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CURSO ONLINE | HONORARIOS DEL ABOGADO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Docente | Jorge Omar Frega Segundo Módulo 1. Contratos y pactos sobre honorarios La libertad de contratación es un principio del derecho privado que es de plena aplicación en los contratos de prestación de servicios jurídicos. La relación entre abogado y cliente es claramente contractual, pero lleva implícita una serie de situaciones que superan ese marco. Esto no sólo con relación a la confianza recíproca (aunque el común de la gente la piense en un solo sentido) puesto que existen deberes de colaboración que deben brindarse tanto el abogado como el cliente -este último sigue siendo siempre el titular del conflicto y su participación en la resolución del mismo es esencial-. Por ello, cuestiones como la falta de acercamiento de elementos probatorios, datos, documentación o el simple acto de concurrir a audiencias o a firmar escritos, son necesarias para un normal desarrollo de la relación. Ahora bien, en igual sentido la garantía del cobro de los honorarios, su pago oportuno, así como el de los gastos que irroga todo proceso o actividad jurídica también deben ser claramente precisados. De ahí la importancia de la celebración de un pacto o convenio de honorarios y gastos delimite estos aspectos. Pactar claramente los honorarios, pero también los gastos y el momento en que se efectivizan, evita conflictos a futuro y fijan con certeza las pautas sobre las que se desarrollará la siempre delicada tarea jurídica. En ella están normalmente en juego pasiones y preocupaciones propias del conflicto que, si además tienen implicancias juidiciales, requieren de mayor objetividad y justeza para evitar que se terminen agravando por la cuestión de los honorarios. A su vez, éstos son una compensación por la tarea del abogado quien ciertamente debe desarrollarla sin que su percepción sea otra preocupación más en el habitualmente complejo entramado del proceso o conflicto que debe enfrentar. De allí que sea una importante recomendación a los estimados colegas cursantes que tomen la precaución de firmar convenios y pactos de honorarios detallando las tareas, el monto y forma de pago de honorarios y gastos con la mayor precisión posible. Si bien, como veremos, existe una normativa de orden público que puede protegernos, no es menos cierto que es una sana y razonable costumbre fijar las pautas de la relación cliente/abogado desde el comienzo. Y si ya el cliente no quiere firmar habrá que dudar de él, ya que él no tiene motivos justificados para dudar de nosotros. Respecto de los convenios y pactos de honorarios en general, nuestra ley 8.904 ha fijado una serie de criterios tuitivos: • Nulidad de los pactos y convenios que los reduzcan. Acción de los colegios por la diferencia. Ya hemos visto que los honorarios pactados contractualmente no pueden ser inferiores a las pautas mínimas que fija la ley. Tanto así que le concede una acción a los colegios de abogados departamentales para reclamar la diferencia entre lo pactado y el honorario correspondiente conforme a la ley (art. 2). • Prohibición de renuncia anticipada (art. 2). Por su parte la misma ley. en igual sentido, prohíbe la renuncia anticipada de los honorarios permitiendo también la acción referida en el punto anterior a los colegios. • Patrocinio de familiares (art. 20 ley 6716). El artículo 20 de la ley 6.716 fija por un lado la obligación de jueces y secretarios de asegurar el pago de honorarios y aportes previsionales de los abogados antes de aprobar o mandar cumplir o dar a cumplir transacciones o conciliaciones, hacer efectivos desistimientos, dar por cumplidas sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medias cautelares y otros gravámenes, devolver oficios y exhortos de extraña jurisdicción conforme el convenio acorde a la ley o regulación respecto de las partes a quien beneficie la medida. Tampoco podrá proceder a su archivo. En el supuesto de afianzarse el pago de honorarios con depósitos, garantía real o embargo suficiente a criterio juidicial, esas medidas podrán ser ordenadas siempre que se abonen los aportes y contribuciones previsionales. El principio es, en tal sentido, la obligación de depositar los honorarios pero, si el letrado manifiesta haberlos percibido en el expediente judicial, dicha obligación queda saldada, debiéndose acreditar el pago de los aportes y contribuciones de la ley 6.716 y sus modificatorias. Por su parte, quedan excluídas de esa exigencia, si así optare el profesional, las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes – consanguíneos y afines- cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren a su exclusivo cargo. Esta opción supone la renuncia a los honorarios y a su regulación. • Única limitación: la Ley 14.967. En efecto la ley fija como límite a los convenios de honorarios lo establecido por ella como parámetros. • Sólo abogados matriculados. El art. 5 establece la nulidad de los contratos de honorarios profesionales que no sean celebrados por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo conveniente. • Revocación del poder no anula salvo culpa. Los contratos de honorarios no se anulan por revocación del poder salvo que la misma se produjera por culpa del abogado, en cuyo caso sus honorarios serán fijados en la regulación judicial por la etapa cumplida si correspondiere. Esto quiere decir, que la culpa del abogado en la revocación no supone que pierda el derecho a honorarios. Asimismo, y en su protección, la simple revocación unilateral no exime al cliente del pago de los honorarios por la tarea encargada. Esta solución es justa ya que da certeza a la relación y protege al abogado de designaciones y revocaciones caprichosas. A su vez, la renuncia del letrado antes de finalizar la tarea encomendada deja sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente. Se trata de la otra cara de la misma moneda (art. 7). 2. Forma y prueba La ley 14.967, en su art. 3, establece la forma escrita bajo pena de nulidad, es una forma “ad solemnitatem”, no admite prueba en contrario. OTRA PRUEBA: LA CONFESIONAL (art.3) La ley establece que no se admitirá otra prueba de la existencia del contrato de honorarios que la presentación del documento o la confesión de la partes obligada de haber suscripto el mismo. EL RECIBO DE HONORARIOS Y GASTOS. Sin perjuicio de las leyes fiscales e impositivas, es dable recordar que nuestra ley de honorarios impone el contenido mínimo de los recibos cuando se perciba dinero y otros bienes en forma directa, cualquiera sea su concepto, honorarios, gastos o dinero para terceras personas o depósitos judiciales en pago, etc. Dichos datos son según el art. 19: “a) apellido, nombres, dirección y matricula del profesional otorgante. b) Apellido, nombre o razón social del quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa el pago. c) carátula, juzgado y departamento judicial de radicación de la litis, objeto del pago, enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional. d) Rubro a que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales). e) Fecha y monto del pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuotalitis. f) firma y sello aclaratorio del profesional. 3. Pacto de cuota litis El acuerdo basado en el resultado del juicio, por el cual el profesional percibirá su remuneración en un porcentaje sobre el monto de condena o de acuerdo conciliatorio sin perjuiciode la obligación de pago de la parte contraria, condenada en costas, es denominado pacto de cuota litis. Es una forma de percepción licita de los honorarios que además de generar un eventual incentivo para el profesional en la búsqueda del resultado favorable para su cliente, evita que este deba abonar honorarios por adelantado al hacerlo con posterioridad y sujeto al resultado favorable del juicio y en esa medida. Sus principales características son: • SUJETO AL RESULTADO DE JUICIO: ALEA. Debe existir álea, o sea riesgo de resultado, para ello no debe tratarse sólo de juicios o reclamos por iniciarse, también puede tratarse de procesos en trámite, por supuesto, no agotados. • DOBLE EJEMPLAR. Como consecuencia de la aplicación de las normas de fondo y como todo instrumento firmado, requiere de tantos ejemplares como partes lo suscriban. En un principio al menos una de ellas, será el letrado o grupo de letrados que asumen el asunto y, por el otro, el o los clientes que encargan la tarea profesional. • ANTES O DESPUES DEL INICIADO. Como lo adelantara, no es necesario celebrar el pacto de cuota litis con anterioridad al juicio puede ser con posterioridad mientras exista aún incertidumbre sobre su resultado. • NO MÁS DE LA TERCERA PARTE. La ley ha puesto un límite tendiente a evitar conductas abusivas de los letrados y proteger al cliente desprevenido o muy necesitado. Es un límite a la libertad de contratación para evitar excesos de abogados desaprensivos. • SI ASUME LOS GASTOS SÓLO LO PUEDE HACER HASTA EL 50%. Sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, también es cierto que los gastos de un juicio pueden ser realmente elevados y que en el supuesto que el letrado asuma su costo es razonable permitirle un porcentaje más elevado. Ello en virtud de haber asumido mayor riesgo, por eso en ese supuesto el pacto puede alcanzar hasta el 50 % del monto que perciba el cliente con motivo del reclamo. • SIN PERJUICIO DE LOS A CARGO DE LA CONTRARIA. Como expresáramos, el pacto no obsta lo que el letrado perciba del condenado en costas que no sea su cliente, esto es de la parte contraria obligada al pago de honorarios. • PRESENTADOS EN CUALQUIER MOMENTO. Como lógica consecuencia de no existir momento para su firma sino la existencia de incertidumbre o álea, tampoco existe obligación de presentar el pacto en tiempo determinado. Empero, hay ciertas circunstancias que limitan en la práctica tal libertad. Es el supuesto de los pactos que se encuentran relacionados con menores el Ministerio pupilar es más restrictivo en su aceptación y no permite su presentación una vez dictada la sentencia, aunque ésta no se encuentre firme. • INCLUSIÓN DE LOS TRÁMITES PREVISIONALES Y ALIMENTARIOS. Pueden ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y procesos previsionales y aquellos que versen sobre derechos de sustancia alimentaria. En este supuesto con un tope del 20 %. • “… En los procesos judiciales y/o administrativos, sean previsionales, laborales o de índole alimentaria, se podrá convenir honorarios hasta un 20 % del monto que perciba el beneficiario…”. Quedan así legalizados, con límites, los pactos de cuota litis previsionales, en procesos de alimentos y laborales. • El art. 4º establece que: “Respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal”. La vista al Asesor es obligatoria. 4. Efectos del pacto de cuota litis • Entre las partes: si el abogado renuncia o pide regulación de honorarios queda sin efecto. Si el que revoca es el cliente no queda sin efecto salvo culpa del letrado. • Terceros: respecto de los herederos es claramente oponible por aplicación de los principios generales de los contratos y lo mismo puede decirse respecto de los terceros que se encuentren beneficiados por el accionar del abogado (C.A.C.y C. de Mar del Plata. Sala 2. 12/2/80). 5. Honorarios extrajudiciales y judiciales La ley fija pautas mínimas para los honorarios extrajudiciales y judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria. Por otro lado, fija mínimos y máximos para las labores -judiciales o no- que sí son susceptibles de apreciación pecuniaria. ESCALAS ARANCELARIAS JUDICIALES Respecto de éstas, como expresara, se trata de mínimos en el supuesto de los honorarios sobre montos no apreciables económicamente. Surgen del art. 9 de la ley y ellos son: 1. Procesos de Familia a) Divorcio, 40 Jus. b) Nulidad de matrimonio, 80 Jus. c) Procesos por Violencia Familiar, 20 Jus. d) Medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes, guarda, reintegro y similares, 20 Jus. e) Procesos en los que se debatan derechos de familia y no tengan especial regulación, 20 Jus. f) Reclamación e Impugnación de Filiación, 80 Jus. g) Procesos en los que se debata la inseminación artificial u otro medio de fecundación, 40 Jus. h) Suspensión, pérdida y rehabilitación de la responsabilidad parental, 55 Jus. i) Tutela y curatela no contradictoria, 30 Jus. j) Tutela y curatela contradictoria, 55 Jus. k) Litis expensas, 10 Jus. l) Adopciones y guarda con fines de adopción, 40 Jus. m) Cuidado personal y régimen de visitas, 45 Jus. n) Determinación de la capacidad jurídica de las personas: -No contradictoria, 30 Jus. -Contradictoria, 50 Jus. o) Inhabilitación o rehabilitación de la capacidad jurídica de las personas: -No contradictoria, 30 Jus. -Contradictoria, 50 Jus. p) Ausencia simple, 40 Jus. q) Ausencia con presunción de fallecimiento, 80 Jus. r) Internaciones: -No contradictorias, 30 Jus. -Contradictorias, 40 Jus. s) Inscripciones de nacimiento, nombres, estado civil y sus registraciones, 20 Jus. t) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces, 20 Jus. u) Cuestiones originadas en la disponibilidad del cuerpo u órganos del ser humano después de su muerte, 20 Jus. v) Actuaciones que implican violaciones de derechos difusos de los niños, reconocidos constitucionalmente, 30 Jus. w) En los procesos o procedimientos originados en el derecho de familia que no tuvieren regulación específica en esta ley se fijará un mínimo de 20 Jus. 2. Trámites ante el Registro Público competente a) Inscripción a los fines del artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación, 15 Jus. b) Rúbrica de libros de comercio, por cada uno 6 Jus. 3. Actuación ante la justicia penal a) Presentación de denuncias penales con firma de letrado, 15 Jus. b) Pedidos de excarcelación, 15 Jus. c) Excarcelación concedida, 20 Jus. d) Pedido de eximición de prisión, 15 Jus. e) Eximición de prisión concedida, 20 Jus. f) Pedido de excarcelación extraordinaria, pedido de morigeración y cese de la coerción, 25 Jus. g) Excarcelación extraordinaria, morigeración y cese de la coerción concedidas 35 Jus h) Hábeas Corpus 35 Jus i) Informaciones sumarias 40 Jus 10. Defensas penales: j) Defensas penales, 80 Jus. k) Contravenciones o faltas administrativas: -Defensa, 25 Jus. -Con pruebas producidas, 30 Jus. -Resolución favorable, 40 Jus. l) Investigación penal preparatoria, 55 Jus. -Con sobreseimiento, 65 Jus. m) Debate – Juicio correccional, 50 Jus. Absolución 70 Jus n) Debate – Juicio criminal, 60 Jus. Con más de 7 jornadas de debate, 75 Jus. Absolución, 80 Jus. o) Juicio Abreviado Correccional, 30 Jus. p) Juicio Abreviado Criminal, 40 Jus. q) Actuación ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC), 30 Jus. r) Juicios Correccionales y Criminales, 30 Jus. s) Juicios correccionales y criminales con acuerdo, 30 Jus. t) Si el acuerdo fuera susceptible de apreciación pecuniaria, hasta 80 Jus. u) Actuación del particular damnificado: -En la Investigación penal preparatoria, 40 Jus. -En el debate, 50 Jus. -Con obtención de condena, 75 Jus. v)Actor civil en materia penal – como en materia civil y comercial: -Querellas, 50 Jus- -Con producción de pruebas, 65 Jus. -Con éxito, 80 Jus. Se ha criticado, creo que, con justa razón, que estos honorarios son un tanto básicos para la importancia de los asuntos en cuestión, pero también es cierto que resultan sólo una escala mínima que intenta proteger el interés del letrado y que puede ser dejada sin efecto con un acuerdo de honorarios. Respecto de las escalas para procesos que tienen monto determinado o determinable se utiliza el criterio general del art. 21 que lo fija entre un 10 y 25 % de ese monto. Pone además como límite para el caso de litisconsorcio que las regulaciones se efectúan según el interés de cada litisconsorte sin que las mismas puedan superar el 40 % en total que resulte de la aplicación de la escala arancelaria respectiva. En los supuestos de juicios voluntarios, se considera que existe una sola parte a los fines de la regulación, ello es lo que ocurre habitualmente en los procesos sucesorios donde resulta menester clasificar tareas para determinar que tareas benefician a la masa y cuáles solo a un heredero. El mínimo en todos los supuestos no puede ser inferior a 7 Jus. Esto para garantizar que en temas de montos muy exiguos el letrado vea reducido su honorario a una mínima expresión. En el supuesto de demanda y reconvención se fijarán los honorarios por separado, tomando el más alto o el que resulte finalmente de la sentencia con sus accesorios. El mínimo (no así el máximo) de la escala se reduce al 70 % cuando la parte patrocinada o representada pierde totalmente el pleito. BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA Rodríguez Saich, L.A. (2017). Nueva ley de HONORARIOS de abogados y procuradores - Ley 14.967 - Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires. GOWA Ediciones Profesionales. Bruzzoni, V. M. (2018). Honorarios Profesionales Ley 14.967 Abogados y Procuradores. Buenos Aires. Lex. Sosa, T.E. (2018). Honorarios de abogados. Ley 14.967. 2da ed.. La Plata. Platense. Valdes, C.F. (2018). Ley de honorarios de abogados y procuradores. Buenos Aires. Hammurabi. Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires. info@cijuso.org.ar
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