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Rubinzal on-line Ficha de fallo Caratula: P. P. I. y otros vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios Fecha: 07/09/2015 Tribunal: Juzgado Nacional en lo Civil N° 37 Fuente: Rubinzal OnlineCita: RC J 5914/15 MONTOS INDEMNIZATORIOS DATOS DEL HECHO Fecha del hecho: 22 de Julio de 2007 Tipo de hecho: Mala praxis médica Descripción: Caso de mala praxis médica que derivó en la amputación de los cuatro miembros de la paciente. Lesiones DATOS DE LA VÍCTIMA Sexo: Femenino Rol en el hecho: Paciente Edad: 37 Ocupación: Ama de casa Estado Civil: Casado/a Ingreso Mensual: $0 Educación: Sin Datos Relación de dependencia: Sin Datos LESIONES Lugar: Dos o más (Miembro inferior) Tipo: Pérdida Secuela Primaria: Pérdida Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Lugar: Dos o más (Miembro superior) Tipo: Pérdida Secuela Primaria: Pérdida Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Lugar: Útero Tipo: Pérdida Secuela Primaria: Pérdida Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Lugar: Sin especificación (Psiquis) Tipo: Sin Datos Secuela Primaria: Psíquica Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Página 1/54 Observaciones: Lesiones: Histerectomía total con anexectomía derecha y amputación de sus cuatro miembros. Desarrollo reactivo de grado severo. INDEMNIZACIONES - Incapacidad Sobreviniente Porcentaje incapacidad sobreviniente: 100 % Monto incapacidad sobreviniente: $4000000 - Incapacidad Psíquica Porcentaje incapacidad psíquica: 30 % Monto incapacidad psíquica: $0 - Daño moral Monto daño moral: $0 - Daño Estético Monto daño estético: $0 - Gastos médicos futuros Gastos médicos futuros: $9486000 Observaciones: El monto por gastos médicos se compone: Tratamiento psicológico: $ 96.000 Gastos de farmacia y asistencia médica: $1.500.000 Gastos de traslados: $ 50.000. Prótesis: $ 7.840.000 DATOS DE LA VÍCTIMA Sexo: Masculino Rol en el hecho: Sin Datos Edad: 999 Ocupación: Sin Datos Estado Civil: Casado/a Ingreso Mensual: $0 Educación: Sin Datos Relación de dependencia: Sin Datos LESIONES Lugar: Sin especificación (Psiquis) Tipo: Sin Datos Secuela Primaria: Psíquica Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Observaciones: Lesiones: Desarrollo reactivo de grado moderado. INDEMNIZACIONES Página 2/54 - Incapacidad Sobreviniente Porcentaje incapacidad sobreviniente: Sin datos Monto incapacidad sobreviniente: $0 - Incapacidad Psíquica Porcentaje incapacidad psíquica: 25 % Monto incapacidad psíquica: $400000 - Daño moral Monto daño moral: $0 - Daño Estético Monto daño estético: $0 - Gastos médicos futuros Gastos médicos futuros: $10000 Observaciones: El monto por gastos médicos corresponde a tratamiento psicológico. DATOS DE LA VÍCTIMA Sexo: Masculino Rol en el hecho: Sin Datos Edad: 8 Ocupación: Sin Datos Estado Civil: Sin Datos Ingreso Mensual: $0 Educación: Sin Datos Relación de dependencia: Sin Datos LESIONES Lugar: Sin especificación (Psiquis) Tipo: Sin Datos Secuela Primaria: Psíquica Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Observaciones: Lesión: Desarrollo reactivo en grado moderado. Porcentaje de incapacidad del 15%. INDEMNIZACIONES - Incapacidad Sobreviniente Porcentaje incapacidad sobreviniente: Sin datos Monto incapacidad sobreviniente: $0 - Incapacidad Psíquica Porcentaje incapacidad psíquica: 15 % Monto incapacidad psíquica: $135000 - Daño moral Monto daño moral: $0 - Daño Estético Monto daño estético: $0 Página 3/54 - Gastos médicos futuros Gastos médicos futuros: $10000 DATOS DE LA VÍCTIMA Sexo: Masculino Rol en el hecho: Sin Datos Edad: 999 Ocupación: Sin Datos Estado Civil: Sin Datos Ingreso Mensual: $0 Educación: Sin Datos Relación de dependencia: Sin Datos LESIONES Lugar: Sin especificación (Psiquis) Tipo: Sin Datos Secuela Primaria: Psíquica Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Observaciones: Lesión: Desarrollo reactivo de grado moderado. Porcentaje de incapacidad del 25%. INDEMNIZACIONES - Incapacidad Sobreviniente Porcentaje incapacidad sobreviniente: Sin datos Monto incapacidad sobreviniente: $0 - Incapacidad Psíquica Porcentaje incapacidad psíquica: 25 % Monto incapacidad psíquica: $225000 - Daño moral Monto daño moral: $0 - Daño Estético Monto daño estético: $0 - Gastos médicos futuros Gastos médicos futuros: $10000 DATOS DE LA VÍCTIMA Sexo: Femenino Rol en el hecho: Sin Datos Edad: 999 Ocupación: Sin Datos Estado Civil: Sin Datos Ingreso Mensual: $0 Educación: Sin Datos Relación de dependencia: Sin Datos LESIONES Lugar: Sin especificación (Psiquis) Tipo: Sin Datos Secuela Primaria: Psíquica Página 4/54 Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Observaciones: Lesión: Desarrollo reactivo de grado moderado que le provoca una incapacidad del 20%. INDEMNIZACIONES - Incapacidad Sobreviniente Porcentaje incapacidad sobreviniente: Sin datos Monto incapacidad sobreviniente: $0 - Incapacidad Psíquica Porcentaje incapacidad psíquica: 20 % Monto incapacidad psíquica: $180000 - Daño moral Monto daño moral: $0 - Daño Estético Monto daño estético: $0 - Gastos médicos futuros Gastos médicos futuros: $10000 DATOS DE LA VÍCTIMA Sexo: Masculino Rol en el hecho: Sin Datos Edad: 999 Ocupación: Sin Datos Estado Civil: Sin Datos Ingreso Mensual: $0 Educación: Sin Datos Relación de dependencia: Sin Datos LESIONES Lugar: Sin especificación (Psiquis) Tipo: Sin Datos Secuela Primaria: Psíquica Secuela Secundaria: Sin Datos Secuela Terciaria: Sin Datos Observaciones: Lesión: Desarrollo reactivo de grado moderado que le provoca una secuela incapacitante del orden del 20%. INDEMNIZACIONES - Incapacidad Sobreviniente Porcentaje incapacidad sobreviniente: Sin datos Monto incapacidad sobreviniente: $0 - Incapacidad Psíquica Porcentaje incapacidad psíquica: 20 % Monto incapacidad psíquica: $180000 - Daño moral Página 5/54 Monto daño moral: $0 - Daño Estético Monto daño estético: $0 - Gastos médicos futuros Gastos médicos futuros: $10000 Sumarios del fallo (4) Civ. y Com. / Daños y perjuicios > Daño a las personas. > Daño resarcible por lesiones: > Lesiones corporales. Incapacidad sobreviniente: - Utilización de criterios matemáticos - Valor presente de una renta constante no perpetua - Incapacidad total - Amputación de los cuatro miembros - Reparación plena En orden a la cuantificación de la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica cabe señalar que el art. 1746, Código Civil y Comercial, recurre a la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados de la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables) y computando sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que invertida a alguna actividad productiva permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de tal modo que ese capital se agote al término del periodo de vida económicamente activa que restaba al damnificado. De este modo, se tiene en cuenta por un lado la productividad del capital y la renta que puede producir y por el otro, que el capital se agote al finalizar el lapso resarcitorio. Y si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (Fórmulas Vuoto, Marshal, Las Heras Requema, etc.) en realidad se trata de la misma fórmula que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. Y no obstante ello, debe señalarse que en el presente caso el guarismo que arroja la utilización de dicha fórmula es meramente indicativo pues no resulta similar la situación de quien padece una incapacidad total pero que aun así puede realizar por sí mismo los actos de la vida diaria, de aquella persona que requiere paraesos actos el auxilio permanente de terceros. Ello debe ser considerado en el quantum. El art. 1746, Código Civil y Comercial debe ser interpretado a la luz del derecho constitucional y convencional a la reparación plena y a la tutela de la persona humana (art. 1, Código Civil y Comercial). Civ. y Com. / Culpa médica > Responsabilidad del Estado por daños causados en Hospitales Públicos. La comprobación de la deficiente prestación médica recibida por la paciente en el Hospital por parte de las médicas codemandadas conlleva sin lugar a dudas la responsabilidad del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires. La existencia de la culpa médica de las profesionales ha puesto de resalto la violación del deber de indemnidad a cargo del Hospital demandado y, por ende, del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires. En este punto, cabe destacar la gran cantidad de yerros del equipo médico que ha atendido a la actora consistentes en la falta de recuento de las gasas, la falta de fundamento en la prescripción de la cefalexina, la omisión en la realización de las ecografías, la falta de descripción y análisis del flujo vaginal, la omisión del antibiograma, la inexistencia de información derivada de los análisis micro y macroscópicos de anatomía patológica, entre otros. y a ello debe sumarse que no se ha acreditado que las médicas residentes que atendieron a la paciente hayan sido efectivamente controladas y supervisadas por un médico residente superior o un médico de planta o jefe del sector, lo cual evidencia deficiencias en la prestación del servicio de salud, para este caso en concreto y particular. Y en tal sentido, se ha dicho que la responsabilidad civil del sanatorio, clínica y/u hospital en que es asistido el paciente se funda en una obligación de seguridad de la conducta de los dependientes, subordinados, sustitutos en la ejecución de la prestación, o del hecho de las personas que emplea lícitamente en el cumplimiento de su obligación, o por la circunstancia de que el deudor responde siempre de las diligencias de las personas mediante las cuales se debe realizar la prestación, todo ello sin perjuicio de una eventual responsabilidad independiente de los profesionales. Civ. y Com. / Daños y perjuicios > Daño a las personas. > Daño resarcible por lesiones: Página 6/54 Si bien no existen mayores discrepancias en torno a las normas aplicables a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, las mismas sí se han generado respecto de las disposiciones aplicables a sus consecuencias. Lo cierto es que conforme lo determina el art. 7, Código Civil y Comercial, el mismo se aplica a las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia. Y se considera que el daño definido en el art. 1737, Código Civil y Comercial, se centra en el daño-lesión, en tanto que la indemnización definida en el art. 1738, Código Civil y Comercial, capta las concretas y reales consecuencias de aquella lesión. Estas consecuencias se irán cristalizando y consolidando con el paso del tiempo, y prueba de ello es lo que determina el art. 1748, Código Civil y Comercial, en relación al curso de los intereses. Por lo expuesto, los rubros indemnizatorios son consecuencias existentes, y corresponde aplicar la nueva ley vigente (art. 7, Código Civil y Comercial). Y más allá de las discusiones teóricas en torno a la materia, lo cierto es que aun antes de la reforma personalmente aplicaba las pautas jurisprudenciales y doctrinarias que fueron recogidas y hoy se plasman en los arts. 1738, 1739, 1740, 1741, 1745 y 1748, Código Civil y Comercial, siendo las que mejor se adaptan a la interpretación constitucional y convencional que corresponde dar a las normas de derecho privado. Civ. y Com. / Daños y perjuicios > Daño a las personas. > Daño resarcible por lesiones: > Lesiones corporales. Incapacidad sobreviniente: > Alcances. Con relación al alcance de la secuela física, es preciso destacar que si bien el experto la estima en el 100 % de la total obrera, es evidente que se extiende a todos los aspectos de su vida y no solo al ámbito laborativo. Y ello, porque es evidente que en su estado actual está imposibilitada de realizar cualquier tipo de actividad por sí sola, requiriendo asistencia incluso para realizar las actividades vinculadas con su propia subsistencia, tales como alimentarse, higienizarse o abrigarse; desplazarse por sus propios medios y realizar las actividades de la vida diaria. Entonces, no se trata solamente de una incapacidad total, sino que va más allá y se proyecta a la gran invalidez puesto que la actora necesitará para realizar los actos de su vida cotidiana personal y familiar de la permanente asistencia de terceras personas. Texto del fallo Y VISTOS: Estos autos caratulados: "P. P. I. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios-ordinario. Monto del juicio: $3.858.000", que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los cuales, Resulta: a) A fs. 40/53 comparecen P. I. P. y L. A. S., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad J. C., O. I., F. B. y S. C. promoviendo demanda por daños y perjuicios cuya cuantía estiman en la suma de pesos tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil ($ 3.858.000) contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el Hospital General de Agudos Carlos G. Durand y/o contra su director T. H. D. P. Relatan que el día 8 de mayo de 2007 P. P. se dirigió junto a su esposo L. A. S. al Hospital General de Agudos Carlos G. Durand a fin de internarse para el alumbramiento de su hijo S. C. que se había pronosticado para el mediodía del día 9 de mayo pero el parto se adelantó y fue atendida a la madrugada de ese mismo día por el servicio de guardia. Luego del nacimiento de su hijo permaneció internada por cuatro días hasta que el 13 de mayo fue dada de alta, oportunidad en que se le indicó una serie de revisaciones periódicas de control. Continúan narrando que comenzó a sentir malestar, por lo que el día 8 de junio de 2007 se dirigió junto a su esposo al hospital, donde la atendieron por guardia, le practicaron una revisación, le tomaron una placa RX y les informaron que se encontraba ginecológicamente bien. Luego, a las 23.30 horas, le hicieron firmar a P. P. el consentimiento para ser intervenida quirúrgicamente. Explican que a las 00.10 horas del día 9 de junio de 2007 P. P. fue trasladada de urgencia a cirugía en malas condiciones físicas, estado de shock y con trastornos circulatorios. En esa intervención le extrajeron tres litros de pus y le realizaron una histerectomía. Luego fue trasladada a la unidad de terapia intensiva con asistencia respiratoria mecánica. El día 22 de junio de 2007 se le practicó una nueva intervención en la que le amputaron Página 7/54 un brazo y unos días después, en una nueva intervención le amputaron el otro brazo y las dos piernas y la trasladaron nuevamente a la unidad de terapia intensiva. Permaneció internada por cuatro meses y luego fue dada de alta. Sostienen que al momento del ingreso de P. P. al hospital no se le realizó una correcta evaluación clínica y se demoró la intervención quirúrgica, todo lo cual profundizó el estado de shock y obligó al uso de altas dosis de drogas vasoactivas que generaron vasocontricción con el objeto de sostener la circulación de los sectores vitales, generando isquemia y necrosis en los miembros y finalmente la amputación de las extremidades. Fundan en derecho. Explican los rubros cuya reparación reclaman y ofrecen prueba. b) A fs. 101/117 se presentan los apoderados de los actores (ver copia del poder glosada a fs. 86/89) y amplían la demanda contra E. R. J., G. G. C., C. T., L. M., V. C., A. R., A. A. y F. P. y formulan una nueva estimación de la cuantía del daño en la suma de pesos ocho millones trescientos cincuenta y seis mil ($8.356.000). A continuación, amplían y modifican el relato de los hechos, en especial con relación al período comprendido entre el día 13 de mayo de 2007, cuandoP. P. fue dada de alta, y hasta el momento en que se produjo el shock séptico. Expresan que egresó del hospital en el posparto con indicación de ATB Cefalexina cada seis horas en dosis terapéuticas para así completar el tratamiento iniciado durante la internación. El primer control ambulatorio se realizó el día 17 de mayo de 2007, oportunidad en que se le rotó el ATB por un antibiótico de mayor espectro (amoxi-clavulónico), también en dosis terapéuticas. Con fecha 30 de mayo de concurrió a la segunda cita programada, en la que fue atendida por la Dra. L. M., quien ante la presencia de flujo vaginal le prescribió óvulos. Afirman que dicha manifestación fue menospreciada por la médica interviniente, quien no realizó ni una observación sobre el microscopio ni solicitó un cultivo de flujo. Siguen diciendo que a los pocos días de aquella cita, la actora comenzó a padecer fiebre y a las 48 horas, ante el inicio de dolor abdominal y la sensación de falta de aire, concurrió junto a su marido al hospital. A partir de este momento, se remiten al relato ya efectuado. Indican los rubros que constituyen objeto del reclamo y ofrecen nueva prueba. En el escrito glosado a fs. 118/119 requieren que, en forma cautelar y conforme lo establecido por la Ley 24901, la demandada provea a los actores una vivienda adecuada a las necesidades del grupo familiar, una asistente para los quehaceres domésticos y una enfermera para la atención exclusiva de P. P.. c) A fs. 121 tomó intervención en este proceso el Sr. Defensor de Menores. d) A fs. 126/127 se desestimó el pedido de tutela anticipada. e) A fs. 309/352 se presenta el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ver poder glosado a fs. 292) y contesta la demanda. Inicialmente, formula una serie de consideraciones sobre la gravedad del hecho que aquí se debate y afirma que no existe relación entre la atención médica y el daño que sufrió la paciente. En este sentido, destaca que P. P. sufrió una gravísima infección y necrosis, causada por una bacteria denominada estreptoco beta hemolítico del grupo A (EBHGA) que fue adquirida cuando ya no se encontraba en el hospital y que fue la demora en consultar a los médicos la circunstancia que selló la suerte de la patología e hizo que resultase imprescindible, al estar instalada la infección, amputar los cuatro miembros para salvarle la vida. Página 8/54 Luego, en cumplimiento del imperativo procesal, niega en forma genérica y específica los hechos expuestos en la demanda, rubros reclamados y la documentación acompañada. A continuación relata que P. P. fue internada en el servicio de tocoginecología del Hospital Durand el día 8 de mayo de 2007 con diagnóstico de embarazo de 38.6 semanas y con antecedente de tres cesáreas anteriores, habiéndose programado la cesárea abdominal para el día siguiente. Pasada la medianoche se constató que la paciente había iniciado el trabajo de parto y que había roto bolsa, razón por la cual para evitar el riesgo de rotura uterina y hemorragia interna se decidió adelantar la intervención cesárea, en la que intervinieron los Dres. E. J., C. T., J. G. C. y el anestesista de guardia Dr. M.. Afirma que la intervención se desarrolló en el modo adecuado y habitual, adoptándose todos los recaudos exigidos por el estado de la paciente. Describe el estado de la paciente luego de la operación y explica que, como cumplía con los requisitos, se le otorgó el alta de internación con indicación de analgésicos, antibióticos, cefalexina 500 ms. cada seis horas para cobertura posoperatoria por dos días más, control por consultorios externos en siete días y las siguientes pautas de alarma: consultar inmediatamente si presentaba fiebre, dolor abdominal, si los loquiloquios tuvieran mal olor o fuesen muy abundantes y si presentaba herida quirúrgica con secreciones o inflamación. Sigue diciendo que el día 17 de mayo de 2007, cuatro días después del alta de internación, P. P. se presentó en los consultorios externos del servicio de obstetricia, donde fue atendida por la Dra. V.C.. Como datos positivos del examen físico se constató una ligera flogosis (inflamación) de la herida quirúrgica y secreción ligeramente maloliente, junto con foliculitis en axila izquierda de aproximadamente cinco pequeños nódulos eritematosos superficiales. No presentaba signos ni síntomas de infección ginecológica, estaba afebril, con frecuencia cardíaca y respiratoria normales, clínicamente estable, con abdomen blando, depresible, indoloro, sin defensa ni reacción peritoneal, útero retraído y loquios fisiológicos compatibles con la normalidad y el resto del examen físico fue normal. En esa oportunidad se le indicó un antibiótico de amplio espectro -Optamox- durante siete días para tratar la inflamación de la herida, se le reiteraron las pautas de alarma y se la citó a un nuevo control para el día 24 de mayo, al que no se presentó. Narra que el día 30 de mayo de 2007 concurrió a los consultorios externos del servicio de obstetricia, donde fue atendida por la Dra. L. M., quien le realizó el examen físico correspondiente al puerperio. En ese momento se encontraba lúcida, afebril, clínicamente estable y se observó la herida quirúrgica en buena evolución, por lo que se le retiraron los puntos. Además se le realizó el examen de los genitales internos, constatándose el útero retraído y no se evidenció la salida de loquios por genitales externos. Afirma que el cuadro era incompatible con una infección puerperal. Al examen se constató como único dato positivo la presencia de flujo, por lo que se le indicó tratamiento con óvulos polivalentes. Afirma que entre los días uno al cuatro de junio de 2007, ya sea en su hogar o en cualquier otro lado, estuvo expuesta a una bacteria llamada estreptococo beta hemolítico del grupo A (EBHGA), cuyo período de incubación es de entre uno y tres días hasta el primer síntoma. Continúa narrando que el día 8 de junio de 2007 P. P. concurrió a la guardia del servicio de tocoginecología aproximadamente a las 16.00 horas refiriendo presentar fiebre de tres días de evolución, disnea y dolor abdominal. Allí fue atendida y evaluada por los Dres. U. y Ponce quienes solicitaron análisis de laboratorio en sangre y la derivaron a la guardia general para ser evaluada por el médico clínico y cirujano de guardia. Explica que a partir de ese momento la evolución fue tórpida hasta que se presentaron signos de shock séptico que determinaron la necesidad de una laparotomía exploradora de urgencia, para la cual se recabó su consentimiento luego de informarle las características de la cirugía, sus riesgos y opciones. En la cirugía participaron los Dres. A. B. y Z. A. del servicio de cirugía y Ponce y U. del servicio de tocoginecología. Los profesionales constataron peritonitis purulenta generalizada, tomaron muestras para cultivo, lavaron la cavidad abdominal con suero fisiológico y tras realizar una exploración concéntrica del abdomen visualizaron área en la cicatriz de la histerorrafia, útero que impresionaba con zonas de necrosis y el Página 9/54 anexo derecho con signos de sufrimiento vascular. En ese contexto, se decidió realizar una histerectomía total más anexectomía derecha, como medida extrema para salvar la vida de la paciente. Luego del acto operatorio pasó a la unidad de cuidados intensivos. Dice que hasta ese momento los médicos no sabían ni podían conocer que la infección se debía al EBHGA pues los estudios de laboratorio requieren cuatro días para su confirmación. Sin perjuicio de ello, en cumplimiento con la obligación de implementar un tratamiento antibiótico empírico, le indicaron ceftriaxona más metronidazol que se rotó a las pocas horas a vancomicina más imipenem, procurando cubrir la mayoría de las bacterias que pudiesen estar involucradas en el gravísimo cuadro que presentara la actora. Luego, el día 11 de junio de 2007, ante la sospecha clínica de EBHGA, se agregó clindamicina, pero para ese momento la paciente ya padecía cianosis en sus extremidades y la necrosisera evidente. En ese momento, presentaba cinco fallas multiorgánicas: hemodinámica, renal, respiratoria, hematológica y hepática. El día 13 de junio de 2007, al confirmar con los estudios de laboratorio la presencia de EBHGA se decidió rotar al antibiótico ceftriaxona y se planteó por primera vez la posibilidad de amputación, pero se decidió mantener una conducta expectante. Los antibióticos suministrados impidieron que las toxinas avancen y por ello no hubo nuevas áreas de necrosis desde su ingreso. El día 19 de junio se realizó una nueva cirugía de laparotomía por fiebre persistente y sospecha de foco abdominal residual en la que se procedió al lavado de cavidad y exploración. El día 22 de junio de 2007 debido a la presencia de necrobiosis de mano derecha se decidió junto con los servicios de traumatología, cirugía vascular, obstetricia, infectología y cirugía general la amputación supracondílea del miembro superior derecho. Esta indicación fue aceptada por la actora y su cónyuge. Por las mismas razones, el día 26 de junio de 2007, previo consentimiento de la paciente, se amputaron los restantes miembros. Formula consideraciones médico legales. Funda en derecho y ofrece prueba. f) A fs. 358 los actores requirieron la citación en garantía de Seguros Médicos SA. Y, a fs. 383, desistieron de la demanda con relación a J. C.. g) A fs. 442/447 se presenta el apoderado de Seguros Médicos SA (ver copia del poder agregada a fs. 438/441) y contesta la citación en garantía. Inicialmente, opone excepción de falta de legitimación pasiva con relación a los codemandados Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Hospital General de Agudos Dr. Carlos G. Durand, J. C. y la médica identificada como Marcela matrícula 100085. Luego, reconoce que al ocurrir los hechos los Dres. T. H. D. P., E. R. J., J. G. C., C. T., L. M., V. C., A. R. y F. P. estaban asegurados por su mandante en virtud de la póliza nº 800.037 y A. A. en virtud de la póliza n° 800.034, que comprenden un descubierto obligatorio de $15.000 y un límite de $150.000. Se adhiere en forma íntegra a las contestaciones de demanda presentadas por los asegurados y ofrece prueba. h) A fs. 451/469 se presenta el apoderado de C. E. T. (ver poder agregado a fs. 450) y contesta la demanda. Niega en forma genérica y específica los hechos expuestos en la demanda, documentación acompañada y la procedencia del reclamo pero reconoce que la accionante fue asistida el día 9 de mayo de 2007 por el servicio de guardia. Relata que al momento de los hechos su mandante se desempeñaba como médica interina de guardia del Hospital Durand, prestando labores los días martes desde las 8.00 horas hasta las 8.00 horas del día miércoles y explica que su primer contacto con P. P. fue el día 9 de mayo de 2007, cuando estaba a cargo de la guardia junto con el Dr. E. J.. Página 10/54 Sigue diciendo que en esa oportunidad, luego de constatar que la paciente había roto bolsa y se encontraba en trabajo de parto, se decidió la operación cesárea, que tenía indicación absoluta debido a sus antecedentes. La operación se inició a las 2.15 horas, en la que intervinieron los Dres. T. y J., la Dra. G. C. como ayudante y el anestesista Dr. M.. Luego del alumbramiento, y de acuerdo al consentimiento firmado por la paciente, se procedió a la ligadura tubaria. Durante la operación la paciente recibió la dosis de antibióticos de profilaxis intraoperatotio. Afirma que el postoperatorio inmediato transcurrió sin complicaciones y, finalizado el período de observación correspondiente a las primeras horas del puerperio subió a la sala de internación. Aclara que la Dra. T. no participó del control del resto del puerperio de la paciente, pues su trabajo es por guardia y una vez que el paciente pasa a la sala de internación queda a cargo del personal médico permanente. En virtud de ello, todo lo atinente a los controles puerperales no le consta por cuanto no participó de la atención por consultorios externos. Por otra parte, teniendo en cuenta las constancias de la historia clínica, relata que la paciente fue reinternada el día 8 de junio de 2009 con un cuadro clínico de abdomen agudo, dehiscencia y necrosis de la histerorrafia y el compromiso infeccioso del anexo derecho y que los gérmenes rescatados del cultivo de la secreción peritoneal fueron estreptococo betahemolítico del grupo A y estafilococo aureus meticilino resistente. Dice que no puede descartarse que la adquisición del germen se haya producido en el domicilio de la paciente pues por el corto tiempo de incubación de la patología -de uno a tres días- de ninguna manera pudo vincularse con la cesárea efectuada treinta días antes de la internación de la actora. Opone excepción de falta de legitimación activa con relación al reclamo por indemnización del daño moral que efectuaron L. A. S. y sus hijos J. C., O. I.e, F. B.y S. C.S.. Funda su derecho y ofrece prueba. Y, para el caso que se admita la demanda, requiere la atenuación de la indemnización por razones de equidad en los términos del art. 1069 del Código Civil. i) A fs. 479/486 la parte actora plantea la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil. j) A fs. 488/506 se presenta J. G. C., por su propio derecho, y contesta la demanda. Siguiendo el imperativo procesal, niega en forma genérica y específica los hechos expuestos en la demanda, rubros reclamados y la documentación acompañada. Relata que al momento de los hechos se desempeñaba como médica concurrente de cuarto año de tocoginecología del Hospital Durand, realizando una guardia semanal dentro del programa de formación, por lo que su actividad profesional fue supervisada por un médico con mayor formación. Continúa narrando que su primer contacto con P. P. fue el día 9 de mayo de 2007 cuando fue convocada como segundo ayudante por los médicos internos de la guardia Dres. T. y J.. Relata de los hechos en términos similares al de la Dra. T. y, en cuanto a su intervención en la operación, afirma que se limitó a "separar, sacar y aspirar" y destaca que no participó del control del resto del puerperio de la paciente. Opone excepción de falta de legitimación activa con relación al reclamo por indemnización del daño moral que efectuaron L. A. S. y sus hijos J. C., O. I.e, F. B.y S. C.S.. Funda su derecho y ofrece prueba. Y, para el caso que se admita la demanda, requiere la atenuación de la indemnización por razones de equidad en los términos del art. 1069 del Código Civil. k) A fs. 515/533 se presenta F. A. P., por su propio derecho, y contesta la demanda. Página 11/54 Niega en forma genérica y específica los hechos expuestos en la demanda, rubros reclamados y la documentación acompañada. Expresa que al momento de los hechos se desempeñaba como médico tocoginecólogo suplente de guardia, los días sábado desde las 8.00 horas hasta las 8.00 horas del día domingo. Explica que como los días del fin de semana los médicos de planta que realizan las actualizaciones de los pacientes no concurren al hospital, se dirigió al piso de internación para recorrer la sala junto con los residentes y realizar la evolución de las pacientes internadas. Así, dice que su único contacto con la paciente fue el día 12 de mayo de 2007 por la mañana cuando se encontraba comenzando su cuarto día post operatorio de cesárea. En esa oportunidad se encontraba lúcida, afebril, normotensa, con frecuencia cardíaca de 80 por minuto, el abdomen se encontraba blando, depresible indoloro sin defensa ni reacción peritoneal, el útero de encontraba bien retraído con loquios normales, la herida con buena evolución, se encontraba lactando sin dificultad y sin ninguna particularidad que pudiera llamar la atención. En suma, afirma que en ese momento se encontraba dentro de los límites normales desde el punto de vista clínico y de acuerdo al laboratorio realizado. Destaca que su actuación profesional no se apartó de las reglas del ejercicio profesional y no guarda relación de causalidad con la complicación que presentó conposterioridad. Opone excepción de falta de legitimación activa con relación al reclamo por indemnización del daño moral que efectuaron L. A. S. y sus hijos J. C., O. I.e, F. B.y S. C.S.. Funda su derecho y ofrece prueba y, para el caso que se admita la demanda, requiere la atenuación de la indemnización por razones de equidad contemplada en el art. 1069 del Código Civil. l) A fs. 556 corre glosada la cédula que da cuenta de la notificación del traslado de la demanda a V. C. C. m) A fs. 565/584 se presenta L. G. M. , por su propio derecho, y contesta la demanda. Inicialmente, niega en forma genérica y específica los hechos expuestos en la demanda, rubros reclamados y la documentación acompañada. Explica que al momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como médica residente de primer año de tocoginecología del Hospital Durand, realizando una guardia semanal dentro del programa de formación. Por ello, su actividad era siempre supervisada por un médico con mayor formación. Luego de narrar los antecedentes médicos de la P. P. sobre la base de las constancias de la historia clínica afirma que su primer y único contacto con ella fue el día 30 de mayo de 2007, ocasión en que le correspondía la rotación por los consultorios de puerperio del hospital, siempre bajo la supervisión de superiores. Afirma que al momento de su evaluación P. P. se presentaba afebril y hemodinámicamente compensada, con abdomen sin datos semiológicos particulares, útero retraído y sin loquios. La herida quirúrgica se encontraba en buena evolución, siendo este dato concordante con lo expuesto por los profesionales que la asistieron en su reingreso del día 9 de junio. Sigue diciendo que procedió a retirar los puntos de sutura de la herida y como la paciente presentaba flujo vaginal le indicó tratamiento con óvulos polivantes. Afirma que ese fue su único contacto con la paciente, quien no regresó al nosocomio hasta su reinternación del día 8 de junio de 2007. Destaca que su actuar fue en todo correcto y de acuerdo a la lex artis y que no existe relación de causalidad entre los daños invocados en el escrito inicial y su actuación profesional. Página 12/54 Opone excepción de falta de legitimación activa con relación al reclamo por indemnización del daño moral que efectuaron L. A. S. y sus hijos J. C., O. I.e, F. B.y S. C.S.. Funda su derecho y ofrece prueba. Y, para la eventualidad que se admita la demanda en su contra, requiere que se atenúe la indemnización con fundamento en el art. 1069 del Código Civil. n) A fs. 597/615 se presenta T. H. D. P., por su propio derecho, y contesta la demanda. Niega en forma genérica y específica los hechos expuestos en la demanda, rubros reclamados y la documentación acompañada. A continuación expresa que nunca atendió a P. I. P. ni tuvo contacto con sus familiares, motivo por el cual le resultan ajenos los hechos vinculados a su atención médica. Explica que se desempeña como director del hospital y, en esa marco, sus funciones se circunscriben a la conducción y organización del nosocomio y no le corresponde ejercer el contralor de la actividad asistencial prestada por los médicos que son profesionales con autonomía científica contratados por la Ciudad de Buenos Aires. Afirma que no existe nexo adecuado de causalidad entre las conductas médicas que se reprochan y su labor como director del hospital. Recuerda que todos los profesionales que integran el plantel médico del hospital dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e ingresan por concurso de oposición o bien por selecciones internas con jurados y refrendados por el Consejo Asesor Técnico Administrativo. Por tanto, concluye que no reviste el carácter de principal con relación a los médicos. Luego, relata la atención médica brindada a P. P. con fundamento en las constancias de la historia clínica. Opone excepción de falta de legitimación activa con relación al reclamo por indemnización del daño moral que efectuaron L. A. S. y sus hijos J. C., O. I.e, F. B.y S. C.S.. Funda su derecho y ofrece prueba. Y, para la eventualidad que se admita la demanda en su contra, requiere que se atenúe la indemnización con fundamento en el art. 1069 del Código Civil. ñ) A fs. 617 la parte actora desiste de la acción respecto de A. R. y a fs. 621 respecto de A. A.. o) A fs. 658/660 obra el acta que da cuenta que se realizó la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal y, posteriormente, se produjo la prueba que ilustran las constancias de autos (ver certificado de fs. 1186/1188). En esa oportunidad, se presentó E. R. J. . p) A fs. 1388 se puso el expediente en Secretaría para que las partes hicieran uso del derecho de alegar sobre el mérito de la prueba, habiendo hecho uso de su derecho la parte actora a fs. 1404/1417 y el Sr. Defensor de Menores a fs. 1421/1423. q) A fs. 1436 se dictó la providencia de autos para sentencia. Y CONSIDERANDO: I. El caso. Como ha quedado expuesto en la relación de causa que antecede, P. I. P. y L. A. S., ambos por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad J. C., O. I., F. B. y S. C. , demandan a E. R. J., J. G. C., C. T., L. M., V. C., F. P. , T. H. D. P. y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Hospital General de Agudos Carlos G. Durand), pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirman haber sufrido por el shock séptico padecido por P. P. el día 9 de junio de 2007 que derivó en la histerectomía total con anexectomía derecha realizada ese mismo día, amputación supracondílea del miembro superior derecho practicada el día 22 de junio y de los restantes miembros el día 26 de junio que atribuyen a la mala atención Página 13/54 médica prestada por los profesionales que la atendieron en el Hospital General de Agudos Carlos G. Durand. A su turno, los accionados contestaron la demanda - con excepción de R. J., quien se presenta en la audiencia preliminar, y V. C. C. - negando los hechos, centralmente que el shock séptico hubiese sido causado por la mala praxis en la atención médica recibida durante el alumbramiento por cesárea del día 9 de mayo de 2007 y en los controles puerperales posteriores. Además, T. H. D. P. expresó que no existe nexo de causalidad adecuado entre la labor que desempeña como director del nosocomio y las conductas médicas que se reprochan, pues su función se limita a la conducción y organización del hospital y no le corresponde ejercer el contralor de la actividad asistencial prestada por los médicos. Como se aprecia, la cuestión central a dilucidar es si el referido shock séptico padecido por P. P. el día 9 de junio de 2007 que derivó en la histerectomía total con anexectomía derecha y amputación de sus cuatro miembros tuvo su origen en un incumplimiento de los médicos que le proporcionaron los médicos demandados, pues en ese caso los médicos demandados y/o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberán responder por los daños que resulten debidamente probados. Ha quedado acreditado el marco fáctico que da lugar a estas actuaciones, restando determinar si las conductas desplegadas por los demandados han tenido entidad para configurar los presupuestos de la responsabilidad civil. Así, de los elementos adunados, surge que P. P. fue internada en el servicio de tocoginecología del Hospital Durand el día 08/05/2007 con diagnóstico de embarazo de 38.6 semanas y con antecedente de tres cesáreas anteriores (1992, 1999 y 2002). Se había programado una cesárea abdominal para el día siguiente. Pasada la medianoche se constató que la paciente había iniciado el trabajo de parto y que había roto bolsa, razón por la cual se adelantó la intervención cesárea. En la misma intervinieron los demandados Dres. E. J., C. T., J. G. C. y el anestesista de guardia Dr. M.. El 13/05/2007, luego de la operación se le otorgó el alta de internación con indicación de analgésicos, antibióticos, cefalexina 500 ms. cada seis horas y con indicación de pautas de alarma y control por consultorios externos.El alta fue otorgada por la Dra. M. M. V. R. (MN X) El 17/05/2007, cuatro días después del alta de internación, P. P. se presentó en los consultorios externos del servicio de obstetricia. Allí fue atendida por la Dra. V. C.s quien constató una ligera flogosis (inflamación) de la herida quirúrgica y secreción ligeramente maloliente, junto con foliculitis en axila izquierda de aproximadamente cinco pequeños nódulos eritematosos superficiales. En esa oportunidad se le indicó un antibiótico de amplio espectro -Optamox- durante siete días para tratar la herida, se le reiteraron las pautas de alarma y se la citó a un nuevo control para el día 24 de mayo, al que no se presentó. El día 30/05/2007 la actora concurrió a los consultorios externos del servicio de obstetricia, donde fue atendida por la Dra. L. M., quien le realizó un examen físico. En ese momento se encontraba -según refiere la médica en la historia clínica- lúcida, afebril, clínicamente estable y agrega que observó la herida quirúrgica en buena evolución, por lo que se le retiraron los puntos. Afirma que al examen se constató como único dato positivo la presencia de flujo, por lo que se le indicó tratamiento con óvulos polivalentes. El día 08/06/2007 P. P. concurrió a la guardia del servicio de tocoginecología refiriendo presentar fiebre de tres días de evolución, disnea y dolor abdominal. Allí fue atendida y evaluada por los Dres. U. y Ponce quienes solicitaron análisis de laboratorio en sangre y la derivaron a la guardia general para ser evaluada por el médico clínico y cirujano de guardia. A partir de ese momento, se consigna que la evolución fue tórpida hasta que se presentaron signos de shock Página 14/54 séptico que determinaron la necesidad de una laparotomía exploradora de urgencia. En la cirugía participaron los Dres. A. B.y Z. A. del servicio de cirugía y Ponce y U. del servicio de tocoginecología. Los profesionales constataron -según indica la historia clínicaperitonitis purulenta generalizada, y se tomaron muestras para cultivo, lavaron la cavidad abdominal con suero fisiológico y tras realizar una exploración concéntrica del abdomen visualizaron área en la cicatriz de la histerorrafia, útero que impresionaba con zonas de necrosis y el anexo derecho con signos de sufrimiento vascular. En ese contexto, se decidió realizar una histerectomía total más anexectomía derecha. Luego del acto operatorio pasó a la unidad de cuidados intensivos. A la actora se le indicó ceftriaxona más metronidazol que se rotó a las pocas horas a vancomicina más imipenem, tratando de cubrir la mayoría de las bacterias que pudiesen estar involucradas en el gravísimo cuadro que presentara la paciente. El 11/06/2007 refieren que -ante la sospecha clínica de EBHGA-, se agregó clindamicina, pero para ese momento la paciente ya padecía cianosis en sus extremidades y necrosis. En ese momento, presentaba cinco fallas multiorgánicas: hemodinámica, renal, respiratoria, hematológica y hepática. El 13/06/2007, al confirmar con los estudios de laboratorio la presencia de EBHGA -según surge de la historia clínica-, se decidió rotar al antibiótico ceftriaxona. El 19/06/2007 se realizó una nueva cirugía de laparotomía por fiebre persistente y sospecha de foco abdominal residual en la que se procedió al lavado de cavidad y exploración. El día 22/06/2007 debido a la presencia de necrobiosis de mano derecha se decidió junto con los servicios de traumatología, cirugía vascular, obstetricia, infectología y cirugía general la amputación supracondílea del miembro superior derecho. El día 26/06/2007 se amputaron los restantes miembros. II. La responsabilidad de los médicos demandados. A) Marco normativo aplicable: Con posterioridad al 01/08/2015 se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde determinar cuál es el concreto marco normativo aplicable al caso de autos. En tal sentido, cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), p, 189; Kemelmajer de Carlucci, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100 y 158). De este modo, como señala Kemelmajer de Carlucci, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2015, e igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (en "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ob. cit., p. 158). De todos modos, coincido con la distinguida profesora mendocina cuando señala que, de cualquier modo, la mayoría de estas normas no deberían causar problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado del CC y su doctrina y jurisprudencia interpretativas. Atento a lo dispuesto por el art. 7 del CCyC al señalar que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", volveré sobre este tema al referirme a los rubros de la cuenta indemnizatoria, en caso de corresponder. Ello porque el nuevo Código distingue entre el daño como presupuesto de la responsabilidad civil (art.1737) y la indemnización, como consecuencia de la lesión dañosa (art. 1738). Página 15/54 B) Responsabilidad profesional: Habiendo delimitado el reclamo de autos y el marco normativo aplicable corresponde adentrarme en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil médica. La responsabilidad profesional es aquella en la que incurren quienes ejercen determinadas profesiones liberales al faltar a los deberes especiales que su arte o ciencia les imponen (En este caso, conf. Ley 17132, reglas de la ciencia médica y Código de Ética). Entonces, dentro del marco legal aplicable al caso de marras -Código de Vélez- para su configuración dicha responsabilidad profesional requiere de los mismos elementos comunes a la responsabilidad civil. En el ordenamiento del Código de Vélez no encontramos disposiciones específicas relativas a la materia, quedando regida por los principios que gobiernan la responsabilidad civil contenidos en el Código de fondo, sin perjuicio de ciertos matices particulares derivados de la naturaleza de la obligación comprometida, las circunstancias del caso, y la prestación que hubiere sido contratada, pero que en modo alguno permiten descartar la premisa antes enunciada. De este modo, es necesario analizar si ha existido una conducta antijurídica de los demandados (arts. 19 CN, art. 1066 y 1197 del CC) que conlleve un defecto de conducta -culpa, que se pueda manifestar como negligencia, imprudencia o impericia- (art. 512 y 1109 del CC) por parte de los médicos que asistieron a la actora, y/o el incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del ente de salud demandado (art. 1198 del CC), que sea causalmente relevante (art. 901 y 906 del CC) para provocar los daños en razón de los cuales se reclama (arts. 1068, 519, 520, 522, 1079, 1078 y concordantes del CC); todo ello a la luz de las normas generales de la responsabilidad civil y las cuales deben ser interpretadas conforme a lo dispuesto por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. En este orden, tales presupuestos deben ser estudiados a la luz de las nuevas tendencias de la responsabilidad civil que han sido recogidas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01/08/2015. Imperiosamente debe tenerse en cuenta la constitucionalización del derecho privado que es una pauta orientadora fundamental y cardinal en los casos de grave lesión a los derechos personalísimos y a la integridad psicofísica. En tal sentido, afirma Ricardo Luis Lorenzetti en su destacado libro "Responsabilidadcivil de los médicos" (RubinzalCulzoni Editores, Tomo II, págs. 209 y sgtes.) que es sabido que el Derecho de Daños se ha orientado hacia la protección de la víctima y una de las principales preocupaciones ha sido la de aligerar la carga probatoria "con el fin de restituir un equilibrio afectado por la masividad y la producción anónima de daños". En este punto se advierte una profunda preocupación de la doctrina que ha señalado en el II Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, 1991, (Comisión nº 1) "La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto" (unanimidad). C) Ámbito de la responsabilidad civil: El Código Civil velezano estructura a partir del art. 1107 dos órbitas de la responsabilidad civil, a saber, la contractual y la extracontractual. Si bien se trata de una distinción que no tiene justificación ontológica y que desde hace años la doctrina y encuentros jurídicos han reclamado la unificación-y a la cual he adherido desde hace muchos años-, lo cierto es que la misma es aplicable al caso de autos, y por ende debe ser tenida en cuenta a fin de dar adecuado encuadre y fundamento jurídico a la solución del mismo. Esta postura ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sobre la base de la unidad del fenómeno de la ilicitud. En razón de ello la doctrina ha sostenido que "los tribunales no se preocupan por la naturaleza -contractual o extracontractual- de la responsabilidad más que allí donde existe interés en hacerlo" (Mazeaud - Tunc citados por Alterini, A. - Ameal, O. - López Cabana, R., Derecho de Obligaciones civiles y comerciales, ob.cit., p. Página 16/54 158); y en el concreto caso de autos es imprescindible formular tal distinción por el modo en que se ha trabado la litis. En el Código de Vélez la responsabilidad es contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado. En cambio es extracontractual cuando existe un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social (Alterini, A. - Ameal, O. - López Cabana, R., Derecho de Obligaciones civiles y comerciales, AbeledoPerrot, Bs. As., 2003, p. 153). Respecto de la coactora y paciente P. I. P. la responsabilidad es evidente que debe emplazarse en la órbita contractual, ya que ella habría sido víctima directa -en caso de configurarse los presupuestos de la responsabilidad civil-, en tanto que los demás coactores serían damnificados indirectos a quienes se debe emplazar en la órbita extracontractual. Esta distinción - reitero- resulta fundamental para determinar el correcto marco aplicable en cada caso. D) Prueba: Antes de entrar en el examen de la prueba, que permitirá contestar los interrogantes planteados, debo recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (C.S. FALLOS 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos 274:113; 280:320; 144:611). Se ha recibido en estas actuaciones la causa penal iniciada por L. A. S. radicada por ante la Seccional 11° de la PFA - sumario 1748/07- y tramitó bajo el número 31.993/2007 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 31 Secretaría N° 119 cuyo titular declinó la competencia a favor del fuero Correccional, por lo que el sumario quedó radicado ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12 Secretaría n° 77 (causa n° 31.021). En la misma se imputó a E. R. J., Claudia Elba T., J. G. C., M. M. V. R., V. C. C. , L. G. M., A. B. U., L. L. , A. H. M. , M. I. R. y Z. A. por haberse apartado de las normas de la lex artis médica al haber brindado deficiente atención médica a P. I. P. en el periodo comprendido desde su internación a los fines de la cesárea que se le practicó el 09/05/2007 hasta el 09/06/2007 en el Hospital Durand. A fs. 373/379 de la causa penal se agrega el dictamen del Cuerpo Médico Forense, en el cual a fs. 374 se señala que "... desconocemos el motivo por el cual se le otorga el alta con indicación de antibióticos (cefalexina) cada seis horas". En primer lugar destaco esta circunstancia porque es un dato fáctico fundamental para comprender, luego, cómo han ido transcurriendo los hechos. A fs. 377 el CMF ya destaca que la actora en las evaluaciones del 13/05/2007 y 17/05/2007 presentaba un foco infeccioso y que para el 17 no presentaba compromiso sistémico, no contando con otra evaluación médica hasta el 30/05/2007. A fs. 378 el CMF sostiene que con una reinternación a los 9 días de su último control médico (del 30/05/2007) se interpreta que no surgía de los controles del 17/05/2007 y del 30/05 /2007 evidencias francas de pautas de alarma que obligaran a realizar otras conductas médicas. Más allá de que en tales actuaciones existieron varias discrepancias entre el informe del CMF y el dictamen del consultor médico de la querella, lo que motivó la intervención de la Junta Médica de la Facultad de Medicina de la UBA, entiendo que también existen coincidencias que merecen y deben ser destacadas. De este modo, y volviendo al informe del CMF, refiere que "ESTAS PAUTAS (SIGNOS Y SÍNTOMAS DE ALERTA INFECCIOSA) PUDIERON HABER SIDO YUGULADOS POR LA ANTIBIOTICOTERAPIA RECIBIDA EN FORMA AMBULATORIA COMO SURGE DE LA DOCUMENTAL MÉDICA REMITIDA...". Como puede advertirse, en este punto comienza a advertirse la incidencia causal de haber prescripto Cefalexina (del 13/05/2007) sin que en la historia clínica se haya consignado justificación alguna para este proceder. Por otro lado, a fs. 395 el CMF informa que, del estudio de las constancias médicas remitidas, no surge del Página 17/54 protocolo quirúrgico de la operación cesárea realizada el 09/05/2007 el recuento de gasas e instrumental, aun cuando en el parte quirúrgico de la intervención realizada el 09/06/2007 (laparotomía) no se describe hallazgo de ningún oblito, que de haber existido debió consignarse en dicha foja quirúrgica. A fs. 397 el CMF refiere que de haberse practicado un examen ecográfico o una tomografía computada (el 08/06/2007) muy probablemente hubieran demostrado la presencia de los 3 litros de pus. Luego agrega que es posible que el resultado de dichos estudios hubiese motivado adelantar la intervención quirúrgica, no obstante la decisión de una cirugía debe ser oportuna con una evaluación completa de la paciente, interconsultas y estudios complementarios. También cabe destacar que los médicos concluyen que dada la gravísima evolución posterior la anticipación en horas de la cirugía no influyó sobre el resultado final. Es decir, este yerro -por sí mismo y en forma aislada- no tuvo entidad causal para provocar ni agravar el resultado final. De todos modos, entiendo que este informe pone de resalto varias "negligencias abstractas" que deben ser analizadas junto con el resto de las pruebas, a las cuales me referiré inmediatamente. A mayor abundamiento, a fs. 498 el CMF reitera que en las atenciones médicas de los días 17/05/2007 (a cargo de la Dra. C.s) y 30/05/2007 (a cargo de la Dra. M.) surge la presencia de un foco infeccioso de piel a nivel de la herida quirúrgica y que el 17/05/2007 se le indicó un antibiótico de mayor espectro, no contando con otra evolución médica hasta el día 30/05/2007. Reitero que a fs. 378 el CMF ya había sostenido que "ESTAS PAUTAS (SIGNOS Y SÍNTOMAS DE ALERTA INFECCIOSA) PUDIERON HABER SIDO YUGULADOS POR LA ANTIBIOTICOTERAPIA RECIBIDA EN FORMA AMBULATORIA COMO SURGE DE LA DOCUMENTAL MÉDICA REMITIDA...". Destaco, aunque ello resulta una obviedad, que todas estas consideraciones -así lo expresan los médicos del CMF resultan de las constancias consignadasen la historia clínica por los propios demandados, por lo que debo ser sumamente prudente en su valoración y teniendo en cuenta estas pautas. Si bien es cierto que a fs. 502 el CMF informa que frente al diagnóstico del 30/05/2007 no es habitual realizar los estudios mencionados en el punto de pericia (frotis-test de aminas - cultivo) ante una paciente con flujo vaginal, advierto que la paciente venía tomando medicamentos desde principios de mayo, tal dato debe ser tenido en cuenta. Es más, fue dada de alta de la internación el 13/05/2007 y ya entonces -sin que los médicos encuentren explicación para ello- se le habían prescripto antibióticos (fs. 374 - cefalexina). Y lo cierto es, y lo vuelvo a repetir, que "ESTAS PAUTAS (SIGNOS Y SÍNTOMAS DE ALERTA INFECCIOSA) PUDIERON HABER SIDO YUGULADOS POR LA ANTIBIOTICOTERAPIA RECIBIDA EN FORMA AMBULATORIA COMO SURGE DE LA DOCUMENTAL MÉDICA REMITIDA...". Otra deficiencia de la historia clínica, que dificulta la reconstrucción de los hechos, consiste en el desconocimiento de si al 30/05/2007 la paciente continuaba con antibióticos (ver fs. 502 de la CP -informe del CMF). A fs. 503 se interroga al CMF "... si la indicación de cefalexina primero y luego, a continuación de Optamox, sin antibiograma previo, pudo enmascarar el cuadro infeccioso abdominal e impedir su diagnóstico precoz". Ante lo cual responde que es importante aclarar, que es esencial tratar, ante un foco de infección, tomar muestra contributiva de la secreción para envío a cultivo y antibiograma para poder tipificar el o los gérmenes causantes del proceso. Entiendo que esa es la conducta debida dentro del marco del análisis de la culpabilidad civil que determina el art. 512 del CC con su correlato en el art. 1109 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, luego agrega el CMF que la decisión de la toma del material de cultivo y antibiograma la decide el médico de acuerdo al cuadro de la paciente. Y a continuación expone que en el caso que nos ocupa no se aclara la cantidad de secreción y el tipo de la misma, no obstante lo cual se rota el antibiótico por uno de más amplio espectro que debe interpretarse dirigido al proceso de la herida quirúrgica y de los mentados pequeños Página 18/54 nódulos eritematosos superficiales en axila observados. Nótese que la historia clínica se presenta en este aspecto incompleta y que a partir de ello se formulan suposiciones sobre lo que se pretendía tratar, sin que se pueda tener certeza absoluta de lo observado en la paciente ni la motivación o fundamento de las decisiones de la médica interviniente. En este punto, tengo presente que el art. 173 del Código de Ética para el Equipo de Salud de la AMA establece que "En la Historia Clínica se deberá hacer una descripción exacta de todos los estudios y análisis que se vayan practicando...". A su vez, el art. 176 establece que "no deberán omitirse datos imprescindibles para mejor tratamiento...". Por su parte, el art. 178 determina que "La Historia Clínica completa y escrita en forma comprensible es una de las mayores responsabilidades del Equipo de Salud y su redacción defectuosa es un elemento agravante en los juicios de responsabilidad legal". Luego, la conclusión del CMF a fs. 503 señala que "Esta conducta, a tenor de lo escrito el día 30/05/2007 en donde no se constataron pautas de sepsis y se retiraron los puntos de la herida, fue correcta". No obstante lo cual el CMF, inmediatamente, refiere que "Hemos dicho que la antibioticorerapia indicada pudo haber yugulado signos y síntomas de alerta infecciosa" (fs. 503). Desde ya que esta prueba, más allá de la ponderación que ha formulado el juez penal y a la que me referiré más adelante, la he de considerar a la luz de lo normado por los arts. 386 y 477 del CPCCN. A fs. 519/528 obra el informe del consultor técnico propuesto por la parte actora quien a fs. 521 expresamente señala que en una mujer en periodo de post parto por cesárea el flujo vaginal podría ser considerado singo de atención preferencial, a diferencia de la mujer no operada recientemente. Agrega, en consonancia con lo referido ut supra, que la médica actuante en ocasión de la detección del flujo no describe sus características, no informa sus características infecciosas, ni evidencia haber efectuado un examen ginecológico. Agrega que ordenó antibióticos siendo inespecífica la elección o bien empírica. También señala que tampoco se evidencia haber efectuado un examen ginecológico. Sostiene que ante la falta de estudios específicos se ignora si la secreción por vía vaginal contenía ya entonces elementos evaluados por el útero. En definitiva, considera que son insuficientes los elementos de registro para hacer un estudio retrospectivo del tipo de secreción. Reitera que no debió perderse de vista la fecha reciente de operación. Al igual que el CMF, a fs. 521 vta el consultor de parte también destaca que a la actora se le indicaron antibióticos (cefalexina) posteriormente a la cesárea, sin aclarar la documentación obrante por qué razón. Agrega que luego se prosiguió con la cefalexina y posteriormente con Optamox. Sostiene que ello coincide en el tiempo con la descripción de una infección de la herida quirúrgica en piel de la operación cesárea. A fs. 521 vta el consultor técnico también describe que "el empleo de antibióticos -como el caso de la Sra. P.-, puede yugular, modificar, retardar, la evolución de un cuadro infeccioso, de diversa naturaleza, incluida una infección abdominal. En tal supuesto, puede interferir o impedir el diagnóstico de dichos cuadros, en algunas de sus etapas evolutivas. El antibiograma previo a la administración de un antibiótico, permite determinar la sensibilidad al mismo (al antibiótico) del germen (o gérmenes) involucrado en el cuadro tratado. Para ello, se debe diagnosticar cuál es el germen, mediante estudios adecuados". Al ser preguntado el consultor técnico de la parte actora respecto del accionar de los doctores U., M., Z. y R.(fs. 522 pregunta l), el experto señala que el cuadro integral descripto en la historia clínica por ellos no resulta coherente con lo que horas después se comprobó respecto de que la actora contenía 3 litros de pus con una peritonitis generalizada a punto de partida uterino, con salida de material necrótico purulento a través del aludido útero, en la zona de la histerorrafia, asimismo necrótica según se documentó (aun cuando refiere no hallar los informes macroscópico y microscópico de anatomía patológica). Concluye que "De todo ello, resulta que no es posible admitir llanamente, dichos diagnósticos, como acertados. Dado que no se corresponden en esencia, con lo que luego, demostró la situación a graves, principalmente, de la operación quirúrgica...". Inclusive el recuento de glóbulos blancos (5030) se presenta inconsistente frente a tamaña infección. En Página 19/54 definitiva, considera que el incorrecto diagnóstico del 08/06/2007 a las 16.00 hs (momento aproximado del ingreso) demoró injustificadamente la intervención que se realizó al día siguiente, apenas pasada la medianoche, con el consiguiente atentado de la buena evolución posterior y aumento del riesgo de vida. En este punto, advierto que se produce una discrepancia con el informe del CMF (fs. 397), por lo que debe ser ponderada la opinión de la Junta Médica de la UBA, a la que me referiré más adelante. También destaca el consultor de la querella (fs. 525 vta. y 526) que la ausencia del informe de Anatomía Patológica, macroscópico y microscópico, que hubiera dado la oportunidad de corroborar cuestiones relacionadas con los mencionados en el expediente (temas de cuerpos extraños, oblitos, infecciones, lesiones orgánicas y otros), priva al proceso de un muy importante medio probatorio que no es posible examinar. Destaca que ello constituye una rareza. Luego, a fs. 757/761 de la causa penal obra el informe elaborado por el Comité de peritos médicos de la Asociación Médica Argentina, solicitada por el Juzgado Penal. A fs. 759 vta informa que "No se explica en elcaso de la actora cuál fue la razón de extender el plazo e incluso cambiar de antibiótico durante el postoperatorio alejado". En este punto señalo que la misma consideración o pregunta se realizan los médicos del Cuerpo Médico Forense (fs. 374) y el Consultor de la parte actora (fs. 521 vta). Agrega el Comité (fs. 759 vta) que si no se sospecha infección, y así se afirma en los controles postoperatorios de consultorio externo, no es aconsejable administrar antibióticos, salvo como profilácticos, en el tiempo señalado (máximo de tres días). Concluye que "En el caso de la paciente, se desconoce la razón por la cual se indicó a la actora un antibiótico al momento del alta médica y tampoco se explica el motivo por el cual el día 17 de Mayo, cuatro días después del alta se cambió el antibiótico indicado por otro". Luego, a fs. 760 vta el Comité reafirma su postura señalando "Según la historia clínica la paciente evolucionó de manera normal, sin complicaciones motivo por el cual fue dada de alta. No se explica por qué se indicó la administración de un antibiótico para después del 5° día de cesárea". A fs. 761 agrega que en tales casos "Ya deja de tratarse de un plan profiláctico". El Comité también refiere que "No se establece en la historia clínica que se haya investigado en los informes de consultorio que antes de cambiar el antibiótico, se hubiera determinado el origen de la posible infección, tampoco se añadió al Expte. el informe histológico y macroscópico del Servicio Anatomopatología, donde se podría haber conocido el origen de la infección y necrosis del útero y anexo". Agrega el Comité que "La conducta médica aconsejada es suspender el antibiótico hacer cultivos y conociendo el germen recurrir al antibiótico adecuado". En relación al origen de la infección el Comité refiere que "no quedan dudas que el único foco infeccioso encontrado en la exploración del abdomen fue la necrosis de la sutura del útero, y la salida de líquido purulento a través de esa herida". En cuanto al examen clínico del 08/06/2007 el Comité expone que el tacto ginecológico hubiera demostrado el abombamiento de los fondos de saco dada la relación entre el antecedente de cesárea y el cuadro que presentaba la paciente un mes después. También la ecografía y mejor aún la TAC seguramente hubieran demostrado la patología dada la magnitud del mismo (fs. 759 vta y 760). Al igual que los dictámenes anteriores, el Comité señala a fs. 760 que "La administración de antibióticos puede enmascarar el cuadro infeccioso. En sangre no es dable esperar un gran ascenso de los leucocitos (glóbulos blancos) si el paciente estuvo medicado previamente con antibióticos)". Página 20/54 A fs. 761 el Comité señala que la administración de dos diferentes antibióticos distintos debió enmascarar el cuadro séptico en curso. A fs. 868/870 obra el informe de la Junta Médica del Consejo Departamental (CoDep) de Medicina de la Facultad de Medicina de UBA quien refiere que con respecto a la indicación de alta -Cefalexina- no existe en la documentación clínica evidencias que respalden su prescripción. Asimismo, refiere que la indicación de Optamox fue empírica y no hay datos en la historia clínica que permitan evaluar su adecuación. También señala que previo al suministro del Optamox debió efectuarse la toma de muestras de la supuración de la herida quirúrgica para estudios microbianos y que una ecografía de partes blandas podría haber aportado datos de interés. A fs. 869 el Comité informa que la demora entre el inicio de los síntomas (06/06/2007) y la cirugía (09/06/2007) tuvo influencia en el resultado final, pero aclara que la paciente consultó en el Hospital el 08/06/2007. En cuanto al lapso de demora entre el ingreso de la paciente el 08/06/2009 y su intervención quirúrgica al día siguiente no fue definitorio para la evolución. Es decir, desde el punto de vista de la causalidad adecuada la demora no ha tenido incidencia en la producción del resultado final. Expone que la realización de estudios previos, el 08/06/2007, como placas radiográficas, ecografías y/o tomografías no hubieran modificado la conducta quirúrgica ni el resultado final. Destaca que durante la evolución el tratamiento antibiótico pudo haber atenuado la sintomatología infecciosa. En cuanto al origen de la infección refiere que la misma fue ginecológica y que empezó a manifestarse localmente el 17/05/2007. Agrega que el proceso fue oligosintomático hasta el 06/06/2007 según consta en la historia clínica. Afirma que aun cuando el flujo vaginal es un signo inespecífico y que por ende debe ser indagado en su contexto clínico general, sí debió efectuarse un examen ginecológico. Asimismo, para determinar el tipo de secreción que presentaba P. se requería el estudio microbiológico de flujo. E) Prueba: continuación - E. R. J., C. E. T., G. C. y M. M. V. R.: Ya puedo adelantar que de la prueba colectada puede concluirse que la atención médica dispensada el día de la cesárea (09/05/2007) fue acorde con las normas que expone la práctica obstétrica -no se ha acreditado la existencia de oblito quirúrgico-; aunque sin embargo, no se puede explicar el motivo o razón por la cual se le prescribió a la actora P. el antibiótico Cefalexina cada seis horas, indicado por la médica M. M. V. R.. A fs. 931/955 obra el auto de procesamiento de la causa penal referida ut supra. A fs. 944 vta se determina que respecto de los médicos intervinientes en la cesárea del 09/05/2007, a saber los médicos E. R. J., C. E. T. y J. G. C. quienes participaron como cirujanos los dos primeros y ayudante la última -desde el punto de vista penal- no ha quedado fehacientemente acreditado que la infección que posteriormente origina el desenlace lesivo se haya originado en el momento de la intervención. Agrega que tampoco se ha comprobado que en ello haya tenido incidencia el accionar de cada uno de los encartados, por lo que no se les puede endilgar una acción contraria al deber de cuidado. Así, concluye el juzgador penal que luego de la ponderación de los elementos colectados los mismos resultan insuficientes para formar juicio recriminatorio en contra de los nombrados médicos, puesto que respecto de ellos no se ha configurado una conducta negligencia en el ejercicio de su profesión. Estos profesionales fueron sobreseídos a fs 931/955, y ello fue confirmado por el Superior a fs. 992/994. Debe tenerse especialmente en cuenta que conforme lo determina la Junta Médica la infección habría tenido origen Página 21/54 ginecológico el 17/05/2007, descartándose su inicio en la cesárea. Y si bien en este punto ha existido discrepancia entre los distintos informes médicos, lo cierto es que no advierto que hayan incurrido en una conducta antijurídica y culpable -ni dolosa- que permita tener por configurado algún factor de atribución en grado de causalidad adecuada con el resultado dañoso final, y que pueda comprometer su responsabilidad. No hay prueba colectada y rendida en autos para la atribución de responsabilidad. Por todo lo expuesto, entiendo que respecto de aquellos médicos tampoco se configura una conducta antijurídica y culposa desde el punto de vista de la ley civil fuente de daños (art. 499 del CC), por lo que la demanda habrá de ser rechazada a su respecto. En cuanto a la médica M. M. V. R. cabe destacar, en primer término, que la misma no ha sido demandada en autos. A fs. 945 vta de la causa penal se determina que su conducta está exenta de reproche por la conducta tipificada por el art. 94 del CP, para lo cual se tuvo en cuenta fundamentalmente el dictamen de la Junta Médica que concluyó que la infección de la actora se comenzó a manifestar localmente el 17/05/2007. Tiene especialmente en cuenta que la circunstancia de que de la documentación médica no surja evidencia clínica que respalde la prescripción de Cefalexina al momento del alta no modifica lo expuesto ya que los galenos afirmaron que la paciente fue dada de alta en condiciones médicas adecuadas. Por lo tanto, se está aesas constancias y al hecho de no haber sido demandada en autos. F) Prueba. Continuación - V. C. C.: En relación a la codemandada V. C. C. se encuentra acreditado que el 17/05/2007 la paciente P. concurrió a control y allí se cambió la prescripción del antibiótico Cefalexina prescripto por V. R., según consta en la historia clínica, por Optamox, como antibiótico de mayor espectro. Se determinó la herida quirúrgica flogótica con secreción maloliente. En la causa penal se le imputó a la codemandada C. haberse apartado de las normas de la lex artis médica al incurrir en una deficiente prestación de servicios médicos, desatendiendo el rol que le incumbía como profesional de la ciencia médica, respecto de la paciente P. P. en oportunidad de realizarle el control medido del 17/05/2007 en el Hospital Durand luego de la cesárea que se le efectuara el 09/05/2007; y que con posterioridad a que ésta consumiera la dosis de antibióticos que se le indicara, le prescribió el cambio de antibiótico -Optamox por Cefalexina- sin haber efectuado previamente la toma de muestras de la supuración de la herida quirúrgica para estudios microbiológicos y habría omitido disponer la realización de una ecografía de partes blandas a la paciente pese a las pautas de alerta que se asentó como existentes. El 09/06/2007 la actora sufrió un shock séptico que le ocasionó las secuelas ya descriptas. Luego de referir el descargo realizado por la encartada a fs. 922/923 al ampliar la declaración a tenor del art. 294 del CPPN, a fs. 950 el juez penal señala que distinta de sus consortes de causa ha de ser la situación de la Dra. C. en virtud de las respuestas brindadas por la Junta efectuada por los médicos de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires a fs. 868/870 ya que no es factible arribar a un pronunciamiento libertorio. Conforme lo exponen estos profesionales, el 17/05/2007 la demandada C. debió efectuar toma de muestras de la supuración de la herida quirúrgica para estudios microbiológicos y disponer la realización de una ecografía de partes blandas a la paciente, ya que esta última podría haber aportado datos de interés (pto 5 fs. 868). A ello se suma que la indicación del Optamox fue empírica (pto 3 de fs. 868) no surgiendo datos de la historia clínica que permitieran evaluar su adecuación. Además, al responder a la pregunta 10 (fs. 869) refiere que los signos clínicos de la infección pudieron ser cubiertos por los antibióticos que recibió la paciente, puesto que la evolución del tratamiento antibiótico pudo haber atenuado la signo-sintomatología infecciosa. Ya puedo adelantar que el no haber advertido las posibles consecuencias de la inexplicable prescripción de la Página 22/54 Cefalexina (de fecha 13/05/2007) en el ocultamiento de signos o síntomas de infección, y a mayor abundamiento las deficiencias señaladas en la atención -omisión de estudios microbiológicos y ecografía- más la rotación de un medicamento de forma empírica constituyen un defecto de conducta que es captado por el art. 512 del CC. Volviendo al auto de procesamiento, más precisamente a fs. 950 el juez penal señala que si bien la sepsis tuvo su origen con el comienzo del cuadro febril lo cierto es que previo a ese estado P. cursaba una infección que podría haber sido detectada y en su caso, detenida a tiempo, a lo que debe sumarse que durante la evolución del tratamiento, el antinbiótico pudo haber atenuado al signo-sintomatología infecciosa. La propia C. asentó en la historia clínica el 17/05/2007 "herida quirúrgica ligeramente flogótica con secreción ligeramente maloliente... Se indica Optamox, se cita en una semana. Se dan pautas de alarma". De este modo, y tal como lo señala el juez en lo penal, de haberse llevado a cabo los estudios por imágenes y tomado muestras de la supuración de la herida conforme lo expresaron los integrantes de la Junta Médica, el resultado pudo haber sido más favorable a la víctima brindándole una chance de que la infección no avanzara. Se agrega que la médica C. pudo y debió haber adoptado una conducta distinta a la efectivamente obrada ya sea realizando estudios o realizando exámenes específicos y ello no ocurrió; concluyendo de esta manera que existe una relación de causalidad entre su accionar y el resultado final. Tal como se expone a fs. 951 su actuar ha creado una situación de riesgo vinculado (causalmente) con el resultado. Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la creación de esa situación de riesgo ha configurado una conducta culposa merecedora de reproche (conf. art. 512 del CC). G) Prueba: continuación - L. G. M.: En relación al accionar de la codemandada M. ha quedado acreditado que el 30/05/2007 la paciente fue nuevamente controlada constatando la presencia de flujo vaginal y se indicaron óvulos. La atención médica en esta ocasión estuvo a cargo de la referida médica. El Juez penal luego de hacer referencia a la declaración indagatoria de la médica a fs. 924/925, al igual que respecto de la codemandada C.s, refiere que atendiendo a las respuestas brindadas por la Junta Médica de los médicos de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires obrante a fs. 868/870 no resulta factible arribar a un pronunciamiento liberatorio a su respecto. Concretamente la médica L. G. M. omitió ordenar un estudio microbiológico de flujo y la realización del examen ginecológico de la paciente, especialmente atendiendo a las pautas de alarma asentadas en la historia clínica el 17/05/2007 por la consorte de causa C. (ptos 14 y 15 fs. 869). La referida profesional, pese a haber advertido una situación de alarma, omitió efectuarle los estudios ginecológicos correspondientes y ordenar un estudio microbiológico de flujo que también podría haber variado el curso de los hechos conforme surge del informe final de fs. 868/70 de la causa penal. Al igual que respecto de la médica C.s, desde el punto de vista de lo normado por el art. 512 del CC es notorio y evidente que ha existido un defecto de conducta que le es atribuible a la demandada M.. Lo cierto es que esta médica también pudo haber adoptado, y debió hacerlo, una conducta distinta ya sea ordenando estudios o realizando exámenes específicos y ello no ocurrió; y esta conducta omisiva está causalmente conectada con el resultado acreditado en autos. Coincido con el juez penal cuando señala que de haberse adoptado otra conducta el resultado final hubiera sido distinto. Al igual que respecto de la médica C., puede sostenerse que la conducta de la demandada M. ha actuado culposamente en grado de negligencia y vinculado al resultado al no haber hecho lo debido, y que a la luz de Página 23/54 la normativa civil ello se traduce en una conducta culposa y reprochable. H) Prueba: continuación - el procesamiento: En tal contexto, el juez penal sostuvo que las encartadas -C. y M.- habrían infringido el deber objetivo de cuidado que el arte de curar les imponía de acuerdo a las circunstancias en que acontecieron los hechos (fs. 953). De este modo, se concluyó en el procesamiento de V. C. C. y L. G. M. por considerarlas "prima facie" autoras del delito de lesiones culposas gravísimas previsto y reprimido en el art. 94 del CP (fs. 955). Contra dicha resolución, a los efectos que interesa en estas actuaciones, a fs. 962/964 las codemandadas C. y M. interpusieron recurso de apelación, el cual a fs. 982 fue declarado mal concedido. No obstante lo cual, a fs. 992/994 el Superior toma intervención con motivo de la apelación interpuesta por la querella respecto del sobreseimiento de los demás encartados. Allí sostuvo que "... corresponde señalar que la Dra. C. que atendió a la víctima el 17 de mayo de 2007 en los consultorios externos, sin asentar datos que permitan evaluarlo, cambió el antibiótico dado el momento del alta -Cefalexina- por Optamox. Sin embargo, la junta médica sostuvo que previo a ello, "debió efectuarse la toma de muestras de la supuración de la herida quirúrgica para estudios microbiológicos. Una ecografía
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