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22 FALLO TICKET OFENSIVO PRIMERA INSTANCIA

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N° Rosario, 
 
 _____________________________ ___ Y VISTOS: Los autos caratulados: “RIZZI 
MARIA CELINA A. C/ COTO ALFREDO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. 
N° 1007/2013. 
 A fs. 5/11 se presentó la actora MARIA CELINA ANDREA 
RIZZI, DNI N° 18.416.842, por apoderado, e inició demanda de daños y perjuicios 
contra ALFREDO COTO y contra COTO CICSA por el daño sufrido en fecha 
17/03/2012. 
 Relató que en la fecha mencionada realizó una compra 
con envío a domicilio en el supermercado COTO ubicado en el shopping Alto Rosario 
y que en el ticket el personal del supermercado completó los datos correspondientes 
a su nombre y apellido, cargando en el espacio nombre la palabra “glúteos” y en el 
espacio apellido cargó la palabra “grandes” y que así salió el ticket impreso con su 
número de documento correcto. 
 Consideró que tal tratamiento era un acto discriminatorio 
en los términos del artículo 1° de la ley 23.592, por ser obesa, violándose también el 
art. 42 de la Constitución Nacional que establece la dignidad en el trato al 
consumidor, como el artículo 8 bis de la LDC. Individualizó sus daños y reclamó la 
suma de $150.000 por daño moral; $350.000 por daño punitivo y $422 por gastos de 
mediación. Ofreció prueba. Asimismo solicitó se intimara a la demandada para que 
denunciara nombres y domicilios de los testigos que ofrecía, empleados de su 
empresa. 
 A fs. 18/21 comparecieron la firma COTO CICSA y el Sr. 
ALFREDO COTO, D.N.I. N° 4.584.517, por apoderado, y contestaron la demanda, 
negando todos los hechos y derecho invocado, como la documental ofrecida. 
Afirmaron que no les constaban las circunstancias fácticas relatadas, que la 
existencia de un ticket de compra y/o envío -que negaron- no tenía entidad por sí 
solo para generar un presupuesto de hecho generador de responsabilidad civil. 
Señalaron que la actora no aclaró en qué base entablaba la acción contra Alfredo 
Coto y que aún en el supuesto de que se acreditaran que los hechos ocurrieron 
como los relató la actora, los mismos no configuraban un acto discriminatorio en los 
términos del art. 1 de la ley 23.592. Negaron los daños y señalaron que los montos 
reclamados eran excesivos e improcedentes. Ofrecieron prueba. Plantearon la 
cuestión constitucional. 
 A fs. 26 la actora denunció que la demandada no había 
suministrado los datos de los testigos requeridos, y por ello solicitó se la intimara 
nuevamente. A fs. 28 expresó que el demandado había contestado en forma evasiva, 
sin proporcionar la información requerida. 
 Producida la prueba obrante en autos, se agregaron los 
alegatos de las partes. En su alegato, la parte actora solicitó la imposición a la 
demandada de la sanción pecuniaria que prevé el artículo 396 CPC más la multa del 
art. 24 CPC por litigar en forma desleal. Evacuada la vista al fiscal y consentida la 
intervención de la suscripta, quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. 
 Y CONSIDERANDO: El hecho que dio origen a los 
presentes no motivó investigación en sede penal por lo que no existe el impedimento 
del 1.101 C.C. 
 Por lo demás, la actora cumplió con el trámite de 
mediación previo que dispone la ley 13.151, conforme las constancias de autos y 
documental acompañada. 
 En cuanto a la legitimación de las partes. La actora 
invocó haber sido dañada en sus sentimientos y espíritu, haber padecido un daño 
moral como consecuencia del accionar antijurídico de la demandada. Ello la legitima 
activamente para promover este juicio. 
 COTO CICSA resulta ser imputado por su posición como 
proveedor del contrato de consumo en cuyo ámbito sucede la conducta dañosa 
relatada, y junto con Alfredo Coto, se les imputa en su carácter de dueños y 
guardianes de las ticketeras ubicadas en el supermercado. 
 De la prueba obrante en autos. A fs. 33/40 obran copias 
del diario la capital y a fs. 45 copias de La Capital on line, ambas certificadas por 
escribana y anoticiando la denuncia de la actora. A fs. 65/70 obra dictamen N° 153/14 
del INADI, el cual anuncia su carácter de “no vinculante”, agregado completo a fs. 
109/112. A fs. 79/80 se produjo absolución de posiciones de las partes, sin que se 
produzca confesión alguna. A fs. 97/98 obra la testimonial de Galván y Nuñez. 
Unidos por cuerda obran los autos 58/2013 de medidas preparatorias y N° 59/2013 
de aseguramiento de pruebas. A fs. 31 de los autos 58/13 obra confesional del 
demandado Alfredo Coto, por apoderado, declarando en la primera que es presidente 
de COTO CICSA y sin efectuar ningún otro reconocimiento. A fs. 33/35 obra 
mandamiento mediante el cual se obtuvieron tickets de los controladores fiscales de 
las cajas 0022 N° 7174 y 0024 N° 7176. A fs. 30 de los autos 59/2013 obra informe 
del consultorio médico forense informando las características físicas de la actora, 
señalando que la actora pesaba 105 kg., estatura 1,625 mts. y 134 cms. contorno 
cadera. A fs. 54/64 obra pericial caligráfica concluyendo el experto en que los tickets 
dubitados correspondían y coincidían con la impresión de los tickets auténticos. Las 
conclusiones de la pericia fueron consentidas. 
 No existe en autos mas prueba que la descripta y en base 
a ella podemos afirmar que se probó la contextura física de la actora como obesa y 
que ésta compró el día 17/03/2012 en el establecimiento de la demandada COTO 
CICSA y que un empleado de la empresa emitió un ticket a nombre de “Glúteos”, 
apellido “Grandes” con el DNI y el domicilio de la actora. 
 En cuanto a la responsabilidad. En base a los hechos 
probados antes descriptos, es que debo analizar si se configuró un acto ilícito o 
antijurídico y si el mismo ocasionó un daño resarcible, consecuentemente si es 
posible que los demandados sean responsables por su accionar.1 
 Entiendo que el hecho de que un empleado de la 
demandada COTO CICSA haya emitido el ticket con las palabras “GLUTEOS 
GRANDES”, en lugar del verdadero nombre y apellido de la actora es una falta de 
respeto inadmisible en el trato que se debe propender entre todos los seres humanos 
y en todas las ocasiones. 
 Sólo que en este caso, la conducta respetuosa está 
exigida legalmente desde nuestra máxima norma, ya que el trato digno está 
consagrado expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, como uno de los 
contenidos de la relación de consumo. Conforme a esta norma constitucional, “el 
consumidor debe ver respetados los atributos que constituyen su condición de 
persona humana (dignidad del consumidor) a lo largo de todo el trayecto: acceso, 
permanencia y egreso de la relación de consumo.”2 Este respeto también está 
exigido por el art. 75 inc. 22 C.N. que remite a la Declaración Universal de Derechos 
Humanos al establecer que todas las personas “nacen libres e iguales en dignidad y 
derechos” (art. 1°). 
 Si bien en el caso se desconoce cuál fue el empleado/a 
que inscribió las palabras injuriantes, cualquiera que lo hubiera hecho debía ser 
dependiente de la demandada COTO CICSA ya que fue inserto en una máquina de 
la demandada y dicha conducta se produjo en el contexto de un contrato de 
consumo. 
 Nuestro máximo tribunal ha reconocido expresamente la 
existencia del derecho fundamental al trato digno en las relaciones de consumo en el 
leading case “Ledesma María Leonor c. Metrovías S.A.” del 22/04/2008 y en “Uriarte 
Martinez, Víctor s/ Transporte Metropolitano”: “El trato digno que las prestadores de 
 
1
Conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 
Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. 
2
Conf. SOZZO, Gonzalo, El derecho a la dignidad en las relaciones de consumo, en Revista de 
derecho Privado y Comunitario 2009, Rubinzal Culzoni 
servicios públicos deben brindar a los consumidores en virtud del art. 42 C.N., 
significaque se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una 
persona humana con dignidad...”3 Y si bien el fallo refirió a prestadores de servicios 
públicos, el mismo criterio resulta aplicable a la demandada COTO CICSA ya que la 
protección jurídica a los consumidores frente a situaciones vergonzantes, vejatorias o 
intimidantes, ostenta un ámbito de aplicación que resulta ser expansivo y que debe 
ser engarzado con la finalidad de la norma, cual es neutralizar la situación de 
vulnerabilidad del consumidor. 
 En este sentido comparto el dictamen no vinculante del 
INADI (que lo efectuó suponiendo la veracidad de los hechos relatados por la actora 
y que aquí fueron probados) y que expresó: “...bien podría ser encuadrado en esta 
faceta de la estigmatización de las personas obesas, ya que violando lo previsto por 
la ley 24.240, la empresa COTO CICSA colocó a la demandante en una situación 
vergonzante, negándole el derecho que le consigna el art. 42 de la C.N. a un trato 
digno y equitativo en tanto consumidora y usuaria de bienes y servicios. La Sra. Rizzi 
ha visto la determinación de su identidad, es decir la referencia que debía 
corresponder a uno de los atributos de su persona, como lo es el nombre, suplantada 
por una burla hacia su aspecto físico, una ridiculización de su subjetividad, por el 
simple hecho de ser una persona con obesidad. Tal como se ha dicho en dictámenes 
previos 'el desprecio a las personas obesas o con sobrepeso no resulta un factor 
prohibido diferente a discriminar a alguien de otra religión o color de piel -por 
ejemplo'. (Dictamen 046/09 INADI).” Y que concluyó “...esta Asesoría considera que 
la parte demandada ha inobservado los deberes inherentes a la debida conducta 
comercial en lo que respecta a la atención, trato digno y equitativo que debía 
garantizarle a la Sra. Rizzi, quien se vio afectada por la denominación con la cual se 
identificó a su persona como “GLUTEOS GRANDES” en los tickets de envío a 
domicilio de COTO CICSA. Este tratamiento, que no se adecuó al trato digno y 
equitativo que por orden del art. 42 son debidos a todos los usuarios y consumidores 
de bienes y servicios, tuvo origen en un acto de diferenciación en razón de los 
caracteres físicos y la condición de salud de la persona demandante. Esto ha 
violentado los derechos con que la ley le asiste, los cuales fueron ut supra 
mencionados y se ha configurado como un acto discriminatorio en la relación 
comercial por parte de la empresa demandada conforme el artículo 1° de la ley 
23.592, normas concordantes y complementarias.” (fs. 111 vta./112) 
 La trasgresión a la norma se configuró mediante “el 
chiste”, o “la burla” hacia el aspecto físico de la actora, provocando la ridiculización 
 
3
La Ley 2008- C pag. 529 y LL 2010-258 
de su subjetividad, la negación a su derecho fundamental al trato digno. En síntesis, 
ha quedado acreditada la antijuridicidad del acto. 
 Entonces, en cuanto al primer elemento de la 
responsabilidad civil, considero que el hecho probado configuró un hecho ilícito de 
parte de un dependiente de la demandada Coto CICSA. 
 La actora reclamó daño moral que le ocasionó la injuria y 
el acto discriminatorio “desde el inicio y durante todo el proceso judicial”, señalando 
que “los daños morales son perceptibles por el Juez.” (fs. 7). 
 En cuanto al daño invocado, no existen pruebas de que la 
actora haya sufrido ridículo, angustias, incertidumbres, temores, aflicciones, dolor, 
mortificación “desde el inicio y durante todo el proceso judicial”, como lo señalara en 
su demanda. Corresponde verificar entonces, si la prueba del daño moral en este 
caso era o no necesaria, en tanto se pudiera sostener que surge evidente (in re ipsa) 
del hecho dañoso mismo, o bien que se debe presumir por la índole del bien 
extrapatrimonial lesionado. 
 De corriente vemos casos en los que el daño moral no 
requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo 
hecho de la acción antijurídica, así, por ejemplo, de la muerte de una persona y el 
vínculo existente con sus hijos puede inferirse por vía inductiva (indiciaria o 
presuncional) el daño moral de los hijos; de la lesión de la integridad física puede 
inferirse el daño moral del accidentado. Así, de la misma forma el daño moral puede 
ser inferido de la sola lesión a ciertos intereses no patrimoniales que hacen a la 
esencia misma de la persona humana. Siendo indiferente que el daño se produzca 
en la esfera contractual o extracontractual, ya que sin lugar a dudas el régimen de 
reparación civil es único y si existe un daño injusto, éste debe ser reparado. 
 En este caso, los hechos acreditados poseen virtualidad 
suficiente a los fines de producir en cualquier persona con características similares a 
la actora, un estado de desasosiego y angustia. En este caso, el bien jurídico 
lesionado, es la dignidad de la persona, su propia entidad como ser humano y su 
especial forma de percibirse, por lo que entiendo que la injuria lesionó la subjetividad 
de la actora y en este caso puede presumirse el daño moral. Por lo demás, el hecho 
de que la actora haya probado que era obesa es un indicio importante que apuntala 
la presunción. 
 Así, “Las presunciones hominis, o presunciones judiciales 
nos permiten presumir o inducir, teniendo por acreditado un hecho dañoso, la 
existencia del daño moral, lo cual responde al criterio de la Corte Suprema de 
Justicia mencionado, en el sentido de que al daño moral, por su índole espiritual, 
debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que por 
la naturaleza de la agresión padecida se presume inevitable la lesión a los 
sentimientos.” 4 
 En su alegato, la parte demandada cuestionó la relación 
causal. Pero hete aquí que la conducta dañosa fue acabadamente probada y siendo 
el ataque a la dignidad de la actora, el daño se presume y surge palpable la conexión 
entre el daño y la conducta antijurídica. El nexo causal es el factor aglutinante, es lo 
que indica que el daño de la actora fue producido por la conducta antijurídica de un 
empleado de la demandada COTO CICSA y que por ello puede ser responsable, a 
tenor del factor de atribución endilgado y que paso a analizar. 
 Se imputó a los demandados a tenor del artículo 8 bis de 
la ley 24.240 que establece: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de 
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán 
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones 
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias...” 
 El trato digno forma parte de la obligación de seguridad 
que se encuentra en cabeza de todos los proveedores en las relaciones de consumo, 
como obligación principal y autónoma y que se traduce en la confianza que tienen los 
consumidores y usuarios de que no saldrán dañados como consecuencia del 
contrato que entablen o relación de consumo que se genere. 
 Se trata de una obligación principal que abarca a todas las 
relaciones de consumo, de mayor envergadura y especificidad que aquella que como 
deber de conducta se entendía emanando del principio rector de buena fe (art. 1198 
C.C.). Se imputó la responsabilidad directa de la demandada COTO CICSA por el 
incumplimiento de ese deber de seguridad ya que por el art. 8 bis de la Ley de 
Defensa del Consumidor el proveedor garantiza la indemnidad de sus co 
contratantes, asegurándoles que no sufrirán daños mientras permanezcan en sus 
instalaciones, ni mientras contraten o se relacionen con él. Esta obligación de 
indemnidad asegura a los consumidores y usuarios que siempre y en todos los casos 
van a ser atendidos correctamente, y ello implica por tanto, que van a ser respetados 
como seres humanos. 
 Se trata de una obligación directa de la demandada que 
tiene carácter de obligaciónde resultado, ya que el fin implicado, cual es la 
 
4
SALVATIERRA, Claudia, La valuación del daño moral, en Revista de derecho Laboral “Discriminación 
y violencia laboral II – Rubinzal Culzoni, 2009-1 pag. 402. 
protección del consumidor, es categórico. El presupuesto para que empiece a 
funcionar la responsabilidad objetiva es que se pruebe la violación a la obligación de 
indemnidad en el marco de un contrato o relación de consumo. 
 Se trata de una responsabilidad objetiva, con abstracción 
de que el demandado haya obrado con culpa o sin ella. Siendo un factor de 
atribución objetivo, el demandado, para eximirse de responsabilidad debe demostrar 
la causa ajena, es decir, la culpa de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito o la 
culpa de un tercero por quien no deba responder. 
 Si bien en el caso se desconoce cuál fue el empleado/a 
que realizó la conducta ofensiva, no caben dudas de que quien lo realizó debía ser 
dependiente de la demandada COTO CICSA y, por lo demás, los demandados no 
invocan la eximente "hecho de un tercero por el cual no debía responder", su 
defensa fincó en la negativa total del hecho, y para la hipótesis que se probara, 
alegaron que la conducta no configuraba un acto discriminatorio en los términos de la 
ley de discriminación y no en que la conducta la hubiera realizado un tercero ajeno a 
la empresa. 
 En cuanto a la imputación efectuada a COTO CICSA y a 
Alfredo Coto como dueños o guardianes de los controladores fiscales o ticketeras, se 
trata de una cosa inerte, que normalmente no ofrece peligro de daño, que 
supuestamente fue utilizada conforme a su uso y que no se invocó ningún 
desperfecto de la que pudiera derivar un vicio. Es claro que los datos insertos en el 
ticket no fueron incorporados por la máquina por sí misma, ni por un vicio o 
desperfecto de la misma, sino con voluntariedad del que la manejaba. Entonces, el 
daño no derivó de las máquinas, no hay responsabilidad “por la cosa” ni “con la 
cosa”que autorice a analizar la posible responsabilidad del dueño o guardián. 
 Siendo que éste fue el único factor de atribución endilgado 
al Sr. Alfredo Coto, y que no se acreditó que fuera el dueño de COTO CICSA, sino 
que de las constancias de autos surge que sería el presidente de la sociedad, la 
demanda instaurada contra éste debe rechazarse. 
 En cuanto a los daños. Daño moral. Su procedencia 
está admitida por el art. 1 de la ley 23.592 que ordena reparar el daño moral 
ocasionado. Supra arribé a la conclusión de que en el presente caso podía 
presumirse la existencia del daño moral por la entidad del bien lesionado, la dignidad 
humana. 
 Así, la actora fue lesionada en sus sentimientos, se trata 
de una modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la 
persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de 
éste y anímicamente perjudicial. 
 Así, “el principio de individualización del daño requiere que la 
valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de 
naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o 
subjetivas de la propia víctima... también interesa la personalidad de la víctima y su 
receptividad particular.” 5 
 La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en 
relación al daño moral que “...procede el resarcimiento del daño moral sufrido, 
detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las 
circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su 
particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la 
fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la 
índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento 
causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, 
pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, 
entre otros).”6 
 El problema surge en cómo mensurar dicho daño, con los 
elementos obrantes en autos. La actora probó el hecho ilícito que consistió en que un 
empleado ingresó en la computadora que emite los tickets, las palabras “gluteos” 
como su nombre y “grandes” como su propio apellido. También acreditó su propia 
configuración física, como obesa (fs. 30 de los autos 59/2013). Del informe médico 
surge que es de contextura robusta, que tiene una cicatriz de cesárea, que pesa 105 
kg. y que mide 1,625. En el poder de fs. 5, se observa su propia declaración de que 
es docente, pudiendo inferirse su edad de 45 años aproximadamente por el número 
de DNI. 
 No existen en autos otras pruebas de las condiciones 
particulares de la actora. Sin embargo, la falta de prueba de la entidad del 
padecimiento o su intensidad, como del impacto de la ofensa en la esfera personal, 
social y familiar de la accionante también debe considerarse a la hora de determinar 
el monto indemnizatorio. Como no se produjo prueba pericial psicológica que la 
evaluara, ni prueba testimonial que pudieran describir la intensidad del impacto de la 
ofensa en el subjetividad de la actora, corresponde examinar la gravedad o 
 
5
 ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 b, “Daños a las Personas”, de 
Hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993. 
6
12/06/2007 “Serradilla c/Provincia de Mendoza, Lexis Nº 35010960 
importancia de la ofensa o injuria en sí misma. Si bien parece más una burla que un 
insulto, no hay que perder de vista que el acto no se produce por negligencia o 
impericia del agente, no es un “accidente” sino que necesariamente tuvo que haber 
intencionalidad en la conducta. Como mínimo hubo dolo eventual en el dependiente 
que ingresó voluntariamente tales datos en la computadora. Sin lugar a dudas, el 
dañador actuó con intención nociva o con manifiesta indiferencia por el daño que 
producía “Lo que caracteriza al dolo eventual es que el agente no tiene como objetivo 
provocar un daño, pero sí se representa la posibilidad de un resultado dañoso, y no 
la descarta.”7 Esta intencionalidad también debe ser ponderada a la hora de valorar 
el daño moral. 
 En cuanto al monto peticionado, entiendo que el mismo 
resulta excesivo, e inadecuado conforme la falta de prueba del mismo, y que se lo 
tuvo por probado por presunción judicial. Por lo demás, se debe recordar que el 
monto que se establezca debe ser reparatorio del daño causado, y no sancionatorio. 
Mira a la víctima, no al infractor. “La reparación fundada en el incumplimiento 
contractual no tiene carácter de pena, sino de indemnización, por lo que debe 
meritarse el daño causado y no la culpa en que incurrió el responsable.” 8 
 Por todo ello, el monto debe ser determinado dentro de 
parámetros de racionalidad y discrecionalidad inherentes a la actividad jurisdiccional. 
Para determinar su cuantía debo sortear las dificultades que supone imaginar el 
dolor, frustración y angustia que el evento produjo en la esfera íntima de la actora, 
para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense de alguna 
forma los trastornos padecidos, motivos éstos por lo que el magistrado, más que en 
cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características 
particulares de la causa. 
 El momento más adecuado para realizar esa estimación es al 
momento del dictado de sentencia, ya que la indemnización en este caso resulta ser una deuda 
de valor.
9
 Por lo cual, en virtud de las características que revistió el hecho dañoso, el 
bien jurídico lesionado, la intencionalidad del agente dañador dependiente de la 
demandada; las previsiones del artículo 522 del Código Civil y art. 1° de la ley 
23,592. y art. 245 del CPCCSF, consideroprudente fijar como indemnización a cargo 
del demandado COTO CICSA, la suma de pesos veinte mil ($20.000). 
 Daño punitivo. La actora solicitó se condenara a la 
 
7
LOPEZ MESA, Marcelo, Presupuestos de la responsabilidad civil, Astrea, 2013, pag. 509. 
8
CNCom. Sala B. 1/6/88 “Cabral Raul c/ Imperialtur SA”, L.L. 1989-A487, citado por MOSSET 
ITURRASPE – PIEDECASAS, Responsabilidad Contractual, Rubinzal Culzoni, 2007, pag. 249. 
9
Autos “Galatiotto Mónica c/ Guma s/ Daños y perjuicios”, del 31/03/2011. 
demandada a abonar la suma de $350.000 por este concepto y/o lo que en más o en 
menos estableciera el Tribunal. En su demanda señaló que es una multa que se 
debe imponer en casos de particular gravedad, en donde el dañador demuestra una 
gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando el aspecto 
económico y su posición dominante y la finalidad es disuadir a las empresas de 
volver a incurrir en dichas conductas. En su alegato amplió señalando que “...ahora 
más que nunca debe acogerse el rubro daño punitivo, y condenar a la demandada al 
pago de una importante multa civil (mayor que la peticionada en la demanda por esta 
parte) que finalmente haga pensar y reflexionar al empresario ALFREDO COTO que 
no se puede andar por la vida dañando a las personas 'gratuitamente', debe ser una 
multa civil que constituya, no un mero asiento en el DEBE de los libros contables de 
la empresa, sino una gran erogación económica que lo obligue a tener, a él y sus 
empleados, más respeto por los derechos humanos de sus clientes. Advierta S.S. por 
ejemplo; que por estos días, al momento de esta presentación noviembre de 2014 
ALFREDO COTO, ante la probable aprobación de la ley que establece el descanso 
dominical de los empleados de supermercados, suspende 200 empleados, 
preparando el distracto laboral. Es decir, cuando a ALFREDO COTO le tocan el 
bolsillo, elimina puestos de trabajo y deja sin sustento diario quizás a doscientas 
familias. Sería bueno, muy justo y de profunda equidad, que en los presentes se lo 
condenara a pagar una importante indemnización, para que con la misma rapidez 
que utiliza para suspender relaciones laborales, tome las medidas necesarias para 
evitar discriminaciones y delitos en perjuicio de sus cautivos clientes como ocurrió 
con la actora.” (fs. 127). 
 A su turno, la demandada señaló el carácter excepcional 
de este rubro y que se encontraba reñido con principios constitucionales, si bien, sin 
plantear su inconstitucionalidad. 
 En general existen dos tesituras referidas a este tópico. 
Por un lado, una amplia, que establece que el presupuesto de procedencia es el 
mero incumplimiento10 y la gravedad de la falta hay que mirarla sólo para graduar el 
monto del pena11. En el otro extremo, se ha dicho que para que proceda el daño 
punitivo, el incumplimiento debe ser doloso, debe haber un obrar grave y malicioso 
de la empresa que actúa así porque le resulta más económico que hacerlo como 
dispone la ley.12 
 “Como se ha señalado, la redacción de la norma es harto 
 
10
CCCRosario, Sala II, “Rueda Daniela c/ Claro AMX Argenytina SA”, Expte. 32/10, de fecha 
29/07/2010. 
11
C.Apel.Circuito Rosario, “Torrichelli c/ Grimoldi”, Abril 2013. 
12
CCCRosario, Sala IV, “Vazquez c/ Claro AMX”, 07/08/12. 
deficiente, pues parece requerir, como única condición para su procedencia, la 
existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, con 
independencia de que medie o no un factor subjetivo de atribución, haya o no daño 
causado al consumidor y más allá de que el proveedor haya obtenido un lucro como 
consecuencia del hecho. Sin embargo, la doctrina ha intentado, por la vía de una 
interpretación integradora, salvar las aludidas deficiencias.”13 
 Así, “En atención al carácter penal de la figura, y pese al 
tenor literal de la norma, no puede bastar con el mero incumplimiento. Es necesario, 
por el contrario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada 
por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo de una grosera 
negligencia”14. Además, “...resulta procedente esta sanción, cuando la conducta del 
demandado aparece particularmente agravada y culpable. De ahí que buena parte 
de la doctrina afirme que el factor de atribución para la aplicación de esta multa sería 
subjetivo y además agravado; solamente daría pie a su aplicación el dolo o la culpa 
grave del incumplidor, notas que cabe predicar del hecho mismo (Lopez Herrera, 
Edgardo; op. cit. pag. 1202).”15 Y que a esta indemnización debe ser condenado el 
autor de perjuicios reiterados, que desoye criterios judiciales ya expuestos, motivado 
por un puro afán lucrativo, y que la particularidad estaría dada, en la atención 
prestada a la conducta reiterativa del dañador, debiendo tener en cuenta la 
cuantificación la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.16 
 Entonces, en cuanto al incumplimiento y la gravedad de la 
falta, en el caso que nos ocupa, el agente dañador fue un empleado de COTO 
CICSA, el actuar doloso provino del dependiente, que no fue demandado en autos. 
El cumplimiento defectuoso de la demandada fincó en su culpa in vigilando, y su 
responsabilidad es tanto indirecta en su carácter de empleadora, como directa, por el 
incumplimiento a su obligación de seguridad. 
 Bajo estos parámetros, es claro que COTO CICSA no tuvo 
intencionalidad de producir el daño, ni de ingresar en el ticket las palabras injuriosas. 
Así, la conducta de COTO CICSA consistente en su negligencia en la vigilancia de 
sus subordinados o dependientes no luce como particularmente agravada y no se 
probó que esta deficiencia en la vigilancia fuera una conducta deliberada o 
gravemente culposa, cuyo objetivo mediato fuera la lesión a la dignidad de la actora. 
 
13
LORENZETTI, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, segunda edición actualizada, pag. 
562. 
14
LORENZETTI, ob. Cit., pag. 163. 
15
CCCRosario, Sala IV, “Rodriguez Maximiliano c/ AFA s/ daños y perjuicios”, Acuerdo N° 81 del 
09/04/2013. 
16
Conf. MOSSET ITURRASPE – PIEDECASAS, La extinción del contrato – Responsabilidad 
extracontractual derivada del contrato, Rubinzal Culzoni, pag. 576. 
Tampoco advierto elemento alguno que indique que la demandada haya especulado 
con una ganancia o la obtención de beneficio alguno como consecuencia ni del 
hecho injurioso, ni de su vigilancia negligente, ni del cumplimiento defectuoso de su 
obligación de seguridad. En cuanto a la actora, supra analicé la falta de prueba del 
daño moral. De igual forma no se probó que del mismo hubiera derivado alguna 
secuela. 
 Siendo que la conducta que se le puede imputar a la 
demandada COTO CICSA es la deficiente vigilancia o elección del personal 
dependiente, y que a esta conducta no se la puede evaluar como especialmente 
grave o reprobable, ni configura una grosera negligencia, y que no se acreditó ni la 
intensidad del daño, ni si la actora tuvo o no secuelas, corresponde desestimar el 
rubro. 
 Imputación de abuso del proceso y actitud 
obstruccionista. En su alegato, la parte actora solicitó se le aplique a la demandada 
la sanción prevista por el art. 396 del CPC, endilgando a la demandada una actitud 
obstruccionista y de abuso del proceso, el cual habría quedado evidenciado al 
producirse la prueba confesional, ya que el mandatario no tenía instrucciones para 
contestar, desconociendo la mayoría de las preguntas formuladas, en la negativa de 
la documental y en la falta de exhibición de los duplicados de los tickets, obligando a 
la actora a realizar pericial caligráfica. 
 En cuanto al artículo 396 CPC el mismo establece que “Si no 
fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer losunos 
o la otra (en referencia a documentos o cosa mueble), será responsable de los daños 
y perjuicios causados.” En este caso, la demandada ocultó los duplicados de los 
tickets, y si no los tenía omitió dar explicaciones suficientes de porqué no los tenía. 
Asimismo, resulta reprochable que la demandada no hubiese reconocido los tickets 
acompañados por la actora y que luego de la prueba pericial caligráfica realizada por 
ésta, haya quedado acreditado que los tickets habían emanado de las impresoras de 
la demandada. De esta forma, el daño y perjuicio de la actora se configuró cuando 
debió realizar pericial caligráfica para comprobar la autenticidad de los tickets, 
prueba que se hubiera evitado si la demandada los hubiere reconocido, máxime que 
nunca invocó que los tickets hubieran sido falsificados. Aquí el daño está claramente 
representado por dos aspectos: 1) el costo de la prueba pericial caligráfica, del que 
deberá hacerse cargo totalmente la demandada y 2) el mayor tiempo insumido en el 
pleito para llegar a este estadio, que será resarcido con el daño moratorio que infra 
se establece. 
 Por lo demás, observo que esta conducta resulta 
encuadrable en el segundo párrafo del art. 53 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) 
y que reza: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de 
prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, 
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida 
en juicio.” Así, la demandada no sólo negó los tickets que habían sido impresos por 
su computadora, sino que tampoco identificó al empleado que lo habría realizado, y 
que si bien puede admitirse que no pueda saber quién insertó en el ticket las 
palabras ofensivas, nunca podía dejar de saber quién era el empleado a cargo de 
realizar dicha tarea el día en cuestión. Nos resulta sorprendente que la demandada 
no pudiera dar los datos del empleado “Javier Perez”, por haber más de una persona 
con dicho nombre, cuando la conducta leal hubiera sido que diera los datos de todas 
las personas llamadas “Javier Perez”. De igual forma no logro comprender que la 
empresa no contara con los datos de qué personal se encontraba en “Caja Central” 
en esa fecha y en ese horario. Siendo que la demandada no dio ninguna razón 
plausible con la cual pudiera explicar esto, máximas de experiencia me indican que 
se trata de una conducta desleal y reñida con la buena fe procesal, que es 
justamente el presupuesto normativo de aplicación del 2do. párrafo del art. 53 antes 
mencionado y que puede ser aplicado iura novit curia. 
 Así, se ha dicho que “...mas aún la modificación 
introducida por la ley 26.361 al art. 53 receptando esta tendencia, establece que los 
proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba referentes al 
bien o servicio que obren en su poder y prestar toda la colaboración necesaria para 
el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio...”17 Y esto no significa receptar 
la teoría de la carga probatoria dinámica, sino que en el presente caso, el 
demandado había sido intimado a proporcionar dicha información, que era el único 
que podía acceder a ella, presentándose como inadmisible el pedido de la 
demandada para que la actora le brinde más datos identificatorios para poder 
individualizar al Sr. Javier Perez (fs. 28). 
 Asimismo, el art. 24 del CPC invocado por la parte actora 
establece que “Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el 
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de 
estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en definitiva, a imponer a la 
infractora una multa de hasta doscientos días multa en favor de la contraria...” Ambas 
normas, el 2do párrafo del art. 53 de LDC y el art. 24 CPC sancionan la inconducta 
 
17
LOVECE, Graciela Isabel, Proteccion integral del derecho a la salud, La ley online 
AR/DOC/683/2014. 
procesal pero hay que tener en cuenta que no puede sancionarse una misma 
conducta de dos formas diferentes, debiendo evitarse la superposición de sanciones. 
Asimismo entiendo que la inconducta no puede ser imputada a los profesionales de 
los demandados en exclusividad, sino que debe ser atribuido por lo menos en gran 
parte a sus mandantes. 
 Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo 
peticionado y fijar a la demandada una multa equivalente a 15 días multa (art. 24 
CPC) y conforme el art. 223, inc. 3 de la ley 10.160, el presente rubro asciende a la 
suma de pesos seis mil ($6.000). 
 En cuanto al rubro reclamado por la actora como gastos 
de mediación, lo entiendo incluido dentro del rubro"costas". 
 Intereses. Este rubro tiene por finalidad únicamente 
sancionar la falta de pago oportuno y siendo que el capital otorgado por el rubro daño 
moral, que como se ha expresado, fue debidamente actualizado a la fecha de esta 
sentencia, debe aplicársele una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 
dañoso y hasta la fecha que se otorga para el pago esta sentencia. 
 Esta tasa es la única justificable debido a que el monto del 
capital fue debidamente actualizado a la fecha de la sentencia y por tanto el interés a 
otorgarse debe tener por finalidad únicamente reparar la demora en el pago. 
 Adoptar una tasa de interés diferente a la fijada llevaría a 
producir un enriquecimiento indebido en favor de la parte actora en detrimento del 
deudor, ya que sin lugar a dudas se estaría condenado a abonar dos veces la misma 
cosa. Asimismo, la Sala Civil y Comercial N° 1 de Rosario18 sostuvo la improcedencia 
de fijar tasa activa cuando los valores se fijaron en forma actualizada al momento del 
fallo de primera instancia. 
 En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y 
hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable 
será del 6% anual. 
 Operado el vencimiento referido y hasta el momento del 
efectivo pago, el capital por daño moral y el capital fijado como sanción por abuso del 
proceso y actitud obstructiva, devengarán un interés equivalente a una vez y media 
la tasa activa sumada Banco Nación Argentina. La diferente tasa fijada para los 
distintos tramos temporales obedece al principio de realismo económico19, como 
 
18
En autos: “Calabrese Sandra c/ Aufe”, acuerdo N° 443 del 10/11/09; y “Villarreal Carla c/ Perez”, 
acuerdo n° 34 del 23/02/2009. 
19
CCC Rosario , Sala I, “Vellozo, Jesús del Carmen Pascua c/ Coop. de Vivienda, Consumo y Prov. De 
propender al efectivo cumplimiento de esta sentencia. 
 Costas. La demanda ha prosperado parcialmente puesto 
que se la ha admitido contra COTO CICSA pero no contra el Sr. Alfredo Coto y a su 
vez, se ha declarado procedente el rubro daño moral, pero no el punitivo, si bien se 
ha dicho que siendo éste una sanción facultativa del juez, no es susceptible de 
imposición de costas a quien lo demanda20. No obstante, el monto pretendido por 
daño moral ha sido sustancialmente disminuido, por las razones supra expuestas. 
Por todo ello, las costas se distribuyen 70% a cargo de la demandada y 30% a cargo 
de la actora (art. 252 CPC), excepto en lo que hace a las costas de la pericial 
caligráfica que deberán ser asumidos por la demandada en su totalidad (art. 396 
CPC). 
 Honorarios. Los honorarios devengarán una tasa pura del 
6% anual (es decir, que no contenga un componente destinado a compensar la 
variación del poder adquisitivo de la moneda) debido a que de acuerdo con el nuevo 
artículo 32 de la ley 6767 (modificado por ley 12.851) la regulación lleva un sistema 
automático de actualización en base a la variación de las remuneraciones de los 
jueces. 
 Por todo lo expuesto, normas legales citadas, 
y actuaciones que se tienen a la vista,FALLO: 
 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda 
instaurada en autos y, en consecuencia, condenar a COTO CICSA, para que en el 
término perentorio de diez días, abone, con intereses explicitados en los 
considerandos y restantes costas a la Sra. MARIA CELINA ANDREA RIZZI, DNI N° 
18.416.842, la suma de pesos veintiseis mil ($26.000); 
 2. Rechazar la demanda respecto del Sr. 
Alfredo Coto. 
 3. Imponer las costas del pleito, conforme lo 
expresado en los considerandos. 
 4. Regular los honorarios profesionales del 
Dr. Oscar A. Pandiani en la suma de $8.573 (10,43 JUS) por el principal y en la suma 
de $2.571,90 (3,12 JUS) por la medida preparatoria y aseguramiento de pruebas 
cada uno, y los de los Dres. Gustavo Racciatti y María Victoria Colagioia en la suma 
de $8.573 (10,43 JUS) por el principal y en la suma de $2.571,90 (3,12 JUS) por la 
medida preparatoria y aseguramiento de pruebas, cada uno, en conjunto y en 
 
Servicios Públicos Resp. Ltda. s/ Cobro de pesos”, Expte. N° 10/11, Acuerdo N° 622 del 04/09/12. 
20
QUAGLIA MARCELO, Un novedoso fallo en materia de consumo, La ley online AR/DOC/422/2015. 
proporción de ley; y los del perito calígrafo Enrique R. Tejeda en la suma de 
$4.286,50 (5,21 JUS). 
 5. Insértese y hágase saber.

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