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Vamos a revisar en este curso la última parte del derecho comercial: Derecho concursal => liquidación media a la fuerza y cuando tenemos más de un acreedor. - ¿Acreedor? Quien cree que le van a pagar. Usualmente cuando las empresas caen en desgracia, le deben plata a más de uno. El problema se genera cuando uno no tiene cómo pagarle a todos los acreedores, eso es en palabras bonitas estudiar el fenómeno de la “crisis patrimonial” (no llegar a fin de mes) y de la insolvencia (no tener cómo solventar los gastos o deudas, tanto de empresas como de consumidores, así como de las soluciones que la legislación nacional contempla para prevenir, superar o poner término a esto) => No solo vamos a estudiar qué haremos con una empresa en una situación de insolvencia sino que también con las personas naturales, con la nueva Ley concursal (2014) que tendrá una modificación importante y será ley de la república pronto. Texto obligatorio: Ley nueva 20.720 (texto modificado) (se puede usar en evaluaciones) (hasta pag.131 interesa) & texto de la academia jurídica (“sobre reorganización...”) (texto para entender más fácil el régimen concursal). Derecho concursal es una mezcla de: D° Civil (modos de extinguir las obligaciones y prelación de créditos) & Juicio ejecutivo / juicio ordinario (puede haber deudas en que exista ya un título ejecutivo, pagaré, etc.) & D° comercial (actos de comercio / contratos mercantiles / sociedades / gobierno o administración / liquidación) & D° Administrativo (superintendencia; fiscaliza). => En la liquidación hay que pagarle a los acreedores, y probablemente no alcance para pagarles a todos, entonces ¿Cómo nos podemos de acuerdo para repartirlo? (de eso se trata Derecho concursal). Todo esto hay que verlo desde una visión económica y financiera (no solo jurídico). (PPT) Empresa / Persona. · ¿De dónde obtiene dinero? · ¿Necesita financiamiento / crédito? · ¿Puede recibir financiamiento / Crédito de más personas? (sí). Alguien que quiere asociarse con otra persona, obtiene dinero mediante los aportes de los socios, bancos, inversionistas, créditos (al banco, al Estado, entidades financieras), etc. Hay una serie de personas que no solo son quienes aportan, que financian. Ej. proveedor de harina para el funcionamiento de pizzería. Ej. trabajadores, etc. Entonces sí se puede obtener financiamiento de varias personas, o no solo financiamiento sino que también comprometer un pago. Ejemplo de pizzería => Tenemos al Sr. Puzio que es dueño de “Aleria Pizza” => le debe al que le vende el horno, a sus trabajadores, etc. => ¿qué pasaría si él se enferma? => bajan los clientes y no vende. (muestra activos y pasivos en PPT de pizzería). · Le debe 1 millón y medio al proveedor de harina. · De los 4 millones del horno debe 12 millones al banco. · De los 14 millones que costó el local comercial debe 12 al banco por crédito hipotecario. · No ha pagado las contribuciones y le debe al fisco 500 mil. · Tiene un capital inicial de 2 millones de pesos y utilidades retenidas de 500 mil. Si sumamos dan igual = 20 millones. (PPT) Pizzería. · El Sr. Puzio se enfermó, no puede trabajar en su pizzería, por lo que las ventas bajan. · No tiene cómo pagarle a sus proveedores, y con suerte a sus trabajadores. · Proveedor de harina (acreedor). · Proveedor del horno (acreedor prendario). Como se enfermó no puede pagar, al primero que dejó de pagar es al proveedor de harina. ¿Qué harían ustedes como abogados? - Demandar en juicio ordinario. - No hay factura tampoco. - ¿Cuánto demora? ¿Vale la pena por 1millón y medio? No. - Si tuviera factura ¿Cuánto cobrarían por juicio ejecutivo? Harto. - Puedo factorizar la factura y venderla, pero aún así no vale la pena. ¿Qué hacemos con el proveedor del horno? - Se le deben 3 millones y medio. - Tenemos una prenda => garantía de que se puede pagar con eso => supongamos que voy y le quito el horno rápido => ¿Será fácil sacar el horno? ¿Cuánto vale ese horno? ¿Cuánto cuesta sacar ese horno? ¿Qué más podría hacer el acreedor del horno o de harina?¿qué pasa si tampoco ha pagado al banco? (El acreedor de harina y horno no pueden extender su crédito respecto de la finca hipotecada porque hay norma expresa en código civil que lo prohíbe). Ponerse de acuerdo. Pueden decir también demos facilidades de pago, la pregunta del millón es ¿cuánto tiene? Pero supongamos tiene para pasar mensual 50 mil a cada uno, y el banco va a decir “a mi me debe más”, etc. Entonces ¿se pondrán de acuerdo en que 50 mil cada uno? Esto es derecho concursal, el cómo nos ponemos de acuerdo para apropiarnos de los bienes de este pobre hombre, o cómo reestructuramos su deuda para que siga el negocio. ¿Por qué se llama Derecho concursal? RAE definición concurso => Concurrencia, conjunto de personas o jóvenes acreedores que creen que les van a pagar. (PPT) Preguntas. - ¿Qué problemas identificamos mirando los bienes del Sr. Puzio y sus acreedores? - ¿Si Uds. Fueran alguno de los acreedores del Sr. Puzio, le importarían los otros acreedores? - Como acreedor, ¿Estarían dispuestos a renegociar con el Sr. Puzio? - ¿Qué medidas pueden realizar los acreedores? Entonces, ante la primera pregunta tenemos que hay algunos bienes que tienen garantías respecto de algunos, como la finca hipotecada que solo garantiza la deuda del banco que tienen un crédito que tiene preferencia (ya lo veremos), el horno que es una prenda que solo le garantiza al otro, y tampoco conviene que saquen el horno porque o sino el negocio no anda... Eso es lo que trata de solucionar la Ley 20.720 => cómo alguien se puede reorganizar y ponerse al día, y si no hay cómo organizarse, entonces cómo liquidar lo que queda para pagarle a alguno. Cuando se hizo la ley de quiebra tenía por objeto excluir de la economía chilena a todas las empresas que están totalmente quebradas, y liquidar al que le podemos sacarle algo y pagarle al que se pueda, y nos olvidemos de ese negocio que está malo. Ese era el sentido de la antigua Ley de quiebra, excluir a estas empresas. La ley del régimen 2014 es totalmente distinto, es cómo reestructuramos y damos la posibilidad de reemprender, por eso es que la superintendencia se llama de insolvencia => más que de excluir, es cómo damos la posibilidad de que se inyecte en la economía => ¿qué pasa si derechamente Sr. Puzio no puede pagar al de la harina? Y el de la harina solamente compra harina para vender, y él era su principal cliente e imaginemos que son 150 millones en harina... ¿va a seguir este fulano en la industria de la harina? Y esa harina probablemente también la compró a crédito ¿y si deja de comprar harina? Le cortan la cadena porque deja de comprarle al molino, el molino deja de comprarle a los agricultores, etc.Y el tipo del restorán va a tener que echar a todos los trabajadores, y todos estos no van a tener sueldo, etc. Al final tenemos un efecto en cadena. Ese es el sentido que tiene esta ley, que incluye a las personas. El único problema es que existen listas negras (que están prohibidas) de los bancos o personas que ya se acogieron a este régimen de reorganización, entonces tienden a no prestarles platas. Y lo último para cerrar la clase => muestra video de qué cosas pueden hacer los acreedores antes de demandar, medidas jurídicas y financieras. Puede ser que acreedor de harina y horno sean deudores del banco => se renegocia => cuando alguien es acreedor de otro, pero hay otro acreedor, puede que acepte que a él le paguen primero => una cosa es la prelación de créditos, y otra es la subrogación => como gente se debe plata cruzada hay quienes dicen que se le espagueti primero y luego se pague el resto. Créditos a prorrata. Analizando el caso de la pizzería de la clase anterior¿Qué pasa con los acreedores? En primer lugar, no convenía demandar si es que el precio de lo debido (aquello que le debe pagar el pizzero) fuese menor a lo que le costaría contratar a un abogado. No convenía tampoco hacer el proceso de prenda de quitarle aquello que le entregó el acreedor a cambio del precio (Por ejemplo: un horno), el remate tampoco era una buena alternativa porque del total de lo debido recibiría mucho menos. Entonces, la mejor alternativa era ponerse de acuerdo ¿De qué manera? Dándole a cada uno una cantidad a prorrata. Ejemplo del sistema a prorrata: 1. Si hay un acreedor: Si alguien me debe $250.000, y el deudor sólo tiene $100.000. Si hay únicamente un acreedor, ese acreedor se llevará los $100.000 y va a perder $150.000 Pero si el deudor debe $500.000, y me debe $250.000 ( me corresponde la mitad, el 50% del total de la deuda). Por ello, me corresponde la mitad de lo que tiene para repartir. 2. Si hay 2 acreedores: Si el deudor tiene 100.000 en efectivo y tiene 2 acreedores entre los cuales debe $500.000 (debiéndole a cada uno 250.000), los 100.000 que tiene se tendrán que repartir pagándole a cada uno la mitad ($50.000). En ese caso cada uno de los acreedores pierde 200.000 3. Si hay más acreedores: Si el deudor tiene 3 acreedores, a uno le debe 500.000, y a los otros 250.000; debe 1 millón de pesos y solo tiene 100.000 para repartir. Al acreedor de los 500.000 le corresponderá la mitad de los 100.000 (50.000) y a los otros dos les corresponde ¼ de lo que tiene (25.000) Eso es a prorrata, es decir, se paga en porcentaje de lo que se va debiendo. Las situaciones donde se debe a más de un acreedor son complicadas, por eso a lo que se invita es a ponerse de acuerdo, y eso es lo que hace el Derecho Concursal. El Derecho Concursal facilita ponerse de acuerdo de cómo se va a repartir el dinero y ayuda a ver si la empresa es viable, permite mantener la empresa a flote. Ejemplo: Enjoy. Enjoy durante la pandemia. Hoy se pretende sacar una empresa a flote, y los casinos resultan un negocio viable. Si se hubiese mantenido la ley antigua durante la pandemia difícilmente se hubiese podido mantener a flote el Casino Enjoy (existía la posibilidad de hacer un convenio pero necesitaría un quórum muy alto de acuerdo, por lo que habría resultado más viable rematar todo lo que perteneciera a Enjoy). Pero esto es lo que cambia la nueva ley que busca mantener a flote a las empresas, y es lo que se hizo con Enjoy, y es lo que está haciendo Latam en el sistema gringo, que es bastante similar al nuestro y busca que, si la empresa es medianamente viable, mantenerla a flote. Lo que hace Chile no es inventar este sistema, sino más bien replicar un sistema de los países OCDE. Los países OCDE son países muy desarrollados “El club de los países ricos”. Chile se encuentra entre los países OCDE, y por lo tanto es sano económicamente y debiese tener leyes buenas. Entonces, Chile cuando entró a la OCDE tuvo como compromiso modificar la ley concursal, otro requisito OCDE fue mejorar la legislación tributaria, modificar el sistema de CMF (y tener una comisión de varios expertos y no solamente una persona), entre otras modificaciones legales. Entonces la ley concursal es una consecuencia de entrar a la OCDE. Ejemplo: Si hubiera estado Enjoy en la ley antigua hubiésemos tenido que liquidar ya que era muy difícil mantenerla a flote. Otro ejemplo es lo que ocurrió con la U y Colo-Colo, las dos corporaciones se encontraban en una situación de insolvencia tal que cayó en quiebra, pero como hubo un acuerdo de todos los acreedores se pudo mantener la continuidad y no se liquidó el Estado Monumental. Otro caso excepcional es el instituto Chileno Norteamericano, el cual estuvo en insolvencia, y fue con la ley nueva que se pudo recuperar. Entre el 82 y 83 quebraron en promedio más de 800 empresas en Chile (entre los cuales incluso hubo 3 bancos). El proceso de quiebra antiguo (Proceso concursal de liquidación o reorganización) buscaba que los acreedores se pagaran. Hoy en día hay 4 procedimientos generales en donde una persona reorganiza (teniendo que vender algunas cosas y repactar deudas a largo plazo) como persona natural o empresa, o liquidar (vender todo y pagar hasta que se terminen las deudas) como persona natural o empresa. Las listas negras de personas naturales (de las que se habló la clase anterior) eran de las personas que se acogían al régimen de liquidación. Y en el proceso de liquidación la regla general es liquidar todo lo que hay, y el resto de las deudas se “perdonan” o se “descargan” y se queda libre de ellas. ● Hay una deuda que no se descarga, que es la deuda del CAE. Hoy la CS sigue la jurisprudencia es adherirse al régimen de liquidación de la persona natural, y con esto también se borran deudas como las de Falabella u otras que pueda tener la persona adeudada por el CAE, pero la del CAE no se elimina ante ningún proceso concursal ni descarga (ni aunque se acoja al procedimiento de liquidación de persona natural). Otras deudas que permanecen son las de alimentos. Por otro lado, las multas se descargan. Ejemplo: Si una persona realiza un fraude y tiene una deuda, y realiza una liquidación de persona queda libre de su deuda. Las multas no tienen excepción y se borran. La descarga se refiere a que se elimina la deuda del patrimonio de la persona insolvente. ¿Qué pueden hacer los acreedores ante un deudor? ● Demandar por el art. 1489 Art. 1489 CC: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. ¿Qué pueden hacer los acreedores del pizzero? Pueden demandar, como se debe dinero (que es una obligación de dar) se demanda la resolución del contrato más la indemnización de perjuicios. Ya que el pizzero se encuentra en mora, al encontrarse en incumplimiento se puede resolver el contrato. Pero esto sería en juicio ordinario y sería los más débil, también se podría ● Demandar por un título ejecutivo: El proceso de prenda, hipoteca o un título como la factura ● Pedir el cumplimiento forzado. En el sistema antiguo, cuando se pedía la quiebra, la persona se enteraba cuando ya estaba dictada la sentencia declaratoria de quiebra. Se le notificaba al fallido y él debía realizar una reposición (no había responsabilidad de contestar la demanda de quiebra). La demanda inmediatamente se acogía y se aceptaba la quiebra, dando solo oportunidad para reponer. No había un debido proceso. Hoy en día no es así ya que hay una suerte de bilateralidad que antes no había. En el sistema actual hay muchas más posibilidades antes de pedir la liquidación, por lo que no es tan fuerte una amenaza de quiebra. VIDEO: Tragedia de los comunes. Se ejemplifica cómo en un terreno compartido entre muchas personas, cuando uno se beneficiaba usando más terreno, el resto de las personas que compartían en terreno se veían desfavorecidos. Así, cuando otra de las personas replicaba el comportamiento, lo que tenían los otros iba disminuyéndose más y más hasta presentar pérdidas y no tener abasto. “Por tomar decisiones a corto plazo para maximizar sus ganancias, los aldeanos ignoraron los efectos a largo plazo” Se dice que como solución se divide todo en muchas partes en donde cada acreedor es responsable, o se llega a un acuerdo como grupo en donde se establece un administrador que maneje todo. Así mismo, si se habla de un total de dinero que se reduce y que muchas personas intervienen, simplemente hay que hacer reajustes pero no puede uno esperarse mantenerse con la misma cantidad cuando esta se está reduciendo y hay más personas. El fenómeno de la tragedia de los comunes se refiere a si se prefiere que solo una minoría favorecida a costa de otros, o si se debe establecer un mayor bienestar individual para cada persona (aunque ese bienestar sea por una cantidadreducida) ¿Cuál es la relación del video con la materia y el ejemplo del pizzero? Si el pizzero tiene 20 acreedores. Si empiezan a bajar las ventas y empieza cesar el pago ¿Qué hace el primer acreedor? Termina el contrato, demanda, y cobra factura antes de que cobre el resto. El que llega primero gana y el resto pierde. La explicación de la tragedia de las cosas comunes es que como el primero va a ganar y el resto va a morir de deudas, es mejor mantener todo ordenado con alguien que va a administrar para todos. Porque si no se impone que es común para todos, el primero llegará y se llevará todo y el resto se quedará sin nada para llevarse (deuda). ¿Qué pasa si en el caso del pizzero, un acreedor sabe que el pizzero tiene un terreno inscrito y pagado? Presenta una demanda ejecutiva y pide que el terreno se embargue y se saque a remate. Si es que alguien sabe que hay terrenos escondidos con los cuales pagarse y los otros no, también gana. Entonces es mejor tener un sistema ordenado con un sistema como el que se trata en el video que es el sistema del administrador. Con administración no solo se protege al que llegue a cobrar más tarde, sino que también se evitará que se aproveche la persona que sabía lo que otros no (la existencia del terreno). Entonces como lo que hay no alcanza para todos, hay que ponerse de acuerdo, para que no se pague solamente una persona y el resto quede sin nada. Resulta necesario el acuerdo para resolver los siguientes problemas económicos. 1. Escasez 2. Asimetrías de información: Como saber que hay bienes con los cuales pagarse que el resto de los acreedores no sabe. 3. Costos de transacción 4. Externalidades negativas 5. Problema de la agencia: Evitar involucrar como agente o administrador a alguien que quiera beneficiar a una de las partes en específico. Por ejemplo, si es agente un amigo del deudor, ocultará para toda la existencia de terrenos con los cuales se podría pagar la deuda. Las personas que administran también podrían generar problemas y con el régimen concursal vamos a tener que hay alguien que va a estar encima como un “soberano” que es la Superintendencia de Insolvencia. Prelación de créditos Sin derecho concursal aplican las reglas supletorias de la prelación de créditos del artículo 2465 y siguientes del Código Civil, con una lógica liquidatoria 🡪 Si no hay derecho concursal, se aplican las reglas en donde todos los acreedores pueden cobrar sus créditos porque “hay una suerte de igualdad” pero aquello no es literal ya que hay una suerte de privilegios. Si bien hay una regla general (2465, que deja al acreedor perseguir todos los bienes del patrimonio del deudor) es mentirosa, porque en realidad no permite la ejecución sobre ciertas cosas como el bien raíz hipotecado. Realmente no es una regla general sino una regla residual, porque lo primero que habrá que ver es mirar las reglas de prelación de créditos si es que existen. Art. 2470 CC inc. 1º: Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Lo que hace el Código Civil es distinguir dentro la preferencia los privilegios y la hipoteca. Tipos de preferencia: ● Primera clase (Art 2472): Como los impuestos, dentro de los que la ley distingue como impuestos de retención (que se le hacen a los trabajadores todos los meses), e impuestos de recarga (como el IVA, el impuesto aduanero, el impuesto del tabaco). Son impuestos en general. ● Segunda clase (Art. 2474): Como la de los acreedores prendarios ● Tercera clase (Art. 2477 CC): La hipoteca, pero esta tiene un comodín por el artículo 2478. Art. 2478 CC: Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472. ● Cuarta Clase (Art. 2481 CC): Habla de las mujeres casadas respecto de los bienes que administra su marido o las personas sujetas a curadoría. ● Quinta clase (Art. 2489 CC) comprende los créditos que no gozan de preferencia. Se le llaman los créditos valistas. Art. 2489. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Entonces para evitar todo esto de que una persona se pague primero, aplicamos el régimen concursal. ¿y la Ley Nº 20.720? Lo que regula la ley concursal es que permite que se estipule una subrogasubrción. Es decir, que si el deudor de la pizzería tiene $100 le pagará a uno esos $100 y después ese se arreglará con el resto, o lo otro sería que a todos les pagarán un poco (cada uno se llevara una parte). Eso se puede hacer en el sistema ordenado, está en la ley concursal. La ley concursal no es la única ley, sino que es la ley general pero hay también leyes especiales tales como la de compañías de seguro y las leyes de banco. Soluciones PPT 22 • Igualdad de los acreedores (par conditio creditorum) • Universalidad de los procedimientos concursales • Interés colectivo de los acreedores • Interés público: adecuada protección del crédito. Caso Latam, en pandemia como no se compraban pasajes, las van o vehículos que trasladaban pasajeros y asistentes de vuelo comenzaron a dedicarse a otros rubros, como el transporte de pasajeros particulares. • Principio de conservación de la empresa, antes era liquidarla. • Principio de la racionalidad económica, no vamos a conservar cualquier empresa, o sea si hay una empresa reventada pero tiene una función importante, y queda mucho empleo, tal vez conviene hacer harto para rescatarla. LATAM estaba hasta las masas, tenían deudas en el extranjero y en Chile, entonces ellos creían que el Estado de Chile los iba a rescatar, cosa que no sucedió como había pasado con aerolíneas de otros países. Este rescate lo hizo Chile con el Banco de Chile y el BCI en la crisis de los 80’s. D° Concursal: Romano • AL INICIO LA EJECUCION QUE RECAÍA EN LA PERSONA DEL DEUDOR. • EMBARGO DE BIENES VIENE DESDE ANTIGUO. • VARIAS FÓRMULAS. • YA EN ROMA EXISTIA UNA FORMULA PARA LA VENTA “FORZADA” DE BIENES DEL DEUDOR, A CARGO DE UNA PERSONA DESIGNADA POR LOS ACREEDORES, REUNIDOS EN UNA ESPECIE DE ASAMBLEA DE ACREEDORES. Tenemos un germen de orden porque se designaba a alguien para rematar. • • SUPONEMOS QUE COMPRENDÍA LOS CRÉDITOS NO IMPUGNADOS. • SE VENDÍAN LOS BIENES EN PÚBLICA SUBASTA. • DEUDOR QUEDABA OBLIGADO POR EL SALDO, SI NO SE CUBRIAN TODAS LAS DEUDAS. Si no se alcanzaba a pagar, no se producía un descargue, lo arrastraba. • • EXISTIA LA “CESIÓN DE BIENES” (DEUDOR DE BUENA FE), recogido en art 1614 CC • EXISTIA UNA ESPECIE DE “ACCIÓN REVOCATORIA”, debía producir empobrecimiento del deudor. Cuando existe simulaciones o ventas simuladas, se podía impugnar con esta acción. No hay vicio del consentimiento. Entonces ante un deudor que se pone a esconder los bienes y simula esta venta, se impugnaba con esta acción y los bienes volvían al patrimonio del deudor “tramposo”. • TODO ERA PRIVADO. No había una idea de lo público. Dº Concursal: EPOCA MEDIEVAL Y AUGE DEL COMERCIO • TAMBIEN PARTIÓ SIENDO SOLO PRIVADO. SE RELACIONA CON EL DESARROLLO DEL COMERCIO Y EL DERECHO “CORPORATIVO” (PRIMERAS SOCIEDADES). Se empieza a ordenar y homogenizar y las personas podían declara su propia quiebra. Se pensaba solo la quiebra del comerciante, no del profesional, ni del agricultor o persona natural, era esencialmente del comerciante. • AL INICIO, SIGUE SIENDO UN SISTEMA REPRESIVO, RADICAL, QUE TRAÍA APAREJADA LA HUMILLACIÓN,EL DESCRÉDITO Y EL DESTIERRO COMO COMERCIANTE (BANCA ROTA). Había una idea de entender el derecho concursal como una especie de castigo. • INSOLVENCIA CONFESADA O COMPROBADA (DECRETO JUDICIAL). • CURADOR COMO ADMINISTRADOR DE BIENES DEL DEUDOR. • LA INSOLVENCIA SE VEIA UNIDA A LA FUGA DEL DEUDOR DE LA CIUDAD. SE CRIMINALIZA. CUALQUIERA PODÍA PERSEGUIRLO Y SE “SECUESTRABAN” SUS BIENES. Si dejaba sus bienes había una especie de secuestro a ver si aparecía, pero si no aparecía le vendían los bienes. Esa fuga es delito. • PRINCIPIO DE LA “PAR CONDICTIO CREDITORUM”. ¿POR QUÉ ES ACREEDOR? ¿Por qué tiene usted un crédito? Porque, por ejemplo, tengo un título de crédito, una letra de cambio, etc. Hay que demostrar que uno es acreedor, hay una suerte de algo que me justifica de por qué hay una obligación. Como los valores, papelitos que dan cuenta que tengo un crédito a cobrar. • REALIZACIÓN DE BIENES EN PÚBLICA SUBASTA, REPARTO PROPORCIONAL. • EJECUCIÓN INDIVIDUAL VS COLECTIVA (S. XIV) • SE EVOLUCIONA, RECONOCIENDO QUE PUEDE HABER UN DEUDOR DE BUENA FE (CON MALA FORTUNA) Y QUE EL SISTEMA PERJUDICABA A TODOS LOS ACREEDORES, HACIA LA FÓRMULA DE “CONVENIOS” CON LOS ACREEDORES. Se empieza a distinguir del deudor con mala suerte y de buena fe, y el deudor pillo o astuto que quiere perjudicar (nuevamente cobra relevancia la acción revocatoria). Los acreedores se pueden poner de acuerdo hacer convenios en caso que el deudor tenga una nueva forma de pagar o cumplir la obligación, ya que si es a prorrata podrían salir perjudicados. Dº Concursal: Dº MODERNO- FRANCÉS (importante para el D° chileno) • SE MANTIENE EL TEMA DE LA FUGA, CON LA CESACIÓN DE PAGOS Y LOS CONVENIOS CON LOS ACREEDORES. • SE AGREGA UN PERIODO DE MORA FIJADO POR EL EJECUTIVO, PARA LOS DEUDORES DE BUENA FE CON MALA FORTUNA. • MIRADA PRIVATISTA CON ENFASIS EN EL INTERES DE LOS ACREEDORES Y DEUDORES. • “REGLAMENTO DE LYON” DE 1667: REGULACIÓN SISTÉMICA, QUE RECOGE LAS PRINCIPALES PRÁCTICAS DE LAS PLAZAS MÁS IMPORTANTES DE LA EPOCA. • DESTACAN LAS “ORDENANZAS DE COLBERT” 1683, CON UN CAPITULO ESPECIAL DENOMINADO “DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS”. • CdC FRANCÉS 1807: CESACIÓN DE PAGOS. • LEY DE 1838 (MODIF. AL CdC FRANCÉS), ES SEGUIDA POR OCAMPO EN CÓDIGO DE COMERCIO CHILENO. • CÓDIGO DE COMERCIO DE 1867: REPRODUCE NORMATIVA ANTERIOR Y SE CENTRA EN REGULAR PROCESALMENTE LA EJECUCIÓN DEL DEUDOR. Cómo haremos el juicio colectivo para ejecutar al deudor y esto está en el código de comercio, no había una regulación para el no comerciante, había un sistema de quiebra para acreedores ordenada pero solo para el comerciante. Para el derecho civil, la gente normal, profesionales, se seguía la norma del “que llega primero”. • ESPAÑA: HASTA LA DICTACIÓN DE LAS ORDENANZAS DE BILBAO (año 1737) la normativa es difusa, fragmentada y casuística. è ORDENANZA DE BILBAO DISTINGUE 3 CLASES DE QUIEBRAS: - DEL ATRASADO (problema de liquidez), - QUIEBRA NO CULPABLE - Y QUIEBRA FRAUDULENTA O ALZAMIENTO. Hay una manera de ver al fallido al que cayó en desgracia y el malvado eso se mantuvo fuerte hasta la reforma del 2014 y eso se empieza a suavizar con la ley nueva. Y se potiviza esta nueva norma. - Dº Concursal: Chile (1) • DL sobre Juicio Ejecutivo y Concursos de 1837. • Código Civil de 1855. • OCAMPO SE BASA EN LEY FRANCESA DE 1838, para su CdC. • EL CdC de 1867 contenía el Libro Cuarto “De las Quiebras”, se aplicaba al “comerciante que faltare a sus obligaciones” y usaba el concepto de “cesación de pagos”. Ahora lo que más interesa es la forma de resolverlo. Si el primo no está coludido no podemos revocar, tenía que estar efectivamente coludido con el deudor para el traspaso de bienes y no haber estado de buena fe. · Ley 4559 año 1929 establece la Sindicatura General de Quiebras (SGQ). órgano auxiliar de la administración de justicia cuyo objeto fue “administrar y realizar los bienes de las personas que caigan en falencia, liquidar y pagar sus deudas y desempeñar las demás funciones que le encomienda la presente ley” . Lo interesante de esta modificación sería el radical cambio de paradigma en torno al ente decisor del concurso, pues la creación de esta repartición de carácter estatal respondería a una visión keynesiana, donde su intervención dependería del Estado y no de la voluntad de los acreedores. Incluía “convenios” de escasa aplicación porque requería la unanimidad de acreedores. Con la ley 18175, se cambia esto y pasamos a un sistema privado donde los síndicos está siendo supervisado por el soberano, entonces tiene un incentivo, mientras más quiebras supervise, más dinero van a ganar. • Recesión Mundial por precios del Petróleo. • En Chile aumenta la deuda externa. Se mantiene el dólar bajo artificialmente. Baja el precio del cobre. • Año 1981 quiebra CRAV. 1982-1983: crisis y más de 800 quiebras promedio. • Ley Nº 18175, Nueva Ley de Quiebras. Se establece la Nómina de Síndicos privados de Quiebra ¿por qué? • Aumento de las bancarrotas, la SGQ no daba abasto. • Crisis económica en Chile (4 bancos intervenidos). En ese escenario prima la óptica de la liquidación por sobre la reorganización. Se trata de liquidar, pagar, realizar y repartir en el menor tiempo posible. • Necesidad de aumentar la recuperación del crédito. (finales de los 70’ la recuperación era en torno al 14-17%). • Así, sus modificaciones respecto a la ley anterior dicen relación con el retorno a una administración concursal privada supervigilada por un órgano estatal, cuya misión fuera velar por el cumplimiento de las normas concursales y de los intervinientes en los procesos, especialmente el desempeño de los síndicos. Además, estableció una nueva distinción entre personas que ejercieran una actividad comercial industrial, agrícola o minera y quienes no ejercieren dichos rubros, dando un trato más estricto a los primeros. Ley Nº 20.720 enero 2014 • Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. • Ya en el mensaje se aprecia que el sector público se encontraba en la imperiosa necesidad de crear un entorno legal más amigable con el emprendimiento y el fracaso empresarial, sirviéndose del concurso como una vía de rescate y asignación de recursos a fines productivos. • Asimismo, en la evaluación de la OCDE, el resultado fue muy malo, principalmente en lo referido a la duración de los procedimientos, el porcentaje de recuperación que reportaba a los acreedores involucrados y los costos judiciales, pues conceptualizaban al marco legal en comento como lento, caro y con inerte capacidad de recupero. • 3 grandes objetivos de la reforma: • 1) Establecer los procesos de reestructuración patrimonial como primera opción para superar los vaivenes financieros que sufren las personas en insolvencia y, solo en el caso de ser esta última irresistible e irremontable, utilizar la herramienta liquidatoria, todo en un contexto moderno, ágil y eficaz. Ej: Ventajas crediticias a los que provean de crédito y suministros esenciales. • 2) Acercar los procedimientos a todos los segmentos de la población resultaba una necesidad imperiosa: se permite que aquellos no considerados por la ley (solo para empresas y comerciantes) anterior pudieren solucionar sus problemas económicos por esta vía de manera saludable, rápida y eficaz, pero sobre todo, como una real segunda oportunidad que incentivara, hacia el futuro, una conducta financiera más responsable. Ej: procedimientos específicos para personas naturales, asesoría y gratuidad. • 3) La superación de la significación negativa que tenía, en todos los ámbitos, verse involucrado voluntaria, en estos procedimientosconcursales. Ej: se elimina la calificación de la quiebra y el “período sospechoso”. CRISIS PATRIMONIAL-INSOLVENCIA Y CESACIÓN DE PAGOS ASPECTOS GENERALES DEL Dº CONCURSAL Ø Tutelas Colectivas o Concursos: En general, ante una situación de incumplimiento de obligaciones, se aplican los remedios generales que el derecho contempla para el deudor, especialmente el juicio ejecutivo como forma de exigir el cumplimiento de una obligación puntual. Dicha solución busca afrontar la lesión del bien jurídico de un solo acreedor por un crédito específico. Pero en situación de incumplimiento generalizado de las obligaciones por una persona, la herramienta del juicio ejecutivo es insuficiente para evitar menoscabos patrimoniales tanto del deudor como para acreedores que no reaccionen oportunamente. Ante ello, la ley establece procedimientos o tutelas colectivas o universales, conocidas como concurso, de modo que en un solo procedimiento se analicen y realicen todos los bienes del deudor para satisfacer sus obligaciones. Así se protege la igualdad entre los acreedores y prevenir o erradicar situaciones patrimoniales criticas o de insolvencia. Derecho Concursal es el conjunto de normas que protege la igualdad de los acreedores y erradicar la insolvencia. Busca responde la insuficiencia de las instituciones de Derecho Civil y Derecho Procesal (ejecuciones individuales) en situaciones de insolvencia. El D° Concursal busca proteger: · El interés de todos los acreedores, para que se paguen bajo el principio de igualdad en igual grado; · El interés del deudor, para que no se vea expuesto a mayores gravámenes en su patrimonio y se sujete a un único procedimiento; y · Los intereses generales, al tratar de erradicar un patrimonio insano, para que no se afecte el crédito en el sistema económico. El D° Concursal consta de normas de D° Civil, Procesal, Penal y Administrativo, como normas de orden público. Se esta pidiendo una reforma la ley concursal. INSOLVENCIA Para lograr los beneficios de esta herramienta colectiva, resulta necesario establecer oportunamente que un patrimonio de un deudor requiere esta solución, esto es, cuando se encuentra en situación de insolvencia. No hay definición legal general (hay en 2 Ley Reorganización Cierre Pyme, artículo Undécimo Ley 20416, “imposibilidad de pagar una o más obligaciones), pero se refieren a ella C.Civil 1968 (arriendo) y 2100- 2106 (causal disolución sociedad). Concepto que la ley solo lo utiliza en dos artículos de la ley 21.720, uno de ellos al mencionar la Superintendencia De La Insolvencia (problema: ¿porque se le pone este nombre a un organismo si no se define la insolvencia?), y cuando la gente no tiene como solventar una deuda se debe hacer cargo ante muchos acreedores: hay muchas variables negativas si hay una persona que tiene muchas deudas que no puede pagar, si le paga a uno y al resto no por ejemplo, o si se paga a prorrata o bien hay prelación de crédito, etc; entonces ante estas variables esta este sistema de concurso: concurrencia de varias personas respecto de las sociedades o personas que están en una situación de insolvencia. Ej: si una sociedad tiene un poco mas de pasivos que de activos y debe pagar una deuda de dos millones para una semana puede vender los activos corrientes (como un cuadro valioso). RAE: “falta de solvencia”, “incapacidad de pagar una deuda”. Solvencia es “carencia de deuda”, “capacidad de satisfacerla” (una persona puede ser insolvente y cumplir – usual para ocultar crisis – o no cumplir puntualmente y ser solvente). Insolvencia no es sólo incapacidad de pagar, sino estado de un patrimonio, de “impotencia patrimonial”, que se manifiesta con incapacidad de pagar obligaciones como se convinieron. NO PODER PAGAR LAS DEUDAS EXIGIBLES EN EL CORTO PLAZO. Jurisprudencia lo ve como “hecho complejo de carácter jurídico, resultante de la apreciación de distintos hechos particulares que demuestran que un patrimonio es incapaz de solucionar sus obligaciones”. Ø Características de la insolvencia: 1. Es un estado general de un patrimonio, “impotencia patrimonial”, caracterizado por la insuficiencia de bienes para satisfacer obligaciones. No es iliquidez (no disponibilidad de efectivo o de capacidad de hacer liquido el patrimonio para pagar obligaciones), sin perjuicio que si la iliquidez es permanente, puede que el patrimonio no pueda pagar sus obligaciones. 2. Es un estado permanente: los recursos del patrimonio no permiten afrontar el pago de las obligaciones tal como se contrajeron. A veces los deudores reconocer la insolvencia mediante los procedimientos concursales para modificar los plazos de sus compromisos y poder afrontarlos. 3. Es un estado objetivo, independiente de la persona del deudor. 4. Es un estado insalvable: a veces una persona puede tener un desarreglo patrimonial, sin poder pagar sus obligaciones, pero con posibilidades de pedir un crédito o, si es una sociedad, de pedir capital, y así cumplir sus obligaciones. En un estado de insolvencia, ya es imposible obtener más recursos. *A nivel contable existe insolvencia si el pasivo corriente mayor al activo corriente* 1. Activo corriente (líquido o circulante): bienes que pueden ser liquidados a corto plazo, hasta 3 meses aprox (si pasa de 3 meses seria una deuda morosa que ya no se va a pagar, como una cuenta por cobrar que tenga una clinica, si los clientes no le pagan en 3 meses ya son morosos y no sería un activo corriente porque es poco probable que paguen), y que no son de aquellos necesarios para el funcionamiento de la empresa (ej.: dinero en caja, dinero en cuentas bancarias, depósitos, acciones, cuentas por cobrar a clientes). 2. Activo NO corriente (fijo): bienes que han sido adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa (ej.: local comercial, hornos, equipos médicos). 3. Pasivo corriente o exigible: deudas y obligaciones que deben ser pagadas a corto plazo, menor a un 1 año (ej: sueldos, deudas con proveedores, honorarios abogado y contador, cuotas de créditos que se deben pagar en menos de 1 año, impuestos). 4. Pasivo no corriente (fijo): deudas y obligaciones que deben ser pagadas a largo plazo, mayor a 1 año (ej., cuotas mayores a 1 año de créditos hipotecarios, bonos). Son pasivos estancados, deudas que debo pagar en muchos años después - Criterio financiero de insolvencia: desequilibrio, mayor pasivo corriente (exigible, a corto plazo) vs el activo corriente (liquidable a corto plazo y sin afectar su negocio) del deudor, determinado mediante una revisión de su balance. Para estos efectos, CCom exige contabilidad del comerciante, para que muestra su situación. - Problema: contabilidad suele revelar información histórica, no valor de mercado o de recuperación de los activos. En este criterio, son cruciales las normas de contabilidad a las que está sujeto el deudor. El concepto de insolvencia se asocia a la falta de solvencia para pagar una deuda exigible. Una deuda exigible no seria algo que se va a cobrar en 3 meses, en ese caso aun no se es insolvente. Insolvencia no es lo mismo que mora, esta ultima significa que tengo una deuda ya vencida. Para ver si la sociedad esta en insolvencia se deben comparar los activos corrientes con los pasivos corrientes, más que la totalidad de los pasivos con la totalidad de los activos. En este caso esta sociedad no estaría insolvente. Ej si la sociedad tuviera un activo corriente por $100, más allá que tenga unos inmuebles carísimos con cables bañados en oro, y tiene un pasivo corriente por $128, ESTA EN INSOLVENCIA, pues esta en -28. Problema: dificultades para un juez de determinar oportunamente la insolvencia de un patrimonio, dado que se debe analizar la situación, enfrentar a acreedores y deudor, en materias desconocidas para el juez(contabilidad, análisis financiero), debiendo pedir informes, con el tiempo que se requiere, mientras el deudor sigue (mal) administrando sus bienes. Sin perjuicio de su complejidad, se necesita que entre el inicio de la insolvencia y el inicio del concurso pase el menor tiempo posible y se cuide el patrimonio. Criterio jurídico: determina la insolvencia cuando se presenten hechos relevantes de insolvencia, causales de los concursos, bastando que se pruebe que un deudor está en estas causales legales para iniciar el concurso. Hecho revelador es un hecho apto, con un carácter idóneo para el legislador para revelar la situación de insolvencia. Además, considerando que la insolvencia es una situación de hecho, resulta relevante que haya una declaración oficial (Ej.. judicial) que reconozca dicho estado, produciendo diversas consecuencias jurídicas para el deudor (Ej. desasimiento). Para determinar la existencia de insolvencia como antecedente de hecho para la aplicación de los concursos, hay diversos sistemas legales: A.- Algunos que sólo contemplan hechos reveladores, debiendo la autoridad limitarse a verificarlos para aplicar los concursos. En tal sentido, los hechos reveladores se manifiestan: · De manera directa, reconocimiento del deudor de encontrarse en insolvencia, lo cual puede ser explícito, con una confesión judicial (deudor pide su liquidación o solicita reorganización ante el tribunal) o extrajudicial (propuesta de reorganización simplificada directamente ante los acreedores); o implícito, realizando actos que demuestran inequívocamente su incapacidad de pago (fuga, ocultamiento de bienes). · De manera indirecta, el deudor no evita manifestar insolvencia, pero deja que las consecuencias de la misma sigan su curso, p.e. empieza a incumplir obligaciones, realiza actos que muestran tal intención como actos ruinosos, donaciones cuantiosas, contratos simulados. B.- Otras legislación dejan la determinación de la insolvencia a la autoridad. En Chile, por ejemplo, en casos especiales como bancos y seguros a la CMF. Concepto Puga Vial: “como un “estado patrimonial vicioso y complejo que se traduce en el desequilibrio entre su activo liquidable (corriente) y su pasivo exigible, de modo tal que coloca a su titular en la incapacidad objetiva de cumplir, actual o potencialmente, los compromisos que lo afectan” Potencialmente: porque puede que en dos meses ya tenga que pagar un crédito y ahí ya no tendré dinero, porque no tengo activos liquidables o son muy pocos. Ø Cesación de pagos. Maneras de entender cuando estamos ante una insolvencia, cuando un acreedor puede iniciar un proceso concursal de liquidación de la empresa deudora, entonces el acreedor puede demandar el proceso de liquidación a la empresa cuando esta en cesación de pago, por ende, hay 3 maneras de entender la cesación de pago: Ø Nuevo art. 117.- Ámbito de aplicación y causales. (nuevo proyecto de ley en N°1) Las tres teorías anteriores pueden ser reconducidas a este artículo. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos: 1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo vencido (ej :pagare vencido) y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora con el acreedor solicitante. (antes no estaba esto, ahora se restringe más) Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos. (estos últimos se pueden perseguir en un juicio ejecutivo, el punto es que si es que la empresa deudora esta con un título ejecutivo vencido podemos iniciar un procedimiento concursal para LIQUIDAR LA EMPRESA.) - Vencido: i. Título ejecutivo que ya se le haya requerido de pago al deudor, es decir, que se le demando por la via ejecutiva, fue el receptor a requerirlo de pago y la persona no pago. Esta es la mas fácil. ii. Que un banco la acelere la deuda a un deudor, ej: alguien le debe hace 4 meses y le acelera la deuda, entonces lo requiere. (protestar un título de crédito) TESIS RESTRINGIDA. Es amplio dentro de lo restrictivo porque el titulo debe ser de la actividad principal y no cualquier deuda. 2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. TESIS INTERMEDIA: en este caso debo iniciar un juicio ejecutivo SIEMPRE, porque aparte de tener el titulo ejecutivo vencido, debo iniciar dos ejecuciones 3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo. TESIS AMPLIA: NO existe un titulo ejecutivo vencido, solamente que la persona no se ha habido..”. es como la persona que se arranca. Por ende no necesito un titulo ejecutivo vencido, nisiquiera una deuda impaga, sino que basta con ACREDITAR que la persona se arranco y no dejo a nadie a cargo de su negocio (sacar fotos o grabar, etc o si nombro un mandatario pero le revoco el poder, puede acompañar el doc de la revocación de poderes), en ese momento es la cesación de pago. Ø Cesación de pagos · No existe consenso en doctrina sobre su concepto. · Causales dele art. 117 de la Ley Nº 20.720 recogen las 3 teorías. · Art. 117 reemplazado ¿algún cambio? · Tesis amplia nos permite averiguar si existe o no una efectiva insolvencia: o Confianza en órgano jurisdiccional. o Lentitud para apertura del procedimiento - ¿cómo se prueba? o La que mejor se vincula con insolvencia en cuanto fenómeno financiero. · Cesación de pagos: de ella se puede inferir la existencia de insolvencia, para fines del inicio del procedimiento concursal. · Desde perspectiva jca., se dio mucho énfasis en la cesación de pagos, pero en realidad la insolvencia es un presupuesto objetivo que justificaría el inicio de un procedimiento concursal (al menos, de uno liquidatorio). Ø Suspensión de pagos · Concepto intermedio: crisis momentánea, que no depende del deudor, breve plazo para reanudar los pagos. · Deudor de buena fe. · No está consagrado en nuestra legislación, salvo en el Ley Nº 21.299 (pandemia), que permite “postergar” el pago de cuotas del crédito hipotecario, mediante un crédito, y con garantía Estatal. Capítulo IV 1. Sujeto activo 2. Sujeto pasivo 3. Tribunal competente y arbitraje concursal 4. Veedor concursal 5. Liquidador concursal 6. Juntas de Acreedores 7. Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (SUPERIR) 8. Principios formativos de los procedimientos concursales y normas procesales básicas 9. El Boletín Concursal y su relevancia práctica Sujeto activo: Los acreedores El sujeto activo son los acreedores (no el acreedor si no que los acreedores), pero no individualmente considerados si no que a colectividad de acreedores (masa de acreedores/masa del pasivo); y esto principalmente porque el órgano que representa al sujeto activo en el procedimiento concursal es la junta de acreedores, que implica ser la masa de acreedores o masa del pasivo es decir a quien se le debe, ellos son por decir en un proceso normal el demandante ● Puga él considera quees una “Asociación necesaria” impuesta para respetar la par condictio creditorum: Considera que es una asociación necesaria porque antes en el procedimiento se daba que uno podía demandar individualmente pero eso implica que no todos los intereses de los acreedores se respetan, no están ordenados, no existe un tipo de categoría, por eso se considera en el proceso concursal que los acreedores son sujetos activos y una asociación necesaria. La “par condictio creditorum” es la igualdad de los créditos en base a que tan importantes son, en base a la prelación de créditos se considera que crédito o que acreedor es un poco más importante que otro ❖ Vs la ejecución individual ❖ Junta de acreedores = manifestación práctica Art 2° N° 15 Algo importante es que en el proceso concursal ● Cada acreedor que verifica su crédito es “parte” del proceso eso significa que su participación es voluntaria dentro de un proceso concursal porque uno como acreedor podría restarse y decir “no que no me llegue nada” (=participación voluntaria) pero no es el sujeto activo (acreedores concurrentes), no solo verificando uno se vuelve parte si no que el sujeto activo efectivo son aquellos acreedores concurrentes aquellos que asisten a las juntas de acreedores fijadas por ley ● No es posible un litis consorcio debido a que cada acreedor tiene sus intereses y participa en la oposición de los créditos de los demás acreedores (se oponen todos) = asociación necesaria /forzada para el funcionamiento del procedimiento concursal, ya que dado que se oponen todos hace necesaria esta masa del pasivo ¿Concurso con un solo acreedor? Existe un problema y en la práctica podría existir un concurso con un solo acreedor, pero es una problemática real Problema práctico: LEY N°20.720 no establece requisito de multiplicidad de acreedores (no establece mínimo de acreedores que deba participar) Ejemplo: Art 181 permite la junta de acreedores con un solo acreedor, la ley no exige ni tiene distinción; porque se refiere principalmente a un porcentaje del pasivo, 25% del pasivo que tiene que estar ahí, pero si una persona por ej tuviera un crédito representara el 25% del pasivo (patrimonio total del deudor) se podría formar una junta de acreedores porque no exige un mínimo de cabezas La ley contempla diferentes quórum: especiales, calificados o simples que hablan del porcentaje del pasivo y no del número de acreedores (no exige ni menciona a los acreedores como tal) Debemos reconocer que en general se reconoce a los acreedores y la masa de acreedores como sujeto activo, la ley permite concurso de un solo acreedor, es muy raro pero podría ser. Sujeto pasivo: DEUDOR Sujeto pasivo es el deudor ¿Quién es el deudor en la ley N° 20.720? “Toda empresa deudora o persona deudora, atendido el procedimiento concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera” (ART 2 N° 12) No en todos los procedimientos puede participar la empresa o persona deudora, tienen procedimientos especiales para cada persona o mejor dicho para cada deudor, de hecho, en la ley ahora se agrego a la PYMES (procedimientos para ellos); la empresa deudora cambio su definición con la reforma (que envió el profe) ART 2 N°13, el problema que tenia antes este artículo era que se exigía que la persona natural que se considerada empresa deudora tenía que ser si o si de primera categoría no se establecía un plazo para serlo si no que siempre tenía que ser lo que daba varios problemas en general Persona Natural (ART 2 N°25) : Toda persona natural que dentro de los 24 meses anteriores no fuese de primera categoría Es importante distinguir las diferentes áreas en donde finalmente se distingue el tipo de deudor principalmente en: Procedimientos Aplicables: A la empresa deudora se le puede aplicar la liquidación tanto voluntaria como forzosa y el procedimiento de reorganización que puede ser una reorganización judicial o extrajudicial; para la persona deudora ahora la modificación fue que se habla de una liquidación simplificada que es lo mismo puede ser V o F pero es un procedimiento un poco distinto porque se habla de una persona y el de renegociación que se hace ante la SIR Proceso de reorganización y renegociación son muy diferentes y por eso no se le aplica al mismo tipo de deudor Causales de liquidación forzosa: Causales que significan que este deudor no va tener la opción de someterse voluntariamente si no que forzosamente esas causales están en el ART 117 (EMPRESA DEUDORA) que son 3 causales y 1 causal para la persona deudora, con la modificación se agrega una nueva causal que es exclusivamente para las pymes (Leer causales) Actitudes ante una liquidación forzosa: Un deudor, en este caso una empresa deudora podría defenderse acogiéndose a un proceso de reorganización judicial en la primera audiencia donde empresa podría decir “ no me liquiden me voy a reorganizar”, porque la ley se pensó para evitar esto de la quiebra, en la persona deudora no existe la reorganización asi que la liquidación forzosa va si o si. Acciones Revocatorias: Son acciones que buscan dejar sin efectos actos o contratos realizados por el acreedor con el objetivo de perjudicar a los acreedores, estos actos y contratos son posterior a iniciado el proceso de liquidación ejemplo “soy una empresa y no quiero pagarle a nadie y vendo todas mis cosas”, en ese caso esos actos y contratos solo perjudican a los acreedores, por lo que los acreedores pueden tomar acciones revocatorias para que queden nulos Delitos concursales: Aplica para empresa deudora sólo del Art 463 al 465 CP y persona natural sólo el Art 466 CP SUJETO PASIVO: SUPUESTOS ESPECIALES Mujer casada en sociedad conyugal – bienes administrados por ella: La mujer casada en sociedad conyugal si quisiera hacer un contrato o vender alguna cosa que entre en ese patrimonio debe pedirle autorización al esposo, sin embargo existe el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal que son los bienes que obtiene en base a su trabajo y que el marido no toca, en el caso que la persona deudora fuera una mujer casada, los bienes que entran en la liquidación o reorganización solo los que ella administra El menor adulto – “pecúlio profesional” art 250 y 251 CC: Menor adulto puede trabajar y en general todos los bienes quedarían administrados por la patria potestad (padre o madre) pero en caso que menor adulto estuviera contratando y tuviera acreedores y deudas solo entraría a liquidarse el peculio profesional de este Otros incapaces (absolutos y relativos de acuerdo al CC) = su patrimonio + representante legal: RG es que todos somos capaces sin embargo hay incapaces, en caso de una liquidación o reorganización entraría a liquidarse su patrimonio con la representación legal de quien es su representante Personas jurídicas con fines de lucro – Soc. “anulable (sentencia ejecutoriada), nula de pleno derecho (comunidad) o disuelta”: Estas sociedades que son anulables por falta de algún requisito pero nadie se dio cuenta y comienza a funcionar, esta sociedad puede entrar en un procedimiento concursal siempre que no exista sentencia ejecutoriada que la haya considerado nula a la sociedad, luego están las de pleno derecho que en la practica son comunidades no sociedades y en ese caso no pueden entrar en proceso concursal y luego las que están disueltas en si siguen manteniendo su personalidad hasta al final del proceso de liquidación Personas jurídicas sin fines de lucro – el patrimonio de la corporación/fundaciones o cooperativas: Podrían entrar en un proceso concursal solo con el patrimonio de la corporación, fundación o cooperativa. Personas jurídicas de derecho público – expresamente excluidas Sujeto pasivo especial: Sistemas concursales especiales de razon de giro Aquellos que tienen sus propios procedimientos de liquidación ● Bancos(ley general de bancos) ● Compañías de seguro (DFL N° 251) ● Administradoras de fondos de pensiones (afps) (decreto ley N° 3.500) Tribunal competente ¿Cuál es el tribunal competente? Art. 3°, inc. 1°: “Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.” ❖ Este tribunal es siempre competente incluso si hay personas con fuero (acreedores o deudor) ❖ Excepción: procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora (se tramita ante la superintendencia) ¿Qué funciones tiene el tribunal competente? Ejercicio de la función jurisdiccional en los distintos procedimientos concursales (competencia objetiva principal, porque solo hay un procedimiento en esta ley que no va directamente a esto tribunales si no que ante la superintendencia ) En el procedimiento de liquidación concursal (vis atractiva) = efecto con la resolución de liquidación y amplía su competencia: Cuando uno entra al procedimiento concursal tiene que existir una resolución que acoja ese tribunal y al momento de existir esa resolución el tribunal amplía su competencia Conocer de los juicios civiles pendientes contra el deudor que se tramitaban ante otros tribunales que puedan afectar bienes de la masa salvo excepciones legales (142 a 146 ), esto significa que si alguien me estuviera demandando alguna indemnización o incumplimiento que puede dejarme sin dinero para los acreedores debe conocerlo este tribunal que va tomar esta causa concursal Juicios iniciados por el deudor antes de la resolución de liquidación para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la liquidación forzosa , es decir tribunal debe conocer todos los juicios que inicia el deudor antes de la resolución de la liquidación ● Conocer de las acciones revocatorias concursales (arts. 287ss) ● Algunas funciones administrativas. ❖ Designar / remover a veedores / liquidadores, tanto titulares como suplentes ❖ Presidir Junta Constitutiva en proc. de liquidación (art. 197) ❖ Citar a Junta Extraordinaria en proc. de liquidación (art. 199 N° 1) LEY N° 20.720 ¿Justicia especializada?¿Tribunales especializados o especialización de jueces? En esta ley hay una disyuntiva sobre la justicia especializada en nuestro sistema, antes de esta ley era cualquier tribunal pero como sabemos tenemos que tener cierto nivel de conocimiento para poder juzgar un procedimiento concursal y en ese caso existen 2 soluciones a esta problemática o tribunales especiales o una especialización de los jueces En chile no hay dinero ni tiempo para crear tribunales nuevos por lo aquí se especializa a los jueces, se les enseña sobre estos procedimientos ¿Cómo se aplica esta especialización de los jueces en la ley N° 20.720? art 3° ● Capacitación de jueces de letras ● Encargado: academia judicial (concursos) ● Auto acordado en ciudades asiento de corte que considere “radicación preferente” en tribunales especializados (“capacitados”) ● Otro tribunales también conocerán de estas causas si ello “fuera necesario” o cuando existe demasiada carga de aquellos capacitados ¿Cómo operan en la práctica? Depende de cada corte de apelaciones y de cada área de la corte de apelaciones ¿Arbitraje concursal? Ley N° 20.720 contempla el arbitraje como un modo de solución concursal ● Pros: similitud al procedimiento de reorganización judicial (es decir busca llegar a acuerdos y ser lo más positivo posible contra una empresa), puede ser ventajoso (partes eligen al árbitro), más rápido y más sencillo existiendo acuerdos entre el deudor y sus acreedores. ● Contras: Si estuviese pactado al momento de nacer la obligación puede volverse abusivo en contra del deudor, costos muy altos y demasiada complejidad para ser puesto en práctica siempre Para la reorganización judicial requiere consentimiento del deudor y cartas de apoyo que represente a lo menos mayoría absoluta es decir 50 más 1 En el caso de la liquidación concursal la junta constitutiva o posterior a esta con un quorum de 2/3 del pasivo es lo único que podría establecer que exista un arbitraje concursal y no requiere consentimiento del deudor Muy distinto el arbitraje que se habla aquí al de una cláusula de arbitral en el acuerdo de reorganización judicial Árbitros deben estar en Nómina de Árbitros concursales (SIR) Veedor y liquidador = FIGURAS ADMINISTRATIVAS VEEDOR (Art 9-29) Reorganización (está en el proceso de reorganización concursal) ● Art 2 n°40 ● Persona natural ● Sujeto a fiscalización SIR (es decir sujeto a sanciones si no cumple con sus funciones efectivas/remoción) ● Esta en la nómina de veedores y muy importante esta es una modificación que se agregó con la reforma ahora existen 2 categorías A y B (requisitos categoría B ART 13 (puede ver estos procedimientos más simplificados con las pymes) / Categoría A (quienes ven la reorganización con la empresa deudora) = Para entrar a categoría A hay que enviar carta a la SIR y cumpliendo ciertos requisitos que dicta la SIR) No pueden ser liquidadores (art 42) ● Misión Principal: (I) Propiciar acuerdos entre la empresa deudora y sus acreedores. (ii) facilitar la proposición de acuerdo de reorganización judicial y (iii) resguardar los intereses de los acreedores requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos de la empresa deudora (veedor vela por los acreedores y toma medidas para que el patrimonio del deudor que se reorganizará se mantenga lo mejor posible) ● Responde hasta culpa levísima (art. 15) ● Honorarios: Art 28 (de cargo del deudor salvo Art 118 N°3) Liquidador (art 30-53) (está en la liquidación concursal) ● Art 2 N°19 ● Persona natural ● Sujeto a fiscalización SIR (sanciones /remoción) ● Está en Nómina de Liquidadores* 2 categorías A y B (art. 32 = categoría B/ categoría A= SUPERIR). No pueden ser veedores (art. 42) ⇒ Figuras muy separadas por eso un veedor no puede ser liquidador ni un liquidador veedor ● Misión Principal: Realizar el activo del Deudor (Empresa Deudora y Persona Deudora) y propender al pago de los créditos de sus Acreedores (Todos los trámites para que ese activo se vuelva dinero y pagarle a los acreedores) ● Responde hasta culpa levísima (art. 35) ● Honorarios: arts. 39 y 40 (son “gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales” porque si ven el Art 40 en específico uno lo que puede hacer, porque al liquidador le pueden pagar hasta 30 UF, pero el liquidador puede decir que el trabajo que él hizo no vale 30 UF y en ese caso decirle al deudor te cobro menos que 30 UF pero como ese es el mínimo que tiene que llegarle, el saldo lo paga la administración por eso se dice que es un gasto de administración) FUNCIONES DEL VEEDOR: ● La gran función es evitar la liquidación porque estamos en el proceso de la reorganización, no queremos que caiga en liquidación y tomen su patrimonio y lo liquiden. Sus funciones son: ● funciones facilitadoras: Provee asesoría experta a la Empresa Deudora en la preparación y ajuste de su Propuesta de Reorganización Judicial Provee asesoría a la junta de acreedores, y después esta junta decide. Entonces, el veedor se junta con la junta y ven qué hacer. ● funciones intermediadoras: 1. citar a la empresa deudoras y acreedores para llegar a un acuerdo de reorganización judicial (ARJ). (art 25) 2. entregar un informe sobre la viabilidad de la propuesta de reorganización judicial de la empresa deudora (art 57 nº8)*. Es decir, ve la propuesta de la ED a los acreedores y ve si es viable o no, si en la realidad se va a solucionar o no. 3. informar sobre la posposición de ciertos créditos depersonas relacionadas a la ED (art. 63*). (en la prelación de créditos si hay personas relacionadas con la empresa deudora, sus créditos se van a mover porque creerían que hay un conflicto de intereses, NO ESTARÁN SUS CRÉDITOS EN LA POSICIÓN EN QUE DEBERÍAN ESTAR) art 63 --> el veedor le debe señalar a las personas relacionadas si se mueve su crédito, etc 4. Adoptar medidas para subsanar objeciones a créditos verificados (art. 25 N° 5 y 71). ● funciones de resguardo: (i) Imponerse de libros, documentos y operaciones de la ED (art. 25 N° 1). ● los veedores deben revisar todo. Sentarse a ver todo lo que hace la empresa deudora; sus acuerdos, contabilidad, contratos, compraventa, etc. Todo esto tiene que revisarlo el veedor. Todo el estado financiero y contable de la empresa deudora y llegar a acuerdo, etc. (ii) Requerir medidas precautorias y de conservación de bienes de la ED (art. 25 N° 4). ● adoptar medidas precautorias (para que no se vendan ciertos bienes y proteger). Puede obligar al deudor a no vender ciertos bienes, que ciertos bienes deben seguir en su patrimonio, protege al acreedor, (iii) Dar cuenta al tribunal y a la SIR de actos o conductas de la ED que signifiquen administración negligente o dolosa. Con autorización del tribunal, adoptar medidas necesarias para mantener la integridad de los activos (art. 25 N° 8). (iii) Rendir cuentas mensuales y finales de su gestión (art. 25 N° 9 y 29). ● rendir cuentas finales de su gestión; tiene relación con los honorarios, dar cuenta qué hizo en su gestión. iv) Durante Protección Financiera Concursal, y salvo para el caso de SAA que hagan oferta pública de sus valores, debe autorizar la transferencia de las acciones de la ED, en la medida que no altere ni afecte derechos de los acreedores (art. 57 N° 2, letra c) ● Hay un momento de esto, donde existe la protección financiera concursal: la cual es una burbuja de protección para ciertos actos del deudor. Es una etapa del procedimiento. Aquí el veedor debe autorizar cualquier transferencia de acciones (SAA). El veedor debe autorizar cualquier tipo de movimientos. sin la autorización, la transacción no corre. (v) velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social con los y trabajadores del deudor. *es un gran cambio que hizo la reforma ● EL veedor ve que se cumpla. ● funciones procesales: (arts. 70, 71, 94, 57 Nº4, 96, 287 ss, etc.) y administrativas (arts. 25 números 2,3,6,7, 69, 80, etc) FUNCIONES DEL LIQUIDADOR: Función representativa: Representa judicial y extrajudicialmente los intereses de los acreedores de la masa y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa. NO resguarda ni representa los intereses particulares de cada acreedor. --> SOLO REPRESENTA LOS INTERESES DE LA MASA DE ACREEDORES. Si hay un acreedor en contra o en oposición, el liquidador no lo representa, ni tampoco judicialmente. Solo representa los intereses de la masa de acreedores. ● Respecto del deudor, es una representación parcial o limitada. ● Deudor mantiene administración de: (i) Bienes presentes inembargables (art. 130 N° 1). (ii) Bienes futuros adquiridos a título oneroso, sin perjuicio de que pueda ser sometida a intervención (art. 133 letra b). (iii) Bienes personales de su mujer (sociedad conyugal) y de su hijo/a (patria potestad), sin perjuicio de que queda sujeta a intervención del liquidador (art. 132) --> el deudor sigue manteniendo la administración de estos bienes, sin perjuicio de que el liquidador puede intervenir en estos bienes, si está debiendo alguna cosa y puede afectar a la masa de acreedores, etc. ● Sin perjuicio de determinadas excepciones, para la disposición de los bienes del deudor, debe someterse a los acuerdos de la Junta de Acreedores ● En el ejercicio de esta función representativa, el Liquidador actúa a nombre propio (ni en nombre de la Junta de Acreedores ni en nombre del Deudor). Representa los intereses de la masa de acreedores y derechos del deudor pero actúa a nombre propio. No va con un mandato de la junta, ni con un mandato de los deudores, sino que, va como liquidador que lo escogieron, que está en una nómina, y que puede responder por el mismo. Si actuase en nombre de alguien más necesitaría un mandato. ● actúa a su nombre a pesar de representar intereses ajenos. ● Funciones administrativas, de custodia y de realización de bienes. Ver art. 36 (listado de los deberes del liquidador; y por su incumplimiento, puede responder hasta culpa levísima). ● Funciones de colaboración procesal. Ejs. Encargado de publicar en el Boletín Concursal la resolución de liquidación a los acreedores residentes en el territorio nacional y por el medio más expedito a los demás, inscribir esta resolución en los CBR correspondientes a cada inmueble del deudor, etc. ● Otras funciones. Diversas funciones relacionadas con el deudor, los acreedores y los bienes concursales. *deberes del liquidador --> art 36 y si los infringe, puede responder hasta culpa levísima. SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO: Básicamente en el art 337 pueden ver sus funciones: ● La principal función es: llevar las nóminas de liquidadores y veedores. La ley agrega a los interventores para cambiar y ampliar al grupo, entonces, ya no son solo los liquidadores y veedores, sino que, cualquier interventor que designe la ley, lo amplía un poco más. ● Procedimiento de reorganización de la persona deudora: lo ve la superintendencia, es quien tiene la competencia para ver este procedimiento. No lo ve ningún tribunal. Es un procedimiento gratuito, rápido y desformalizado porque es para la persona deudora que busca salir de su insolvencia que lo llevara a la liquidación. JUNTA DE ACREEDORES: El sujeto activo: es la junta de acreedores, no el acreedor, ni un acreedor sólo. Durante el procedimiento concursal se ve reflejado en la junta de acreedores. Jequier: “Órgano colegiado necesario, no permanente, que centraliza la defensa de los intereses de la masa pasiva, generando y exteriorizando dicho interés tantas veces como sea necesario a lo largo del procedimiento”= acreedores se juntan y toman decisiones de acreedores Permite que se tomen acuerdos vinculantes entre acreedores con distintos intereses= manifestación de una coordinación forzada. Es una coordinación forzada, necesaria, porque o sino tendremos un procedimiento infinito donde los intereses de los acreedores siempre se están superponiendo a otro, y tendríamos un activo repartido de manera poco equitativa, donde no respetan ningún tipo de operación, no quedaría nada en la empresa, sería el primero que lo ve, se lo lleva, etc. Dentro de sus acuerdos: rige el principio de mayorías y de las super-mayorías (la ley establece distintos quorums). ● En principio, se distingue que los acreedores: (i) derecho a asistir (acreedores que han verificado= acreedores concurrentes) (ii) derecho a voto (acreedor concurrente + crédito reconocido) El derecho a asistir a la junta, es de los acreedores que verifican, los llamados acreedores concurrentes. Es decir, son los que simplemente van; dicen "este es mi crédito, esto es lo que me deben". Pero, los que tienen derecho a voto en las juntas (tienen también capacidad de decidir en las decisiones de la junta) son aquellos acreedores concurrentes con un crédito reconocido. Los créditos reocnocidos: son aquellos que el tribunal los reconoce. Los créditos verificados: cuando empieza el procedimiento, llaman a todos los acreedores posibles contra un deudor para que verifiquen sus créditos, para ver quienes son los acreedores. y uno dice cuánto le deben, lo escriben en un lista y finalmente, los reconocidos son los que el tribunal los reconoce, por lo tanto, puede ocurrir que no todos loscréditos verificados estén reconocidos después, pero eso no significa que uno no pueda ir donde la junta de acreedores porque sigue siendo un acreedor. *entonces, al principio llaman a todos a verificar sus créditos, para saber quienes son los acreedores, y después cuando se reconocen los créditos se ven a quienes participan activamente y los que no. ● No significa que todo acreedor tendrá derecho a voto ● Excepciones a la regla de distinción: (ej. arts. 79, 191= personas relacionadas al deudor “conflicto de interés”)/también puede darse este derecho a voto a acreedores verificados y no reconocidos en el proc. De liquidación (art. 190 = facultad del juez concursal, se determina en la audiencia que establece el D° a voto) ● La excepción a la regla son las personas relacionadas al deudor por un conflicto de intereses. - También puede darse que el tribunal le da derecho a voto a acreedores verificados y no reconocidos en el procedimiento de liquidación. Es una facultad especial del tribunal y se determina con una audiencia. ● podría ir donde el tribunal (con un crédito verificado y no reconocido), decirle que debo tener derecho a voto porque mi crédito también debería tener el peso para adoptar decisiones y el juez concursal podría decir que si debo tener derecho a voto o que no debo tener derecho. Hay varios tipos de juntas: Hay varios tipos de juntas: Las juntas de acreedores se dividen en base al procedimiento de liquidación concursal y no al procedimiento de reorganización porque para el procedimiento de reorganización, la junta solo vota si acepta o rechaza la propuesta del deudor. 3 tipos de juntas: 1. constitutivas: ● se fija por ley la periodicidad de cuándo se deben hacer ● primera junta del procedimiento concursal ● se publica en el boletín concursal, pasan 32 días y debe ser la junta de acreedores. ● Hay dos llamados a la junta, si no asiste el quórum necesario a la primera, se debe hacer una segunda citación, hay efectos muy relevantes que están en el art 195. Ahora con la reforma se dice que no es necesario hacer una segunda citación; se cita una vez y si no hay el quórum necesario, se pasa directamente a las consecuencias del art 195. entonces, esto lo decide de oficio o a petición de parte del tribunal. 2. ordinarias: ● cuyas materias están en el art 198 ● son periódicamente, pero en la propia junta se fija cada cuánto serán. El mínimo es una vez al semestre. ● Se discuten cosas que puedan pasar en el proceso de liquidación. ● En las juntas ordinarias se acuerda la continuación del giro del deudor. Se puede acordar si se liquida, se mantiene o no. Al final de la liquidación, sigue su personalidad jurídica** Pero en la junta ordinaria, la junta de acreedores puede decir "mm, ya no más". 3. extraordinarias: ● se ven materias que no son de común ocurrencia. ● supuestos de procedencia para este tipo de junta: (art 199) ● materia: art 200 ● Se limita la solicitud a esta junta extraordinaria a los acreedores que representen por lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. Salvo que la ley señale alguna cuestión alternativa. Si no se cumple con ese quórum, no se puede sesionar. ● Una de las materias de exclusivo conocimiento es la presentación de acuerdos de reorganización. En las juntas extraordinarias siempre se ven acuerdos de reorganización. Quórum para sesionar en Proc. de Liquidación: uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, salvo que la ley señale un quórum distinto (ej.art.194). --> esto es para la junta constitutiva, ordinaria y extraordinaria. Es lo mínimo para sesionar. QUORUM: no son por cabeza, ni por cantidad de acreedores, sino por el peso del crédito en la masa del pasivo concursal. del pasivo --> por las deudas, depende de mi crédito en las deudas Estos quórum son por “peso” del crédito en la masa del pasivo concursal. Además, como veremos, hay casos donde además se exige el acuerdo de más de un acreedor (2 o + “cabezas”) 1. QUÓRUM SIMPLE: mayoría del pasivo verificado y/o reconocido (según corresponda), presentes en la sesión. 2. QUÓRUM CALIFICADO 3. QUÓRUM ESPECIAL / SUPRA-MAYORITARIO regla supletoria; si no se dice nada "los acuerdos se adoptarán con quórum simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente" (art 181) COMISION DE ACREEDORES: no es lo mismo que la junta de acreedores*. Definición art 2 Nº9: Artículo 2° (…) 9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue. ● No es lo mismo la comisión de acreedores en el proceso de reorganización que en el de liquidación. En el procedimiento de reorganización son un grupo de acreedores que buscan que se cumpla los acuerdos establecidos --> retan prácticamente al deudor porque no está cumpliendo en la reorganización -> el grupito solo busca que se lleven a cabo los acuerdos, está definido por ley. en el proceso de liquidación -> pequeña junta de acreedores, que los representan y pueden tomar ciertas funciones de la junta. Lo delega la junta para que decidan ciertas cosas, lleguen a ciertos acuerdos, etc. MARTILLEROS CONCURSALES: Artículo 2° (…) 20) Martillero Concursal: Aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley. (…) 24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 213 de esta ley. ● novedad de la ley 20.720 ● regulados en el art 2 nº 20 y 24 de la ley. REFORZAMIENTO DE LA FIGURA. ● su procedimiento es llevar a la realización de bienes ● los martilleros públicos calificados o concursales: están supervigilados por la superintendencia. Son Martilleros Públicos (Ley N° 18.118) que se sujetan voluntariamente a la supervigilancia de la SIR. Deben rendir examen de conocimientos (art. 213) ● Su función principal es la realización de los bienes para poder pagarles a los acreedores. ● Los martilleros públicos que se sujetan a la supervigilancia por la SIR, están en un registro público, sin embargo, si un martillero público quiere ser parte de los martilleros públicos concursales, deben rendir un examen y cumplir con los requisitos del art 213 para poder ser parte de los procedimientos concursales. Principios formativos de los procedimientos concursales: ● Bilateralidad de la audiencia: antes se declaraba en quiebra a un deudor y “se le quebraba” y comenzaba el procedimiento. Ahora ya no es así, sino que se busca llegar a acuerdos con la Junta, hay una discusión, el deudor se puede defender y en definitiva se puede hablar. ● Inmediación: en las audiencias se presentan recursos, pruebas, etc. Todo muy rápido, todo en relación con el tribunal. La gran mayoría de asuntos se ven en audiencias, ahí mismo. ● Preeminencia de la función jurisdiccional: se trata de hacer todo lo más expedito posible; arbitraje y procedimiento concursal de renegociación. ● Justicia especializada ● Economía procesal y celeridad NORMAS PROCESALES BÁSICAS: RECURSOS PROCESALES: - Es importante que si en una resolución procede la reposición y la apelación,
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