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7.Principios formativos del proceso civil y penal, teorías sobre su naturaleza jurídica. En nuestro derecho procesal civil existe una serie de principios que informan el proceso judicial. Estos principios del proceso civil son la base legal y constitucional de nuestros procedimientos civiles, no son los únicos, pueden existir otros; pero creo que los mencionados y estudiados en esta publicación constituyen la columna vertebral de nuestro derecho procesal civil. Los procesalistas concuerdan en que los principales principios del proceso penal son: el principio de legalidad, principio dispositivo, principio del impulso procesal o judicial, principio de la igualdad, principio de la buena fe procesal, principio de escrituración, principio de inmediación, principio de publicidad y el principio del debido proceso legal. De cada uno de ellos, hablaremos de inmediato. -Principio de legalidad: El principio de legalidad en términos generales se refiere a la vinculación que los diferentes poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen con la ley. De esta forma deben ajustar su actuar a las normas de carácter legal y constitucional. Hay que tener presente que el principio de legalidad es, al mismo tiempo: 1) un principio de legitimidad en cuanto que su actuación queda apoyada así en un derecho democráticamente consentido y, 2) un principio de limitación formal o jurídica, en cuanto que su actividad halla en dicho derecho la frontera del obrar legítimo. Es decir, en el primer caso estamos hablando del criterio de vinculación positiva y en el segundo sobre la vinculación negativa (Cazor Aliste). En materia procesal este principio se traduce en que debe ser la Constitución (ley) la que establezca los órganos jurisdiccionales, su organización y atribuciones y los procesos. Además los jueces tanto en la tramitación de los procesos como en el pronunciamiento de sus resoluciones judiciales, deben actuar con estricta sujeción a la legalidad. El principio de legalidad se encuentra considerado en la Constitución Política de la República. El constituyente lo regula en el artículo 7° y dentro del Capítulo VI dedicado al Poder Judicial, en su artículo 76: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Lo antes señalado se encuentra, en similares términos, en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales. https://www.jurislex.cl/2020/12/principios-del-proceso-civil.html -Principio dispositivo: Según Couture "se entiende por principio de disposición aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso. Este principio se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares". Quiere decir que los tribunales conocen los asuntos a petición de las partes y excepcionalmente de oficio por ellos mismos. Las partes pueden disponer de sus derechos, salvo que ellos fueran indisponibles por mandato del legislador; y pueden además terminar, unilateralmente o de común acuerdo, el proceso pendiente con respeto a las normas legales y constitucionales y con respeto a los derechos legítimamente adquiridos. -Principio de impulso judicial: Este principio es de aquellos principios que está inmerso en el Código de Procedimiento Civil, pero que la práctica judicial lo ha llevado al olvido. Consiste en que la dirección,del proceso, se encuentra confiada al tribunal, quien puede tomar de oficio (por ser el juez el dueño del proceso y no las partes) todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto avance, de modo de evitar su interrupción y/o paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto. -Principio de igualdad: Este principio consiste en una razonable y equitativa distribución de oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos (Díaz Uribe). En palabras de Couture: "lo que este principio demanda no es una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa". Esta igualdad debe ser entregada legalmente, pero además el tribunal debe velar por mantener la igualdad procesal de las partes en el proceso. -Principio de la buena fe procesal: El profesor de derecho procesal Joan Picó i Junoy nos enseña que el principio de buena fe procesal es la manifestación en el ámbito jurisdiccional del principio general de buena fe. Define la buena fe procesal como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Las partes, los terceros y en general, todos quienes acudan ante los tribunales deben ajustar su conducta a la buena fe procesal. El proceso debe ser utilizado como un medio para dar solución a los conflictos y no debe utilizarse, por lo tanto, como un instrumento de las partes o de una de ellas, o del juez, para utilizarlo dolosamente. -Principio de escrituración: Este principio que ha perdurado por siglos en nuestro ordenamiento jurídico, está destinado a desaparecer, o por lo menos a aminorar sus importantes efectos. La oralidad (como principio opuesto) está asomándose en nuestro ordenamiento procesal con fuerza. Lo que nos parece correcto. No obstante lo dicho, no todos los procesos deben tener una base exclusivamente oral, pero por lo menos debe estipularse como principio general. -Principio de inmediación: El proceso y las prácticas de las pruebas deben transcurrir ante la presencia directa del juez competente y consecuentemente sólo podrá pronunciarse sobre el conflicto quien haya oído las alegaciones y haya asistido a las pruebas. Este principio imposibilita al juez para delegar dichas facultades a persona alguna, pues deben actuar por sí mismos. Lamentablemente este principio, por diversas razones que no son el objeto de nuestro trabajo, ha caído en el mayor de los desusos ante tribunales de primera instancia. -Principio de publicidad: Los actos procesales se realizan de manera que cualquier persona tenga acceso a ellos. Es decir, las actuaciones procesales han de llevarse a cabo tanto frente a las partes como a terceros. Couture ha afirmado que la publicidad, con su consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias judiciales, constituye el más preciso instrumento de fiscalización popular sobre la obra de magistrados y defensores. En último término, el pueblo es el juez de los jueces. Todas las diligencias y actuaciones del proceso deben ser públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida. -Principio del debido proceso legal: Nuestra Constitución Política de la República consagra en el artículo 19 N° 3 este principio. Couture ha señalado que esta garantía Constitucional es, pues, la garantía de la justicia en sí misma, establecida en todas las Constituciones desde los primeros textos que se conocen. La jurisdicción debe ser ejercida por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo a un debido proceso, el que se desarrolla de conformidad a los procedimientos racionales y justos. -Principio de la oralidad: Señala el artículo 1° del Código Procesal Penal en lo que él mismo define como juicio previo y única persecución el hecho que ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. -Principio de la inmediación: El principio de la inmediación es resguardado por el hecho de que el juicio sea oral toda vez que las personas deben declarar espontáneamente en base a su memoria y a través de la palabra, de modo que puedan ser oídas por los jueces. -Principio de la publicidad: Apartedel principio de oralidad, en el Proceso Penal, rige la publicidad. En el nuevo Sistema Procesal Penal encontramos un equilibrio entre el principio de la publicidad y el principio del secreto. Al respecto se debe afirmar que conforme lo exige la ley, las actuaciones que realice el ministerio público y la policía en la etapa de investigación tienen una reserva relativa, mientras que las actuaciones judiciales son, en términos generales, públicas. -Principio del juez natural: Indica el artículo 2° del Código Procesal Penal que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". -Exclusividad de la investigación penal: Nuevamente es nuestro Código Procesal Penal, el que en forma clara plasma un principio novedoso respecto a la investigación. Indica el artículo 3° de la ley citada que el ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinarán la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución.
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