduce junto al presente comentario. (3) Cfr. WETZLER MALBRAN, Germán, Una nueva categoría de sujetos en el ámbito del derecho concursal: los 'fallidos por conveniencia', E.D., 181, 1283-1287. Véase en el mismo sentido: BARBERO, Omar U.; CARDENAS, Héctor H., Abuso de derecho tanto al pedir la quiebra como al presentarse en quiebra, en ____________________________________________________________ © Thomson La Ley 5 Adolfo A. N. Rouillon (director), Derecho concursal, (Buenos Aires, 2004), La Ley, pp. 101-105. (4) Cfr. MAFFÍA, Osvaldo J., Nueva modalidad lógica-deóntica creada por la ley de concursos: la obligación s'il vous plait, L.L., 1986-D, 866. (5) Véase Juzgado de Procesos Concursales y Registros nro. 3 de Mendoza, 28/8/2006, "Costarelli, Enrique Orlando", L.L. Online AR/JUR/11087/2006: "Por lo que es obvio que, tratándose de un proceso de liquidación de bienes, deben existir 'bienes' para liquidar. De lo contrario, se transformaría en un 'sin sentido', en un proceso vacío, en una secuencia de pasos procesales inconducentes", (considerando 3). En una postura crítica: "Lo que nos parece, reiteramos, es que estos fallos mendocinos dicen más que la ley. Si el legislador hubiera querido impedir la existencia de quiebras sin activo, lo hubiera previsto positivamente [...]", DE LAS MORENAS, Gabriel, Rechazo de quiebra voluntaria por ausencia de activos. Una polémica vigente. ¿Existe un derecho a quebrar? ¿Es ejercitable ese derecho por las personas de escasos recursos?, L.L. 2008-E, 1349. (6) Sobre la proliferación de los procesos falenciales solicitados voluntariamente por personas que carecen de activo, véase CELANO, Juan Carlos; BRUZZO, Mario, Quiebras sin activo: ideas para una propuesta de modificación, en Ricardo Nissen (director), Revista de las Sociedades y Concursos, (Buenos Aires, Mayo/Junio de 2000), Ad-Hoc, pp. 15-28. (7) BARACAT, Edgar J.; MICELLI, María I., Declaración de quiebra, (Buenos Aires, 2008), Astrea, p. 246. (8) "[...] [S]i afirmamos que tan sólo aquellos que tienen bienes pueden quebrar, pues entonces sí sucederá que sólo los que tengan bienes no exentos, generalmente de clases más pudientes, podrán peticionar su propia quiebra [...] Es tiempo de aceptar que en la sociedad de crédito, los millones de personas que quedan excluidas del sistema encuentra refugio en créditos cada vez más caros de sectores de la economía especializados en este tipo de mercado. Y es muy posible que no paguen toda la deuda y que un pequeño grupo de ellos pretenda defraudar o abusar del proceso. En tal caso éstos sí merecen el reproche de la ley, pero no los otros", ANCHAVAL, Hugo, Insolvencia del consumidor. Sobreendeudamiento de personas físicas, (Buenos Aires, 2011), Astrea, pp. 263-264. (9) También se mencionaron en apoyo: "El art. 86 LCQ establece que el deudor que pide su propia quiebra tiene que poner todos sus bienes a disposición del Juzgado. El artículo se refiere a los bienes necesarios para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios. La existencia de estos bienes son condiciones de apertura del proceso liquidativo [...] Siendo que la ley exige que esos bienes se pongan a disposición del Juzgado cuando se solicita la propia quiebra, es obvio concluir que cuando no se ponen a disposición, porque no existen, el proceso no se abra [...]", Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de la ciudad de Rosario, 29/8/2007, "Cagna, Emiliano Luis s/ propia quiebra", inédito; y también: "Entender que un sujeto pueda sobrecargarse de obligaciones hasta insolventarse, voluntaria o involuntariamente, y que, como por arte de magia recupere prácticamente la totalidad de su capacidad patrimonial sin haber atendido siquiera mínimamente ese estado de insolvencia importa una desnaturalización del proceso falencial; enfrentándonos con una situación rayana con el abuso del derecho y, particularmente, del proceso", Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décimaprimera Nominación de la ciudad de Rosario, 7/4/2010, "Centurión, Fabiana Guadalupe s/ quiebra", inédito. (10) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, sala III, 7/4/2010, "Insaurralde, Herminio Javier s/ Quiebra - Incidente de reducción de incautación", Autos y Sentencias, tomo 8, folio 285/287. ____________________________________________________________ © Thomson La Ley 6 (11) Ibídem. (12) Esta circunstancia fue también valorada en otro antecedente de la sala IV, donde se aplicó la doctrina del ejercicio abusivo del derecho a peticionar la propia quiebra, enel marco de un sobreendeudamiento desarrollado en un lapso entre dos y tres meses. Véase Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, sala IV, 4/9/2007, "Gerlo, Rolando A. s/ propia quiebra", Zeus, tomo 105, J-631/632. (13) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, sala IV, 8/3/2010, "Correnti, Rosario s/ propia quiebra", inédito. En dicho caso existió una disidencia formulada por otro vocal, el Dr. Rodil, quien consideró que no se encontraba acreditado ningún supuesto de abuso del derecho a quebrar. Sostuvo que no puede argumentarse un rechazo del pedido de propia quiebra en base a la inexistencia de activo, pues ello es un examen que debe realizarse en una etapa posterior. Asimismo, expresó que "[l]a finalidad de la ley concursal, no radica solamente en la liquidación de los bienes del activo para atender los créditos, sino también, en terminar una etapa, extinguiendo civilmente las obligaciones que resultaren impagas y comprendidas en el concurso". (14) En DE LAS MORENAS, Gabriel, Rechazo de quiebra voluntaria por ausencia de activos. Una polémica vigente. ¿Existe un derecho a quebrar? ¿Es ejercitable ese derecho por las personas de escasos recursos?, L.L. 2008-E, 1348; se cita un trabajo enrolándolo en dicha posición: BARACAT, Edgar J.; MICELI, María I., La crisis del sistema ante la desnaturalización del proceso falencial, ponencia presentada en el VI Congreso Argentino de Derecho Concursal, organizado en la ciudad de Rosario durante el mes de Septiembre de 2006, tomo I, pp. 81-90. (15) Aunque es innegable la poca complejidad que tienen estos asuntos, parece excesiva la disminución de la pauta mínima arancelaria prevista en el artículo 267 de la L.C.Q. (16) "Desde nuestro punto de vista el régimen de la rehabilitación concursal tal como está previsto, carece del marco legal adecuado y da lugar a supuestos como el descrito anteriormente en donde la solución a la que se arriba es francamente injusta, atento a que permite que aquellos que quieran burlar el accionar de sus acreedores puedan hacerlo solicitando su propia quiebra [...] Es necesario evitar que el proceso falimentario se convierta en un negocio para aquellos que deliberadamente se endeudan a sabiendas de que solicitando su propia quiebra encontrarán el modo de no cumplir los compromisos asumidos", USANDIZAGA, Manuel; DALLA BONA, María, Régimen de inhabilitación y rehabilitación concursal. Un arma más para evitar el pago de las obligaciones contraídas, L. L. Litoral 2006, 8/11/2006, 1383, fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV, 17/03/2006, "Bustos, Ramón s/ quiebra". También véase MACIEL, Hugo D., La rehabilitación del fallido. Urgente modificación de su régimen legal, L.L. 2000-C, 989-990. (17) Véase GARCÍA, Silvana M., Extinción de las obligaciones por la quiebra, (Buenos Aires, 2010), Astrea. (18) Con magistralidad, se ha sostenido que "[e]n los países anglosajones se juzga la quiebra con indulgencia, como una necesidad fisiológica del comercio del cual el quebrado es simplemente una víctima. Por eso la ley autoriza al juez a absolver de toda obligación pecuniaria al deudor desgraciado, aunque la liquidación no haya proporcionado a los acreedores más que una parte irrisoria de sus créditos [...] Este sistema se explica en un pueblo trabajador, honrado y enérgico, que quiere abrir el camino de la redención económica a la víctima de una crisis; un quebrado que tiene que trabajar lo que le resta de la vida para pagar deudas atrasadas, pierde toda energía, es un ciudadano aniquilado, y la ley le salva redimiéndole de sus débitos. El sistema encierra un ____________________________________________________________ © Thomson La Ley 7 alto valor moral y social: en un ambiente de jueces severos y probos puede dar a la ley la compensación de resultados beneficiosos. Pero donde el ambiente es moralmente enteco y el juez se deja llevar fácilmente por actos de clemencia, este procedimiento aumenta las posibilidades de fraude y aleja para los acreedores la esperanza de obtener aquellos extremados sacrificios del quebrados o de sus parientes capaces de mitigar la pérdida", VIVANTE, Tratado de derecho mercantil, tomo I, p. 374, citado por CÁMARA, Héctor, La falencia de la falencia, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, (Buenos Aires, 1980), Depalma, p. 395 (nota al pie 6). (19) Cfr. JUNYENT BAS, Francisco, El empleado público 'sobreendeudado' y la pérdida de la fuente de trabajo, L.L. 2010-B, 1271. En sentido similar véase TRUFFAT, Daniel, Sobre el potencial abuso en el pedido de propia quiebra para obtener la rehabilitación patrimonial, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 2009-B, 910-911. (20) En otra oportunidad manifesté esta problemática respecto los denominados "acreedores involuntarios". Véase USANDIZAGA, Manuel, La problemática de los acreedores involuntarios en el derecho concursal, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, año V, número 4, Agosto de 2014, La Ley, pp. 25-40. (21) El instituto es sumamente valioso, pero comparto la crítica respecto la inexistente regulación de excepciones: Véase DE LAS MORENAS, Gabriel, Rechazo de quiebra voluntaria por ausencia de activos. Una polémica vigente. ¿Existe un derecho a quebrar? ¿Es ejercitable ese derecho por las personas de escasos recursos?, L.L. 2008-E, 1346-1364. (22) Asimismo, bien se ha explicado que "[...] es un principio hermenéutico sumamente claro que todo régimen sancionatorio debe ser expreso y no cabe la interpretación extensiva, so pretexto de abuso de derecho. De tal modo, aun coincidiendo con los reproches efectuados a la conducta abusiva del deudor, no puede el juez convertirse en legislador modificando textos expresos de la ley y 'calificar la conducta' en base a un régimen que fuera derogado expresamente", JUNYENT BAS, Francisco; IZQUIERDO, Silvina, ¿Decoctor ergo fraudator? La quiebra de los consumidores, L.L. 2009-F, 996. (23) ALEGRÍA, Héctor, Los llamados "pequeños concursos". Concurso de personas físicas, consumidores, patrimonios reducidos, L. L. Online AR/DOC/2749/2005.
Compartir