Logo Studenta

01 CONTENIDO DE LA CLASE 2

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Título del curso: “Los créditos laborales en los concursos y quiebras. El acreedor laboral” 
Docente / Dra. Gabriela Boquin 
Segundo Módulo: Vías de acceso al concurso y quiebra. Pronto pago laboral. Verificación 
tempestiva. Verificación tardía. Prescripción del crédito. Categorización especial. La renuncia 
al privilegio. El acuerdo y su oponibilidad 
 
1. Lea los artículos de la ley 24. 522 indicados 
 
Cómo accede el acreedor laboral al proceso concursal 
- Pronto pago que implica verificación (art. 16 ley 24. 522) 
- Verificación tardía o tempestiva (artículos 32, 33, 34, 36 y 56 ley 24.522) 
- Juicio laboral, y verificando sentencia firme (artículo 21 y 56 ley 24. 522) 
- Sin necesidad de verificación por créditos pos-falenciales en caso de continuidad de 
explotación por sindicatura como gasto de conservación y justicia (artículo 198 y 240 ley 24.522) 
 
Tenga en cuenta los rubros contemplados como pronto pagables por la ley: 
 
- REMUNERACIONES DEBIDAS AL TRABAJADOR 
- INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO 
- INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL 
- SANCION POR APORTES NO INGRESADOS (132 BIS LCT) 
- INDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISO 
- INTEGRACION MES DE DESPIDO 
- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO DIRECTO, INDIRECTO O FUERZA MAYOR, FALTA O 
DISMINUCION DE TRABAJO 
- INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO DEL EMPLEADO O DEL EMPLEADOR 
- INDEMNIZACION POR EXTINCION DE CONTRATO A PLAZO FIJO 
- INDEMNIZACION POR QUIEBRA DEL EMPLEADOR 
- INDEMNIZACION AL TRABAJADOR JUBILADO 
- INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD O INHABILIDAD DEL TRABAJADOR 
- INDEMNIZACION POR DESPIDO EN VIRTUD DE EMBARAZO 
- INDEMNIZACION POR DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO 
- Las previstas en los art. 44 y 45 de la ley 25.345 (132 bis LCT) 
- INDEMNIZACIONES DE LA LEY 25.877 
- MULTAS ART. 1 LEY 25.323 (FALTA O DEFICIENCIA EN REGISTRACION) 
Cualquier otro crédito laboral con privilegio general o especial. 
La oportunidad de solicitar el pronto pago es hasta la homologación del acuerdo) art. 52 ley 24. 
522. 
Sugerimos buscar los siguientes fallos: 
“Chicote SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR CEBALLOS LUIS 
CARLOS “SALA E 19/12/05 
“Pinfruta S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE PRONTO PAGO POR LAQUIDARA BRUNO” 
SALA E 23/12/97 
“LAFNE CUERO S.A. S/ CONC. S/ INC. DE PP AGUIRRE OFELIA “SALA C 26/5/95 
“Royal House SA s/ inc.P.P. por Denistein Carlos “sala A 17/6/97 
“Empresa Central El Rápido s/ inc. P.P. por Tobar Enrique” SALA B 3/12/99 
 
2. Algunas cuestiones a tener en cuenta en el proceso de verificación 
 
La cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial y podemos 
definirla como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones 
posteriores de cualquier otro órgano. A partir de que existe una sentencia firme la misma 
puede ser considerada como res iudicata pasa así a ser inatacable, inimpugnable, 
inmodificable, inmutable1 e imperativa, es decir hay una imposibilidad material de abrir un 
nuevo proceso sobre la misma cuestión, existiendo una verdadera prohibición de que en otro 
pleito se decida en forma contraria a lo fallado2. Ello siempre que nos estemos refiriendo a la 
cosa juzgada material, pues si lo es sólo a la formal su característica es que no puede ser 
revisada en el marco del mismo proceso en que fue dictada, siendo el caso típico el de la 
sentencia firme obtenida en los juicios ejecutivos o en los apremios.- 
Ahora bien, un primer punto de análisis será considerar si la cosa juzgada concursal, más 
específicamente la emanada de la resolución verificatoria resulta cosa juzgada material o 
formal.- 
 
En este sentido el art. 37 de la LCQ considera que la resolución de verificación de créditos que 
no es sometida a proceso de revisión en el tiempo y forma establecido hace cosa juzgada sin 
aclarar si lo es formal o material, salvo dolo que se invocase en el plazo del art. 38. Recordemos 
que el incidente de revisión es un verdadero proceso de conocimiento donde las partes pueden 
desplegar todos sus recursos defensivos. 
Aprecia la mayoría que, interpuesto el incidente de revisión, y habiendo obtenido sentencia en 
algún sentido, sólo quedaría la posibilidad de atacar a la res iudicata a través de la revocación 
por dolo, pero contando para ello sólo con el exiguo plazo de caducidad establecido en el 
artículo 38, es decir dentro de los noventa días de la fecha que se hubiese dictado la 
resolución judicial verificatoria prevista en el artículo 36.- 
Pero ello no podemos afirmar tan fácilmente que dicho fallo goce de las características de la 
inmutabilidad e inatacabilidad por todo otro proceso ajeno al concurso, pues cuando estamos 
ante una resolución de verificación en el marco regulado por el artículo 363, más bien diríamos 
que su especialidad nos hace analizar una cosa juzgada específicamente concursal más que 
material o formal, como la caracteriza el derecho procesal común, ordinario o civil.- 
 
1Coeture Eduardo “Estudios de derecho procesal civil” Bs.As. 1951, Ed. Ediarpag. . 
2 Cfr. Hitters Juan Carlos “Revisión de la cosa juzgada” segunda edición. Ed. Librería Platense pag. 130.- 
3 Y luego haré hincapié en la diferencia entre la resolución obtenida en el proceso necesario de verificación y en la verificación 
tardía. 
Desde ya adelanto que considero que estas4 no son las únicas vías para atacar la cosa juzgada 
emanada de la resolución verificatoria. Pero la tesis será defendida en este trabajo más allá de 
poner de resalto mi discrepancia desde el punto de vista técnico jurídico con la resolución de 
nuestro máximo Tribunal acerca de la cuestión en el caso “Alpargatas Textil”. Ello más allá de la 
justicia concreta o la verdad material alcanzada por el mismo. 
Ahora bien, a la luz de las tendencias jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal5, pareciera 
que la resolución de verificación de créditos firme, a pesar de hacer cosa juzgada formal y 
material6, salvo dolo, por disposición expresa de la ley 24.522, no resulta ni tan imperativa ni 
tan inmodificable. 
El fallo “Alpargatas Textil” demuestra la crisis por la que atraviesa el alcance de la res iudicata 
en el proceso concursal respecto de las resoluciones verificatorias de créditos ya que la sola 
circunstancia de la apreciación por parte de la Procuración General de la Nación de que “carece 
de suficiente fundamento la decisión del Tribunal de atribuir el carácter de cosa juzgada a la 
sentencia dictada en la oportunidad prevista en el art. 36 de la ley 24. 522”7 nos pone frente a 
un grave problema: considerar que resulta arbitraria la sentencia que se dicta conforme normas 
legales y que respeta los pilares de la concepción en nuestro derecho del instituto de la cosa 
juzgada por el hecho de que se aprecia como injusto lo fallado.8 
La cuestión, lleva a enfrentar en sus criterios, en prácticamente idénticos casos(acreedores 
laborales declarados inadmisibles que no revisionan o lo hacen extemporáneamente y que 
luego inician acción individual ignorando los alcances de la resolución firme que ellos mismos 
requirieron del Juez concursal), a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la Suprema 
 
4 La revisión y la acción de revocación por dolo 
5CSJN “ Alpargatas Textil SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de créditos por Graiff Elena” 8/4/08. 
6 Como la mayoría de la Jurisprudencia y doctrina sostiene, aclarándose que nada menos que el Dr. Mafia en su obra 
“Verificación de créditos “desconfía de esta calificación o caracterización tan simple que se hace de la resolución verificatoria 
emanada del texto del artículo 36. 
7 Del dictamen de la Dra. Marta A. Beiro de Goncalvez en autos citados en nota anterior. 
8 Recordemos que en el caso el acreedor laboral había concurrido a verificarsu crédito teniendo iniciado un juicio 
laboral. En dicho proceso verificatorio se declaró la inadmisibilidad del crédito por no contarse con elementos 
suficientes para en esa oportunidad decidir la cuestión. Así el acreedor sin recurrir a la revisión prevista en el art. 
37 LC decidió continuar el juicio laboral ya iniciado para luego con la sentencia obtenida en ese fuero, pretender 
una nueva verificación ahora tardía y con título verificatorio obtenido en sede laboral. Ello fue desestimado por la 
sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, introduciendo la sindicatura en esa oportunidad la cuestión de 
la cosa juzgada considerando que el crédito no podía ser verificado atento la firmeza de la resolución obtenida 
oportunamente en el marco del art. 36 LC.- 
Corte de la Provincia de Buenos Aires9, esta última en el caso “Leibman” aprecia que debe 
admitirse la excepción de cosa juzgada10 frente al replanteo del debate en otro juicio y ante 
otro Juez diverso al concursal, que por cierto ya ha fallado. 
Es claro que los cortesanos no la consideran relevante frente a las resultas posteriores de un 
juicio laboral. El máximo Tribunal no aprecia por ejemplo que la misma acreedora se sometió a 
las consecuencias de la resolución respectiva al presentarse a verificar su crédito, no pudiendo 
luego de haber optado por esa vía ignorar la manda judicial y apartarse del proceso al cual 
voluntariamente se suscribió dejando sin articular las defensas propias del trámite concursal 
ante el resultado adverso a su petición, para luego albergarse en un proceso laboral, pues dan 
más valor al hecho de que el Juez no trató la cuestión de fondo. Es que en realidad mal puede 
considerarse que existe cosa juzgada material respecto de una cuestión no tratada, no 
debatida, no considerada en una resolución. 
Por otro lado son disímiles las posiciones asumidas por las distintas salas de la Cámara 
Comercial de la Nación respecto de la cuestión, así la Sala D apreció que : “El artículo 37 de la 
Ley 24522 determina que la sentencia que declara verificado un crédito, y en su caso, el 
privilegio produce los efectos de la cosa juzgada y que lo mismo ocurre, tratándose del crédito 
que ha sido objetado por el síndico o ha resultado impugnado en los términos del artículo 34 de 
la misma ley, si lo declara admisible o inadmisible y transcurren 20 días sin que ningún 
interesado promueva incidente de revisión, y lo expuesto es así, salvo revocación de la 
sentencia por causa de dolo.”11 
En el mismo sentido la Sala A12 consideró que la acreedora había perdido la oportunidad para 
reclamar parte de su crédito basado en una indemnización de antigüedad atento que el mismo 
no había sido requerido en su verificación tempestiva y luego había intentado su 
 
9 SCBA “Leibman Gustavo Ariel c/ BielewiczNestor Omar “12/3/08. 
10 Dijo la Corte Bonaerense “por resolución adoptada en el concurso, se declaro la inadmisibilidad del crédito . 
Decisión que se encuentra firme, al haberse desestimado por extemporáneo el incidente de revisión promovido 
para cuestionarla (art. 37 ley 24.522. de tal manera la existencia o en su caso la inexistencia del crédito , no tolera 
más discusiones dentro o fuera del proceso concursal”. 
11C. N. Com., Sala D, noviembre 6 de 2007, “Nicolás Constantinidis S.A. sobre concurso preventivo. En el caso se 
cuestionaba tardíamente y ya encontrándose verificado el crédito como quirografario, firme dicha resolución, que 
no se reconociera el carácter de hipotecario del mismo 
12CN Com Sala A 13/12/07 “CEPA SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de pronto pago por Zoya Rodolfo y 
otros”. 
reconocimiento a través de una verificación tardía. Así dijo: “la resolución de la resolución 
individual de los créditos (LCQ 36) ha pasado en autoridad de cosa juzgada en punto a la 
materia atinente a la antigüedad laboral de la recurrente, estímase que ha precluido la 
oportunidad procesal para introducir esta cuestión”. 
En cambio y contrario sensu de lo expuesto en los precedentes enunciados por sus colegas la 
Sala B13 en los autos remitidos por la CSJN en el mismo caso revisado por la Sala E y revocado 
en la instancia extraordinaria, autos “Alpargatas Textil”, dictando un nuevo fallo atento el 
rechazo por arbitrariedad , abraza la doctrina del Superior alegando que “... existieron actos 
interruptivos del plazo cumplidos en sede laboral en los términos del art. 3986 ...”, ello 
haciendo alusión al proceso laboral que se había abandonado para iniciar la vía verificatoria , y 
al que luego el acreedor recurrió o “volvió “ al ser declarado inadmisible su crédito por el Juez 
concursal. Así la Sala que actuó por remisión, consideró que en la causa del despido el Juez 
laboral decidió continuar atendiendo las actuaciones a pesar del concurso de la accionada, 
quien no objetó esta decisión. Apreció que se dictó sentencia y no transcurrió desde ese día el 
plazo establecido por el art. 56 LC. Expresamente manifiesta en los considerandos de su fallo 
que “...no obsta a ello el que se hubiese declarado inadmisible el crédito en la oportunidad del 
art. 36 pues tal declaración fue en virtud de que el crédito carecía de causa y monto por 
encontrarse el proceso laboral en pleno trámite al cual necesariamente debió aguardarse”. 
Mientras las Salas Comerciales no se ponen de acuerdo acerca de los alcances que debe dársele 
a la cosa juzgada concursal el escenario no es mejor en el ámbito laboral, ya que la Cámara 
especializada en esta materia cuenta con antecedentes diversos y posiciones encontradas. Vaya 
como ejemplo los autos “Varela Jorge Alberto c/ Baud Mol S.A. S/ despido” que tramitó por 
ante la Sala II14 donde se consideró que, cuando en el proceso concursal no se admitió el 
 
13 CNCOM Sala A “Alpargatas Textil SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Graiff Celia Elena Y 
otro” Julio del 2008 
14 Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo Sala II del 23/4/08 al respecto se ha dicho “ Corresponde confirmar 
la sentencia de grado en cuanto concluyó que media cosa juzgada dado que hubo declaración de inadmisibilidad 
del crédito en sede comercial…” y “ que el proceso de verificación de un crédito tiene el alcance de una precisa 
demanda judicial y su consecuencia es la asignación del efecto de litispendencia o de una cosa juzgada , según el 
caso , que reproyecta a la resolución que se pronuncia sobre la acreencia del solicitante , no sólo con relación al 
concursado sino respecto de los restantes acreedores , o sea que debe calificarse al proceso de verificación aludido 
, como un procedimiento pleno de cognición , apto para suplantar los trámites de de cualquier otro juicio que 
crédito del trabajador no puede volver a plantearse el tema en sede laboral. Puntualmente, en 
sentido absolutamente contrapuesto a lo expresado por la Corte Suprema se estimó que”…No 
es procesalmente admisible requerir el reconocimiento de un derecho en dos instancias 
disímiles y provocar en distintas jurisdicciones la actividad judicial para elucidar pretensiones de 
idéntico objeto…”. Por supuesto que se comparte la tesitura expresada más allá que en dichas 
actuaciones la Sala se pronunció abiertamente y en forma simple y directa sobre cuestiones 
sensibles como que “… la verificación de crédito tiene el alcance de una precisa demanda 
judicial…” o que “…debe calificarse el proceso de verificación como un procediendo pleno de 
cognición…”. Ambas consideraciones no son ni tan claras ni tan unánimes en la doctrina al 
punto que autores de la talla de Maffía al analizarlas sostiene que la verificación necesaria 
(propia de la etapa tempestiva) no es propiamente una demanda, ni existe un pleno proceso 
cognitivo que nos permita aseverar la intangibilidad o inmutabilidad de la sentencia 
verificatoria refiriéndosea ella como “cosita juzgada”15. 
La misma Sala con una composición diferente16 resolvió desconocer la inadmisibilidad del 
crédito decretada en sede concursal ya que la misma en cierta forma había sido también 
ignorada por el mismo Juez del concurso preventivo. Téngase presente que en el caso luego de 
rechazar la verificación del crédito laboral formulada tempestivamente el magistrado concursal 
reencausó un nuevo reclamo del trabajador realizado casi dos meses después del dictado de la 
resolución verificatoria, sin que se hubiese interpuesto un incidente de revisión, dándole 
carácter de verificación tardía e imprimiéndole trámite ordinario a su petición. Habiendo 
acaecido la reforma de la ley 26.086 se remitieron las actuaciones a la Justicia laboral, 
obteniéndose sentencia en Segunda Instancia que reconoció la acreencia del trabajador y 
desconoció la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Sindico atento a que el mismo Juez 
comercial generó “otra instancia procesal” en búsqueda de la verdad material. 
 
correspondiere por cada relación jurídica y paralelamente interrumpir o impedir la deducción de acciones 
individuales , que tienden al reconocimiento o actuación de un derecho preexistente…” 
15 En su obra “Verificación de créditos” Ed. Depalma, pag. 285 
16Sala II “Gómez Manuel Antonio c/ Galvasa S.A. y otros s/ despido” 3 de Octubre del 2007 suscribieron la 
sentencia Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Piropo. Mientras que en el caso “Varela” la suscribieron Miguel Ángel 
Maza y Gabriela A. González 
Todos estos fallos discrepantes entre sí no traen a la luz Al alcance de la cosa juzgada emanada 
de la sentencia verificatoria y la revisión de la cosa juzgada material ya que el debate esta 
instaurado hace tiempo17. 
Pero lo cierto es que existe un descreimiento sobre el valor de cosa juzgada que contiene el 
pronunciamiento verificatorio18. 
Por otro lado sabemos que vinculados al concepto de cosa juzgada conviven dos valores: 
seguridad jurídica y justicia. Probablemente el escepticismo que surge de estos casos se funda 
en la evidente ruptura del plexo axiológico y la sobrevaloración de la seguridad jurídica sobre la 
justicia. Ello es lo que debemos de reanalizar… 
Nos dice Hitters19 que la inalterabilidad de la cosa Juzgada no es absoluta y que “La Corte 
Suprema Nacional le ha fijado desde siempre a la seguridad jurídica jerarquía constitucional y 
también a la cosa juzgada reconociendo la inalterabilidad de los derechos adquiridos 
definitivamente por la mediación de una sentencia20. A su vez el tribunal citado le ha 
reconocido también al valor raigambre supralegal, al resaltar que el preámbulo de nuestra 
Carta Magna estatuye como pauta fundante el “afianzamiento de la Justicia”. 
Pero en todos los casos en los que puede cuestionarse la validez de la res iudicata veremos que 
hay un derecho de defensa o un debido proceso perjudicado. Esta no es la situación que se dio 
en los casos comentados, pues en los mismos el acreedor lesionado no respetó las vías que 
para su defensa le otorga el plexo normativo, sino que recurrió a otras no permitidas y 
violatorias de las pautas que la sentencia definitiva y firme había determinado. 
Los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias 
contradictorias, que dan sostén a la institución de la cosa juzgada no pueden ser considerados 
absolutos y deberían ceder cuando hay otros valores jurídicos de raigambre constitucional 
desprotegidos y en juego de ser desconocidos. Ello es así atento a que la cosa juzgada concursal 
 
17 Sin ir más allá en el tiempo y tratando de hacer un mínimo paneo histórico de la revisión de cosa juzgada fallos 
del año 1971 ya revelan las inquietudes jurisprudenciales. Véase al respecto sólo como ejemplo CSJN febrero 19/ 
71 “Campbell Davidson Juan c/ provincia de Buenos Aires”. 
18 Este descreimiento o desvalorización de la cosa juzgada proveniente de la resolución de art. 36 LC ya fue 
advertido por diversos autores en “ Muller Carlos Eusebio s/ recurso de casación” CN Casación penal , sala I , 22 de 
Marzo del 2006. Ver al respecto comentario del Dr. Carlo Moro en temas actuales de derecho concursal pág. 571 “ 
Cuando se condena por lo que no existe estamos en problemas “ 
19 En ob. citada pág. 184 
20 Fallos 191 pág. 363; 224 pág. 65; 242 pág. 501, 243 pág. 206; 205 pág. 29; 252 pág. 134 
como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los 
derechos y garantías constitucionales. 
Tengamos en cuenta que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución 
inmutable, sino sólo a aquellas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el 
cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. 
En los casos analizados no hubo falta de oportunidad del acreedor de hacer valer sus derechos. 
La defensa en juicio estuvo debidamente protegida y las vías previstas no fueron acreditadas. 
Tampoco existieron elementos que permitiesen determinar la existencia de una cosa juzgada 
irrita que permitiese la revocación de los fallos firmes. Es más en ninguno de los casos se 
planteó la nulidad de la resolución verificatoria fundada en esta causal. No hubo ni incidentes ni 
acciones en este sentido. 
¿Entonces, que fue lo que ocurrió para que la corte Suprema de Justicia de la Nación ignorase la 
institución de la cosa juzgada? 
Creo que la respuesta se encuentra en la obra del Dr. Maffia ya citada, pues la desconfianza 
esbozada por este autor en sus líneas cuando aprecia que no hay cosa juzgada material ni 
verdadera demanda en la verificación tempestiva de créditos, es vivida y corroborada día a día 
por quienes observamos algunas resoluciones verificatorias que se remiten a rechazar o 
reconocer un crédito en base a los fundamentos vertidos por la sindicatura electa o que 
declaran inadmisibilidades sin realizar una mínima compulsa o investigación sobre la causa del 
crédito que a veces se encuentra a mano de quien resuelve. 
Tengamos presente que la ley falimentaria italiana del siglo pasado consideraba causales de 
impugnación de la sentencia verificatoria firme, más allá del dolo aún previsto, la falsedad, el 
error esencial de hecho o el descubrimiento de documentos con posterioridad a la insinuación 
al pasivo concursal. En búsqueda de la certeza, de la negociación veloz y de la necesidad de 
rehabilitar prontamente al concursado devolviéndolo al mercado prácticamente ileso se impuso 
un proceso breve, prácticamente sin contradicción y, fuera de la revisión planteada dentro de 
los 20 días del dictado de la sentencia atacada, prácticamente sin posibilidades de ser 
revocada.- 
No dudo que la sentencia verificatoria, en principio y cuando existe debida defensa, debido 
proceso y fundamentación real no puede ser atacada por otra vía que no sean las previsibles 
por la ley concursal. Pero ello no significa que tenga la calificación de “material” a la que alude 
la doctrina procesal civilista pues es una cosa juzgada “especialísima”, una “res iudicata 
concursal” pero sujeta a revisiones inter-concursales pero también a revocaciones vía acciones 
autónomas de nulidad21. 
Concluiremos que la resolución de verificación de créditos tiene alcances extraconcursales, 
tanto respecto al deudor como a los acreedores concurrentes pero resulta necesario que la 
misma haya tratado la cuestión de fondo para considerarse una sentencia real y definitiva. 
 
3. El incidente de revisión. Plazo para interponerlo. Notificación “instantánea” de la 
resolución de art. 36. El plenario Rafiki 
La normativa en cuestión dispone que la resolución quedeclara inadmisible el crédito "puede 
ser revisada, a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha 
de la resolución prevista en el art. 36. Vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, queda 
firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo". 
La ley 24.522 modificó el plazo para "revisionar" previsto en la ley 19.551 en dos aspectos: Lo 
disminuyó de 30 a 20 días y, al eliminarse la junta de acreedores (referencia contenida en la 
legislación anterior), dispuso que se contara a partir de la fecha de la resolución que lo declaró 
admisible o inadmisible. 
La doctrina y jurisprudencia se posicionan entre dos tesis, una hace prevalecer el derecho de 
defensa en juicio del revisionista, y la otra da supremacía a la seguridad jurídica, a la 
perentoriedad de los plazos concursales. Tales son: 
a) La tesis minoritaria afirma que el plazo comienza a correr desde la notificación ministerio 
legis de la sentencia recurrida22, fundándose en que el juez cuenta con un plazo de diez días 
 
21 La facultad del mismo Juez concursal de rever la cosa juzgada de la sentencia verificatoria por el dictada fue 
reconocida en los Tribunales en escasos casos, vale poner como ejemplo el dictamen de Fiscal de Cabra en autos 
“Astilleros Vicente Forte S.A.” CN Com Sala E 3/3/82.- 
22Garaguso, Horacio, Verificación de créditos. Principios y régimen en la ley 24.522, Bs. As., Depalma, 1997, pág. 44 
y Garaguso-Moriondo, El proceso concursal. El concurso como proceso, Bs. As., Ad-Hoc, 1999, pág. 203; Cám. Apel. 
2° CC La Plata, 3/8/1999, ED 187-614 
para resolver sobre las insinuaciones presentadas, pudiendo hacerlo cualquier día dentro del 
término de su plazo, no existiendo por ende, certeza para el interesado acerca del momento en 
que concretamente se iniciará el cómputo de los veinte días. Esta posición propone que tener 
por iniciado el plazo a partir de la fecha de la sentencia de verificación y no desde su 
notificación viola el derecho de defensa del impugnante23. 
b) Tesis mayoritaria entiende que el inicio del plazo resulta de la misma fecha de la resolución 
que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la fecha de la notificación (ficta o por 
cédula)24, basándose en una argumentación gramatical, tal como considerar que el artículo 37 
dispone expresamente que el plazo se cuenta desde la fecha de la resolución, y una sistemática, 
como apreciar que el legislador ha previsto una norma especial dentro del sistema y 
estableciendo una forma de notificación especifica comenzando el plazo a correr, 
automáticamente, a partir de la fecha contenida en la resolución. 
Se dice, así, que esa disposición especial no viola el derecho de defensa en juicio; basta con ser 
diligente y controlar el expediente, pues el plazo no es breve ni exasperante. 
La Jurisprudencia prácticamente unánime aprecia que la solución dada por la norma especial no 
es irrazonable; intenta que los interesados puedan conocer con anticipación y a partir de un día 
fijo máximo, cual es la situación del patrimonio cuya continuación se pretende. La notificación, 
 
23Cám. Civ. y Com. Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatiá, 21/5/1996, TheFirstNational Bank of Boston, La Ley Litoral 
1997-541 con nota desaprobatoria de Figueroa Casas, La notificación de la resolución judicial del artículo 36 de la 
ley concursal. 
24 Conf. con esta posición Barbieri, Pablo, Procesos concursales, Bs. As., ed. Universidad, 1999, pág. 206; García, 
Silvana Mabel, Otra vez acerca del plazo para interponer el recurso de revisión del artículo 37 de la ley de 
concursos y quiebras, La Ley Litoral 1999-1007 y toda la jurisprudencia cuidadosamente allí citada; Baravalle-
Granados, Ley de concursos y quiebras 24522, Rosario, Liber, t. I, pág. 128; Dasso, Ariel A., Quiebras. Concurso 
preventivo y cramdown, Bs. As., Ad Hoc, 1997, t. I, pág.197; Figueroa Casas, La notificación de la resolución judicial 
del artículo 36 de la ley concursal, La Ley Litoral 1997-541; Galíndez, Oscar, Verificación de créditos, 2° ed., Bs. As., 
Astrea, 1997, n° 69; Morello, Augusto y otros, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Bs. As. y 
de la Nación comentados y anotados, La Plata, ed. Platense, 1998, pág. 286; Moro, Carlos E., Notificado: ni 
personalmente, ni por nota, ni por cédula..concursalmente, ED 187-615; Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho 
Concursal, Santa Fe, Rubinzal, 1996, t. 1 pág. 270; Rouillon, Adolfo, Régimen de Concursos y quiebras. Ley 24522, 
9° ed., Bs. As., Astrea, 2000, pág. 100; Teplitzchi, Eduardo A., comentario al fallo La Hispano, Rev. de sociedades y 
Concursos, año 2000 n° 3, pág. 203, quien califica la doctrina de pacífica; Villanueva, Julia, Concurso preventivo, Bs. 
As., ed. de la autora, 1997, pág. 176; Cám. Nac. Com. sala A 19/4/1999, Club Atlético Huracán, JA 1999-IV-175; 
ídem sala B, 19/2/1998, La Hispano Arg.Cia de Seguros, Doc. Societaria y Concursal, Julio de 1998, n° 128, t, X pág. 
67; Cám. 2° CC Paraná, sala II, 30/12/1998. Grimaldi, E., La Ley Litoral 1999-1007).- 
aún automática, podría dar lugar a diversos plazos, frente a dificultades particulares que cada 
uno de los acreedores pudieran invocar al momento de pretender compulsar el expediente. 
Tenemos claro que si incumpliendo las normas procesales, el tribunal hace aparecer en letra 
una resolución que lleva fecha muy anterior y eso significa reducir el plazo del litigante a 
términos angustiantes, en ese caso, podrá invocarse la violación del derecho de defensa en 
juicio, pero mientras ello no ocurra, la disposición legal pasaría por el test de 
constitucionalidad. 
El plenario “Rafiki” enrolándose en la tesis mayoritaria intenta vincular ese plazo al derecho 
constitucional de defensa en juicio, y a las distintas alternativas que pudieran surgir del 
expediente concursal, pues si bien valora que veinte días no es un período breve, ni angustioso, 
deja a salvo supuestos especiales como el dictado ante temporis y post temporis relacionando 
con ello el modo de computar el plazo al régimen concursal, que no sólo prevé términos 
interrelacionados sino que, para poder establecer estrategias que permitan la viabilidad de la 
solución preventiva, requiere determinar la situación de los créditos con algún grado de 
anterioridad. 
El máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires es mucho más simplista, y en los autos 
“LAGUNA LA TOSCA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO. PIEZA SEPARADA”25 en idéntico sentido 
que lo hacen los de otras provincias26, y como ya venía expresando con anterioridad resuelve 
que: “Es palmaria la claridad de la disposición en juego, corroborada por la doctrina: ....puede 
interponerse este recurso, dentro de los veinte días – hábiles judiciales: art.273, inc. 2, LCQ – 
posteriores a la fecha de la resolución respectiva (que así, debe entenderse automáticamente 
notificada, sin excepciones, el día mismo de su dictado” (Adolfo A. N. Rouillón, Régimen de 
Concursos y Quiebras”, pag. 67,6° edición. Ed. Astrea 1996)” y “El plazo para revisar es de 
veinte días (hábiles) que se computan a partir de la fecha de la resolución del art. 36 ( no de su 
notificación )”( Julio Cesar Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t I, pag 270, Ed. Rubinzal-
 
25 SCJBA 20/7/07 
26C. Civ. Com y Minas la Rioja 1ª “First Trust of. New york NationalAssociation “10/11/05 “es inadmisible por 
extemporáneo el recurso de revisión interpuesto una vez transcurridos los vente días siguientes a la resolución del 
art. 36 LCQ pues el hecho de que en el curso del plazo no dependa de ninguna clase de notificación no viola el 
derecho de defensa sino que basta con ser diligente y controlar el expediente” 
Culzoni, 1996). De lege lata resulta correcta, pues, la decisiónde la Cámara que aplica el art. 37 
de la ley 24522, no observándose por ello infracción a ninguna de las disposiciones legales 
citadas por el recurrente”27. 
Tengamos presente que los Tribunales para así resolver deben considerar que el art. 273 de la 
LCQ, establece expresamente el carácter de los plazos concursales y el modo de contar dichos 
plazos siendo responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley 
considerándose normativamente que la prolongación injustificada del trámite puede ser 
considerada mal desempeño del cargo. Por ello es que entendemos que la preclusión de las 
etapas procesales es aplicable tanto para las partes como para el juez. Con lo cual mal que les 
pese, resulta más seguro para el Juzgador una interpretación conforme la mentada. 
El plenario RAFIKI, intenta aunar el criterio de la Jurisprudencia28 y la doctrina que no resultaba 
ni resulta tan pacífica acerca del momento a partir del cual comienza a correr el plazo de veinte 
 
27Idem SCBA, Acuerdo n°75830 del 15 de noviembre de 2000, en la causa Martínez José y otros/ Incidente de 
Revisión en autos “De la Iglesia y Cia. SCA s/ Concurso preventivo”. 
28 Sobre la cuestión se ha dicho: “El plazo de veinte días para pedir la revisión del pronunciamiento que declaró 
inadmisible al crédito, no depende de notificación ninguna, pues la letra de la ley 24.522: 37 indica que ese 
periodo está situado “dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista por el art. 36”. De 
manera, que no existe prolongación del plazo de insistencia en la insinuación, derivada de una etapa de 
notificación que la ley excluyó de incidencia en la ley cuestión decisiva de esta especie. (“R.L. CONSTRUCCIONES 
S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR DEBENEY, ENRIQUE”, Cámara Comercial: D, Rotman – Cuartero – 
Alberti, 6/12/96, en igual sentido: “CENTRO DE CARGA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN 
POR VALINATI HORACIO”, Cámara Comercial: D, 26/11/99).”” Es procedente rechazar el incidente de revisión, 
atento que la promoción del mismo resulta extemporánea, ya que el plazo de veinte días para deducir la revisión 
del pronunciamiento que declaró inadmisible el crédito oportunamente insinuado debe computarse a partir de la 
fecha en que aquel tuvo lugar, según lo previsto por la ley 24.522: 37, de manera que es inadmisible la pretensión 
de prorrogarlo, supeditando el inicio del mismo a la notificación de dicho pronunciamiento por ministerio de la ley, 
máxime cuando –como en el caso- ni siquiera se invocó alguna causal que impidiera u obstaculizara el 
conocimiento de dicha decisión y, consecuentemente, la iniciación de la causa. (COLPA S.A. S/CONCURSO 
PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR ALBA CIA ARG. DE SEG.”, Cámara Comercial: E, Arecha – Ramírez – 
Guerrero, 22/10/77; en igual sentido: “LA HISPANO ARG. CIA DE SEGUROS S.A. S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR 
GRAFICA S.A.”, Cámara Comercial: B, 19/02/98, “ZETONE Y SABBAG S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE 
DE REVISIÓN POR BANCO NACION ARG.”, Cámara Comercial: D, 28/09/99, “MURALIS S.A. S/QUIEBRA 
S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR MALANDRA PAGLIETTINI Y OTRO” Cámara Comercial: A, 29/12/99).” “Del Dictamen 
Fiscal de Cámara 63.765: El plazo reglado por la LC: 38 tiene sentido siempre que la decisión del tribunal sea 
dictada antes del día fijado para la junta de acreedores, conforme la secuencia natural del trámite. Si, por el 
contrario, el orden se invierte, el aludido plazo de caducidad debe computarse desde el dictado de la resolución. 
(“DOPACIO DE MONEDERO, PAULA, MONEDERO JUAN S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR CITIBANK”, 
Cámara Comercial: A, Viale – Miguez de Cantore – Jarazo Veiras, 28/02/91).” “Resulta improcedente desestimar 
por tardío un incidente de revisión cuando, como en el caso, se verifica que: A) el informe informe individual fue 
días contemplados en el art. 37 de la ley 24.522, para plantear el incidente de revisión contra la 
resolución de verificación de créditos. 
Para ser más descriptivos diremos que en el caso se revocó la resolución de Primera Instancia 
entendiéndose que la resolución de apertura había ordenado la presentación del informe 
 
presentado “anticipadamente”, y B) la sentencia verificatoria fue producida “anticipadamente”, ello pues no es 
razonable ni justo que de esa celeridad se siga un perjuicio para un sujeto que pudo atenerse a los tiempos 
“usuales” del trámite, y confiar en que el mentado informe sería presentado acorde con la fecha fijada en el auto 
de quiebra, y que la pertinente sentencia sería emitida a los diez días de agregado el informe. (“SINTEVAC SAICIFI 
S/QUIEBRA”, Cámara Comercial: D, Rotman – Cuartero, 8/02/01).” “Resulta improcedente rechazar in limine un 
incidente de revisión por considerar vencido el plazo de la ley 24.522: 37 cuando, - como en el caso -, la originaria 
decisión verificatoria fue “rectificada” por una resolución posterior, razón por la cual el crédito que había sido 
verificado fue declarado inadmisible y se dispuso que esa solución modificatoria fuese notificada “ministerio legis”. 
Ello pues, ante tal alteración fue menester notificar por cédula al síndico y al verificante; toda vez que una solución 
diferente podría cercenar la facultad revisiva del acreedor, quien pudo desconocer esa sorpresiva modificación que 
finalmente declaró inadmisible su tempestiva insinuación ante el síndico. (“NALUC S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE 
REVISIÓN POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, Cámara Comercial: D, Rotman – 
Cuartero, 12/03/01).” “Ya sea que el plazo fijado en la ley 24.522: 37 a los efectos de determinar si la revisión se 
presentó en tiempo oportuno, se compute a partir del día siguiente al de la fecha de la decisión prevista en el art. 
36 de dicha norma –como lo hizo el juez de grado-, o de conformidad con las previsiones de los arts. 273-5º y 278 –
ambos de la ley 24.522-, y CPR: 133 –como lo pretende el incidentista-, en tanto ambas interpretaciones, 
sustentadas en preceptos normativos, tornan dudosa la solución del caso, la existencia de tal estado de hesitación 
resulta el elemento dirimente, pues la protección constitucional que posee el ejercicio de la defensa de los 
derechos (art. 18), conduce a decidir su preservación en caso de duda, ya que se vería el incidentista privado de tal 
facultad, de estarse a la interpretación referida en primer término. (“CONFIARSA DE CREDITO CONSUMO Y 
VIVIENDA LTDA. C/JAIMES, LUIS ENRIQUE S/INCIDENTE”, Cámara Comercial: C, Monti – Caviglione Fraga – Di Tella, 
29/11/96).” “Dado que los plazos deben correr a partir de una notificación válida, pues sería irrita la idea que el 
punto de partida de un término perentorio fuere incierto para aquel que debe ejercitar su derecho en tiempo 
propio, cabe concluir que el plazo contenido en la ley 24.522: 37 debe computarse desde que se notificó por nota 
la resolución que declaró inadmisible el crédito del incidentista. (“ASOCIACIÓN FÚTBOL ARGENTINO S/INCIDENTE 
DE REVISIÓN AUTOS: RACING CLUB ASOC. CIVIL S/QUIEBRA” (ED 13.6.00, Fº 50108), C 2º CC La Plata, Sala II, 
31/08/99).” “Si la resolución prevista en la LC: 36 no fue dictada en la fecha prevista en el auto inaugural del 
concurso preventivo sino –como en el caso- un mes después, procede que el plazo para plantear el incidente de 
revisión se estime desde la notificación por ministerio de la ley de tal providencia, en tal sentido es de ponderar, 
que si bien los interesados tienen la obligación de concurrir al tribunal los días de nota, sin embargo, si el auto 
verificatorio no fue dictado en la fecha inicialmente prevista, no puede exigirse a aquellosla concurrencia al 
juzgado en otros días que no sean aquellos previstos en la ley ritual. (“SANOTEX S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO 
S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR AFIP”, Cámara Comercial: A, Jarazo – Peirano – Migues, 11/02/00).” Cabe revocar 
la resolución que desestimó el incidente de revisión promovido por la concursada por considerarlo extemporáneo 
toda vez que la cuestión puede considerarse ajena al pronunciamiento plenario convocado en los autos: “RAFIKI 
S.A. S/QUIEBA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR COOPERATIVA DE VIV. CRED. Y CONSUMO ACTIVA LTDA.”, ya que no 
se trata aquí de adoptar una solución sobre la base del principio general acerca del inicio del cómputo del plazo 
previsto por la ley 24.522: 37, sino una situación excepcional no alcanzada por aquel, en tanto el decisorio que se 
pretende revisar se pronunció tardíamente. (“CASAMEN S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE 
REVISIÓN PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE VERGE, GABRIEL F.”, Cámara Comercial: E, 
12/09/2005) 
individual el 27 de noviembre de 2000, el síndico había presentado el informe el 28 de 
noviembre y la resolución judicial de verificación de créditos había sido dictada el 29 de 
noviembre del 2000. Así, ante un informe de artículo 35 presentado tardíamente pero un auto 
verificatorio anticipado, el Tribunal en pleno decidió que el cómputo debía realizarse desde la 
fecha en que el auto verificatorio debió haber sido previsiblemente dictado. 
El voto de la mayoría29 fue el que sentó la postura plenaria, reconociendo un principio general, 
pero también admitiendo que más allá de la estricta letra de la ley el plazo, en cuanto el dies a 
quo del mismo, puede ser variable. Una minoría de jueces integrantes de las Salas30 reunidas en 
Pleno, sostuvieron la tesitura más rígida o estricta que considera que el plazo corre desde el 
dictado mismo de la sentencia de verificación de créditos sin contar con particularidad fáctica 
alguna, sin interesar si la resolución fue dicha antes o después del término legal preestablecido. 
Así, se sienta un principio general de interpretación normativa: el plazo del art. 37 de la LC no 
depende de la notificación ministerio legis de la sentencia de verificación de créditos. 
Luego en concordancia con la Jurisprudencia de algunas Salas de Tribunal, se analizan 
situaciones diversas y se formula una reinterpretación de este principio general establecido al 
inicio y excepciones al mismo. 
Se prevén disímiles escenarios: 
a) Resolución del artículo 36 dictada dentro de los plazos legales conforme decreto de 
apertura, el plazo de veinte días se cuenta desde el dictado de la resolución. 
b) Sentencia verificatoria dictada dentro de los plazos legales conforme resoluciones 
posteriores al auto de apertura del concurso preventivo que ampliaron los originariamente 
previstos prorrogando ya sea la fecha de presentación del informe individual, como el plazo de 
verificación, como la fecha del dictado de la resolución de verificación de créditos, el plazo 
corre desde dicha sentencia. 
c) El auto verificando las acreencias fue dictado antes del día estimado, conforme los plazos 
considerados por la ley, sin existir en el expediente resolución que justifique tal circunstancia 
 
29 Voto de la mayoría Rodolfo A. Ramírez, Gerardo G. Vasallo, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Isabel 
Miguez , Juan Jose Dieuzeide, José L. Monti , Miguel F. Bargallo , Felipe M. Cuartero, Martín Arecha. 
30 Voto de la minoría: Dr. Enrique Butty , Ana I. Piaggi, Bindo B. Caviglione Fraga 
(comprendiéndose en este supuesto dos casos: resolución de fecha anterior al décimo día 
contados desde la presentación en tiempo del informe individual o dictada al décimo día de la 
presentación anticipada del informe individual). Al ser la resolución dictada antes de su 
“previsible” momento el plazo se considerará que comienza a correr desde ese previsible 
instante. Es decir que el revisionista ante la anticipación de los plazos contará con más de 
veinte días desde el dictado de la resolución en cuestión31. 
d) La resolución prevista en el artículo 36 fue dictada con posterioridad al plazo en que debió 
hacérselo, ya sea por demoras imputables al Juzgado o a la Sindicatura en la presentación de su 
informe. En este caso el plazo para interponer el incidente de revisión se calculará a partir de 
que se notificó ministerio legis la resolución atacada. 
Ante el resquebrajamiento del sistema concursal y sus plazos, se propone también el 
hendimiento de la tesitura lograda en la doctrina plenaria principal, proponiéndose por ende lo 
que se niega desde un principio, considerándose que el plazo de interposición del recurso32 
corre a partir de la notificación ministerio legis del auto verificatorio. 
La solución adoptada en este último caso, modifica el a quo para el cómputo de los días que 
posee el revisionista para un planteo temporáneo sometiéndose a las normas generales del 
Código Procesal y su forma de notificar resoluciones judiciales, y a los principios procesales 
establecidos en el art. 273 de la ley 24.522. 
Pareciera que contemplar todas las situaciones posibles como lo hace el voto mayoritario es 
más justo, pero también más inseguro para los ajusticiados que en cada caso deberán estimar 
una serie de variables para poder lograr un cómputo adecuado del plazo para interponer la vía 
revisionista. 
 
31 Es decir, para saber la fecha en que vencería la presentación de un incidente de revisión , se cuenta a partir de la 
fecha fijada en la resolución prevista en el articulo 14 para la presentación del Informe individual o de una 
posterior modificación que se hiciese mediante providencia judicial en el expediente , 10 días hábiles judiciales, 
para luego adunarle 20 días más .- 
32 Término utilizado en forma inocua pues no se intenta en este trabajo debatir si debe ser considerada un recurso 
o una acción.- 
El voto de la minoría, en cambio si bien resulta más estricto, no deja lugar a dudas. Podrá ser 
considerado más injusto pero tiene la particularidad de establecer con claridad un tiempo 
concreto y fácilmente determinable. 
El plenario identifica como previsibles las dos primeras circunstancias y el quid de la cuestión 
es: ¿previsible para quién? 
Con la solución adoptada no se garantiza debidamente el derecho defensa del acreedor 
desprevenido pues considera pública cualquier modificación que se haga de las fechas 
establecidas en la resolución de apertura. Tengamos en cuenta que es diferente el 
conocimiento que se tiene de la resolución de apertura del concurso preventivo que del resto 
de las resoluciones del expediente concursal, pues para la primera la ley prevé distintas formas 
de notificación, ministerio legis para el concursado, por edictos y por carta certificada para los 
acreedores. 
Sin lugar a dudas la ley le da una importancia sobresaliente a la manera de notificar el decreto 
de apertura porque a partir del mismo comienzan a producirse una serie de efectos relevantes 
y en virtud de él existen consecuencias procesales categóricas. Por ello sí la modificación de los 
tiempos, plazos o fechas estipulados en la resolución son prorrogados, para tener el alcance 
que el plenario intenta darle deberían ser notificados del mismo modo, para luego sí apreciar 
que el acreedor se encuentra debidamente notificado de las prórrogas establecidas. Sólo de 
esta manera no se verá desprevenido para poder plantear en término la revisión que pretenda. 
También es contradictorio intentar oponerle al pretenso acreedor la modificación que se 
hubiese hecho de la resolución de apertura como si fuese parte, cuando aun técnicamente no 
lo es, ya que no se ha dictado la resolución del art. 36. Hasta ese momento quizás ni fue a 
insinuar su crédito por ante el síndico. 
Porello es que no compartimos el criterio de previsibilidad que se le intenta adjudicar al 
dictado de la resolución verificatoria cuando existen modificaciones que el aquo realice de las 
fechas impuestas al momento de abrir el concurso. 
Tampoco adherimos al voto de la minoría que sólo beneficia al deudor, quien es quién más 
conoce cuando será dictada la resolución de verificación. Esta postura logra acotarle los plazos 
al resto de los interesados. 
Aclaramos que si se está por esta última postura el artículo 37 establecería una notificación 
ficta y una forma de computar el plazo. De ninguna manera podemos afirmar que no es 
necesaria la notificación33, pues ello contraría principios esenciales de nuestro derecho procesal 
general que sirven para garantizar derechos de raigambre constitucional. 
Como muchas otras veces, compartimos el criterio que es absolutamente minoritario34 de que 
para respetar el debido proceso y el ejercicio adecuado de la defensa en juicio de todo posible 
involucrado, debe considerarse que el plazo para interponer el incidente de revisión cuenta a 
partir de que se notifica ministerio legis la resolución prevista en el artículo 3635.- 
No puede dejarse de considerar que dicho artículo cuando determina el plazo para el dictado 
de la sentencia verificatoria, lo establece dentro de los 10 días de la presentación del Informe 
 
33En contra Junyent Bas – Molina Sandoval manifiestan que no se depende de notificación alguna para computar el 
plazo Verificación de créditos, fuero atracción y otras cuestiones conexas Ley 24.522 “ Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 
256 
34 En este sentido Horacio Pablo Garaguso “Se modifica la fecha inicial para el computo de dicho plazo, ya que en la 
ley vigente los veinte días hábiles judiciales, comienzan con la resolución del art. 36 LCQ, estimando que se debe 
entender que lo será desde la notificación ministerio legis de la sentencia pronunciada sobre la verificación de 
créditos (art.273, inc. 5 LCQ),” En verificación de créditos. Principios y régimen en la ley 24.522, pag.44, Ed. 
Depalma, Bs.As. 1997. En contra Oscar Galíndez en Verificación de Créditos, pág. 290/291, Ed. Astrea, 2001 tercera 
edición actualizada y ampliada quien manifiesta: “El plazo corre a partir del día que se dicto la sentencia 
verificatoria. El art. 37 de la LCQ expresamente adopta la notificación automática o ministerio legis para el 
conocimiento de la resolución judicial en materia verificatoria. La ley establece específicamente cuales el día de 
notificación automática a partir del cual se perfecciona el acto procesal de resolución insinuatoria, esto es , el 
mismo día de su dictado . Por ende, no corresponde remitirse a la notificación automática del art. 273, inc. 5 de la 
LCQ, ya que esta norma es residual, supeditada a la falta de previsión expresa del tema “Comparten el criterio 
mayoritario Eduardo Angel Tepliztchi en Revista de Sociedades y Concurso, n º 3 pag.203, Julio cesar Rivera 
“Instituciones de Derecho Concursal” T. Editorial Rubinzal Culzoni, 1996 Santa Fe, pag 270; Rouillon, Adolfo 
Régimen de Concursos y quiebras Ley 24.522 14 EdicionEd.Astreapag.101; Grispo Jorge Daniel “Tratado sobre la 
Ley de Concursos y Quiebras “ T. 1 Ed. Ad-HOC 1997, pág. 564; Edgard Jose Baracart en “Art. 37 recurso de 
revisión” en verificación de créditos Ed.Juris. directores Miguel Raspall, Rubén Medici pág. 379/385. Pedro 
Figueroa Casas “La notificación de la resolución judicial del art. 36 de la ley concursal” LL, Agosto 1997, pág. 51, 
Rivera Roitman y Vitolo “Ley de concursos y quiebras”, TI, tercera edición actualizada , ed .Rubinzal Culzoni 2005 
Santa Fe pág. 663. 
35 El plazo de veinte días hábiles para interponer la revisión contra la resolución que declara admisible o 
inadmisible un crédito, y que fue objeto de aclaratoria, se computa a partir de la fecha del auto declaratorio, y no 
desde su notificación ficta. (“BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/MORA S.A. S/CONCESIÓN PREVIA” (JA, 6/12/00), 
Sup. Corte de Just., Mendoza, Sala I, 28/08/00). Por otro lado “Tanto el termino para la presentación del informe 
general del sindico como aquel para que los acreedores formulen las impugnaciones que prevé el art. 37 de la ley 
24.522 comienza a correr desde la fecha en que se notifica la resolución del artículo 36, es decir, el día de nota 
subsiguiente a su dictado” CCiv. Com. y Lab. Paz Letrada de Curuzú Cuatiá , 21/5/ 96. 
Individual. Con lo cual es claro que la fecha de dicho auto es incierta y dependerá de la voluntad 
del Juez en emitirlo al décimo día o con anterioridad. Si lo dictara dentro del plazo pero antes 
del décimo día, no parece ser una resolución anticipada, como se la califica en el plenario. 
Lo que finalmente nos termina de convencer en adherir al postulado de la necesariedad de la 
notificación ministerio legis del auto de verificación para considerar que comenzó a correr el 
plazo legal para interponer la revisión, son los graves efectos que trae aparejado para los 
interesados el transcurso del mismo, pues es un típico plazo de caducidad36 que deja firme con 
carácter de cosa juzgada una sentencia adversa que perjudica o involucra no sólo al acreedor 
cuyo crédito intenta revisionar sino a todo el elenco de acreedores pasados y futuros. 
La cuestión del plazo de interposición para deducir la vía revisiva presenta en la práctica 
múltiples variantes que deben ser atendidas, sin atentar contra la seguridad jurídica de los 
involucrados. Fue un deseo de algún autor37 que la jurisprudencia uniformara opinión, pero 
para ganar en seguridad jurídica, no para perderla en un plenario que para reafirmarse en una 
postura estricta del cómputo del plazo que solo beneficia la concursado, pues es quien conoce 
con mayor exactitud todas las vicisitudes del expediente concursal, atenta contra el resto de los 
protagonistas del proceso que, angustiados, deberán dilucidar como se computa, en el caso 
concreto, el plazo para revisionar una resolución que los está afectando. 
 
4. Categorización 
 
A) Lea atentamente el art. 41 y 42 de la ley 24.522 
 
Tengamos en cuenta que el acreedor laboral puede integrar distintas categorías de acreedores, 
ya sea privilegiados especiales, generales o quirografarios 
 
36 Cuestión resuelta desde hace tiempo, estando en vigencia la ley 19.551 CNCOM Sala D marzo, 4-981 Sierras Sin 
FIN S. A: s/ quiebra incidente de revisión por Banco de Londres y América del Sud, LL1981 pag. 446 
37Baracat ob. citada 381 Tanto es así, que para que el mismo opere la jurisprudencia ha dicho que es necesario 
que exista un pronunciamiento especifico sobre el crédito y su graduación, caso contrario no habrá caducidad del 
plazo para intentar la revisión de la resolución. 
Los quirografarios laborales son los créditos por salarios por más de doce meses (según art. 2.1 
de la Recomendación180 de la OIT) y los intereses por más de dos años desde la mora (art. 242 
y 246 Ley 24. 522). Por otro lado también pueden serlo aquellos que renuncien al privilegio 
para integrar la categoría, conforme las previsiones del artículo 43. 
Veamos: 
 
 
PPIO GRAL: IRRENUNCIABILIDAD 
PALACIOS JORGE ALBERTO C/ TAM SE Y OTROS – ORDINARIO S/ HABERES “ CAMARA DE 
TRABAJO DE CORDOBA SALA 10 6/5/06 
 ART. 12 LEY 20.744 
POR ELLO LA RENUNCIA NO SE PRESUME 
Se requiere RENUNCIA EXPRESA y conforme las condiciones impuestas por el legislador: 
“PRESTACIONES MEDICAS INTEGRALES S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION 
POR SEONE SILVIA” SALA E 18/6/97 
“COFIA S.A.S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR SATTO PEDRO” SALA A 25/8/97 
“ARAMBUL SA S/ QUIEBRA S / INCIDENTE DE VERIFICACION POR GORDILLO ALBERTO” SALA B 
25/8/97 
“MATADERO Y FRIGORIFICO RIO LUJAN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE 
VERIFICACION POR GOMEZ DALMIRA” SALAD 5/2/98 
NO HAY LIMITE TEMPORAL para formular la renuncia, puede hacerse hasta el vencimiento del 
período de exclusividad, siempre atendiendo los principios de buena fe y de no abuso del 
derecho. El derecho a renunciar SOLO SE PUEDE EJERCER UNA VEZ que el crédito se encuentre 
VERIFICADO. 
 SALA B “RODRIGUEZ CARLOS JORGE C/ ORELLANA LUIS ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION EN 
CONTINENTAL ARMADORES DE PESACA S / CONCURSO “ 18/01/01 
 
La categoría de créditos quirografarios laborales es una categoría mínima y obligatoria exigida 
por el artículo 41. 
En contra de este criterio se pronunció la CNCom Sala D en “Estación de Servicio Rabaiotti SRL 
s/ concurso preventivo” 9/8/2018. Al considerar que no es necesaria la categorización de 
créditos laborales cuando la propuesta es única” .El fallo no se encuentra firme. 
Para la categoría de créditos quirografarios y la de privilegiados generales la ley exige para 
homologar el acuerdo la mayoría de acreedores que representen las dos terceras parte de 
capital en todas y cada una de las que se hubiesen conformado 
Para los privilegiados especiales la normativa exige la unanimidad o totalidad de los acreedores 
a los que alcance (art. 44 y 47). 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2004 interpretó el criterio de unanimidad o 
totalidad. 
 
- FLORIO Y COMPAÑÍA I.C.S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION 
DE CREDITO DE NIZ ADOLFO RAMON CSJN 15/4/04 
- LA UNANIMIDAD SE LOGRA CON VOTOS QUE SE PRESENTARON A VERIFICAR 
TEMPESTIVAMENTE 
- SUS EFECTOS ALCANZA A LOS QUE FUERON A VERIFICAR TARDIAMENTE 
- DIFERENCIA ENTRE REDACCION DEL ART. 45 DE LA LEY 19.551 Y EL TEXTO MODIFICADO 
POR LA LEY 22.917 
- LO CONTRARIO AFECTA LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION E IMPIDE LA 
CONFORMACION DE TODA POSIBILIDAD DE ACUERDO 
- AFECTA LA SEGURIDAD JURIDICA 
 
Ahora bien, esta apreciación comenzó a generar abusos en los procesos pues los acreedores 
que continuaban con el trámite del juicio laboral cuando verificaban su crédito se les imponía la 
propuesta homologada que había sido negociada con unos pocos acreedores que habían 
logrado verificar sus créditos tempestivamente porque eran líquidos y exigibles al momento de 
la resolución de verificación. Ello produjo un cambio de criterio jurisprudencial que comenzó 
por la CNComSALA E. 
 
- “MURADIAN PABLO ARIEL CONTRA CLUB ATLETICO PLATENSE S/ ORDINARIO” 6/10/06 
- “CURTIEMBRE PELICCE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION 
CEJAS CLAUDIA GABRIELA Y OTROS “ 27/10/05 
El criterio de la Sala fue que: 
- AVALAR UN ACUERDO Y LUEGO RECONOCER QUE EXISTEN ACREEDORES NO SUJETOS 
AL MISMO ATENTA CONTRA LA PARS CONDICIO CREDITORUM 
 
Este es la interpretación más adecuada teniendo en cuenta la integración de las tres normas 
en juego: 
 
- ART. 44: SE DEBE CONTAR CON LA APROBACION DELA TOTALIDAD DE LOS ACREEDORES 
CON PRIVILEGIO ESPECIAL A LOS QUE ALCANCE 
- ART. 47 :UNANIMIDAD DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL A LOS QUE 
ALCANCE LAPROPUESTA 
- ART. 57: EFECTOS DE CLAUSULAS RESPECTO DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SE 
PRODUCEN SI EL ACUERDO RESULTA HOMOLOGADO 
 
FORMAS DE INCLUSIÓN AL PASIVO CONCURSAL DE LOS CRÉDITOS LABORALES 
 
Uno de los pilares de una de las reformas concursales, producida por la ley 26.086 fue reforzar 
la protección intentada por la ley 24.522 al crédito de origen laboral, pues si hacemos un breve 
recorrido por las disposiciones legales veremos que la mayor parte de ellas están destinadas a 
hacer efectivo el cobro de la acreencia de origen laboral, siendo un acreedor involuntario del 
deudor, merece ser tratado en forma diferenciada. - 
 
Se le reconocen tres vías a estos tipos de acreedores, para obtener el reconocimiento de su 
crédito: el pronto pago de oficio o inmediato (que nace a partir de una confesión del deudor y 
la respectiva constatación realizada por el órgano sindical) o a petición de parte, la verificación 
de créditos tempestiva o tardía y el juicio ordinario iniciado o iniciarse. Dejándose a salvo que la 
orden de pronto pago implica la verificación del crédito. 
 
Hay quienes dudan si el acreedor laboral que ha solicitado el pronto pago de su crédito cuenta 
luego con la vía de la verificación tardía. La apreciación se funda en la letra del art. 16, que en 
su parte pertinente, refiriéndose a la resolución judicial denegatoria del pronto pago, dice: “La 
que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral 
ante el Juez natural…”.- 
 
En consonancia con ello el art. 21 al regular las excepciones al régimen de atracción reza: 
”Quedan excluídos de los efectos antes mencionados ….2.Lo procesos de conocimiento en 
trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y 
verificar su crédito conforme lo dispuesto por el art. 32 y concordantes “ 
 
Aprecio que dentro de las normas “concordantes” se encuentra el art. 56, pues creyendo lo 
contrario caeríamos en el desatino de exigirle al acreedor laboral que inicie un juicio de 
conocimiento mediante el cual obtendrá un título verificatorio, para que luego a los fines de 
obtener un pronunciamiento verificatorio venga en los tiempos y formas establecidos al efecto 
por el art. 56 . 
 
El acreedor laboral en estas circunstancias a larga o a la corta terminará en una verificación 
tardía para poder oponer su acreencia frente al resto de los acreedores concursales. 
 
¿Porque entonces no allanarle el camino y permitirle la opción que claramente dispone el art. 
21 párrafo segundo inc. 2?. Una interpretación congruente con todas las normas afectadas nos 
hace apreciar que el acreedor laboral cuenta con la cierta posibilidad de acceder a una vía más 
rápida que un juicio ordinario laboral como lo es el procedimiento regulado por el art. 56 LC- 
 
 SISTEMA DE PRONTO PAGO LABORAL 
 
El “superprivilegio” consagrado por el art. 16 de la LC es otorgado a través de una resolución 
judicial que le reconoce a una determinada acreencia proveniente de una relación laboral con 
el concursado el derecho al cobro inmediato sin encontrarse sujetas, como el resto de los 
créditos, a la carga verificatoria consagrada por el art. 32. 
 
Dicha resolución se caracteriza por poseer un carácter bifronte: por un lado resulta una 
autorización al pago (que deviene en necesaria atento la prohibición genérica de cancelación 
respecto de acreedores de causa o título anterior a la apertura del concurso consagrada en el 
mismo art. 16 primer párrafo) y por otro una es orden o intimación a satisfacer el mismo.- 
 
El art. 16 en su nueva redacción (conf. Ley 26.086) establece que dentro de los 10 días de 
emitido por el síndico el informe que establece el nuevo inciso 11 del art. 14 (la ley 26.086.), el 
juez autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por 
accidente de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 232,233 y 
245 a 254, 178, 180 y 182 de la ley 20.744; artículo 6 a 11 de la ley 25013; las indemnizaciones 
previstas en la ley 25587, en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323; en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 
de la ley 24013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25345 y en el artículo 16 de la ley 25561, que 
gocen de privilegio especial o general y que surjan de informe mencionado en el inciso 11 del 
artículo 14 LC. 
 
 Algunos autores consideran que la inclusión en la norma referida de los artículos 6 a 11 
de la ley 25013 resulta un error material del legislador ya que los mismos fueron derogados por 
la Ley 25.877. Pero no tiene en cuenta que pueden existir sentencias que reconozcan las 
indemnizaciones previstas en esas normas que se encuentren impagas. Con lo cual el crédito 
laboral cuya causa se funde en dichas resoluciones podrá reclamar el pronto pago de su 
acreencia.- 
 
 Aclaro en este punto que elamplísimo listado que trajo la reforma de conceptos 
crediticios susceptibles de ser beneficiados con pronto pago se aleja de la concepción 
primigenia que justificaba este instituto. La ventaja conferida a los acreedores laborales 
siempre se justificó en el carácter alimentario de sus acreencias. Difícilmente podamos explicar 
con criterios de equidad de ahora en más, la excepción establecida legalmente. Véase a modo 
de ejemplo el crédito proveniente de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT al cual mal 
puede considerárselo alimentario.- 
 
Ahora bien, los créditos laborales mencionados en la norma referida, cuyo pronto pago la ley 
faculta al juez autorizar de oficio, son los que surjan del informe previsto en el inciso 11 del art. 
14 LC. 
 
 De acuerdo a esta última norma, en el plazo de 10 días a contar desde la aceptación del 
cargo, el síndico deberá presentar un informe en el que entre otras cuestiones: a) deberá 
pronunciarse sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor en su presentación y b) 
previa auditoría de la documentación legal y contable, deberá informar sobre la existencia de 
otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. 
 
 Se presentan entonces, situaciones diversas de acreedores laborales cuyos créditos se 
encuentran encuadrados dentro del enunciado de créditos pronto pagables del art. 16 : 
 
a) Acreedor denunciado por el deudor constatado por la sindicatura. 
b) Acreedor denunciado por el deudor y no constatado por la sindicatura.- 
c) Acreedor no denunciado por el deudor, pero constatado por la Sindicatura 
d) Acreedor no denunciado por el deudor y tampoco por la Sindicatura pero registrado o con 
sentencia firme e impaga .- 
e) Acreedor no denunciado por el deudor, ni incluido en el listado por el Sindico, no registrado y 
sin sentencia .- 
 
Así de acuerdo a la reforma el acreedor laboral podrá pedir el pronto pago de su crédito, y/o 
solicitar la verificación del mismo, o proseguir el juicio ya iniciado, o iniciar un juicio laboral 
nuevo. También podrá, sí fue verificado en la resolución del art. 36, conformar una categoría de 
acreedores quirografarios laborales siempre que renuncie a su privilegio .- 
 
Sin lugar a dudas en los dos últimos casos enumerados, el acreedor deberá peticionar 
expresamente la autorización no procediendo el pronto pago de oficio. 
 
Cuando el acreedor laboral hubiese sido denunciado por el deudor, el funcionario sindical 
deberá pronunciarse sobre dichos créditos. 
 
Me pregunto cuál es el efecto y alcance de tal pronunciamiento. Entre otras, la acepción del 
término pronunciar es “determinar, resolver” (conf. Diccionario de la Lengua Española. Real 
Academia Española. Vigésima segunda edición. Editorial Espasa. Marzo 2004). 
 
Entiendo respecto del alcance del pronunciamiento, que el funcionario sindical deberá señalar 
si el crédito denunciado surge de los libros y/o de la documentación legal o contable del 
concursado, indicando expresamente los mismos, y si existen dudas sobre su origen o 
legitimidad o sospechas de connivencia con el concursado. 
 
Con relación al efecto del pronunciamiento sindical, debo señalar que en el proceso judicial 
quien determina, resuelve, es el tribunal. La ley concursal utiliza la palabra pronunciar con la 
acepción señalada en otras de sus disposiciones. Así, en el artículo 52, establece que “......el 
juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.”. Lo mismo ocurre con los art. 118 
y 13. En todas ellas la locución “pronunciamiento” se utiliza para referirse a resoluciones 
judiciales se realiza 
 
En el trámite verificatorio la opinión de la sindicatura vertida en el informe individual respecto 
de la procedencia del crédito insinuado no es vinculante para el juez. Es este quien decide sobre 
la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores (art. 36 LCQ). Y ello, 
aún cuando estos créditos se encuentren denunciados por el deudor. 
 
No debemos olvidar que más allá de configurar el régimen de pronto pago una autorización de 
pago - en caso de ser esta otorgada- implica la inclusión del crédito en el pasivo concursal lo 
que equivale a su verificación. 
 
Ahora, el pronunciamiento del síndico respecto de los pasivos laborales denunciados por el 
deudor - en caso de ser favorable- implica el pronto pago de los mismos y su consecuente 
verificación. A tenor de lo dispuesto en el art. 16 “ ..el Juez del concurso autorizará .. “ 
pareciera que se impone la respuesta afirmativa. 
 
¿Ha entonces modificado la ley 26.086 – por lo menos en lo que a los créditos en análisis se 
refiere – el régimen verificatorio?. ¿Es el síndico al pronunciarse favorablemente en su informe 
sobre los créditos laborales denunciados por el deudor quien resuelve o determina sobre la 
procedencia de los mismos siendo esto vinculante para el juez o puede el tribunal negar la 
autorización en tal caso? 
 
Me inclino por la negativa no obstante la aparente claridad de la norma, el juez no está 
obligado a autorizar el pronto pago aún cuando el síndico se hubiera pronunciado 
favorablemente en su informe ya que este no es vinculante para el tribunal. Téngase presente 
las serias consecuencias de conceder el pronto pago: el deudor no solo deberá afrontarlo con 
los fondos líquidos disponibles, o con el ingreso bruto de su explotación sino que la concesión 
implicara la verificación del crédito , su inclusión en el pasivo concursal , pudiendo el acreedor , 
previa renuncia a su privilegio conformar la categoría de acreedores quirografarios laborales y 
votar sellando posiblemente la suerte del acuerdo respecto de todo el resto de los acreedores.- 
 
Es el tribunal quien debe resolver respecto del pronto pago. Por lo que en caso de no 
considerar procedente el mismo debe negarlo. Ante tal situación, podrá el acreedor laboral 
apelar la resolución conforme establece el mismo artículo 16 y eventualmente iniciar o 
continuar el juicio de conocimiento laboral ante el tribunal del trabajo que corresponda. 
 
 Desde otra óptica ¿Qué sucede si el síndico se pronuncia desfavorablemente respecto 
de un crédito laboral denunciado por el deudor? 
 
En este supuesto dado que tal pronunciamiento no es vinculante para el juez, este podría no 
obstante ello, autorizar el pronto pago si lo considera procedente. Y en caso de negarlo, 
entendemos que el acreedor laboral puede apelar la resolución. 
 
 Por otra parte, el apartado b) del inciso 11 del nuevo art. 14 establece también que el 
funcionario sindical deberá informar sobre la existencia de otros créditos laborales 
comprendidos en el pronto pago. Ello previa auditoría de la documentación legal y contable del 
deudor. 
 
 La norma se refiere a créditos no denunciados por el concursado en su presentación. 
 
 En cuanto al alcance y efecto de la inserción en el informe de un crédito no denunciado 
por el concursado nos remitimos a lo anteriormente expresado. Es decir, el síndico deberá 
indicar expresamente la documentación de la cual surge y los procedimientos de auditoría que 
utilizó para verificar su existencia y legitimidad. 
 
 La inclusión de tal crédito en el informe no implicará su autorización de pago en forma 
automática. Conforme señalamos, es el juez quien decidirá sobre la procedencia o no de la 
misma. 
 
 Pero más allá de esto, se presenta en este caso una situación especial. En efecto, dado 
que nos estamos refiriendo a créditos que el deudor no ha denunciado, el interrogante que se 
nos presenta es si debemos darle a éste intervención o no. 
 
Queda claro que la ley nada prevé al respecto. Sin embargo, entendemos que la respuesta debe 
ser afirmativa. Por ende, si el síndico informara sobre la existencia de otros créditos laborales 
comprendidos en el pronto pago que no fueron denunciados en la presentación, el juez deberá 
dar vista al concursado previo a resolver. Delo contrario, se estaría violando el derecho de 
defensa del deudor. Esta postura es además concordante con lo que sucedía antes de la 
reforma de la ley 26.086. Así, el texto anterior del art. 16, no preveía la vista al concursado del 
pedido de pronto pago formulado por el trabajador. Sin embargo, esta omisión, fue subsanada 
por los jueces quienes en la práctica igual la conferían, contando esta postura con apoyo 
doctrinario. 
 
 Sin perjuicio de ello resulta relevante al respecto considerar las consecuencias de la 
concesión de un pronto pago, ya que la misma implica la verificación del crédito en cuestión, 
por lo que no puede dejarse de apreciar que el deudor deberá tener intervención previa a la 
resolución de admisibilidad so pena de nulidad de la misma. 
 
 Cabe a su vez al concursado la posibilidad de apelar la resolución que concediese el 
pronto pago de un crédito no denunciado por él pero que surgiese del informe del síndico. 
 
 
 Aclaremos que con la ley 26.684 ya no existe la posibilidad que el Juez lo rechace 
con fundamento en que el crédito no surja de libros. Al respecto se ven beneficiados los 
trabajadores que han laborado parcial o íntegramente en negro 
 
 
 En cuanto a la forma de cancelación de los pasivos laborales decretados pronto 
pagables la norma establece que autorizado el pronto pago este será satisfecho con los fondos 
líquidos disponibles y en caso de no existir los mismos, hasta que se detecten por parte de 
síndico, se deberá afectar para su pago el 3 % del ingreso bruto de la concursada.- 
 
 Así la letra de la ley continúa contraponiendo la noción de fondo líquido disponible 
con la de ingreso bruto. - 
 
 Varios autores han considerado que la locución “fondos líquidos disponibles” es una 
verdadera intervención de la caja del deudor. Siguen apreciando que fondos líquidos 
disponibles no es lo mismo que resultado de la explotación. Consideran que ante la existencia 
de fondos en caja sin mayor análisis ha de procederse a la cancelación de tales acreencias . 
 
 Pero disponibilidad no es sinónimo de haber en la caja del concursado. Más bien se 
relaciona con el concepto de excedencia, excedente de liquidez que no está afectado a la 
continuidad del giro ordinario de la concursada, o de su actividad productiva. Es una situación 
excepcional en un trámite concursal. 
 
 Es así que no podemos identificar los fondos líquidos disponibles con los existentes en caja. Los 
mismos por calificación legal deben estar disponibles o sea sin otro destino, que aclaramos no 
puede ser distinto que aquel necesario o adecuado para el giro ordinario de la Empresa. - 
 
A nuestro criterio, la norma sigue a la Jurisprudencia mayoritaria de las diversas Salas de la 
Cámara Comercial de la Capital Federal cuando debieron definir el concepto de la ley anterior, y 
decimos mayoritaria pues existió una divergencia en la interpretación de la terminología 
“resultado de la explotación” contenida en la ley 24.522 versión originaria.- 
 
Así las Salas A, B, D, E, en diversos fallos identificaron resultado con beneficio, ingreso menos 
costo o gastos corrientes derivados de la operatoria normal . 
 
La sala B se encargó de aclarar que dicha interpretación no debe llevar a considerar que el 
resultado de la explotación es sinónimo de ganancia, que implicaría a los acreedores esperar el 
cierre del ejercicio para comprobar si esta existe.- 
 
La sala C, cuyo criterio era el más flexible y el mas benevolente con respecto al acreedor laboral 
al momento de considerar con que se abonaban los prontos pagos , atento su interpretación 
amplia de la locución “resultado de la explotación” consideraba que el mismo no podía ser 
entendido como producido “neto” de la actividad , una vez descontados los gastos de 
funcionamiento, insumos, impuestos, salarios y más costos, sino que el resultado eran los 
primeros ingresos provenientes de la explotación . Considerando que ello era así ya que el 
instituto fue previsto para satisfacer en forma inmediata las necesidades alimentarias del 
trabajador . Así la concepción de dicha Sala es aún más gravosa para el deudor que la 
regulación legal actual, pues la calificación de disponibles que hace la norma de los fondos 
líquidos, no puede permitirnos considerar que sean los primeros ingresos aunque no estén 
disponible por el deudor, atento la necesidad de satisfacer obligaciones urgentes y necesarias 
para la continuación del giro empresarial.- 
 
 Esta apreciación desmedida en cuanto la modalidad de con que debe satisfacer el 
concursado las ordenes de pronto pago ha llevado a algunos autores a vislumbrar un 
enfrentamiento del crédito de origen laboral pre concursal con los créditos de los trabajadores 
post concursales por la forma en cómo se prevé la cancelación. 
 
 La evaluación del legislador en la cuestión aleja todo tipo de fantasmas pues cuando se 
habla de fondos líquidos disponibles se está refiriendo claramente al excedente de caja, al saldo 
positivo que existe luego de restarle los egresos a los ingresos. 
 
 Debo llamar la atención respecto de la cuestión de la interpretación aún vigente de la 
Sala C que sigue apreciando que fondo líquidos disponibles son aquellos primeros ingresos 
provenientes de la explotación 
 
 Como conclusión sobre el punto diré que debe entenderse por fondos líquidos 
disponibles la diferencia existente mensualmente entre los ingresos y gastos corrientes 
derivados de la actividad operativa normal de la concursada. Es decir, los ingresos menos los 
egresos ordinarios necesarios para el desarrollo del giro ordinario”. 
 
Por cierto que la modificación que en su oportunidad hizo la ley 26.086 con la finalidad de 
proteger a los créditos laborales quedó a medio camino. 
 
Ampliando hacia el infinito las acreencias que gozaban de este beneficio perjudicó a créditos 
que siendo de naturaleza realmente alimentaria debían prorratearse con otros que no poseían 
idénticas características. 
 
Así la deuda por salarios debe compartir el fondo liquido disponible mensual o el ingreso bruto 
en su caso con quizás lo adeudado por la multa prevista en el art. 132 bis o el art 80 de la LCT. 
 
La nueva normativa no salva la injusticia pero en un intento de hacerlo establece que el límite 
para cobrar que tiene cada acreedor mensualmente son 4 salarios mínimos vitales y móviles. 
 
Resulta ponderable el agregado realizado en cuanto la posibilidad que tiene el Juez de 
excederse de este límite o aún del impuesto por el fondo liquido disponible o el ingreso bruto 
cuando por las circunstancias particulares vinculadas al acreedor nos encontramos ante 
necesidades alimentarias o de salud u otra contingencia que no admita demoras en cuanto al 
pago del crédito ya reconocido. Consideramos que las mismas pueden afectar al mismo 
acreedor o a su grupo familiar. 
 
 
 Ahora bien, el límite al pronto pago laboral establecido por el nuevo art. 16, por el cual 
no puede exceder cada pago mensual individual un monto equivalente a cuatro salarios 
mínimos vitales y móviles sólo es de aplicación para el caso de que no existan fondos líquidos 
disponibles. 
 
 Ante la existencia de ellos los créditos deben ser satisfechos en su totalidad, no 
aplicándose esta restricción cuando no se abonan los créditos laborales con ingresos brutos de 
la concursada 
 
 Es decir que, sí de la contabilidad de la concursada se aprecia la existencia de los mismos esta 
limitación no les puede ser opuesta. 
 
El artículo que trata el tema es expreso y claro en cuanto su redacción pues en el séptimo 
párrafo el artículo 16 ahora dice: “Los créditos serán abonados en su totalidad si existieran 
fondos líquidos disponibles”. A renglón seguido trata la circunstancia

Continuar navegando