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Título del curso: “Los créditos laborales en los concursos y quiebras. El acreedor laboral” Docente / Dra. Gabriela Boquin Tercer Módulo: Formas y vías de cobro. Privilegios. Concepto. Asiento del privilegio especial. Rubros comprendidos. El crédito quirografario laboral. El dividendo concursal y la caducidad. El pedido de quiebra Lea atentamente los artículos de la ley 24. 522 que se referencian - Pronto pago en concurso preventivo (art. 16 ley 24. 522) - Acuerdo homologado (art. 53, 55, 58) - Pedido de quiebra en caso de no estar incluido en el acuerdo (art.80) - Ejecución de sentencia laboral en caso de no estar incluido en el acuerdo y se ha homologado el concurso (art. 57) - Pronto pago en quiebra (art. 183) - Liquidación de bienes. Distribución. (artículos 118, 119, 241,242,246,247,249) - Adquisición de bienes de la cooperativa de trabajo que conforma por compensación de sus créditos (art. 203 bis y 205) 1. LOS SALARIOS Y DEUDAS LABORALES EN LA CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION Y SU PREFERENCIA AL COBRO A mi criterio los créditos laborales devengados durante la continuidad de la explotación en caso que existan acreedores con privilegio especial sobre los bienes afectados a la misma deben ser reconocidos como gastos del art. 244 LCQ, en la medida que la empresa se enejare en marcha- El artículo 198 LC primer párrafo establece que los sueldos y jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio con la preferencia del artículo 240. El conflicto se genera cuando existe un acreedor hipotecario o prendario con privilegio especial. Pareciera por la simple lectura de la norma que los salarios impagos durante el periodo de continuidad de explotación quedarían rezagados en caso de insuficiencia de fondos por el pago que se le efectuara al acreedor hipotecario Pero ello no sólo resultaría una injusticia notoria, sino que implicaría una apreciación contra legem. Veamos: la actuación de los ex trabajadores de la fallida es realizada en interés de la quiebra y redundado en beneficio común de la masa, permitiendo un mayor valor de realización de los activos de la fallida que son liquidados como empresa en marcha, lo cual trae aparejado también un beneficio directo para el acreedor hipotecario que puede ver satisfecho probablemente la totalidad de su crédito o un mayor valor del mismo que si se hubiese dejado el inmueble abandonado o cerrado. En el caso particular en análisis aprecio la aplicación del artículo 244 LC que no es otra cosa que la aplicación del 240 pero reconvertida en caso de que existan acreedores que cuenten con privilegio especial que se vean beneficiados por los gastos efectuados, en este caso los salarios pues el trabajo de los dependientes es lo que han permitido que la empresa se mantenga viva, en marcha y por ende han facilitado la venta en este concepto. La jurisprudencia mayoritaria considera que el art. 244 cuando refiere a “gastos devengados por actuaciones sobre los bienes afectados al privilegio” no está dada en el caso de continuidad pero no puede desconocerse que las tareas llevadas a cabo por los trabajadores posibilitaron la continuidad de la explotación. La preferencia atribuida parte de la realidad incontrastable de que para hacer efectivo el asiento del privilegio fue necesario que los trabajadores realizaran tareas de conservación y custodia del bien, que no pueden sino considerarse cumplidas en beneficio del acreedor hipotecario. Dichas gestiones, realizadas en ocasión y a través de la prestación de tareas en el establecimiento de la fallida, tienen como sola contrapartida el devengamiento de salarios. Considerar que los salarios no poseen la protección que otorga el art. 244 LC lleva al absurdo de reconocerle esta preferencia a un crédito devengado a una empresa privada de vigilancia en desmedro de los sueldos del personal que trabajo todos los días hasta la liquidación de la empresa en marcha. Por otro lado la incongruencia contenida en al artículo 198 LC interpretado literalmente sólo puede llevar al error de quitar al trabajador el privilegio que le otorgó al trabajador el art. 241 y 246 de la ley. Se encontraría en peor situación el acreedor que con su trabajo permite la venta a mayor valor que aquél que quizás se desvinculó de la fallida hace años y se encuentra por percibir el crédito proveniente de su indemnización o multas contempladas en una sentencia laboral. La locución utilizada por el legislador “gastos de conservación y justicia” evoca la terminología utilizada por el Código Civil cuando regula los gastos de justicia en los arts. 3879 inc. 1° y 3900 del Código Civil, y como lo explica el codificador en la nota al art. 3875 estos gastos “más que un privilegio son un pago anticipado y necesario hecho del conjunto de los valores destinados a los acreedores”. Los gastos de justicia y conservación no son estrictamente privilegios, sino una preferencia a ser pagados antes que el resto de los acreedores, siempre que los créditos hayan sido útiles para los acreedores a quienes se oponen. La ley 24522, al igual que su predecesora, ha ubicado incorrectamente a los acreedores por gastos de conservación y justicia entre los créditos privilegiados (el Capítulo I del Título IV, se sigue llamando Privilegios), cuando ambas categorías no son idénticas, ya que los privilegios se otorgan atendiendo a la causa del crédito, en tanto que el fundamento de los acreedores del concurso se encuentra en la finalidad del procedimiento, y en última instancia en razones de política legislativa derivada de la función económica y social. La preferencia otorgada a los acreedores del concurso encuentra fundamento en el enriquecimiento sin causa que obtendrían los acreedores a costas de quien hubiera contribuido con su labor a facilitar o gestionar el cobro de los créditos, si no satisficiesen – antes de que éstos fuesen abonados- los importes que hubiesen sido necesarios para lograr ese propósito. Estos argumentos se perfeccionan al considerar el presupuesto fáctico en estudio debiendo por ende reconocerse a los créditos devengados durante la continuación de la explotación como gastos pre deducibles contemplados en el art. 244 LCQ. La relación protectoria, basamento típico del derecho de los privilegios laborales, tiene su origen -entre otros- en la situación dominante del empleador frente al dependiente. La cual, de cara a la insolvencia, se ve potenciada, dependiendo ahora el trabajador, de la situación en que lo coloque frente a la quiebra de su contratante, la legislación concursal. 2. Participación de los trabajadores de la empresa concursada en el proceso Es intención del legislador que los trabajadores participen activamente del proceso concursal. La finalidad es la enunciada previamente: continuar la explotación en caso de quiebra. Para ello es claro que deben tener mayor intervención y más información de las circunstancias que se diluciden en el proceso. La norma prevé, para cumplir con las intenciones legislativas, que el deudor en su escrito de presentación denuncie quienes son los trabajadores de la concursada. En base a la mayor transparencia que pareciera exigir la ley en la presentación concursal se requiere que esta declaración junto con la de la deuda con los organismos de seguridad social sea certificada por Contador público, no alcanzando su eximición a los pequeños concursos, trámite en los cuales debe cumplirse con el dictamen exigido. A ellos deberán anoticiársele de la celebración de la audiencia informativa por medio de publicidad en la sede de la empresa y donde los trabajadores presten tareas. Es curioso que la ley haya puesto tanto énfasis en esta publicidad, pero haya olvidado la modificacióndel art. 45 en su parte pertinente que considera la concurrencia a la audiencia del Juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio y los acreedores. Nada dice de los trabajadores, que a mi criterio estarían debidamente representados por sus delegados, que integren el Comité de Control. Este último no pierde sus facultades ni particularidades. La reforma sólo modifica su integración siendo necesario que el primero de ellos, restituido en funciones1, sea integrado por un trabajador elegido por mayoría de sus compañeros. Ahora bien, difícilmente el Juez cuente con esta información al momento de dictar el auto de apertura, por lo que probablemente será el concursado quien le acerque quien ha sido designado para estas funciones por sus dependientes, ya que, si no verá demorado el proceso, la resolución de apertura y por ende los efectos que esta produce y que le resultan tan necesarios a la hora de la crisis. A sus miembros el síndico deberá remitir la carta certificada prevista en el art. 29 LC. Un segundo Comité, proveniente de la resolución del art. 42 verá incrementados sus miembros por dos nuevos representantes de los dependientes de la concursada que se mantendrán en sus cargos junto con el primero ya elegido para controlar el cumplimiento del acuerdo. 1Recordemos que la ley 26.086 lo había eliminado del art. 14. Ahora reaparece con un integrante nuevo: el representante de los trabajadores Estas reformas respecto de la composición del Comité de Control que sólo cambia su nombre, a mi criterio con una finalidad efectista, resulta aplicable a los grandes concursos pues las previsiones para los pequeños siguen vigentes. Finalmente acentuando aún más la participación de los dependientes de la concursada se establece que estos están legitimados para compulsar las verificaciones presentadas en el período del art. 34. Concretamente se establece que los trabajadores de la concursada que NO tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados. La ley no les otorga legitimación para observar o impugnar las presentaciones efectuadas. Pareciera que se los beneficia con la supresión del art. 20 que establecía la suspensión de los convenios colectivos de trabajo dejando subsistente sólo la normativa proveniente de la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora los convenios colectivos no podrán ser suspendidos quedando en su caso vigente la vía del Procedimiento preventivo de crisis regulado por la ley 24.013. 3. Proceso del salvataje: intervención de la cooperativa de trabajadores En el art. 48 bis la ley pretende introducir la posibilidad que las cooperativas integradas por los trabajadores participen del procedimiento de salvataje, aún en formación. Con lo cual bastará para la presentación el acta constitutiva respectiva. Aclaremos que si bien el artículo fue una introducción de la ley 26. 684 nunca les estuvo vedada esta posibilidad, pero la ley los privilegia especialmente estableciendo que el Banco Nación y la AFIP DEBERAN otorgar la respectiva conformidad y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras. Por otro lado reconoce a los “créditos eventuales” de los trabajadores integrantes de las cooperativas, tales como las indemnizaciones que les cupiesen por el cese del contrato de trabajo como si se hubiese decretado la quiebra para “hacerlos valer” respecto del valor de la empresa o mejor dicho de las acciones. Por ello están eximidas de realizar los depósitos previos previstos en el art. 48 LC. Sinceramente considero que este procedimiento no será utilizado por las cooperativas de trabajo ya que en este caso debe asumir el pasivo social de la empresa que adquirir, teniendo una mejor oportunidad de adquirir los activos libre de todo gravamen en la quiebra con continuidad de la explotación. 4. Continuidad de la explotación. Posibilidad de adquisición de los activos por parte de la cooperativa de trabajo. La compensación Para dejar en claro la postura de la reforma recalcaré que la regla es la continuidad de la explotación a los fines de procurar la preservación de las fuentes de trabajo. La ley 26.684 añade una circunstancia diferente a los que preveía el texto del art. 189 para que existiese la continuación inmediata. El pedido formal de las dos terceras partes de los trabajadores o de los créditos laborales, en forma indistinta, sin determinar si la explotación es viable o rentable económicamente. Lo cierto es que este sujeto que continúa con la explotación podrá adquirir nuevos pasivos en nombre de la fallida siendo este el elemento esencialmente diferenciador de la continuidad atípica prevista en el art. 187 LC, en el cual los riesgos empresarios los asume un sujeto de derecho diferente a la fallida sin perjudicar de esta manera a los acreedores involucrados. La finalidad de la quiebra sigue intacta: liquidar los activos. Pero los integrantes de la cooperativa podrán compensar sus acreencias con el valor de tasación establecido. Veremos entonces luego que no sólo se reforma la ley de concursos en su parte pertinente sino el art. 828 del Código Civil y los art. 124, 131, 148 de la ley de contrato de trabajo. 5. Los trabajadores no cooperativistas El trabajador no integrante de la cooperativa de trabajo es perjudicado por el sistema implementado por la reforma, ya que es excluido de los beneficios otorgados por la ley 26.684, suprimiéndosele derechos que le reconocía la anterior redacción de la legislación concursal. La ley 26.684 ha generado una verdadera pugna entre trabajador cooperativista y trabajador no cooperativista desprotegiendo a este último al extremo de imaginarnos que un dependiente de la fallida se verá obligado a integrar la cooperativa de trabajo en caso de que esta continúe con la explotación de la fallida si pretende cobrar sus haberes y no perder las indemnizaciones que por ley le corresponde. Ello es así pues la reforma en su artículo 22 incorpora en el art. 196 un párrafo en el cual expresamente se dice: “No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo” Y el párrafo anterior que no resulta aplicable cuando la continuidad de la explotación está en manos de una cooperativa de trabajadores dice: “Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos, Aun cuando se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes” Si hay continuidad el trabajador no podrá: 1) Considerar reconducido parcialmente su contrato de trabajo 2) Verificar su crédito indemnizatorio devengado 3) Adicionar el rubro indemnizatorio devengado con posterioridad 4) Derecho a percibir sus haberes aún cuando no se reinicie efectivamente su labor. Lamentablemente la modificación del artículo 197 profundiza la grave injusticia incorporando un nuevo párrafo al final de esta norma que ahora dice: “No será de aplicación al presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida”. Siendo que el 197 trata sobre la elección del personal que hace la sindicatura en caso de que la continuidad este a su cargo y regula en un apartado especial el derecho de verificación de los trabajadores en la quiebra pareciera que ambas normas en su conjunto aniquilanel derecho a verificar rubros indemnizatorios por parte de los trabajadores. La injusticia es más notoria cuando nos referimos a los dependientes que no intervendrán en la cooperativa pues aquellos que la integren por lo menos tendrán la oportunidad de quedarse con los activos por medio de la compensación regulada en los art. 203 bis y 205. Pero quienes no quedan absolutamente desamparados La ley así, claramente protege a los acreedores laborales cooperativistas en pos de la salvaguarda de la fuente de trabajo. Sugerimos la lectura del Plenario Asociación Alemana de Socorro a Enfermos Asociación Mutual s/ incidente de verificación que encontrarán en el material complementario y el comentario al mismo, que encontrarán en un link. Terminamos esta Clase con el siguiente sumario: CSJN Clínica Marini s/quiebra 1/8/2013 SUMARIO Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la petición de la Fiscal General de Cámara, de notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra y desestimó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-clinica-marini-sa-quiebra-fa13000110-2013-08-01/123456789-011-0003-1ots-eupmocsollaf?#CT000 218 y 224 de la ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales, siendo que el primero de ellos dispone la notificación por edictos de los proyectos distributivos en la quiebra y el segundo, la caducidad de los dividendos al año desde la aprobación de la distribución, dado que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos alternativos -aunque en determinadas circunstancias- de modo que el tribunal a qua debió examinar la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario. (Ver en igual sentido, sentencias de la misma fecha en causas D. 231. XLIV. Dolce Pasti S.A., A. 113. XLVI. AESA Aceros Especiales S.A. y C. 1011. XLIV. CASE S.A.C.I.F.I.E) Fuente del sumario: OFICIAL - Corte Suprema de Justicia de la Nación (www.csjn.gov.ar) **** http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-clinica-marini-sa-quiebra-fa13000110-2013-08-01/123456789-011-0003-1ots-eupmocsollaf?#CT000 http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-clinica-marini-sa-quiebra-fa13000110-2013-08-01/123456789-011-0003-1ots-eupmocsollaf?#CT001
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