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01 CONTENIDO DE LA CLASE 3

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Título del curso: “Los créditos laborales en los concursos y quiebras. El acreedor 
laboral” 
Docente / Dra. Gabriela Boquin 
Tercer Módulo: Formas y vías de cobro. Privilegios. Concepto. Asiento del 
privilegio especial. Rubros comprendidos. El crédito quirografario laboral. El 
dividendo concursal y la caducidad. El pedido de quiebra 
 
Lea atentamente los artículos de la ley 24. 522 que se referencian 
 
- Pronto pago en concurso preventivo (art. 16 ley 24. 522) 
- Acuerdo homologado (art. 53, 55, 58) 
- Pedido de quiebra en caso de no estar incluido en el acuerdo (art.80) 
- Ejecución de sentencia laboral en caso de no estar incluido en el acuerdo y se ha 
homologado el concurso (art. 57) 
- Pronto pago en quiebra (art. 183) 
- Liquidación de bienes. Distribución. (artículos 118, 119, 241,242,246,247,249) 
- Adquisición de bienes de la cooperativa de trabajo que conforma por compensación de 
sus créditos (art. 203 bis y 205) 
 
1. LOS SALARIOS Y DEUDAS LABORALES EN LA CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION Y SU 
PREFERENCIA AL COBRO 
 
A mi criterio los créditos laborales devengados durante la continuidad de la explotación en caso 
que existan acreedores con privilegio especial sobre los bienes afectados a la misma deben ser 
reconocidos como gastos del art. 244 LCQ, en la medida que la empresa se enejare en marcha- 
El artículo 198 LC primer párrafo establece que los sueldos y jornales y demás retribuciones que 
en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo deben ser pagados por el 
concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio con la preferencia del 
artículo 240. 
El conflicto se genera cuando existe un acreedor hipotecario o prendario con privilegio especial. 
Pareciera por la simple lectura de la norma que los salarios impagos durante el periodo de 
continuidad de explotación quedarían rezagados en caso de insuficiencia de fondos por el pago 
que se le efectuara al acreedor hipotecario 
Pero ello no sólo resultaría una injusticia notoria, sino que implicaría una apreciación contra 
legem. 
Veamos: la actuación de los ex trabajadores de la fallida es realizada en interés de la quiebra y 
redundado en beneficio común de la masa, permitiendo un mayor valor de realización de los 
activos de la fallida que son liquidados como empresa en marcha, lo cual trae aparejado 
también un beneficio directo para el acreedor hipotecario que puede ver satisfecho 
probablemente la totalidad de su crédito o un mayor valor del mismo que si se hubiese dejado 
el inmueble abandonado o cerrado. 
En el caso particular en análisis aprecio la aplicación del artículo 244 LC que no es otra cosa que 
la aplicación del 240 pero reconvertida en caso de que existan acreedores que cuenten con 
privilegio especial que se vean beneficiados por los gastos efectuados, en este caso los salarios 
pues el trabajo de los dependientes es lo que han permitido que la empresa se mantenga viva, 
en marcha y por ende han facilitado la venta en este concepto. 
La jurisprudencia mayoritaria considera que el art. 244 cuando refiere a “gastos devengados 
por actuaciones sobre los bienes afectados al privilegio” no está dada en el caso de continuidad 
pero no puede desconocerse que las tareas llevadas a cabo por los trabajadores posibilitaron la 
continuidad de la explotación. 
La preferencia atribuida parte de la realidad incontrastable de que para hacer efectivo el 
asiento del privilegio fue necesario que los trabajadores realizaran tareas de conservación y 
custodia del bien, que no pueden sino considerarse cumplidas en beneficio del acreedor 
hipotecario. 
Dichas gestiones, realizadas en ocasión y a través de la prestación de tareas en el 
establecimiento de la fallida, tienen como sola contrapartida el devengamiento de salarios. 
Considerar que los salarios no poseen la protección que otorga el art. 244 LC lleva al absurdo 
de reconocerle esta preferencia a un crédito devengado a una empresa privada de vigilancia en 
desmedro de los sueldos del personal que trabajo todos los días hasta la liquidación de la 
empresa en marcha. 
Por otro lado la incongruencia contenida en al artículo 198 LC interpretado literalmente sólo 
puede llevar al error de quitar al trabajador el privilegio que le otorgó al trabajador el art. 241 y 
246 de la ley. Se encontraría en peor situación el acreedor que con su trabajo permite la venta 
a mayor valor que aquél que quizás se desvinculó de la fallida hace años y se encuentra por 
percibir el crédito proveniente de su indemnización o multas contempladas en una sentencia 
laboral. 
La locución utilizada por el legislador “gastos de conservación y justicia” evoca la terminología 
utilizada por el Código Civil cuando regula los gastos de justicia en los arts. 3879 inc. 1° y 3900 
del Código Civil, y como lo explica el codificador en la nota al art. 3875 estos gastos “más que 
un privilegio son un pago anticipado y necesario hecho del conjunto de los valores destinados a 
los acreedores”. 
Los gastos de justicia y conservación no son estrictamente privilegios, sino una preferencia a 
ser pagados antes que el resto de los acreedores, siempre que los créditos hayan sido útiles 
para los acreedores a quienes se oponen. 
La ley 24522, al igual que su predecesora, ha ubicado incorrectamente a los acreedores por 
gastos de conservación y justicia entre los créditos privilegiados (el Capítulo I del Título IV, se 
sigue llamando Privilegios), cuando ambas categorías no son idénticas, ya que los privilegios se 
otorgan atendiendo a la causa del crédito, en tanto que el fundamento de los acreedores del 
concurso se encuentra en la finalidad del procedimiento, y en última instancia en razones de 
política legislativa derivada de la función económica y social. 
La preferencia otorgada a los acreedores del concurso encuentra fundamento en el 
enriquecimiento sin causa que obtendrían los acreedores a costas de quien hubiera 
contribuido con su labor a facilitar o gestionar el cobro de los créditos, si no satisficiesen – 
antes de que éstos fuesen abonados- los importes que hubiesen sido necesarios para lograr 
ese propósito. 
Estos argumentos se perfeccionan al considerar el presupuesto fáctico en estudio debiendo por 
ende reconocerse a los créditos devengados durante la continuación de la explotación como 
gastos pre deducibles contemplados en el art. 244 LCQ. 
La relación protectoria, basamento típico del derecho de los privilegios laborales, tiene su 
origen -entre otros- en la situación dominante del empleador frente al dependiente. La cual, de 
cara a la insolvencia, se ve potenciada, dependiendo ahora el trabajador, de la situación en que 
lo coloque frente a la quiebra de su contratante, la legislación concursal. 
 
2. Participación de los trabajadores de la empresa concursada en el proceso 
 
Es intención del legislador que los trabajadores participen activamente del proceso concursal. 
La finalidad es la enunciada previamente: continuar la explotación en caso de quiebra. Para ello 
es claro que deben tener mayor intervención y más información de las circunstancias que se 
diluciden en el proceso. 
La norma prevé, para cumplir con las intenciones legislativas, que el deudor en su escrito de 
presentación denuncie quienes son los trabajadores de la concursada. En base a la mayor 
transparencia que pareciera exigir la ley en la presentación concursal se requiere que esta 
declaración junto con la de la deuda con los organismos de seguridad social sea certificada por 
Contador público, no alcanzando su eximición a los pequeños concursos, trámite en los cuales 
debe cumplirse con el dictamen exigido. 
A ellos deberán anoticiársele de la celebración de la audiencia informativa por medio de 
publicidad en la sede de la empresa y donde los trabajadores presten tareas. 
Es curioso que la ley haya puesto tanto énfasis en esta publicidad, pero haya olvidado la 
modificacióndel art. 45 en su parte pertinente que considera la concurrencia a la audiencia del 
Juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio y los acreedores. Nada dice de los 
trabajadores, que a mi criterio estarían debidamente representados por sus delegados, que 
integren el Comité de Control. 
Este último no pierde sus facultades ni particularidades. La reforma sólo modifica su integración 
siendo necesario que el primero de ellos, restituido en funciones1, sea integrado por un 
trabajador elegido por mayoría de sus compañeros. 
Ahora bien, difícilmente el Juez cuente con esta información al momento de dictar el auto de 
apertura, por lo que probablemente será el concursado quien le acerque quien ha sido 
designado para estas funciones por sus dependientes, ya que, si no verá demorado el proceso, 
la resolución de apertura y por ende los efectos que esta produce y que le resultan tan 
necesarios a la hora de la crisis. 
A sus miembros el síndico deberá remitir la carta certificada prevista en el art. 29 LC. 
Un segundo Comité, proveniente de la resolución del art. 42 verá incrementados sus miembros 
por dos nuevos representantes de los dependientes de la concursada que se mantendrán en 
sus cargos junto con el primero ya elegido para controlar el cumplimiento del acuerdo. 
 
1Recordemos que la ley 26.086 lo había eliminado del art. 14. Ahora reaparece con un integrante nuevo: el 
representante de los trabajadores 
Estas reformas respecto de la composición del Comité de Control que sólo cambia su nombre, a 
mi criterio con una finalidad efectista, resulta aplicable a los grandes concursos pues las 
previsiones para los pequeños siguen vigentes. 
Finalmente acentuando aún más la participación de los dependientes de la concursada se 
establece que estos están legitimados para compulsar las verificaciones presentadas en el 
período del art. 34. Concretamente se establece que los trabajadores de la concursada que NO 
tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el 
síndico acerca de los créditos insinuados. La ley no les otorga legitimación para observar o 
impugnar las presentaciones efectuadas. 
Pareciera que se los beneficia con la supresión del art. 20 que establecía la suspensión de los 
convenios colectivos de trabajo dejando subsistente sólo la normativa proveniente de la Ley de 
Contrato de Trabajo. Ahora los convenios colectivos no podrán ser suspendidos quedando en su 
caso vigente la vía del Procedimiento preventivo de crisis regulado por la ley 24.013. 
 
3. Proceso del salvataje: intervención de la cooperativa de trabajadores 
 
En el art. 48 bis la ley pretende introducir la posibilidad que las cooperativas integradas por los 
trabajadores participen del procedimiento de salvataje, aún en formación. Con lo cual bastará 
para la presentación el acta constitutiva respectiva. 
Aclaremos que si bien el artículo fue una introducción de la ley 26. 684 nunca les estuvo vedada 
esta posibilidad, pero la ley los privilegia especialmente estableciendo que el Banco Nación y la 
AFIP DEBERAN otorgar la respectiva conformidad y las facilidades de refinanciación de deudas 
en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras. 
Por otro lado reconoce a los “créditos eventuales” de los trabajadores integrantes de las 
cooperativas, tales como las indemnizaciones que les cupiesen por el cese del contrato de 
trabajo como si se hubiese decretado la quiebra para “hacerlos valer” respecto del valor de la 
empresa o mejor dicho de las acciones. Por ello están eximidas de realizar los depósitos previos 
previstos en el art. 48 LC. 
Sinceramente considero que este procedimiento no será utilizado por las cooperativas de 
trabajo ya que en este caso debe asumir el pasivo social de la empresa que adquirir, teniendo 
una mejor oportunidad de adquirir los activos libre de todo gravamen en la quiebra con 
continuidad de la explotación. 
 
4. Continuidad de la explotación. Posibilidad de adquisición de los activos por parte de la 
cooperativa de trabajo. La compensación 
 
Para dejar en claro la postura de la reforma recalcaré que la regla es la continuidad de la 
explotación a los fines de procurar la preservación de las fuentes de trabajo. 
La ley 26.684 añade una circunstancia diferente a los que preveía el texto del art. 189 para que 
existiese la continuación inmediata. El pedido formal de las dos terceras partes de los 
trabajadores o de los créditos laborales, en forma indistinta, sin determinar si la explotación es 
viable o rentable económicamente. 
Lo cierto es que este sujeto que continúa con la explotación podrá adquirir nuevos pasivos en 
nombre de la fallida siendo este el elemento esencialmente diferenciador de la continuidad 
atípica prevista en el art. 187 LC, en el cual los riesgos empresarios los asume un sujeto de 
derecho diferente a la fallida sin perjudicar de esta manera a los acreedores involucrados. 
La finalidad de la quiebra sigue intacta: liquidar los activos. Pero los integrantes de la 
cooperativa podrán compensar sus acreencias con el valor de tasación establecido. 
Veremos entonces luego que no sólo se reforma la ley de concursos en su parte pertinente sino 
el art. 828 del Código Civil y los art. 124, 131, 148 de la ley de contrato de trabajo. 
 
 
5. Los trabajadores no cooperativistas 
 
El trabajador no integrante de la cooperativa de trabajo es perjudicado por el sistema 
implementado por la reforma, ya que es excluido de los beneficios otorgados por la ley 26.684, 
suprimiéndosele derechos que le reconocía la anterior redacción de la legislación concursal. 
La ley 26.684 ha generado una verdadera pugna entre trabajador cooperativista y trabajador no 
cooperativista desprotegiendo a este último al extremo de imaginarnos que un dependiente de 
la fallida se verá obligado a integrar la cooperativa de trabajo en caso de que esta continúe con 
la explotación de la fallida si pretende cobrar sus haberes y no perder las indemnizaciones que 
por ley le corresponde. 
Ello es así pues la reforma en su artículo 22 incorpora en el art. 196 un párrafo en el cual 
expresamente se dice: 
“No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación 
sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo” 
Y el párrafo anterior que no resulta aplicable cuando la continuidad de la explotación está en 
manos de una cooperativa de trabajadores dice: 
“Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se 
reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar 
verificación de los rubros indemnizatorios devengados Los que se devenguen durante el 
período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos, Aun cuando se reinicie 
efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes” 
Si hay continuidad el trabajador no podrá: 
1) Considerar reconducido parcialmente su contrato de trabajo 
2) Verificar su crédito indemnizatorio devengado 
3) Adicionar el rubro indemnizatorio devengado con posterioridad 
4) Derecho a percibir sus haberes aún cuando no se reinicie efectivamente su labor. 
Lamentablemente la modificación del artículo 197 profundiza la grave injusticia incorporando 
un nuevo párrafo al final de esta norma que ahora dice: 
“No será de aplicación al presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo 
de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la 
fallida”. 
Siendo que el 197 trata sobre la elección del personal que hace la sindicatura en caso de que la 
continuidad este a su cargo y regula en un apartado especial el derecho de verificación de los 
trabajadores en la quiebra pareciera que ambas normas en su conjunto aniquilanel derecho a 
verificar rubros indemnizatorios por parte de los trabajadores. 
La injusticia es más notoria cuando nos referimos a los dependientes que no intervendrán en la 
cooperativa pues aquellos que la integren por lo menos tendrán la oportunidad de quedarse 
con los activos por medio de la compensación regulada en los art. 203 bis y 205. Pero quienes 
no quedan absolutamente desamparados 
La ley así, claramente protege a los acreedores laborales cooperativistas en pos de la 
salvaguarda de la fuente de trabajo. 
 
Sugerimos la lectura del Plenario Asociación Alemana de Socorro a Enfermos 
Asociación Mutual s/ incidente de verificación que encontrarán en el material 
complementario y el comentario al mismo, que encontrarán en un link. 
Terminamos esta Clase con el siguiente sumario: 
 
CSJN Clínica Marini s/quiebra 1/8/2013 
SUMARIO 
Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la petición de la Fiscal General de Cámara, de 
notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de 
distribución en la quiebra y desestimó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 
http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-clinica-marini-sa-quiebra-fa13000110-2013-08-01/123456789-011-0003-1ots-eupmocsollaf?#CT000
218 y 224 de la ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales, siendo que el primero de 
ellos dispone la notificación por edictos de los proyectos distributivos en la quiebra y el 
segundo, la caducidad de los dividendos al año desde la aprobación de la distribución, dado que 
la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros 
mecanismos alternativos -aunque en determinadas circunstancias- de modo que el tribunal a 
qua debió examinar la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de 
los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real 
satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario. (Ver en igual sentido, 
sentencias de la misma fecha en causas D. 231. XLIV. Dolce Pasti S.A., A. 113. XLVI. AESA Aceros 
Especiales S.A. y C. 1011. XLIV. CASE S.A.C.I.F.I.E) 
 
Fuente del sumario: OFICIAL - Corte Suprema de Justicia de la Nación (www.csjn.gov.ar) 
**** 
http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-clinica-marini-sa-quiebra-fa13000110-2013-08-01/123456789-011-0003-1ots-eupmocsollaf?#CT000
http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-clinica-marini-sa-quiebra-fa13000110-2013-08-01/123456789-011-0003-1ots-eupmocsollaf?#CT001

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