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CURSO ONLINE | HONORARIOS DEL ABOGADO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 
Docente | Jorge Omar Frega 
 
Primer Módulo 
INTRODUCCIÓN: 
 
La evolución histórica del concepto de honorarios nos lleva a sus comienzos cuando los que se 
dedicaban al arte de defender los intereses ajenos, “abogar” por otros, eran a quienes la 
sociedad política (la ciudad – estado de la politeia griega) había dado una educación superior en 
comparación con los demás ciudadanos. Desde ese punto de vista su accionar no significaba otra 
cosa que devolverle a la sociedad lo que ésta le había dado en la persona de su defendido. En 
suma, era un aporte a la paz social, como un alto objetivo que de modo alguno podía ser 
remunerado. Este espíritu altruista que se remota hasta hoy y se observa en el nombre de 
nuestro estipendio continúa (a veces desgraciadamente en nuestro tiempo) en el imaginario 
popular, al punto que hay quien todavía cree que nuestra labor no debe ser remunerada. Más 
aún, en ocasiones, su carácter intangible, lo quizás poco apreciada por los demás e incluso quizás 
por nosotros mismos, nos hace dudar al momento de exigir el pago de los honorarios. 
 
En la actualidad, y luego de una ardua lucha de asociaciones profesionales en general y 
colegiales en particular, hemos logrado avanzar sobre principios tales como el carácter 
alimentario de los honorarios, la irrenunciabilidad anticipada de los mismos y su justa 
composición, entre otros. 
 
La legítima defensa, reconocida por la Constitución Nacional, no resulta tal si no se ve asistida 
de una participación técnica adecuada que es la de un abogado. Este debe capacitarse, 
sostenerse económicamente en lo personal y profesional, mantener una estructura, etc. Todas 
esas cuestiones no pueden ser una preocupación para el abogado, sino que deben estar 
garantizadas con una retribución acorde a la dificultad de las tareas y la magnitud de los 
derechos e intereses que asiste, la novedad de la solución incorporada, etc. Así como el juez 
debe gozar de la intangibilidad de su sueldo para garantizar su independencia, el letrado debe 
tener garantizada su libertad de ejercicio con una remuneración digna y adecuada a su labor. 
 
Por eso debemos defender nuestro derecho a un honorario justo y no debe darnos ningún temor 
enarbolar esa bandera como un principio básico del ejercicio profesional y, por ende, de la 
defensa del estado de derecho. 
 
1. Naturaleza del honorario 
 
Nuestra ley 14.967 y la jurisprudencia han ido conformando un concepto de honorario que nos 
determina cual es su naturaleza jurídica. En tal sentido, se puede ver desde distintos aspectos. 
 
• Remuneración del trabajo personal 
 
En efecto, el artículo 1 de la ley de arancel para abogados y procuradores de la Provincia de 
Buenos Aires (14.967) establece que los honorarios profesionales devengados en juicios, 
gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como 
remuneraciones al trabajo personal del profesional. 
 
 
• Alimentaria 
De lo anterior se sigue que el abogado “vive”, se sustenta, con los honorarios, por lo que su 
naturaleza, al igual que cualquier remuneración, es de carácter alimentaria. Ello no es un 
dato menor, ya que genera una serie de consecuencias importantes, como son: la 
preferencia frente a otros créditos, la inembargabilidad en los términos de protección a esos 
créditos y la protección frente a su negativa que lo hace incursionar en el ámbito del orden 
público. 
 
• No más honorífico 
Si bien, como decíamos, seguimos llamándolo “honorario” sólo por una cuestión histórica 
tradicional y también para diferenciarlo de otras remuneraciones (como la laboral o de 
relación de dependencia), lo cierto es que no se trata de un reconocimiento “honorífico” 
sino obligatorio, sobre la base de la presunción de su existencia y necesidad de pago. 
 
• No genera, por principio, relación de dependencia 
La existencia de la relación entre abogado y cliente puede configurar o no una relación de 
dependencia. Para que exista relación de empleo deberán darse los requisitos de la ley de 
Contrato de Trabajo. En tal sentido la mayor dificultad se encuentra en la llamada “dirección 
técnica” del empleador cuando no es abogado, sin embargo la permanencia horaria, el 
seguimiento de instrucciones genéricas, la dependencia económica (la forma de pago de la 
remuneración) han sido los indicios y extremos más aplicados para diferenciar la tarea más 
o menos frecuente para un cliente con la verdadera relación de dependencia. Por otra parte, 
la ley 14.967 ha regulado el supuesto de contratos celebrados en forma permanente, 
supuesto que deberá redactarse por escrito e inscripto en el Colegio departamental. Ello le 
permitirá al cliente eximirse del pago de los honorarios regulados. Esta situación se puede 
dar tanto en contratos celebrados entre abogados y clientes que no configuran relación de 
dependencia como cuando sí lo tienen. Entre los primeros se encuentran los habitualmente 
llamados “abonos” como una forma especial de prestar servicios jurídicos. 
 
• Debe existir labor (Cam. Ap. C. y Com. Dolores 14-3-90) 
Es claro que existe remuneración como contraprestación a una tarea efectiva realizada por 
el abogado, si ésta no existió, no nace la obligación de abonar honorarios. No importa la 
dimensión de la labor, por mínima que sea, debe ser compensada. La falta de eficacia no 
será obstáculo si la tarea fue realizada en su forma sustancial y no cumplió su cometido por 
causa ajena al abogado. 
 
• Retribución Justa (S.C.B.A. causa Ac.31299 3/4/87 ídem 18/8/82 DJJBA 123:285) 
Los honorarios deben ser una justa retribución al trabajo del abogado, la ley arancelaria 
pretende ser una base para su determinación, pero el principio rector es la composición 
adecuada, acorde a la tarea efectuada dada su importancia, novedad, grado de dificultad y 
monto en cuestión. 
 
2. PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE HONORARIOS 
 
• Devengado o regulado: propiedad exclusiva del profesional 
 
En tal sentido es de aplicación el “ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son 
titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con 
lo que se establece en este Código. ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el 
primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico.” 
El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio. Este se encuentra protegido 
por el art. 17 de la Constitución Nacional. Por ello la importancia de sostener la existencia de un 
orden público que garantice ese derecho a la remuneración que es el valor del trabajo. Como 
consecuencia, una vez determinado, es parte del patrimonio del abogado. 
 
• Derecho a actualización (SCBA causas Ac. 28.496 15-4-80, Ac. 219.012, 9-3-82 entre 
otros) 
El honorario se relaciona con las tareas desarrolladas por el profesional y como compensación 
de la misma su monto supone una deuda de valor y dineraria. Como deuda dineraria se cumplen 
los principios de actualización frente a la mora con el régimen especial que reconoce la ley 
14.967. Es razonable que se aplique actualización monetaria para evitar que el paso del tiempo 
y/o el incumplimiento perjudique el patrimonio que, como expresamos antes, se encuentra 
protegido constitucionalmente. Es por ello que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha 
reafirmado desde antigua data el derecho a la actualización monetaria. 
 
• Imposibilidad de declarar “sin costas” (C.A. C. y C. La Plata, Sala 1 causa A-39.647, 
3/4/87) 
 
La posibilidad de percepción de honorarios está ligada a la existencia de un obligado al pago. 
Será el condenado en costas en un proceso judicial el obligado a abonar los honorarios, sin 
perjuicio de la obligación directa del cliente, sea condenado o no. Para el supuesto de 
condenación “sin costas”el perjuicio es evidente, el letrado no tiene posibilidad de cobro. Es un 
supuesto distinto que el de costas por su orden, lo que supone que cada parte se hará cargo de 
las suyas entre las que se encuentran los honorarios del patrocinante o apoderado. 
 
• Aún con nulidad de la gestión el honorario se debe 
 
Las nulidades obedecen a cuestiones procesales diversas y complejas, la declaración de nulidad 
de actuaciones en las que intervino el abogado no suponen que carezcan necesariamente de 
derecho al honorario. La medida será la utilidad que las mismas tuvieron para la parte a quien 
intentaban beneficiar las medidas declaradas nulas. 
 
• Gestiones inoficiosas 
 
Ahora bien, conforme lo expresado en el punto anterior resulta importante que la actividad sea 
útil, por eso el art. 30 de la ley 14.967 establece que las gestiones u actuaciones inoficiosas no 
generan derecho a honorarios. O sea que si un escrito o trabajo es “notoriamente” inoficioso no 
se considerará al efecto de regular honorarios 
 
• Legitimación exclusiva del abogado 
 
El abogado es el único legitimado activamente para accionar por el cobro de sus honorarios, si 
bien puede ceder total o parcialmente los mismos la obligación y consecuente acción nace de 
su actividad personal e indelegable. 
 
• Imposiblidad de contratar por tiempo que dure el asunto (art. 11) 
Nuestra ley de arancel profesional impide contratar por tiempo de duración del asunto. Se trata 
de un principio que tiende a defender los otros principios de determinación del honorario 
(calidad de las tareas, monto del asunto, etc.) Sin embargo, el art. art. 5º “in fine” sostiene que 
“Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que: … b) Se realice en función del 
tiempo que dure el asunto, excepto por la actuación extrajudicial del profesional” Ello significa 
que no se podrá fijar el valor por la duración del pleito pero sí por el tiempo de tareas o de 
asistencia extrajudicial al cliente. Esta novedad fue introducida por la reforma a la ley de 
honorarios y pretende introducir una práctica habitual del denominado trabajo por “abono” el 
que se paga en razón del tiempo que conllevaron las tareas del abogado como pueden ser 
estudio de temas, redacción de documentos, asesoramiento verbal o escrito, etc. 
 
• Procedencia de honorarios en causa propia 
 
El letrado que actúa en causa propia, esto es, en defensa de sus propios derechos, no por ello 
carece de derecho de cobrarlos así como los gastos del contrario condenado en costas. Esta 
solución incluida en el le ley 8.904 (art. 12) es más que lógica e intenta evitar que el abogado 
que ha trabajado en su defensa y por lo tanto no tiene al obligado originario del pago, se vea 
perjudicado y no pueda percibir sus honorarios y gastos. Caso contrario se vería en peor 
situación que si actúa en defensa de derechos de terceros. Más aún, para el supuesto de que el 
abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, se aplicarán las reglas del procurador (en el 
caso el abogado) y al patrocinante como abogado (art. 13 último párrafo). 
 
• Unidad de la totalidad de la tarea a los fines de los honorarios 
 
El art. 13 de la ley arancelaria de nuestra provincia toma a esos efectos como un solo patrocinio 
o representación de una parte aunque haya intervenido más de un abogado por ella, en ese 
supuesto, los honorarios se regulan en forma proporcional a la tarea cumplida por cada uno. 
 
3. La ley 14.967 y su aplicación práctica 
 
La ley 14.967, que regula en nuestra provincia el régimen de los honorarios de los abogados, 
tiene distintos alcances. 
 
En primer lugar, significa el reconocimiento del carácter de orden público de los honorarios 
reconociéndoles su carácter remunerativo y jerarquizándolos. Esto es, es la aceptación 
legislativa de la necesidad de alcanzar el mismo como modo de sustento del abogado. 
 
El orden público fijado por la mencionada ley supone que las partes no pueden modificar las 
condiciones mínimas establecidas en ella sino en beneficio del letrado y dentro de sus márgenes. 
En consecuencia, la autonomía de la libertad se ve restringida con el objeto de dar certeza y 
seguridad a las partes y, principalmente, dar garantía al abogado en su determinación y 
percepción. 
 
En igual sentido, los honorarios fijados judicialmente o extrajudicialmente así como los 
libremente pactados son objeto de aporte previsional en los términos de la ley 6.716. En efecto, 
si bien ésta última exige una obligación de cumplimiento mínimo, esto es, la Cuota Anual 
Obligatoria (CAO), ella no es sino una estimación básica que tiene como objetivo mantener el 
equilibrio actuarial y la tasa de sustitución en relación con el beneficio jubilatorio en una relación 
adecuada; no es menos cierto que la base de la aportación son los honorarios de los letrados 
conforme su real devengamiento. Vale destacar, en tal sentido, que tanto la porción del aporte 
que corresponde al abogado (el 10 % del honorario regulado o pactado) como el que es 
obligación del tercero obligado (cliente o condenado en costas) de un 10 o 5 % según se trate 
de un juicio contradictorio o voluntario, son propiedad de la Caja de Previsión Social para 
Abogados. 
 
Vale subrayar también la función supletoria que establece la ley en su artículo 2 respecto de los 
honorarios extrajudiciales cuando no fueran acordados por escrito. 
 
A su vez, el mismo artículo establece la nulidad de los convenios que reduzcan los honorarios 
por debajo de la escala fijada por la ley. Más aún, en el supuesto que los haya fijado de tal modo 
o renunciado a ellos, los Colegios de Abogados departamentales tienen acción para reclamar la 
diferencia entre el monto legal y el pactado. En la práctica, este es un derecho raramente usado. 
 
La ley 14.967 establece una serie de pautas arancelarias tanto para la labor judicial como la 
extrajudicial. Nos detendremos en ellas en las próximas clases. 
 
En tal sentido ha fijado una unidad de medida denominada Jus (honorario para diferenciarlo del 
previsional que sigue otras pautas). Su valor está relacionado con el monto de la remuneración 
de un juez de primera instancia de la provincia, considerando su monto total incluso por la 
antigüedad necesaria para ser designado salvo los reconocimientos propios de su persona. O 
sea que el Jus corresponde al 1 % (uno por ciento) de la remuneración total de un juez de 
primera instancia. A diferencia de la anterior ley 8.904, la fórmula de cálculo se complementa 
con “la remuneración por todo concepto …, con quince años de antigüedad, incluido el básico, 
permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, 
gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación y se encuentren o no sujetos a 
aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependen de la situación 
personal particular del magistrado …” Ello aumentó considerablemente el monto del Jus 
honorario. 
 
Esa unidad arancelaria sirve de base para dos fines: fijar los montos mínimos de honorarios para 
labores sobre cuestiones que no tienen monto determinado o que teniéndolas sirvan de un 
mínimo cuando la regulación pueda resultar muy baja. Ello, por ejemplo, cuando fija el valor por 
la redacción de contratos en un 1 al 5 % del valor del mismo con un mínimo de 6 Jus. 
 
En igual sentido, el art. 22 establece que la regulación de honorarios no puede ser nunca inferior 
a 7 Jus (antes la ley 8.904 fijaba 4 Jus). 
 
El valor del Jus que se tomará en cuenta es el vigente al momento de la determinación del 
honorario, no pudiendo actualizarse posteriormente sobre su base. Esto quiere decir que la 
regulación de honorarios o el honorario extrajudicial quedarán determinados al momento en 
que se practicó y luego solo corresponde la actualización como cualquier deuda monetaria en 
los términos de la ley. 
 
Nuestra ley reconoceuna vía ejecutiva para el cobro de honorarios regulados y un régimen de 
apelación simplificado para el abogado que no requiere fundamentación (aunque pueda 
tenerla, incluso en el mismo escrito donde se interpone) y se eximen del pago tasa de justicia 
las ejecuciones de honorarios salvo el que pudiera exigirse en la liquidación definitiva a cargo 
del deudor (art. 58). 
 
También se garantiza que en la trasmisión de bienes por tracto abreviado el Registro de la 
Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los honorarios por la 
labor judicial de los abogados y procuradores intervinientes, o que se encuentren debidamente 
garantizado su pago (art. 20). 
 
4. Actualización 
 
Respecto de este punto la ley en su texto originario fijaba la actualización monetaria conforme 
al índice del consumidor que suministraba el INDEC. Empero, la reforma del régimen legal 
impuso el siguiente criterio: para la sumas de fecha anterior a la ley de convertibilidad (1/4/91) 
se actualizarán con el índice antes referido y las posteriores la tasa pasiva. Mas luego la SCBA ha 
fijado el criterio de la Tasa activa para la actualización de honorarios. 
 
Luego dicho Tribunal volvió sobre sus pasos y cambiando el criterio estableció la Tasa Pasiva 
(Plazo fijo a treinta días). En efecto, en el controvertido fallo “ISLA” la SCJBA declaró su 
inconstitucionalidad por resultar contrario al art. 10 de la ley 23.928 y la aplicación de la Tasa 
Pasiva (JUBA SCBA LP A 71170 RSD-188-15 S 10/06/2015). Por su parte, el 27 de septiembre de 
2017 la propia SCJBA manda “a tramitar a primera instancia la nulidad” planteada por la Caja 
de Abogados. En el ínterin, se sanciona el Código Civil y Comercial que reconoce la Tasa Activa 
más alta a los créditos de alimentos en el art. 552 de esa norma de fondo y se emitieron fallos 
de distintas Cámaras Departamentales que ratificaron la vigencia de la Tasa Activa. Finalmente 
la SCJBA ratifico Tasa Pasiva JUBA SCBA LP Rc 120233 02/11/2016. 
 
La ley 14.967 incorporó en la nueva redacción del art. 54 al abogado frente a la mora la opción 
de: 
• “… a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta 
ley, con más un interés del 12 % anual …”; 
• “… b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda 
de curso legal, con más el interés previsto en el art. 552 del CCCN”. 
 
BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA 
 
Rodríguez Saich, L.A. (2017). Nueva ley de HONORARIOS de abogados y procuradores - Ley 
14.967 - Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires. GOWA Ediciones Profesionales. 
 
Bruzzoni, V. M. (2018). Honorarios Profesionales Ley 14.967 Abogados y Procuradores. Buenos 
Aires. Lex. 
 
Sosa, T.E. (2018). Honorarios de abogados. Ley 14.967. 2da ed.. La Plata. Platense. 
 
Valdes, C.F. (2018). Ley de honorarios de abogados y procuradores. Buenos Aires. Hammurabi. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Aires. 
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