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Contratos de consumo

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Contratos de consumo: 
Relación de consumo
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2
SECCION 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocaciónno debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
Convencion simple, convención jurídica y el contrato..
Cuando hablamos de convención lo hacemos para referirnos a aquella que tiene carácter
jurídico, es decir, aquella que tiene por objeto reglar los derechos de las partes y no a la
convención simple o no jurídica, que es un acuerdo de partes sobre relaciones ajenas al
campo del derecho.
Suele señalarse también otra diferencia. Desde el punto de vista etimológico, contrato deriva
de contraer (obligaciones), parece apropiado circunscribir este concepto a los acuerdos de
voluntades cuyo objeto es crear o modificar obligaciones entre las partes. Convención, en
cambio, comprende todo acuerdo destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos y
obligaciones. En este sentido se pronuncian algunos autores clásicos citados por Vélez en la
nota al art. 1137.
Esencia jurídica del contrato: acto jutidico bilateral de contenido patrimonial.. 
Art. 957.
Ubicación del contrato en la teoría general del derecho art. 1137: el acuerdo de varias personas sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Es una especie dentro del genero negocio o acto jurídico. Por lo tanto el contrato pertenece al derecho privado. 
Si bien la teoría general del contrato corresponde al derecho civil, es preciso reconocer que existen peculiaridades en la regulación de los contratos en cada rama en particular del derecho privado. Por lo tanto el contrato es un acto jurídico con las siguientes características:
-Es bilateral: por requerir el consentimiento unánime de dos o mas personas.
-Entre vivos: por no depender del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emana. 
-Patrimonial: por tener objeto suceptible de apreciación pecuniaria.
-Causado: por ser la causa fin un elemento estructural. 
El contrato como fuente de obligaciones es la fuente principal de las obligaciones como lo expresa el art. 499 C.C., no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivado de uno de los hechos, o de uno de los actos licitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. La doctrina nombra otras fuentes como la voluntad (la oferta vinculante 1150 C.C.).
Pilares de la contratación moderna
Autonomía de la voluntad: ARTICULO civil y comercial 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
C.C.: Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
La fuerza vinculatoria del contrato: su fundamento.
Existe discrepancia en la doctrina, la cual, se origina principlamente en la variedad de criterios con que se enfoca la cuestión. Algunos autores, se colocan en la postura del jurista practico, los cuales, restan importancia al problema argumentando que no ha de averiguarse cuál sea dicho fundamento en términos absolutos, pues en la realidad no hay ningún problema que espere solución en este sentido. Otros en cambio, coinciden en afirmar que se trata de uno de los temas que mas ha preocupado a los juristas al estudiar la doctrina general del contrato. 
En el derecho canonico priva un criterio de orden moral: quien falta a su palabra viola una regla de moral trascendente la cual es la obligación de no mentir inscripta en el Decálogo. 
Ripert, permanece fiel a este criterio. 
Grocio, al secularizar el derecho natural, buscó apoyo en la sola razón humana. 
Para Kant y su escuela filosófica del derecho natural, en Alemania, el hombre dicta su propia ley, “a la coaccion exterior se sustituye la interior”.
Otros autores buscan el fundamento en las ideas de utilidad y seguridad, no ya individual sino social. 
Desde el campo estrictamente jurídico, apunta Messineo, “la obligatoriedad del contrato, es decir la sujeción a sus efectos, surge del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido del mismo, aceptando asi también la limitación de las respectivas voluntades que de él deriva, y surge además de la confianza suscitada por cada contratante en el otro con la promesa que le ha hecho”.
La buena fe-lealtad y la buena fe-creencia son pilares de la fuerza vinculatoria del contrato. La regla jurídica que impone la obligatoriedad de los contratos, tiene su fundamento en la regla moral que hce al hombre sirviente de su propia palabra, pero concurren a dar fuerza a ese vinculo la libre aceptación de las clausulas limitativas de la voluntad individual y la confianza que mutuamente se suscitan los contratantes. 
Efecto relativo de los contratos: 
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en loscasos previstos por la ley.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
La evolución histórica 
en el derecho Romano convenio y pacto eran conceptos equivalentes.Significaban el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto determinado. Estos se encontrabandesprovistos de forma. En cambio el contrato no significo el acuerdo de voluntades, sino la relación jurídica oel vínculo obligacional. El convenio o pacto no bastaba para crear una obligación exigible (la simple promesano engendra obligación) Solo se les reconocía efecto creador a las convenciones con ciertas formalidades.Cada una de estas convenciones reconocidas en merito a su forma determinada en la ley constituían uncontrato y recibían un nombre en particular.En esta época se distinguen cuatro formas de contratos:
1 Contratos Reales: se integraban con la tradición de la cosa. Formaban esta categoría el mutuo o préstamode consumo; comodato o préstamo de uso; el depósito y la prenda.
2. Contratos Verbales: los formados con palabras solemnes. El principal era la estipulación en el cual las partescambiaban oferta y contestación.
3 Contratos Escritos: Se perfeccionaban por medio de la inscripción en el registro del acreedor, con acuerdodel deudor.
4. Contratos Consensúales: formados por el solo acuerdo de voluntades; primeras excepciones al principio querestaba valides al acuerdo para dar vida al vínculo contractual. Comprendía la compraventa, la locación decosas, la sociedad y el mandato.En esta época también se reconocen como contratos muchas convenciones constituidas sobre la base dealguna prestación de dar, o de hacer en forma recíproca. 
Estos contratos se llaman innominados.Por la influencia de la Iglesia se enfrenta al principio Romano por el cual se negaba acción al pacto desprovisto deforma, la nueva concepción predica el respeto a la palabra empeñada, identificando la obligación jurídica conla obligación moral. Por el aumento del comercio se hacía cada vez más difícil continuar con el formalismo, eranecesario simplificar el procedimiento. Pero recién en el Siglo XVI se sanciona una ley; la cual dice que bastasolo un acuerdo de partes para hacer surgir una obligación. Pero recién con la Escuela Natural y la EscuelaHolandesa en el Siglo XVII se reconoce la obligatoriedad de los convenios y los pactos, asimilándolas alcontrato.
La doctrina moderna,
aún que muy dividida con respecto al alcance de las figura distingue:
Convención: es de género aplicable a toda especie de acto jurídico bilateral, ya se trate de negociospatrimoniales o familiares.
Contrato: actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas creditorias obligacionales.
Pacto: alude a las cláusulas accesorias que modifican los efectos normales o naturales de los contratostípicos.
La evolución histórica: el contrato en roma y en la antigüedad. El desarrollo del consensualismo y la filosofía imperante en el siglo XIX: autonomía de la voluntad.
El derecho romano limitó la autonomía de la voluntad fundado en razones técnicas. En el milenio trascurrido desde la publicación de la ley de las XII tablas (451 a.c.) hasta la promulgación del digesto (533 D.C.) la doctrina señala la permanencia de dos principios rectores: el formalismo y el individualismo. 
Entre los romanos el sujeto era independiente frente a la sociedad, excluyéndose al estado de toda intervención en las relaciones privadas.
La voluntad es autónoma cuando se gobierna a sí misma; heterónoma cuando es dirigida desde afuera. 
La autonomía de la voluntad nace de una delegación del orden jurídico. Es una libertad o autonomía que se manifiesta bajo un doble aspecto, negativo el primero, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros contra o, en general, independientemente de su propia voluntad; en sentido positivo, que las partes pueden, con un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales; es decir que pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones a favor de otro.
De este modo el derecho objetivo convierte el poder de hecho en poder jurídico, en poder de generar normas jurídicas o poder jurigenetico de la voluntad. 
El solus consensus obligat, resumen del dogma consensualista, acuerda fuerza vinculatoria a la sola palabra empeñada desprendiéndose del puro formalismo mantenido bajo los germanos y luego con las escuelas de la glosa y post glosa, haciendo privar e aspecto ético o moral en el trafico jurídico, lo que no importó una alteración sustancial del espíritu individualista transmitido desde el Derecho Romano. 
Pero al lado de esta exaltación de la autonomía de la voluntad, el derecho de aquellos siglos se preocupo por la razonabilidad y justicia de los negocios. 
La aceptación del principo consensualista se produce bajo la presión de las ideas ético-religiosas del derecho canonico y, mas tarde, por las ensenianzas de la escuela del derecho natural, que se iniciacon Grocio. De este modo se contruye la figura del contrato como una obra exclusiva dde la razón y de la voluntad de las partes 
La era de codificación iniciada en 1794 con el código general prusiano y en 1804 con el código de napoleon, aparece bajo el signo del individualismo. Ya no son el pater ni el civis los que sirven de base para la aplicación de la ratio juris, sino el homo genérico, no condicionado al tiempo ni al lugar. 
Esta orientación de las ideas jurídicas se hallaba en consonancia con el pensamiento filosófico que inspiro el racionalismo, que se inicia con Descartes. 
En la mayor parte del siglo XIX se creyó, con una fe casi mistica, en la virtud de la famosa formula del individualismo económico: laisser faire, laisser passer y se procuró asegurar su integra vigencia. 
Velez consagró el poder creador de la voluntad (su autonomia) y asimiló las reglas por ella alumbradas a la ley misma en el art. 1197.
2.La autonomía de la voluntad. La libertad de contratar. Fuerza obligatoria del contrato. 
958: Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Libertad de contratación, limites: 
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmenteanálogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
Limites inherentes a la autonomía de la voluntad: 
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Normas relativas a los contratos dicrecionales paritarios, de adhesión y de consumo. 
ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
Relación de consumo
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Prácticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia,los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
Prelacion normativa en caso de concurrencia de disposiciones: 
ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO.
Opcion de contratar, ejercicio de los derechos y limites. 
Ejercicio de los derechos
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regularde un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
Disposiciones generales
ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Orden publico: 
El orden publico y los contratos del código civil. Art. 21 del código civil:
El art 21, inspirado en el francés dispone que las convenciones particulares, los contratos, no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden publico y las buenas costumbres. 
La doctrina tradicional argentina luego de enfatizar acerca de la dificultad en definir y precisar el concepto de orden publico, se limitaba a señalar:
1-que las leyes de orden publico son irrenunciables.
2-que las convenciones contrarias al orden publica se encuentran viciadas de nulidadabsoluta. 
3-que origina imprescriptibilidad.
4-que posibilita la actuación de oficios de los jueces. 
En la obra de iturraspe contratos, precisa que la violación del orden publico no se halla subordinada a la infraccion de un texto legal en particular y que el concepto de orden publico es relativo, mutable de país a país y de época a época. Finalmente, que hoy en dia alcanza no solo a lo político sino también a lo social y económico. 
CAPITULO 5
Actos jurídicos
SECCION 1ª
Objeto del acto jurídico
ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
El orden publico de protección de la parte mas débil
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
Relación de consumo
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Prácticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conformea lo dispuesto en el artículo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza,no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
Los diferentes rostros del orden publico de l segunda mitad del siglo XX: protección, coordinación y dirección. 
Hay un cambio profundo en el rol del orden publico, comparando su papel en el contrato clásico y ahora en el nuevo contrato, insertado en un estado social de derecho y sometido a una función social. 
Wiehweg: el derecho deja el ideal positivista, meramente deductivo y reconoce lainfluencia de lo social y pasa a asumir proposiciones ideológicas, al concentrar su esfuerzo en la solución de los problemas. 
El orden publico de protección de la parte mas débil en la relación negocial, los contratos de consumo: 
Los apartamientos del código civil, a través de microsistemas, obedecen, por lo general, a la ruptura de los principios de libertad y de igualdad, relacionados con los contratos. Los paradigmas del nuevo sistema apuntan a evitar que esas diferencias, que se sintetizan en lo negocial en la expresión poder de negociación, se traduzcan en aprovechamientos, ventajas excesivas, clausulas abusicas,, falta de equilibrio en los valores intercambiados, etc. 
Lo que se pretende con este orden publico es proteger a una de las partes restableciendo el equilibrio contractual, habida cuenta de una falla estructural en el mercado, atendiendo a las situaciones de poder; se busca asegurar una igualdad de oportunidades. No es una intervención que distorsiona la autonomía, sino que la mejora permitiendo que los contratantes se expresen en un pie de igualdad. 
Si hay un ámbito donde el orden publico de protección preocupado por la justicia conmutativa, tiene una amplia cambida y puede cumplir con un riquísimo programa, ese ámbito es el de los contratos de consumo. 
Funcion ambiental: ejercicio de los derechos individuales con el conjunto social y económico: 
Ejercicio de los derechos
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
Objeto del acto jurídico
ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
SECCION 2ª
Causa del acto jurídico
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
El principio de buena fe en materia contractual: 
La buena fe-subjetiva. El principio de la "apariencia jurídica". El respeto a la confianza
Pensamos que los criterios aludidos del Código de Comercio sobre interpretación de los contratos, aplicables al ámbito civil, deben ser completados y enriquecidos sobre la base del principio de buena fe.
La buena fe, no pueden caber dudas -lo hemos señalado ya-, es un principio de interpretación y, a la vez, de integración del contrato, de máxima relevancia. Permite desentrañar el sentido y alcance
de las cláusulas incorporadas, atendiendo a "como lo harían las personas correctas", los hombres probos y honestos de la comunidad, sin perder de vista la equidad y la justicia. Atendiendo a lo explicitado y a lo que se encuentra implícitoo virtual. Es ésa la versión objetiva.
En cuanto a la buena fe subjetiva, logra amparo cuando se protege a los contratantes que obran sobre la base de la confianza que suscita un derecho aparente; cuando se ampara a quien no puede advertir un error no reconocible; cuando, en fin, logra protección el contratante
que se comporta de manera normal o habitual, conforme a lo que es de práctica en el mercado.
Alcance normativo: 
Ejercicio de los derechos
ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.
La buena fe como deber en caso de las Tratativas contractuales: ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
Buena fe como principio general del derecho: 
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Buena fe, como principio rector en los contratos discrecionales/paritarios y de consumo:
ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
La integración del contrato: 
La buena fe, no pueden caber dudas -lo hemos señalado ya-, es un principio de interpretación y, a la vez, de integración del contrato, de máxima relevancia. Permite desentrañar el sentido y alcance
de las cláusulas incorporadas, atendiendo a "como lo harían las personas correctas", los hombres probos y honestos de la comunidad, sin perder de vista la equidad y la justicia. Atendiendo a lo explicitado y a lo que se encuentra implícito o virtual. Es ésa la versión objetiva.
La calificación, se ha dicho en la doctrina nacional, "consiste en ubicar a los contratos dentro de categorías generales definidas por la ley, como también dentro de las elaboradas por la doctrina" (XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche, 1989).
Una vez calificado el contrato en examen, se procederá por el analista a su integración: precisar las consecuencias jurídicas que emergen del negocio; lo que las partes han puesto y presupuesto; más lo que el Estado ha dispuesto, en general y en particular, para ese tipo de contrato. Allí, en la integración por el Estado-legislador adquieren importancia los denominados "elementos": los que hacen a la estructura del contrato en general y del tipo en especial. Que son, por tanto,
imperativos o inderogables. También los "elementos naturales" –en los contratos típicos- dispuestos por normas dispositivas.
La integración, en consecuencia, tiene que ver con el "contenido" negocia! y comprende lo dispuesto por "normas indisponibles" y por "normas supletorias" -contribución del legislador-, más lo que las partes -o una de ellas, el predisponente- han exteriorizado y sea compatible con el contenido imperativo de origen legal. Los "usos del lugar", las costumbres del mercado, "en cuanto sean aplicables", también integran el contrato. No se identifican con las "costumbres empresarias",
nacidas al conjuro de un interés particular (XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y art. 904 del Proyecto del '98).
Mecanismo legal de integración: 
ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
DIFERENCIA: A diferencia de la interpretación que busca eliminar las dudas, la integración es un procedimiento legal que introduce efectos contractuales no previstos por las partes (por ley), aunque no hayan sido previstos ni queridos por las partes.
El ej. es en materia comercial donde se da la integración en los ctos. de transporte y seguro donde la ley acuerda dchos. y obligaciones que rigen con independencia de lo querido por las partes.
Mesino afirma que la interpretación tiende a eliminar un desacuerdo post-contractual. Si se trata de una lucha de los contratantes en pos de los efectos del cto., será relativa la diferencia entre completar la estructura del cto. y completar o intervenir en sus efectos. La integración es apuntar al hecho indiscutido de que las normas supletorias deben aplicarse para los efectos, cuando no han sido derogados por voluntad de las partes.
 
La voluntad de las partes, cuando nada expresen en contrario en una relación convencional, se subordinan, en cuanto a los efectos, a lo dispuesto por las normas grales. y de c/cto. en particular (art. 19 C.Nac., y art. 1, 3, 19, 21, 22 del C.Civil).
El cto. no se integra con las normas supletorias, porque estas forman parte de la misma relación convencional, salvo derogación expresa por acuerdo de partes, cuando no se afecte el orden público o las buenas costumbres. No existe la integración del cto. porque este es completo desde su celebración y será en realidad una interpretación del juez que determinará en c/caso hasta donde llegan los efectos.
Interpretación
ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTICULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
ARTICULO 1067.-Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Los contratos y el derecho de propiedad: 
La Constitución Nacional reconoce de manera implícita la libertad
de contratar, como admite la autonomía de la voluntad como "categoría
fundamental en el Derecho Privado"; ello no quita que existan serias
limitaciones, con base en la intervención del Estado, sea a través del
dictado de leyes, sea por medio de la labor judicial. Esa labor "dirigista"
encuentra justificación en los principios del "bien común", del respeto
por la dignidad de la persona humana, de la solidaridad y, por qué
no, de la "función social del contrato".
Finalmente, señalemos que la doctrina autoral y judicial encuentran
que los derechos y las obligaciones nacidos del contrato se incorporan
al patrimonio de los celebrantes y, por ende, integran "su derecho de
propiedad", garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
1. Contrato y derecho de propiedad 1.1. Noción del derecho de "propiedad constitucional" La tutela constitucional de la propiedad tiene su expresión en el art. 17 del texto supremo, conforme al cual "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".
Es un criterio sentado por jurisprudencia de la Corte Suprema y desarrollado por la doctrina, que la propiedad a que alude el art. 17 de la Constitución va más allá del derecho de dominio que puede ejercerse sobre una cosa o bien.
De modo que la propiedad garantizada por el art. 17 de la Constitución abarca a todo derecho que el hombre tenga fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad.
De donde la garantía constitucional de la propiedad ampara desde la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a los derechos nacidos de un contrato.
1.2. Extensión de la garantía constitucional La garantía constitucional de la propiedad ampara los derechos subjetivos causados en el contrato. De modo que los créditos s ean de dar, de hacer o de no hacer nacidos de la relación jurídica contractual constituyen una propiedad de la cual su titular no puede ser privado sino es en función de ley y previa indemnización.
Pero la garantía constitucional de la propiedad se extiende a lo que hemos denominado "libertad de contratación". Tal como lo hemos visto al comentar el art.
958, esa libertad comprende el derecho de contratar o no, de hacerlo con quien se quiera y de configurar el contenido del contrato. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido estos alcances de la "libertad de contratación" así como ha perfilado sus límites.
1.3. Límites Como ya hemos expuesto en el comentario al art. 958 ningún derecho es absoluto, y por ello se encuentra sujeto a los límites que la ley establezca, aunque siempre teniendo en cuenta que la ley no debe desnaturalizar los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos con excepciones 
reglamentarias (art. 28 de la Constitución Nacional).
Clasificacion de los contratos
https://es.scribd.com/doc/273451895/Clasificacion-de-Los-Contratos-1-1
Contratos nominados e innominados 
La diferenciación entre aquellos contratos que se corresponden con una denominación y regulación expresa, sea de la legislación civil o de cualquier otra, y aquellos que carecen de denominación y regulación legal expresa.
Debe recordarse que en la amplitud conceptual de los artículos 1137 y concordantes del Código Civil caben todas las convenciones, indefinidas y mudables, que, con nombre específico o sin él, responden a la infinita variedad de las necesidades humanas y sus cambios1, y en sentido concordante se ha expuesto que en el Derecho argentino es libre el establecimiento de vínculos personales, según el artículo 1143 del Código Civil, que autoriza para formular contratos atípicos. Uno de los ingredientes de esa libertad contractual reside en la facultad de las partes para escoger la figura jurídica bajo la cual quieran vincularse recíprocamente, y bajo la que quieran, por derivación, ser juzgadas por los tribunales.
Debe destacarse entonces que la fuerza obligatoria de los contratos nominados y de los innominados es idéntica3, y también, como bien lo señalan Salas y Trigo Represas en su obra, que un contrato nominado no se desnaturaliza porque se incorpore alguna cláusula accesoria propia de otro.
Generalidades
Clasificación de los contratos
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Clases de contratos atípicos: 
Para el Proyecto del '98: "los contratos atípicos están regidos en
el siguiente orden: a) por la voluntad de las partes; b) por las normas
generales sobre contratos y obligaciones, y c) por las disposiciones
correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles
entre sí y se adecúen a su finalidad".
Art: 970 innominados y nominados
Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto 
La clasificación de los contratos en nominados e innominados estaba contemplada expresamente en el art. 1143. Pero el Código Civil se limitaba a mencionarlos sin especificar cuál sería el régimen al que estarían sujetos los contratos innominados. Los sucesivos Proyectos de reforma propusieron cambiar la denominación por contratos típicos y atípicos y precisar cuáles serían las fuentes de integración de los contratos atípicos (Proyecto de 1998: art. 913; Proyecto de la Comisión creada por dec. 468/1992: art. 855;

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