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Vll. Los contratos A-Teoría general del contrato 1-Concepto y clasificaciones: El contrato es un acto jurídico bilateral o convención que crea derechos y obligaciones. Se atribuye a la voluntad de las partes un poder soberano para engendrar obligaciones. La voluntad de las partes es por lo tanto, al mismo tiempo: -Fuente de las obligaciones; y -Medida de dichas obligaciones, en cuanto ella fija el alcance o extensión de las mismas. La voluntad de las partes contratantes determina así el nacimiento del contrato y sus efectos. Tal concepto de contrato es fruto de la doctrina de la autonomía de la voluntad, que recogida por el Código Civil francés, también se encuentra como uno de los principios fundamentales del Código Civil chileno. Para la doctrina, este principio fundamental de la autonomía de la voluntad, se descompone, fundamentalmente, en dos subprincipios: -El consensualismo; y -La libertad contractual. Ambos subprincipios operan, según se estudiará, en el momento en que nace el contrato. -Concepto de contrato en el código civil Nuestro Código Civil menciona los contratos como una de las cinco fuentes clásicas de las obligaciones: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…” (artículo 1437). El artículo 1438 define a su vez el contrato “o convención”, haciendo sinónimas ambas expresiones: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” Tal confusión es criticada por una parte de la doctrina nacional, puesto que la convención es el género (acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones) y el contrato una especie de convención (acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones), recordándose que todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Así, por ejemplo, la resciliación o mutuo disenso, el pago y la tradición son actos jurídicos bilaterales o convenciones, pero no son contratos, porque extinguen (los tres) y transfieren (la última) derechos y obligaciones, pero no los crean. Por su parte, la novación es a la vez convención y contrato, porque extingue y crea obligaciones, es decir, es al mismo tiempo un modo de extinguir las obligaciones y un contrato. La renegociación de un crédito, por ejemplo, es una convención que modifica obligaciones, pero no implica crear las mismas, pues su fuente generadora fue el respectivo contrato de mutuo. La definición de contrato del Código Civil chileno tiene su fuente en la del Código Civil francés, que en su artículo 1101 define la institución en los siguientes términos: “El contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. -Clasificación: -Unilaterales y bilaterales: Se refiere a esta clasificación, el artículo 1439 del Código Civil: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” Los contratos se denominan unilaterales o bilaterales según impongan obligaciones a una sola de las partes o ambas partes. No se atiende con esta clasificación al número de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurídico, sino al número de partes obligadas, partiendo de la base que ya existe acuerdo de dos o más voluntades, es decir, ya existe una convención o acto jurídico bilateral, que crea obligaciones. No es lo mismo entonces un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral, pero siempre el contrato, como acto jurídico, será bilateral, aun cuando como contrato pueda a su vez ser unilateral o bilateral. En esta clasificación de los contratos tampoco se atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente. Contratos unilaterales, entonces, son aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Se requiere obviamente el consentimiento o acuerdo de voluntades de ambas partes, pero una asume el papel de deudor y la otra el de acreedor. Ejemplos de contrato unilateral: donación, comodato, depósito, mutuo, prenda, hipoteca, fianza. Contratos bilaterales o sinalagmáticos, por su parte, son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente. El contrato genera obligaciones contrapuestas, de manera que cada parte es deudora y acreedora de la otra. Ejemplos: promesa, compraventa, permuta, transacción, arrendamiento, sociedad, mandato. 2-La autonomía privada y su evolución. Contratos de adhesión; contratos dirigidos y contratos forzosos Como primera cosa digamos que este es un concepto no unívoco ya que actualmente en Europa es de común uso la expresión "autonomía privada", por sobre la denominación comúnmente usada entre nosotros de autonomía de la voluntad. Cabe plantearse si ambas denominaciones son de igual significado o tienen algún matiz de diferencia, toda vez que es claro que las expresiones voluntad y privada no son de igual significado. Así, autonomía, desde un punto de vista etimológico, proviene de las palabras "auto", tiene origen griego y significa propio o por uno mismo. "Momia", también de origen griego, significa norma o ley, de modo tal que autonomía viene a significar una norma o regla de conducta que es dada por la propia persona que se someterá a ella. Ahora bien, voluntad significa una potencia del alma, que mueve a hacer o no alguna cosa, por lo que involucra el libre albedrío o libre determinación. La autonomía privada más bien es un poder de gobierno de la propia esfera jurídica y como está formada por relaciones jurídicas, que son cauce de realización de intereses, la autonomía privada puede conceptuarse como el poder de la persona para reglamentar y ordenar las relaciones jurídicas en que es parte. De tal manera que al utilizar la expresión autonomía de la voluntad, se pone énfasis en el propio querer del sujeto, que podrá ser jurídico o bien no serlo/ como ocurrirá en este último caso cuando planeamos un paseo o una salida al cine. La expresión autonomía privada pone énfasis en la facultad otorgada por el orden jurídico de que el sujeto se dé una norma jurídica que regule sus relaciones de derecho. Corno dice Diez Picazo, "Conviene en este punto observar que cuando se habla/ como es usual entre nosotros, de 'autonomía de la voluntad', no deja de incurrirse en algún equívoco. Porque el sujeto de la autonomía de la voluntad no es la voluntad, sino la persona como realidad unitaria. La autonomía no se ejercita queriendo -función de la voluntad- sino estableciendo, disponiendo, gobernando". Podemos, por lo tanto, concluir que es más precisa al objeto la denominación de autonomía privada que la de autonomía de la voluntad, por lo que, nos atrevemos a vaticinar que la primera expresión se irá imponiendo lentamente entre nosotros. -Contratos de adhesión: Contrato de adhesión o contrato por iguales es aquel contrato que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad. Se lo suele llamar "contrato de adhesión" confundiendo el tipo de contrato con la forma de celebración. Un contrato de consumo es celebrado por adhesión. Si bien la celebración por adhesión suele darse en contratos de consumo no queda excluida en la contratación singular entre oferente y aceptante. Se los llama ¨contratos por adhesión¨ porque la persona no participa en la redacción del contrato, solo adhiere con su firma, es decir, el contrato está predefinido por el https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato proveedor y el consumidor debe adherir o aceptar con su firma lo propuesto, sin posibilidad de modificar este contrato, no obstante siempre debe estar firmado por ambas partes, para que sea válido. Ejemplos claros de contratos por adhesión son los llamadoscontratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios. -Contratos dirigidos: Es aquel cuyo contenido y efecto ha sido establecido de forma general, anticipada e imperativa por el legislador, sin que las partes puedan alterar esta reglamentación legal. -Contratos forzosos: Es aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado. 3-Efectos de los contratos. La fuerza obligatoria y el efecto relativo de los contratos. La estipulación por otro. La promesa de hecho ajeno El principal fundamento de los efectos propios de los contratos sinalagmáticos se encuentra en la idea de causa final: la causa es el fin perseguido por las partes, y no un motivo psicológico individual, sino que es siempre el mismo en los contratos de una determinada categoría. -La fuerza obligatoria: La norma legal encargada de determinar la obligatoriedad de los contratos es el artículo 1545 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Según se puede apreciar, en nuestro país un contrato legalmente celebrado equivale a la fuerza de una ley para los contratantes, es decir, que éste representa la mayor expresión de obligatoriedad para ellos. En otras palabras, el acuerdo de voluntades que constituye el contrato, resulta tan obligatorio para las partes, como si se tratase de una ley. La obligatoriedad del contrato puede cesar en virtud de dos circunstancias, indicadas en la propia norma: el mutuo acuerdo o las causas legales. En este sentido, si las partes otorgan al contrato su obligatoriedad, resulta esperable que sean las mismas partes quienes se liberen de ella, por mutuo acuerdo. Ahora, si no https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_suministro https://es.wikipedia.org/wiki/Energ%C3%ADa_el%C3%A9ctrica https://es.wikipedia.org/wiki/Agua_corriente hay mutuo acuerdo, la fuerza obligatoria del contrato se mantiene, salvo que concurra una causa legal. -Efecto relativo de los contratos: El principio del efecto relativo de los contratos, que consagra la idea de que “sólo las partes que han concurrido a su celebración resultan obligadas” , puede llegar a tener una importante limitación si se relaciona con los contratos conexos o grupo de contratos. Esta figura permitiría, bajo determinadas condiciones, que la nulidad o resolución de uno de los contratos del conjunto signifique la ineficacia de los actos jurídicos que participan del mismo. En este sentido, el principio del efecto relativo de los contratos se vería lesionado. -La estipulación por otro: La estipulación en favor de otro, o contrato a favor de terceros, está establecida en el Art. 1.320 del Código. Dice el precepto: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él". Con estos elementos podemos definir la institución diciendo que consiste en que un contrato celebrado entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. -La promesa de hecho ajeno: En Chile, la promesa de hecho ajeno se encuentra regulada en el artículo 1.450 del Código Civil, el cual establece que “siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítima representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción contra el que hizo la promesa”. 4-La interpretación de los contratos La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- es la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. https://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont https://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic https://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde
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