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Garantias_del_derecho_al_recurso_y_su_aplicacion_a_materias_civiles_laborales_fiscales_o_de_cualquier_otro_caracter_504980 - Yaninna Quiroz

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Legal | Opinión | Opinión | Artículo 1 de 1
Garantías del derecho al recurso y su
aplicación a materias civiles, laborales,
fiscales o de cualquier otro carácter
"... Hace unas semanas se publicó un artículo titulado 'El derecho a un recurso y el
proceso civil', por cuatro destacados profesores de Derecho Procesal, en el que se
intenta fundar la tesis de que la garantía del derecho al recurso no sería aplicable al
proceso civil. Sobre el particular, me permito discrepar por las siguientes
consideraciones..."
Viernes, 15 de enero de 2016 a las 10:44 | Actualizado 10:44
Williams Valenzuela
Hace unas semanas se publicó un artículo titulado “El derecho a un recurso y el proceso civil”, por
cuatro destacados profesores de Derecho Procesal, en el que se intenta fundar la tesis de que la
garantía del derecho al recurso no sería aplicable al proceso civil. Sobre el particular, me permito
discrepar por las siguientes consideraciones.
Para entender la problemática que se plantea sobre el sistema recursivo, en el marco de la reforma
procesal civil, es necesario entender el fin y motivo de la existencia de los medios de impugnación.
Se debe ser claro en señalar que la labor jurisdiccional es fruto del actuar humano, por tanto, falible,
por ello la instauración de varios grados de jurisdicción se justifica en protección del justiciable y su
derecho a obtener una respuesta jurisdiccional correcta, de calidad, efectiva y oportuna en pleno
respeto de los derechos, valores y principios en juego.
En efecto, los medios de impugnación han abandonado su concepción original de ser meros
mecanismos de control jerárquico, donde el tribunal ad quem controlaba lo resuelto por el a quo,
pasando a ser hoy entendidos como una garantía que le asiste al justiciable en el marco de los procesos
frente al posible error judicial.
En dicha línea, se debe agregar que las garantías que comporta el debido proceso son propias de este,
independiente de la materia que se discuta, ya que todo proceso debe ser debido y justo. Asimismo, la
forma externa de desarrollo del proceso, no puede condicionar aspectos sustantivos del mismo, como se
ha implementado erróneamente a propósito de la regla de la oralidad y los recursos de nulidad laboral y
penal.
Teniendo en consideración lo anterior, tampoco es efectivo que el derecho internacional de los derechos
humanos haya restringido la garantía del derecho al recurso solo a los procesos penales.
http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2015/12/18/El-derecho-a-un-recurso-y-el-proceso-civil.aspx
http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2015/12/18/El-derecho-a-un-recurso-y-el-proceso-civil.aspx
Lo anterior puede ser constatado desde dos puntos de vista.
Doctrinariamente, se ha señalado en forma expresa que el derecho al recurso, cuya fuente formal es el
artículo 8.2.h. de la CADH, recibe aplicación a todo proceso. Así, las garantías del numeral 2 del artículo
8° se entienden aplicables a dichas materias, incluso, por una interpretación literalista, donde
encontramos dos frases separadas claramente por un punto (González Castro, M. El derecho al recurso
en el pacto de San José de Costa Rica, pp. 268 y ss.): “Este numeral comienza diciendo ‘toda persona
inculpada de delito…’, tras lo cual consagra explícitamente el estado de inocencia, el que se ha
formulado siempre desde la óptica penalista. La segunda oración del numeral 2 prescribe que ‘durante
el proceso toda persona…’, desapareciendo la expresión ‘inculpada de delito’, reforzando que goza de
estas garantías mínimas ‘toda persona’” . Con lo cual se ha querido poner de relieve que los literales del
mencionado numeral 2 del artículo 8° son aplicables a toda persona y en todo procedimiento
prescindiendo de una interpretación restrictiva (Palomo Vélez, Diego. Apelación, doble instancia y
proceso civil oral. A propósito de la reforma en trámite, pp. 500-501).
Jurisprudencialmente, desde 1990, la Corte Interamericana ha establecido el siguiente criterio:
“En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en
el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica
también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al
debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un
procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son
factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el
debido proceso” (Opinión Consultiva OC-11/90, de 10 de agosto 1190).
Este criterio ha sido reiterado en 1998 en la sentencia del caso Paniagua Morales y otros y en 2001 en
la sentencia Tribunal Constitucional vs. Perú.
En mérito de lo anterior, resulta claro que el derecho a recurrir de un fallo es plenamente aplicable a
materias civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter.
Lo anterior implica que en la discusión del sistema recursivo se debe generar un mecanismo de
impugnación de mérito, que permita una revisión de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas,
debatidas y resueltas por el tribunal inferior.
* Williams Valenzuela Villalobos, Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos y director de
la Escuela de Derecho de la Universidad Mayor.
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