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Transgresion-a-la-autoridad-de-la-cosa-juzgada-en-el-proceso-civil-para-el-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMAUNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMAUNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMAUNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICODE MÉXICODE MÉXICODE MÉXICO 
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ELIZABETH GUADALUPE LÓPEZELIZABETH GUADALUPE LÓPEZELIZABETH GUADALUPE LÓPEZELIZABETH GUADALUPE LÓPEZ B B B BUSTAMANTEUSTAMANTEUSTAMANTEUSTAMANTE 
 
ASESOR: MTRO. ÁLVARO AUGUSTO PÉREZ JUÁREZ.ASESOR: MTRO. ÁLVARO AUGUSTO PÉREZ JUÁREZ.ASESOR: MTRO. ÁLVARO AUGUSTO PÉREZ JUÁREZ.ASESOR: MTRO. ÁLVARO AUGUSTO PÉREZ JUÁREZ. 
CCCCIUDAD IUDAD IUDAD IUDAD UUUUNIVERSITARIA NIVERSITARIA NIVERSITARIA NIVERSITARIA D.F.D.F.D.F.D.F. 2009200920092009 
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A MI ALMA MATER, FACULTAD DE DERECHO, UNAM 
Por quien profeso un gran respeto, orgullo y agradecimiento al 
haberme acogido en su seno brindándome las llaves del conocimiento 
para forjarme personal y profesionalmente; haciendo posible mi mayor sueño. 
 
A MIS PROFESORES 
Por su dedicación, enseñanza y ejemplo. 
 
A MI ASESOR EL MAESTRO ÁLVARO AUGUSTO PÉREZ JUÁREZ 
Por ser la guía y enseñarme que los sueños se pueden realizar. 
Sin usted este trabajo jamás habría existido. 
 
A MAMÁ PAZ 
Por ser el seno familiar. 
 
A MIS PADRES 
Por el amor brindado, 
el apoyo constante, 
y a quienes debo lo que soy. 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
AL AMOR 
Por haber llegado 
a iluminar mi vida, 
deseando permanecer. 
 
A MIS HERMANOS 
Por la fortaleza de la sangre. 
 
A MIS AMIGOS 
Por los sueños compartidos 
logrados y sufridos al transitar 
juntos el camino de la vida. 
Neevia docConverter 5.1
“TRANSGRESIÓN A LA AUTORIDAD DE LA COSA 
JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL PARA EL 
DISTRITO FEDERAL” 
 
ÍNDICE 
 Pág. 
INTRODUCCIÓN……………...…….………………………………………………………...…I 
 
CAPÍTULO I 
MARCO CONCEPTUAL 
1.1. Litigio…………………………………………..….……………………...………..………........1 
1.2. Proceso Jurisdiccional…………………….………………………….…...……………….........3 
1.2.1. Proceso y Procedimiento………………...……………................................................6 
1.2.2. Proceso y Juicio………………………………………................................................7 
1.3. Garantías Constitucionales en el Proceso Civil.………................................................................8 
1.3.1. Seguridad Jurídica…………………………….............................................................8 
1.3.2. Artículo 14 Constitucional………………………………………………...………...11 
1.3.3. Artículo 16 Constitucional……………………..........................................................17 
1.3.4. Artículo 17 Constitucional…………………..............................................................19 
1.4. Principios que rigen el proceso civil…………………...............................................................22 
1.5. Etapas Procesales……………………………………………………….…………………...…25 
1.6. Resoluciones Judiciales………………………………...............................................................35 
1.6.1. Concepto…………………………………….….........................................................35 
1.6.2. Clasificación…………………………………............................................................36 
 
CAPÍTULO II 
SENTENCIA JUDICIAL 
2.1. Concepto………..………………………………………………………….……………...........39 
2.2. Naturaleza jurídica…………..………………………………………………………………….41 
2.3. Clasificación de las sentencias…………..……………………………….…………………….43 
 2.3.1. Por su finalidad en el proceso…………..………………………………………........43 
 2.3.2. Por el resultado que la parte actora obtenga………….…………………….………..44 
 2.3.3. Por su función en el proceso………………………………….……………………...44 
 2.3.4. Por su impugnabilidad……………………………………………….…………........45 
 2.3.5. Por el grado de conocimiento……………..………………………………….……...46 
2.4. Citación y plazo para dictar Sentencia……………………………………………………........46 
2.5. Requisitos formales de la sentencia……………………………………………………….........47 
2.6. Estructura formal de la sentencia………………………………………………………….........48 
Neevia docConverter 5.1
 2.6.1. Preámbulo………………………………………………………………………........49 
 2.6.2. Resultandos…………………………………………………………………………..50 
 2.6.3. Considerandos………………………………………………………….….................50 
 2.6.4. Puntos resolutivos………………………………………………………….………...50 
2.7. Requisitos sustanciales de la sentencia……………………………………..……......................51 
 2.7.1. Congruencia…………………………………………………………….....................51 
 2.7.2. Motivación…………………………………………………………………………...53 
2.7.3. Exhaustividad………………………………………………………………………..54 
2.8. Efectos de la sentencia judicial…….…………………………………………………………...55 
 2.8.1. Sentencia ejecutoria y cosa juzgada……………………………………....................55 
 2.8.2. Ejecución de la sentencia……………………………………………….....................59 
 2.8.3. Costas procesales……………………………………………………...……………..63 
 
CAPÍTULO III 
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 
3.1. Generalidades………………………………...………………….………………………….….67 
3.2. Concepto………………………………………………..……...………………………….…...69 
3.3. Clasificación…………………………………………………….....…………………….…….72 
3.4. Medios de impugnación en el Proceso Civil……………………...……….…………….…… 73 
 3.4.1. Revocación……………………………………………………………….…… ........73 
 3.4.2. Reposición…………………………………………….……………………….…….76 
3.4.3. Queja………………………………………………………………………………...77 
 3.4.4. Responsabilidad……………………………………………………………………..81 
 3.4.5. Apelación…………………………………………………………………………....82 
 3.4.6. Apelación Extraordinaria……………………………………………….…………...98 
 3.4.7. Acción de Nulidad de Juicio Concluido……………………………….…………..106 
 3.4.8. Juicio de Amparo……………………………………………………….………….107 
 
CAPÍTULO IV 
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA 
 
4.1. Breve referencia histórica…………………….……………………..………………………...109 
4.2. Naturaleza jurídica……………………………….…………..……………………………..…113 
4.3. Definición de la Cosa Juzgada……………………….………….………………….................122 
4.4. Fundamento y fin de la Cosa Juzgada……………………………………………………...…124 
4.5. Autoridad de la cosa juzgada…………………………….……………………………………125Neevia docConverter 5.1
4.6. La Cosa Juzgada en el Derecho Positivo Mexicano……….………...………………………..126 
4.7. Clases de Cosa Juzgada………………………………………………..………………..….…129 
 4.7.1. Cosa Juzgada Procesal o Formal……………………………………..………….…129 
 4.7.2. Cosa Juzgada Sustancial o Material……………….…………………………….…130 
4.8. Presunción de la cosa juzgada………………………………………………………..…….…132 
4.9. Cosa Juzgada y Sentencia Ejecutoria………………………………….……………………...133 
4.10. Resoluciones jurisdiccionales que alcanzan la autoridad de la cosa juzgada………………..134 
4.11. Parte de la sentencia donde radica la autoridad de cosa juzgada.............................................136 
4.12. Sentencias firmes que no producen autoridad de cosa juzgada……………….......................136 
4.13. Límites de la cosa juzgada…………………………………….……………………………..138 
 4.13.1. Límites Objetivos…………………………………………………….....................138 
 4.13.2. Límites Subjetivos……………………………………………………………...…140 
4.14. Transacción y Cosa Juzgada. …………………………………………………......................145 
4.15. Procedencia de la Cosa Juzgada………………………………………………......................148 
 4.15.1. Cosa Juzgada como Acción………………………………………….....................148 
 4.15.2. Cosa Juzgada como Excepción…………………………………….……………...149 
 4.15.3. Eficacia Refleja de la Cosa Juzgada…………………………………………........152 
4.16. Sentencia Ejecutoria y Cosa Juzgada en el Juicio de Amparo Directo……………………...154 
4.17. Efectos Jurídicos de la Cosa Juzgada………………………………………...……………...158 
 
CAPÍTULO V 
TRANSGRESIÓN A LA AUTORIDAD DE LA COSA 
JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL 
 
5.1. Interpretaciones Jurisprudenciales antes de la incorporación de la Acción de Nulidad de Juicio 
Concluido al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.……………...……........159 
5.2. Exposición de Motivos sobre la Acción de Nulidad de Juicio Concluido………………........165 
5.3. Procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido………………………......................175 
5.3.1. Causales de procedencia………………………………………………………........175 
5.3.2. Legitimación……………….……………………………………………………….195 
5.3.3. Competencia. …………………………………………………………………........202 
5.3.4. Plazos para ejercitar la acción de nulidad…………………………………………..205 
5.3.5. Sustanciación. ……………………………………………………………………...207 
5.4. Inconstitucionalidad de la acción de nulidad de juicio concluido…………………………….217 
Neevia docConverter 5.1
5.5. Propuesta de derogación de la acción de nulidad de juicio concluido regulada en el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal…………...............................................................221 
 
CONCLUSIONES 
 
FUENTES DE INFORMACIÓN 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
I 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
La seguridad jurídica, institución fundamental, que el Estado debe de garantizar a 
los gobernados, se ve vulnerada en nuestro país, por aquellos funcionarios que 
indebidamente deciden a quién y cuándo aplican la ley, o bien en qué casos sí y en qué 
casos, no, ejecutan una sentencia judicial. 
 
Dentro de las funciones del Estado, encontramos la impartición de justicia, a la que 
todo gobernado tiene derecho, en la cual, se deben de cumplir las formalidades esenciales 
del procedimiento y la efectividad de las resoluciones contenidas en las sentencias firmes, 
pues de no hacerlo así, se propiciaría, que cada vez más, se tenga menos credibilidad en 
nuestro sistema jurídico, y por ende, en la impartición de justicia. 
 
Conforme a derecho, se entiende que la sentencia definitiva una vez transcurrido el 
plazo para su impugnación, adquiere firmeza elevándose a la categoría de cosa juzgada, 
constituyendo la verdad legal, y contra ella no procede recurso alguno, ni prueba en 
contrario, porque, ésta es inmutable; en consecuencia tiene fuerza obligatoria para las partes 
contendientes, quienes en todo momento deben de pasar por ella; pues, lo contrario, sería 
hacer ilusorios los fines del derecho y por ende, de la función jurisdiccional; así, si una 
sentencia no es eficaz, no se afianzan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, 
inmersas en nuestra Ley Fundamental; por lo tanto, el fundamento de verdad legal 
plasmada en las sentencias firmes debe prevalecer, en aras de la verdadera justicia y 
seguridad jurídica constitucionalmente garantizadas. 
 
Así, la institución de la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón de ser en la 
necesidad de preservar y mantener la paz social; en la conservación y eficacia del sistema 
jurídico en un Estado de Derecho, teniendo como objeto primordial asegurar la certeza 
jurídica respecto de las relaciones en las que se han suscitado litigios, mediante la 
inmutabilidad en lo resuelto en una sentencia firme; pues, resulta necesario que las 
situaciones jurídicas creadas o reconocidas en una sentencia definitiva firme sean, 
precisamente definitivas e inmutables, en acatamiento a la autoridad de la cosa juzgada. 
Neevia docConverter 5.1
II 
 
El presente trabajo, tiene como objeto fundamental hacer un estudio minucioso 
sobre la institución de la cosa juzgada, a la luz de la legislación, jurisprudencia y doctrina, 
cuya finalidad estriba en obtener un panorama general sobre la trascendencia de la figura 
jurídica en comento y cómo ésta se ha visto menoscabada, transgredida, burlada, por el 
legislador e incluso por nuestro Máximo Tribunal al aceptar la incorporación de la acción 
de nulidad de juicio concluido a nuestro código procesal civil local; lo cuál inevitablemente 
conduce a que la cosa juzgada en nuestro sistema jurídico mexicano deje de tener vigencia, 
creando con ello, incertidumbre jurídica en los gobernados; así como una enorme falta de 
credibilidad en nuestro sistema judicial, y lo más grave, es el daño que se le ocasiona a la 
seguridad jurídica, garantía constitucionalmente protegida. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 
I 
 
MARCO 
CONCEPTUAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 1 
CAPÍTULO I 
MARCO CONCEPTUAL 
 
1.1. Litigio. 
Carnelutti, define al litigio como “el conflicto de intereses calificado por la 
pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro, o sea, llama litigio a la 
pretensión por una de las partes y la resistencia de la otra parte.”1 
 
Por su parte, Niceto Alcalá Zamora y Castillo, acepta el concepto de Carnelutti; 
pero agrega, el litigio debería implicar trascendencia jurídica, en razón de que el litigio 
debe entenderse como “el conflicto jurídicamente trascendente que constituya el punto de 
partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una 
autodefensa.” Y sigue diciendo, “Porque, si sólo se tratase de una discusión científica o 
deportiva por apasionada que ésta sea no es litigio; toda vez que no produce hechos que se 
puedan reclamar en la vía jurisdiccional, y por lo tanto no existiría materia litigiosa en tal 
conflicto.”2 
 
En este orden de ideas, Eduardo Pallares denomina al litigio como “…el conflicto 
de intereses con trascendencia jurídica que se manifiesta por la pretensión de uno de los 
interesados y por la resistencia de otro a hacer lo que se le exige mediante la pretensión...” 
y concluye diciendo, “…para que haya litigio es indispensable: que exista un conflicto de 
intereses entre dos o más personas, que dicho conflicto sea de carácter jurídico y que se 
manifieste por medio de las pretensiones opuestas de cada uno de ellos.” 3 
 
Por otra parte, Cipriano Gómez Lara, destaca que “el litigio no es un concepto 
esencialmente procesal, ya que todo proceso presume un litigio, pero no todo litigio 
desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el litigio no tiene esencia procesal, 
aunque siempre sea el contenido de todo proceso.”4 
 
1 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. Enrique Figueroa Alonzo, Harla, México, 1997, Volumen V, 
pág. IXVI. 
2 ALCALÁ ZAMORA YCASTILLO, Niceto. Proceso, Autocomposición y Autodefensa. Tercera Edición, UNAM, México, 1991, 
pág.18. 
3 PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Civil. Décimo Segunda Edición, Porrúa, México, 1986, pág. 22. 
4 GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Octava Edición, Harla, México, 1990, pág. 2. 
Neevia docConverter 5.1
 2 
Así, el litigio en general, forma parte de la conflictiva social; pues, es el choque de 
dos fuerzas contrarias entre sí, una activa, a la que Carnelutti llama pretensión o fuerza; que 
es la actitud de la voluntad de uno de los sujetos, concertada en la exigencia de 
subordinación del interés ajeno al interés propio; y por otra parte, una fuerza negativa, a la 
que llama resistencia del titular de otro; cuando esto ocurre, el conflicto de intereses se 
convierte en litigio, del cuál existe la necesidad de solucionar y dicha composición se 
resuelve mediante el Derecho. 
 
Ahora bien, de los conceptos antes expuestos, consideramos que la definición que 
maneja Carnelutti, es de forma genérica dejando abierta la extensa gama de conflictos que 
existen en este país de diversa índole, de los cuales no todos contienen materia jurídica, por 
lo que resulta necesario cerrar el circulo dentro del ámbito jurídico; pues el litigio esta 
íntimamente ligado al proceso, y éste último viene a ser un mecanismo para solucionar 
aquél. 
Finalmente, podemos concluir que el litigio es aquel conflicto o discrepancia 
jurídica que existe entre dos partes que creen tener un mismo derecho sobre una misma 
cosa; de lo cuál, resolverá un tercero ajeno o incluso las mismas partes podrán hacerlo. 
 
 Por el carácter nocivo, la condición perjudicial que ocasiona el litigio, el hombre se 
ha dado a la tarea de buscar como resolverlo; así los procesalistas han llegado a una 
terminología moderna sobre las formas de solución del litigio, mismas que a continuación 
mencionaremos: 
 
I. Autotutela. Es una forma primitiva, salvaje y egoísta de solucionar el litigio; en 
el que una de las partes conforme a su conveniencia, impone a la parte contraria el 
sacrificio de su interés, así “el litigio se resuelve no en razón de quién le asiste el derecho, 
sino, en función de quién es el más fuerte o el más hábil.”5 En este sentido cabe aclarar que, 
el artículo 17 Constitucional, prohíbe que los particulares se hagan justicia por su propia 
mano; pero a pesar de la evolución humana dichas prácticas primitivas siguen subsistiendo 
e incluso algunas de ellas son permitidas por la ley, tal y como se puede observar en las 
 
5 GÓMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit., págs. 16-35. 
Neevia docConverter 5.1
 3 
siguientes formas autotutelares: la legitima defensa (art. 29 fracción IV Código Penal para 
el Distrito Federal); el aborto (art. 144 y 148, fracción V del Código Penal para el Distrito 
Federal); corte de ramas o raíces provenientes del predio contiguo (art. 848 Código Civil 
para el Distrito Federal); persecución de animales o enjambres de abejas propios del predio 
ajeno (art. 861 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal); el derecho 
sancionador de los padres (art. 423 del Código Civil para el Distrito Federal); la retención 
de equipajes (art. 2669 del Código Civil para el Distrito Federal); el derecho de huelga 
(artículos 440 al 469 de la Ley Federal del Trabajo); entre otras. 
 
II. Autocomposición. (del griego auto, propio, mismo y composición, que equivale 
a la solución del litigio) significa, que los propios contendientes son los que se procuran por 
sí mismos o alguno de ellos, la solución del conflicto surgido entre ellos. La 
autocomposición puede ser unilateral o bilateral; la primera se refiere a que una de las 
partes propone el sacrificio de su interés propio, para que el interés de su contraria 
predomine; dentro de éstas formas autocompositivas unilaterales encontramos: el 
desistimiento de la acción y el allanamiento; mientras que la autocomposición bilateral, 
supone que ambas partes sacrifican su interés y se otorgan concesiones mutuas para dirimir 
el litigio surgido entre ellas, por ejemplo la transacción o convenio entre las partes 
litigiosas. 
 
III. Heterocomposición.- (de hetero, que significa, distinto, ajeno) el litigio se 
dirime con la intervención de un tercero imparcial, ajeno a la controversia, que no tiene 
interés y no le afecta el resultado de la contienda. “La heterocomposición es una forma más 
evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de 
un tercero ajeno e imparcial al conflicto.”6 Las formas más usadas de la heterocomposición 
son: el arbitraje y el proceso jurisdiccional. 
 
1.2. Proceso Jurisdiccional. 
El proceso ha sido definido por innumerables procesalistas, los cuales a pesar de 
conceptualizarlo con diversas acepciones, éstos coinciden en el mismo sentido; es decir, 
 
6 GÓMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit., pág. 32. 
Neevia docConverter 5.1
 4 
que el proceso tiene como finalidad la solución del litigio. Analizaremos algunos conceptos 
que a nuestro parecer son los más apropiados. 
 
Carnelutti define al proceso como “…una operación mediante la que se obtiene la 
composición del litigio.”7 
 
Por su parte, Chiovenda propone el siguiente concepto de proceso “…es el conjunto 
de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en 
relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la 
jurisdicción ordinaria.”8 
 
Por otro lado, Eduardo Pallares indica que, por proceso jurisdiccional “se entiende 
la serie de actos jurídicos vinculados entre sí, de tal forma que unos no puedan subsistir sin 
los anteriores que les han precedido, y todos tienden a un fin determinado que, tratándose 
del proceso jurisdiccional, el fin próximo consiste en poner término al litigio mediante una 
sentencia judicial y su ejecución, cuando es ejecutable, lo que no tiene lugar en las 
sentencias meramente declarativas.”9 
 
Eduardo J. Couture, por su parte asevera que el proceso “…resulta ser, el cúmulo de 
actos de la conducta jurídica, un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de 
juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica.” 10 
 
Por su parte, Arellano García denomina al proceso jurisdiccional (desde el punto de 
vista material), como: “…el cúmulo de actos, regulados normativamente, de los sujetos que 
intervienen ante un órgano del Estado, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen 
las normas jurídicas a la solución de la controversia o controversias planteadas.”11 
 
7 CARNELUTTI, Francesco. Op. Cit., pág. IXVIII. 
8 CHIOVENDA, citado por ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición, Porrúa, México, 1997, pág. 65. 
9 PALLARES, Eduardo. Op. Cit., pág. 24. 
10 COUTURE J. Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos Aires, 1997, pág.10. 
11 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría General del Proceso. Onceava Edición, Porrúa, México, 2002, pág. 6. 
Neevia docConverter 5.1
 5 
Sobre el particular, resulta necesario destacar la opinión de Becerra Bautista, quién 
considera que “…proceso significa la actitud jurídica de las partes y del juez tendiente a la 
obtención de una resolución vinculativa.” 12 
 
Los procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina Vara, mencionan que el 
proceso “…supone una actividad de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a 
obtener una determinada resolución jurisdiccional.” 13 
 
Gómez Lara, entiende por proceso “…un conjunto complejo de actos del estado 
como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, 
actos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso en concreto controvertido 
para solucionarlo o dirimirlo.”14Por último, Aldo Bacre, define al proceso como “el conjunto de actos jurídicos 
procesales recíprocamente concatenados entre sí, de acuerdo con reglas preestablecidas por 
la ley, tendientes a la creación de una norma individual a través de la sentencia del juez, 
mediante la cuál se resuelve conforme a derecho la cuestión judicial planteada por las 
partes.”15 
 
De conformidad con las opiniones antes vertidas, resulta necesario proponer nuestro 
propio concepto de proceso jurisdiccional, el cuál concebimos en los siguientes términos: 
Proceso: es el conjunto de actos y formalidades entrelazados entre sí, que se llevan a cabo 
ante el órgano jurisdiccional competente, una vez surgido el litigio, y que tiene por objeto 
dirimir la controversia originada entre las partes, mediante el pronunciamiento de la 
sentencia definitiva. 
 
 
 
 
12 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. Decimocuarta Edición, Porrúa, México, 1992, pág. 2. 
13 DE PINA VARA, Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vigésimo sexta Edición, 
Porrúa, México, 2002, pág. 159. 
14 GÓMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit., pág. 132. 
15 BACRE, Aldo. Teoría General del Proceso. s/n de edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, Tomo I, pág. 377. 
Neevia docConverter 5.1
 6 
1.2.1. Proceso y Procedimiento. 
En la vida práctica, los términos proceso, procedimiento y juicio, son utilizados 
indistintamente, por lo que cabe hacer la aclaración que en ningún momento dichos 
conceptos llegan a ser sinónimos. 
 
Niceto Alcalá Zamora y Castillo, claramente establece la diferenciación entre los 
aludidos conceptos, diciendo: “…si bien todo proceso requiere de un procedimiento para su 
desarrollo, no todo procedimiento será un proceso, debido a que el proceso se caracteriza 
por tener la finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, mientras que el procedimiento 
se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por una 
unidad de efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento 
suyo. Así, mientras la noción del proceso es esencialmente teleológica, la de procedimiento 
es de índole formal (…) ambos conceptos coinciden en su carácter dinámico, reflejado en 
su común etimología, de procedere, avanzar; pero el proceso, además de un procedimiento 
como forma de exteriorizarse, comprende los nexos que entre los sujetos se establecen 
durante la sustanciación del litigio.”16 
 
Cipriano Gómez Lara explica que “…no todo procedimiento es necesariamente 
procesal, ya que en ocasiones éste no se encuentra dentro del proceso por carecer de la 
característica de proyectividad que identifica a los actos procesales, por tanto un 
procedimiento es procesal cuando esta unido con otros actos provenientes de las partes, del 
órgano jurisdiccional y de los terceros ajenos a la relación substancial y los cuales se 
enfocan hacia un acto final de aplicación de una ley general a un caso concreto 
controvertido con el fin de dirimirlo o resolverlo.”17 
 
Del concepto antes aludido, podemos deducir que el proceso debe de contener 
necesariamente tres sujetos, a saber; la parte actora, la parte demandada y el órgano 
jurisdiccional que dirima la controversia; y ocasionalmente también se presentan terceros 
ajenos con cierto interés en el conflicto, requisito que no es indispensable para que exista 
un procedimiento. 
 
16 ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Op. Cit. págs. 115-117. 
17 GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Op. Cit. pág. 291. 
Neevia docConverter 5.1
 7 
Aldo Bacre, señala: “…El proceso representa el conjunto de actos que son 
necesarios para alcanzar la sentencia. El procedimiento, en cambio constituye cada una de 
las fases o etapas que el proceso puede comprender. Es una relación del todo con cada una 
de las partes. El proceso será haciendo una representación gráfica, como una “escalera”, y 
los procedimientos cada uno de sus “peldaños”.18 
 
Consecuentemente, existe una diferencia considerable entre ambos conceptos, toda 
vez que el proceso es un concepto meramente teórico, y es prácticamente imposible que se 
materialice y que se pueda ubicar en un espacio y tiempo determinados; y por ende, el 
proceso cobra vida mediante el procedimiento, el cuál lo lleva a la vida practica. Así, el 
proceso necesaria e invariablemente, siempre va a necesitar de un procedimiento, que sea 
su materialización en la vida práctica, en cambio el procedimiento no siempre hace 
referencia a un proceso, puede referirse sólo a una parte de éste, o también puede actuar en 
algunas otras formas de obrar, sean o no jurídicas. 
 
En esta tesitura, entendemos por procedimiento: Procedimiento, es el conjunto de 
etapas procedimentales, a que está sujeto el proceso, necesariamente unidas entre sí, de 
una manera lógica, cronológica y teológica, mismas que conllevan a la realización de un 
mismo fin, o sea, la culminación del proceso mediante el pronunciamiento de una 
sentencia. 
 
1.2.2. Proceso y Juicio. 
El vocablo juicio, ha sufrido varias connotaciones; históricamente y de acuerdo a su 
significado romanista, el termino juicio fue sinónimo de sentencia, tal y como se deduce de 
las Siete Partidas. Posteriormente, proceso y juicio son utilizados como sinónimos hasta 
nuestros días, principalmente en los sistemas procesales de origen hispánico, pues vemos 
que en la práctica judicial, no se habla de procesos, sino de juicios. 
 
Siguiendo la idea anterior, Arellano García señala “…la relación entre proceso y 
juicio es una relación de genero y especie. El proceso puede ser materialmente 
 
18 BACRE, Aldo. Op. Cit. pág.380. 
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 8 
administrativo o materialmente jurisdiccional. Cuando es materialmente jurisdiccional se le 
denomina juicio.”19 Es decir, “…los términos proceso y juicio se encuentran en una 
relación de genero especie, pues al segundo se le utiliza para denominar a los procesos 
contenciosos, en cambio al primero, abarca también a los procesos voluntarios.”20 
 
Por su parte, Cipriano Gómez Lara, manifiesta, “…la palabra juicio procede de la 
lógica, entendida ésta como la ciencia del conocimiento, de razonar, de pensar. Y es que, en 
su aspecto lógico, el juicio es un mecanismo del pensamiento. El concepto original de la 
denominación juicio proviene de la lógica aristotélica, y es en este sentido un mecanismo 
del razonamiento mediante el cuál llegamos a la afirmación de la verdad. Claro a través de 
un proceso dialéctico que implica una premisa mayor, una premisa menor y una 
conclusión.”21 
 
En otra aceptación, la palabra juicio, hace una clara referencia a un momento 
específico del proceso, el cuál se divide en dos grandes etapas, a saber: la instrucción, y el 
juicio, éste último constituye la segunda etapa del proceso, misma que se caracteriza por un 
análisis lógico-jurídico del proceso que realiza el órgano jurisdiccional al emitir la 
sentencia definitiva y en cuya estructura están presentes la premisa mayor, que es la norma 
general; la premisa menor es el caso concreto sometido a consideración del juzgador; y, la 
conclusión, que es el sentido que se le atribuye a la sentencia pronunciada. 
 
1.3. Garantías Constitucionales en el Proceso Civil. 
1.3.1. Seguridad Jurídica. 
Todo orden jurídico presupone la subordinación de la conducta humana a un sistema 
de normas jurídicas cuyo cumplimiento de éstas últimas permite la realización de valores 
fundamentales; tales como son: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común; los cuales 
son fundamento y fin del Derecho. Así, para que exista el Derecho, es indispensable que se 
de un orden cierto y seguro de cumplimiento, ya que no puede haber justicia, libertad, 
igualdad y dignidad de la personaen una sociedad en la que no exista tal orden. 
 
19 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición, Porrúa, México, 1997, pág. 65. 
20 BACRE, Aldo. Op. Cit. pág. 380. 
21 GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición, UNAM, México, 1991, pág. 3. 
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 9 
La seguridad se entiende a la vez en un sentido subjetivo y en un sentido objetivo 
los cuales están indisolublemente ligados; así, la seguridad en sentido subjetivo; es la 
convicción que tiene todo gobernado de la situación que goza no será modificada por la 
violencia, por la acción contraria a las reglas y a los principios que rigen la vida social; pero 
esta seguridad es un sentimiento subjetivo que nos define con relación a la sociedad, ya que 
ésta tiene que estar fundada y aquí aparece la seguridad en sentido objetivo la cual es 
considerada como un estado de derecho, un ordenamiento jurídico con instituciones ad hoc, 
que tienen como finalidad proteger a la primera. 
 
El Derecho intenta lograr una cierta organización en la sociedad, instaura un 
determinado orden, institucionalizando un sistema de seguridad que tiende a garantizar el 
menor número de perturbaciones en la convivencia humana; así todo sistema de seguridad 
es garantía frente a cierto miedo o inseguridad, por lo tanto la seguridad es un minimum de 
aseguramiento de la existencia del ser humano. 
 
Por otra parte, el Estado en ejercicio del poder supremo, del cual es titular como 
entidad jurídica y política, desempeña dicho poder frente a los gobernados por medio de sus 
autoridades; así el Estado al ejercer su actividad de imperio, asume una conducta 
autoritaria, imperativa y coercitiva, la cuál necesariamente afecta la esfera jurídica del 
gobernado; por lo cuál, todas las autoridades estatales al emitir cualquier acto de autoridad 
deben sólo actuar con base en facultades expresamente previstas en nuestra Ley Suprema; 
esto es, no deben de ir más allá de las facultades que les confiere, debiendo obedecer en 
todo momento determinadas condiciones previas para emitir validamente cualquier acto de 
autoridad; velando con esto, la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado de 
Derecho. 
 
En este orden de ideas, cabe citar a Burgoa, quien considera que las garantías de 
seguridad jurídica implican “...el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o 
circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para 
Neevia docConverter 5.1
 10 
generar una afectación valida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por 
el summum de sus derechos subjetivos.” 22 
 
Por su parte, Rafael Preciado Hernández señala que “la seguridad jurídica es la 
garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes sus derechos no serán objetos de 
ataques violentos, o que si estos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, 
protección y reparación”23 
 
Ahora bien, la seguridad jurídica en general, se plasma en el contenido de varias 
garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna, manifestándose de esta forma 
en diversos derechos subjetivos que son inherentes al gobernado en todo Estado de 
Derecho, los cuales son oponibles y exigibles al Estado, quien por conducto de sus 
autoridades, tiene la obligación de acatarlos en todo momento. 
 
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de 
la garantía de seguridad jurídica, tal y como se puede apreciar en el siguiente criterio 
jurisprudencial: 
“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad 
jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un 
procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los 
particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del 
gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que 
explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que 
la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior 
corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar 
minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para 
evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las 
facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.”24 
Como podemos observar nuestro Supremo Tribunal señala que la garantía de 
seguridad jurídica implica que nuestras leyes deben de prever los derechos de los 
particulares, así como la forma de hacer valer tales derechos ante las autoridades 
 
22 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. Vigésima séptima Edición, Porrúa, México, 1995, pág. 504. 
23 PRECIADO HERNANDEZ, Rafael. Lecciones de Filosofía del Derecho. s/n de edición, UNAM, México, 1997, pág. 225. 
24 Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 
Página: 351, Tesis de Jurisprudencia: 2a./J. 144/2006, Materia(s): Constitucional, Registro No. 174094. 
 
 
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 11 
correspondientes, lo anterior en intima relación con las obligaciones y derechos que las 
leyes les concede a las autoridades, pues estas no pueden ir más allá de lo que 
expresamente se les concede. 
 
Finalmente, podemos concluir que la seguridad jurídica es una garantía otorgada por 
nuestra Ley Fundamental a todo gobernado y cuando éste al encontrarse inmerso en un 
proceso jurisdiccional, goza de la tutela constitucional; pues el proceso es, por sí mismo, un 
instrumento de tutela de derechos del gobernado; así, en todo proceso jurisdiccional deben 
prevalecer las garantías procesales de seguridad jurídica, mismas que se encuentran 
plasmadas fundamentalmente en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. 
 
1.3.2. Artículo 14 Constitucional. 
 El artículo 14 constitucional, es uno de los pilares sobre los que descansa el 
ordenamiento jurídico mexicano. En él se encuentran consagradas cuatro garantías de 
seguridad jurídica: a) irretroactividad en la aplicación de la ley (párrafo primero); b) 
audiencia (párrafo segundo); c) legalidad en materia penal (párrafo tercero); y d) legalidad 
en materia civil (párrafo cuarto). 
 
I. GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY. Esta 
garantía esta consagrada en el primer párrafo del artículo 14 constitucional en los siguientes 
términos: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Y 
dicho precepto, se encuentra íntimamente ligado con el segundo párrafo del mismo artículo 
que prohíbe la privación de los derechos de los individuos, cuando ello no se haga 
“…conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” 
Ahora bien, de dicho precepto constitucional se desprende el conflicto de leyes en el 
tiempo, y partiendo del supuesto de que existieran dos leyes, una derogada y otra vigente en 
que ambas prevean la misma situación jurídica; de conformidad con el precepto en cita 
debe de aplicarse la ley que este vigente y no la anterior; por lo tanto, toda ley a partir del 
momento en que entra en vigor debe de regir para el futuro y no para el pasado. 
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 12 
Así, la garantía de irretroactividad de la ley, prohíbe dar efectos retroactivos a las 
leyes; es decir, una ley no debe de normar actos, hechos o situaciones que hayan tenido 
lugar antes de su vigencia y se dirige a los diversos órganos estatales encargados de realizar 
su expedición, aplicación o ejecución. 
La problemática surge cuando la ley vigente lesiona derechos adquiridoso 
situaciones concretas de derecho, que quedaron definidos o perfeccionados antes de la 
vigencia de la nueva ley; pero debe aclarase, que si es jurídico aplicar una ley nueva a las 
meras expectativas de derecho, puesto que todavía no se han consolidado.25 
En aplicación a la aseveración anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito han 
determinado que no se debe de aplicar retroactivamente una ley procesal cuando afecte 
derechos nacidos en un procedimiento judicial mismo; pero que, una vez respetados esos 
derechos la tramitación del juicio se debe seguir conforme a la nueva ley. Sobre este punto, 
cabe transcribir la siguiente jurisprudencia: 
“DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE 
RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se 
apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su 
curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una 
serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal 
sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos 
correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse 
como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de 
esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los 
actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos 
normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica 
concreta para las partes en el caso (..).”26 
II. GARANTÍA DE AUDIENCIA. Consiste en que todo gobernado previamente a 
cualquier acto de autoridad que importe la privación de alguno de sus bienes jurídicos 
tutelados por tal garantía, tales como: su libertad, propiedades, posesiones, o derechos; se le 
de la oportunidad de defensa en juicio. 
 
 
25 Véase. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA LA GARANTÌA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O 
ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES ESPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS 
ADQUIRIDOS. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio 2001, Tesis: 2ª. 
LXXXVIII/2001, pág. 306. Registro No. 189448. 
26 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Febrero de 1991, 
Tesis de Jurisprudencia: I.4o.C. J/33, pág. 103. Registro No. 223479. 
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 13 
La garantía de audiencia se encuentra consagrada en el segundo párrafo del artículo 
14 constitucional, mismo que en lo conducente ordena: “Nadie podrá ser privado de la 
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio 
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las 
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con 
anterioridad al hecho.” 
 
Como se puede desprender del precepto en cita y siguiendo el criterio de Burgoa27 
dentro de la garantía de audiencia se encuentran contempladas cuatro garantías de 
seguridad jurídica, mismas que se encuentran necesariamente vinculadas, tales como: a) 
juicio previo al acto de privación; b) que dicho juicio se sustancie ante tribunales 
previamente establecidos; c) que se observen las formalidades esenciales del 
procedimiento; y d) que la decisión jurisdiccional se dicte conforme a las leyes existentes 
con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. 
 
Ahora bien, la titularidad de la garantía de audiencia presupone primeramente que 
todo sujeto como gobernado sin distinción de alguna; es titular de la garantía de audiencia; 
en segundo término los derechos que protege la garantía de audiencia son: la vida, la 
libertad, la propiedad, la posesión o derechos del gobernado; y por lo que respecta al acto 
de privación de derechos, consistente en una disminución, menoscabo o merma en la esfera 
jurídica del gobernado; dicho acto debe de ser definitivo; por lo tanto, no protege los actos 
de autoridad que afecten de manera provisional determinados derechos o posesiones; pues 
tales actos se rigen por la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 
constitucional. En este orden de ideas, cabe citar el siguiente criterio: 
 
“ACTOS DE PRIVACIÓN A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14 
CONSTITUCIONAL. SU NATURALEZA. El artículo 14 constitucional rige, según su 
texto, para actos de privación, debiéndose entender por tales los que tienen por fin último, 
definitivo y natural la disminución de la esfera jurídica del gobernado”.28 
 
Por lo que respecta a los requisitos intrínsecos integrantes de la garantía de 
audiencia estos son: 
 
27 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Op Cit. pág. 524. 
28 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, 
Tesis Aislada, pág. 323. Registro No. 215225. 
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 14 
a) El juicio. Burgoa29 señala que “…juicio se traduce en un procedimiento en el que 
se realice una función jurisdiccional tendiente, como el término lo índica, a la dicción del 
derecho en un positivo y real conflicto jurídico (resolución jurisdiccional, fallo o sentencia), 
o en el que se otorgue o haya otorgado ocasión para que tal conflicto surja o hubiere 
surgido.” Y más adelante señala que “…dicho procedimiento puede substanciarse ante 
autoridades materialmente jurisdiccionales, o materialmente administrativas, o formal y 
materialmente judiciales.” 
 
b) Tribunales previamente establecidos. “Actualmente la palabra tribunal se 
designa tanto para el órgano que ejerce la función jurisdiccional, como para el lugar de 
ubicación de dicho órgano.”30 
El término “tribunales” hace referencia a cualquier tipo de autoridades ante las que 
se debe seguir el “juicio”, ya sean órganos jurisdiccionales o no; toda vez que tanto los 
tribunales judiciales como los que no forman parte del Poder Judicial pueden llevar a cabo 
actos de privación de derechos o posesiones, dentro de su ámbito de competencia. 
Esta disposición no es más que una ratificación de lo dispuesto por el artículo 13 
constitucional en el sentido de que dicho precepto establece: “nadie puede ser juzgado por 
tribunales especiales.” Se entiende que, son tribunales especiales los que no tienen una 
competencia genérica, sino casuística, o sea su actuación se contrae en conocer de un 
determinado negocio para el que se hubieran creado exprofesamente. Por lo tanto, la 
palabra “previamente” se refiere a la preexistencia de los tribunales al caso que pudiera 
provocar tal privación y que dichos tribunales estén dotados de capacidad genérica para 
dirimir controversias. 
 
c) Formalidades esenciales del procedimiento. Encuentran su razón de ser en la 
propia naturaleza del proceso, tienden a garantizar la efectividad del régimen jurídico en el 
planteamiento y tramitación de las controversias que se susciten y aseguran al posible 
afectado del acto privativo, una razonable oportunidad de defensa. En consonancia con lo 
anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio 
jurisprudencial, que a continuación transcribimos: 
 
29 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Op cit. pág. 549. 
30 OVALLE FAVELA, José. Garantías Constitucionales en el Proceso. s/n de edición, McGraw-Hill, México, 1995, pág. 63. 
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 15 
 
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE 
GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO 
PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste 
en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamenteal acto privativo de la vida, 
libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, 
entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades 
esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa 
adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes 
requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la 
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad 
de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no 
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es 
evitar la indefensión del afectado.”31 
 
Como podemos desprender del criterio en cita, las formalidades esenciales del 
procedimiento consisten en la oportunidad de defensa que tiene toda persona, previamente 
al acto de privación de sus bienes jurídicos tutelados, ésta externe sus pretensiones 
opositoras. En el procedimiento jurisdiccional, dichas formalidades se satisfacen con: el 
emplazamiento que se le haga al demandado, la oportunidad razonable para contestar la 
demanda, la oportunidad de aportar pruebas, la oportunidad para expresar alegatos, y que la 
resolución jurisdiccional que decida el litigio este debidamente fundada y motivada; 
empero aunado a lo anterior consideramos que el derecho de impugnación también 
constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento. 
 
d) Conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Esta garantía 
corrobora la garantía contenida en el párrafo primero del artículo 14 constitucional, o sea, la 
no aplicación retroactiva de la ley. 
 
III. GARANTÍA DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO PENAL. El tercer párrafo del 
artículo 14 constitucional, contiene el principio de legalidad en materia penal, mismo que a 
la letra dice: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple 
analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley 
exactamente aplicable al delito que se trata.” 
 
 
31 Novena época, Instancia: Pleno, Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, Tesis de 
Jurisprudencia: P. /J. 47/95, pág. 133. Registro No. 200234. 
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 16 
 Dicho precepto supone necesariamente la legalidad de la pena y del delito. Como se 
resume en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. El principio de legalidad tiene 
su fundamento en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional; pues, la 
garantía de audiencia se sustenta en que no puede haber pena sin proceso, y la garantía de 
legalidad en materia penal establecida en el tercer párrafo, exige que para poder imponer 
una pena, ésta y el delito se deben encontrar expresamente previstos en la ley, y ésta última 
debe de ser exactamente aplicable al delito de que se trate. 
 
IV. GARANTÍA DE LEGALIDAD EN MATERIA CIVIL. Se encuentra contemplada 
en párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, mismo que establece: “En los juicios del 
orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación 
jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.” 
 La jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que este precepto debe 
extenderse a todo tipo de juicios con excepción de la materia penal. Cabe aclarar, que si 
bien es cierto, dicho precepto menciona “sentencia definitiva”, o sea, la resolución 
jurisdiccional que dirima el conflicto jurídico sustancial en un juicio; la Suprema Corte por 
extensión jurisprudencial ha reputado no sólo los fallos de fondo, sino las decisiones 
interlocutorias y demás autos o proveídos en el juicio; y toda vez que, tal extensividad se 
deriva del principio de legalidad genérico, en el sentido de que se refiere a todo acto de 
autoridad debe estar debidamente fundada en la norma jurídica aplicable. 
Por otra parte, cabe aclarar que en materia civil es válida la aplicación de la analogía 
como fundamento de la sentencia, ya que el propio artículo 14 constitucional autoriza al 
órgano jurisdiccional que cuando no haya una ley vigente que sea aplicable para decidir la 
controversia, su resolución se pronuncie con apego a los principios generales del derecho, a 
fin de evitar que dicha controversia quede sin fallo A mayor abundamiento, cabe transcribir 
la siguiente tesis: 
“INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN CUMPLIMIENTO A 
LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE AL EFECTO ESTABLECE EL 
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Por imperativo constitucional las sentencias en 
materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la 
ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a la literalidad del texto 
normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea necesario 
Neevia docConverter 5.1
 17 
realizar una labor hermenéutica compleja, dado que el sentido del texto es suficiente para 
considerar la actualización del supuesto jurídico en él contenido y de sus consecuencias de 
derecho; empero, cuando la ley no es clara, el juzgador debe acudir al método interpretativo 
que le parezca más adecuado para resolver los casos concretos, y sólo cuando existan lagunas 
en la ley habrá de ejercer una labor integradora. Éstos son los alcances de la garantía de 
legalidad contenida en el artículo 14 de la Norma Fundamental, por tanto cuando existe ley 
aplicable al caso, ésta debe observarse de conformidad con su propio texto o bien acorde con 
la interpretación que le corresponda, en cumplimiento de esa garantía, pues no puede tenerse 
por colmada mediante la cita de criterios aislados de órganos jurisdiccionales que no se 
refieren al precepto aplicable.”32 
1.3.3. Artículo 16 Constitucional. 
El artículo 16 constitucional consagra la garantía de legalidad. Podemos dividir el 
estudio de dicho precepto en dos grandes partes: La primera, de carácter general, que 
comprende todos los actos de autoridad (primer párrafo) y la segunda que contempla las 
condiciones específicas para determinados actos de autoridad en materia penal (párrafos 
siguientes). 
 
En este orden de ideas, la primera parte del artículo 16 constitucional, (que es la 
única que vamos a analizar del dicho precepto, pues las subsecuentes fracciones no son 
materia del presente trabajo), ordena textualmente: “Nadie puede ser molestado en su 
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de 
la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” 
 
Como podemos observar, la disposición aludida impone a las autoridades que los 
actos de molestia que emitan, para que sean validos, deberán reunir varias condiciones; 
primeramente que dicho acto sea por escrito, para que exista certeza sobre la existencia del 
acto y para que el afectado pueda conocer con precisión de que autoridad proviene, cual es 
su contenido y que consecuencias jurídicas acarrea; así, deberá contener la firma original o 
autógrafa de la autoridad competente que emita el acto de molestia, y por otro lado, 
solamente de esta forma se puede observar la fundamentación y la motivación del acto de 
autoridad. 
 
Ahora bien, en cuanto a la competencia de la autoridad que emite el acto de 
molestia, esta se refiere al conjunto de facultades que la propia Constitución y demás 
 
32 Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, 
Septiembre de 2005, Tesis: I.6o.C.357 C, Página: 1482, Registro No. 177274. 
Neevia docConverter 5.1
 18 
ordenamientos jurídicos, invisten a determinado órgano del Estado; esdecir, le otorgan 
determinadas facultades para dictar el acto de molestia. 
 
La exigencia de fundamentación legal de la causa del procedimiento, alude al deber 
que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que 
regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad. Y 
la exigencia de motivación es la expresión de las razones por las cuales la autoridad 
considera que los hechos en que se basa se encuentren probados y son precisamente los 
previstos en la legislación que pretende aplicar. 
 Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone 
necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los 
preceptos legales invocados a los hechos de que se traten. A mayor abundamiento, cabe 
citar el siguiente criterio jurisprudencial: 
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 
JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 
Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS 
MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el 
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales 
del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al 
cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento 
jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones 
debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su 
conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en 
su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal 
forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos 
materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo 
dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la 
obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las 
razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán 
ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. 
Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables 
las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es 
indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso 
legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución 
jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es 
decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos 
jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así 
como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas 
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 19 
inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que 
exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.”33 
1.3.4. Artículo 17 Constitucional. 
Este precepto constitucional establece cinco garantías que sirven de fundamento a la 
administración de justicia en nuestro país; las cuales son: a) la prohibición de autotutela o 
de “hacerse justicia por propia mano” (primer párrafo); b) el derecho de la tutela 
jurisdiccional (segundo párrafo); c) la prohibición de las costas judiciales (última parte del 
segundo párrafo); d) la independencia judicial (tercer párrafo); y, e) la prohibición de 
prisión por deudas de carácter civil (cuarto párrafo). 
 
Todas las garantías antes aludidas se dirigen a asegurar las condiciones para que el 
Estado, a través de tribunales independientes e imparciales, impartan justicia conforme a 
derecho, por lo que se puede afirmar que forman parte esencial de la garantía de justicia 
consignada en nuestra Ley Suprema. 
 
a) Prohibición de autotutela. Se encuentra contemplada en el primer párrafo del 
artículo 17 constitucional, mismo que ordena: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por 
si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.” Burgoa estima que este precepto 
constitucional no contiene una garantía propiamente dicha; ya que, “no sólo no establece 
para el gobernado ningún derecho subjetivo, ni para el Estado y sus autoridades una 
obligación correlativa, sino que impone al sujeto dos deberes negativos: no hacerse justicia 
por su propia mano y no ejercer violencia para reclamar su derecho.”34 
 
 Por su parte Ovalle Favela, reconoce que, “…la prohibición de la autotutela está 
fundamentalmente dirigida a todos los poderes del Estado, a los cuales impone el deber de 
no prever, autorizar ni convalidar formas de solución de conflictos que impliquen facultar a 
alguna de las partes para hacerse justicia por sí misma, así como el deber de no aplicar 
directamente dichas formas de solución.”35 
 
 
33 Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 
Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 139/2005, Página:162, Registro No. 176546. 
34 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Op Cit., págs. 635-636. 
35 OVALLE FAVELA, José. Op. Cit., pág. 285. 
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En este orden de ideas, podemos concluir, que dicho precepto constitucional, por 
una parte, reconoce el derecho subjetivo público con el que cuenta todo gobernado en sus 
relaciones con el Estado; y que éste último en ejercicio de sus atribuciones no debe 
autorizar, convalidar ni aplicar formas autotuterales de solución de litigios; salvo en los 
casos excepcionales expresamente establecidos en nuestra legislación. 
 
b) Derecho de la tutela jurisdiccional. Consagrado en el párrafo segundo del 
artículo 17 constitucional, mismo que en lo conducente ordena: “Toda persona tiene 
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para 
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de 
manera pronta, completa e imparcial (…).” 
 
Ahora bien, la disposición en comento, reconoce expresamente el derecho público 
subjetivo que toda persona tiene para acceder a los tribunales que deben de ser 
independientes e imparciales, con el fin de que se le administre justicia, a través de un 
proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos de las partes; asimismo el 
precepto en comento ordena que los órganos jurisdiccionales emitan sus resoluciones de 
manera pronta, completa e imparcial; es decir, establece la imposibilidad que tienen las 
autoridades jurisdiccionales de retardar o entorpecer indefinidamente la función de 
administrar justicia, teniendo, en consecuencia, la obligación de sustanciar y resolver los 
juicios ante ellas ventilados dentro de los términos consignados en las leyes procesales 
respectivas. 
 
c) Prohibición de las costas judiciales. La parte final del artículo 17 constitucional 
consagra la manera gratuita de desempeñar la función jurisdiccional. En virtud de dicho 
precepto, ninguna autoridad judicial puede cobrar a las partes remuneración alguna por el 
servicio que presta en el ejercicio de su función jurisdiccional. 
 
d) Independencia judicial. Contemplada en el párrafo tercero del artículo 17 
constitucional que expresa: “Las leyes federales y locales establecerán los medios 
necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de 
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sus resoluciones.” De dichoprecepto se desprende la división de poderes y la 
independencia judicial, principios que se implican de manera lógica y necesaria; pues se 
fundamenta la separación del Poder Judicial en sus relaciones con los demás poderes del 
Estado. 
 
Por otra parte, el precepto en cita, establece que sus resoluciones deben de ser 
plenamente ejecutadas; pues de lo contrario; es decir, si el derecho de tutela jurisdiccional e 
impartición de justicia, llegará sólo hasta la sentencia, el derecho declarado en ella, sería 
una simple promesa para la parte a la que se le concedió la razón y una mera 
recomendación para la otra parte, carente de eficacia jurídica. 
 
e) Prohibición de prisión por deudas de carácter civil. Esta garantía esta 
establecida en el último párrafo del artículo 17 constitucional que a la letra ordena: “Nadie 
puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.” Dicha garantía es la 
corroboración del principio jurídico nullum delictum, nulla poena sine lege; es decir, de 
acuerdo con tal principio, solamente un hecho reputado por la ley como delito puede ser 
considerado como tal, y, en consecuencia es sancionado penalmente; por ende, una deuda 
puramente civil, no es estimada como un acto delictuoso, motivo por el cuál no puede 
engendrar una sanción penal, tal y como la privación de la libertad; toda vez que ésta última 
se reserva a los delitos. Aunado a lo anterior, dicha garantía viene a confirmar la garantía de 
exacta aplicación de la ley en materia penal, en el sentido de que sólo podrá aplicarse una 
pena prevista expresamente en la ley para un determinado delito consignado, también 
expresamente en ella. 
 
Siguiendo la idea anterior, si bien es cierto, que el precepto en mención impide al 
órgano jurisdiccional privar de la libertad al deudor, también lo cierto es, que las decisiones 
del juzgador son actos de autoridad que deben de ser obedecidos y que éste tiene las 
atribuciones necesarias para obtener el efectivo cumplimiento de sus resoluciones. Por lo 
anterior, las leyes le confieren al juzgador los medios de apremio, para la hipótesis de 
desobediencia de sus resoluciones; es decir, la ejecución forzosa de sus resoluciones, cabe 
hacer la aclaración que el simple arresto como medida de apremio, no se considera una 
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pena privativa de la libertad por una deuda civil, pues no se funda en la comisión de un 
delito y su finalidad no es cobrar una deuda civil, sino hacer cumplir coactivamente las 
resoluciones jurisdiccionales. 
 
1.4. Principios que rigen el proceso civil. 
El proceso, según apuntamos, es una serie de actos ejecutados por las partes y el 
órgano jurisdiccional que tienden a un fin común: la sentencia. Ahora bien, los actos 
procedimentales no se ejecutan aisladamente, por el contrario, están sometidos a reglas, 
bases, fundamentos en los que se apoyan las instituciones en el proceso; denominados 
“principios procesales.” 
 
Así, los principios procesales son las directrices u orientaciones generales en que 
se inspira cada sistema procesal; su función primordial es, ser la base previa para 
estructurar las normas jurídicas procesales y constituir instrumentos interpretativos de 
aquéllas. 
 
Ahora bien, dentro de los principios procesales señalaremos los que a nuestro 
parecer consideramos son los más importantes dentro del proceso civil, a saber: 
• Principio de interés público en el proceso. Este principio se refiere a que el 
proceso civil es eminentemente público, porque garantiza la armonía, la paz y la 
justicia sociales. 
• Principio de igualdad de las partes. Las partes deben de estar en situación idéntica 
frente al juez, por lo cual no debe de haber ventajas o privilegios a favor de una ni 
hostilidad en perjuicio de la otra; así, las partes deben de tener el mismo trato, se les 
debe de dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus 
defensas. 
• Principio de Inmediación. Consiste en que el juez debe de tener comunicación de 
forma personal y directa con las partes, sin intermediarios; esto es, que sea él mismo 
quien reciba las pruebas, oiga sus alegatos, etcétera. 
• Principio de oralidad y de escritura. El primero de tales principios, se refiere a 
que las manifestaciones y declaraciones que se hagan al órgano jurisdiccional para 
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ser eficaces, necesitan ser formuladas de palabra. En contraposición con el anterior, 
existe el principio de escritura, mismo que consiste en que esas manifestaciones y 
declaraciones tienen que realizarse por escrito para ser válidas. 
• Principio de estricto derecho. Este principio señala que el juzgador está impedido 
para suplir de oficio las deficiencias de los escritos de las partes, siendo excepción 
de lo anterior la materia familiar. 
• Principio de economía procesal. Consiste en que el proceso se desarrolle con el 
mayor ahorro de tiempo, de energías y costos posibles, de acuerdo con las 
circunstancias de cada caso. 
• Principio de eficacia procesal. Significa que la duración del proceso no debe 
redundar en perjuicio del vencedor, por lo cual la sentencia debe retrotraer sus 
efectos al momento en que se entablo la demanda. 
• Principio de publicidad en el proceso. Este principio se refiere a la posibilidad de 
que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no 
participan en el proceso de ninguna forma; es decir se debe de ofrecer al público 
seguir la marcha del proceso; es decir, que no debe de haber impartición de justicia 
secreta, ni procesos ocultos. Pero, lo anterior, no quiere decir que todo proceso debe 
de ser necesariamente público, y que cualquier persona pueda conocer en cualquier 
momento los expedientes; ya que esto, perjudicaría gravemente la buena marcha de 
los procesos. 
• Principio dispositivo. El proceso civil es necesariamente dispositivo, porque se 
desenvuelve a instancia de parte, o mejor dicho, a impulso de parte; esto es, las 
partes impulsan el proceso; de lo contrario, el proceso no avanza e incluso se puede 
extinguir por el transcurso del tiempo (caducidad); y el juez no puede actuar sino a 
petición de éstas. 
• Principio de contradicción. Consiste fundamentalmente en el derecho de defensa 
que tiene todo demandado; es decir, el derecho de defenderse y contradecir los 
fundamentos de hecho y de derecho de la demanda instaurada en su contra, 
debiendo gozar de la oportunidad de ser oído y de aportar las probanzas necesarias 
para la defensa de sus intereses. 
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• Principio de eventualidad. Se refiere a que los actos procesales deben de realizarse 
en los plazos que la ley adjetiva establece. 
• Principio de adquisición procesal. Consiste en que las pruebas rendidas por una de 
las partes, pueden ser aprovechadas por la otra, aunque no sea ésta la que las haya 
ofrecido o rendido. 
• Principio de preclusión. Este principio consiste en la pérdida o extinción de un 
derecho procesal, cuando éste no es ejercitado oportunamente dentro del plazo 
concedido para tal efecto. 
• Principio de consumación procesal. Este principio se encuentra vinculado con la 
preclusión; pero la diferencia estriba en que, el principio de preclusión opera por no 
ejercer un derecho dentro del plazo contemplado en la ley procesal; mientras que la 
consumación consiste en que una vez que se ha ejercitado el derecho procesal, éste 
se extingue. Por ejemplo, una vez contestada la demanda, el derecho de hacerlo 
concluye, sin que sea lícito hacerlo de nuevo, aun y cuando el plazo para hacerlo no 
haya fenecido. 
• Principio de probabilidad. El proceso es una institución de buena fe que no ha de 
ser utilizada por las partes con fines de mala fe o fraudulentos. El juez esta obligado 
a dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan el proceso en 
un instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamientoexpedito de 
la justicia. 
• Principio de concentración. Es obligación del juzgador resolver todos los puntos 
litigiosos sometidos a su conocimiento, con base en las pruebas aportadas por las 
partes, al emitir la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia. 
• Principio de la verdad procesal. La verdad procesal es la que surge en el proceso, 
consistente en los elementos probatorios y de convicción allegados a juicio. Así, 
este principio significa que para el juzgador lo importante y l único es la verdad 
procesal; es decir, que el juez debe fallar de conformidad a lo probado en el 
proceso, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y pleno 
convencimiento de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y de la 
justicia. 
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• Principio de congruencia de las sentencias. Este principio se encuentra vinculado 
con el principio de concentración; pues exige la identidad jurídica entre lo resuelto 
en cualquier sentido por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones 
planteadas por las partes; es decir, la sentencia ha de apegarse a las constancias de 
los autos; así que han de resolverse todos y cada uno de los puntos cuestionados en 
el litigio correspondiente al proceso que se resuelve. Esto es, el juez esta impedido 
para introducir en el contenido del fallo, cuestiones no debatidas por las partes en el 
proceso. 
• Principio de que las sentencias no crean, sino declaran derechos. El derecho 
subjetivo se origina en la ley, los procedimientos sirven para obtener su tutela, su 
ejecución, su garantía, para permitir su ejercicio pero no para crearlos; así, el juez, 
al decidir, se limita a declarar los derechos que conforme a las normas positivas 
tiene la parte, y no le otorga ninguno que ellas no consagren. 
• Principio de impugnación. Resulta fundamental que todo acto del órgano 
jurisdiccional, que pueda lesionar intereses o derechos de una o ambas partes, sea 
impugnable, es decir, que exista algún recurso contra él, para que se enmienden los 
errores o vicios en que se haya incurrido. 
• Principio de la cosa juzgada. Este principio se deduce del carácter absoluto de la 
administración de justicia, y significa que una vez decidido, con las formalidades 
legales, un litigio, y una vez agotados los medios de impugnación para hacerlo o 
transcurridos los plazos legales para ejercitarlos, las partes deben de acatar en todo 
momento la resolución que le pone término a la contienda, sin que les sea permitido 
plantearlo nuevamente, y los jueces deben de respetarla. De lo contrario, la 
incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del órgano jurisdiccional se 
limitaría a la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría 
siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la garantía de 
seguridad y certeza jurídica contenida en nuestra Ley Fundamental. 
 
1.5. Etapas Procesales. 
“El proceso no se produce en su totalidad de manera instantánea, sino que se 
despliega en el tiempo; es decir, no se produce en un solo acto de manera cabal, sino que se 
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desarrolla a través de una pluralidad de actos y hechos jurídicos que se suceden en el 
tiempo. En todo proceso existe una secuencia, un orden de etapas, desde su iniciación hasta 
su fin.”36 “El recorrido o procedimiento a través del cual se desarrolla el proceso se va 
concretando en una sucesión de actos y hechos que tienen una triple vinculación entre sí: 
cronológica, lógica y teleológica.” 37 
a) Cronológica. Los actos se verifican progresivamente durante determinado 
tiempo y se pueden agrupar en etapas procesales que tienen realización en plazos y 
términos precisos. 
b) Lógica. Los actos se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias. Así, 
la decisión con la cuál el juez resuelve el litigio presupone necesariamente la realización de 
una serie de etapas, en las cuales el juzgador se allega del conocimiento de las pretensiones 
de las partes, de la veracidad de los hechos afirmados por éstas, y así estar en aptitud de 
tomar una decisión sobre el conflicto sometido a su conocimiento. 
c) Teleológica. Si bien todos los actos que integran el proceso comparten el objeto 
final de éste (que consiste en la composición del litigio), tales actos también se encuentran 
orientados por la finalidad inmediata que persigue cada etapa en que se desarrolla el 
proceso; pues cada etapa tiene asimilada una función y, por ende, su objeto es realizar 
determinadas metas. 
 
El proceso no se realiza en un solo momento, sino a través de los hechos y actos 
jurídicos, mismos que se ubican en periodos concretos durante el desarrollo del proceso, 
debido a su triple vinculación, por lo que, es posible dividir al proceso en etapas o fases 
procesales. 
 
Cipriano Gómez Lara distingue dos grandes etapas que son: la instrucción y el 
juicio. “La instrucción es la primera gran etapa del proceso y el juicio es la segunda y 
final.” 38 
I. INSTRUCCIÓN. “Comprende todos los actos procesales, tanto del tribunal 
como de las partes en conflicto, como de los terceros ajenos a la relación sustancial; actos 
 
36 GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Op. Cit. pág.17. 
37 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Novena Edición, Oxford, México, 2003, pág. 31. 
38 Ídem. 
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por los cuales se precisa, se determina el contenido del debate litigioso, y por los cuales se 
desarrolla la actividad probatoria y se formulan igualmente las conclusiones o alegatos de 
las partes. En la etapa de instrucción el objetivo que se persigue es instruir al juzgador, esto 
es, provocarle un conocimiento acerca del litigio sobre el que en su oportunidad habrá de 
pronunciarse en la segunda etapa del proceso.”39 “Esta primera y gran etapa a su vez se 
divide en tres fases: fase postulatoria, fase probatoria y fase preconclusiva; a su vez la fase 
probatoria se subdivide en cuatro momentos que son: el ofrecimiento, la admisión, la 
preparación, el desahogo de la prueba y su respectiva valoración. La etapa de la instrucción 
concluye con el auto de citación para sentencia.”40 
II. JUICIO. En ésta etapa, solamente se desenvuelve una actividad por parte del 
órgano jurisdiccional, etapa en que el órgano jurisdiccional pronuncia la sentencia 
definitiva, que viene a terminar el proceso y a resolver la contienda el conflicto de 
intereses. 
Siguiendo el criterio anterior, dividiremos ahora el proceso, en las siguientes etapas 
procesales: 
 
PREJUDICIAL 
ETAPA PREVIA O PRELIMINAR 
Primeramente, cabe aclarar que ésta etapa se encuentra fuera del proceso, y puede o 
no realizarse, antes de iniciar el proceso, como bien apunta, Hugo Carrasco Soulé López, 
“…en primer termino, se debe distinguir entre los actos y los hechos jurídicos que se llevan 
a cabo fuera del proceso de los que se realizan dentro de él. Así, los primeros se ubican en 
la etapa prejudicial, que será una fase preliminar al proceso, sólo en aquellos casos que sea 
necesario concretarla previamente al inicio del proceso.”41 
 
Ahora bien, los actos realizados en esta etapa son prejudiciales, es decir, “…son 
aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una 
situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al 
establecimiento de la relación jurídico-procesal, sin que formen parte por sí mismos, del 
 
39 GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Op. Cit. págs.17-18. 
40 Ídem. 
41 SOULÉ LÓPEZ, Hugo Carlos Carrasco. Derecho Procesal Civil. IURE, México, 2004, pág. 28. 
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procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o 
insubsistencia, eficacia o ineficacia depende de lo que en definitiva se

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